Antecedentes
Solicitud de autorización administrativa previa y de declaración de utilidad pública, en concreto
En fecha 9 de junio de 2020 con GVRTE/2020/829445 se presentó por Preval Renewable 2, S.L., solicitud de autorización administrativa previa para una instalación de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica, denominada PSF El Lobo y de su infraestructura de evacuación, incluida la compartida con la central fotovoltaica PSF Serol (expediente ATALFE/2020/95).
El 11 de noviembre de 2020 se presentó por Preval Renewable 2, SL, solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, para la central fotovoltaica.
Resoluciones previas
Constan las siguientes resoluciones como antecedentes:
- Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 20 de febrero de 2024, por la que se otorga a Preval Renewable 2, SL, autorización administrativa previa para una central fotovoltaica denominada PSF El Lobo, de potencia instalada 36,08 MWn a ubicar en Elda, Novelda y Petrer (Alicante), y para su infraestructura de evacuación constituida por la «ST El Lobo» 30/66 kV y la línea de evacuación 66 kV hasta la «ST Petrel».
- Resolución de la Dirección General de Energía y Minas por la que se otorga a Es Generación Verde 1, SL, las autorizaciones administrativas previa y de construcción y se aprueba el plan de desmantelamiento y restauración, para la central fotovoltaica PSF Serol ubicada en Salinas, Elda y Petrer (Alicante), de potencia 45,04 MW, incluida su infraestructura de evacuación exclusiva, así como de la compartida con la central PSF El Lobo promovida por Preval Renewable 2, SL, y se declara, en concreto, la utilidad pública de la infraestructura de evacuación (expediente ATALFE/2020/95).
Solicitud autorización administrativa de construcción
En fecha 26 de marzo de 2024 con GVRTE/2024/1414905 se presentó por Preval Renewable 2 SL, solicitud de autorización administrativa de construcción para la central fotovoltaica PSF El Lobo y de su infraestructura de evacuación.
A esta solicitud acompaña la siguiente documentación:
- Proyecto ejecutivo de la instalación de la planta generadora con fecha de visado por el Colegio oficial de graduados en ingeniería de la rama industrial de Aragón 22 de marzo de 2024.
- Declaración responsable del cumplimiento de la normativa que le es de aplicación (art. 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico).
- Separatas dirigidas a los organismos afectados.
En fecha 10 de junio de 2024, el promotor aporta adenda de modificación de proyecto de planta fotovoltaica junto con nuevas separatas para los distintos organismos y empresas de servicios.
Finalmente, se presenta, en fecha 19 de febrero de 2025, el proyecto final denominado «Proyecto refundido de planta fotovoltaica «PSF El Lobo», SET El Lobo y línea de evacuación», firmado por la persona técnica proyectista en fecha 19 de febrero de 2025, junto con la declaración responsable de la misma (que posee la titulación indicada, no está inhabilitado y que cumple los requisitos legales para el ejercicio de la profesión) y declaración responsable del cumplimiento de la normativa que le es de aplicación (art. 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre), firmada por la persona técnica proyectista de fecha 19 de febrero de 2025.
Las modificaciones más relevantes realizadas en la instalación de producción respecto a la instalación que dispone de autorización administrativa previa son:
- reducción del vallado de la instalación de afección a la parcela 67 del polígono 7 del término municipal de Elda, evitando ocupar el terreno perteneciente a la Diputación de Alicante de dicha parcela,
- modificación del vallado para evitar la ocupación de la vía pecuaria Vereda de los Serrano (parcela 71 del polígono 7 del término municipal de Elda) (Isla I-II).
- eliminación de la zona de servidumbre de la línea de distribución existente de la superficie vallada.
- eliminación de la zona «de exclusión florística».
La línea de evacuación desde la ST El Lobo hasta el apoyo N.º 48 (numeración según proyecto PSF Serol) no sufre ninguna modificación en su trazado.
Las modificaciones propuestas en la instalación no requieren una nueva autorización administrativa previa ya que se cumple lo indicado en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El promotor ha indicado que dispone de acuerdos con las personas propietarias y consta en el expediente informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Elda respecto de la parcela 67 del polígono 7, recibido en fecha 9 de junio de 2020, en el cual se informa favorablemente sobre la compatibilidad urbanística del uso solicitado, condicionado a lo establecido en el informe.
Condicionados Técnicos
De acuerdo con el artículo 11.2 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, se remitieron las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establecieran el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.
Los informes emitidos han sido finalmente los siguientes:
1.- Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 10 de septiembre de 2024, donde informa:
«este Organismo se ratifica en lo ya informado en los expedientes anteriores para esta misma instalación, no siendo necesaria la realización de informes adicionales.»
Consta en el expediente conformidad del promotor de fecha 7 de febrero de 2024.
2.- Informe de ADIF, de fecha 16 de julio de 2024, en el que informa favorablemente sobre la viabilidad del proyecto, indicando que «Conforme se establece en la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario, las obras planteadas en el Proyecto de referencia estarían afectadas por la Zonas de Afección del Ferrocarril, por lo que precisan Autorización de este administrador de infraestructuras y deberán ajustarse a lo establecido en la citada Ley 38/2015 del sector ferroviario y su Reglamento de aplicación, en particular en lo que se refiere a su compatibilidad y delimitación con las Zonas de Dominio Público, Protección y Línea Límite de Edificación.».
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 24 de julio de 2024.
3.- Informe del Ayuntamiento de Elda, de fecha 22 de julio de 2024, donde informa:
«La técnico que suscribe considera más adecuadas las nuevas propuestas de planta fotovoltaica y trazado de la LAT, puesto que se reducen los impactos al entorno. No obstante, y de acuerdo a lo ya recogido en los informes emitidos:
- No se aportan secciones del terreno del estado actual y propuesto que permita valorar la no afección al paisaje y, en consecuencia, su compatibilidad con el planeamiento.
- El vallado deberá retranquearse 4 m a eje de los caminos municipales, de acuerdo al planeamiento municipal.
- Las construcciones deberán retranquearse 5m del linde de parcela, de acuerdo al planeamiento municipal.
- En relación con la ubicación de la zanja, respecto del ancho de los caminos públicos, se deberá ubicar preferentemente en uno de los laterales, siendo siempre el mismo. Se deberá colocar carteles metálicos al menos cada 100 metros y en los vértices más importantes, indicando la existencia de la línea, profundidad y distancia desde el propio cartel.
Asimismo, en las zonas en que coincida el camino con las zonas afectadas por los cauces naturales, se deberá hacer especial protección de la conducción con el fin de evitar la posible erosión de las aguas a la misma.
- Revisado el trazado de los caminos públicos por donde discurre de forma soterrada la línea de evacuación se comprueba que, el trazado existente del camino «Cami de Bateich» con referencia catastral 03066A007090120000QQ, bien del inventario municipal IB-126, no se corresponde con el trazado original previsto en el catastro y documentación obrante en el Departamento de Urbanismo.
En consecuencia, la propuesta de línea discurre de manera soterrada por fincas privadas por dicho tramo, en concreto, la finca 03066A007000680000QE y 03066A007000690000QS.».
Consta en el expediente escrito del promotor de fecha 7 de agosto de 2024 justificando las distancias de la instalación en relación con el planeamiento respecto al vallado y construcciones, así como aceptando el resto de condicionados expuestos.
4.- Informe del Ayuntamiento de Novelda de fecha 2 de julio de 2024, donde informa:
«Una vez revisado el citado documento, el técnico que suscribe no tiene nada más informar, además de lo ya informado en los informes anteriores de fecha 13 de enero de 2022 y 6 de mayo de 2024, por lo que me ratifico en lo ya indicado en ambos informes.».
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 7 de agosto de 2024.
5.- Informe del Ayuntamiento de Petrer de fecha 31 de julio de 2024, donde informa:
«Visto las modificaciones introducidas, el técnico que suscribe considera favorables las mismas, no existiendo inconvenientes desde un punto de vista urbanístico.»
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 7 de agosto de 2024.
6.- Informe de la Unidad de Carreteras de Alicante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de fecha 10 de julio de 2024, donde informa:
«Se Informa en sentido favorable, con carácter vinculante, el acuerdo de compartición de la infraestructura de evacuación de las PSFV «Serol» y «El Lobo», y la ejecución de la PSFV «Serol».
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 19 de julio de 2024.
7.- Informe de la Diputación de Alicante de fecha 15 de julio de 2024, donde informa:
«Con fecha 03/04/2024 el técnico que suscribe emitió informe sobre la autorización administrativa previa para una central fotovoltaica denominada «PSF El Lobo».
En la delimitación que aparecía en el proyecto de la central fotovoltaica se comprobaba que una porción de la misma estaba dentro de la propiedad de la Diputación de Alicante en la partida de Bateig (Elda) recientemente deslindada con el acuerdo de todos los propietarios colindantes.
Se recibe ahora la adenda al proyecto ejecutivo de la planta solar fotovoltaica «El lobo» para volver a emitir informe.
En el apartado 8.1 Localización y superficie, página 42 de la memoria descriptiva, se aportan las nuevas coordenadas de la delimitación de la planta solar.
La isla 2, que era la que tenía una porción dentro de la propiedad de la Diputación, ya no la tiene, tal y como se ve en el plano adjunto.
Como conclusión de lo expuesto, no existe inconveniente alguno en dar la conformidad como propietaria de los terrenos colindantes ya que no afecta a los mismos.»
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 19 de julio de 2024.
8.- Informe de la Dirección de Medio Natural y Animal de fecha 9 de julio de 2024, donde concluye:
«Esta Dirección General no puede indicar su conformidad u oposición a dicha autorización, ni mucho menos establecer condicionados técnicos mientras no se disponga de:
- un estudio de mayor detalle de la boja amarilla, así como del resto de especies representativas del hábitat protegido 1520*.
- el proyecto definitivo y completo de las instalaciones que pretenden construirse.
Lo que se informa a los efectos oportunos.»
El promotor aporta informe ampliado de prospección de flora, centrado en el taxón denominado boja amarilla en fecha 25 de julio de 2024, que es trasladada.
Informe de la Dirección de Medio Natural y Animal de fecha 9 de agosto de 2024, donde concluye:
«Esta Dirección General no puede mostrar conformidad u oposición a dicha autorización mientras no se adapte el proyecto a los condicionantes establecidos en el informe de impacto ambiental, teniendo en cuenta lo ya indicado en informes anteriores.
Lo que se informa a los efectos oportunos.»
El promotor aporta proyecto adaptado a las indicaciones establecidas en dicho informe en fecha 9 de septiembre de 2024, que es trasladado a la Dirección de Medio Natural y Animal.
Informe de la Dirección de Medio Natural y Animal de fecha 8 de octubre de 2024, donde concluye:
«Esta Dirección General no puede manifestar su conformidad a la autorización constructiva mientras no se excluyan las parcelas forestales afectadas por la instalación.
Lo que se informa a los efectos oportunos.».
El promotor responde indicando que ni en el informe inicial de este organismo ni en el Informe de Impacto Ambiental se prohíbe utilizar dichas parcelas forestales, sino que en los mismos se permitía su uso, y se establecían una serie de medidas. Añade que en ninguno de sus informes se recogía ninguna exigencia adicional respecto a este tipo de suelo; no obstante aporta nueva documentación modificado ligeramente la redacción para disipar cualquier duda sobre el cumplimiento de las condiciones del Informe de Impacto Ambiental en fecha 24 de octubre de 2024, que es trasladada.
Informe de la Dirección de Medio Natural y Animal de fecha 27 de noviembre de 2024, donde concluye:
«Esta Dirección General sigue sin poder manifestar su conformidad a la autorización constructiva ya que no queda clara la exclusión de las parcelas forestales solicitada y tampoco quedan claros los movimiento de tierras proyectados.
Lo que se informa a los efectos oportunos.»
El promotor afirma que «no existe óbice a la viabilidad técnica y ambiental del proyecto, ya que la instalación de módulos no se ha previsto sobre terrenos con pendientes superiores al 15%; y, además, se pueden instalar sin problema alguno sin realizar ningún tipo de desbroce» y aporta nueva documentación para apoyarlo, en fecha 18 de diciembre de 2024, que es trasladada.
Informe de la Dirección de Medio Natural y Animal de fecha 11 de enero de 2025, donde informa:
«Se responde a continuación a las cuestiones de fondo que plantea el promotor.
1. Respecto a las pendientes:
La base empleada por esta Dirección General para afirmar en informes anteriores que existen pendientes superiores al 25% en el interior del vallado es la «Cartografía tridimensional por municipios de la Comunitat Valenciana 2017». Se trata de una capa en formato .shp creada por Instituto Cartográfico Valenciano a partir de los datos del proyecto PNOA LIDAR de los años 2009 y 2015 actualizados a partir del vuelo fotogramétrico de 22 cm del ICV de 2017 y que pose una resolución espacial de 5 m (
https://geocataleg.gva.es/#/search?uuid=spaicvCartografiaTridimensional2017&lang=spa).
En este sentido, la existencia o no de pendientes altas es relevante ya que su existencia puede suponer la necesidad de realizar movimientos de tierra, los cuales pueden desencadenar o agravar los procesos erosivos existentes en el ámbito de actuación. Si, según afirma el promotor, no se van a llevar a cabo movimientos de tierras, respetando la morfología actual del terreno, esta Dirección General muestra conformidad.
2. Sobre la posibilidad de instalación sin desbroce:
Si, tal y como indica el promotor, es viable técnicamente realizar el hincado sin necesidad de afectar a la vegetación existente, esta Dirección muestra conformidad.
3. Sobre la viabilidad ambiental de utilizar la zona PATFOR:
En este apartado el promotor indica que la afección a la vegetación existente en las zonas forestales (PATFOR) no es significativa y que, además, se puede realizar el hincado sin necesidad de realizar desbroces.
Esta Dirección General, respecto a la afección al terreno forestal ha indicado en anteriores informes que se vería perjudicado debido a que en el proyecto se incluía en el «desbroce» la remoción de los primeros 20 cm de suelo. Por ello, esta Dirección General siempre se ha opuesto a ese tipo de «desbroce», por el movimiento de tierras que conlleva y la erosión que supone, como ya se ha comentado en el punto 1. En cuanto a la afección a la vegetación, no se ha mostrado contraria a realizar desbroces, siempre que los mismos sean superficiales sin afectar a los primeros centímetros de suelo.
4. En relación con las afirmaciones vertidas sobre el presupuesto:
Esta Dirección General, analiza la información aportada por los promotores para la comprobación de las posibles afecciones que las instalaciones puedan suponer en el medio, en lo que respecta a sus competencias. Entre la información que se evalúa se encuentra el proyecto, con todos los documentos que debe contener legalmente (entre ellos: Memoria, Planos, Pliego, Presupuestos). Las actuaciones que conllevan la ejecución de estas instalaciones deben estar debidamente definidas y en el formato o de la forma que corresponda en cada uno de los mencionados documentos, manteniendo la coherencia entre todos ellos.
Por ello, se considera que los capítulos 3.2. y 3.3. de Desmontes y Terraplenes deben ser eliminados del presupuesto ya que como el propio promotor indica en la memoria del proyecto, atendiendo a los requerimientos de esta DG, no va a llevar a cabo ningún movimiento de tierras para la instalación de los seguidores, manteniendo de esta forma la coherencia global de todos los documentos que integran el proyecto.
C. Conclusión
Esta Dirección General mostrará conformidad con la autorización administrativa de construcción de la planta el Lobo cuando el promotor corrija las incongruencias existentes en el Proyecto.»
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 20 de enero de 2025.
9.- Informe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Alicante con relación a las alegaciones presentadas por afecciones a explotaciones mineras de fecha 1 de julio de 2024, que concluye:
«A la vista de todo lo anterior, y visto que el trazado proyectado de la línea de evacuación afecta tanto a las labores de explotación como a las de restauración de la explotación denominada «Bateig» n.º RCA 622, autorizadas por resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de fecha 13 de julio 2022, el ingeniero que suscribe propone la modificación del trazado de la línea de evacuación, de forma que no se produzca afección a dicha explotación.»
El promotor aporta contrato, firmado con Bateig Piedra Natural, S.A., de constitución de servidumbre de paso de línea eléctrica, respecto a la parcela 68 del polígono 7, en fechas 3 de abril de 2023 y novación de fecha 22 de julio de 2024.
Informe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Alicante de fecha 3 de marzo de 2025, donde informa:
«A la vista de lo anterior, el ingeniero técnico que suscribe se ratifica en el informe de fecha 1 de julio de 2024 y propone la modificación del trazado de la línea de evacuación, de forma que no se produzca afección a dicha explotación. De mantenerse el actual trazado de la línea, hace incompatible las labores de explotación, conforme al proyecto autorizado actualmente.»
Consta en el expediente aceptación por parte de Preval Renewable 2, SL, de fecha 4 de marzo de 2025.
En fecha 6 de marzo de 2025 se traslada el informe a Bateig Piedra Natural, S.A., sin recibir alegaciones por su parte.
10.- Informe conjunto del Servicio de Gestión de Riesgos en el Territorio y del Servicio de Planificación Territorial de fecha 27 de junio de 2024, que concluye:
«Por todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo con las consideraciones y conclusiones emitidas en el informe de incidencias sobre la ordenación del territorio de fecha 9 de febrero y 28 de julio de 2023, y las apreciaciones realizadas en este informe, la planta solar fotovoltaica «El Lobo» y su línea de evacuación, se consideran compatibles, atendiendo las determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.»
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 19 de febrero de 2025.
11.- Informe conjunto del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial de fecha 9 de abril de 2025, donde concluye:
«Bloque A: Infraestructura verde
Se reitera el emite informe favorable en materia de Infraestructura Verde de la PF El Lobo.
Bloque B: Paisaje
Se reitera el informe favorable en materia de paisaje a la instalación PSF El Lobo de acuerdo con el informe de fecha 15/09/2021. El diseño final de la actuación y de las MIP establecidas deben incluirse en el proyecto de ejecución en memoria, planos y presupuesto, para su ejecución real y efectiva.»
Consta conformidad del promotor en fecha 10 de abril de 2025.
12.- Informe de Telefónica de España, SAU de fecha 1 de julio de 2024, donde informa:
«Una vez analizada la documentación que acompaña su escrito, le indicamos que Telefónica no tiene objeción alguna a la ejecución del proyecto referido siempre y cuando se cumpla la normativa vigente. Así mismo, le recordamos que el cumplimiento de la normativa vigente tanto en fase de diseño como ejecución es responsabilidad de la empresa que promueve los trabajos contenidos en el proyecto.
Hemos de hacer constar que nos reservamos la actuación que proceda en caso de que se produjeran daños en nuestras instalaciones o perturbaciones en las comunicaciones electrónicas de esta Compañía como consecuencia de los trabajos llevados a cabo en el mencionado proyecto.»
Consta en el expediente aceptación del promotor de fecha 11 de julio de 2024.
Las siguientes administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general no han contestado a la solicitud efectuada: Dirección General de Patrimonio Cultural e i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, por lo que transcurrido el plazo concedido se tienen por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
En fecha 19 de febrero de 2025, Preval Renewable 2, SL, presenta proyecto refundido final.
Evaluación ambiental
En fecha 7 de abril de 2022 se emitió Informe de Impacto Ambiental, mediante la resolución del director general de Calidad y Educación Ambiental, del proyecto de planta solar fotovoltaica promovida por Preval Renewable 2, SL en las parcelas 67, 69 y 71 del polígono 7 del término municipal de Elda y en las parcelas 1 y 27 del polígono 1 de Novelda (Alicante).
Debido a las modificaciones de la instalación, en fecha 17 de junio de 2024 se da trasladado de la nueva documentación y se solicita para que se pronuncie sobre la validez del Informe de Impacto Ambiental emitido o la necesidad de pronunciamiento complementario respecto de las modificaciones efectuadas en el proyecto con posterioridad a la emisión del informe anterior.
Consta informe de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, de fecha 28 de junio de 2024, donde concluye:
«Los cambios introducidos en el proyecto no implican nuevas afecciones de carácter medioambiental, siendo de aplicación las prescripciones y condicionado del Informe de Impacto Ambiental emitido por resolución de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de fecha 7 de abril de 2022 (exp. 146/2021/AIA) a la planta solar fotovoltaica de 36,08 MWn promovida por Preval Renewable 2 SL. en las parcelas 67, 69 y 71 del polígono 7 del término municipal de Elda y en las parcelas 1 y 27 del polígono 1 de Novelda (Alicante).»
Evacuación compartida y conexión a la red
La evacuación exclusiva de la central PSF El Lobo discurre hasta el apoyo numerado como N.º 48, de titularidad conjunta de los promotores de PSF Serol y PSF El Lobo. La evacuación compartida, por tanto, se compone del citado apoyo N.º 48 hasta la entrada a la ST Petrel, en aéreo, a través de un tramo de 179,49 metros. Dicha infraestructura dispone de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, tal y como se ha indicado en los antecedentes.
Consta en el expediente acuerdo, de fecha 3 de enero de 2024, entre Es Generación Verde 1, SL, promotor de la central PSF Serol y Preval Renewable 2, SL, promotor de la central PSF El Lobo, para el uso compartido de la infraestructura común de evacuación desde el citado apoyo N.º 48, del cual partirá una línea aérea que cruzará la A-31 hasta la ST Petrel, titularidad de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.
Acreditaciones previas a la resolución
La instalación dispone de autorización administrativa previa por lo que, tal y como establece el artículo 121.3 del RD 1955/2000, el promotor debió acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
Constan los permisos de acceso y conexión para la instalación, tal y como se especifica en la resolución de autorización administrativa previa.
Consta en el expediente propuesta de resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, órgano encargado de la instrucción del expediente, así como propuesta definitiva conjunta del Servicio de Energías Renovables, Eficiencia Energética e Instalaciones Radiactivas y de la Subdirección General de Energía y Minas, quien ha elevado la misma a este centro directivo.
Fundamentos de derecho
Competencia autonómica y órgano de esta que debe resolver la solicitud
La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) y el punto 2 de la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, de 2023, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, desarrollado en la Orden 3/2024, de 16 de abril, de la mencionada Conselleria, corresponde a esta Dirección General la resolución del presente procedimiento.
Sobre la necesidad de autorizaciones administrativas del sector eléctrico
Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.
De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Sobre la necesidad de pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la instalación objeto del presente procedimiento constituye un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada.
Sobre la ordenación territorial, paisaje y urbanismo
Conforme al artículo 6.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, las autorizaciones se otorgarán, y así expresamente lo recogerán, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por parte del solicitante de la instalación para ejecutar y poner en servicio la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, al medio ambiente y a servicios públicos o de servicios de interés económico general.
La disposición transitoria cuarta del Decreto ley 14/2020 recoge que en ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Sobre la declaración de utilidad pública, en concreto
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de generación de energía eléctrica se declaran, con carácter general, de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Conforme al artículo 55.1 de dicha norma legal, las empresas interesadas pueden solicitar el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de sus instalaciones, debiendo para ello incluir el proyecto de ejecución de la instalación una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación.
No obstante lo anterior, es preciso dejar sentado que las referencias a la declaración de utilidad pública que recogen tanto la Ley 24/2013, del sector eléctrico, como el resto de normativa que, en apoyo de su solicitud, presenta la interesada, hacen referencia a una potestad que ostenta la Administración, como requisito previo y preceptivo a la expropiación, no a una obligación ni a una declaración genérica u objetiva, si se prefiere, de utilidad pública, en el sentido de que se deba reconocer esa utilidad para cualquier tipo de instalación fotovoltaica que se pretenda construir y poner en marcha, sin tener en cuenta otros criterios.
En este sentido, la declaración de utilidad pública se ha de interpretar en un sentido restrictivo, en atención a su naturaleza de causa expropiandi, y ello por afectar de manera directa al derecho constitucional a la propiedad privada, recogido en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, siendo regla general en estos casos la transmisión voluntaria, esto es, el negocio jurídico entre el promotor de la instalación y los titulares de los derechos afectados.
La declaración ex lege de la utilidad pública ciertamente limita la discrecionalidad de la Administración, pero no hasta el punto de convertir el acto de concreción de la utilidad pública para los casos concretos en una actividad reglada, como defiende la mercantil, de manera que una mera solicitud y una relación de bienes o derechos a expropiar, sea suficiente, sin atender a otras circunstancias, para reconocer la utilidad pública de las instalaciones.
Entenderlo de esa manera iría en contra del espíritu de la norma y eliminaría la actividad administrativa de garantía, en la que se incluye la actividad de policía administrativa, entendida como la reglamentación de la convivencia social en sentido amplio, garantizando que las actividades de los particulares no entren en conflicto entre sí, ni con el interés general, incluyendo todas las medidas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública.
Ese fin de utilidad pública es el que valora la Administración a través de la resolución por la que se declara de utilidad pública una concreta instalación, potestad de la que hace uso amparada en el reconocimiento ex lege de la utilidad pública que realiza la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE); potestad que no puede entenderse como una actividad reglada, ni mucho menos reducida a un mero acto burocrático, automático y debido, exento de valoración, en el que la Administración abandone su papel como garante de los intereses de la colectividad y, por tanto, desatienda el sentido último del concepto de utilidad pública.
Muy al contrario, existe en ese acto de concreción un análisis implícito de las razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales (impacto sobre el territorio) que justifican la utilidad pública de la instalación. No tiene sentido, como defiende la mercantil, que esas razones sólo sean atendidas en el supuesto de sustitución por nuevas instalaciones o modificación sustancial de las existentes, y no en la implantación de las instalaciones, momento inicial, y por tanto crucial, en el que la Administración ha de extremar su diligencia para proteger los intereses generales.
Hay que recordar que toda afectación del derecho a la propiedad privada, como derecho constitucional, está sometida a una doble limitación. Por un lado, el respeto estricto al contenido esencial del derecho (artículo 53.1 CE) y por otro, el principio de proporcionalidad, también conocido como prohibición de exceso.
Entender que todo proyecto de instalación fotovoltaica es merecedor de una declaración de utilidad pública sin más sobrepasa ambos límites y nos llevaría a un escenario donde todas las parcelas afectadas por las instalaciones podrían ser objeto inmediato de incoación del procedimiento de expropiación, con claro perjuicio para sus propietarios, que sufrirían claramente indefensión por el automatismo con que se aplicaría la norma al no existir valoración alguna de las alegaciones que formularan en defensa de sus derechos.
Por encima de la concreta regulación sectorial que nos ocupa, el instituto de la expropiación forzosa exige la plena justificación de la finalidad de la causa expropiandi concurrente en cada supuesto de expropiación. Su definición y control administrativo son una exigencia inexcusable, derivada del carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos, cuya procura material corresponde a la Administración.
En definitiva, el reconocimiento ex lege que realiza la LSE es la necesaria norma legal habilitante que establece el supuesto de utilidad pública o interés social que legitima la privación forzosa de bienes o derechos patrimoniales de los particulares en beneficio de la colectividad, pero que no la impone como un supuesto tasado para todos los casos que entren en su categoría. Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1987, FFJJ 2 y 6), ya puso de manifiesto que: «la expropiación forzosa no es una institución unitaria que, en lo que ahora interesa, constitucionalmente quede circunscrita a fines previa y anticipadamente tasados dentro de los que, en principio, pueden englobarse en las genéricas categorías de utilidad pública o interés social, ya que justamente con su carácter instrumental -y no finalista- no es sino consecuencia de la variabilidad y contingencia de lo que, en cada momento, reclama la utilidad pública o el interés social de acuerdo con la dimensión social de la propiedad privada y con los principios establecidos e intereses tutelados por la Constitución».
Para la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de parte de la instalación a ejecutar son de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, conforme previene la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Según el artículo 27 del Decreto ley 14/2020, para la valoración del reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, entre otros:
- Las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedan abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.
- El compromiso por parte de la persona titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para las personas consumidoras del sistema eléctrico.
En virtud de los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en lo que resulte de aplicación del artículo 162.3 del Real decreto 1955/2000, la servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable. Comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
Conforme el artículo 162.3 del Real decreto 1955/2000, en cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de expropiación forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio.
Que en relación con la utilidad pública resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre, con el alcance y los efectos previstos en el Título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y de las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo V del Título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor indica que ha obtenido acuerdos con titulares de las parcelas afectadas, por lo que no es precisa la expropiación.
Procedimiento específico aplicable a la presente solicitud
Según la disposición transitoria primera del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los procedimientos regulados en este decreto ley en trámite a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior. Por tanto, al procedimiento objeto de la presente le es de aplicación el Decreto 88/2005, de 29 de abril.
El procedimiento aplicable es el establecido en el capítulo II del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, al tratarse de una instalación clasificada en el grupo primero de acuerdo con el artículo 3.
Sobre el alcance material, contenido y requisitos sectoriales de las autorizaciones sustantivas eléctricas
De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
De conformidad con el artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación.
De acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Dicho artículo dispone además que las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. En este sentido, la disposición adicional primera del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece que las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
De acuerdo con la redacción vigente del artículo 3 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.
Esta definición de potencia instalada tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva, según la disposición transitoria quinta del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
De acuerdo con el apartado 2.A.4) del artículo 5 del Decreto 88/2005, de 29 de noviembre, en la solicitud de autorización administrativa previa debe justificarse la necesidad de la instalación y que esta no genera incidencias negativas en el sistema.
Conforme al artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, para la solicitud de la autorización administrativa de construcción, el promotor presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación.
Sobre la regulación aplicable en materia de seguridad y calidad industriales
De acuerdo con el art. 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.
Al referirse la presente solicitud a una instalación eléctrica fotovoltaica que genera en baja tensión e inyecta a la red eléctrica en alta son de aplicación los reglamentos de seguridad industrial:
- el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
- el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
- Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
- Y resto de disposiciones técnicas de aplicación.
Sobre los requisitos subjetivos a acreditar por la persona solicitante
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, artículo 121 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el artículo 8 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, las personas solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica deben acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera exigible para la realización de cada uno de los proyectos que presenten, todo ello sin perjuicio de lo previsto en este último en relación con la exención de acreditación de estas capacidades que potestativamente pueda otorgar la Administración para quienes vengan ejerciendo la actividad.
En consideración de lo anterior, cumplidos los requisitos y los procedimientos legales y reglamentarios establecidos en la legislación vigente aplicable, y en concreto acorde a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, al Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y el Decreto 88/2005, del Consell de la Generalitat, de 29 de abril, esta Dirección General de Energía y Minas, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas,
RESUELVE
Primero
Autorización administrativa de construcción de la central fotovoltaica PSF El Lobo, incluida su infraestructura de evacuación exclusiva.
Otorgar autorización administrativa de construcción a la mercantil Preval Renewable 2, SL, para la central fotovoltaica PSF El Lobo, incluida su infraestructura de evacuación exclusiva que a continuación se detalla, con base en los proyectos de ejecución, y anexos a estos, que se relacionan a continuación y constan en el expediente instruido:
- Proyecto refundido de planta fotovoltaica «PSF El Lobo», SET El Lobo y línea de evacuación de fecha 19 de febrero de 2025 firmado por la persona técnica proyectista, junto con la declaración responsable de la misma (que posee la titulación indicada, no está inhabilitado y que cumple los requisitos legales para el ejercicio de la profesión) y declaración responsable del cumplimiento de la normativa que le es de aplicación (art. 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico), firmada por la persona técnica proyectista de fecha 19 de febrero de 2025.
DATOS GENERALES DE LA CENTRAL ELÉCTRICA AUTORIZADA Y SU ACCESO A LA RED
EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE DE LA CENTRAL CON VALLADO PERIMETRAL
CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS DE LA CENTRAL FOTOVOLTAICA DENTRO DEL VALLADO
INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN DE USO EXCLUSIVO HASTA APOYO ANTERIOR AL CRUCE DE LA AUTOVÍA A-31
En el anexo I se refleja la zona delimitada por vallado para ocupación por los grupos conversores de energía solar a electricidad, así como las coordenadas geográficas que la definen. En el anexo II se refleja la infraestructura de evacuación.
Esta autorización habilita a las personas titulares de la presente a la construcción de estas instalaciones, siempre y cuando cumplan los requisitos técnicos exigibles y de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Las instalaciones deberán ejecutarse según el proyecto/s presentado/s, sus anexos, en su caso, y con los condicionados técnicos establecidos por las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de interés general afectados por las presentes instalaciones y que han sido aceptados por la parte solicitante. En caso de que para ello fuera necesario introducir modificaciones en la instalación respecto del proyecto autorizado, la persona titular de la presente autorización deberá solicitar a este órgano la correspondiente autorización previamente a su ejecución, salvo que se trate de modificaciones no sustanciales.
2. Las instalaciones a ejecutar cumplirán, en todo caso, lo establecido en el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. Asimismo, y en su caso, el Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
3. Puesto que la potencia total instalada y autorizada (36,09 MW) es superior a la capacidad de acceso a la red concedida (35,47 MW) será obligatorio el sistema de control coordinado autorizado en el punto segundo de esta resolución para todos los módulos de generación autorizados por la presente que impida que la potencia activa que la instalación pueda inyectar a la red supere la citada capacidad de acceso. Con la solicitud de autorización de explotación provisional será requisito imprescindible para otorgar esta que la persona titular de la instalación presente, junto con el resto de documentación preceptiva, un certificado acreditativo de la instalación del referido sistema de control, acompañado de la documentación justificativa del fabricante de las características del citado sistema y del cumplimiento por este de la funcionalidad limitadora de que en ningún régimen de funcionamiento de la central se inyectará una potencia activa a la red eléctrica superior a la capacidad de acceso otorgada.
4. La central eléctrica objeto de esta resolución, de acuerdo a la potencia instalada de esta, deberá cumplir las prescripciones técnicas y equipamiento que al respecto establece el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, y demás normativa de desarrollo, sobre requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, adscripción a un centro de control de generación, telemedida en tiempo real y resto de obligaciones establecidas por la regulación del sector eléctrico para el tipo de instalaciones en que se encuadran las presentes.
5. Conforme al artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, el promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a tres meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los ocho años. En dicha solicitud se deberá indicar, al menos:
- el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y
- el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
1. Acorde al artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y a lo indicado en el proyecto de ejecución de las instalaciones (cronograma), el período de ejecución de la instalación será el menor de los siguientes: a) el plazo de 13 meses contados a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
No obstante, con anterioridad a su finalización, podrá solicitarse una ampliación concreta del mismo mediante solicitud motivada ante este órgano, acompañando a tal efecto la documentación justificativa de la demora y del cronograma de trabajos previstos para el nuevo plazo solicitado.
Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables a la persona titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.
En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico.
Tampoco cabrá otorgarlas cuando la parte peticionaria pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de las personas consumidoras o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los agentes gestores y titulares, respectivamente, de las redes.
Las autorizaciones administrativas caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.
En todo caso, se deberá cumplir con el plazo establecido para la acreditación de la obtención de la autorización de explotación definitiva establecido en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, sin perjuicio de la extensión excepcional prevista en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre.
Todo ello teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la vigencia del informe de impacto ambiental.
1. Para los trabajos que se realicen en terreno forestal o a distancia menor o igual a 100 metros de este, o exista una continuidad de combustible susceptible de propagar el fuego hasta terreno forestal, será necesario presentar ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, con 20 días naturales de antelación al inicio de los trabajos, una declaración responsable, acompañada de la documentación indicada en el artículo 144 del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
2. La persona titular de la presente resolución vendrá obligada a comunicar por el registro electrónico y con la adecuada diligencia, las incidencias dignas de mención que se produzcan durante la ejecución, tanto a esta dirección general como al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante.
3. La persona titular de la presente resolución deberá cumplir los deberes y obligaciones derivados de la legislación de prevención de riesgos laborales vigente durante la construcción.
4. La persona titular de la actividad deberá cumplir lo establecido en el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
5. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 12.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, personal técnico en la materia adscrito a este Servicio Territorial o a la dirección general con competencias en materia de Energía podrán realizar las comprobaciones y las pruebas que consideren necesarias durante las obras y cuando finalicen estas en relación con la adecuación de esta a la documentación técnica presentada y al cumplimiento de la legislación vigente y de las condiciones de esta resolución.
6. Finalizadas las obras de construcción de las instalaciones, la persona titular, en el plazo máximo de un mes solicitará la autorización de explotación provisional para pruebas conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
A dicha solicitud se acompañarán los certificados de dirección y final de obra, suscritos por persona facultativa competente, acreditando que son conformes a los reglamentos técnicos en la materia, según se establece en la normativa vigente para los proyectos de instalaciones eléctricas e igualmente respecto a la presente autorización administrativa previa y de construcción. Cuando los mencionados certificados de dirección y final de obra no vengan visados por el correspondiente colegio profesional, se acompañarán de la oportuna declaración responsable conforme lo indicado en la Resolución de 22 de octubre de 2010, de la Dirección General de Energía, publicada en el DOGV n.º 6389 de fecha 3 de noviembre de 2010.
Igualmente se acompañará la documentación requerida conforme a la ITC-LAT 04 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, la ITC RAT-22 del Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Respecto a la explotación minera, deberá acreditar que se han tomado las medidas de seguridad necesarias entre la explotación minera y la instalación eléctrica.
Asimismo, se presentará la cartografía de la instalación efectivamente ejecutada, georreferenciada al sistema oficial vigente y en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià y según el formato establecido por el órgano sustantivo.
Se justificará documentalmente que el proyecto ejecutado se ajusta a los condicionados impuestos en esta resolución y los indicados en la Declaración de Impacto Ambiental. Antes de emitir el informe previo a la autorización de explotación, el Servicio Territorial solicitará de las Administraciones y organismos que han emitidos aquéllos su conformidad de la obra ejecutada respecto a los mismos.
La autorización de explotación provisional no podrá concederse si la totalidad de las instalaciones de evacuación, incluidas las compartidas, así como las instalaciones de conexión a la red de distribución, no se encontraran finalizadas y con autorización de explotación, de modo que la entrada en servicio de la central eléctrica pueda ser efectiva. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.3 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
La persona titular de la presente autorización podrá solicitar la autorización de explotación por fases. Para ello, en la solicitud se justificará este hecho, delimitando los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma, siendo igualmente de aplicación lo indicado en el párrafo anterior.
1. Una vez obtenida la autorización de explotación provisional, la persona titular solicitará la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 39 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. Se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 41 en cuanto a la caducidad y cancelación de dicha inscripción.
Conforme a lo indicado en artículo 39.6 del citado Real decreto 413/2014, la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo permitirá el funcionamiento en pruebas de la misma.
1. Finalizadas las pruebas de las instalaciones con resultado favorable, la persona titular, en el plazo máximo de (1) mes solicitará la autorización de explotación definitiva conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y según en el Decreto 88/2005, de 29 de abril. Se adjuntarán los certificados pertinentes según lo indicado en anteriores puntos.
2. Una vez obtenida la autorización de explotación definitiva, la persona titular solicitará la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 40 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. No solicitar las autorizaciones de explotación en plazo podrá suponer la caducidad de las autorizaciones concedidas.
3. La persona titular de instalación tiene la obligación de desmantelar la instalación y restituir los terrenos y el entorno afectado una vez caducadas las autorizaciones, o por el cierre definitivo de la instalación. Deberá obtener autorización de cierre definitivo de la instalación, conforme a lo indicado en el artículo 53.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como para el cierre temporal.
4. La transmisión o cambio de titularidad, modificaciones sustanciales de la instalación y el cierre temporal o definitivo de la instalación autorizada por la presente resolución requieren autorización administrativa previa conforme a lo establecido en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
5. Según lo establecido en el artículo 26 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones construidas y en servicio, caducarán cuando, por causas imputables a la persona titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
Segundo. Sobre la solicitud de declaración de utilidad pública
Declarar, en concreto, la utilidad pública de la línea de evacuación en 66 kV desde SET El Lobo hasta apoyo n.º 48 previo al cruce con autovía A-31 situada en las parcelas: parcelas 69, 9011, 64 y 63 del polígono 7 del término municipal de Elda (Alicante): parcelas 25 y 9012 del polígono 1, parcelas 9002 y 3 del polígono 2 del término municipal de Novelda (Alicante) de la instalación autorizada en el punto Primero de la presente resolución.
La mercantil promotora indica que dispone de acuerdos de servidumbre de paso de la línea eléctrica autorizada con varios propietarios, por lo que no es necesaria la expropiación.
Esta declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de urgente ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, a los efectos del artículo 52 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, adquiriendo la persona titular la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, concretándose en una afección a las fincas particulares, incluidas en la relación que figura en el anexo III, con el alcance y los efectos previstos en el Título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y de las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo V del Título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Igualmente, lleva implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Se incluye en Anexo III la relación de bienes y derechos afectados que se consideran de necesaria expropiación.
Tercero. Publicaciones, notificaciones y comunicaciones a realizar de la presente resolución.
Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, y en el artículo 148.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre:
- La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, significándose que la publicación de la misma se realizará igualmente a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente Resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.
- La notificación de la presente resolución a la persona titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a las restantes partes interesadas en el expediente.
- Y, en concreto, la notificación a la mercantil Bateig Piedra Natural, S.A., por la afección al proyecto aprobado para la explotación de recursos mineros de la sección A, denominada «Bateig», número RCA 622, conforme al contrato de constitución de servidumbre de paso de la línea eléctrica subterránea.
Las autorizaciones concedidas serán trasladadas a l'Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 53.6 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 6.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, esta autorización se otorga, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por la parte solicitante para la ejecución y puesta en marcha de la instalación de la que se refiere la presente resolución, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. En todo caso, esta autorización se emite sin perjuicio de terceros, y dejando a salvo los derechos particulares.
Será causa de revocación de esta resolución, previo trámite del oportuno procedimiento, el incumplimiento o inobservancia de las condiciones expresadas en la misma, la variación sustancial de las características descritas en la documentación presentada o el incumplimiento o no mantenimiento de los presupuestos o requisitos esenciales o indispensables, legales o reglamentarios, que han sido tenidos en cuenta para su otorgamiento, así como cualquier otra causa que debida y motivadamente lo justifique. En particular, la caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ineficacia de las autorizaciones que se otorgan en esta resolución.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
València, 20 de mayo de 2025
Manuel Argüelles Linares
Director general de Energía y Minas