EDICTO por el que se publica el fallo de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 120/2018 de la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana.

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Gloria Herráez Martín, letrada de la Administración de Justicia
Hace saber: que en el procedimiento ordinario [ORD] con el número 120/ 2018 interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico la Cantera de I y II de SAn Fulgencio contra el Decreto , de 4 de mayo, del Consell, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana 8293, de 11 de mayo de 2018, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el catálogo de playas de la Comunitat Valenciana sobre urbanismo y ordenación del territorio, ha recaído sentencia 545 en fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Contensioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fallo
1. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico la Cantera I y II de San Fulgencio contra Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, (DOGV n.º 8293, de 11 de mayo de 2018).
2. Declarar contraria a derecho, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto, la disposición adicional primera del PATIVEL, en su primer inciso conforme al cual «Se podrá aplicar un factor de flexibilidad del índice de ocupación de suelo para actividades económicas, tal y como se define en la Estratégia Territorial de la Comunitat Valenciana de hasta el 100 por ciento, siempre que se justifique la necesidad de mayor superficie para la implantación de usos hoteleros en la franja del término municipal incluida en el ámbito del presente plan».
3. No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto particular
Que formula la magistrada Laura Alabau Martí al amparo del artículo 260 de la Ley orgánica del poder judicial, concurrente en el sentido estimatorio del recurso, discrepante en el resto del criterio mayoritario sostenido por la sala en sentencia del recurso ordinario número 120/2018, seguido a instancia de AIU «la Cantera I y II San Fulgencio», contra el Decreto 58/18 de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana.
En trámite de alegaciones posterior a la sentencia recaída en casación, la parte actora concreta los motivos subsistentes, en los términos que obran en su escrito.
Con el debido respeto al contenido y decisión de la sentencia dictada por la sala, expresamos nuestra discrepancia con su fundamentación jurídica y parte dispositiva, ello por los motivos que paso a razonar a continuación.
Por todo ello, se considera que debió estimarse íntegramente el recurso, al encontrarse la disposición impugnada incursa en nulidad de pleno derecho.
Es todo cuanto tiene que manifestar la suscribiente.
Voto particular
Que formula la magistrada Desamparados Iruela Jiménez por disentir del criterio mayoritario sostenido por la sala en la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo.
Con el debido respeto al contenido y decisión de la sentencia mayoritaria, expreso, por las razones que indico a continuación, mi discrepancia con el fallo que la misma contiene.
A mi juicio, existe un claro motivo en que la Sala debió fundar la estimación del recurso: la omisión por la Administración autonómica, en la tramitación del PATIVEL, de la solicitud del previo y preceptivo informe del ministerio competente en materia de telecomunicaciones exigido por el art. 35.2 de Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. Puesto que ese motivo, determinante de la nulidad de pleno derecho del citado plan de acción territorial, no fue alegado en el proceso por las partes, considero que la sala debió, a tenor del art. 33.2 de la Ley 29/1998, previamente a dictar sentencia, y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, someter mediante providencia dicho motivo a la consideración de aquéllas, concediéndoles un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren oportunas. Y, seguidamente, la sentencia debió declarar la nulidad del PATIVEL y del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, que lo aprobó.
Séptimo. En suma, estimo, por las razones que he expuesto, que la sentencia mayoritaria debió fundarse en el motivo que he desarrollado en este voto y, en consecuencia debió, por ese motivo, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar, a tenor de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015 y 71.1.a) de la Ley 29/1998, la nulidad de pleno derecho del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, tanto en lo relativo a la aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, como en lo que se refiere al Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales (art. 139.1 de la Ley 29/1998).
Celebrando audiencia pública esta sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Lo que se hace público a los efectos preceptuados en el art. 72.2, en relación con el 107.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

València, 5 de mayo de 2025
Gloria Herráez Martín
Letrada de la Administración de Justicia
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