De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del informe ambiental y territorial estratégico,
RESUELVO
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 54/2022-EAE Godelleta (Valencia).
«Informe ambiental y territorial estratégico
Trámite: Evaluación ambiental de la modificación puntual número 18 del Plan general de ordenación urbana del municipio de Godelleta.
Promotor: Ayuntamiento de Godelleta
Autoridad sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia
Localización: Godelleta (Valencia)
Expediente: 54/2022-EAE
La Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 9 de febrero de 2023, adoptó el siguiente:
Acuerdo:
Vista la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual número 18 del Plan general de ordenación urbana del municipio de Godelleta, en los siguientes términos:
En fecha 21.04.2022 tiene entrada, a través del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia, en el Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica, solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual Número 18 del Plan general de ordenación urbana del municipio de Godelleta.
A) Documentación
La solicitud de inicio, remitida por el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia, se acompañaba de la siguiente documentación:
- Borrador de la modificación.
- Documento inicial estratégico (DIE).
- Informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia.
La documentación presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 52 (procedimiento simplificado) del TRLOTUP.
B) Planeamiento vigente
El planeamiento vigente en el municipio es el Plan general de ordenación urbana aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en fecha el 29 de marzo de 1998. El mismo no fue sometido a evaluación ambiental.
De acuerdo con la documentación presentada el planeamiento vigente no tiene una regulación específica para las instalaciones fotovoltaicas. No obstante, hay que tener en cuenta que el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, establece en su artículo 19 que «desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende aplicar.»
En la web de urbanismo de la Conselleria de Política Territorial las normas urbanísticas vigentes indican, en síntesis:
- Para el suelo no urbanizable propiamente dicho:
• Se permitirán las siguientes edificaciones:
- Destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
- Construcciones e instalaciones destinadas vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
- Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.
- Edificios aislados destinados a vivienda sin posibilidad de formar núcleo de población.
- Instalaciones industriales necesariamente vinculadas a terrenos agrícolas como almacenes y aquellas otras que por sus características hayan de emplazarse aisladas en el medio rural.
- Sólo se permitirán granjas en la zona expresamente calificada como agropecuaria, prohibiéndose su instalación en el resto del suelo no urbanizable.
- Para el suelo no urbanizable de protección especial:
• Se prohíbe cualquier tipo de edificación, a excepción de las que sean propias de los aprovechamientos naturales (agrícolas y forestales) de la zona, así como las edificaciones públicas propias de cada uno de estos tipos de suelo, que tiendan a acondicionar el lugar para el uso acorde de sus características naturales o la finalidad perseguida con la protección, como usos recreativos o de interés social acordes con la protección natural del terreno y compatible con la protección.
• Tipos de protecciones:
- Agrícola especial: área destinada al polígono piloto de concentración parcelaria promovido por el IRYDA, este suelo queda sometido a las normas específicas dictadas por la conselleria de cultura, a los fines de transformación agraria.
- Forestal: se prohíbe todo tipo de edificación a excepción de las que sean auxiliares de los aprovechamientos forestales salvo las del servicio de guarda forestal y prevención de incendios, y las edificaciones públicas propias de estas zonas forestales que acondicionen el lugar para usos recreativos compatibles con el fin a proteger.
- De carreteras.
- De barranco.
En el planeamiento vigente se contemplan otros tipos de suelos: suelos urbanos del núcleo de población principal, suelo urbano urbanizaciones, suelo urbano núcleos dispersos, etc.
Imagen. Planeamiento vigente. SU: suelo urbano, SU URBZ: suelo urbano urbanizaciones, SU ND: suelo urbano núcleos dispersos, SNU: suelo no urbanizable; SNU PF: de protección forestal; SNU PAE: de protección agrícola especial; SNU PA: de protección agrícola; SNU ZA: de zona agropecuaria; SNU PPS: de protección paisajística singular, AF CP: afección cauces públicos; AF CAR: afección carreteras. Reelaborado. Fuente: web de planeamiento urbanístico de la Conselleria de Política Territorial.
Se encuentra en tramitación un nuevo Plan general, habiéndose emitido sobre el mismo un documento de referencia el 14 de marzo de 2013, y estando pendiente de la emisión de la correspondiente memoria ambiental.
En la propuesta de normativa urbanística sometida a participación pública se regula el uso de energías renovables, y en resumen se permite el mismo en el suelo no urbanizable en régimen común (SNURC) en los dos subtipos agrícolas y no se permite en el suelo no urbanizable protegido, forestal, especial, agrícola, etc.
Respecto al suelo no urbanizable de protección forestal se ha propuesto los terrenos forestales PATFOR, y en relación conl suelo no urbanizable de protección agrícola se mantiene aproximadamente igual que el actual, coincidente con la concentración el Murtal. Hay nuevas zonas como la correspondiente a zonas con riesgo de inundación.
Se indica que las distancias de las energías renovables a suelos urbanos y urbanizables será de 1000 m.
Imagen. Plano de ordenación remitido por Ayuntamiento para emisión de la memoria ambiental, abril 2019. SNURC: suelo no urbanizable en régimen común, SNURC-ND: núcleos dispersos, SNU-PF: protección forestal, SNU-PA: protección agrícola, SNU-PR: protección agropecuaria, SNU-RIG: de riesgo de inundación geomorfológica.
C) Objeto, justificación y descripción.
El documento inicial estratégico indica que es necesario que el ayuntamiento efectúe un análisis de su territorio y apruebe una regulación que permita la implantación de las energías renovables, pero sin afectar a los espacios que por su valor resulta contrario a los intereses generales de la población.
Se indica que sería muy negativo para los intereses generales la implantación de megaplantas que:
- Acabaran con gran cantidad de áreas cultivadas con regadíos implantados en ocasiones con ayudas públicas, generadoras de puestos de trabajo y riqueza estable en nuestra localidad.
- Fueran cercanas al casco urbano de la población, a las residencias unifamiliares de las urbanizaciones, o núcleos de actividad económica de nuestro término municipal, afectando a la calidad de vida de las personas y propiedades afectadas.
- En espacios de valor ambiental, territorial o paisajístico.
Se indica que el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, en su artículo 19 establece que desde el punto de vista urbanístico sólo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar.
El DIE indica que «A los efectos de que la calidad de vida de los ciudadanos de Godelleta que residen en el campo o cerca del mismo no se vea afectada, a los efectos de que la agricultura y los puestos de trabajo que crea no se vean mermados y de orientar la implantación de estas instalaciones a los espacios con menor afección ambiental y paisajística, es necesario introducir en el planeamiento municipal, las modificaciones necesarias para regular la instalación de plantas de energía solar fotovoltaica y eólica.»
Como objetivos básicos se establecen:
- Autoconsumo: permitir en todo tipo de suelo la implantación de instalaciones de generación de energía solar fotovoltaica y eólica destinadas al autoconsumo tanto de residencias particulares, como de las actividades agrarias, industriales o terciarias.
- Generación: en los términos establecidos en el artículo 19 del DL 14/2020, en el resto del término municipal, se permitirá la instalación de plantas de energía renovable con las siguientes limitaciones:
• Por su valor y destino agrícola, no está permitido este uso en los suelos protegidos señalados en el plano 0-01, es decir, suelos de alta capacidad agrológica de acuerdo con la cartografía de la Generalitat Valenciana, suelo de protección agrícola según el planeamiento municipal y el suelo que actualmente tiene implantados cultivos de gran valor aun sin ser reconocido por el planeamiento.
• Prohibido este uso en los suelos que disten menos de 50 metros de cualquier edificación legalmente autorizada para albergar el uso residencial o terciario, salvo autorización expresa de la propiedad afectada.
• Prohibido este uso en suelos que disten menos de 100 m. de cualquier suelo de destino residencial ya sea urbano, urbanizable o con posibilidades de sujetarse a un plan especial de minimización de impactos, de acuerdo con delimitación indicada en el plano 0-02.
• Prohibido este uso en suelos que disten menos de 1.000 m. del casco urbano de la población, de acuerdo con el plano 0-02.
• Se propone el establecimiento de limitaciones a la implantación de nuevas líneas de alta tensión, a los efectos que discurran por suelos no protegidos por esta modificación de planeamiento o por corredores preexistentes. Plano 0-03.
De acuerdo con la propuesta continuará existiendo una gran zona de cerca de 50 ha no afectadas por las prohibiciones expresas de la modificación ni por las de los artículos del 8 al 12 del DL 14/2020, donde situar grandes instalaciones de gran envergadura.
En el DIE se plantean cuatro alternativas:
- Alternativa cero: no hacer la modificación. Supondría aplicar el DL 14/2020 y no ser suficientes para proteger los cultivos agrícolas donde se ha hecho tanta inversión y que son generadores de trabajo y riqueza para la población, así como afectar la calidad de vida de las residencias de la localidad.
- Alternativa 1: la alternativa elegida con los objetivos antes indicados.
- Alternativa 2: tramitar un plan especial para regular las plantas de energía solar fotovoltaica, estudiando las aptitudes en todo el municipio. Se descarta al considerarse un camino muy largo y costoso que se prolongaría más allá de los dos años de suspensión de licencias aprobado.
- Alternativa 3: proteger todo el suelo cultivado. Se descarta al proteger zonas no esenciales para el mantenimiento de la actividad agraria rural.
- Alternativa 4: permitir el uso solar fotovoltaico cerca de las zonas residenciales. Se descarta al poder verse afectada la calidad de vida de los ciudadanos.
En el diagnóstico efectuado se resaltan aquellas limitaciones establecidas en los artículos 8 a 11 del D.L. 10/2014, resaltando las siguientes:
Artículo 9.- No se consideran compatibles los proyectos de centrales fotovoltaicas que afecten a los siguientes ámbitos:
a) Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y en zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas A y B.
b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 13 de este decreto ley, en los espacios naturales siguientes: reservas naturales, parques naturales, paisajes protegidos, monumentos naturales y zonas húmedas.
c) En vías pecuarias.
d) En reservas de fauna.
e) En micro reservas.
Artículo 10.
1.-
a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica.
b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Local, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos,
c) Evitar ocupar suelos con pendientes superiores al 25 %.
d) Evitar la ocupación de zonas de peligrosidad de inundación 1, 2, 3 y 4 de las categorías del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA)
e) Utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico.
g) Alejar el perímetro o envolvente del emplazamiento de la central fotovoltaica al menos 100 metros del cauce de los corredores territoriales fluviales regionales y hasta 50 metros del resto de cauces, sin perjuicio del informe del organismo de cuenca competente.
h) Priorizar la adaptación de la central fotovoltaica a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés aunque la planta fotovoltaica tenga que ser discontinua.
i) Minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos.
En función de estas limitaciones se destacan los suelos con estas características:
- Los suelos que albergan un valor relevante ambientalmente como serían todos los suelos forestales estratégicos que coinciden con importantes pendientes.
- Los suelos con pendientes superiores al 25%, los suelos importantes desde la perspectiva de la infiltración de agua a los acuíferos y los afectados por riesgo de inundación 1 a 4 según PATRICOVA.
- Las afecciones a vías de comunicación (distancias de protección de la Ley de carreteras).
- Los suelos de alto valor agrológico.
En relación con la capacidad agrológica se indica que hay suelos que a pesar de no ser considerados de muy alta capacidad agrológica de acuerdo con el visor de la Generalitat Valenciana, son suelos de alto valor y productividad agrícola (cultivos intensivos de regadíos de cítricos, kiwis, aguacates y viñedos). Pertenecen en su gran mayoría a la Comunidad de regantes y a la cooperativa San Pedro Apóstol. Sobre ellos se han realizado muy importantes infraestructuras agrícolas (red de riegos, captaciones de agua, concentración parcelaria el Murtal, sistemas de rebombeo) que están en un período de amortización y han recibido subvenciones de la administración. Igualmente, la sección hortofrutícola recibe anualmente ayudas europeas por planes operativos.
El abandono de los cultivos supondría tener que devolver las ayudas recibidas por la Comunidad de Regantes y la Cooperativa, así como la pérdida de las inversiones realizadas.
Se hace hincapié en que la agricultura es una actividad de futuro que debe ser potenciada y que el mantenimiento de los cultivos de cara al futuro, implica el mantenimiento de la base vegetal necesaria para que el suelo se mantenga en un estado rural, con el paisaje tradicional inalterado y con la base física necesaria para que continúe la vida silvestre propia de estos espacios
- Respecto a las limitaciones del DL.14/2020 se añade además de lo antes indicado respecto al valor productivo de determinados terrenos, lo siguiente: Afección a la calidad de vida de los residentes:
Se indica que Godelleta por su cercanía a Valencia y a polígonos industriales de su área metropolitana se está convirtiendo en un lugar de residencia privilegiado. Esto supone una forma de evitar el despoblamiento rural y una fuente de riqueza para el comercio local, etc. Se indica que las personas que eligen vivir en un entorno rural y natural no desean ver alterados este espacio por grandes plantas de generación de energía solar. Su proliferación puede suponer una pérdida de valor paisajístico y de calidad de vida para los residentes.
Se aportan planos con espacios con usos residenciales implantados, urbanos, urbanizables o de minimización de impacto territorial.
Se indica que se escoge la alternativa 1 (por error se indica la 2) con prohibición de las plantas de energía solar fotovoltaica en las grandes zonas agrícolas modernizadas y alto rendimiento y en el entorno inmediato de las zonas residenciales.
En consecuencia, en las normas urbanísticas se añade un nuevo artículo 78-bis, regulación de las instalaciones de energía solar y eólica en el suelo no urbanizable.
«1.-En cualquier suelo no urbanizable del término municipal, sea común (propiamente dicho según denominación de este PGOU) o protegido, se permite la implantación de las instalaciones de generación de energía solar fotovoltaica y eólica destinadas al autoconsumo, con las limitaciones impuestas por la legislación y normativa ambiental y sectorial reguladora los diferentes tipos de suelos, que serán de aplicación preferente, en todo caso.
Se entiende instalación de autoconsumo, el destinado a abastecer residencias, actividades agrarias, industriales o terciarias válidamente implantadas en este tipo de suelo. Estas instalaciones pueden estar conectadas a la red a los efectos de recibir o volcar los excesos y defectos de energía generados o solicitados, pero nunca superar en capacidad de generación, sus necesidades de consumo propias en términos anuales.
Se permite expresamente que todas las actividades agrarias, incluidas las agrarias complementarias, en la definición dada a los mismos por la legislación agraria de la Comunitat Valenciana, puedan implantar estas instalaciones a los efectos de auto abastecer sus necesidades.
2.-Exceptuando el autoconsumo en los términos expresados en el punto precedente, no se podrán instalar plantas generadoras de energía eólica o solar fotovoltaica en la denominada «Subzona agrícola no apta para energías renovables» que se concreta en el Plano de ordenación - 020.
3.- Exceptuando el auto consumo en los términos expresados en el punto precedente, no se podrán instalar plantas generadoras de energía eólica o solar fotovoltaica en la denominada «Subzona periurbana no apta para energías renovables» que se concreta en el Plano de ordenación O-02.
4.- Se podrá implantar el uso de generación de energía solar fotovoltaica y eólica, en el resto del Suelo no urbanizable de la localidad. La implantación de estas instalaciones, vendrá regulada por la normativa ambiental urbanística y sectorial que resulte de aplicación, y concretamente por el Decreto 14/2020 de medidas para acelerar la implantación para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. Salvo en los suelos que disten menos de 50 metros de cualquier edificación con autorización legal para albergar uso residencial o terciario, si no se cuenta con autorización expresa de la propiedad afectada.
5.- Las líneas de evacuación de energía eléctrica, con destino a la subestación situada en el término municipal Godelleta deberán, con pleno respeto a la normativa sectorial de aplicación:
- No utilizar los suelos no aptos para la instalación de plantas generadoras según el punto anterior, a no ser que se utilicen los corredores actualmente en funcionamiento, y si es posible, las mismas torres e instalaciones.
- Serán enterradas si afectan al paisaje, el medio ambiente o a la calidad de vida de la población»
El presente IATE aprecia un error en la redacción del artículo 78-bis, en el punto 2 debe poner en lugar de «en el Plano de ordenación - 020» lo siguiente: «en el Plano de ordenación 0-01»
Entre los planos aportados se encuentra de la ordenación vigente de la clasificación del suelo. Anteriormente se ha reproducido en imagen el planeamiento vigente procedente de la web de urbanismo planeamiento vigente de la conselleria de política territorial.
En diversos planos de la documentación aportados (I-01 y O-01 a O-05) se reflejan afecciones y zonas de protección de la modificación puntual número 18 sobre una clasificación y calificación del suelo que no se corresponde con el planeamiento vigente. Esto resulta evidente, por ejemplo, en los suelos no urbanizable de protección forestal, que reflejan al parecer el terreno forestal PATFOR del visor de la Conselleria de política territorial y no los suelos establecidos como suelo no urbanizable de protección forestal del vigente planeamiento urbanístico. Se trata entendemos de la propuesta de nuevo Plan General que se está sometiendo a evaluación ambiental estratégica y que está pendiente de emisión de memoria ambiental (MA). En consecuencia, se considera necesario corregir este error y reflejar los planos aportados sobre el vigente planeamiento urbanístico.
Imagen. Plano de ordenación O-01 zona de capacidad agrológica. E: 1:20.000. Fuente: Documentación remitida.
Imagen. Plano de ordenación O-02 área protección casco urbano y área protección núcleos 2ª residencia. E: 1:20.000. Fuente: Documentación remitida.
Imagen. Plano de ordenación O-03. Infraestructuras PID, líneas eléctricas. E: 1:20.000. Fuente: Documentación remitida.
Imagen. Plano de ordenación O-05. Clasificación suelo y red estructura. E: 1:20.000. Fuente: Documentación remitida.
Teniendo en cuenta el planteamiento realizado como zonas de protección por parte de la modificación y que la implantación debe ajustarse al decreto 14/2020 (criterios territoriales y paisajísticos artículo 10), en la práctica supone que la casi totalidad de los terrenos considerados en el vigente planeamiento como suelo no urbanizable de protección agrícola y una parte importante de los de protección forestal estarían excluidos de la implantación de instalaciones fotovoltaicas no para autoconsumo.
Igualmente, los terrenos forestales PATFOR, estén o no incluidos en el vigente planeamiento como suelo no urbanizable de protección forestal o no, quedarían excluidos en gran parte de la posibilidad de la implantación de instalaciones fotovoltaicas.
En relación con las instalaciones eólicas con potencial total igual o menor de 3 MW vinculadas al consumo propio del promotor (autoconsumo), están excluidas de la aplicación del Plan eólico de la Comunitat Valenciana (PECV). El PECV rige entonces para las instalaciones eólicas con potencial total mayor de 3 MW y para aquellas con potencial inferior a 3 MW y no vinculados al consumo del promotor. En estos casos los criterios de localización e implantación son los dispuestos en las Normas del Plan eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) aprobadas por el acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell. En el mismo se establecen una serie de zonas aptas y no aptas y unas zonas exteriores residuales. Godelleta está todo él en la zona exterior residual. En consecuencia, la implantación de instalaciones eólicas en el municipio debe adaptarse a lo establecido en el PECV, es decir, se trata de una zona exterior residual en la que en principio no es posible la implantación de instalaciones eólicas con potencial total mayor de 3 MW y para aquellas con potencial inferior a 3 MW y no vinculadas al consumo del promotor, salvo que se lleve a cabo una modificación del plan eólico con su correspondiente evaluación ambiental estratégica de manera que se considere como zona apta.
Esto quiere decir que la modificación puntual respecto a las instalaciones eólicas se debe referir sólo a aquellas con potencial igual o menor de 3 MW y vinculadas al consumo del promotor, y no al resto cuya regulación se debe regir por el PECV.
La propuesta de la modificación puntual respecto a la propuesta de Plan General nuevo cuya evaluación ambiental se está tramitando, supone una limitación del uso de energías renovables en el suelo de régimen común consecuencia de la revisión del criterio de limitación por capacidad agrícola al considerar también las zonas con capacidad agrícola elevada en el visor de la Conselleria de Política territorial y las zonas de alta productividad y las zonas en torno a núcleos dispersos y al núcleo principal. Igualmente, en la propuesta de Plan General nuevo aparece alguna protección nueva respecto al vigente planeamiento, como son los suelos inundables donde no estarían permitidos estos usos de energías renovables. Respecto a la protección forestal hay parte del mismo que no estaría limitado el uso contrariamente a lo indicado en la propuesta del nuevo Plan General.
Imagen. Vigente planeamiento urbanístico sobre el que se han grafiado las zonas con afección de criterios territoriales y paisajísticos del decreto 14/2020: número 1 afección a suelos con capacidad agrológica; número 2 pendientes superiores al 25% y número 3 zonas de lechos fluviales y distancia de 50 metros. En verde oscuro suelo no urbanizable protegido. Fuente: visor de la conselleria de política territorial. E: 1: 36.000.
Imagen. Imagen del relieve sobre el que se han grafiado las zonas con afección de criterios territoriales y paisajísticos del decreto 14/2020: número 1 afección a suelos con capacidad agrológica; número 2 pendientes superiores al 25%, número 3 zonas de lechos fluviales y distancia de 50 metros, número 4 en verde intermedio y número 5 en verde oscuro terreno forestal ordinario y estratégico respectivamente. Fuente: visor de la conselleria de política territorial. E: 1: 36.000.
D) Consultas realizadas
La modificación planteada se considera que se encuentra en el supuesto del artículo 51.3.a (modificación puntual que regula aspectos parciales del plan) del TRLOTUP y, en consecuencia, no requiere efectuar la consulta previa por el Ayuntamiento prevista en dicho artículo.
Por parte del Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica se sometió a consultas la documentación inicial remitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del TRLOTUP, con el fin de determinar los efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo VIII de dicha ley.
Por ello, teniendo en consideración las características de la modificación y los aspectos ambientales en los que puede incidir, se consultó a las siguientes administraciones:
Los informes recibidos junto con el Informe Ambiental y Territorial Estratégico (IATE) se publicarán en la siguiente página web:
y luego seleccione el municipio de Godelleta.
Se destaca lo siguiente de los informes recibidos:
- Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia: se indica que en relación conl trámite ambiental no tiene objeción que efectuar.
Se informa también que al afectar a una determinación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva es de competencia autonómica, y el órgano ambiental y territorial en este procedimiento es la Comisión de Evaluación Ambiental.
- Sección forestal de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica: se informa que en términos generales la propuesta realizada por el Ayuntamiento de Godelleta supone una mayor protección para los terrenos forestales por lo que no existe afección negativa. No existe inconveniente en que pueda continuar su tramitación
- Sección forestal de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica (vías pecuarias): se informa favorablemente.
- Ayuntamiento de Torrent: se informa en el siguiente sentido: «Las instalaciones de energía renovable solar y eólica susceptibles de instalarse en áreas del territorio de Godelleta permitidas en la propuesta de modificación número 18, próximas al Término Municipal de Torrent, deberán respetar las distancias a núcleos de población y a edificaciones establecidas en los artículos 8.4.2.4., 8.4.3.4., 8.4.4.4. y 8.4.5.4. de las normas urbanísticas del PGOU de Torrent, según redacción dada por la modificación número 10 del citado plan general, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que establezca la regulación y planeamiento sectorial y supramunicipal de aplicación.»
El presente IATE considera que, consultada la modificación número 10 del Plan General de Torrent en la web de la Conselleria de política territorial relativa a los artículos referidos en el informe, en los mismos se establecen separación mínima de lindes, entre edificios y de núcleos de población.
En relación con las distancias que la presente modificación pretende establecer, las mismas se pueden establecer para estas actividades dentro del propio municipio, siendo coherente que esas distancias de esas actividades se mantengan igualmente respecto a núcleos de población o asentamientos de los municipios colindantes, por lo que deberá aplicarse en este sentido y revisarse los planos presentados.
- Ayuntamiento de Buñol: remite una resolución de la concejala delegada de urbanismo en la que se asume el informe del arquitecto municipal que concluye con que las previsiones de la modificación planteada no son contrarias o incongruentes con las determinaciones establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento de Buñol.
- Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje: se indica lo siguiente: que la modificación tiene incidencia en el paisaje, a priori de carácter positivo, al restringirse unos usos de gran incidencia paisajística en determinados ámbitos del mismo. Igualmente se informa que no será necesario elaborar un instrumento de paisaje para la misma.
«...se considera necesario valorar la inclusión en la normativa de un criterio adicional que garantice la incorporación del paisaje en la planificación propuesta y limite la implantación de estas instalaciones en los ámbitos de mayor valor paisajístico, que se determinarán en los instrumentos de paisaje a elaborar para la implantación de las distintas instalaciones.»
«...,.se propone necesario revisar la denominación de las zonas en las que se limita el uso de generación de energía empleada en los planos, con el fin de evitar confusiones con la zonificación (o calificación, en su caso) del suelo protegido por el planeamiento.»
«...se considera necesaria la definición de una propuesta de infraestructura verde municipal, al menos en el suelo no urbanizable del municipio objeto de la modificación puntual, a partir del análisis territorial y de afecciones realizado en la documentación aportada, que incluya los espacios señalados en el artículo 5 del TRLOTUP y los suelos y elementos protegidos por el planeamiento municipal, definidos en esta modificación.»
«El Plan General Estructural que se encuentra en tramitación, con base en su Estudio de Paisaje, completará posteriormente la infraestructura verde que se defina en esta modificación. En todo caso, dicho plan debe incluir las determinaciones finales de esta modificación puntual, garantizando la coherencia entre ambos documentos.»
El informe concluye requiriendo la subsanación de los requerimientos expuestos en el informe: «valoración de la inclusión de un condicionante en la normativa que limite la implantación de actividades en las unidades de paisaje de valor alto o muy alto, revisión de la denominación de los ámbitos a preservar, y definición de la infraestructura verde a partir del análisis ya realizado.»
- Servicio de Movilidad de la Subdirección General de Movilidad: indican que no tienen observación que realizar al respecto.
- Servicio de Gestión Territorial: se informa de la afección puntual de la modificación y la compatibilidad condicionada según las consideraciones finales. De acuerdo con las especificaciones normativas del PATRICOVA, así como del resto de cartografía y normativa de aplicación empleada en la elaboración del informe.
Consideraciones finales: la modificación número 18 del PGOU de Godelleta deberá recoger en su normativa específica la obligatoriedad del pronunciamiento explícito, por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y específicamente en inundabilidad, de cada uno de los proyectos de energías renovables que se prevea en los suelos adecuados recogidos en esta modificación.
Por otra parte, la propuesta de la modificación de planeamiento no altera de forma ninguno del resto de aspectos territoriales implícitos en la normativa vigente, tanto porque hace un análisis de la misma que aporta en el DIE como porque descarta las zonas con afecciones significativas.
E) Identificación y valoración de los posibles efectos sobre el medio ambiente
1.- Motivación de la aplicación del artículo 46.3 del TRLOTUP:
El Ayuntamiento remite un DIE con un contenido ajustado al artículo 52.2 del TRLOTUP por considerar que le resulta de aplicación el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica.
La modificación se aprueba por una administración pública y su elaboración y aprobación viene exigida por una disposición legal, y constituye una modificación de la ordenación estructural del Plan general. Además, teniendo en cuenta la información proporcionada, se estima que puede constituir una modificación menor de un plan (artículo 5 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental) del artículo 46.1 del TRLOTUP y, en consecuencia, serle de aplicación el artículo 46.3.b del TRLOTUP.
Se considera una modificación menor dado que no se estima que constituya una variación fundamental de las estrategias, directrices o propuestas del planeamiento vigente al consistir en la introducción de un solo uso, energías renovables, en el suelo no urbanizable, que, además, respecto a la energía solar fotovoltaica, teniendo en cuenta el artículo 19 del Decreto 14/2020 se trata de un uso compatible en el suelo no urbanizable salvo que esté expresamente prohibido. En el vigente planeamiento no está expresamente prohibido en el suelo no urbanizable. Y respecto a la energía eólica, el uso de instalaciones eólicas con potencial mayor de 3 MW y los iguales o inferiores a 3MW en el caso de no vinculados al consumo del promotor se debe regular a través de una modificación del vigente plan eólico y no a través de una modificación del planeamiento urbanístico.
Por otra parte, teniendo en cuenta la propuesta efectuada, el uso de la energía renovable solar fotovoltaica no de autoconsumo y eólica con potencial total igual o menor de 3MW vinculados al consumo del promotor, en la práctica será posible fundamentalmente en determinadas zonas del suelo no urbanizable común afectando en mucha menor medida al suelo no urbanizable protegido.
Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 del TRLOTUP, el órgano ambiental y territorial determinará, teniendo en consideración los criterios del anexo VIII, el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental y territorial ordinario o simplificado, en función de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d y 53.1 del TRLOTUP, como más adelante se verá.
2.- Identificación de efectos:
El presente IATE efectúa la siguiente descripción del ámbito afectado, de acuerdo con la información disponible:
El ámbito de la modificación es todo el suelo no urbanizable del municipio. El municipio limita al norte con Chiva, al sur con Turis, al este con Torrent y al oeste con Buñol y Alborache, y pertenece a la comarca de La hoya de Buñol.
La fisiografía del municipio es mayoritariamente fuertemente ondulada (pendiente 8-15%) u ondulada (pendiente 2-8%), atravesada de Oeste a Este, inicialmente por los barrancos del Murtal y del Moro que posteriormente confluyen en el barranco de las Fuentecicas.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, la población de Godelleta es de 3.942 habitantes en el año 2022. El núcleo de población principal se sitúa a los pies del relieve montañoso Alto del Pinar al Oeste del término municipal. Hay diversas urbanizaciones y agrupaciones de viviendas a lo largo de todo el municipio (urbanización Calicanto, Montsec, el Coscojar, el Guarrac, etc.).
La mayor parte del municipio está ocupado por terrenos agrícolas y en mucha menor medida por terrenos forestales que se concentran mayoritariamente en la parte occidental del mismo, sobre los relieves montañosos o colinados. La mayor parte de los terrenos forestales son ordinarios y sólo en el extremo sureste del municipio hay una pequeña porción de terrenos forestales estratégicos.
La capacidad de uso agrícola es moderada sobre los terrenos fuertemente ondulados y elevada sobre los ondulados.
Los terrenos agrícolas, de acuerdo con la información del mapa de cultivos (2000-2010) del Ministerio de agricultura, son mayoritariamente cítricos en regadío, viñedos en secano y frutales en regadío. Las zonas con capacidad de uso agrícola elevada son mayoritariamente cítricos o frutales en regadío.
Los terrenos considerados forestales de acuerdo con el visor de la Conselleria de política territorial están mayoritariamente ocupados por pinares de pino carrasco (Pinus halepensis), en ocasiones con densidad elevada, con sotobosque de romerales, coscojares lentiscares y lastonares (Brachypodium retusum). En menor medida dominan las etapas primeras de la sucesión vegetal, matorrales, pastizales y coscojares-lentiscares. El municipio presenta poca superficie forestal y, teniendo en cuenta esta circunstancia y su grado de desarrollo antes indicado, se estima que presentan un valor local relevante para su conservación. Hay que tener en cuenta que en el vigente planeamiento hay diversas superficies de terreno forestal no protegido, considerado como suelo no urbanizable común.
Desde el punto de vista de las especies de interés son de destacar:
- Acis valentina (campanilla valenciana), planta hemicriptófita bulbosa que se seca completamente en verano, que se desarrolla en pastizales calcáreos en fisuras de rocas en orientaciones sur a sureste. Está incluida en el anexo II como protegida no catalogada. En el visor de la Conselleria de política territorial aparece como presente en las cuadrículas UTM 1x1 km 30SYJ0568 y 30SYJ0567 situadas en el extremo nororiental del municipio, en el que hay suelos urbanos, suelo no urbanizable protegido forestal y en la propuesta de la modificación entornos de 100m de estos suelos y suelos con capacidad agrológica elevada.
- Cerambix cerdo: escarabajo que en la ficha del banco de datos de biodiversidad se indica que debe estar bien extendido por el territorio, allí donde existan encinares y coscojares.
El municipio no está afectado por ningún paisaje regional ni por espacios naturales protegidos, ni corredores territoriales. Está incluido en la Lista de especies silvestres en régimen de protección especial (LESRPE). En el visor aparece como presente en cuadrícula 30SYJ0568 en el extremo nororiental del municipio, antes descrita.
- Circaetus gallicus (culebrera europea): rapaz forestal que nidifica habitualmente sobre árboles que caza en zonas abiertas reptiles. Presente fundamentalmente en primavera y verano, migrando a África en invierno. Está incluida en la Lista de especies silvestres en régimen de protección especial (LESRPE). Las citas de la especie de cuadrículas UTM 1x1 km son del municipio colindante de Chiva.
El municipio se encuentra incluido en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos naturales de la Cuenca de la Albufera, que actualmente se encuentra en revisión.
De las carreteras, destacar la CV-50 que atraviesa el municipio de norte a sur y la CV-424 que lo atraviesa de Oeste a Este.
En el extremo norte del municipio, junto a Chiva en la zona de Lo Coca, existe una subestación eléctrica que se ubica en la superficie propuesta por la modificación puntual como zona apta para líneas de alta tensión e instalaciones de energías renovables. Igualmente existen dos líneas de alta tensión, 220 y 400 Kv, que atraviesan el municipio por su zona central de norte a sur y propuestos en la modificación como corredores para las líneas de evacuación de instalaciones de energías renovables con destino a la referida subestación.
De acuerdo con el visor de la Conselleria de Política territorial existen las siguientes previsiones de instalaciones de energías renovables en tramitación que afectan al municipio de Godelleta:
- Diversas plantas fotovoltaicas en tramitación competencia de la Generalitat Valenciana. Las mismas no afectan a terrenos forestales según el visor. Parece que sólo afectarían a terrenos, de acuerdo con la propuesta de modificación, aptos para energía renovables no de autoconsumo.
- Líneas de evacuación de plantas fotovoltaicas de tramitación por la Generalitat Valenciana, subterráneas, que discurrirían mayoritariamente afectando a terrenos de cultivo, parte en zonas aptas y parte en zonas no aptas según la modificación. También hay dos líneas de corto trazado en aéreo que en parte afectan a zonas no aptas.
- Línea de evacuación (220 Kv) de planta fotovoltaica de tramitación estatal y ubicada externamente al municipio de Godelleta. Atravesaría el municipio de norte a sur afectando zonas aptas y no aptas.
- Línea aérea de evacuación (400 Kv) de tramitación estatal de parques eólicos externos al municipio que atravesaría el municipio de norte a sur afectando zonas aptas y no aptas.
El municipio presenta diversas zonas con peligrosidad de inundación geomorfológica en su mayor parte afectados por suelos de capacidad agrológica elevada.
Respecto a las vías pecuarias, la principal es la Cañada Real de Cuenca de 75 m. de anchura legal y que discurre de Oeste a Este del municipio, confluyendo en el Este con la Cañada Real de Aragón de 75 m. de ancho legal y que discurre de Norte a Sur en el extremo oriental del municipio. La vigente normativa urbanística no contempla las vías pecuarias, aunque sí lo hace el Plan general nuevo propuesto.
De acuerdo con el web de la Conselleria de cultura existen diversos elementos arqueológicos de interés y numerosos elementos etnológicos, casi todos ellos se ubican en zonas no aptas para uso energías renovables no de autoconsumo.
Según el DIE: la modificación regula el uso de las energías renovables solar fotovoltaica y eólica. Permite el uso de ambas en todo el suelo no urbanizable cuando se trata de autoconsumo, ajustándose a la normativa ambiental y sectorial, y sólo en determinadas zonas en el resto de casos. Respecto a las líneas eléctricas determina que aquellas cuyo destino sea la subestación eléctrica existente no podrán afectar a los suelos no aptos para estos usos a no ser que se utilicen los corredores actualmente en funcionamiento y, si es posible, las mismas torres e instalaciones.
En relación con las líneas eléctricas de evacuación se hace referencia a corredores en funcionamiento y se grafían en los planos de ordenación dos líneas eléctricas existentes de 220 Kv y 400 Kv, pero no se define la anchura del corredor ni se grafía.
De acuerdo con el DIE el impacto ambiental de la modificación será positivo, permitiendo el mantenimiento del suelo agrícola necesario para la economía local sin impedir la consecución de los objetivos de la Generalitat Valenciana en relación con la emergencia climática.
Este IATE considera que, en ambos casos, solar fotovoltaica y eólica, se trata de un uso que, aunque se trate de usos con autorizaciones por un largo período de tiempo (30 años o más) con la posibilidad de prórroga, por lo que en la práctica se puede convertir en un uso permanente, con acciones y efectos permanentes.
Según el presente IATE, respecto a la modificación se identifican los siguientes posibles efectos:
1.- Sobre el suelo. Supondrán la alteración del suelo en el que se implanten. En el caso de la solar fotovoltaica, por una parte, por los pivotes de anclaje y, por otra parte, el hecho de que se trate de un uso de larga duración puede hacer que en suelos agrícolas no se pueda destinar plenamente a la agricultura y en terrenos forestales limitar el desarrollo y evolución de la vegetación hacia etapas maduras. En el caso del uso eólico la afección es debida fundamentalmente a los caminos de acceso y al anclaje de los aerogeneradores y sus plataformas.
2.- Sobre el paisaje. En ambos casos, de forma diferente, tanto la solar fotovoltaica como la eólica van a modificar el paisaje, en el primer caso por la ocupación de superficie de terreno por las placas y en el segundo por la altura de los aerogeneradores.
3.- Sobre la vegetación y la fauna. Tanto en placas fotovoltaicas como en aerogeneradores puede implicar el desbrozar o eliminar la vegetación afectada por estas instalaciones, fundamentalmente arbóreas o arbustivas de porte mediano grande. La fauna, en el caso de las fotovoltaicas, puede sufrir un desplazamiento y en algunos casos dificultar su uso como zona de alimentación (determinadas rapaces, por ejemplo) y en el caso de los eólicos puede ocasionar mortandad en avifauna por la colisión con las aspas.
Respecto a las líneas de evacuación que regula la modificación, las mismas también podrán ocasionar impactos sobre el paisaje, sobre el suelo, la vegetación y fauna. Por los apoyos y el cableado en el caso de las aéreas y, en aquellas que fueran subterráneas, fundamentalmente en vegetación y suelo y en menor medida el paisaje.
La modificación diferencia en ambos casos entre autoconsumo y el resto. Definiendo el autoconsumo como el destinado a abastecer residencias, actividades agrarias, industriales o terciarias válidamente implantadas en el suelo no urbanizable. Nunca deberán superar en capacidad de generación sus necesidades de consumo propias en términos anuales. Se permite igualmente que todas las actividades agrarias complementarias puedan implantar estas instalaciones a los efectos de autoabastecer sus necesidades.
A este respecto hay que tener en cuenta, por una parte, que en el suelo no urbanizable común el tipo de edificaciones permitidas están relacionadas básicamente con la actividad agraria, aunque no exclusivamente, y en el suelo no urbanizable de protección forestal las edificaciones están restringidas al destino de este suelo. Se pretende permitir que este uso de energías renovables se aproveche por los usos o actividades permitidos en cada tipo de suelo según el planeamiento y se supone que la ocupación y afección será menor que si no es de autoconsumo. Esto supone aceptar la afección por parte de estos usos en las zonas no aptas, previendo que será menor y ligarlo a los usos permitidos en cada tipo de suelo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el vigente planeamiento, hay terrenos forestales que no están considerados como suelo no urbanizable protección forestal (aunque en la propuesta del nuevo Plan General sí lo están) y en consecuencia los usos permitidos son los de un suelo no urbanizable común.
3.- Determinación de efectos significativos de acuerdo con los criterios del anexo VIII: Se valoran los posibles efectos sobre el medio ambiente en relación conl artículo 53.2 del DL 1/2021 del TRLOTUP:
- 3.1.- Criterios del anexo VIII del TR de la LOTUP:
• 3.1.1.- Las características de la modificación:
a) Establece un marco para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. Debiendo tenerse en cuenta que el artículo 19 del Decreto 14/2020 considera compatible el uso de centrales fotovoltaicas en el suelo no urbanizable siempre que el planeamiento vigente no lo prohíba explícitamente, por lo que la modificación al restringir el uso en determinadas zonas lo que hace es modificar el marco no establecer uno nuevo. Respecto al uso eólico ya se ha comentado anteriormente.
b) Influye en los planes o programas de desarrollo del ámbito de la modificación.
c) No se considera que existan problemas ambientales significativos relacionados con el plan.
d) No incide significativamente en el modelo territorial, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado E.1 sobre modificación menor.
• 3.1.2.- Las características de los efectos y del área probablemente afectada:
a) Los efectos de ocupación transformación del territorio que se puedan producir como consecuencia del desarrollo de estos usos se restringen a determinadas zonas del municipio cuando se trate de uso fotovoltaico no de autoconsumo (zonas aptas). Respecto al eólico en los casos de potencial mayor de 3MW y con potencial igual o menor a 3MW, pero no de autoconsumo, no serán posibles por tener que regularse mediante modificación del plan eólico.
En relación conl autoconsumo en fotovoltaicas, aunque previsiblemente la ocupación transformación del terreno en zonas consideradas no aptas será menor al estar ligada a los usos permitidos, se considera que esto dependerá del consumo que requiera la actividad. En consecuencia, en estas zonas consideradas no aptas para las fotovoltaicas no de autoconsumo se estima deben establecerse medidas correctoras también en el autoconsumo que reduzcan la afección de la ocupación transformación, y la afección al suelo, paisaje, etc.
Igualmente, los eólicos de potencial igual o menor a 3 MW y de autoconsumo, estarán ligados a los usos permitidos y presumiblemente tendrán una menor ocupación transformación del terreno, afección al paisaje, etc. No obstante, se estima también necesario establecer medidas correctoras que minimicen esta afección en las zonas no aptas.
En relación con las líneas eléctricas de evacuación de estos usos, la modificación, por una parte, hace referencia sólo a las que tengan como destino la subestación eléctrica, estimándose que deben regularse todas pues el efecto podría ser el mismo dependiendo de su potencia y de si son aéreas o subterráneas. La afección por ocupación transformación será por los apoyos en el caso de las aéreas y longitudinal en las subterráneas.
Teniendo en cuenta las características ambientales del municipio de Godelleta antes descritas, se estima que el trazado de todas las líneas de evacuación debe estar permitido en todo el municipio, priorizándose no obstante en todas ellas el uso del corredor de líneas existentes, entendiéndose el mismo como la franja de terreno entre las dos líneas eléctricas existentes y las franjas a ambos lados de la misma con la distancia mínima establecida por la legislación del sector eléctrico entre líneas que ocuparía una línea eléctrica de 400 Kv nueva por una sola vez. De esta forma se minimiza la ocupación transformación de terrenos en zonas no aptas y, por otra parte, se permite el desarrollo de este tipo de usos, al no haber, a juicio de este IATE, un impedimento ambiental absoluto para el desarrollo de estas líneas.
Los efectos de ocupación transformación del territorio teniendo en cuenta lo antes indicado, no serán relevantes.
La afección paisajística se verá reducida respecto al uso fotovoltaico al restringir el mismo a sólo determinadas zonas en no autoconsumo y por las limitaciones del eólico respecto al plan eólico. La adopción de medidas correctoras permitirá que este uso a nivel de plan no tenga efectos negativos relevantes.
b) Respecto al riesgo de inundabilidad: de acuerdo con el informe del servicio de gestión territorial la afección por este riesgo a nivel de plan es aceptable siempre y cuando se introduzca una medida preventiva.
c) La magnitud y alcance espacial: la afección al suelo no urbanizable, al paisaje, los cultivos, vegetación y fauna se consideran, a nivel de plan, aceptables, no relevantes, teniendo en cuenta que se han reducido las zonas de implantación para no autoconsumo y para el autoconsumo se pueden implantar medidas preventivas y correctoras que las minimizarán a nivel de plan.
d) Valor y vulnerabilidad del área probablemente afectada:
Los terrenos afectados son mayoritariamente terrenos de cultivo y en menor medida forestales. Se preservan del uso de energías renovables no de autoconsumo los terrenos con un mayor valor desde el punto de vista de su capacidad agrológica o de su elevada productividad de acuerdo con lo indicado por el Ayuntamiento. Se establece una franja entorno a las zonas núcleos de población o asentamientos de población para reducir el efecto paisajístico y mantener el carácter rural reduciendo el efecto sobre la población.
Respecto al autoconsumo se pueden establecer, a nivel de plan, medidas correctoras para reducir la afección negativa de estos usos en el paisaje, la vegetación, fauna, suelos, etc. en aquellos terrenos que la modificación ha propuesto como no aptos por su mayor valor o vulnerabilidad a estos usos.
En relación con los terrenos forestales del municipio, tal y como se ha indicado en apartado E.2., se trata de terrenos que deben preservarse y, en consecuencia, las instalaciones de energías renovables deben ser de autoconsumo, sobre cubierta y para usos que sean propios de un suelo protegido forestal (aunque en el planeamiento no lo esté), sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en el decreto 14/2020.
En relación con la afección a vías pecuarias, teniendo en cuenta que el vigente planeamiento no las grafía y no establece una regulación especial, para evitar su posible afección se deberá establecer una medida correctora específica.
El municipio de Godelleta se encuentra dentro del ámbito del PORN de la cuenca hidrográfica de la albufera. Se considera que la modificación propuesta al regular estos usos restringiendo la implantación de estas instalaciones de energías renovables no ocasionarán efectos negativos significativos sobre la Albufera. No obstante, se estima necesario teniendo en cuenta además que el PORN se encuentra en revisión, que se obtenga informe favorable previo del Servicio del Parque natural de la Albufera y su entorno.
En relación con la afección al patrimonio cultural, no se ha recibido informe de la Conselleria de cultura, habiéndose reducido considerablemente la superficie de terrenos que podrán ser afectados por estos usos no de autoconsumo. En cualquier caso, a nivel de proyecto, se deberá respetar lo establecido en la legislación sectorial de patrimonio cultural. Se estima necesario que la Conselleria de cultura informe previamente a la aprobación de la modificación para establecer, en su caso, medidas preventivas o correctoras a nivel de plan.
En relación con las especies de interés antes referidas, se estima que a nivel de plan no se ocasionarán impactos negativos significativos teniendo en cuenta tanto su presencia conocida en el municipio como por la regulación de la modificación con las medidas correctoras a implantar. En cualquier caso, a nivel de proyecto se podrán adoptar medidas preventivas y correctoras adecuadas en caso necesario.
En relación con el valor y vulnerabilidad de las áreas afectadas no se considera que se ocasionarán efectos relevantes, teniendo en cuenta lo antes indicado.
- 3.2.- Determinaciones o medidas a aplicar: teniendo en cuenta las medidas indicadas en el DIE, el presente IATE considera necesario establecer las siguientes:
- Se revisará la denominación de los diferentes ámbitos de acuerdo con el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje.
- Deberán delimitarse también como no aptas para el uso de energías renovables aquellas zonas que no lo sean de acuerdo con los criterios ambientales y territoriales establecidos en el Decreto 14/2020, en concreto el relativo a evitar, en centrales fotovoltaicas, pendientes superiores al 25%.
• Se deberá obtener previamente a la aprobación de la modificación informe del órgano competente en patrimonio cultural de la conselleria de educación, cultura y deporte, adoptándose las medidas que el mismo establezca.
• Se deberá obtener previamente a la aprobación de la modificación informe del Servicio del Parque Natural de la Albufera y su entorno, adoptándose las medidas que el mismo establezca.
• Se establecerá como medida preventiva y correctora para la afección a vías pecuarias que los proyectos que desarrollen estos usos y puedan afectar a las vías pecuarias deberán obtener previamente informe favorable del departamento de esta conselleria competente en las mismas.
• Se establecerá como medida preventiva y correctora en la modificación la consideración establecida por el servicio de gestión territorial.
• La modificación excluirá el uso eólico de instalaciones con potencial superior a 3 MW o con potencial igual o menor de 3 MW y no para autoconsumo.
• En las zonas no aptas según la modificación, las instalaciones fotovoltaicas para autoconsumo y las eólicas con potencial igual o menor a 3 MW para autoconsumo deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
- estar ligadas a los usos permitidos en el tipo de suelo en el que se encuentren de acuerdo con el vigente planeamiento.
- ubicarse sobre cubierta (entendiendo como tal las edificaciones, los aparcamientos o similares), y sólo ocupar terrenos que no sean cubierta cuando sea imprescindible, que serán terrenos agrícolas y con ocupación de la mínima superficie imprescindible justificadamente.
- Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto 14/2020.
- Los terrenos forestales no serán aptos para las instalaciones fotovoltaicas y para las instalaciones eólicas de potencial igual o menor a 3 MW para autoconsumo salvo si cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
- cuando sea para autoconsumo en instalaciones fotovoltaicas o con potencial igual o inferior a 3MW en eólicos.
- estar ligadas a los usos que se correspondan con los usos propios de un terreno de protección forestal de acuerdo con el vigente planeamiento (aunque no dispongan de esa protección en el vigente planeamiento).
- ubicarse sobre cubierta (entendiendo como tal las edificaciones, los aparcamientos o similares).
- Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto 14/2020.
- Se modificará la regulación de las líneas eléctricas de evacuación de energías renovables en el siguiente sentido: se priorizará su trazado por el municipio por el corredor entre las dos líneas eléctricas existentes de 220 Kv y 400 Kv y una franja a ambos lados de las mismas con la distancia mínima para el establecimiento de otra línea de 400 Kv una sola vez. Se priorizará en lo posible el uso de las líneas existentes y sus apoyos.
No obstante, en caso de no ser posible justificadamente el uso de este corredor, podrán discurrir por el suelo no urbanizable del municipio, apto y no apto, si así se establece en la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su caso.
Estas líneas deberán ser enterradas en caso de afección paisajística o ambiental relevante en la medida de lo posible.
- No obstante, y de acuerdo con el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje de 09/09/2022 se atenderán los requerimientos indicados en el mismo y se obtendrá informe del referido servicio y se adoptarán las medidas que el mismo establezca en su caso.
- No obstante lo indicado en el apartado 3.1. d al respecto de las especies de interés, se estima necesario que el Servicio de vida silvestre informe ratifique esta valoración en relación especialmente a la especie Acis valentina (campanilla valenciana), y adopte en caso contrario medidas correctoras al respecto.
- 3.3.- Conclusión: teniendo en cuenta el análisis efectuado, la modificación propuesta se puede considerar una modificación menor del planeamiento vigente y que no presentará efectos negativos relevantes siempre que se adopten las medidas preventivas y correctoras indicadas.
F) Consideraciones jurídicas
La Evaluación Ambiental Estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha Directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante el D.L. 1/2021 que aprueba el texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).
El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
Propuesta de acuerdo
De acuerdo con lo expuesto, se resuelve emitir Informe Ambiental y Territorial Estratégico favorable según establece el artículo 53.2.b del TRLOTUP, en relación con la Modificación puntual número 18 del Plan general de ordenación urbana del municipio de Godelleta (Valencia), de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta Ley desarrollado en el punto E.3, y teniendo en cuenta las consultas realizadas y el análisis efectuado, pudiendo concluir que el procedimiento de evaluación simplificada es suficiente para determinar que la modificación del plan no presentará efectos significativos negativos sobre el medio ambiente, correspondiendo continuar la tramitación de la misma conforme a su normativa sectorial, siempre que se ajuste a los siguientes condicionantes:
1.- Previamente a la aprobación definitiva de la modificación del Plan:
- Obtener informe de los siguientes organismos y adoptarse las medidas que los mismos establezcan en su caso:
• del órgano competente en patrimonio cultural de la Conselleria de educación, cultura y deporte.
• del Servicio del Parque Natural de la Albufera y su entorno.
• del Servicio de vida silvestre, que ratifique la valoración efectuada por el presente IATE en relación con las especies de interés citadas, en especial a la especie Acis valentina (campanilla valenciana), y adopte en caso contrario medidas correctoras al respecto.
- Se atenderán los requerimientos indicados en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje de fecha 09/09/2022 y se obtendrá informe del referido servicio y se adoptarán las medidas que el mismo establezca en su caso.
- Se revisará la denominación de los diferentes ámbitos en los que se limita el uso de energías renovables para, por una parte, evitar confusión con la zonificación o calificación del suelo protegido en el vigente planeamiento, y, por otra parte, para que exista correspondencia entre la denominación dada en las normas urbanísticas y en los planos de ordenación.
- Deberán delimitarse también como no aptas para el uso de energías renovables aquellas zonas que no lo sean de acuerdo con los criterios ambientales y territoriales establecidos en el Decreto 14/2020, en concreto el relativo a evitar, en centrales fotovoltaicas, pendientes superiores al 25%.
- En la redacción del artículo 78-bis, en el punto 2 debe poner en lugar de «en el Plano de ordenación - 020» lo siguiente: «en el Plano de ordenación 0-01»
- La modificación excluirá del planeamiento municipal el uso eólico de instalaciones con potencial superior a 3 MW o con potencial igual o menor de 3 MW para no para autoconsumo, corrigiéndose la redacción del articulado en este sentido.
- En las zonas no aptas según la modificación, las instalaciones fotovoltaicas para autoconsumo y las eólicas con potencial igual o menor a 3 MW para autoconsumo deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
• Estar ligadas a los usos permitidos en el tipo de suelo en el que se encuentren de acuerdo con el vigente planeamiento.
• Ubicarse sobre cubierta (entendiendo como tal las edificaciones, los aparcamientos o similares), y sólo ocupar terrenos que no sean cubierta cuando sea imprescindible, que serán terrenos agrícolas y con ocupación de la mínima superficie imprescindible justificadamente.
• Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto 14/2020.
- Los terrenos forestales no serán aptos para las instalaciones fotovoltaicas y para las instalaciones eólicas de potencial igual o menor a 3 MW para autoconsumo salvo si cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
• Cuando sea para autoconsumo en instalaciones fotovoltaicas o con potencial igual o inferior a 3MW en eólicos.
• Estar ligadas a los usos que se correspondan con los usos propios de un terreno de protección forestal de acuerdo con el vigente planeamiento (aunque no dispongan de esa protección en el vigente planeamiento).
• Ubicarse sobre cubierta (entendiendo como tal las edificaciones, los aparcamientos o similares).
• Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto 14/2020.
- Se modificará la regulación de las líneas eléctricas de evacuación de energías renovables en el siguiente sentido: se priorizará el trazado de las líneas de evacuación de todas las líneas de energía renovable por el municipio por el corredor formado entre las dos líneas eléctricas existentes de 220 Kv y 400 Kv y una franja a ambos lados de las mismas con la distancia mínima determinada por la legislación del sector eléctrico para el establecimiento de otra línea de 400 Kv una sola vez. Se priorizará igualmente para ellas, en lo posible, el uso de las líneas existentes y sus apoyos.
No obstante, en caso de no ser posible, justificadamente, el uso de este corredor, estas líneas podrán discurrir por el suelo no urbanizable del municipio, apto y no apto, si así se establece en la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su caso.
Estas líneas deberán ser enterradas en caso de afección paisajística o ambiental relevante a nivel de proyecto, en la medida de lo posible.
- Se incluirá la obligatoriedad del pronunciamiento explícito, por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y específicamente en inundabilidad, de cada uno de los proyectos de energías renovables que se prevea en los suelos adecuados recogidos en esta modificación.
- Se establecerá como medida preventiva y correctora que los proyectos que desarrollen estos usos y puedan afectar a las vías pecuarias deberán obtener previamente informe favorable del departamento de esta conselleria competente en las mismas.
- En relación con las distancias que la modificación propone establecer respecto a núcleos de población y asentamientos de población en el propio municipio, se deberán mantener igualmente respecto de las instalaciones de energías renovables del propio municipio con los núcleos de población o asentamientos de población de los municipios colindantes, por lo que también deberán revisarse los planos presentados en este sentido.
Según establece el artículo 53.7 del TRLOTUP, el Informe Ambiental y Territorial Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación del Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la modificación del plan.
Órgano competente
La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 53.2.b del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la Modificación puntual número 18 del Plan general de ordenación urbana del municipio de Godelleta, por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, con el cumplimiento de los condicionantes que se incluyen en el citado informe.
Notificar a los interesados que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.
Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
València, 10 de febrero de 2023.- El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»
València, 15 de mayo de 2025
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental