DECRETO 82/2025, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrollan y regulan los procedimientos de sanidad y bienestar animal, y se modifican varios decretos en materia de sanidad, bienestar, trazabilidad, identificación y registro de las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana.

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Índice
Preámbulo
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Comunicación con la administración
Artículo 5. Oficina Virtual Veterinaria (OVV)
Artículo 6. Protección de datos personales
Título II. Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG)
Artículo 7. Registro de ADSG
Artículo 8. Ámbito territorial y censo mínimo
Artículo 9. Requisitos para el reconocimiento de la ADSG
Artículo 10. Obligaciones del servicio veterinario de la ADSG
Artículo 11. Procedimiento de reconocimiento de las ADSG
Artículo 12. Mantenimiento de la ADSG
Artículo 13. Modificación de datos
Artículo 14. Extinción del reconocimiento de ADSG
Título III. Programas de Sanidad animal
Capítulo I. Plan Anual Zoosanitario
Artículo 15. Elaboración del Plan Anual Zoosanitario
Artículo 16. Publicación del PAZ en el DOGV
Artículo 17. Incumplimientos
Capítulo II. Calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas
Artículo 18. Procedimiento de calificación sanitaria
Artículo 19. Mantenimiento de calificación sanitaria
Artículo 20. Certificado de calificación sanitaria.
Artículo 21. Retirada de calificación sanitaria
Capítulo III. Notificación de enfermedades de declaración obligatoria
Artículo 22. Notificación de enfermedades de declaración obligatoria
Capítulo IV. Autorización sanitaria de establecimientos acuícolas
Artículo 23. Autorización Sanitaria.
Capítulo V. Medidas de bioseguridad.
Artículo 24. Medidas de bioseguridad
Capítulo VI Redes de Vigilancia Epidemiológica
Artículo 25 Redes de Vigilancia Epidemiológica
Capítulo VII Laboratorios de sanidad animal
Artículo 26 Registro de laboratorios de sanidad animal
Título IV. Celebración de mercados, ferias, concursos, subastas, exposiciones temporales y otros eventos con animales de producción
Artículo 27. Condiciones de celebración de eventos en los que participen animales de producción
Artículo 28. Obligaciones de los promotores u organizadores de eventos tradicionales en los que participen animales de producción
Artículo 29. Comunicación de la concentración de animales de producción
Artículo 30. Órgano competente para resolver
Título V. Centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero
Artículo 31. Registro de Centros de limpieza y desinfección de vehículos de la Comunitat Valenciana
Artículo 32. Autorización e inscripción de los Centros en el Registro de Centros de limpieza y desinfección
Artículo 33. Cambio de Titularidad del Centro y otras modificaciones
Artículo 34. Suspensión temporal de la actividad y retirada de la autorización
Artículo 35. Funcionamiento y justificación de las operaciones de limpieza y desinfección
Título VI. Bienestar animal
Capítulo I. Bienestar animal en explotaciones ganaderas.
Sección I. Bienestar animal en explotaciones ganaderas
Artículo 36. Medición de gases
Sección II. Bienestar animal en el sector porcino
Artículo 37. Determinación de la superficie de suelo libre para el cálculo de la densidad porcina.
Sección III. Bienestar animal en avicultura
Artículo 38. Cría a densidades superiores a 33 kg de peso vivo por metro cuadrado y hasta 39 kg de peso vivo por metro cuadrado
Artículo 39. Cría a densidades superiores a 39 kg de peso vivo por metro cuadrado y hasta 42 kg por metro cuadrado
Sección IV. Plan de bienestar animal
Artículo 40. Plan de bienestar animal
Artículo 41. Plan de formación en materia de bienestar animal
Sección V. Bienestar e integridad física
Artículo 42. Lesiones o perdidas de parte sensible del cuerpo
Capítulo II. Protección de los animales en el momento de la matanza en explotaciones ganaderas
Sección I. Protección de los animales durante la matanza en los vaciados sanitarios
Artículo 43. Condiciones generales
Artículo 44. Manual autonómico de protección de los animales durante la matanza en los vacíos sanitarios
Artículo 45. Plan de acción
Sección II. Inspecciones ante mortem en sacrificio de urgencia y en sacrificio en explotación de procedencia no de urgencia y en determinadas circunstancias
Artículo 46. Delegación de funciones
Artículo 47. Certificado zoosanitario
Artículo 48. Procedimiento de inspección o auditoria
Artículo 49. Condiciones adicionales para el sacrificio que no sea de urgencia y en determinadas circunstancias en la explotación de procedencia
Sección III. Matanza de animales enfermos, heridos o no viables
Artículo 50. Animales enfermos, heridos y no viables
Capítulo III. Bienestar animal en el transporte
Artículo 51. Registro informático de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos
Artículo 52. Régimen de inscripción o modificación
Artículo 53. Asignación del código de identificación a los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos
Artículo 54. Suspensión o retirada de la autorización y cancelación de la inscripción
Artículo 55. Plan de contingencia de los transportistas para los casos de emergencia
Artículo 56. Inscripción de los certificados de competencia
Artículo 57. Cuaderno de a bordo
Título VII. Controles
Capítulo I Controles
Artículo 58. Planes de control
Artículo 59. Criterios aplicables a los planes de control
Artículo 60. Ejecución de controles
Capítulo II Medidas cautelares
Artículo 61. Medidas cautelares en materia de sanidad animal
Artículo 62. Medidas cautelares en materia de bienestar animal
Capítulo III Régimen de colaboración
Artículo 63. Colaboración de otras consellerias
Artículo 64. Servicio veterinario de guardia
Título VIII. Régimen sancionador
Artículo 65. Régimen sancionador
Artículo 66. Potestad sancionadora
Disposición adicional primera. Desarrollo informático
Disposición adicional segunda. Medios electrónicos para la tramitación telemática
Disposición adicional tercera. Manuales de procedimiento
Disposición adicional cuarta. No incremento de gasto
Disposición adicional quinta. Referencias normativas
Disposición adicional sexta. Excepción de la obligación de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos.
Disposición transitoria primera. Comunicaciones a través de la sede electrónica
Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de registro de Laboratorios
Disposición derogatoria única. Derogación
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Disposición final tercera. Modificación del Decreto 205/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de establecimiento de los requisitos de los cursos de formación en bienestar animal en la Comunitat Valenciana
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 58/2023, del 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.
Disposición final quinta. Modificación del Decreto 35/2016, del 23 de marzo, del Consell, que regula la atribución de competencias para ejercer la potestad sancionadora en declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y lácteos y sus condiciones de contratación
PREÁMBULO
I
La sanidad animal es un factor muy importante en las explotaciones ganaderas por influir directamente en la rentabilidad de estas, ser un factor limitante en muchos casos en la comercialización de los animales y sus productos y contribuir a la obtención de alimentos seguros para el consumidor.
La sanidad animal es un patrimonio común de los ganaderos que entre todos deben defender. En la práctica se ha demostrado que cuando los titulares de explotaciones ganaderas actúan de manera coordinada los logros que se obtienen en este aspecto son mayores.
Sin duda, la base de una buena sanidad animal está en la existencia de una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo. El establecimiento de condiciones sanitarias básicas en las explotaciones, el apoyo a la creación de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y la regulación de la calificación sanitaria merecen una especial consideración en este Decreto
A nivel estatal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en el capítulo II de su título III las normas básicas para autorizar las agrupaciones de propietarios o titulares de explotaciones, y en 2011 se aprobó el Real decreto 842/2011, de 17 de junio, que establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria y crea y regula el registro nacional. Este real decreto es normativa básica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera del mismo y en su artículo 3 permite a las autoridades competentes establecer un ámbito territorial o un censo ganadero diferente al dispuesto en el misma, en función del sistema productivo, del tamaño de las explotaciones o de las peculiaridades existentes en una zona determinada.
En el ámbito autonómico, la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación regulaba la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana. Posteriormente se publicó la Orden 12/2012, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se modifica la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana. Dichas normas han quedado desfasadas y su dispersión genera inseguridad jurídica por lo que se considera necesario su actualización en una única norma.
Asimismo la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana, en su artículo 83 establece que la Conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar el nivel productivo y sanitario.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de la normativa vigente que regula las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y la falta de adaptación a la normativa básica estatal hace necesario unificar en un solo texto las modificaciones de la norma primigenia para incluir las previsiones estatales y adaptar el registro autonómico.
II
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, establece las normas de prevención y control de las enfermedades de los animales que son trasmisibles a los animales o los seres humanos, incluyendo el control de las enfermedades, envío de informes sanitarios, así como autorizaciones sanitarias requeridas a los establecimientos que realicen movimientos intracomunitarios.
El artículo 113.1 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, establece medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación de enfermedades en las explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunitat Valenciana, acorde a lo señalado en disposiciones comunitarias y estatales, si bien se indica que también podrán determinarse otras medidas adicionales a criterio del Gobierno Valenciano mediante el Decreto.
El artículo 115.1 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, establece que la Conselleria competente desarrollará programas específicos, que podrán tener carácter obligatorio, de control o de erradicación de enfermedades presentes en el territorio de la Comunitat Valenciana, cuando estas enfermedades pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero que justifique el coste del desarrollo del programa.
La situación sanitaria de la cabaña ganadera de la Comunitat Valenciana puede variar en función de los resultados de las actuaciones llevadas a cabo, así como de los posibles focos declarados el año anterior, por lo que resulta conveniente adaptar las medidas sanitarias programadas según la situación específica existente. Por tanto, para poder homogeneizar las medidas sanitarias a llevar a cabo en las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, así como aquellas necesarias para el control de la fauna silvestre y/o cinegética, se debe elaborar un Plan Anual Zoosanitario de obligado cumplimiento en todas las explotaciones ganaderas.
Por su parte, el artículo 116.4 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, establece que reglamentariamente se regulará el procedimiento y condiciones de concesión de calificación sanitaria de una explotación ganadera, así como de su retirada cuando la explotación no aplique los planes de control o erradicación de enfermedades.
El artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación a comunicar la sospecha de enfermedad de carácter epizoótico por parte de toda persona física o jurídica, pública o privada, en la forma y plazos establecidos. En los supuestos que no se prevea plazo específico, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.
Procede establecer procedimiento normalizado de notificación, cumpliendo así lo señalado en el artículo 118.2 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, que obliga a la administración pecuaria de la Generalitat a facilitar una acreditación documental de haber recibido la comunicación de la enfermedad.
El artículo 28 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, establece que la Conselleria competente en sanidad animal establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con la acuicultura.
El artículo 181 del Reglamento (UE) 2016/429 establece los requisitos sanitarios de autorización de explotaciones acuícolas, que son completadas en el Reglamento delegado (UE) 2020/691.
En vista de los incesantes cambios en el estatus sanitario de nuestra cabaña ganadera y de la constante evolución normativa, hay normativa autonómica que requiere derogación o modificación con base en los nuevos reglamentos europeos de aplicación en materia de sanidad animal.
La actividad ganadera tiene un papel determinante en la producción de alimentos, siendo una constante a lo largo de todo el año. Es por ello por lo que, precisa una especial disponibilidad y atención continuada en materia de sanidad y bienestar animal que incluya un sistema de guardias localizadas, ya sea para desplazarse a una emergencia sanitaria, o activarse para apoyo técnico administrativo de cuando no se pueda aplazar, fuera del horario establecido por la normativa de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la administración de la Generalitat. Las emergencias, tanto las ordinarias como las extraordinarias y las catastróficas, pueden tener lugar en cualquier momento, lo cual obliga a disponer de un sistema de guardia fuera del horario administrativo habitual que garantice el cumplimiento de las obligaciones de la Generalitat derivadas de los planes y procedimientos de emergencias, así como la necesidad de proporcionar la adecuada respuesta técnica ante situaciones que pueden alterar la salud y el bienestar animal y la seguridad alimentaria de la ciudadanía.
III
La importancia de la limpieza y desinfección de los vehículos destinados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, hace necesario establecer normas generales y específicas para la autorización y funcionamiento de los Centros de limpieza y desinfección, ya que los desplazamientos de estos vehículos son un riesgo en la difusión y propagación de enfermedades infectocontagiosas de los animales, tanto si el transporte de animales se realiza entre explotaciones ganaderas como si su destino final es un matadero. También habría que considerar el riesgo del transporte de productos para la alimentación de animales de producción que adquiere relevancia en epizootias o por otros motivos de sanidad animal, y el transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. Por todo ello, se hace necesario establecer unos criterios comunes en el ámbito de la Comunitat valenciana con el objetivo de asegurar un correcto proceso de limpieza y desinfección de estos vehículos para controlar una de las principales vías de entrada y diseminación de este tipo de enfermedades.
IV
Los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas son actos que responden a diferentes finalidades. Así, estos certámenes sirven para estimular la mejora de la producción ganadera y, por tanto, la competitividad del sector ganadero valenciano, permitiendo la divulgación y promoción de los más modernos medios de producción, constituyendo un instrumento fundamental para la mejora de la cabaña ganadera en el territorio de la Comunitat Valenciana, de forma que se permita la obtención de animales mejorados, de acuerdo con su calificación morfológica, genética y productiva, con el fin de lograr tanto una buena genética como un adecuado estado sanitario de los mismos. Con ello, se pretende lograr mayores posibilidades en la comercialización y la obtención de mejores precios, incrementando la rentabilidad de las explotaciones ganaderas y mejorando el nivel de vida del sector.
La Ley 6/2003, de 4 de marzo, regula en su artículo 80 determinados extremos de los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas, y dispone, en su apartado 4, que el Consell desarrollará reglamentariamente las determinaciones contenidas en el referido artículo. Aunque en este precepto se regulan conjuntamente concentraciones de animales de explotaciones ganaderas y otras relacionadas con animales de compañía, su desarrollo reglamentario, cumpliendo la remisión normativa contenida en dicha Ley 6/2003, se ha efectuado de forma independiente, atendiendo a las diferencias en la regulación normativa aplicable en cada caso, así como a los distintos sectores y organizaciones representativas de colectivos o intereses afectados por la norma.
El Decreto 77/2010, de 30 de abril, del Consell, sobre regulación de la comunicación a la Generalitat de la celebración de mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana desarrollaba el artículo 80 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, regulando la comunicación de la celebración de estos eventos y estableciendo un marco que permite la celebración de los mismos en las condiciones necesarias y exigibles tanto desde el punto de vista de la sanidad y bienestar animal como desde la necesidad de la ordenación de estas actividades. La constante evolución del sector ganadero valenciano ha hecho necesaria la revisión y derogación de esta norma, para adaptar la celebración de estos certámenes a la situación actual.
V
El bienestar animal preocupa cade vez más a la sociedad en general y al sector ganadero en particular. Está regulado en un amplísimo número de normas, cada vez más estrictas, ya sean de carácter general o específico para una especie o sistema de cría concreto.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben establecer los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales con base enl Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo, y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales). Así mismo, se faculta a las autoridades competentes de las comunidades autónomas a desarrollar reglamentariamente su contenido, para adaptarlo a la situación del sector en su ámbito territorial y a las particularidades de su suelo y condiciones climáticas.
Con el fin de evitar un sufrimiento innecesario durante el transporte a matadero de animales considerados aptos para consumo que han tenido un accidente o lesión que les impida realizar el viaje en unas adecuadas condiciones de bienestar, limitar las pérdidas económicas para los operadores y reducir el desperdicio de alimentos, la normativa vigente permite que la inspección ante mortem pueda realizarse fuera de las instalaciones del matadero regulado específicamente en el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los reglamentos de ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE. Los animales sometidos a un sacrificio de urgencia podrán seguir siendo aptos para el consumo humano, a condición de que el resultado de la inspección posterior de la carne por la inspección veterinaria de matadero sea satisfactorio, ofreciendo las máximas garantías sanitarias.
En la práctica diaria de las explotaciones ganaderas existen situaciones en las que el transporte de animales puede suponer un riesgo para la persona que los tenga a su cargo o para su propio bienestar. Por este motivo, se ha regulado reglamentariamente el sacrificio en la explotación de procedencia los animales domésticos de las especies bovina y porcina, los solípedos domésticos y la caza de cría sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el capítulo VI bis de la sección I o el punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, siempre que un veterinario oficial haya efectuado la inspección ante mortem. Debido a que, por motivos de horario y de carga de trabajo, en ocasiones no es posible que el veterinario oficial acuda a la explotación en el momento del sacrificio, se permitirá delegar las funciones de control oficial reguladas en el presente decreto.
En el caso de realizarse el transporte de animales vivos, entre explotaciones ganaderas o con destino a matadero, debemos tener en cuenta el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, y que las distancias cada vez son superiores debido a la diversificación y atomización del sector. Para garantizar un adecuado nivel de bienestar de los animales durante su transporte existe una amplia normativa que en nuestro país se ha modificado varias veces, la última con la reciente publicación del Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. Este decreto pretende establecer unos criterios bien definidos a la hora de aplicar esta norma en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
VI
El presente decreto se articula en ocho títulos con 66 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales.
El título primero agrupa las disposiciones de carácter general con la definición precisa del objeto del Decreto y la regulación de los cauces de comunicación con la Administración y la protección de datos de carácter personal.
El título segundo regula las Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganadera.
El título tercero regula aquellos aspectos relacionados con la sanidad animal, en concreto aquellos relacionados con los programas y la calificación sanitaria de las explotaciones y con el proceso de notificación de enfermedades de declaración obligatoria. También se incluyen aspectos relacionados con la sanidad en las explotaciones de acuicultura, que hasta la fecha no disponían de normativa específica en materia de sanidad de ámbito autonómico. Por último, se regulan aspectos relacionados con la bioseguridad y las Redes de Vigilancia Epidemiológica.
El titulo cuarto regula las exigencias sanitarias y de bienestar animal de las concentraciones y eventos con animales de producción.
El título quinto regula los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera, tanto para los dedicados al transporte de animales de producción, como para los destinados al transporte de productos para alimentación animal y subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
El título sexto regula las condiciones de bienestar animal en las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana, así como todo lo relacionado con el bienestar animal durante el sacrificio en explotación y en el traslado de animales y con la formación necesaria de las personas que trabajan con animales a lo largo de toda la cadena de producción.
El título séptimo regula los controles llevados a cabo por la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad y bienestar animal.
El título octavo regula el régimen sancionador correspondiente.
Las disposiciones adicionales establecen diferentes preceptos complementarios para facilitar la aplicación de lo establecido en los títulos precedentes.
La disposición transitoria primera establece el procedimiento de comunicación de ficheros por parte de las ADSG hasta el efectivo funcionamiento de la sede electrónica.
La disposición derogatoria incluye la derogación de tres órdenes relacionadas con las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y tres decretos, uno que regula las concentraciones ganaderas, otro la competencia del procedimiento sancionador en materia de bienestar animal y otro sobre autorización y registro de laboratorios en el ámbito de la producción y sanidad animal en la Comunitat Valenciana.
La disposición final primera regula la habilitación reglamentaria.
La disposición final segunda establece la entrada en vigor.
La disposición final tercera modifica el Decreto 205/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de establecimiento de los requisitos de los cursos de formación en bienestar animal en la Comunitat Valenciana con el objeto de clarificar el procedimiento a seguir por las entidades formadoras.
La disposición final cuarta modifica el Decreto 58/2023, del 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana adaptando a las ultimas normativas nacionales.
Disposición final quinta modifica del Decreto 35/2016, del 23 de marzo, del Consell, que regula la atribución de competencias para ejercer la potestad sancionadora en declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y lácteos y sus condiciones de contratación adaptándola a la distribución de competencia actual.
VII
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.
Respecto de los principios de necesidad y eficacia, ha quedado suficientemente justificado la necesaria de actualización de la normativa al marco jurídico actual, la adaptación a los medios informáticos actuales para su eficacia.
También se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que no hay otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios y se ha procurado preservar la libertad económica, la unicidad de mercado y la libre competencia.
En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ha procurado la participación de las partes interesadas a través del proceso de información y participación pública y es transparente al reunir en una sola norma la anteriormente dispersa normativa.
En la elaboración del presente Decreto se han llevado a cabo los trámites previstos en el artículo 133.1 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La presente norma se dicta en virtud de las competencias de la Generalitat, en concreto del artículo 49.3. 3ª y 4ª, y 49.1. 3ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que le atribuyen competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y de las bases y ordenación de la actividad económica del Estado, en materia de ganadería y sanidad agraria.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en el ejercicio de la potestad reglamentaria en los artículos 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, conforme al art. 28c) de la citada Ley 5/1983 y los artículos 5 y 10 del Decreto 69/2025, de 13 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, oídas las personas representantes de entidades interesadas, recabado el informe de la Abogacía de la Generalitat y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 3 de junio de 2025,
DECRETO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto:
1. Regular las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (de ahora en adelante, ADSG) en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estableciendo las bases reguladoras para su creación, el contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios y las normas para la solicitud de reconocimiento como agrupación de defensa sanitaria ganadera que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados, así como la implantación, en el ámbito autonómico, de un registro propio.
2. Establecer las condiciones en las cuales las explotaciones no incluidas en las ADSG tienen que cumplir el programa sanitario obligatorio y el procedimiento de designación del veterinario de explotación.
3. Desarrollar los artículos 113, 114 y 116 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana, en materia de sanidad animal pendientes de desarrollo reglamentario a nivel a autonómico.
4. Establecer el desarrollo reglamentario de aquellos artículos de la normativa europea y nacional en materia de sanidad animal que se especifican en el articulado de este decreto en los que se atribuye a las comunidades autónomas esta competencia.
5. Desarrollar los requisitos sanitarios de las explotaciones acuícolas de la Comunitat Valenciana.
6. Establecer las condiciones para la celebración de mercados, concursos, ferias, subastas, eventos tradicionales y demás concentraciones de animales en las que participen animales de producción, incluyendo el procedimiento de comunicación previa de las mismas por parte de los organizadores.
7. Establecer, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la normativa aplicable a los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera (en adelante Centros), tanto para los dedicados al transporte de animales de producción, como para los destinados al transporte de productos para alimentación animal y subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (en adelante SANDACH), en los términos establecidos en el artículo 1 del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos de origen animal y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
8. Desarrollar todos los aspectos relacionados con el bienestar de los animales de producción estabulados y sacrificados en explotaciones ganaderas, así como durante su transporte en el ámbito territorial la Comunitat Valenciana.
9. Desarrollar el régimen de controles y el procedimiento sancionador relativos a la sanidad y el bienestar de los animales de producción.
10. Modificar los siguientes decretos del Consell:
a) Decreto 205/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de establecimiento de los requisitos de los cursos de formación en bienestar animal en la Comunitat Valenciana.
b) Decreto 58/2023, del 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.
c) Decreto 35/2016, del 23 de marzo, del Consell, que regula la atribución de competencias para ejercer la potestad sancionadora en declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y lácteos y sus condiciones de contratación.
Artículo 2. Ámbito
1. El presente decreto se aplica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, atendiendo, según la materia objeto de actuación, al lugar de permanencia de los animales o de su situación en tránsito, al domicilio de las explotaciones ganaderas o a la localización de sus unidades productivas, instalaciones y medios de producción, y en general, al lugar de realización de las actuaciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria. Todo ello sin perjuicio de los efectos que esto pueda conllevar fuera del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Las disposiciones de este decreto corresponden al ámbito objetivo del artículo 4 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Definiciones
1. Para lo previsto en este decreto se aplicarán las definiciones en materia de sanidad y bienestar animal contenidas en la normativa vigente comunitaria, nacional o autonómica, y en futuras modificaciones de esta.
2. Asimismo, se entenderá a los efectos de este decreto por:
a) Adopción provisional: medida de protección por la que, según una resolución administrativa, la guarda de un animal la ejerce una persona que asume las obligaciones de velar por él y procurarle una alimentación de calidad y en cantidad suficiente, así como todo lo necesario para alcanzar un estado óptimo de salud y bienestar, mientras dure el acogimiento.
b) Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG): entidad asociativa, dotada de personalidad jurídica, constituida por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.
c) Calificación sanitaria: reconocimiento concedido por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal o dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal de la provincia correspondiente en quien se delegue en su caso, a aquellas explotaciones ganaderas, ADSG, municipios, zonas, territorios determinados o compartimientos acuícolas, en su caso, que consigan un determinado estatus frente a las enfermedades del ganado según la normativa de aplicación específica, o por la implantación de las medidas de bioseguridad, que reglamentariamente se determinen, con objeto de facilitar y flexibilizar el movimiento de animales.
d) Concursos: certámenes en los que se realizan manifestaciones competitivas entre los animales participantes.
e) Eventos tradicionales: cualquier acto de carácter cultural o lúdico en el que participen animales, ya sea itinerante o estático, incluidas las romerías, belenes, cabalgatas y procesiones. No se incluyen los festejos taurinos tradicionales.
f) Exposiciones: exhibiciones en las que participan solo animales inscritos en los correspondientes registros oficiales.
g) Ferias: certámenes en los que los animales que participan muestran sus aptitudes, sin que exista competencia.
h) Inmovilización: procedimiento a través del cual las autoridades garantizan que los animales inspeccionados no se desplazan esperando una decisión sobre su destino; incluyendo el cuidado y mantenimiento adecuado por los titulares siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes.
i) Mercados: certámenes comerciales con realización de transacciones de animales de producción.
j) Personal cualificado: personas con experiencia acreditada por más de tres años de ejercicio o con formación suficiente en cursos de bienestar animal en materia de operaciones leves de carácter zootécnico y en su caso matanzas autorizadas en la normativa y en general que no precisen actuación profesional veterinaria directa.
k) Plan anual zoosanitario: plan de actuaciones zoosanitarias elaborado por la dirección competente en materia de sanidad animal que determina las actuaciones zoosanitarias a ejecutar durante un año natural, que deben realizar los titulares de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos ubicados en la Comunitat Valenciana, así como los veterinarios responsables de estas incluyendo el procedimiento para las comunicaciones y la toma de muestras.
l) Programa sanitario común de la ADSG: conjunto de medidas de carácter sanitario adoptadas por los ganaderos integrantes de una ADSG para la lucha y prevención de las enfermedades de sus ganados, de acuerdo con un plan de actuación dirigido técnicamente por un licenciado o graduado en veterinaria.
m) Subastas: modalidad comercial de venta en la cual podrán concurrir aquellos animales previamente inscritos y cualificados, que se ofrecerán a compradores debidamente acreditados.
n) Tutela: situación que se produce cuando la Administración aprecia condiciones de desamparo de animales albergados en instalaciones ganaderas, sean registradas o no, adoptando las medidas de protección precisas para garantizar un adecuado estado sanitario y de bienestar de estos bajo un tutor.
o) Veterinario de guardia: veterinario oficial o habilitado que realiza funciones propias o delegadas de carácter ineludible en días festivos o fuera del horario habitual de trabajo.
Artículo 4. Comunicación con la administración
1. Las comunicaciones con la administración se realizarán conforme lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. En la sede electrónica de la Generalitat se establecerán los procedimientos electrónicos para realizar las comunicaciones o presentación de documentos referidos en este decreto.
3. Las referencias a comunicaciones en materia de sanidad y bienestar animal, realizadas en el presente decreto dirigidas al servicio veterinario oficial, se entenderán referidas al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente a la ubicación de la explotación ganadera, a la ubicación de los animales o al domicilio del interesado en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos, salvo que expresamente se indique otra persona destinataria.
Artículo 5. Oficina Virtual Veterinaria (OVV)
1. Se crea la Oficina Virtual Veterinaria (OVV) como sistema de información de la conselleria competente en materia de ganadería, que permite facilitar y simplificar las relaciones con la administración de los sectores ganaderos de la Comunitat Valenciana en materia de trazabilidad, bienestar y sanidad animal.
2. A través de la OVV los titulares, representantes y veterinarios de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana podrán acceder tanto para la tramitación de los procedimientos en materia de ganadería como a la consulta de sus datos en los registros oficiales.
Artículo 6. Protección de datos personales
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. La Conselleria competente en materia de sanidad animal será la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en las citadas actividades y garantizará:
a) La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos.
b) Cumplir con el deber de información según los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos con los interesados cuyos datos se traten de las actividades reguladas en este decreto.
c) La adopción de medidas técnicas y organizativas necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la Conselleria competente.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán conforme la normativa legal de aplicación.
5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrarán disponibles en el Registro de Actividades de Tratamiento de la conselleria responsable.
6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental y en las publicaciones como en diarios oficiales, portal de transparencia, sede electrónica de la Generalitat y demás actos administrativos deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.
7. Cuando la persona solicitante o su representante legal aporten datos de carácter personal de terceras personas en el procedimiento administrativo, tendrá la obligación de informarles de los siguientes extremos:
a) La comunicación de dichos datos a la Administración para su tratamiento en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los fines del procedimiento.
b) La posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con sus datos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad. Si esta consulta requiere autorización por ley por parte de las personas cuyos datos se van a consultar, la persona solicitante o su representante legal deberá haber recabado dicha autorización, que estará disponible a requerimiento de la Administración en cualquier momento.
c) La posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que le asisten en relación con el tratamiento de sus datos personales.
8. En virtud de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de solicitudes en los procedimientos establecidos faculta a la Conselleria competente en materia de sanidad animal, para obtener los datos y documentos que ya obren en poder de la Generalitat o de otras administraciones que tengan por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Salvo los supuestos en los que la base de legitimación se encuentre en una obligación legal, la persona interesada podrá oponerse asumiendo la obligación de aportar la documentación acreditativa, excepto cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. En aquellos casos en los que una norma exija el consentimiento o autorización de la persona interesada, la Conselleria deberá recabarlo expresamente.
9. Para cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, la conselleria competente en sanidad animal habilitará en los formularios de recogida de datos y mecanismos que permitan la oposición del interesado o, en los casos legalmente exigibles, la autorización o consentimiento expreso.
10. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtuvieren directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/678, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de dicha información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.
TÍTULO II
Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG)
Artículo 7. Registro de ADSG
Se crea la base de datos informatizada del Registro Autonómico de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de la Comunitat Valenciana que se incorporará en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA autonómico). El Registro autonómico contendrá al menos los datos recogidos en el anexo I y II del Real decreto 842/2011, de 17 de junio, y aquellos que se detallan en este decreto. Es un registro autonómico administrativo, adscrito y gestionado por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal.
Artículo 8. Ámbito territorial y censo mínimo
El ámbito territorial de las asociaciones de defensa sanitaria ganadera y censo mínimo a agrupar por las mismas será:
1. El ámbito territorial de las ADSG de rumiantes será provincial y deberá integrar al menos el 40% del censo de una de las especies para la que están autorizadas en al menos una de las comarcas en la que esté implantada.
2. Para el resto de las ADSG, el ámbito territorial será provincial y deberá integrar al menos el 40 % del censo de la especie para la que está autorizada en al menos una de las comarcas donde esté implantada.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo en el caso de aquellas especies o sus orientaciones zootécnicas cuyo número de explotaciones en la Comunitat Valenciana no superen el número de 150, en cuyo caso el ámbito puede ser autonómico, siempre y cuando reúnan al menos el 49% del censo autonómico para la especie o sus orientaciones zootécnicas de que se trate.
4. Dadas las características de sus explotaciones, en el caso de la especie apícola no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en cuyo caso el ámbito de estas puede ser autonómico si reúnen al menos el 20 % del censo autonómico para esta especie, de lo contrario, el ámbito será provincial con un censo mínimo del 20 % del censo apícola en al menos una comarca en la que esté implantada.
Artículo 9. Requisitos para el reconocimiento de la ADSG
1. Las ADSG se pueden constituir en el ámbito de cada especie o agrupaciones de especies en el caso de los rumiantes.
2. Las ADSG deberán, para ser reconocidas, cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Facilitar los datos mínimos establecidos en el anexo I del Real decreto 842/2011, de 17 de junio o aquellos que se establezcan normativamente.
c) Cumplir los requisitos sobre el ámbito territorial y censo ganadero mínimo del artículo 8 de este decreto.
d) Estar bajo la dirección técnica de un veterinario colegiado en el ejercicio libre de la profesión, sin necesidad de prestar sus servicios en condiciones de exclusividad.
e) Tener unos estatutos de funcionamiento en los que conste:
1º. La denominación de la agrupación.
2º. Su domicilio social y ámbito territorial.
3º. Los órganos de representación, gobierno y administración.
4º. El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.
5º. La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con los principios democráticos y la normativa aplicable.
f) Comprometerse a colaborar con las autoridades competentes de sanidad animal en toda actuación sanitaria que se les solicite en casos de crisis o alerta sanitaria.
g) Comprometerse a colaborar activamente con las autoridades competentes de sanidad animal en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan y a comunicar a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal los datos e información sanitaria que se les soliciten respecto de las explotaciones integradas en ellas.
h) Presentar el programa sanitario común elaborado por el servicio veterinario de la ADSG, cuyo contenido mínimo será el recogido en la legislación vigente y en particular en el Plan anual zoosanitario.
Artículo 10. Obligaciones del servicio veterinario de la ADSG
1. La persona veterinaria encargada de la dirección técnica de las actuaciones sanitarias realizará, al menos, las siguientes actuaciones:
a) Las actuaciones sanitarias mínimas recogidas en el Real decreto 842/2011, de 17 de junio y en el Plan anual zoosanitario.
b) Comunicarán a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, a través de la Oficina Virtual Veterinaria (OVV), los ficheros con la información y periodicidad indicada en el Plan anual zoosanitario.
c) Para el mantenimiento de la ADSG, elaborarán anualmente, según el artículo 12 del presente decreto, un informe que reflejará el grado de cumplimiento del programa sanitario en relación con el proyecto presentado, y las incidencias sanitarias acontecidas en la agrupación en su caso.
Artículo 11. Procedimiento de reconocimiento de las ADSG
1. Para el reconocimiento propio, las ADSG presentarán una solicitud de acuerdo con el modelo disponible en la sede electrónica de la Generalitat, a la que se acompañará la siguiente documentación:
a) Estatutos.
b) Certificado de la persona que ocupe el cargo a la secretaría, de la composición de la junta directiva en los términos previstos en los estatutos de la ADSG.
c) Compromiso de prestación de servicios entre la ADSG y la persona veterinaria colegiada responsable de la dirección técnica de la ADSG.
d) Programa sanitario común elaborado y firmado por la persona veterinaria colegiada responsable de la dirección técnica de la ADSG.
e) Listado de las explotaciones integrantes en la asociación con indicación del número REGA, especie ganadera, censo y clasificación zootécnica en su caso.
f) Compromiso por parte de cada una de las explotaciones del cumplimiento de los estatutos y del programa sanitario común de la ADSG.
2. La dirección general con competencias en materia de sanidad animal, a propuesta de la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la provincia afectada en cuyo territorio radique su domicilio social, resolverá el reconocimiento de la ADSG asignando, a cada agrupación reconocida, un código alfanumérico que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será la siguiente:
a) Las siglas ES.
b) Dos caracteres que identificarán a la Comunitat Valenciana.
c) Seis caracteres, que identificarán a la agrupación dentro de la Comunitat Valenciana.
Artículo 12. Mantenimiento de la ADSG
1. Anualmente, para el mantenimiento de la ADSG, antes del 31 de enero de cada año, a través del trámite telemático establecido en la sede electrónica de la Generalitat, la ADSG presentará la siguiente documentación:
a) Documentación y memoria sanitaria del año anterior, que incluirá al menos la información siguiente:
1º. Informe anual del servicio veterinario responsable de la dirección técnica de la ADSG que refleje las actuaciones realizadas en lo referente al programa zoosanitario presentado y las incidencias sanitarias acontecidas, en su caso.
2º. Renovación de cargos de la ADSG, en documento firmado por el presidente de la ADSG.
3º. Altas y bajas de socios realizadas durante el año, en documento firmado por el presidente de la ADSG.
b) Documentación y programa sanitario a realizar durante el siguiente año que incluirá al menos la información siguiente:
1º. Persona veterinaria responsable de la dirección técnica de la ADSG, contratada por esta, para la realización del programa sanitario.
2º. Programa sanitario que incluya las actuaciones sanitarias a realizar en cumplimiento de la legislación vigente, en documento firmado por el servicio veterinario y el presidente de la ADSG.
3º. Programa sanitario que incluya las actuaciones sanitarias a realizar complementarias a la legislación vigente, por iniciativa propia o interés de la ADSG, en documento firmado por el servicio veterinario y el presidente de la ADSG.
4º. Relación de socios ganaderos indicando de cada uno su nombre, el número de registro de la explotación y su censo, en documento firmado por el presidente de la ADSG.
2. La dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la provincia afectada en cuyo territorio radique el domicilio social de la ADSG, será la competente en revisar la documentación presentada por la citada ADSG para su mantenimiento anual, procediendo conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo en caso de detectarse deficiencias.
Artículo 13. Modificación de datos
1. Las ADSG comunicarán a la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la provincia afectada en cuyo territorio radique el domicilio social de la ADSG, los cambios en los datos recogidos en el artículo 9 de este decreto, así como las altas y bajas de los titulares de las explotaciones integrantes de la agrupación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, a través del trámite telemático establecido en la sede electrónica de la Generalitat.
2. Para la comunicación de nuevas altas de socios en la ADSG, el documento deberá estar firmado tanto por el presidente de la ADSG como por el titular de la explotación ganadera.
3. Para la comunicación de bajas de socios en la ADSG, el documento podrá estar firmado por el presidente de la ADSG o por el titular de la explotación ganadera. En ambos casos, deberá comunicarse a la otra parte interesada.
Artículo 14. Extinción del reconocimiento de ADSG
1. La extinción del reconocimiento podrá acordarse a solicitud de la ADSG.
2. Asimismo, el incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento y mantenimiento de la ADSG o del programa sanitario aprobado, lo extinguirá, mediante la resolución de la dirección general con competencias de ganadería, a propuesta de la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la provincia afectada en cuyo territorio radique su domicilio social. Todo ello conforme a la normativa de procedimiento administrativo y audiencia a la ADSG afectada con carácter previo a la emisión de la citada propuesta de resolución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrá no tramitarse la propuesta de extinción del reconocimiento de ADSG en el caso de incumplimientos puntuales y leves que no se han producido de forma reiterada en el tiempo, así como de aquellos incumplimientos que concurren por causas de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de la notificación de los incumplimientos a la ADSG afectada.
TÍTULO III
Programas de Sanidad animal
CAPÍTULO I
Plan Anual Zoosanitario
Artículo 15. Elaboración del Plan Anual Zoosanitario
1. La dirección general competente en materia de sanidad animal deberá elaborar un Plan anual zoosanitario (PAZ) para la Comunitat Valenciana de carácter anual acorde a lo señalado en el artículo 113.1 y 115.3 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo.
2. Contenido del Plan anual zoosanitario.
a) Programa sanitario mínimo o común de las explotaciones ganaderas, así como de núcleos zoológicos u otras explotaciones incluidas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA).
b) Programas sanitarios específicos para cada una de las especies, en su caso, para garantizar un adecuado nivel sanitario de sus explotaciones.
c) Requisitos mínimos de los programas voluntarios.
d) Distribución de la ejecución de las actuaciones entre las autoridades responsables, veterinarios de explotación o veterinarios de las ADSG.
e) Procedimiento de toma de muestras, cumplimentación de hoja de toma de muestras y remisión a los laboratorios autorizados.
f) Procedimiento de remisión de la información epidemiológica por parte de los veterinarios de explotación o de ADSG.
g) Procedimiento de remisión de información laboratorial por parte de laboratorios autorizados.
h) Formato de ficheros para la remisión de información correspondiente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, vacunaciones, tratamientos, visitas y mortalidades detectadas.
i) Comprobación de cumplimiento por parte de los servicios veterinarios oficiales de plan anual zoosanitario.
j) Otras actuaciones que se consideres oportunas.
Artículo 16. Publicación del PAZ en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV)
El Plan anual zoosanitario señalado en artículo anterior se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) anualmente mediante la resolución de su aprobación por parte de la dirección competente en materia de sanidad animal. El PAZ del año anterior seguirá vigente en tanto no se publique el nuevo PAZ que lo sustituya.
Artículo 17. Incumplimientos
Los servicios veterinarios oficiales, en el desarrollo de la actividad inspectora, llevarán a cabo las actuaciones necesarias y establecerán las responsabilidades correspondientes siempre que detecten cualquier incumplimiento del Plan Anual Zoosanitario, de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO II
Calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas
Artículo 18. Procedimiento de calificación sanitaria
1. El reconocimiento de calificación sanitaria de una explotación ganadera, ADSG, municipios, zonas, territorios determinados o compartimentos acuícolas podrá realizarse:
a) De oficio en aquellas enfermedades que así lo contemple en la normativa específica aplicable, planes de control o erradicación de enfermedades, así como en la adopción de medidas de bioseguridad cuando se contemple en la normativa.
b) A solicitud de la persona interesada, según el modelo disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
2. El servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, revisado el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la normativa aplicable y en los planes de control o erradicación de enfermedad objeto de la calificación sanitaria, emitirá informe propuesta de calificación sanitaria, que elevará a la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal de la provincia correspondiente para su inscripción en REGA.
Artículo 19. Mantenimiento de calificación sanitaria.
El servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria revisará anualmente si se cumplen las condiciones de mantenimiento de calificación sanitaria según requisitos específicos establecidos en la normativa aplicable, planes de vigilancia, control o erradicación de enfermedad, dejando constancia de dicha revisión en REGA, mediante la grabación de fecha de actualización de calificación sanitaria correspondiente al año en curso.
Artículo 20. Certificado de calificación sanitaria.
El certificado de calificación sanitaria de una explotación ganadera o compartimento acuícola se podrá expedir a solicitud del titular de la explotación ganadera o compartimento acuícola, a través de la Oficina Virtual Veterinaria.
Artículo 21. Retirada de calificación sanitaria.
1. La retirada de la calificación sanitaria de la explotación se producirá de oficio por la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente cuando dejen de concurrir las circunstancias que hicieron posible su calificación previa audiencia al titular de la explotación. Se dejará constancia de la citada retirada en REGA.
2. También serán causas de retirada de la calificación sanitaria el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica para mantener dicha calificación conforme los planes de vigilancia, control o erradicación de enfermedades aprobados a nivel nacional o autonómico.
CAPÍTULO III
Notificación de enfermedades de declaración obligatoria
Artículo 22. Notificación de enfermedades de declaración obligatoria
1. La obligación establecida en el artículo 118 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, sobre comunicación de brotes espontáneos de que se tenga conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su extrema gravedad, virulencia o difusión, impliquen peligro de contagio para la población animal o salud pública, y en todo caso, cuando la sospecha sea de una enfermedad listada como de declaración obligatoria según la Organización Mundial de Sanidad Animal, deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Generalitat o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la recepción de la información por parte de la Administración.
2. Los laboratorios que ejerzan su actividad en la Comunitat Valenciana, públicos y privados, podrán realizar la notificación mediante los procedimientos establecidos en la sede electrónica de la Generalitat.
3. La comunicación señalada en el apartado 1 incluirá además los casos de mortalidad anormal en la que no pueda descartarse un problema sanitario, así como cualquier cambio de los parámetros normales de producción de los establecimientos de animales o productos reproductivos, que sea detectado según los rangos establecidos dentro de los programas de vigilancia, control o erradicación para la notificación de sospecha de cada una de las enfermedades.
4. La notificación señalada en los apartados 1 y 3 se realizará utilizando el modelo normalizado disponible en la sede de la Generalitat, que incluirá al menos la siguiente información: datos completos de la persona que realiza la comunicación, datos de la explotación o lugar donde se encuentra el animal o animales sospechosos, especie, enfermedad, número de animales con síntomas o afectados en la misma explotación o lugar, así como los que han fallecido, si se ha realizado analítica, si se dispone de algún resultado, medidas adoptadas al respecto (vacunación, sacrificio, actuaciones de manejo de animales) así como cualquier otra información complementaria que se estime de acuerdo con la sospecha de la enfermedad que se trate y que estará reseñada en el modelo normalizado citado.
5. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable para realizar la comunicación, éste será de 24 horas como máximo desde que se tenga conocimiento de la sospecha de la enfermedad de declaración obligatoria.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, con el fin de asegurar la recepción de la comunicación por parte de la administración en un plazo no superior a 24 horas, durante los días festivos se realizará también la citada comunicación al servicio veterinario de guardia establecido al efecto en el presente decreto.
CAPÍTULO IV
Autorización sanitaria de establecimientos acuícolas
Artículo 23. Autorización sanitaria
1.Los establecimientos de acuicultura señalados en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Reglamento (UE) 429/2016, que estén obligados a registrarse según lo señalado en la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana o normativa vigente que la sustituya, deberán disponer de la correspondiente autorización sanitaria previa a su puesta en funcionamiento, que será requisito para su registro como explotación ganadera en REGA.
2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el apartado 1 será preceptivo el informe favorable del servicio veterinario oficial, descrito en el artículo 7.2.b.8 º del Decreto 236/2022, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se regula la autorización de la actividad de acuicultura, el régimen de inscripción y funcionamiento del registro de establecimientos de acuicultura, y se establecen las normas básicas de organización espacial de la acuicultura marina en la Comunitat Valenciana o normativa vigente que lo sustituya.
3. El informe señalado en apartado 2 se realizará conforme los requisitos exigidos en el artículo 181.1 del Reglamento (UE) 429/2016, sobre requisitos de concesión de autorización sanitaria a establecimientos acuícolas, así como en los reglamentos de ejecución de desarrollo.
4. Los establecimientos de acuicultura señalados en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Reglamento (UE) 429/2016, y que no estén obligados a registrarse según lo señalado en la Ley 5/2017, de 10 de febrero, solicitarán la autorización sanitaria a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, o persona en la que se delegue, a través de la sede electrónica de la Generalitat.
CAPÍTULO V
Medidas de bioseguridad
Artículo 24. Medidas de bioseguridad
1. La verificación de las medidas de bioseguridad establecidas en las normativas generales y sectoriales para cada especie se realizará teniendo en cuenta la evaluación proporcional del riesgo ajustada a su relación con el entorno según sea el régimen de explotación intensivo, semiextensivo o extensivo y la especie.
2. La evaluación de las medidas de bioseguridad será más estricta en las especies objeto de explotación intensiva aislada de su entorno en condiciones de control ambiental que en las especies objeto de explotación en régimen extensivo o semiextensivo integradas en su entorno y en condiciones ambientales naturales.
3. Se regulará por la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal una calificación sanitaria específica según el grado de bioseguridad que alcance una explotación ganadera por las medidas implantadas, con efectos en la flexibilización de las medidas de control y movimientos.
4. Las explotaciones ganaderas acogidas a agroturismo o turismo rural conforme el artículo 4 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos de bioseguridad:
a) Las explotaciones estarán calificadas sanitariamente según la normativa vigente para las especies que contengan.
b) No podrán realizar la actividad de agroturismo en el caso de que se hayan establecido restricciones sanitarias.
c) Deberán ser explotaciones de rumiantes y équidos, y en el caso de otros monogástricos en régimen de autoconsumo o reducidas, excluyéndose las ganaderías avícolas y porcinas de mayor capacidad.
d) Los visitantes temporales no proporcionarán alimentos de origen ajeno a la explotación y se procurará en todo caso que la interacción no perjudica el bienestar de los animales. En todo momento el acceso a las instalaciones ganaderas y la interacción con los animales se realizará bajo la supervisión de los titulares o empleados de la explotación.
e) Desinfección previa al acceso a la explotación de calzado de los visitantes mediante el pisado en cal o desinfectante o el uso de calzas de un solo uso u otras medidas de bioseguridad similares.
f) Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones o normativa relativa al agroturismo o turismo rural.
CAPÍTULO VI
Redes de Vigilancia Epidemiológica
Artículo 25. Redes de Vigilancia epidemiológica
1. La dirección general competente en sanidad y bienestar animal podrá reconocer, previa solicitud y memoria, para cada especie ganadera o especies afines, una red de vigilancia epidemiológica promovida por integradoras, por ADSG o por agentes con intervención o intereses en el sector que estén constituidas por el conjunto de medios humanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado.
2. Para obtener el reconocimiento será necesario:
a) Tener personalidad jurídica.
b) Tener representantes ante la administración.
c) Integrar al menos al 50% de las explotaciones ganaderas de la especie que se trate en cada provincia.
d) Disponer de medios humanos suficientes para atender la vigilancia sanitaria y toma de muestras.
e) Disponer de medios informáticos y técnicos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado y la transferencia de información continua a la administración.
3. Los integrantes de las redes de vigilancia epidemiológica serán los encargados de recoger la información de forma periódica o continua para la detección precoz de problemas sanitarios que dan lugar a alertas que permita a los servicios veterinarios oficiales tomar las medidas oportunas para reducir el riesgo de difusión del problema sanitario a otras explotaciones y territorios.
4. Para el funcionamiento de la red de vigilancia epidemiológica, la dirección general competente en sanidad y bienestar animal podrá autorizar a los representantes de estas redes a acceder a nivel consultivo a determinados datos relativos a las explotaciones integradas en la citada red, con excepción de la información que comporten expedientes sancionadores o con repercusiones penales, siempre que estas redes obtengan el consentimiento expreso de los titulares de las explotaciones para el acceso a esta información.
5.La dirección general competente en sanidad y bienestar animal podrá delegar al personal veterinario de estas redes de vigilancia epidemiológicas la expedición de los certificados sanitarios de movimiento conforme a la disposición adicional séptima del Decreto 58/2023, de 14 de abril.
6. En caso de pérdida de los requisitos que hicieron posible el reconocimiento de las redes de vigilancia epidemiológica o en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, desde la dirección general competente en sanidad y bienestar animal se resolverá el fin del reconocimiento de la citada red.
7. El modelo de solicitud y el contenido de la memoria se encontrará disponible en la sede electrónica de la Generalitat. Por el servicio competente en materia de sanidad y bienestar animal se revisará el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes recibidas en cuyo caso se expedirán las correspondientes resoluciones de reconocimiento por parte de la dirección general competente en sanidad y bienestar animal. Contra la resolución que se emita podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la secretaría autonómica competente en sanidad animal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO VII
Laboratorios de sanidad animal
Artículo 26. Registro de laboratorios de sanidad animal
1. Se crea el Registro de Laboratorios de sanidad animal, que estará adscrito a la dirección general competente en materia de sanidad animal.
2. En el Registro de Laboratorios de sanidad animal se inscribirán aquellos laboratorios que ejerzan su actividad en la Comunitat Valenciana, y que hayan comunicado su actividad acorde a lo señalado en el artículo 118.4 de la Ley 6/2003. Dicha comunicación se realizará a través de la sede electrónica de la Generalitat, relacionando los servicios de diagnóstico que realizan, en concreto enfermedad y técnica analítica empleada.
3. Para la inscripción en dicho registro será requisito necesario que el Laboratorio tenga acreditada la técnica precisa para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria, así como otras que son objeto de control oficial, por un organismo habilitado para ello. Dicha acreditación será revisada anualmente por el servicio competente en materia de sanidad animal, para comprobar que se mantiene el cumplimiento de dicho requisito.
4. La finalidad de este registro es facilitar a la Administración Pública y ciudadanía el acceso a la información sobre los medios existentes en los laboratorios para el análisis de enfermedades de los animales de declaración oficial y aquellas que son objeto de control oficial, así como la posible supervisión de estos que sea acorde a lo señalado en el artículo 118.4 de la Ley 6/2003.
TÍTULO IV
Celebración de mercados, ferias, concursos, subastas, exposiciones temporales
y otros eventos con animales de producción
Artículo 27. Condiciones de celebración de eventos en los que participen animales de producción
1. En el desarrollo de los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales y otros eventos con animales de producción que se celebren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, se dará cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normativa básica estatal, autonómica y local aplicable.
2. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de carácter estante, deberán:
a) Tener acceso permanente a comida y agua fresca y un espacio adecuado a su especie, raza, tamaño y rusticidad, que les permita refugiarse de las inclemencias climatológicas adversas y descansar sin elementos estresores.
b) Tener aseguradas unas condiciones de confort térmico, de manera que no se comprometa su bienestar en el caso de que la previsión meteorológica indique que las temperaturas serán elevadas.
c) Poder desarrollar la actividad en buenas condiciones físicas. Se atenderá a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.
d) Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo.
3. Los animales que participen en romerías, belenes, cabalgatas, procesiones y demás eventos itinerantes deberán:
a) Disponer de puntos de parada acordes a su duración en los que los animales puedan descansar y abrevar.
b) Se mantendrán en unas condiciones que garanticen su bienestar, permitiendo una adecuada movilidad y expresión de su comportamiento en función de la duración del evento y las características propias de su especie, raza y rusticidad.
4. Además, se tendrán en cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Artículo 28. Obligaciones de los promotores u organizadores de eventos tradicionales en los que participen animales de producción
1. En los eventos en los que participen animales, los promotores u organizadores serán los responsables de garantizar en todo momento el bienestar y la salud de aquellos.
2. Las personas titulares o responsables de estos animales, así como los promotores u organizadores del evento, facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud y documentación.
3. El promotor u organizador deberá contar con los requisitos y autorizaciones legales exigibles, incluyendo al menos:
a) Un número de inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
b) En el caso de celebración en espacios públicos, la autorización del evento por parte del ayuntamiento donde se celebre el evento.
4. Además, en el caso de eventos con animales de producción en los que hay concentración de animales procedentes de más de una explotación ganadera de la misma especie o especies relacionadas epidemiológicamente, conforme al artículo 29 del presente decreto, el promotor u organizador deberá comunicar a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la ubicación, la celebración del evento con al menos quince días de antelación mediante el procedimiento disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
Artículo 29. Comunicación de la concentración de animales de producción
1. Se entenderá por concentración de animales de producción aquellos eventos en los que los animales procedan de diferentes explotaciones ganaderas de la misma especie o especies relacionadas epidemiológicamente.
2. La comunicación de la celebración de las concentraciones de animales de producción, tanto si se trata de explotaciones de origen situadas en la Comunitat Valenciana como fuera de ella, que vayan a celebrarse en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se efectuará por el promotor u organizador del evento a la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal de la provincia afectada, a través del procedimiento telemático establecido para ello en la sede electrónica de la Generalitat.
3. Dicha comunicación deberá practicarse con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se celebre la concentración, y expresará:
a) Identificación del certamen.
b) Descripción del lugar de celebración.
c) Calendario y horario de celebración del certamen.
d) Número aproximado de animales, clasificado por especies, previsto para concurrir al certamen.
e) NIF del promotor u organizador.
f) Identificación de la persona veterinaria colegiada responsable.
g) Nombre, dirección y teléfono de contacto de la persona o personas encargadas de la organización del certamen, a efectos de comunicación urgente.
h) Número de inscripción de las explotaciones de las que procedan los animales en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
4. La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Programa de las medidas sanitarias que se adoptarán durante la celebración del certamen, firmado por la persona veterinaria responsable. Se incluirá la referencia al control de movimiento de ganado según lo dispuesto en el artículo 46 y 48 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo.
b) En los casos en los que el evento se realice en espacios públicos será requisito la autorización del ayuntamiento.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los festejos taurinos que se rigen por su normativa propia.
Artículo 30. Órgano competente para resolver
1. Recibida la comunicación de celebración de la concentración, desde la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal de la provincia afectada, se comprobará que la misma contiene todos los datos y documentos enumerados en el artículo 29 del presente decreto. Si transcurridos 10 días hábiles desde la presentación de la comunicación no se obtiene respuesta expresa, se entenderá que la comunicación ha sido aceptada. Si se detectase alguna falta u omisión, se requerirá a la persona interesada para que conforme la normativa de procedimiento administrativo subsane la falta y presente los documentos preceptivos.
2. En el caso de que no se cuente con las autorizaciones legalmente exigibles, o cuando por razones sanitarias o de bienestar animal deba prohibirse o condicionarse la celebración de la concentración a la adopción de determinadas medidas, se dictará resolución motivada con audiencia previa del interesado.
3. El órgano competente para tramitar el procedimiento, y en caso de condicionamiento de la celebración o de prohibición, dictar la resolución, será la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal de la provincia afectada.
TÍTULO V
Centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero
Artículo 31. Registro de Centros de limpieza y desinfección de vehículos de la Comunitat Valenciana.
1. Se crea la base de datos informatizada del Registro de Centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte en el sector ganadero de la Comunitat Valenciana (En adelante CEDEGA).
2. El CEDEGA es un registro autonómico administrativo, adscrito y gestionado por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, y otorga autorizaciones de acceso a dicho registro y de su funcionamiento.
3. Dicho registro contendrá: Los datos relativos al titular o responsable de la actividad de cada Centro, su ubicación y coordenadas, la persona responsable de Centro, inspecciones realizadas y la situación actual del centro (alta, suspensión temporal, revocación o baja).
4. La información del Registro autonómico de Centros de limpieza y desinfección de vehículos proporcionará datos a la base de datos del Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, adscrito a la dirección general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y condiciones establecidas. Se establecerán los mecanismos necesarios que permitan la interoperabilidad de los datos contenidos en el registro autonómico con el Registro Nacional en el marco de la normativa aplicable a la seguridad de la información.
Artículo 32. Autorización e inscripción de los Centros en el Registro de Centros de limpieza y desinfección.
1. El inicio de actividad de los centros de limpieza y desinfección requerirá la previa autorización y registro conforme al presente decreto.
2. El titular del centro, previo al inicio de la actividad, presentará una solicitud de autorización y registro conforme al modelo normalizado a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Generalitat. A la solicitud cumplimentada en todos sus apartados, acompañará la documentación requerida con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección. Todo ello, sin perjuicio de otra documentación que pueda ser requerida como consecuencia de la normativa vigente de aplicación.
3. Para la autorización de los Centros mencionados en el artículo 5.4 del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, exceptuados de cumplir lo dispuesto en el anexo I del Real decreto citado anteriormente, la documentación requerida y requisitos establecidos para su autorización, estarán a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Generalitat.
4. Desde la Oficina Comarcal Agraria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el Centro, se iniciará e instruirá el procedimiento conforme al artículo 56 de la Ley 6/2003 de Ganadería de la Comunitat Valenciana, así como los establecidos reglamentariamente por la legislación que le sea de aplicación.
5. El órgano competente para la autorización de los Centros de limpieza y desinfección de vehículos será la persona titular de la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal o la persona en la que se haya delegado la competencia, que a la vista del informe-propuesta motivado del órgano instructor, resolverá la concesión o denegación de la autorización e inscripción del Centro en CEDEGA.
6. Para el resto de las modificaciones solicitadas, si cumplen lo dispuesto en la normativa vigente, bastará con su anotación en el registro CEDEGA y su notificación a la persona interesada.
7. Los centros que deseen utilizar sus instalaciones para realizar otras actividades compatibles u operaciones de limpieza de otros vehículos distintos a los dedicados al transporte de animales o productos relacionados con la producción ganadera, deberán describirla en los documentos que acompañe a su solicitud.
8. Los operadores estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida para la gestión de su autorización y registro. Asimismo, habrán de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus establecimientos.
9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de autorización será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido este plazo sin que la dirección general competente en sanidad animal o de la persona en la que haya delegado la competencia haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 33. Cambio de titularidad del centro y otras modificaciones
1. Todo cambio de la titularidad y/o modificación de la actividad o instalaciones de un Centro requerirá la presentación de la solicitud firmada por la anterior y la nueva persona titular según modelo normalizado a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Generalitat.
2. La presentación de la solicitud de cambio de titular del Centro de desinfección se realizará en el plazo máximo de diez días hábiles, desde que tenga lugar el mismo.
3. Desde la Oficina Comarcal Agraria en cuyo territorio se encuentre ubicado el centro de limpieza y desinfección, se iniciará e instruirá el procedimiento conforme al artículo 56 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, así como los establecidos reglamentariamente por la legislación que le sea de aplicación.
4. Los cambios de titularidad requerirán ser autorizados mediante su anotación en CEDEGA previa emisión de resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal o de la persona en la que se haya delegado la competencia de autorización. Dicha inscripción estará condicionada a la subrogación por parte del nuevo titular de los requisitos y condiciones que permitieron la autorización del Centro.
5. Igualmente deberán ser comunicados los cambios del responsable del procedimiento de aplicación, el cese de actividad y aquellas modificaciones que puedan suponer cambios en la autorización del Centro, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Artículo 34. Suspensión temporal de la actividad y retirada de la autorización.
1. La autorización y registro del Centro suspendida o retirada en caso de incumplimiento, total o parcial, de los requisitos establecidos en Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, o del presente decreto, en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate, por el mismo órgano que otorgó la autorización, mediante el procedimiento correspondiente, y deberá garantizar el derecho de audiencia del titular de la autorización.
2. La suspensión temporal de la actividad en el Centro se producirá previa tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando se detecte:
a) La existencia de incumplimientos en las instalaciones y en los equipos de este, siendo dicha suspensión como máximo de tres meses mientras se subsanan las deficiencias.
b) La existencia de incumplimientos en la realización de las operaciones de limpieza y desinfección establecidas, la falta de grabación en el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE) del proceso de limpieza y desinfección o la falta de entrega del certificado de dicha grabación al conductor del vehículo, en formato papel o electrónico, siendo dicha suspensión como máximo de seis meses, mientras no se acredite el correcto desarrollo de las operaciones.
3. La retirada de la autorización de funcionamiento y la inscripción de la baja del Centro en el correspondiente Registro, se producirá previa tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando transcurra el plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin subsanar los incumplimientos.
b) Al detectarse la inexistencia de instalaciones u obra civil para desarrollar la actividad propia del Centro.
c) Cuando en dieciocho meses se detecte incumplimiento en tres ocasiones del correcto desarrollo de las operaciones de limpieza y desinfección y la expedición indebida de los certificados de desinfección.
d) Cuando se detecte inactividad durante un periodo superior a un año. La inactividad del Centro se podrá prorrogar por un periodo adicional, no mayor a un año, por causa justificada y previa petición del titular del Centro, siendo en este caso el plazo máximo de dos años desde el inicio de la inactividad.
e) Cuando las instalaciones se hayan transformado para la realización de otra actividad, distinta para las que fueron autorizadas.
f) Cuando se compruebe el estado ruinoso de las instalaciones que impidan la actividad para la que fue autorizado.
4. En los expedientes iniciados por la Administración, la persona titular de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal o la persona en la que se haya delegado la competencia, resolverá la suspensión temporal, retirada o la baja del Centro, previo trámite de audiencia al interesado. La resolución se dictará en seis meses máximo, contados desde la fecha en que se detecte el incumplimiento detallado anteriormente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, se producirá la caducidad de expediente.
5. La suspensión temporal o retirada de la autorización de un centro de limpieza y desinfección ubicado en un matadero, requerirá comunicación previa al órgano competente de la Conselleria competente en materia de salud pública, por si procede cancelar la autorización del matadero y con base en ello, proceder a la suspensión temporal o retirada del Centro en el Registro CEDEGA.
6.También se producirá la baja en el Registro de Centros cuando lo comunique el titular de la instalación. En este caso, una vez recibida la comunicación de baja se resolverá por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal o de la persona en la que se haya delegado la competencia, notificándose la resolución de esta al interesado.
Artículo 35. Funcionamiento y justificación de las operaciones de limpieza y desinfección
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, referidos al funcionamiento y justificación de las operaciones de limpieza y desinfección, se establecen las siguientes condiciones:
a) El certificado de limpieza y desinfección emitido por los Centros mencionados en el artículo 5, apartado 4.d) y 4.e) del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre, solo será válido dentro de la Comunitat Valenciana y para los centros del apartado 4.d) únicamente para los vehículos de transporte de animales de producción con una capacidad máxima, por especie, de:
1º. Bovinos: 8 UGM.
2º. Pequeños rumiantes: 2 UGM.
3º. Conejos: 1 UGM.
4º. Aves: 1 UGM.
5º. Porcino: 2 UGM.
b) El precinto deberá permanecer en el vehículo hasta la próxima carga siendo el plazo de validez de este, sin proceder a su rotura, de 7 días, a contar desde la fecha de grabación del certificado en la aplicación RECELIDE o de la emisión del certificado para los centros exceptuados de grabación y tendrá, las siguientes características:
Fabricado en plástico, de una sola pieza, inviolable, con parte ancha y rectangular que llevará un código numérico correlativo impreso con láser, compuesto por 5 dígitos que identifican individualmente la actuación de limpieza y desinfección y una longitud de cinta suficiente que asegure su inviolabilidad.
c) Se establece en la Comunitat Valenciana que el documento oficial que acredita la correcta realización de las operaciones de limpieza y desinfección de cada vehículo es el certificado generado tras la grabación en RECELIDE de los datos que figuran en el anexo III del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre. Para los centros exceptuados de grabar dichas operaciones en RECELIDE, el certificado de limpieza y desinfección se emitirá en papel o formato electrónico con los datos que figuran en el anexo III del Real decreto 638/2019, de 8 de noviembre.
d) Excepcionalmente y únicamente para los desplazamientos dentro de la Comunitat Valenciana de bovinos de lidia que participan en los festejos taurinos tradicionales «bous al carrer» y que realizan varios trayectos en el mismo día, siempre desde la misma explotación de origen al mismo festejo taurino tradicional sin tener contacto con otras animales procedentes de otras explotaciones ganaderas, la validez del certificado de limpieza y desinfección emitido por el centro de limpieza y desinfección, será desde la primera carga inicial de los animales de la explotación de origen hasta la última descarga de los animales en el lugar de origen del movimiento.
TÍTULO VI
Bienestar animal
CAPÍTULO I
Bienestar animal en explotaciones ganaderas
Sección I
Bienestar animal en explotaciones ganaderas
Artículo 36. Medición de gases
1. Las mediciones de gases establecidas en la normativa de bienestar animal de ámbito nacional podrán ser realizadas bien directamente por los ganaderos con sus propios medios o bien por el veterinario de explotación, personal de la integradora o de la ADSG o incluso por entidades independientes.
2. Será responsabilidad de la persona que realice dichas mediciones que se lleven a cabo utilizando un equipamiento correctamente calibrado.
3. El titular de la explotación será el responsable del mantenimiento del registro de control en el que se constate que no se exceden los valores establecidos, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de sobrepasar los límites marcados o permitidos.
Sección II
Bienestar animal en el sector porcino
Artículo 37. Determinación de la superficie de suelo libre para el cálculo de la densidad porcina
1. Para el cómputo de capacidades conforme el Real decreto 1135/2002 de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos y el Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el cálculo de superficie de suelo libre de la que dispondrá la especie porcina se realizará con criterios de flexibilización que redunden en una reparación del bienestar animal, así como un redondeo matemático para el cálculo de la capacidad de cada cuadra, siempre y cuando no se supere la capacidad total autorizada de la explotación ganadera.
2. Para los cebaderos, a la hora del cálculo de la capacidad de la explotación basada en la superficie de suelo libre de los cerdos de producción criados en grupo, se tendrá en cuenta su peso vivo a la salida a sacrificio. Los titulares de las explotaciones podrán realizar clareos puntuales de animales para conseguir un peso vivo por metro cuadrado compatible con la normativa.
3. Los aumentos de volumen construido en las explotaciones se considerarán como modificaciones no sustanciales a los efectos de las autorizaciones medioambientales, siempre y cuando no se aumente la capacidad productiva autorizada en el Registro de Explotaciones Ganaderas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de ordenación por la normativa sectorial vigente.
4. Cuando una explotación no cumpla con la relación de suelo libre en función del peso de los animales presentes en la explotación al finalizar su engorde por no salir en la fecha prevista, la responsabilidad recaerá sobre el titular de la explotación ganadera y, si se encuentra en régimen de integración, sobre la empresa integradora que es la propietaria de los animales.
Sección III
Bienestar animal en avicultura
Artículo 38. Cría a densidades superiores a 33 kg de peso vivo por metro cuadrado y hasta 39 kg de peso vivo por metro cuadrado
1. Los titulares o criadores de pollos de carne que deseen criar a densidades superiores a 33 kg de peso vivo por metro cuadrado y hasta 39 kg de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable deberán comunicarlo al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria que le corresponda, con al menos quince días hábiles de antelación a la entrada de los animales en la explotación, utilizando el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Generalitat. Esta comunicación no podrá suponer un incremento de la capacidad máxima autorizada para la explotación en REGA.
2. Junto con el formulario de comunicación deberán de aportar la documentación según lo descrito en el anexo II del Real decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros o normativa que lo sustituya.
3. De forma previa a la primera entrada de animales, el servicio veterinario oficial o el personal veterinario que disponga de funciones delegadas de control oficial podrá realizar inspección con el objetivo de comprobar que se cumplen todos los requisitos necesarios para garantizar un adecuado bienestar de los animales conforme los Anexos I y II del Real decreto 692/2010, de 20 de mayo y el artículo 7 del Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de granjas avícolas.
4. El titular o criador deberá comprobar los gases, la temperatura interior y humedad relativa para evidenciar que se cumplen los parámetros medioambientales establecidos en el anexo II del Real decreto 692/2010, de 20 de mayo, o normativa que lo sustituya. Se llevará un registro de las mediciones, realizándose una medición al menos por cada manada. El registro estará a disposición del servicio veterinario oficial e incluirá al menos la marca del aparato utilizado, los valores obtenidos, fecha y hora del control, los días de vida de la manada y los datos identificativos de la persona que realiza las mediciones.
5. Recibida la comunicación, y siempre y cuando el servicio veterinario oficial verifique que ésta es conforme a la normativa vigente en materia de bienestar animal, se procederá a su anotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas y a su correspondiente notificación a la persona interesada, permitiendo la entrada de animales a densidad de población hasta 39 kg de peso vivo por metro cuadrado mientras no se modifiquen las condiciones.
6. El titular o criador comunicará a través del trámite especifico disponible en la sede electrónica de la Generalitat, cualquier cambio en la densidad de la población aplicada comunicada, así como cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves. Mientras no se produzcan cambios de los datos presentados en la comunicación y documentación inicial, la autorización para la cría a densidad hasta 39 kg de peso vivo por metro cuadrado se mantendrá vigente.
Artículo 39. Cría a densidades superiores a 39 kg de peso vivo por metro cuadrado y hasta 42 kg de peso vivo por metro cuadrado
1. Los titulares o criadores de pollos de carne que pretendan criar a densidades de superiores a 39 kg/m² y hasta 42 kg/m² de zona utilizable, deberán comunicarlo al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria que le corresponda con al menos quince días hábiles de antelación a la entrada de los animales en la explotación, utilizando el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Generalitat. Esta comunicación no podrá suponer un incremento de la capacidad máxima autorizada para la explotación en REGA.
2. El servicio veterinario oficial comprobará el cumplimiento de los criterios establecidos en los Anexos I, II y V del Real decreto 692/2010, de 20 de mayo y el artículo 7 del Real decreto 637/2021, de 27 de julio o normativa que lo sustituya.
3. Si el servicio veterinario oficial no hubiera realizado ningún control de la explotación en materia de bienestar animal durante los dos últimos años, habrá que llevar a cabo por lo menos uno para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real decreto 692/2010, de 20 de mayo, o normativa que lo sustituya.
4. Recibida la comunicación, y siempre y cuando el servicio veterinario oficial verifique que ésta es conforme a la normativa vigente en materia de bienestar animal, se procederá a su anotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas y a su correspondiente notificación a la persona interesada, permitiendo la entrada de animales a densidad de población hasta 42 kg de peso vivo por metro cuadrado mientras no se modifiquen las condiciones.
5. El titular o criador comunicará a través del trámite especifico disponible en la sede electrónica de la Generalitat, cualquier cambio en la densidad de la población aplicada comunicada, así como cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.
Sección IV
Plan de Bienestar Animal
Artículo 40. Plan de Bienestar animal
1. El personal veterinario de explotación elaborará el plan de bienestar animal de acuerdo con la normativa vigente y será el encargado de asesorar e informar al titular sobre las obligaciones y requisitos en materia de bienestar animal. Asimismo, supervisará el seguimiento de su cumplimiento, emitiendo las oportunas recomendaciones al titular de la explotación para subsanar las deficiencias detectadas.
2. La persona titular de la explotación será la responsable de que dicho plan se encuentre a disposición del servicio veterinario oficial, de mantenerlo actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que las personas trabajadoras de la explotación que estén en contacto con los animales lo conozcan.
3. El contenido mínimo, el tamaño de las explotaciones y la fecha a partir de la cual será obligatorio la existencia del plan de bienestar animal será el reflejado en la normativa vigente en esta materia.
Artículo 41. Plan de formación en materia de bienestar
Las explotaciones de aquellas especies que por su normativa sectorial estén obligadas a disponer de un plan de formación en materia de bienestar animal, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones (SIGE), deberán redactarlo integrando la normativa autonómica vigente en materia de formación en bienestar animal.
Sección V
Bienestar e integridad física
Artículo 42. Lesiones o pérdidas de parte sensible del cuerpo
1. Las operaciones que supongan lesiones o pérdidas significativas de una parte sensible del cuerpo o alteración de la estructura ósea, están autorizadas en las condiciones y los casos previstos en las normativas sectoriales conforme el Real decreto 1135/2002 de 31 de octubre, Real decreto 637/2021, de 27 de julio y Real decreto 1053/2022 de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de granjas bovinas, y por motivos terapéuticos diagnósticos de carácter grupal o individual o justificados en el manejo zootécnico para evitar daños o perjuicios mayores a los animales, así como en los casos de identificación animal.
2. Los supuestos no contemplados en el apartado anterior, por pertenecer a otras especies, estarán autorizados en los términos de aplicación de las disposiciones comunitarias y nacionales en la materia, y en su ausencia, siempre que se respeten las normas generales de bienestar animal a semejanza o similitud de las normativas mencionadas.
3. Las operaciones se realizarán según la regulación administrativa propia en cada especie y dependiendo del tipo de operación, por personal veterinario o personal cualificado.
CAPÍTULO II
Protección de los animales en el momento de la matanza en explotaciones ganaderas
Sección I
Protección de los animales durante la matanza en los vaciados sanitarios
Artículo 43. Condiciones generales
1. En los casos en que sea necesario llevar a cabo un vaciado sanitario en explotación, se estará a lo contemplado en los procedimientos aprobados y establecidos en los manuales publicados al efecto o la normativa vigente. Deberán utilizarse simultáneamente con los manuales prácticos de operaciones contra las distintas enfermedades disponibles.
2. Los métodos de aturdimiento y matanza deben cumplir con lo establecido en la normativa vigente, adaptándose en función del tamaño y la ubicación de los presuntos brotes y de la efectividad de las medidas aplicadas para reducir los riesgos de difusión de la enfermedad.
Artículo 44. Manual autonómico de protección de los animales durante la matanza en los vaciados sanitarios
1. La dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal elaborará un manual autonómico de protección de los animales durante la matanza en los vaciados sanitarios que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Los métodos de aturdimiento y de matanza previstos y los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo del 24 septiembre relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como la coordinación para la toma de decisiones y la supervisión de las operaciones.
b) Disposiciones para contar con el personal suficiente con la competencia adecuada, incluyendo cursos de formación y listados de personal.
c) Disposiciones sobre los equipos, incluyendo listado de empresas de las que suministrarse material y tipo de material que se suministra.
d) Factores para tener en cuenta la formulación de las hipótesis sobre tamaño y lugar de los presuntos brotes, de acuerdo con las características de las explotaciones ganaderas en su territorio, factores limitantes de la matanza y previsiones en caso de restricción de los movimientos.
2. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo del 24 septiembre relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza en circunstancias excepcionales, la dirección general competente en sanidad animal y bienestar animal podrá conceder excepciones respecto a una o varias disposiciones del presente Reglamento cuando considere que su cumplimiento puede afectar a la salud humana o ralentizar considerablemente el proceso de erradicación de una enfermedad.
Artículo 45. Plan de acción
1. En caso de detectarse una enfermedad sujeta a medidas de vaciado sanitario en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la dirección general competente en sanidad y bienestar animal preparará un plan de acción previo a las operaciones de vaciado sanitario, en el que figurarán datos de la explotación y animales implicados, el orden de matanza, los métodos de sujeción, aturdimiento, matanza y destrucción de cadáveres empleados, así como el personal que formará el equipo de trabajo.
2. Las actividades descritas en el plan de acción las supervisará el servicio veterinario oficial de la oficina comarcal en cuyo ámbito territorial se presente el foco, que tomará medidas necesarias para minimizar el riesgo.
3. Toda la información relativa a cada operación de vaciado sanitario será recogida por el servicio veterinario oficial en un informe.
Sección II
Inspecciones ante mortem en sacrificio de urgencia y en sacrificio en explotación de procedencia no de urgencia y en determinadas circunstancias
Artículo 46. Delegación de funciones
1. La función de inspección ante mortem en sacrificio de urgencia o sacrificio en explotación de procedencia podrá delegarse en personas veterinarias de las redes de vigilancia epidemiológica o de ADSG o que forma parte de los medios propios de la conselleria con competencia en materia de ganadería mediante la resolución de la dirección general en materia de sanidad y bienestar animal.
2. El personal veterinario de las redes de vigilancia epidemiológica o ADSG interesado en la delegación, podrá presentar la declaración normalizada de idoneidad disponible en la sede electrónica de la Generalitat que incluye los compromisos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales o normativa que lo sustituya.
3. En los casos en los que la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal aprecie la necesidad y/o oportunidad de otorgar la delegación de funciones de las actuaciones de inspección ante mortem en los sacrificios de urgencia en la explotación y siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, emitirá una resolución de delegación que será válida por un periodo máximo de dos años desde su firma.
4. En el caso que personas veterinarias con funciones delgadas de inspección ante mortem no realicen correctamente las funciones para las que se les ha realizado la delegación, no cumplan con las obligaciones y compromisos adquiridos o no adopten las medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas en su caso, se revocará total o parcialmente dicha delegación.
Artículo 47. Certificado zoosanitario
1. El servicio veterinario oficial o el personal veterinario con delegación de funciones conforme lo dispuesto en el artículo 46, dejará constancia de los resultados de la inspección ante mortem en un certificado zoosanitario conforme el Reglamento de ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, y cuyo modelo de certificado se encuentra disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
2. Los titulares de la explotación serán los responsables de que el certificado zoosanitario emitido acompañe al animal sacrificado al matadero o que sea enviado por adelantado en cualquier formato.
3. La persona veterinaria que realice la inspección remitirá copia del certificado zoosanitario al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente a la ubicación de la explotación en el plazo de 72 horas.
4. El personal veterinario actuante mantendrá, a disposición del servicio veterinario oficial, durante al menos tres años una copia de los certificados zoosanitarios realizados.
Artículo 48. Procedimiento de inspección o auditoría
La dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal organizará auditorías o inspecciones de los organismos o personas con delegación de funciones de control oficial y revocará total o parcialmente, sin dilación, dicha delegación cuando existan pruebas de que no están realizando correctamente sus funciones o no adopten las medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas, entre otras.
Artículo 49. Condiciones adicionales para el sacrificio que no sea de urgencia y en determinadas circunstancias en la explotación de procedencia
1. En los casos de sacrificios que no sean de urgencia y para determinadas circunstancias, las personas titulares de la explotación de ungulados domésticos deberán presentar una solicitud de autorización, mediante modelo normalizado establecido en la sede electrónica, dirigido a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, al menos con tres días de antelación, comunicando la fecha y hora prevista del sacrificio, número de animales a sacrificar, matadero de destino para el faenado de los animales sacrificados y personal veterinario encargado de realizar la inspección ante mortem de los animales.
2. La solicitud será evaluada por el servicio veterinario oficial de la comarca donde se ubique que verificará las condiciones establecidas en la normativa de su competencia para dicho sacrificio y, una vez autorizado, lo comunicará al centro de salud pública del departamento al cual pertenezca el matadero mediante correo electrónico y, éste a su vez, al servicio veterinario oficial del matadero de destino, así como a la dirección general competente en materia de salud pública.
3. La dirección general competente en materia de salud pública notificará anualmente a la dirección general competente en sanidad y bienestar animal los animales sacrificados que no sea de urgencia y en determinadas circunstancias en la explotación de procedencia, que se reciben en los mataderos ubicados en la Comunitat Valenciana.
Sección III
Matanza de animales enfermos, heridos o no viables
Artículo 50. Animales enfermos, heridos o no viables
1. Si un animal parece enfermo o herido, el ganadero deberá atenderlo sin demora.
2. La matanza de animales que no resulten viables zootécnicamente, siempre y cuando esté justificado por razones de bienestar animal, será realizada en las condiciones descritas en el apartado 3 de este artículo por personal cualificado evitando sufrimientos innecesarios.
3. El titular de la explotación debe designar una o varias personas, las cuales estarán formadas y tendrán práctica suficiente para realizar la matanza con el menor sufrimiento posible al animal herido o enfermo, en caso de ser necesario. La finalidad de estas acciones es evitar dilaciones que prolonguen el tiempo de sufrimiento animal. El titular o persona responsable de los animales podrá consultar, en su caso, al veterinario responsable de la explotación, quien evaluará lo antes posible al animal y decidirá su eutanasia o la administración de un tratamiento veterinario, evitando cualquier sufrimiento innecesario.
CAPÍTULO III
Bienestar animal en el transporte
Artículo 51. Registro informático de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos
El Registro informático de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos (SIRENTRA), regulado por el artículo 14 del Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte o normativa vigente que lo sustituya, será gestionado en el ámbito de la Comunitat Valenciana por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, siendo ésta la responsable de otorgar las autorizaciones de acceso al mismo.
Artículo 52. Régimen de inscripción o modificación
1. Para solicitar la inscripción en el Registro informático de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos (SIRENTRA), la persona interesada, como requisito previo, deberá poseer una autorización de transporte público o privado en vigor, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transporte terrestre. Las solicitudes de inscripción, modificación, renovación o baja se formalizarán en modelo normalizado a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Generalitat.
2. La solicitud, según el modelo disponible en la sede electrónica de la Generalitat, se acompañará, según el caso, de la siguiente documentación:
a) Tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación del medio de transporte.
b) Certificado oficial veterinario de aptitud del medio de transporte o contenedor acompañado de la lista de control en caso de autorizaciones para viajes de menos de 8 horas de duración.
c) Plan de contingencia del transportista para casos de emergencia, excepto en el caso de las autorizaciones concedidas con base enl artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
d) Justificante del pago de la tasa correspondiente
e) Cualquier otra documentación requerida por la normativa vigente.
3. Los transportistas, sean personas físicas o agrupaciones o entidades con o sin personalidad jurídica, deberán solicitar y obtener la inscripción en el citado registro como requisito previo al inicio del ejercicio de la actividad.
4. Desde la Oficina Comarcal Agraria en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la persona solicitante, se iniciará e instruirá el procedimiento conforme establece el artículo 13 de Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre, o normativa vigente que lo sustituya.
5. En el caso de registro de medios de transporte o contenedores, deberá ser el propietario quien solicite su inscripción.
6. No se procederá al registro de las cabezas tractoras.
7. La duración de las autorizaciones será, como máximo, de cinco años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
8. Las autorizaciones que no sean renovadas en el plazo de un año desde la fecha de fin de su validez causarán baja en el registro, conforme se establece en el artículo 8 del citado Real decreto. En ese caso, será necesaria una nueva solicitud de inscripción en caso de querer volver a constar anotado en el Registro.
Artículo 53. Asignación del código de identificación a los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos
1. La dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal o la persona en la que se haya delegado la competencia de inscripción, procederá a asignar un código de transportista único cuya estructura será la establecida en el artículo 5 del Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre o normativa vigente que lo sustituya.
2. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán con su número de matrícula o de bastidor de no existir matrícula. Si no disponen de matrícula, se comprobará, de forma previa a la inscripción, si el bastidor figura ya en la base de datos asignado a otro medio de transporte o contenedor. Si el medio de transporte o contenedor no posee identificación propia, se le dará una codificación única con el siguiente formato: medio de transporte (MT) o contenedor (CONT), seguido de 11 dígitos que lo identifiquen de forma única en todo el territorio nacional.
3. No se podrá realizar un cambio de titularidad relativo al código de transportista. En caso de cambios en el titular de la autorización, se procederá a la baja de este en el registro y un alta posterior con los datos del nuevo titular.
4. Si un transportista registrado adquiere un medio de transporte o contenedor inscrito previamente en SIRENTRA, solicitará la modificación del medio de transporte como nuevo propietario, presentando documento acreditativo de la titularidad del medio de transporte o contenedor.
Artículo 54. Suspensión o retirada de la autorización y cancelación de la inscripción
1. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudieren adoptarse conforme a los artículos 8 y 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización.
2. La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá imponer como sanción la suspensión o la retirada de la autorización correspondiente, debiéndose prestar las autoridades competentes la necesaria colaboración e intercambio de documentación e información a tal fin conforme el apartado 2 del artículo 24 del Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre.
3. La cancelación de la inscripción en el Registro informático de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos se producirá en los casos siguientes:
a) A petición del transportista o titular del medio de transporte o contenedor.
b) De oficio:
1º. Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad o circulación del medio de transporte.
2º. Por sanción administrativa de cese de la actividad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 990/2022, de 29 de noviembre, o normativa en vigor que lo sustituya.
Artículo 55. Plan de contingencia de los transportistas para los casos de emergencia
El modelo de Plan de contingencia que están obligados a presentar los transportistas para su inscripción en el registro, salvo los autorizados de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se encuentra disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
Artículo 56. Inscripción de los certificados de competencia
La dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal realizará la inscripción en SIRENTRA de los certificados de competencia en materia de bienestar animal en el transporte emitidos por la citada dirección general. Esta anotación incluirá el nombre completo y NIF, comunidad autónoma que expide el certificado y fecha de fin de la validez.
Artículo 57. Cuaderno de a bordo
1. En el caso de viajes largos que se efectúen entre Estados miembros y en los que tengan origen o destino en países no miembros de la Unión Europea y que transporten équidos, que no sean équidos registrados, o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, con origen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, los organizadores devolverán a través del procedimiento disponible en la sede electrónica de la Generalitat el cuaderno de a bordo cumplimentado en todos sus apartados, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en vigor relativa a la protección de los animales durante el transporte. Deberán asegurarse de devolver los registros del sistema de navegación por satélite (SNS) y de temperatura cuando los requiera el servicio veterinario oficial en el plazo determinado.
2. Desde la Oficina Comarcal Agraria se comprobará que todos los apartados estén correctamente cumplimentados y que el transporte ha sido llevado a cabo por personal con la autorización en vigor para el tipo de viaje efectuado y con la formación establecida en la normativa vigente. Del mismo modo, se comprobará que se han respetado los tiempos de viaje, que no se han cargado animales no aptos para el transporte y se revisará el parte de incidencias, remitiendo un informe a la dirección territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal en caso de considerar que existan indicios de infracción y pueda ser necesario el inicio del correspondiente proceso sancionador.
TÍTULO VII
Controles
Artículo 58. Planes de control
1. La dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal será la encargada de establecer los controles documentales y sobre el terreno necesarios para el efectivo cumplimiento de los programas de control oficial en materia de bienestar animal en las explotaciones ganaderas y en el transporte de animales vivos, de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, del plan anual zoosanitario en la Comunitat Valenciana y en la ejecución de los programas sanitarios vigentes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo cualquier inspección o control que se considere necesario fuera de los citados programas.
2. Los programas de control oficial se actualizarán periódicamente para adaptarlos a los cambios normativos y se revisarán considerando la aparición de nuevos riesgos para la sanidad o el bienestar de los animales, cambios significativos en la estructura, gestión o actuación de las autoridades competentes, resultados de controles oficiales anteriores y cualquier otra información necesaria para la correcta ejecución de estos.
Artículo 59. Criterios aplicables a los planes de control.
1. La elaboración y ejecución de los planes de control será acorde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia de tal forma que en los planes quedaran justificados los siguientes apartados:
a) El plan de control estará justificado por una razón de interés general y basado en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b) El fin que se proponga deberá contener los apartados imprescindibles de inspección para atender la necesidad a cubrir con el plan de control, tras constatar que no existen otras medidas de inspección menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
c) El plan de control se elaborará de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un proceso de inspección, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los inspectores, personas y empresas y, en todo caso, se evitaran la aplicación de criterios no fundamentados en la normativa.
d) Los interesados podrán acceder de forma sencilla, universal y actualizada a los planes de control y se posibilitará que los potenciales destinatarios participen en la elaboración de las normas.
e) Tanto en la ejecución de los planes de control en general como en la adopción de medidas cautelares en particular, se evitará la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.
Artículo 60. Ejecución de los controles
1. Los controles serán realizados por los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, o por la persona física u organismo en el que se hubieran delegado funciones de control oficial o de otras actividades oficiales, conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. En el caso de los programas de control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de bienestar animal en las operaciones de descarga en matadero, los controles previstos en el programa de control los realizará la Inspección Veterinaria de la Conselleria con competencias en salud pública.
2. Si fuera necesario que los servicios veterinarios oficiales realizasen inspecciones por razones de atención y prevención de emergencias por motivos de sanidad, de bienestar animal, salud pública u otros acontecimientos de carácter extraordinario fuera del horario de trabajo establecido en el artículo 9 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, las gratificaciones por servicios extraordinarios cumplirán los requisitos establecidos en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
3. Los organismos delegados o las personas físicas en que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial deberán comunicar a la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, con la regularidad establecida en el procedimiento y siempre que dicha autoridad competente lo solicite, los resultados de los controles oficiales e informará inmediatamente cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre la citada dirección general y el organismo delegado o la persona física de que se trate.
4. Conforme al artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre las personas físicas u organismos delegados a los que se realice una delegación de funciones de control oficial o de funciones relacionadas con otras actividades oficiales, se ejercerá la supervisión por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal mediante las auditorías o inspecciones sobre las citadas personas u organismos delegados y en su caso se procederá a la revocación total o parcial de la delegación.
Artículo 61. Medidas cautelares en materia de sanidad animal
1. Cuando el origen y/o titularidad de los animales inspeccionados no pueda determinarse, el servicio veterinario oficial procederá a su inmovilización, mediante la restricción de los movimientos de estos y de sus productos y subproductos, a la espera de que los responsables presenten la documentación acreditativa correspondiente en un plazo de 48 horas. Se identificarán los animales si no lo están, de forma provisional para su control sanitario mediante dispositivos que ofrezcan las debidas garantías de permanencia en el cuerpo del animal donde sean implantados, y consten de numeración individual para su diferenciación.
2. Cuando se desconozca el estado sanitario de los animales, no se hayan realizado las vacunaciones, tratamientos o pruebas diagnósticas obligatorias para cada especie, los animales se aislarán en instalaciones adecuadas hasta que se lleven a cabo las actuaciones sanitarias establecidas en la normativa vigente en el menor plazo posible, antes de siete días. Procederá mientras tanto la inmovilización de todo el censo de la explotación de la misma especie o relacionadas epidemiológicamente, si aquellos hubieran compartido instalaciones o mantenido algún contacto con los animales de la explotación.
3. Durante el periodo de tiempo mencionado en los apartados 1 y 2 de este artículo, el servicio veterinario oficial no expedirá los documentos legalmente requeridos para el traslado de animales, salvo causa de fuerza mayor. Podrá ordenarse la suspensión o paralización de las actividades y el cierre de las explotaciones ganaderas, en su caso salvo causa de fuerza mayor por motivos sanitarios o para asegurar el bienestar de los animales.
4. La dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal correspondiente a la provincia afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el plazo máximo de 15 días desde la inspección, acordará la ratificación, modificación o levantamiento, o en su caso la complementación, de las medidas cautelares impuestas por el servicio veterinario oficial, concediendo trámite de audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime conveniente, y pudiendo ser objeto del recurso que proceda.
5. Si por motivos de sospecha o confirmación de enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, o de administración de sustancias o alimentos no autorizados en los animales, existiera un riesgo sanitario claro y cierto para la salud pública o la sanidad animal, el director general con competencias en sanidad animal ordenará mediante la resolución su sacrificio in situ, y destrucción en planta SANDACH autorizada, así como la de sus productos y subproductos, y adopción posterior de medidas de limpieza y desinfección. La eliminación de los cadáveres, así como de sus productos y subproductos deberá realizarse conforme la normativa vigente, siendo a cuenta del interesado los gastos por la recogida y destrucción de estos. Todo ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar y del resarcimiento de los costes derivados de la ejecución subsidiaria en su caso.
Artículo 62. Medidas cautelares en materia de bienestar animal
1. Si en el transcurso de una inspección, bien sea encuadrada en el programa de control oficial del bienestar animal en las explotaciones ganaderas y en el transporte de animales en la Comunitat Valenciana, o bien derivada de una sospecha, denuncia o actuación de oficio por parte de las autoridades competentes, se comprueba que existe un grave riesgo para la vida del animal, podrán adoptarse medidas cautelares establecidas en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, por el inspector o inspectora del servicio veterinario oficial en el mismo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.
2. Además de las medidas provisionales desarrolladas en las leyes de aplicación y para salvaguardar el bienestar de los animales involucrados, se valorará la necesidad de trasladar a los animales a otras instalaciones en que puedan ser atendidos o, si la gravedad y urgencia de la situación desaconsejó su traslado, valorar la tutela de estos por parte de la Conselleria competente en sanidad y bienestar animal, en las instalaciones donde se hallen, proporcionando el alimento y atenciones veterinarias necesarias hasta alcanzar un estado sanitario que permita el traslado. Se tendrá en cuenta el número de animales y la especie, la situación económica del titular y la disponibilidad presupuestaria de la dirección general competente en bienestar animal para llevar a cabo las actuaciones descritas en este artículo.
3. Se podrá entregar a los animales, según la especie y la condición sanitaria de estos, en adopción provisional, previo compromiso del adoptante de hacerse cargo de los gastos derivados del mantenimiento del animal en condiciones adecuadas, higiénico-sanitarias y de bienestar.
4. En caso de no poder recuperar a los animales o de acuerdo con su estado productivo, se valorará la necesidad, a fin de evitarles sufrimientos innecesarios, de trasladarlos a matadero para su sacrificio o de eutanasiarlos en la explotación, procediendo en ambos casos al tratamiento del cadáver conforme a la normativa vigente relativa a subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
5. En el caso de detectarse una infracción grave o muy grave relacionada con el bienestar animal en el transporte, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudieren adoptarse conforme a los artículos 8 y 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, la dirección general con competencias en materia de bienestar animal o la persona en quien se hayan delegado estas competencias, acordará como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización o del certificado de competencia y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del medio de transporte o contenedor para tal fin, además de aplicar el régimen sancionador correspondiente.
6. Si el responsable de la infracción pertenece a otra comunidad autónoma, desde la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, se dará el traslado de las actuaciones correspondientes para la adopción de las medidas cautelares concerniente en su caso a la suspensión y retirada de la autorización y siempre una comunicación final a la comunidad autónoma de origen una vez haya recaído sobre el responsable la sanción firme por los hechos producidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real decreto 990/2022 de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
7. Si como consecuencia de un control realizado en aplicación de la normativa vigente en materia de transporte terrestre debe procederse a la inmovilización del vehículo, y se estima que el tiempo de inmovilización pudiera afectar al bienestar de los animales transportados, se estará a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 63. Colaboración de otras consellerias
1. La conselleria competente en vida silvestre y caza y pesca colaborará con la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal con el fin de ejecutar las actuaciones correspondientes a los programas sanitarios anuales que incluyan actuaciones en animales silvestres y/o animales procedentes de cotos de caza.
2. El servicio competente en materia de sanidad y bienestar animal como responsable del programa de las actuaciones señaladas en el apartado 1, comunicará anualmente a la conselleria competente en vida silvestre y caza los programas sanitarios a ejecutar, incluyendo información sobre:
a) Enfermedad/es incluida/s en cada programa a ejecutar.
b) Número mínimo de muestras anuales a tomar para cada programa, en caso de existir vigilancia activa.
c) Información a reportar al servicio competente en materia de sanidad y bienestar animal sobre la toma de muestra realizada.
3. El servicio competente en materia de sanidad y bienestar animal reportará el resultado de los chequeos realizados al ministerio con competencias en sanidad animal, necesarios para el informe de las enfermedades de la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
4. La obligación establecida en el artículo 118 de la Ley 6/2003 de ganadería de la Comunitat Valenciana y en el artículo 5 de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sobre comunicación de cualquier proceso patológico sospechoso de ser una enfermedad de declaración obligatoria en animales de la fauna silvestre, también recaerá sobre el personal de la conselleria competente en materia de vida silvestre, caza y pesca fluvial, y sobre cazadores y colectivos relacionados con la fauna silvestre, conforme el procedimiento establecido en el artículo 22 de este decreto.
Artículo 64. Servicio veterinario de guardia
1. La conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal dispondrá, de acuerdo con las necesidades, de un servicio veterinario oficial de guardia, formado por personal funcionario o veterinarios habilitados con funciones delegadas, para atender las urgencias que se presenten relacionadas con la sanidad y el bienestar animal fuera de los días laborables establecidos en la normativa que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat.
2. Conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, la dirección general en materia de sanidad animal podrá delegar en días festivos y fines de semana a veterinarios habilitados para la expedición de los certificados sanitarios de movimientos de animales y productos reproductivos, así como en la emisión de las atestaciones sanitarias y otras funciones de control oficial en la certificación veterinaria de exportación a terceros países en aquellos casos justificados que no admitan demora a los días laborables.
TÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 65. Régimen sancionador
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la legislación mencionada en el apartado anterior, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pudiera exigirse.
Artículo 66. Potestad sancionadora:
El ejercicio de la potestad sancionadora en lo que respecta a las materias objeto de regulación en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se realizará de acuerdo con los artículos 160 y 161 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Desarrollo informático
La dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal bajo la planificación, coordinación, autorización y control de la dirección general con competencias en materia de tecnologías de la información y comunicaciones desarrollará informáticamente a través de la Oficina Veterinaria Virtual aquellos procedimientos establecidos en el presente decreto que lo requieran.
Segunda. Medios electrónicos para la tramitación telemática
En aquellos supuestos en los que a través del presente Decreto se establece como única vía de tramitación la electrónica, la administración pondrá los medios apropiados para que puedan realizar la tramitación en la Oficina Comarcal Agraria las personas físicas que no disponen de los medios electrónicos necesarios conforme lo dispuesto en el Decreto 65/2024, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula el Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat.
Tercera. Manuales de procedimiento
La gestión administrativa en materia de sanidad y bienestar animal de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto se llevará a cabo por los diferentes órganos administrativos implicados y acorde a lo establecido por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal en los manuales de procedimiento correspondientes.
Cuarta. No incremento de gasto.
Lo dispuesto en este decreto no supondrá incremento del gasto público.
Quinta. Referencias normativas
En las referencias a las normas reglamentarias citadas en el presente decreto, se entenderá de aplicación las que las sustituyan en su caso.
Sexta. Excepción de la obligación de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos.
«Conforme lo dispuesto en el apartado c) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, mediante el presente decreto se exceptúa de la obligación de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, a los titulares de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana que sean personas físicas, personas empresarias individuales o autónomas, que lleven a cabo la comunicación de sospechas o confirmación de enfermedades de declaración oficial.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Comunicaciones a través de la sede electrónica.
Hasta el funcionamiento efectivo de la Oficina Virtual Veterinaria respecto a la comunicación telemática por parte de los veterinarios de explotación o de ADSG de los ficheros de la información referida en el apartado h) del artículo 15.2 del presente decreto, se transmitirán al servicio competente en materia de ganadería para su carga en la aplicación informática REGA, devolviéndose a la persona interesada acuse de recibo de su comunicación con mención expresa sobre la carga efectiva del fichero, o bien de la imposibilidad de su carga, adjuntando el informe de errores por los que no se puede realizar la carga.
Segunda. Mantenimiento de registro de laboratorios de sanidad animal
Los laboratorios con autorización en vigor acorde a lo señalado en el Decreto 62/2009 dispondrán de un plazo de 3 meses para solicitar la inscripción en el registro de laboratorios de producción y sanidad animal señalado en el artículo 26 de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Orden de 23 de abril de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, que regula algunos aspectos de las subvenciones a las agrupaciones de defensa sanitaria.
Orden 12/2012, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se modifica la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana.
Decreto 77/2010, de 30 de abril, del Consell, sobre regulación de la comunicación a la Generalitat de la celebración de mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana.
Decreto 9/2018, de 2 de febrero, del Consell, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de bienestar animal.
Decreto 62/2009, de 8 de mayo, del Consell, sobre autorización y registro de laboratorios en el ámbito de la producción y sanidad animal en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad animal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Tercera. Modificación del Decreto 205/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de establecimiento de los requisitos de los cursos de formación en bienestar animal en la Comunitat Valenciana
El Decreto 205/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de establecimiento de los requisitos de los cursos de formación en bienestar animal en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Estarán exentas de la realización del curso de formación y del examen para la obtención del certificado de competencia aquellas personas que puedan acreditar titulación universitaria de licenciado o grado en cuyo plan de estudios se garantice una formación equivalente en bienestar animal de al menos 50 horas, o que demuestre formación específica en bienestar animal de al menos 50 horas.
2. Las personas indicadas en el apartado anterior, interesadas en la obtención de la acreditación personal de la competencia, deberán de solicitarla a la dirección general competente en bienestar animal.
3. Las personas licenciadas o graduadas en veterinaria estarán exentas de la obtención de los certificados de competencia.»
Dos. El epígrafe e) del apartado 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«Descripción de calendario y horario de realización de curso. Si no dispone de esta información al solicitar la homologación de un nuevo curso o de que los datos puedan variar en las diferentes ediciones, se dejará constancia de ello, especificando que se comunicará el calendario y horario de cada edición con la antelación establecida en el artículo 10.»
Tres. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. Cuando la autoridad competente requiera la acreditación personal de la competencia por normativa autonómica, estatal o comunitaria, los alumnos que hayan obtenido el certificado de aprovechamiento del curso deberán superar un examen teórico, convocado mediante la resolución de la dirección general competente en bienestar animal. Esta resolución se publicará, como mínimo, de forma anual, estableciendo la fecha, hora y lugar de los exámenes previstos para ese año. Una vez superado este examen, los alumnos de los cursos destinados a personal de matadero se someterán a una evaluación práctica, por parte del personal de la conselleria competente en salud pública.
2. Si los cursos no los impartieron directamente la conselleria competente en bienestar animal, los promotores de los cursos homologados comunicarán a la dirección general competente, con al menos 10 días hábiles de antelación, el listado de las personas que se presentan a cada examen, mediante el procedimiento establecido en la sede de la Generalitat, incluyendo la información determinada en la resolución con la que se convoquen los exámenes.
3. La conselleria competente en bienestar animal notificará a la entidad promotora la relación de aprobados en la prueba o examen realizado. En el caso de que un alumno no haya superado ningún examen convocado por la conselleria competente en bienestar animal transcurrido un año desde la obtención del certificado de aprovechamiento, deberá volver a realizar el curso de formación.
4. La solicitud de expedición del certificado de competencia la realizará la entidad que impartió el curso y se presentará según el procedimiento establecido en la sede electrónica de la Generalitat, dentro de los 20 días siguientes a la comunicación del resultado de los exámenes o evaluación práctica. Esta solicitud acompañará el justificante de pago de la tasa correspondiente, para cada alumno. Si la entidad formadora no solicita la expedición del certificado en el plazo establecido por causas de fuerza mayor, el interesado podrá solicitarlo previo abono de la tasa correspondiente.
5. La dirección general competente en bienestar animal expedirá la acreditación personal de la competencia en materia de bienestar animal, conforme con el modelo establecido en el anexo, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud indicada en el apartado 4, al personal que supere los mismos.
6. Contra la resolución que se emita podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la secretaría autonómica competente en bienestar animal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de renovación de la acreditación personal de la competencia deberá de realizarse dentro los últimos tres meses del plazo de vigencia de esta, utilizando el procedimiento establecido en la sede electrónica de la Generalitat, comunicando la fecha de fin de validez del certificado a la dirección general con competencia en bienestar animal, así como su intención de presentarse al siguiente examen convocado en su provincia de residencia.
2. Si no supera el examen o en certificados de competencia no renovados en un año desde el fin de su validez, se deberá volver a realizar el curso de formación homologado correspondiente, además de actualizarla si así lo establece normativa autonómico, estatal o comunitario.»
Cuarta. Modificación del Decreto 58/2023, del 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.
Uno. El apartado 2 del artículo 12 queda modificado como sigue:
«2. En el caso de las especies porcina, avícola, cunícola, ovina y caprina, la persona titular de los animales podrá solicitar la permanencia de los animales clandestinos hallados en la explotación siempre y cuando no supere el censo de animales destinados a autoconsumo conforme la definición de la normativa sectorial y en su defecto la establecida en el artículo 26 del presente decreto. Mediante la resolución de la dirección general con competencia en materia de sanidad animal se determinará que el excedente de animales presentes en la explotación, no identificados ni reconocido su origen, con carácter previo a la inscripción en REGA de la explotación ganadera como de autoconsumo, no se inscribirán en REGA y deberán ir destinados a su matanza y destrucción conforme a la normativa en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH), siendo a cuenta del interesado los gastos por la recogida y destrucción de estos. Todo ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar y del resarcimiento de los costes derivados de la ejecución subsidiaria en su caso.»
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 16.
«5. Las distancias establecidas en el apartado 1 se aplicarán de forma recíproca para las explotaciones avícolas, tanto de nueva instalación como para las ampliaciones de las existentes.»
Tres. El título del artículo 20 queda modificado como sigue:
«Artículo 20. Régimen especial de inscripción en REGA para aves cautivas de federaciones deportivas»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 queda modificado como sigue:
«2. Mediante el presente artículo se establece un régimen especial de comunicación de aves cautivas de federaciones deportivas para su inscripción en REGA. El registro se realizará previa presentación de una comunicación conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, a la que se acompañe una declaración responsable que contendrá la información siguiente:
a) Nombre y apellidos/razón social y dirección de la persona titular
b) Ubicación del establecimiento y coordenadas
c) Descripción de las instalaciones
d) Categorías, especies y capacidad
e) Tipo de establecimiento
f) Programa sanitario firmado por el veterinario que ejerza la vigilancia sanitaria de los animales
g) Acreditación de inscripción del solicitante en una federación deportiva»
Cinco. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
«3. Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de las posibles comprobaciones sobre el terreno por parte del servicio veterinario oficial.»
Seis. El apartado 4 del artículo 20 queda modificado como sigue:
«4. A las aves de compañía, las aves de parques zoológicos, así como las aves de corral de producción de carne, huevos u otras producciones, no les será de aplicación el régimen especial de registro al que se hace referencia en el presente artículo, debiendo registrarse en esos casos conforme lo dispuesto en la normativa que le sea de aplicación.»
Siete. El apartado 7 del artículo 20 queda modificado como sigue:
«7. Las personas titulares o su persona representante, de los establecimientos que tengan aves en cautividad de federaciones deportivas, comunicarán al servicio veterinario oficial cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, así como del cese de actividad en su caso. Todo ello conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su actualización en la base datos REGA.»
Ocho. El apartado 8 del artículo 20 queda modificado como sigue:
«8. Las personas titulares de los establecimientos que tengan aves en cautividad de federaciones deportivas estarán exentas de la obligación de disponer del libro de explotación al que se hace referencia en el capítulo II del título II del presente decreto.»
Nueve. El apartado 1b) del artículo 26 queda redactado como sigue:
«b) Explotación de autoconsumo de ovino y caprino: aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades del consumo familiar de la explotación, en ningún caso comercializa los animales, ni sus productos y subproductos, y no supera el censo de 20 reproductores con sus productos.»
Diez. Se añade un artículo 29bis. Certificado zoosanitario oficial para los desplazamientos entre Estados miembros de animales y sus productos reproductivos.
«1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa de aplicación en vigor, previa solicitud de la persona titular de la explotación o de la persona representante a través del sistema veterinario informatizado integrado (en adelante TRACES NT) o del procedimiento establecido para ello en la sede electrónica de la Generalitat, los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales y sus productos reproductivos deberán ir acompañados del certificado zoosanitario oficial expedido por el servicio veterinario oficial o habilitado en su caso conforme el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a través de TRACES NT conforme a los modelos establecidos por la normativa de aplicación en vigor y que deberá acompañar a la partida de animales o de sus productos reproductivos hasta el destino final.
2. Los operadores y las personas poseedoras de los animales, así como los servicios veterinarios oficiales o habilitados en su caso conforme el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, deberán conservar el ejemplar original del certificado zoosanitario durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el desplazamiento de los animales.
3. Los certificados zoosanitarios oficiales serán expedidos a las personas titulares o representantes de los establecimientos registrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la Comunitat Valenciana y el lugar de salida siempre será un establecimiento registrado, salvo los casos previstos en la normativa de aplicación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá expedir el certificado zoosanitario oficial para los desplazamientos entre los Estados miembros a una persona solicitante con titularidad del animal distinta a la titularidad del establecimiento de donde salen los animales, en los siguientes supuestos:
a) A las personas titulares de équidos ubicados en establecimientos dedicados a la práctica ecuestre o centros en donde se alojen équidos de titularidad distinta a la titularidad de la explotación, con el conocimiento de la persona titular del establecimiento siempre y cuando la titularidad del animal esté actualizada en la base de datos RIIA.
b) A las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía de perros, gatos y hurones sin instalaciones propias, siempre que la entidad esté inscrita en el registro de entidades colaboradoras de la Comunitat Valenciana y disponga de un núcleo zoológico asociado, registrado en REGA, desde donde saldrán los animales. Los pasaportes de los animales estarán a nombre de la entidad colaboradora y se deberá acreditar la procedencia del animal y el tiempo de permanecía en el núcleo zoológico asociado.»
Once. Se añade un apartado 3 al artículo 35:
«En el caso de los movimientos de bovinos con origen en una explotación ubicada en la Comunitat Valenciana con destino a festejos taurinos tradicionales que asimismo se realicen en la Comunitat Valenciana, con posterior sacrificio de los animales en el matadero, además de la comunicación de los posibles cambios de datos del certificado sanitario de traslado indicados en el apartado 1 del presente artículo, se comunicará al servicio veterinario oficial o habilitado, en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida de los animales, el cambio de la identificación de aquellos animales cuya carga no pudiese llevarse a cabo por motivos de bienestar animal, siempre y cuando el cambio sea por otros animales del mismo estatus sanitario y de la misma explotación. Todo ello sin perjuicio de aquellas autorizaciones que por parte de otros órganos administrativos u otras administraciones se deba disponer»
Doce. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
«La persona titular de la explotación ganadera o su representante legal deberá comunicar al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria, los movimientos de entrada de animales que se produzcan en la explotación, incluidas las entradas de animales y sus productos reproductivos desde otros Estados miembros y terceros países.»
Trece. El artículo 37 queda modificado como sigue:
«Únicamente podrá expedirse documentación sanitaria de traslado a matadero para consumo humano, de équidos provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Se trate de explotaciones de alguno de los siguientes tipos:
1º. Tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, reproducción para silla, reproducción mixta o explotación de cebo.
2º. Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales tengan su origen en explotaciones de producción y reproducción especificadas en el apartado a) 1º del presente artículo.
b) No deberá estar clasificado como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano en el DIE ni en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).
c) En el caso de équidos a los que conforme al artículo 45.3 del presente decreto, se les haya expedido un duplicado con suspensión del estatus de animal destinado al sacrificio para el consumo humano, se haya superado el plazo de seis meses desde la fecha de inicio de suspensión reflejado en el DIE y en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).»
Catorce. El artículo 38 queda modificado como sigue:
«En las explotaciones equinas de la Comunitat Valenciana inscritas en REGA con el tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne o de cebo, solo se permitirá la entrada de equinos que no se encuentren clasificados como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano en el DIE y en RIIA, y que además procedan de explotaciones inscritas en REGA como alguno de los siguientes tipos:
a) Tipo «producción y reproducción» y clasificación zootécnica de reproducción para producción de carne, reproducción para silla, reproducción mixta o explotación de cebo.
b) Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales tengan su origen en explotaciones del tipo producción y reproducción especificadas en el apartado a) del presente artículo.»
Quince. Se elimina el apartado 3 del artículo 40, quedando el citado artículo modificado como sigue:
«1. Solo se expedirá por los servicios veterinarios oficiales o habilitados, el certificado sanitario de traslado de reses de lidia a espectáculos taurinos cuando estos eventos estén debidamente autorizados por la autoridad competente en espectáculos taurinos.
2. Las reses de lidia que participen en festejos taurinos tradicionales sin sacrificio, realizarán su traslado amparado por un certificado sanitario de traslado acompañado de un listado con la relación de las identificaciones individuales de los animales, previamente validado por el servicio veterinario oficial o habilitado, en el que exista correlación entre el número de crotal y el código genealógico.
3. En el caso de animales con destino a festejos taurinos tradicionales con posterior sacrificio, el certificado sanitario de traslado a matadero deberá incluir la identificación individual de los animales y se acompañará de los crotales de cada animal y del documento de inscripción correspondiente en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
4. No sé podrá expedir, a excepción de los cabestros, certificados sanitarios de traslado que amparen el traslado de reses de lidia a festejos taurinos tradicionales ni a otras explotaciones de reses de lidia sin que en la documentación de acompañamiento conste el código genealógico.
5. Tampoco se podrá expedir documentación sanitaria que ampare el traslado de reses de lidia a matadero tras la celebración de festejos taurinos tradicionales sin que en la documentación de acompañamiento conste el código genealógico.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 45 queda modificado como sigue:
«3. No obstante lo anterior, el organismo delegado en la Comunitat Valenciana calificará el estatus de «animal no destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante solo un período de seis meses cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se trate de équidos ubicados en explotaciones inscritas en REGA con alguno de los siguientes tipos:
1º. Tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne reproducción para silla, reproducción mixta o explotación de cebo.
2º. Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales tengan su origen en explotaciones de producción y reproducción especificadas en el apartado a) 1º del presente artículo.
b) La persona titular presente junto con la solicitud de duplicado, en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación, un certificado veterinario suscrito por personal veterinario en ejercicio libre de la profesión en el que manifieste fehacientemente que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida, en especial por ningún tratamiento médico-veterinario.»
Diecisiete. Los apartados 1 y 2 del artículo 49 quedan modificados como sigue:
«1. El personal veterinario responsable de la explotación o el personal veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, en nombre de la persona titular de la explotación, comunicará los datos identificativos de los animales a los que se identifique individualmente en la explotación mediante la implantación del crotal auricular y el identificador electrónico. La persona titular de la explotación deberá comunicar al citado personal veterinario las identificaciones de los animales con la antelación necesaria para cumplir el plazo de comunicación establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. El citado personal veterinario garantizará que la captura de los datos de los códigos de identificación animal correspondientes a los identificadores electrónicos aplicados a los animales se efectúe mediante el lector de radiofrecuencia. Dichos códigos junto con los datos de la explotación y los datos básicos de los animales identificados se comunicarán en el plazo máximo de 3 meses contados a partir del nacimiento del animal o desde la fecha de implantación de los medios de identificación.»
Dieciocho. El artículo 51 queda redactado como sigue:
«1. Las personas titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino deben comprobar, al menos una vez al año, la relación de animales identificados electrónicamente en la explotación, a los efectos de la actualización del Registro general de identificación individual de animales (RIIA) en la Comunitat Valenciana.
2. La dirección general competente en materia de ganadería establecerá, a través de la sede electrónica de la Generalitat, el procedimiento para que tanto los titulares de las explotaciones ganaderas o sus representantes, como los veterinarios de explotación o de Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera, puedan cotejar la información de la base de datos RIIA con el censo real de animales presentes en la explotación, con el fin de que se puedan realizar las acciones oportunas para actualizar la información de la citada base de datos.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 a) y se añaden los apartados 6 y 7 en la disposición adicional séptima:
«a) Ser personal veterinario de una Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) o de una explotación integrada en una red de vigilancia epidemiológica reconocida por la autoridad competente en materia de sanidad animal en la comunidad autónoma.»
«6. En el caso de la expedición de los certificados sanitarios de traslado desde el lugar de celebración de espectáculos taurinos a la explotación de origen, en el caso de personal veterinario al que se le realice la delegación estará exento del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a y b del punto 2 de la presente disposición, siempre y cuando el citado personal veterinario haya sido propuesto por la autoridad competente en espectáculos taurinos correspondiente al lugar donde se celebre el espectáculo taurino.
7. No será de aplicación la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a y b del del punto 2 de la presente disposición en el caso de delegación de funciones a personal veterinario que forma parte de los medios propios de la Conselleria con competencia en materia de ganadería.»
Veinte. Se añade una Disposición adicional octava. Delegación de funciones en los certificados zoosanitarios oficiales intracomunitarios y la emisión de atestaciones sanitarias en la certificación veterinaria de exportación a terceros países.
«1. Conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, la dirección general en materia de sanidad animal podrá delegar la expedición de los certificados sanitarios de movimientos intracomunitarios de animales y productos reproductivos, así como en la emisión de las atestaciones sanitarios y otras funciones de control oficial en la certificación veterinaria de exportación a terceros países.
2. Los organismos delegados o las personas físicas a los que se les haya delegado determinadas funciones de control oficial y otras actividades oficiales deberán comunicar a la dirección general competente en sanidad animal, con regularidad y siempre que dichas autoridad competente lo solicite, los resultados de los controles oficiales y otras actividades oficiales e informar inmediatamente cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre la autoridad competente y el organismo delegado o la persona física de que se trate.
3. En la sede electrónica de la Generalitat se establecerán los procedimientos para la solicitud de la delegación objeto de la presente disposición, así como los requisitos exigidos para la obtención de la habilitación y en concreto, para las atestaciones sanitarias, las obligaciones generales y de responsabilidad establecidas en el artículo 5.2 del Real decreto 993/2014, de 28 de noviembre por el que se establece el procedimiento y los requisitos de certificación veterinaria oficial para la exportación.
4. Conforme al artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre las personas físicas u organismos delegados a los que se realice una delegación de funciones de control oficial o de funciones relacionadas con otras actividades oficiales, se ejercerá la supervisión por la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal mediante las auditorías o inspecciones sobre las citadas personas u organismos delegados y, en caso necesario, se procederá a la revocación total o parcial de la delegación.»
Veintiuno. Se añade una Disposición adicional novena. Retorno de animales que participan en eventos temporales sin pernoctación con animales de producción.
«En el caso de la celebración de eventos temporales sin pernoctación con animales de producción de explotaciones ubicadas en la Comunitat Valenciana, incluyéndose a estos efectos los festejos taurinos tradicionales sin sacrificio referenciados en el artículo 40.2 del presente decreto, el servicio veterinario oficial podrá expedir un certificado sanitario de traslado con destino al lugar de celebración del evento en el que se reseñe expresamente que ampara la vuelta de los animales a la explotación de origen.»
Veintidós. Se añade un apartado c) en el punto 1 y un apartado e) del punto 2 del anexo I
«c) Teléfono de contacto»
«e) Fecha prevista de fin del asentamiento»
Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del anexo II
«4. Datos del transporte y del conductor/cuidador (a cumplimentar antes o en el momento de la carga)
a) Código del medio de transporte (matrícula) (exento si no se utiliza medio de transporte motorizado)
b) Tipo de medio de transporte
c) Número de autorización del transportista (exento si no se utiliza medio de transporte motorizado)
d) NIF y nombre y apellidos/razón social del conductor/cuidador
e) Firma del conductor/cuidador»
Veinticuatro. Se modifica el apartado c del anexo III
«c) Datos del transporte
1º. Número de autorización del transportista
2º. NIF y nombre y apellidos/razón social del conductor/cuidador
3º. Tipo de medio de transporte
4º. Identificación medio transporte (matrícula)
5º. Firma del conductor/cuidador»
Veinticinco. Se añade una disposición adicional décima. Excepción de la obligación de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos.
«Conforme lo dispuesto en el apartado c) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, mediante el presente Decreto se exceptúa de la obligación de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, a los titulares de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana que sean personas físicas, personas empresarias individuales o autónomas, que lleven a cabo los siguientes procedimientos en sus explotaciones: comunicaciones de las muertes en las especies con identificación individual, comunicación de nacimientos en la especie bovina, comunicación de la confirmación de entrada de animales en su explotación y la solicitud de certificados sanitarios de traslado desde su explotación.»
Quinta. Modificación del Decreto 35/2016, del 23 de marzo, del Consell, que regula la atribución de competencias para ejercer la potestad sancionadora en declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y lácteos y sus condiciones de contratación
Uno. El artículo 2 queda modificado como sigue:
1. El ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación, queda atribuido a los siguientes órganos:
a) Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de la cadena alimentaria, la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
b) Corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de la cadena alimentaria, la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves.
2. El acuerdo de iniciación de los expedientes sancionadores en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación, corresponde a la subdirección general que tenga la atribución funcional en materia de la cadena alimentaria, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria competente.
3. La función instructora se ejercerá por el servicio que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, garantizándose en todo caso, la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

València, 3 de junio de 2025
Carlos Mazón Guixot
President de la Generalitat
Miguel Barrachina Ros
Conseller de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca
1043048 {"title":"DECRETO 82\/2025, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrollan y regulan los procedimientos de sanidad y bienestar animal, y se modifican varios decretos en materia de sanidad, bienestar, trazabilidad, identificación y registro de las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana.","published_date":"2025-06-09","region":"valencia","region_text":"Comunidad Valenciana","category":"boa","category_text":"Boletín Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets_v2\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-valencia.png","id":"1043048"} valencia Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca;decreto;Disposiciones generales;DOGV;DOGV 10126 https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado false https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/SubsidyController.php https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php https://govclipping.com/search Error "" region subsidy initiative Error Ha habido un error: {error}. Inténtalo de nuevo más tarde. Elemento guardado en la lista El elemento ha sido modificado Elemento eliminado de la lista Guardar para leer más tarde Aceptar Cancelar No se han encontrado artículos adicionales. https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde. Error No se ha podido enviar la alerta de prueba a tu correo electrónico {email}. Inténtalo de nuevo más tarde. Alerta de prueba enviada Se ha enviado una alerta de prueba únicamente a tu email {email}. Revisa tu carpeta de Spam y añade @govclipping.com a tu lista de contactos. Enviar email de prueba Se enviará un email de prueba únicamente al correo electrónico de esta cuenta. Si no lo recibes, revisa tu carpeta de Spam. Enviar a todos los destinatarios Se enviará el correo electrónico a todos los destinatarios. Si no lo reciben, revisen su carpeta de Spam. Error No se ha podido enviar el correo electrónico a todos o algunos de los destinatarios. Inténtalo de nuevo más tarde. Correo electrónico enviado Se ha enviado el correo electrónico a todos los destinatarios. Revisen su carpeta de Spam y añadan @govclipping.com a su lista de contactos. Este contenido está disponible para usuarios premium Mejora tu cuenta a Professional para desbloquear y acceder todo el contenido premium sin restricciones. Consulta todas las ventajas de ser Professional en Planes de suscripción. Mejora tu cuenta https://govclipping.com/pricing Enlace copiado en portapapeles. Tu cuenta no está asociada a un Organización. Únete a uno o actualiza tu suscripción para crear tu propia Organización. https://govclipping.com/es/valencia/boa/2025-06-09/1043048-decreto-82-2025-3-junio-consell-se-desarrollan-regulan-procedimientos-sanidad-bienestar-animal-se-modifican-varios-decretos-materia-sanidad-bienestar-trazabilidad-identificacion-registro-explotaciones-ganaderas-comunitat-valenciana https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.