Antecedentes
Solicitud
Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40, SLU, mediante representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana en fecha 10/08/2021, con n.º de registro de entradas GVRTE/2021/2038053, GVRTE/2021/2038029, GVRTE/2021/2038004, GVRTE/2021/2037999, GVRTE/2021/2037978, GVRTE/2021/2037975 y GVRTE/2021/2037935 en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la aprobación del plan de desmantelamiento y restauración del terreno y el entorno afectado, relativos a una central de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica, denominada «FV Mediterráneo II» de potencia nominal 33 MWn y potencia de los módulos fotovoltaicos de 35,2 MWp, a ubicar en los términos municipales de Agost, Elda y Monforte del Cid (Alicante), incluida su infraestructura de evacuación exclusiva, y la declaración de utilidad pública, en concreto, de esta.
Conforme a las características y ubicación de la instalación solicitada, esta está sometida al procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable establecido por el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, Decreto ley 14/2020). Para la tramitación de la misma se incoa por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, (en adelante STIEM ALC), el expediente ATALFE/2021/80.
Consta en el expediente la justificación del ingreso de la tasa administrativa correspondiente en fecha 18/10/2022, que cubre el presupuesto del proyecto de la instalación que finalmente se ha sometido a autorización.
Se han efectuado requerimientos de subsanación de la documentación presentada, por parte del STIEM ALC en fechas 26/08/2021, 05/10/2021 y 19/04/2022 El promotor respondió aportando la documentación requerida modificando la instalación en 23/03/2022 núm de registro de entrada GVRTE/2022/889630, 24/03/2022 n.º registro de entrada GVRTE/2022/908407, 13/05/2022, núm registro de entrada GVRTE/2022/1512274, 07/07/2022 núm registro de entrada GVRTE/2022/2174083, 04/08/2022 núm registro de entrada GVRTE/2022/2557320, 26/08/2022 núm registro de entrada GVRTE/2022/2709683.
Con fecha 03.10.2022 en vista de la documentación presentada se acuerda la admisión a trámite por el STIEM ALC, con eficacia retroactiva desde el día 08/09/2021, de la solicitud de autorización para la instalación de producción de energía eléctrica de 32,9 MW de potencia instalada, según definición vigente en ese momento, promovida por DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS IBERICOS 40, SLU, a ubicar en los municipios de Agost y Monforte del Cid, provincia de Alicante, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1.1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Para poder someter la instalación al trámite de información pública se emitieron desde el STIEM ALC requerimientos de subsanación de los proyectos de ejecución de la instalación en relación con el cumplimiento de las pérdidas de potencia exigidas en el artículo 11º del Decreto ley 14/2020, en fecha 19/04/2022, tras el cual el promotor de la instalación presentó nuevos proyectos de ejecución en julio y agosto de 2022. Dichas variaciones modificaron la infraestructura de evacuación y las parcelas de la planta generadora. Por otro lado se modifican los módulos a tipo bifacial de potencia unitaria 717 Wp incluyendo un 10% de ganancia máxima según especificación técnica del fabricante, la cantidad de módulos fotovoltaicos pasa a ser 55.200, por lo que la potencia total de módulos es de 39.578 kW, con la consiguiente modificación de los seguidores solares. Los inversores pasan a ser 164 de 200 kW, por lo que la potencia instalada es de 32,9 MW.
Tras nuevo requerimiento de subsanación de faltas por parte del STIEM ALC, el promotor presenta nueva documentación en fecha 16/02/2023, y se modifican de nuevo las parcelas de implantación de la planta generadora.
PRIMERA INFORMACIÓN PÚBLICA
La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en los siguientes medios:
- el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 05/04/2023 (DOGV n.º 9569)
- el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 23/03/2023 (BOPA n.º 58) y
- el diario Información de fecha 10/04/2023.
El STIEM ALC, en virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, remitió a los Ayuntamientos de Agost y Monforte del Cid para su exposición en el tablón de anuncios, por igual período de tiempo, la solicitud de autorización y la de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública mencionada, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto a los efectos de poder iniciar posteriormente el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, requiriendo de aquellos les remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente.
El anuncio ha sido publicado en el tablón de la sede electrónica de los Ayuntamientos:
- de Agost, desde el 27/03/2023 hasta el 11/05/2023.
- de Monforte del Cid, desde 27/03/2023 hasta el 11/05/2023.
De igual forma, se trasladó esta solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública a las personas que constan como titulares de los bienes y derechos afectados. Habiéndose intentado la notificación a algunas de las personas afectadas, ésta no se pudo practicar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hizo pública la notificación en extracto de este acto administrativo mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 25/05/2023.
La documentación aportada, y que fue sometida a información pública, es la siguiente:
- Proyecto. Denominación: «CSF Mediterraneo II e infraestructuras de interconexión. Proyecto central solar fotovoltaica».
- Estudio de Impacto Ambiental.
- Estudio de Integración Paisajística.
- Documentación referente a patrimonio cultural.
- Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios del Decreto ley 14/2020.
- Plan de desmantelamiento y restitución del terreno y entorno afectado.
- Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales.
- Separatas dirigidas a:
- Ayuntamiento de Agost.
- Ayuntamiento de Monforte del Cid.
- ADIF - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
- I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.
- Documentación sobre ocupación de vías pecuarias.
- Relación de bienes y derechos afectados.
- Memoria justificativa de la declaración de utilidad pública.
ALEGACIONES
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, durante el trámite de información pública se han presentado 14 alegaciones.
Dichas alegaciones han sido contestadas por escrito y notificadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a los alegantes siendo o no interesados en el procedimiento.
CONDICIONADOS
Conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, al objeto de que en el plazo de treinta (30) días presentaran su conformidad u oposición a la autorización solicitada y emitieran, si procedía, los oportunos condicionados técnicos al proyecto técnico de la instalación, se remitieron las separatas correspondientes del proyecto a las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de interés general, cuyos bienes o derechos a su cargo, pudieran ser afectados por la misma, recibiéndose los siguientes informes, con el resultado que, en síntesis, se detalla:
1. Informe del Jefe de Coordinación de Administraciones Públicas de ADIF (N/REF.: 23ISA42405) de fecha 19/04/2023, en el que se establece que:
«NO ES AUTORIZABLE el cruce de la línea de evacuación, al realizarse a través de una obra de drenaje de la línea férrea, ya que su instalación supondría limitaciones a futuras actuaciones de ADIF en la obra de drenaje (ampliación, limpieza ...). El interesado deberá realizar el cruce de la plataforma ferroviaria (hinca) con perforación horizontal.»
En fecha 24/04/2023 el Gerente de Área de Zonas de Afección de ADIF AV emite informe (N/REF.: 23ISA42405) donde concluye que:
«La afección a la línea de Alta Velocidad 042 Bifurcación de Albacete - Alicante, se produce por la propuesta de cruce subterráneo en zanja de la línea eléctrica de evacuación del parque fotovoltaico, aprovechando la obra de drenaje bajo vía existente en el PK aproximado 468+500.
Dicha obra de drenaje está construida con marcos prefabricados de hormigón de dimensiones 3 x 2 metros, por lo que la zanja propuesta no puede ser ejecutada. En consecuencia, este administrador de infraestructuras no pude informar favorablemente la actuación, en los términos en los que está proyectada»
Tras el traslado de dichos informes al promotor, se recibe respuesta en fecha 17/05/2023 con una separata con un nuevo cruzamiento propuesto mediante performación horizontal, para ser remitida a ADIF.
Informe del Gerente de Área de Zonas de Afección de ADIF (N/REF.: 23ISA42405) de fecha 06/06/2023, informa que el cruce propuesto no es autorizable, pero indica una alternativa que sí lo sería, consistente en realizar el cruce en zanja a unos 180 metros hacia el este de la perforación propuesta, bajo el viaducto de la Línea de Alta Velocidad. Por otra parte refleja errores en la representación de la arista exterior de la explanación ferroviaria, por lo que ADIF requiere la aportación de una nueva separata técnica del proyecto donde se corrijan los errores anteriormente indicados y se definan, con la necesaria precisión y detalle, las determinaciones de carácter técnico que se indican en el informe.
Tras la remisión del informe al promotor de la instalación, éste responde en fecha 08/06/2023 que da su conformidad a los condicionantes del informe y que el Proyecto se ejecutará conforme a lo establecido en la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario y su Reglamento de aplicación, en particular en lo que se refiere a su compatibilidad y delimitación con las Zonas de Dominio Público, Protección y Línea Límite de Edificación. El promotor presenta en fecha 03/07/2023 una nueva separata para ser trasladada a ADIF.
En fecha 20/07/2023 se traslada a ADIF la última separata presentada por el promotor. En fecha 09/08/2023 el Gerente de Área de Zonas de Afección de ADIF AV, emite nuevamente informe desfavorable (N/REF. 23ISA42405). En fecha 10/08/2023 el Jefe de Coordinación de Relaciones con Administraciones Públicas de ADIF emite informe (N/REF.: 23ISA42405) indicando que:
«... debido al incipiente estado de desarrollo de las citadas actuaciones, este administrador de infraestructuras no puede pronunciarse al respecto de la compatibilidad del proyecto y las actuaciones previstas por esta E.P.E. Para poder analizar y contemplar posibles alternativas que permitieran compatibilizar ambas actuaciones, es necesario que el promotor del proyecto 'FV Mediterráneo II y LEV', se ponga en contacto con ADIF con el fin de agendar una reunión al efecto. Por lo que manifiesta su oposición hasta que no se produzca dicha reunión de coordinación.»
El promotor responde en fecha 08/09/2023 con una nueva separata técnica técnica, donde, según el promotor, se corrigen los errores indicados por ADIF AV e indicando que ha solicitado la reunión propuesta con ADIF.
Tras el traslado de la separata a ADIF AV, esta emite informe en fecha 26/10/2023, en el que indica que ya ha manifestado de forma reiterada que la única solución viable es el cruce en zanja bajo el viaducto del PK 468+700 por lo que reitera la inviabilidad del proyecto presentado.
En fecha 14/11/2023 (registro de entrada n.º GVRTE/2023/4564764) el promotor de la instalación responde al informe anterior especificando que rediseñará el proyecto teniendo en cuenta dichas consideraciones para lo cual ha solicitado una reunión para analizar las alternativas.
El Jefe de Coordinación de Administraciones Públicas de ADIF emite nuevo informe en fecha 30/11/2023 indicando una serie de aspectos técnicos: que deberán ser tenidos en cuenta para la redacción del proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica denominada «PSFV Mediterráneo II».
El promotor manifiesta de nuevo en fecha 18/12/2023, que rediseñará el proyecto teniendo en cuenta dichas consideraciones.
2. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Agost de fecha 09/05/2023 (GE-662/2023) oponiéndose a la instalación al considerar que incumple los criterios generales de localización en este emplazamiento concreto del suelo no urbanizable ya que en esta misma línea y para determinar aquellos emplazamientos que sean idóneos para la implantación de estas centrales, la corporación ha iniciado los trámites para realizar un estudio pormenorizado del término y plasmarlo en una modificación de planeamiento que determinará además las condiciones de implantación, y por tanto, no cabe más que oponerse a las instalaciones en trámite hasta que dicha modificación esté vigente.
En dicho informe el Ayuntamiento de Agost especifica los siguientes puntos:
1. Suspensión de licencias por redacción de Modificación Puntual para la zonificación de Suelo No Urbanizable para la implantación de energías renovables en el término municipal de Agost.
2. Fraccionamiento del proyecto.
3. Ocupación de elevada capacidad agrológica.
4. Criterios de localización en suelo no urbanizable, al considerar que existen otras localizaciones más adecuadas para la implantación de este tipo de instalación en suelos degradados por explotaciones mineras.
5. Soterramiento de la línea de evacuación.
6. Acreditación de la disponibilidad de los terrenos al 100%. Será necesaria dicha disponibilidad en el momento de realizar la resolución de autorización administrativa.
Tras el traslado del informe al promotor, el mismo responde con un escrito en fecha 01/06/2023 realizando un análisis de las afecciones del proyecto, indicando que se ha realizado en un espacio que carezca de valores ambientales, territoriales, urbanísticos y paisajísticos que hagan incompatible su desarrollo, empleando la cartografía vigente, aprobada y adoptada por el conjunto de administraciones con competencias en el territorio y medio ambiente.
En relación con la suspensión de licencias, el promotor hace referencia a la interpretación realizada por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, en cuyo informe de 04/11/2022 corrobora lo expuesto al concluir que el artículo 10.bis del TRLOTUP relativo a la compatibilidad urbanística de las instalaciones de generación de energía renovable invocado por el Ayuntamiento, ha de entenderse aplicable a aquellas plantas solares que sean suprautonómicas, es decir, que superen de los 50 MW de potencia y/o que su ámbito territorial exceda de la Comunitat Valenciana.
En relación con el supuesto fraccionamiento, por concurrencia de otras plantas fotovoltaicas en tramitación de la zona, la instalación cuenta con un transformador propio, integrado en la SET Mediterraneo 33/220 kV y que cuenta con equipos de maniobra y medición independientes, además de ser operada por una sociedad de propósito específico a nombre de la cual se han obtenido todos los permisos administrativos, de conexión y derechos sobre los terrenos en los que se ha proyectado.
Por ello indica el promotor que: «Efectivamente, existen otras plantas solares fotovoltaicas, actualmente en tramitación, que comparten ciertas infraestructuras de evacuación con el Proyecto, todo ello con el objeto de minimizar el impacto ambiental y paisajístico que producirían si cada una contara con unas infraestructuras de evacuación privativas hasta el punto de conexión que comparten en la Red de Transporte.
(...) No estamos, por tanto, como sugiere el Ayuntamiento, ante una fragmentación de proyectos sino ante diferentes proyectos de plantas solares cuya autorización se ha de emitir de forma individualizada, considerando sus circunstancias e idiosincrasia concreta, específica e individual. Así, durante el procedimiento de autorización de cada una de ellas se corroborará el ajuste o no a los criterios de implantación que se prevén en el DL 14/2020, así como su integración paisajística.»
Respecto al supuesto beneficio que supondría la hipotética fragmentación, se indica que no es tal y se tiene en cuenta en la valoración paisajística y medioambiental la totalidad de los proyectos de la zona que se estudian globalmente.
En relación con la capacidad agrológica del suelo, el promotor indica que el proyecto se implanta en zona de clase B o de elevada capacidad agrológica, por lo que no están prohibidos como sucede con los de clase A o de muy elevada capacidad agrológica, tal y como especifica el 10.1.e) del Decreto ley 14/2020.
En relación con el soterramiento de las líneas de evacuación, el promotor afirma que no se establece la obligatoriedad del soterramiento ni se establece un veto al trazado aéreo, todo ello cuando sea viable técnica y económicamente como prevé expresamente el artículo 8.3.g) del Decreto ley 14/2020.
3. Informe (Expediente: 247/2022) del Ayuntamiento de Monforte del Cid, de fecha 03/05/2023, solicitando la revisión del proyecto al considerar que no cumple las determinaciones establecidas en el Decreto ley 14/2020, en concreto, el cumplimiento de las franjas visuales de afección de las vías de comunicación que afectan a las parcelas: líneas ferroviarias de ancho ibérico y del AVE, así como el camino rural de San Vicente.
Tras el traslado del informe al promotor, contesta con un escrito de fecha 31/05/2023 donde alega que el fondo de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento se refieren a aspectos paisajísticos, debiendo ser la Conselleria con competencias en dicha materia, la que emita pronunciamiento al respecto. El promotor considera que la integración paisajística respecto a las vías de comunicación está visual y científicamente constatada en el Estudio de Integración Paisajística, y que se produce una muy baja afección directa al paisaje de valor en el seno del PRR 30, no ocupándose, en la zona de Monforte del Cid, ámbito agrario alguno en lo que respecta a los suelos determinados para la planta solar en dicho municipio.
4. Informe desfavorable (N.º INF: 14.569-2023), de fecha 06/04/2023, del Servicio de Planificación de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, requiriendo la aportación de la siguiente documentación subsanatoria:
«Detalle del itinerario de acceso a la planta solar fotovoltaica. Se deberá plantear un itinerario de acceso a las instalaciones desde la carretera CV-831, cumpliendo las condiciones mínimas para accesos según la Instrucción de Carreteras (Orden FOM/273/2016, 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1 IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras).»
Tras el traslado del informe al promotor, éste responde con la subsanación de la documentación solicitada en fecha 04/05/2023. Se remite toda la documentación al Servicio de Planificación para la elaboración de un nuevo informe. Dicho Servicio emitirá informe del proyecto modificado en el trámite de la segunda información pública.
5. Informe (Exptes: FV-139/2023; FV-162/2023) de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de fecha 09/06/2023, del conjunto de las centrales fotovoltaicas «FV Mediterráneo II» y «FV Mediterráneo VI», en el que muestra su conformidad cuando se tengan en cuenta todas las consideraciones recogidas en el mismo.
Tras el traslado del informe al promotor por parte del STIEM ALC, el 07/07/2023 presenta escrito respondiendo a los condicionantes expuestos en el informe, respecto a las pendientes superiores al 25% respetadas fuera del vallado perimetral, al movimiento de tierras, a las afecciones al ámbito forestal y a la avifauna. Se da traslado por parte del STIEM ALC en fecha 20/07/2023 del escrito a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental para nuevo informe.
En fecha 28/07/2023 la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica emite nuevo informe (Expte: FV-139/2023) donde sigue mostrando su conformidad mientras se cumplan los condicionantes reflejado en este informe y las medidas del informe inicial de fecha 09/06/2023 aceptadas por el promotor, las cuales faltan ser debidamente definidas (incluyendo su medición y presupuesto) y enviadas a la Dirección General Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental para su evaluación. En caso de no ser así, deberá justificarse el motivo por el cual no pueden detallarse.
Tras el traslado del informe al promotor por parte del STIEM ALC, presenta un escrito de fecha 28/08/2023 con una propuesta de reconfiguración del proyecto de la planta solar para evitar las pendientes elevadas y la reducción del movimiento de tierras que se pudieran generar, la introducción de medidas compensatorias para promover los terrenos forestales de la zona y un estudio de avifauna, introduciendo medidas destinadas a minimizar impactos.
Informe (Expte: FV-139/2023) de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territroio de fecha 06/10/2023 donde se sigue mostrando conformidad de la planta solar fotovoltaica Mediterráneo II, mientras se cumplan los condicionantes reflejados en este informe y las medidas del informe inicial.
El informe es trasladado al promotor por parte del STIEM ALC, que contesta en fecha 10/10/2023 dando su conformidad a todos los condicionantes expuestos, con la presentación del nuevo proyecto de ejecución que será tramitado en el segundo período de información pública.
6. Informe (N/Ref: 23189_03002_R_FTV) del Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de fecha 07/06/2023, que considera viable la instalación, condicionada a las consideraciones finales expuestas respecto a la afección por peligrosidad de inundación, mientras que la línea de evacuación hasta la SET Mediterráneo 33/220 kV, se considera viable, atendiendo las determinaciones del PATRICOVA así como del resto normativas aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.
Se deberán plantear medidas correctoras que incidan sobre la infiltración y drenaje del agua considerando las siguientes:
- «Se mantendrán las condiciones de infiltración con los cambios de pendientes, contando con una estratificación en forma de tablas del terreno (niveles de topografía) entre zonas de placas solares y zonas de paso, realizadas en sentido transversal a la pendiente que disminuyan la escorrentía y aumenten la infiltración. Es decir, la disposición de las placas solares deberá acompañar las curvas de nivel.
- Se deberá plantar y conservar zonas de vegetación en los estratos herbáceos, arbustivos y arbóreos que sirvan de tamiz de la lluvia y generan condiciones favorables para la infiltración disminuyendo las escorrentías.
- Se deberán hacer labores del suelo que mantengan su textura esponjosa para que se facilite la infiltración o, en su caso, desarrollar tareas agrícolas como actividades complementarias.»
Tras el traslado del informe al promotor, presenta en fecha 07/07/2023, aceptación de los condicionantes impuestos y estudio de inundabilidad subsanado posteriormente en fecha 25/09/2023 a petición de dicho organismo, que se traslada al Servicio de Gestión Territorial.
El Servicio de Gestión Territorial comunica al STIEM ALC (N/Ref.: 23189_03002_R FTV) en fecha 04/10/2023 que de conformidad con el artículo 13 del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre la Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana de 29/10/2015, el citado servicio territorial da trámite, en fecha 04/10/2023, de dicha documentación a la Confederación Hidrográfica del Júcar, para que emita informe.
En fecha 17/10/2023 el Servicio de Gestión Territorial emite una nueva comunicación en el que se indica que:
«Visto que de una misma instalación fotovoltaica se han recibido diversas entradas adjuntando reiteradamente estudios de inundabilidad diferentes, y que, en otras ocasiones, los estudios de inundabilidad presentados para diferentes proyectos arrojan resultados incoherentes, localizándose estos en la misma cuenca hidráulica.
Por tanto, se informa que no se emitirá ningún informe ni documento de respuesta al aporte de esta documentación para dichas instalaciones fotovoltaicas en relación con la cuestión de inundabilidad, quedando los expedientes en suspensión.
Se hace constar que, en caso de continuar con la tramitación de los expedientes para futuras modificaciones de los proyectos, y visto que se trata de la misma zona, coincidiendo a veces en las mismas cuencas hidráulicas, se deberá tener en cuenta la elaboración de un único estudio de inundabilidad refundido, recogiendo todas las especificaciones de la norma y solicitadas al promotor en repetidas ocasiones.»
En fecha 06/11/2023 se recibe nuevo estudio de inundabilidad refundido por parte del promotor de la instalación, trasladándose el mismo al Servicio de Gestión Territorial en fecha 13/11/2023.
7. Informe favorable condicionado (N.º Expediente SIVP: EP-2023/203 HA/ca) del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, de fecha 21/09/2023, en el que se concluye que:
«Se eliminen los recintos indicados en el apartado «Antecedentes y contexto territorial» de este informe, se lleven a cabo las MIP recogidas en el apartado 3.3.4. de este informe, se aporte la justificación y los resultados del proceso de participación pública y se corrija el Plan de Desmantelamiento en los términos expuestos..»
El promotor manifiesta su conformidad con el informe en fecha 27/09/2023.
No se ha recibido contestación de los siguientes organismos: Dirección General de Cultura y Patrimonio e i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU., por lo que transcurrido el plazo concedido se entiende que no existe objeción alguna a las autorizaciones.
EVALUACIÓN AMBIENTAL
Resolución de fecha 10/10/2023, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la cual se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de planta solar fotovoltaica FV Mediterráneo II, en los términos municipales de Agost y Monforte del Cid en Alicante. Expediente: (3294347) 143/2023/AIA, publicada en el DOGV n.º 9760 de fecha 05/01/2024. Los condicionantes recogidos en la misma, se indican en el punto PRIMERO de la parte dispositiva de la presente resolución.
PROCEMIDIENTO DE URGENCIA
En fecha 20/06/2024 el promotor solicita la tramitación de urgencia y en fecha 25/06/2024 el STIEM ALC emite Acuerdo para la aplicación a este expediente del procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la MITAD los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
ADAPTACIÓN A CONDICIONADOS Y A EVALUACIÓN AMBIENTAL
En fecha 02/10/2024 el promotor de la instalación ha presentado nuevos proyectos de ejecución de la instalación modificando sustancialmente la misma.
Tras el análisis por parte del este STIEM ALC de la documentación presentada por el promotor de la instalación y las consideraciones realizadas con anterioridad, se considera que las modificaciones realizadas son lo suficientemente importantes para solicitar un informe previo a la realización de una nueva información pública a los organismos con competencia en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y paisaje.
Debido a los condicionantes indicados por los diferentes organismos, y tras requerimiento efectuado por el STIEM ALC, el promotor presenta proyecto modificado de la instalación en fecha 05/02/2025. Debido a que las modificaciones se consideran sustanciales, conforme al artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por la modificación de los terrenos donde se va a ubicar la planta generadora y la variación del trazado de la línea de evacuación, se debe hacer nueva información pública del proyecto, además de las consultas correspondientes a los órganos afectados para la modificación realizada.
Las modificaciones, principalmente, consisten en la modificación de la planta generadora al eliminar algunos de los terrenos donde iba a ser implantado.
SEGUNDA INFORMACIÓN PÚBLICA
La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de información pública durante el plazo de quince (15) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en los siguientes medios:
- el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 05/03/2025 (DOGV N.º 10060),
- el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 27/02/2025 (BOPA N.º 40) y
- el diario Información de fecha 03/03/2025.
El STIEM ALC, en virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, remitió oficio a los Ayuntamientos de Agost y Monforte del Cid para su exposición en el tablón de anuncios, por igual período de tiempo, la solicitud de autorización y la de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública mencionada, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto a los efectos de poder iniciar posteriormente el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, requiriendo de aquellos les remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente. El anuncio ha sido publicado en el tablón de la sede electrónica de los Ayuntamientos de:
- Agost, desde el 27/02/2025 hasta el 21/03/2025.
- Monforte del Cid, desde el 28/02/2025 hasta el 24/03/2025.
De igual forma, se trasladó esta solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública a las personas que constan como titulares de los bienes y derechos afectados. Habiéndose intentado la notificación a algunas de las personas afectadas, ésta no se pudo practicar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hizo pública la notificación en extracto de este acto administrativo mediante anuncio en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado de fecha 28/03/2025 (N.º 75)
La documentación aportada y que fue sometida a información pública, es la siguiente:
- Proyecto. Denominación: «Proyecto Técnico Constructivo Planta Solar Fotovoltaica PSFV Mediterráneo II».
- Estudio de Impacto Ambiental.
- Estudio de Integración Paisajística.
- Proyectos de acceso a carreteras.
- Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios del Decreto ley 14/2020.
- Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios del Decreto ley 7/2024.
- Plan de desmantelamiento y restitución del terreno y entorno afectado.
- Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales.
- Separatas dirigidas a:
- Ayuntamiento de Monforte del Cid.
- Ayuntamiento de Agost.
- Dirección General de Patrimonio Cultural.
- Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A.
- Diputación de Alicante. Área de Carreteras
- ADIF - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
- I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.
- Relación de bienes y derechos afectados que se consideran de necesaria expropiación.
- Memoria justificativa de la declaración de utilidad pública.
ALEGACIONES
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, durante el trámite de información pública se han presentado 3 alegaciones.
Dichas alegaciones han sido contestadas por escrito y notificadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a los alegantes siendo o no interesados en el procedimiento.
CONDICIONADOS
Durante la instrucción del procedimiento se remitieron separatas a las distintas administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, a fin de que en el plazo de 15 días presentasen su conformidad u oposición, con el siguiente resultado:
1. Informe del Jefe de Coordinación de Administraciones Públicas de ADIF de fecha 13/03/2025 en el que indica:
«2. Una vez analizada la documentación aportada, se observa que parte de la PSFV proyectada, en concreto la denominada en el proyecco V1, cuyas referencias catastrales son 03002A042000080000QH, 03088A008001140000LH y 03088A008001150000LW, tienen afectación a la línea férrea 330-La Encina-Alicante Terminal, encontrándose dentro de la zona de protección del ferrocarril. La citada afectación se sitúa a la altura PK 434/100, no desprendiéndose ocupación de terrenos de ADIF.
3. Por otro lado, en lo relativo a la compatibilidad de la acuación objeto de este informe con el proyecto constructivo para la implantación del ancho estándar entre La Encina y Bifurcación Alicante, se prevé, tal y como ya indico esta E.P.E. en su informe de 30/11/2023 (...) una sección tipo con dos canaletas de señalización, una a cada lado de la vía, habiéndose facilitado, en su momento el plano de sección.
Por ello, para la obtención de la conformidad de esta E.P.E., se deberá justificar el cumplimiento de lo que ya especificó este administrador de infraestructuras, en relación con el proyecto de implantación del ancho estándar entre la Encina y Bifurcación Alicante, en su informe de 30/11/2023. En tanto en cuanto no se justifique el cumplimiento de este condicionante esta E.P.E. no puede informar favorablemente«
Mediante escrito de fecha 24/03/2025, el promotor presenta una nueva separata para ADIF para justificar el cumplimiento de las distancias indicadas, que el STIEM ALC remite en fecha 25/03/2025 a ADIF para que muestre su conformidad o no al nuevo condicionado del promotor.
Informe (N/REF.: 23ISA42405-M1) del Gerente de Área de Zonas de Afección de ADIF AV de fecha 13/03/2025, en el que realiza las observaciones siguientes:
- «La planta solar se encuentra situada entre los PP.KK. aproximados 468+400 y 469+600, vía 2, de la Línea de Alta Velocidad 042 - Bifurcación de Albacete - Alicante. Dado que se sitúa a más de 70 metros de la arista exterior de la explanación ferroviaria, y conforme a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, no presenta afección a esta infraestructura.
- En la documentación presentada, no se proporciona información sobre la infraestructura de evacuación del parque solar, motivo por el cual este administrador de infraestructuras no puede manifestar conformidad / oposición en lo relativo a la citada infraestructura.»
Mediante escrito de fecha 24/03/2025, el promotor muestra su conformidad a las indicaciones planteadas por ADIF AV. Respecto a la infraestructura de evacuación, adjunta plano para justificar que no afecta a infraestructuras propiedad de ADIF AV.
2. Informe (N/Ref.: SNUAGA 06110/2025 RDV) de fecha 20/03/2025 de la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, de CONFORMIDAD a la autorización en el que indica que:
NO se han encontrado bienes afectados.
2. Consultado el visor intranet GVA, pestaña de Hacienda, Bienes Inmuebles:
NO se han encontrado bienes afectados.»
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 24/03/2025. El promotor muestra su conformidad con el informe en fecha 25/03/2025.
3. Providencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de Agost (expediente: GE-662/2023) de fecha 17/03/2025 oponiéndose a la planta proyectada denominada «FV Mediterráneo II», y a la declaración de utilidad pública de la infraestructura de evacuación, al considerar que :
«Que este Ayuntamiento está tramitando una Modificación Puntual de las normas subsidiarias para regular la implantación de este tipo de instalaciones.
Con fecha 18/11/2024 mediante anuncio en el DOGV n.º 9986 se sometió a información pública el documento de modificación puntual, así como la reanudación del plazo de suspensión de licencias.
Se aprecia que la instalación que se pretende no afecta al término municipal de Agost, al menos respecto a superficie ocupada por paneles, no obstante, las infraestructuras de conexión que discurran por el término municipal deberán ajustarse a lo que se establecido en la modificación de planeamiento que se tramita.
La zona del término municipal próxima a la implantación de la instalación, queda fuera de las zonas delimitadas por la modificación de planeamiento que se tramita, quedando expresamente prohibido este tipo de instalaciones y resultando en consecuencia incompatible con el planeamiento.»
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 18/03/2025. El promotor responde mediante escrito de fecha 25/03/2025, indicando que el informe emitido por el Ayuntamiento carece de base legal al declarar incompatible la infraestructura de evacuación con el planeamiento. En primer lugar, porque la Modificación Puntual se encuentra en tramitación, con lo que no ha desplegado aún sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley 39/2015, y su aprobación definitiva todavía se encuentra en un estado de incertidumbre tanto temporal como de contenido. En segundo lugar, porque entiende que ni las vigentes normas subsidiarias ni la modificación aludida en el informe declaran la incompatibilidad de las líneas de evacuación. Y recuerda que el Decreto ley 14/2020 contempla que únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial.
4. Informe del Ayuntamiento de Monforte del Cid de fecha 24/03/2025 en el que manifiesta su clara oposición a la autorización de dichas plantas y a su declaración de utilidad pública y solicita la no aprobación del proyecto de planta solar fotovoltaica denominada FV Mediterráneo II, III y IV y su infraestructura de evacuación, por no cumplir las determinaciones establecidas en el Decreto ley 14/2020:
- Localización de las instalaciones en Suelo No Urbanizable de capacidad de uso agrario elevada (Clase B).
- Incumplimiento del proyecto de la afección visual y paisajística con respecto de vías de comunicación inmediatas como son los caminos rurales y parajes protegidos, así como vías pecuarias.
- Incumplimiento de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. Emplazamiento en ámbito de Paisaje de Relevancia Regional de los Viñedos del Interior de Alicante (PRR30).
- Efecto acumulativo y sinergético global negativo de las instalaciones fotovoltaicas que se encuentran en fase de tramitación.
- Afección a Hábitats, Flora y Fauna protegidos.
- Afección a Sant Pasqual y al Sendero PR-CV342.
- El proyecto presentado a informe de este Ayuntamiento no se corresponde con la evaluación ambiental realizada sobre el proyecto de origen.
- Fraccionamiento o división del proyecto para eludir la tramitación de la normativa correspondiente y evitar un análisis integrado.
- Falta de análisis del Estudio de Integración Paisajística respecto del Estudio de Paisaje del T.M. de Monforte del Cid y de infografías que revelen el efecto acumulativo del total de instalaciones en tramitación y/o ya autorizadas.
- Falta de análisis ambiental referido a la magnitud de la totalidad de PSF en tramitación y/o autorizadas.
- Incumplimiento del artículo 8.3 e) y 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
...
Para el caso de que no se tenga en cuenta lo manifestado por este Ayuntamiento, los condicionantes técnicos que deberán ser impuestos en la autorización son los relativos a las cuestiones citadas en el presente informe relativa a suelos protegidos, distancia de cauces, eliminar suelos forestales, plan de autoprotección, sin perjuicio de aquellos de contenido paisajístico y los que se deduzcan del resto de informes sectoriales.
En cuanto a parámetros urbanísticos se establecen los siguientes:
Cómputo ocupación: 100%
IEN: 0,01 m²/m²
Altura máxima edificación: 5 m
Retranqueo a caminos municipales: 15 m
Retranqueo a linderos: 10 m
- Cumplimiento de Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
- Tanto la estructura soporte como el edificio sobre el que se instala o la cimentación, deberán soportar las cargas de la instalación y las acciones del viento, conforme al CTE.
- Los materiales deberán ser resistentes, duraderos y estar protegidos contra la corrosión y los agentes atmosféricos.
- Las instalaciones no generarán ningún tipo de molestias, especialmente por deslumbramiento, en carreteras, evitando incrementar el riesgo de accidentes de tráfico.
- El sistema de instalación deberá minimizar el impacto visual de la misma y armonizar con paisaje o entorno circundante.
- La línea de evacuación deberá realizarse soterrada en toda su extensión.
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 25/03/2025. El promotor responde con un escrito de fecha 28/03/2025, en el que expone las siguientes alegaciones:
- En relación con el supuesto fraccionamiento artificioso para eludir la tramitación de la autorización a nivel estatal, alega que los distintos proyectos Mediterráneo operan de forma autónoma y pertenecen a sociedades promotoras distintas. El efecto acumulativo se ha tenido en cuenta a la hora de evaluar ambiental y paisajísticamente los proyectos, incorporando las medidas correctoras y compensatorias para mitigar y reducir los efectos sinérgicos.
- En relación con la capacidad de uso agrario elevada (clase B) sobre la que se proyecta la planta indica que tras la entrada en vigor de la Ley 6/2024, la implantación en suelos de muy alta capacidad ha dejado de ser un veto y que las medidas contra la erosión han sido validadas y valoradas positivamente por el Órgano Ambiental.
- En relación con el impacto paisajístico y el cumplimiento de la ETCV, indica que la evaluación de la integración paisajística del actual Proyecto ha pivotado, sobre la existencia del PRR30 y las carreteras y vías férreas aludidas por el Ayuntamiento, dando cumplimiento a los requerimientos de las distintas Administraciones sectoriales en materia de Paisaje. Dicha evaluación concluye con un impacto bajo.
- En relación con la afección a terrenos con riesgo de inundación en la cartografía vigente del PATRICOVA, informa que se ha incorporado al expediente el pertinente Estudio de Inundabilidad en el que se evidencia la ausencia de riesgo real de inundación que impida la implantación del proyecto.
- En relación con la afección a los Terrenos Forestales catalogados por el PATFOR y la cercanía a los Espacios Protegidos de la Red Natura 2000, el promotor discrepa, al no afectar el nuevo proyecto a terrenos del municipio catalogados como forestales según PATFOR, dando cumplimiento a los informes emitidos por la Dirección General de Medio Natural y Animal. También indica la no afectación a la Red Natura 2000 ni a Espacios Protegidos.
- En relación con la afección a Hábitats Protegidos, a flora y a fauna indica que, en concordancia con los informes emitidos en el expediente y el estudio de avifauna realizado, en el actual proyecto se pone a disposición diversos espacios para aplicación de medidas de regeneración ambiental y paisajística, asumiendo el compromiso de considerar una parada biológica de las obras, el mantenimiento de los cultivos y la vegetación existentes en las zonas libres de paneles solares.
- En relación con la afección a Sant Pasqual y al Sendero PRCV342 Monforte del Cid-Orito-Sierra del Cid y la Vía Pecuaria de la Vereda de los Frailes: «Como el propio Ayuntamiento afirma en su Informe, se produce una cercanía a estos elementos, no produciéndose en puridad afección».
- En relación con la ausencia de DIA emitida sobre la configuración del actual Proyecto, indica que este nace del cumplimiento de los condicionantes de los informes sectoriales y que se está sometiendo a un nuevo pronunciamiento por parte del Órgano Ambiental que tendrá como fin corroborar la DIA favorable ya emitida.
5. Informe (N.º INF: 15.616-2025) de fecha 07/03/2025, del Servicio de Planificación de la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, en el que concluye que la Planta Solar Fotovoltaica «FV Mediterráneo II» y su infraestructura de evacuación, no afecta a infraestructuras públicas de transporte de titularidad autonómica.
El promotor manifiesta su conformidad con el informe en fecha 13/03/2025.
6. Informe (Expte: FV-139/2023) de la Dirección General de Medio Natural y Animal, de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de fecha 12/03/2025 que indica que:
«Muestra su conformidad al proyecto siempre y cuando se tengan en cuenta todas las consideraciones contempladas en el presente informe y, además, se incluya explícitamente en la Resolución de la Autorización Administrativa y de Construcción el siguiente párrafo en relación con la especie Cercotrichas galactotes:
El promotor deberá realizar el estudio de la especie alzacola rojizo (Cercotrichas galactotes), en peligro de extinción, en los meses de mayo-junio de 2025 (época de presencia de esta especie migratoria en el ámbito de actuación). El promotor comunicará a esta Dirección General con suficiente antelación las fechas en que se van a realizar los trabajos de campo para que las personas cualificadas que ésta considere puedan acompañar a los técnicos contratados por el promotor. El estudio será evaluado por personal de esta Dirección General que decidirá, por un lado, si es lo suficientemente riguroso y, por otro, las medidas que deberá contemplar el promotor en caso de identificarse en la zona la especie protegida. Entre dichas medidas puede encontrarse, como ya se indicó en informes anteriores, la exclusión de la zona afectada de la instalación de cualquier elemento de la planta fotovoltaica.»
Por otro lado, se establecen condicionantes que están reflejados en el Resuelvo PRIMERO de la presente resolución además de emitir un pronunciamiento donde se indica los puntos a subsanar:
- «En el proyecto presentado, en el apartado de obra civil indica que parte de los trabajos comprenden «Cimientos para plataformas y estructuras (tanto para estructuras fotovoltaicas como para los postes de los canales portables)», para más adelante concretar que «Salvo que existan características de suelo poco resistentes, no se contemplan cimentaciones para las estructuras ya que se anclarán mediante el hincado directo de dichas estructuras de vigas metálicas en el suelo, teniendo en cuenta las características geotecnias del terreno y las cargas estáticas y dinámicas (especialmente las de viento) a soportar». En este sentido cabe remarcar que, tal y como recoge la DIA, no podrá emplearse hormigón para el hincado de las estructuras.
- Respecto al desbroce en el proyecto indica que: «El desbroce es una reducción parcial o eliminación total (de vegetación superficial) que se deja a ras del terreno natural manteniendo la capa vegetal y no afectando con ello al riesgo de erosión.
Esto se llevará a cabo en zonas consideradas como Terreno Forestal». En este sentido se recuerda que el desbroce superficial sin afección a la capa vegetal debe realizarse en la totalidad de la planta, excepto donde existen cultivos, en cuyo caso se extraerán los pies correspondientes y se rellenarán los huecos producidos, también sin realizar movimientos de tierra. Por otro lado, en el presupuesto, contradiciendo a lo mencionando en la memoria, sí que se indica un desbroce casi en toda la superficie de la planta, si bien no describe dicha partida. Por ello, debe corregirse de forma que quede clara la actuación que se va a realizar siendo coherente con el resto de los documentos del proyecto. En todo caso, se recuerda que, a excepción de las excavaciones necesarias para zanjas y los cimientos de edificaciones, el desbroce de la vegetación no puede conllevar el movimiento o eliminación de la capa fértil del suelo.
...
- Todas las líneas de interconexión soterradas que no discurran definitivamente por islas de generación deberán seguir caminos existentes.
En general, el proyecto carece de coherencia entre los distintos documentos que lo componen, además de la existencia de actuaciones que no se encuentran debidamente definidas.»
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 13/03/2025. El promotor en fecha 20/03/2025 contesta indicando que:
«Tal y como se indica en numerosas ocasiones en el Proyecto Técnico, en el Estudio de Integración Paisajística y en el Estudio de Impacto Ambiental, no se eliminará la vegetación natural existente de raíz, mi Representada reitera que únicamente se eliminará la parte aérea de la vegetación, no de raíz, sin afectar a la capa fértil del suelo, en la totalidad de la planta.»
Confirma que el vallado en todo el perímetro de la instalación será cinegético y no de doble torsión.
Respecto a las líneas de interconexión soterradas que no discurran definitivamente por islas de generación deberán seguir caminos existentes, dice que debe tenerse en consideración el hecho de que el diseño de las líneas de interconexión se ha realizado con el objetivo de afectar lo menor posible a terceros, y compatibilizarla al máximo con otras infraestructuras existentes.
Por ello, se ha maximizado su paso por caminos existentes o, en caso de que esto sea inviable, se ha diseñado de tal forma que discurra por dentro del vallado de la planta fotovoltaica fotovoltaica o partes de parcelas ocupadas por éste.»
Del resto de condiciones del informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal, muestra su conformidad.
7. Informe (N/Ref.: 23189_03002_R_FTV) del Servicio de Gestión de Riesgos del Territorio y del Servicio de Planificación Territorial de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Intraestucturas y Territorio de fecha 17/03/2025, donde considera compatible la central fotovoltaica y su infraestructura de evacuación, conforme a las determinaciones normativas del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana y el resto de normativa de aplicación tenida en cuenta en la elaboración del informe.
Respecto a la línea de evacuación de 30 kV entre la planta solar y la «SET Mediterráneo 132/30 kV», se considera compatible, de acuerdo con las estipulaciones legales de aplicación.
Establece medidas correctoras que incidan sobre la infiltración y drenaje que se indican en el Resuelvo PRIMERO de la presente propuesta de resolución.
El promotor en fecha 19/03/2025 muestra su conformidad con el informe.
8. Informe favorable condicionado(N.º Expediente SP: EP-2023/203) del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de infraestructura verde) de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de fecha 14/03/2025, en el que se concluye:
En Paisaje se emite:
- Informe favorable a la planta fotovoltaica condicionado a que se lleven a cabo las MIP recogidas en los apartados 2.1.2.1 y 2.1.5 de este informe; se aporte la justificación y los resultados del proceso de participación pública y se corrija el Plan de Desmantelamiento en los términos expuestos en el apartado 3 de este informe.
- Informe favorable a la línea de evacuación de 30 kV.
Estas condiciones deberán recogerse en el correspondiente proyecto a fin de garantizar su ejecución.
Respecto de la participación pública del EIP, será necesaria la emisión de nuevo informe por este Servicio, si en el proceso se hubiesen producido resultados que fuese necesario valorar por tener incidencia en el valor del paisaje.
En aplicación del apartado 1.e) del artículo 30 del Decreto ley 14/2020 del Consell, el órgano territorial competente en materia de energía aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas en el informe del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje. En este caso: completar la memoria y actualizar el presupuesto según lo indicado en el apartado 2 del informe.
Se reitera, nuevamente, lo indicado en el informe precedente, de fecha 21 de septiembre de 2023: el valor P debe extraerse del proceso de participación pública, como se indica en el apartado b)4º del anexo I del TRLOTUP, y, en consecuencia, no es la valoración subjetiva de los técnicos especialistas. Por lo tanto, sigue sin quedar acreditada la realización del proceso de participación pública y, en consecuencia, se reitera que se debe incluir la justificación de su ejecución, los resultados obtenidos y la toma en consideración de éstos para la valoración del paisaje.
Igualmente se reitera que a este Servicio se han remitido justificante de 2.773 firmas respecto a las plantas propuestas fotovoltaicas en Agost en el que se exige dicho proceso de participación pública para seleccionar las parcelas más apropiadas para «que no afecte a vecinos, zonas de cultivo de regadío, ni fauna y flora autóctona y que no supere el 3% del terreno no urbanizable»
En el punto 2.1.2.1. Diseño conjunto de las instalaciones:
«Se reitera que el acceso a los recintos se realizará a través de los caminos existentes en el territorio, por lo que se modificará el propuesto para que esta condición se cumpla.
Se ha modificado el perímetro de los recintos para adaptarse a los elementos físicos existentes en las parcelas (lindes, caminos, taludes, ...). En los espacios generados por el retranqueo del vallado de una manera equidistante al elemento físico se plantará, en el caso de no existir, vegetación autóctona existente en el entorno para la minimización de la afección visual de los paneles desde los recorridos escénicos identificados.
Se reitera que las medidas de integración paisajística (plantaciones de arbolado agrícola similar al de las parcelas del entorno) se realizarán en la zona de afección visual desde los recorridos escénicos (óvalos negros a trazos en el plano anterior). En las zonas de afección de las líneas eléctricas existentes en el interior de los recintos primará el mantenimiento de la vegetación existente, pudiéndose aumentar dicho elemento vegetal como una acción de la restauración ecosistémica.»
Respecto a la valoración de la integración visual:
«Los recorridos escénicos no se han analizado en todo su trazado, sino que se mantiene el análisis en un único punto, y no se ha analizado la línea del ferrocarril. En este segundo caso, se aporta un plano en el que se ha hecho unos umbrales (500 m, 1500 m y 3000 m) sin que se represente la visibilidad desde él. Tampoco se ha recogido en la memoria del EIP. Por lo tanto, no se aporta ninguna nueva información y, en consecuencia, se reitera lo indicado en este punto en el informe del 20/12/2024.»
En el punto 2.1.5. que hace referencia a las Medidas de Integración Paisajística, se reflejan en el Resuelvo PRIMERO de la presente propuesta de resolución. Estas medidas deberán recogerse en el proyecto refundido de la instalación y en el Estudio de Integración Paisajística.
Respecto al presupuesto, se indica que:
«Planta fotovoltaica: Se reitera lo indicado en el informe del 20/12/2024: Se debe completar el presupuesto de la restitución del terreno con la plantación de arbolado agrícola para que se devuelva las parcelas en producción a su estado actual.
Línea de evacuación: Se observa que está contemplada en el presupuesto de desmantelamiento de la planta, aunque no se ha presentado de una manera agrupada en un capítulo específico.»
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 17/03/2025. El promotor en fecha 25/03/2025, muestra su conformidad con el informe, indicando entre otros:
«A la fecha de elaborar el presente escrito, el trámite de Información Pública aún no ha concluido. Será en aquel momento cuando, con toda la información recabada de la Participación Pública, se elaborará la Memoria de Resultados de la misma, que será remitida a la Conselleria junto al resultado de la valoración paisajística.
...
no se le ha dado traslado del justificante de 2.773 firmas respecto a las plantas propuestas fotovoltaicas en Agost, en el que se exige el proceso de participación pública para seleccionar las parcelas más apropiadas, sin perjuicio de que, en esta última versión de la documentación adaptada a la DIA, la localización de instalaciones en el municipio de Agost se ha visto reducida considerablemente.»
9. Resolución favorable condicionado (N/REF. 342-UZ/03-Z25-003009) de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de fecha 27/03/2025, en el que se indica que:
«No puede existir ninguna línea aérea de alta, media o baja tensión a menos de 800 metros del perímetro del CMT. Agost.
Todas la líneas aéreas de alta, media o baja tensión que se instalen dentro de la Zona de Seguridad del CMT. Agost (más allá de 800 metros) deberán estar convenientemente balizadas día/noche. La iluminación nocturna es especialmente delicada para los vuelos con gafas de visión nocturna con helicópteros a muy baja cota.
A la vista de lo expuesto, debe considerarse que el proyecto cuya autorización interesa el solicitante, siempre y cuando cumpla los condicionantes citados, no afectará a la seguridad ni al funcionamiento del CMT Agost, fundamento del régimen de limitaciones previsto en las disposiciones contenidas para las Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y su Reglamento, aprobado por Real decreto 689/1978, de 10 de febrero.»
El STIEM ALC remite el informe al promotor en fecha 28/03/2025. El promotor contesta en fecha 31/03/2025 dando su conformidad a la Resolución favorable condicionada.
No se ha recibido contestación de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio y Cultura, Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A., Diputación de Alicante. Área de Carreteras, I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU. Transcurrido el plazo sin que conste respuesta, se entiende que no existe objeción alguna a las autorizaciones.
Se han realizado todas las consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto establecidas en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, constando los correspondientes informes (salvo los indicados en el párrafo anterior), las contestaciones realizadas por el promotor de la instalación a dichos informes, y estando en algunos de los casos (tal y como se describe en los antecedentes anteriores) a la espera de la conformidad a la subsanación técnica realizada por el promotor, sin que ésta pueda impedir, por su sustancialidad y por razones de interés público, la emisión de la presente autorización administrativa. Lo que no impide que posteriormente, a tenor del sentido de los pronunciamientos que se efectúen, se deban realizar las correspondientes modificaciones por parte del promotor de la instalación.
Como se ha citado anteriormente, se mantiene la oposición al proyecto del Ayuntamiento de Agost y del Ayuntamiento de Monforte del Cid.
En el artículo 29 del Decreto ley 14/2020, establece que para el supuesto que el órgano competente para otorgar la autorización energética mantenga discrepancia con el condicionado al proyecto emitido por una administración u organismo público, con los pronunciamientos ambientales o con el informe del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para su resolución por el Consell
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos, al exceder su objeto de lo dispuesto por el mencionado artículo 29. A este respecto resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. Esto despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. Por tanto, la interpretación del alcance del artículo 29 del Decreto ley 14/2020, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consell, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones.
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental, paisajístico o territorial se indica que para el presente proyecto se ha formulado Declaración de Impacto Ambiental (no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -artículo 41.4 Ley 21/2013 -3), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que resultan de la evaluación ambiental practicada, así como informe favorable en materia de ordenación del territorio y paisaje, por lo que deben considerarse adecuadamente valoradas por los órganos administrativos las alegaciones presentadas. Lo contrario supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente.
Respecto a las alegaciones en materia urbanística, se recuerda que el Decreto ley 14/2020 en su artículo 8 establece la compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, indicando que únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial aprobado. Esto se ve ratificado en el informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 4/11/2022, donde se indica expresamente «por cuanto únicamente se considera por ley incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar».
A esto se ha de añadir que las modificaciones introducidas en el Decreto ley 14/2020, plenamente aplicables al presente proyecto conforme la disposición transitoria cuarta, amparan algunos de los conceptos contra los que alegan los Ayuntamientos, como es por ejemplo la supresión del criterio sobre la capacidad agrológica .
VALIDEZ DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
El STIEM ALC remitió al órgano ambiental oficio solicitando el pronunciamiento sobre la validez de la declaración de impacto ambiental emitida (exp: 143/2023/AIA PSF MEDITERRANEA II) de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, teniendo en consideración las modificaciones efectuadas en el proyecto al objeto de ajustarse al condicionado de la propia declaración y de los informes sectoriales recibidos.
El Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio (N/Ref: 3826603 -(071-2025-CONI) PSF MEDITERRANEA II; N/Exp AIA: 143/2023/AIA PSF MEDITERRANEA II), emite en fecha 26/03/2025 escrito indicando que:
«Tanto la planta como la línea de interconexión se adaptan en su conjunto a las consideraciones ambientales y condiciones recogidas en la DIA y los informes recabados con posterioridad. La nueva configuración de la planta de conformidad con el informe del Servicio de Paisaje no interfiere con la continuidad del Paisaje de Relevancia Regional PRR-30 Viñedos de Alicante por lo que cabe entender que se da cumplimiento de la condición general n.º 2 de la DIA.
Atendiendo a los parámetros principales de la modificación del proyecto el mismo no conlleva efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
Resulta por tanto vigente el condicionado de la DIA emitida de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, no requiriendo emitir nuevo pronunciamiento ambiental.»
ASPECTOS URBANÍSTICOS, TERRITORIALES Y PAISAJÍSTICOS
Consta informe de compatibilidad urbanística municipal favorable, emitido el 19/02/2022, por el Ayuntamiento de Monforte del Cid en virtud del artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, respecto al polígono 8, parcelas: 106,107,108,111 a 115,117 y 125; polígono 9, parcelas: 48,50,52,117 y 118 y polígono 14, parcelas: 63,65,66,83,84,122,123,124 y 210 y del Ayuntamiento de Agost de fecha 19/02/2022, del polígono 42, parcelas: 4, 6, 7, 8 y 10 y del polígono 43, parcela 27.
Constan en el expediente el informe favorable del Servicio de Gestión Territorial de fecha 17/03/2025 y el Informe favorable condicionado (N.º Expediente SP: EP-2023/203) del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de infraestructura verde) de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de fecha 14/03/2025.
Los condicionados recogidos en los mismos han sido aceptados por la entidad promotora y se recogen en el punto PRIMERO de la parte dispositiva de la presente resolución.
ADAPTACIÓN A CONDICIONADOS Y A EVALUACIÓN AMBIENTAL
Debido a los condicionantes indicados por los diferentes organismos, así como por la declaración de impacto ambiental de fecha 10/10/2023, se presenta por parte de Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40, SL.U:
- Proyecto Técnico Constructivo de la planta solar fotovoltaica PSFV Mediterráneo II, de fecha 02/04/2025 y la declaración responsable del cumplimiento de la normativa que le es de aplicación (artículo 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico), firmada por el técnico proyectista en fecha 02/04/2025.
Las modificaciones introducidas por este proyecto consisten básicamente en:
- La eliminación de la implantación de módulos en las parcelas donde se han producido los avistamientos al Alzacola rojizo.
- Respetar la topografía de bancales existentes se sellará la menor superficie de terreno, se mantendrá vegetación existente en zonas no ocupadas por módulos y se plantará vegetación análoga a la existente.
EVACUACIÓN Y CONEXIÓN A LA RED
Desde los centros de transformación de la central fotovoltaica se evacúa la energía generada mediante una línea subterránea exclusiva de 30 kV hasta la Subestación Eléctrica Elevadora y Colectora SET Mediterráneo 132/30 kV, de la que parte una línea de evacuación aéreo subterránea hasta la Subestación Eléctrica Colectora de Promotores el Palmeral 220/132/30 kV. Finalmente, una línea de evacuación subterránea 220 kV conectará ésta con la SET El Palmeral REE 220 kV. La evacuación compartida no es objeto de la presente resolución, tan solo la línea de 30 kV exclusiva.
La evacuación compartida se encuentra autorizada mediante resoluciones de esta Dirección General y de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autorizan las centrales fotovoltaicas FV MEDITERRANEO I y PSF LUCINALA, respectivamente.
Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 20 SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40 SLU Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 41 SLU y Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 12 SLU, como agentes promotores de las centrales fotovoltaicas FV Mediterráneo I, FV Mediterráneo II, FV Mediterráneo III y FV Mediterráneo IV firmaron un acuerdo para el uso compartido de la infraestructura común de evacuación consistente en la Subestación Eléctrica Elevadora y Colectora SET Mediterráneo 132/30 kV y una Línea de 132 kV que conectará la SET Mediterráneo con la Subestación Colectora el Palmeral 220/132/30 kV.
ENERGÍAS RENOVABLES LUCINALA SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos, 20 SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40 SLU Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos, 41 SLU y Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos, 12 SLU, como agentes promotores de las centrales fotovoltaicas FV LUCINALA, FV MEDITERRANEO I, FV MEDITERRANEO II, FV MEDITERRANEO III y FV MEDITERRANEO IV firmaron un acuerdo para el uso compartido de la infraestructura común de evacuación consistente en la Subestación Colectora Promotores el Palmeral 220/132/30 kV y una línea de 220 kV que conectará la Subestación Colectora con la SET El Palmeral REE 220 kV.
Consta garantía económica para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte / distribución, depositada en fecha 13/03/2025 ante la Agencia Tributaria Valenciana con número de garantía 032025V157 (N.º Exp.: GARSAP/2025/3/03), mediante seguro de caución de n.º AYXB-SUR-C2025593195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en sustitución de la garantía n.º 032020V103, para la actualización de los permisos de acceso y conexión, debido al cambio de entidad avalista/aseguradora y cambio de ubicación de la instalación pasando de los términos municipales de Alicante, Elche, Monforte del Cid, San Juan de Alicante, el Campello, Busot, Tibi, San Vicente del Raspeig, Mutxamel, Agost, Santa Pola, Novelda, Aspe y Jijona (Alicante) a los términos municipales de Monforte del Cid y Agost (Alicante), para una instalación de producción denominada «FV Mediterráneo II» de tecnología fotovoltaica de 33 MW instalados, por importe de un millón trescientos veinte mil euros (1.320.000€), correspondientes a una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados (según normativa vigente en el momento de constitución de la garantía, tanto por la cuantía como por la definición de potencia instalada), en virtud del artículo 59 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor dispone de permiso de acceso y permiso de conexión (según comunicación de referencia DDS.DAR.22_1565 de 26/07/2022) otorgados por REE relativos a la solicitud de la instalación «FV Mediterráneo II», con una potencia instalada/nominal de 33/28,52 MW en la subestación EL PALMERAL 220 kV, y su actualización en fecha 04/04/2025 (Ref.: DDS.DAR.24_1169).
A la vista del contenido y pronunciamientos de dichos permisos, debe considerarse que las instalaciones no generarán incidencias negativas en el Sistema.
Al ser superior la potencia instalada (33 MW) a la capacidad de acceso otorgada (28,52 MW), según se indica en la disposición adicional primera del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, la instalación deberá disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación que la integran, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad
ACREDITACIONES PREVIAS A LA RESOLUCIÓN
Con base enl informe técnico-jurídico elaborado por el medio propio personificado, «TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA., S.M.E., M.P» (TRAGSATEC), se considera que el agente promotor acredita, tal y como establece el artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020, el disponer de los terrenos donde se va a implantar la instalación, sin perjuicio de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las infraestructuras de evacuación. Igualmente dispone de los permisos de acceso y conexión vigentes para la instalación, indicados anteriormente. El promotor ha presentado documentación para justificar la capacidad legal, técnica y económica.
Consta en el expediente propuesta de resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante de fecha 07/04/2025, órgano encargado de la instrucción del expediente, así como propuesta definitiva conjunta del Servicio de Energías Renovables, Eficiencia Energética e Instalaciones Radiactivas y de la Subdirección General de Energía y Minas, quien ha elevado la misma a este centro directivo.
Fundamentos de derecho
COMPETENCIA AUTONÓMICA Y ÓRGANO DE ESTA QUE DEBE RESOLVER LA SOLICITUD
La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) y el punto 2 de la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, de 2023, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, desarrollado en la Orden 3/2024, de 16 de abril, de la mencionada Conselleria, corresponde a esta dirección general la resolución del presente procedimiento.
SOBRE LA NECESIDAD DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR ELÉCTRICO
Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
SOBRE LA NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, la instalación objeto del presente procedimiento constituye un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
SOBRE LA NECESIDAD DE INFORMES FAVORABLES EN MATERIA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL, PAISAJE Y URBANISMO
Según lo indicado en el epígrafe j del artículo 2 de Decreto ley 14/2020, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje es el informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico.
Según lo indicado en el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante, , en los aspectos enumerados en el mismo, y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.
El Anexo III del Decreto ley 14/2020 establece que, entre la documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, se deberá aportar informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable de la persona promotora de la situación urbanística de los terrenos.
Conforme a la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 14/2020 (instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación), no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de los aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Igualmente, no será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Conforme la redacción vigente del artículo 30, no procede otorgar autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación.
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO APLICABLE A LA PRESENTE SOLICITUD
Al tratarse de una central fotovoltaica a implantar en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, es de aplicación el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título III del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
SOBRE EL ALCANCE MATERIAL, CONTENIDO Y REQUISITOS SECTORIALES DE LAS AUTORIZACIONES SUSTANTIVAS ELÉCTRICAS
De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
De acuerdo con el art. 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa.
De acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Dicho artículo dispone además que las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. En este sentido, la disposición adicional primera del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece que las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
De acuerdo con la redacción vigente del artículo 3 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.
Esta definición de potencia instalada tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva, según la disposición transitoria quinta del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
De acuerdo con el apartado 2.A.4) del artículo 5 del Decreto 88/2005, de 29 de noviembre, en la solicitud de autorización administrativa previa debe justificarse la necesidad de la instalación y que esta no genera incidencias negativas en el sistema.
SOBRE LA REGULACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD INDUSTRIALES
De acuerdo con el artículo 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.
Al referirse la presente solicitud a una instalación eléctrica fotovoltaica que genera en baja tensión e inyecta a la red eléctrica en alta tensión son de aplicación los reglamentos de seguridad industrial siguientes:
- el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
- El Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
- El Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Y el resto de disposiciones técnicas de aplicación.
Las líneas aéreas se encuentran dentro de una zona definida como área prioritaria de reproducción, alimentación y dispersión de las aves, en virtud de la Resolución de 06/07/2021, de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se amplían las zonas de protección de la avifauna contra la colisión y electrocución (DOGV N.º 9138 / 29.07.2021), por lo que se encuentra en zona de protección de avifauna según artículo 4.1.c) del Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, siéndole por tanto aplicables las prescripciones técnicas establecidas en este real decreto.
SOBRE LOS REQUISITOS SUBJETIVOS A ACREDITAR POR LA PERSONA SOLICITANTE
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el artículo 8 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, las personas solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica deben acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera exigible para la realización de cada uno de los proyectos que presenten, todo ello sin perjuicio de lo previsto en este último en relación con la exención de acreditación de estas capacidades que potestativamente pueda otorgar la Administración para quienes vengan ejerciendo la actividad.
SOBRE LA OBLIGACIÓN Y GARANTÍAS DE DESMANTELAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LA CENTRAL AL FINALIZAR LA ACTIVIDAD
Según lo establecido en el Capítulo III del Título III del Decreto ley 14/2020, la persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad, debiendo constituir una garantía económica a favor del órgano competente en materia de energía para autorizar la instalación, cuyo importe para el caso de centrales fotovoltaicas será del 3% del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 €/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 €/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía. Esta garantía será cancelada cuando la persona titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de generación de energía eléctrica se declaran, con carácter general, de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Conforme al artículo 55.1 de dicha norma legal, las empresas interesadas pueden solicitar el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de sus instalaciones, debiendo para ello incluir una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación.
Para la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de parte de la instalación a ejecutar son de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, conforme previene la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Según el artículo 27 del Decreto ley 14/2020, para la valoración del reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, entre otros:
- Las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedan abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.
- El compromiso por parte de la persona titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para las personas consumidoras del sistema eléctrico.
En virtud de los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en lo que resulte de aplicación del artículo 162.3 del Real decreto 1955/2000, la servidumbre de paso aéreo comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan, así como la servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable. Comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
Que en relación con la utilidad pública resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre, con el alcance y los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y de las Secciones 2ª y 3ª del capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor ha justificado en el expediente el intento de acuerdos con los titulares de los bienes y derechos con el fin de evitar la declaración pública, no habiéndose sido posible los mismos, por lo tanto, procede la declaración de utilidad pública de la instalación y de los bienes y derechos afectados.
Según lo establecido en el Capítulo III del Decreto ley 14/2020, la persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad.
Según se indica en el artículo 45.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
En consideración de lo anterior, cumplidos los requisitos y los procedimientos legales y reglamentarios establecidos en la legislación vigente aplicable, y en concreto acorde a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell en la redacción vigente en el momento de la solicitud, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas,
RESUELVE
Primero
Autorización administrativa previa del proyecto de central fotovoltaica «FV Mediterráneo II», incluida la infraestructura de evacuación de uso exclusiva.
Otorgar autorización administrativa previa a la mercantil «Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40, SLU», para la instalación de una central fotovoltaica, y de su infraestructura de evacuación de uso exclusiva, que a continuación se detalla:
DATOS GENERALES DE LA CENTRAL ELÉCTRICA AUTORIZADA Y SU ACCESO A LA RED
EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE DE LA CENTRAL CON VALLADO PERIMETRAL
CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS DE LA CENTRAL FOTOVOLTAICA DENTRO DEL VALLADO
INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN DE USO EXCLUSIVO
HASTA LA SET Mediterráneo 30/132 kV
Para esta autorización se cumplirán las determinaciones reflejadas en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 10/10/2023:
i) Condiciones generales
1. La evaluación ambiental de la línea de evacuación conjunta a 220 kV y de la SET Mediterráneo 33/220 kV, se abordará en el seno del trámite del expediente ATALFE/2023/81, quedando condicionada la viabilidad ambiental del proyecto objeto de la presente resolución a lo que la DIA del mencionado expediente determine.
2. En las parcelas 48, 50, 117, 118 y 9014 del polígono 9 del término municipal de Monforte del Cid y la parcela 6 del polígono 42 del término municipal de Agost, no se instalarán paneles fotovoltaicos ni ningún elemento aéreo de la infraestructura de evacuación que interfiera en la continuidad del PRR-30 Viñedos de Alicante, de conformidad con el informe emitido por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje.
3. El promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el EsIA, el proyecto técnico y demás documentación obrante en el expediente y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria aportada al expediente, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución.
4. Se recuerda el cumplimiento de toda la legislación relevante que le sea de aplicación, y que afecte a los elementos del medio recogidos en la presente resolución.
5. En los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. A estos efectos, el promotor notificará al órgano ambiental el comienzo de las obras.
ii) Condiciones relativas a medidas preventivas, correctoras y compensatorias para los impactos más significativos.
6. Se deberán incorporar al diseño del proyecto el condicionado y medidas correctoras establecidas en los informes de los órganos competentes en materia de ordenación del territorio y paisaje, y en materia de medio natural y que se exponen en el cuerpo de la presente declaración. Estas medidas y condiciones se deberán incorporar al proyecto de ejecución en la memoria, planos y presupuesto, para su ejecución real y efectiva y verificadas en fases posteriores de la tramitación por el órgano sustantivo, previo a la autorización de la explotación.
7. Para reducir la erosión hídrica de la lluvia y mantener el estrato en condiciones adecuadas para una buena infiltración, se respetará la topografía de los bancales existentes, se sellará la menor superficie de terreno posible, se mantendrá la vegetación existente en las zonas no ocupadas por los módulos y se plantará vegetación análoga a la existente con inclusión de especies arbustivas y arbóreas, sin empleo de herbicidas. Se aplicarán medidas correctoras para evitar la erosión de los suelos desnudos.
8. Se respetará la zona de flujo preferente de los cauces presentes alrededor del ámbito del proyecto y, en su caso, se obtendrá antes de la ejecución de la obra, la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la ocupación de sus zonas de policía, de conformidad con el artículo 9.d del Reglamento del dominio público hidráulico.
9. La disposición de las estructuras fotovoltaicas deberá respetar las condiciones topográficas de las parcelas de forma que la planta se adapte a las pendientes del terreno minimizando el movimiento de tierras, respetando una superficie con abancalamientos conforme al paisaje agrícola preexistente.
10. Dada la presencia de suelo forestal ordinario en el ámbito de actuación, durante las obras y la explotación, se deberá cumplir lo dispuesto en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones, anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. Finalizadas las obras, se procederá a la limpieza de la zona y reposición de las afecciones generadas.
11. Para poder compensar las pérdidas en la calidad/cantidad del hábitat de campeo del águila real, deberán mantenerse los cultivos existentes en todas aquellas zonas posibles de las parcelas catastrales que no se utilicen para la disposición de los paneles solares, además de adquirir o arrendar parcelas que se encuentren abandonadas y/o degradadas para su limpieza de basuras y mantenimiento de la vegetación existente. Esta subsanación de afecciones se realizaría en una proporción de al menos el 25 % de la superficie afectada por la planta.
12. Se dará cumplimiento al condicionado del informe definitivo del órgano competente en materia de patrimonio cultural, el cual deberá obtenerse previo al inicio de la ejecución del proyecto. Se realizará un seguimiento arqueológico intensivo de las obras. Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que paralizar las obras y poner el hecho en conocimiento del órgano competente en patrimonio cultural de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación, en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
13. No se instalará alumbrado exterior en la planta fotovoltaica, a excepción de los sistemas que vengan requeridos por la normativa vigente y de dispositivos de iluminación imprescindibles frente a situaciones de riesgo. En todo caso deberá incorporar criterios de iluminación sostenible con los que se reduzca el consumo energético y se minimice la contaminación lumínica nocturna de las instalaciones.
14. Previo al inicio de los trabajos de construcción de la planta solar fotovoltaica se realizará una prospección previa para detectar la presencia de nidificación de las especies prioritarias identificadas en el ámbito de la actuación, requiriéndose la presencia de los agentes medioambientales de la zona.
15. Se llevará a cabo una prospección botánica previa al inicio de los trabajos para identificar los ejemplares existentes de Limonium thiniense, al objeto de preservarlos y protegerlos o informar al servicio competente en vida silvestre en caso de requerir su traslocación.
16. Se dispondrá de zonas impermeabilizadas y de un sistema de recogida de posibles fugas de aceites y combustibles, procedentes de la maquinaria y de las estructuras que se generen durante la ejecución de la obra. Los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado, estableciéndose las zonas de recogida de residuos, y no haciéndose acopio en zonas con pendientes elevadas y peligrosidad de inundación.
17. El uso de agua en la planta quedará condicionado a que se disponga de suministro por una empresa autorizada o concesión del organismo de cuenca.
18. La emisión de la autorización administrativa de cierre definitivo de la central obligará al promotor al desmantelamiento de la misma en los términos definidos en el plan aportado.
iii) Condiciones al Plan de vigilancia ambiental
19. Las acciones incluidas en el programa de vigilancia y seguimiento ambiental deberán documentarse, a efectos de acreditar la adopción y ejecución de las medidas preventivas y correctoras propuestas y la comprobación de su eficacia. La documentación estará a disposición de las autoridades competentes.
20. Deberá definirse un plan de seguimiento especifico de la avifauna durante la vida útil de la instalación. En concreto se analizará el uso del espacio por las aves rapaces y esteparias protegidas presentes en la zona, haciendo hincapié en las especies catalogadas por instrumentos de protección y remitiendo los resultados del seguimiento con la periodicidad que se acuerde con el órgano competente en materia de biodiversidad.
Servicio de Gestión de Riesgos en el Territorio y Servicio de Planificación Territorial: Según lo recogido en su informe de fecha 17/03/2025:
- Se mantendrán las condiciones de infiltración con los cambios de pendientes, contando con una estratificación en forma de tablas del terreno (niveles de topografía) entre zonas de placas solares y zonas de paso, realizadas en sentido transversal a la pendiente que disminuyan la escorrentía y aumenten la infiltración.
- Se deberá plantar y conservar zonas de vegetación en los estratos herbáceos, arbustivos y arbóreos que sirvan de tamiz de la lluvia y generan condiciones favorables para la infiltración disminuyendo las escorrentías.
- Se deberán hacer labores del suelo que mantengan su textura esponjosa para que se facilite la infiltración o, en su caso, desarrollar tareas agrícolas como actividades complementarias.
Informe del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de infraestructura verde): Según lo recogido en el informe de fecha 14/03/2025:
Las medidas de integración paisajística concretas y efectivas a realizar no serán contradictorias entre sí y en la fase de funcionamiento serán:
- Las construcciones y sus instalaciones anexas utilizarán materiales y recubrimientos cuyos colores y texturas favorezcan su integración con el fondo escénico (marrones claros, ocres o terrosos).
- Los viales interiores se ejecutarán con un acabado de tonos acordes con los colores del entorno.
- Se mantendrá el arbolado agrícola que no se vea afectada por la implantación de los paneles, teniendo especial atención con la localizada en el perímetro de los recintos.
- Las plantaciones agrícolas que se realicen serán únicamente de especies arbóreas existentes en el entorno (autóctonas sensu stricto, descartándose las alóctonas sensu lato y las culturales). Por ello, deberá primar la plantación de viñedos. En las zonas de afección visual desde los recorridos escénicos se plantarán viñedos u otros, también agrícolas y existentes en el entorno, que tengan un mayor porte.
- No se plantarán árboles aislados de manera puntual en el perímetro. Si se decide plantar arbolado forestal, éste se realizará conformando bosquetes que configuren agrupaciones similares a las existentes en la unidad de paisaje (parcelas del entorno).
- No se plantarán especies de arbustos, impropios de estos terrenos que están en explotación agrícola.
- No existirá ningún seto arbustivo bajo, de anchura media 5 m, en el límite exterior de la superficie ocupada por la planta solar.
- En los espacios generados por el retranqueo del vallado de una manera equidistante al elemento físico se plantará, en el caso de no existir, vegetación autóctona existente en el entorno para la minimización de la afección visual de los paneles desde los recorridos escénicos identificados.
La presente autorización estará supeditada a los siguientes condicionantes:
Dirección General de Medio Natural y Animal: Según lo recogido en su informe de fecha 12/03/2025:
- Debido a que la planta se encuentra en una zona de clima semiárido con erosión potencial moderada, las pérdidas de suelo que se produzcan debido a las instalaciones pueden suponer una degradación grave de los ecosistemas naturales ya que la regeneración de la vegetación natural puede verse comprometida incluso aportando riegos externos. Por todo ello:
- El sistema constructivo no puede contemplar la destrucción o eliminación de bancales o ribazos existentes, ni puede realizarse ninguna alteración geomorfológica del terreno por considerarse de vital importancia para evitar la pérdida de suelo por erosión y en el proyecto. El movimiento de tierras se limitará a la construcción de viales, zanjas para el cableado y soleras de casetas y otras instalaciones auxiliares.
- El hincado deberá realizarse directamente sobre el terreno sin el uso de hormigones u otros materiales análogos.
- En las labores previas, para favorecer la biodiversidad, no se deberá eliminar la vegetación natural existente de raíz, tanto en el emplazamiento de los seguidores como la presente en los taludes entre bancales, sino únicamente la parte aérea. De esta forma se facilita la recolonización por parte de la vegetación al no haber eliminado o alterado el sistema radicular ni haber removido o eliminado el banco de semillas ni la fauna edáfica (insectos, lombrices, ácaros, arácnidos, microorganismos, etc..) existentes en el suelo. Para mantener o limitar el crecimiento de vegetación en la planta solar, no se podrán emplear herbicidas u otros productos químicos, siendo recomendable la ganadería extensiva o el desbroce selectivo mecanizado de la misma. Deberán respetarse las especies forestales de porte arbóreo de más de 2 m de altura.
- No podrá emplearse hormigón para el hincado de las estructuras.
- Respecto al desbroce de la vegetación en el proyecto indica que: «El desbroce es una reducción parcial o eliminación total (de vegetación superficial) que se deja a ras del terreno natural manteniendo la capa vegetal y no afectando con ello al riesgo de erosión. se llevará a cabo en zonas consideradas como Terreno Forestal». En este sentido se recuerda que el desbroce superficial sin afección a la capa vegetal debe realizarse en la totalidad de la planta, excepto donde existen cultivos, en cuyo caso se extraerán los pies correspondientes y se rellenarán los huecos producidos, también sin realizar movimientos de tierra. Por otro lado, en el presupuesto, contradiciendo a lo mencionando en la memoria, sí que se indica un desbroce casi en toda la superficie de la planta, si bien no describe dicha partida. Por ello, debe corregirse de forma que quede clara la actuación que se va a realizar siendo coherente con el resto de los documentos del proyecto. En todo caso, se recuerda que, a excepción de las excavaciones necesarias para zanjas y los cimientos de edificaciones, el desbroce de la vegetación no puede conllevar el movimiento o eliminación de la capa fértil del suelo.
- Las medidas compensatorias que han de abarcar como mínimo 6,5 ha (25% de la superficie de la planta) deben plantearse siempre fuera del vallado y deben consistir en el mantenimiento de cultivos existentes favoreciendo aquellos que sean cultivos tradicionales de secano, reduciendo así el consumo de agua, pero sobre todo deberá darse más relevancia a la plantación de especies arbustivas autóctonas (evitar el uso de exóticas como Argania spinosa). Ésta última, además de cumplir la función de protección del suelo, favorece una mejora del hábitat potencial del alzacola rojizo, especie que puede verse gravemente afectada por la construcción de las distintas plantas Mediterráneo.
El mantenimiento de la vegetación empleada en las medidas compensatorias deberá realizarse siempre sin el uso de productos químicos (al igual que el mantenimiento del resto de vegetación en el ámbito de la planta y bajo placas). En cuanto a las plantaciones de vid planteadas por el promotor, se indica que se realizarán «usando variedades, marcos y técnicas de cultivo propios de la comarca». Este tipo de manejo de cultivo suele emplear productos químicos e incluso ponerlos bajo malla. Estas condiciones son totalmente desfavorables para la avifauna de la zona para cual van dirigidas las medidas compensatorias solicitadas. Se recuerda que las medidas compensatorias son de carácter ambiental y no productivo, por lo que deberán llevarse a cabo de la forma planteada en este párrafo.
Además, aquellas parcelas que conformen la superficie de compensación vinculada a esta instalación fotovoltaica deberán señalizarse debidamente mediante carteles informativos, en localizaciones con buena visibilidad y a razón de al menos 1 cartel por cada ha de compensación. En ellos se indicará la finalidad de la parcela, la superficie total, las prácticas realizadas (mantenimiento, plantación, mejora de hábitat, etc.) y el tiempo durante el cual se mantendrán.
Toda superficie de compensación que se establezca, dado que su finalidad última es la compensación de superficie ocupada por la fotovoltaica para el desarrollo de procesos naturales, será bajo los criterios de conservación y mejora del ecosistema, por lo que deberá ser completamente respetuosa con el medio favoreciendo la flora y la fauna del entorno, quedando excluidos los fines productivos y el uso de prácticas agrícolas más invasivas o agresivas como el uso de pesticidas, fertilizantes y demás productos químicos.
- El vallado deberá ser de tipo cinegético al que deberá añadirse, para evitar la colisión de aves contra el mismo, unas placas metálicas o de un material plástico fabricado en poliestireno o similar, de color blanco y acabado mate de 20x20 cm (o 25x25cm) que habrán de situarse en los espacios entre apoyos. Se colocará al menos una placa por vano. Estas placas deben ser revisadas periódicamente reponiéndose las que puedan haberse desprendido para evitar así la pérdida de eficacia de la medida anticolisión. En este sentido, mientras en el plano se muestra un vallado cinegético con las placas solicitadas y de 2 m de altura, en el presupuesto aparece un vallado de doble torsión (no cinegético) de «más de 2,10 m».
- Deberá realizarse una prospección botánica previa al inicio de los trabajos ya que se ha detectado en la zona la especie vigilada Limonium thiniense, incluida en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas. Además, tal y como recoge el art. 13 de dicho decreto, estará prohibido cortarla, dañarla o destruirla y quedará prohibida cualquier afección al hábitat.
- Debido a la gran presencia de alcaraván común, incluida en el LESPRE tendrá que considerarse una parada biológica de abril a junio.
- En relación con el alzacola rojizo, se considera que las instalaciones por su ubicación pueden suponer un riesgo grave a la especie por la alteración de su hábitat. El estudio solicitado por esta Dirección General se realizará en el mes de mayo/junio de 2025. El promotor debe avisar a esta Dirección General con suficiente antelación de las fechas en que se van a realizar los trabajos de campo para que las personas cualificadas que ésta considere puedan acompañar a los técnicos contratados por el promotor. El estudio será evaluado por personal de esta Dirección General que decidirá, por un lado, si es lo suficientemente riguroso y, por otro, las medidas que deberá contemplar el promotor en caso de identificarse en la zona la especie protegida. Entre dichas medidas puede encontrarse, como ya se indicó en informes anteriores, la exclusión de la zona afectada de la instalación de cualquier elemento de la planta fotovoltaica.
- La planta generadora se encuentra en su totalidad en el espacio cinegético «La Monfortina» (A-10253), cuyo titular es el Club Cazadores Monforte Del Cid. Se recomienda informar a sus titulares del cambio de uso del suelo, de la actividad que se va a desarrollar y de las implicaciones que pueda tener a los efectos del artículo 39 de la Ley 13/2014, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana.
- Tanto Monforte del Cid como Agost se encuentran entre los municipios afectados por la sobrepoblación de conejos según la Resolución del 28 de marzo de 2024, del director general del Medio Natural y Evaluación Ambiental, por la cual se actualiza el anexo de la Orden del 11 de junio de 2009, de las directrices extraordinarias para el aprovechamiento, gestión y control del conejo de montaña.
El promotor deberá realizar el estudio de la especie alzacola rojizo (Cercotrichas galactotes), en peligro de extinción, en los meses de mayo-junio de 2025 (época de presencia de esta especie migratoria en el ámbito de actuación). El promotor comunicará a la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, con suficiente antelación, las fechas en que se van a realizar los trabajos de campo para que las personas cualificadas que ésta considere puedan acompañar a los técnicos contratados por el promotor. El estudio será evaluado por personal de esa Dirección General que decidirá, por un lado, si es lo suficientemente riguroso y, por otro, las medidas que deberá contemplar el promotor en caso de identificarse en la zona la especie protegida. Entre dichas medidas puede encontrarse, la exclusión de la zona afectada de la instalación de cualquier elemento de la planta fotovoltaica.
En el plano que consta en el anexo I se refleja la zona delimitada por vallado para ocupación por los grupos conversores de energía solar a electricidad, así como las coordenadas geográficas que la definen.
PRESUPUESTOS DE LAS INSTALACIONES
Las referidas autorizaciones se otorgan condicionadas al cumplimiento de las determinaciones reflejadas en los condicionados impuestos por las diferentes administraciones y organismos, y que han sido aceptadas por las personas titulares de la presente autorización.
La persona titular de la autorización tendrá los derechos, deberes y obligaciones recogidos en el Título IV de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su desarrollo reglamentario, y en particular los establecidos en los artículos 6 y 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En todo caso, la mercantil deberá observar los preceptos, medidas y condiciones que se establezcan en la legislación aplicable en cada momento a la actividad de producción de energía eléctrica.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización o la variación sustancial de los presupuestos que han determinado su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica autorizadas deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.
Segundo. Declaración de utilidad pública, en concreto, de la línea de evacuación hasta la SET Mediterráneo 30/132 kV.
Declarar, en concreto, la utilidad pública de la línea de evacuación hasta la SET Mediterráneo 30/132 kV situada en las parcelas del término municipal de Monforte del Cid (Alicante) deautorizada en el punto primero de la presente resolución. Esta declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de urgente ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, a los efectos del artículo 52 de la Ley, de 16/12/1954, sobre expropiación forzosa, adquiriendo la titular la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, concretándose en una afección a las fincas particulares, incluidas en la relación que figura en el anexo III.
Igualmente, lleva implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
En el momento de la presente declaración de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149 y 151 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, los acuerdos mutuos de adquisición de los bienes y derechos con los titulares de estos adquieren la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Se incluye en anexo III la relación de bienes y derechos afectados.
Tercero. Autorizaciones administrativas de construcción de las instalaciones autorizadas en el punto primero
Otorgar las autorizaciones administrativas de construcción para las instalaciones descritas en el punto primero de la presente resolución, con base en los proyectos de ejecución, y anexos a estos, que se relacionan a continuación y constan en el expediente instruido:
- Proyecto técnico constructivo de la planta solar fotovoltaica FV Mediterráneo II de fecha 02/04/2025 firmado por la persona técnica proyectista, junto con la declaración responsable del técnico proyectista (que posee la titulación indicada, no está inhabilitado y que cumple los requisitos legales para el ejercicio de la profesión) y la declaración responsable del cumplimiento de la normativa que le es de aplicación (art. 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico), firmada por el técnico proyectista de fecha 02/04/2025.
Esta autorización habilita a las personas titulares de la presente a la construcción de estas instalaciones, siempre y cuando cumplan los requisitos técnicos exigibles y de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Las instalaciones deberán ejecutarse según el proyecto/s presentado/s, sus anexos, en su caso, y con los condicionados técnicos establecidos por las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de interés general afectados por las presentes instalaciones y que han sido aceptados por la parte solicitante. En caso de que para ello fuera necesario introducir modificaciones en la instalación respecto de la documentación presentada, la persona titular de la presente autorización deberá solicitar a este órgano la correspondiente autorización previamente a su ejecución, salvo que se trate de modificaciones no sustanciales.
2. Las instalaciones a ejecutar cumplirán, en todo caso, lo establecido en el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. Asimismo, el Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
3. Puesto que la potencia total instalada y autorizada (33MW) es superior a la capacidad de acceso a la red concedida (28,52 MW) deberá instalarse el sistema de control coordinado autorizado en el punto segundo de esta resolución para todos los módulos de generación autorizados por la presente que impida que la potencia activa que la instalación pueda inyectar a la red supere la citada capacidad de acceso. Con la solicitud de autorización de explotación provisional será requisito imprescindible para otorgar esta que la persona titular de la instalación presente, junto con el resto de documentación preceptiva, un certificado acreditativo de la instalación del referido sistema de control, acompañado de la documentación justificativa del fabricante de las características del citado sistema y del cumplimiento por este de la funcionalidad limitadora de que en ningún régimen de funcionamiento de la central se inyectará una potencia activa a la red eléctrica superior a la capacidad de acceso otorgada.
4. La central eléctrica objeto de esta resolución, de acuerdo a la potencia instalada de esta, deberá cumplir las prescripciones técnicas y equipamiento que al respecto establece el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, y demás normativa de desarrollo, sobre requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, adscripción a un centro de control de generación, telemedida en tiempo real y resto de obligaciones establecidas por la regulación del sector eléctrico para el tipo de instalaciones en que se encuadran las presentes.
5. De conformidad con la INSTRUCCIÓN/NOTA ACLARATORIA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS TERRENOS, de la Instrucción:2/2024/DGEM, de fecha 27/03/2025, se establece como condición la siguiente: «los contratos correspondientes a los terrenos deberán ser elevados a escritura pública y con la constancia registral correspondiente, en los supuestos que de conformidad con normativa civil e hipotecaria sea preceptivo para producir efectos a terceros, en el plazo de 1 mes desde el inicio efectivo de la construcción de la central fotovoltaica.»
6. Conforme al artículo 28 del Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, el promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los 8 años. En dicha solicitud se deberá indicar, al menos:
- el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y
- el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado
1. Acorde al artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el período de ejecución de las instalaciones el período de ejecución de las instalaciones será el menor de los siguientes: a) el plazo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
2. No obstante, con anterioridad a su finalización, podrá solicitarse una ampliación concreta del mismo mediante solicitud motivada ante este órgano, acompañando a tal efecto la documentación justificativa de la demora y del cronograma de trabajos previstos para el nuevo plazo solicitado.
Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables a la persona titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.
En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico.
Tampoco cabrá otorgarlas cuando la parte peticionaria pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de las personas consumidoras o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los agentes gestores y titulares, respectivamente, de las redes.
Las autorizaciones administrativas caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.
En todo caso, se deberá cumplir con el plazo establecido para la acreditación de la obtención de la autorización de explotación definitiva establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
1. En virtud del artículo 43.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el agente promotor deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
Para los trabajos que se realicen en terreno forestal o a distancia menor o igual a 100 metros de este, o exista una continuidad de combustible susceptible de propagar el fuego hasta terreno forestal, será necesario presentar ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, con 20 días naturales de antelación al inicio de los trabajos, una declaración responsable, acompañada de la documentación indicada en el artículo 144 del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
1. La persona titular de la presente resolución vendrá obligada a comunicar por el registro electrónico y con la adecuada diligencia, las incidencias dignas de mención que se produzcan durante la ejecución al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante.
2. La persona titular de la presente resolución deberá cumplir los deberes y obligaciones derivados de la legislación de prevención de riesgos laborales vigente durante la construcción.
3. La persona titular de la actividad deberá cumplir lo establecido en el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
4. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 12.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, personal técnico en la materia adscrito a este Servicio Territorial o a la dirección general con competencias en materia de Energía podrán realizar las comprobaciones y las pruebas que consideren necesarias durante las obras y cuando finalicen estas en relación con la adecuación de esta a la documentación técnica presentada y al cumplimiento de la legislación vigente y de las condiciones de esta resolución.
5. Finalizadas las obras de construcción de las instalaciones, la persona titular, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles solicitará la autorización de explotación provisional para pruebas conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
6. A dicha solicitud se acompañarán los certificados de dirección y final de obra, suscritos por persona facultativa competente, acreditando que son conformes a los reglamentos técnicos en la materia, según se establece en la normativa vigente para los proyectos de instalaciones eléctricas e igualmente respecto a la presente autorización administrativa previa y de construcción. Cuando los mencionados certificados de dirección y final de obra no vengan visados por el correspondiente colegio profesional, se acompañarán de la oportuna declaración responsable conforme lo indicado en la Resolución de 22 de octubre de 2010, de la Dirección General de Energía, publicada en el DOGV N.º 6389 de fecha 3 de noviembre de 2010.
7. Igualmente se acompañará la documentación requerida conforme a la ITC-LAT 04 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, la ITC RAT-22 del Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Asimismo, se presentará la cartografía de la instalación efectivamente ejecutada, georreferenciada al sistema oficial vigente y en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià y según el formato establecido por el órgano sustantivo.
Se justificará documentalmente que el proyecto ejecutado se ajusta a los condicionados impuestos en esta resolución y los indicados en la Declaración de Impacto Ambiental de la línea de evacuación y el Informe de Afecciones Ambientales del resto de la instalación. Antes de emitir el informe previo a la autorización de explotación, el Servicio Territorial solicitará de las Administraciones y organismos que han emitidos aquéllos su conformidad de la obra ejecutada respecto a los mismos.
Las personas titulares de la presente autorización podrán solicitar la autorización de explotación por fases. Para ello, en la solicitud se justificará este hecho, delimitando los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma, siendo igualmente de aplicación lo indicado en el párrafo anterior.
1. La persona titular tiene la obligación de constituir una garantía económica para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de la instalación y restauración de los terrenos y su entorno, por un importe de 857.890,88 € (ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos de euro), debiendo acreditarse su debida constitución (aportando la carta de pago correspondiente) con la solicitud de autorización de explotación provisional de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse esta.
La garantía deberá depositarse en la Agencia Tributaria Valenciana, siendo beneficiaria la Dirección General de Energía y Minas, debiendo constar los datos de la instalación (nombre de la instalación, potencia instalada, municipios donde se ubican los grupos generadores) y que se deposita para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de la instalación y restauración de los terrenos y su entorno.
Esta garantía será cancelada cuando la persona titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
1. La autorización de explotación provisional no podrá concederse si la totalidad de las instalaciones de evacuación, incluidas las compartidas, así como las instalaciones de conexión a la red de transporte, no se encontraran finalizadas y con autorización de explotación, de modo que la entrada en servicio de la central eléctrica pueda ser efectiva.
2. Una vez obtenida la autorización de explotación provisional, la persona titular solicitará la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 39 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. Se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 41 en cuanto a la caducidad y cancelación de dicha inscripción.
Conforme a lo indicado en artículo 39.6 del citado Real decreto 413/2014, la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo permitirá el funcionamiento en pruebas de esta.
1. Finalizadas las pruebas de las instalaciones con resultado favorable, la persona titular, en el plazo máximo de diez días hábiles solicitará la autorización de explotación definitiva conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y según en el Decreto 88/2005, de 29 de abril. Se adjuntarán los certificados pertinentes según lo indicado en anteriores puntos.
2. Una vez obtenida la autorización de explotación definitiva, la persona titular solicitará la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 40 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. No solicitar las autorizaciones de explotación en plazo podrá suponer la caducidad de las autorizaciones concedidas, previa resolución.
3. La persona titular de instalación tiene la obligación de desmantelar la instalación y restituir los terrenos y el entorno afectado una vez caducadas las autorizaciones, o por el cierre definitivo de la instalación. Deberá obtener autorización de cierre definitivo de la instalación, conforme a lo indicado en el artículo 53.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como para el cierre temporal.
4. La transmisión o cambio de titularidad, modificaciones sustanciales de la instalación y el cierre temporal o definitivo de la instalación autorizada por la presente resolución requieren autorización administrativa previa conforme a lo establecido en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat. Asimismo, no podrán transmitirse las autorizaciones concedidas en tanto en cuanto la central no se encuentre completamente ejecutada y haya obtenido la autorización de explotación.
5. Tal y como se indica en el artículo 38 del Decreto ley 14/2020, la concesión de la licencia urbanística municipal obligará a la persona titular o propietaria de la instalación, sin perjuicio de la exacción de los tributos que legalmente corresponda por la prestación del servicio municipal o por la ejecución de construcciones, instalaciones y obras, a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la correspondiente licencia.
El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la parte interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.
El ayuntamiento podrá acordar la reducción hasta un 50 % cuando la instalación sea susceptible de crear empleo de forma significativa, en relación con el empleo local. El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.
1. Según lo establecido en el artículo 26 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones construidas y en servicio, caducarán cuando, por causas imputables a la persona titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres (3) años.
Cuarto. Aprobación del plan de desmantelamiento de la instalación autorizada y de restauración del terreno y entorno afectado
Aprobar el plan de desmantelamiento y de restauración del terreno y entorno afectado, referido a la instalación descrita en el apartado primero, salvo la parte referida a los trabajos de remodelación del terreno (apartado B) de la fase final de restauración, y con el alcance siguiente:
- Desmantelamiento de la instalación eléctrica BT.
- Desmantelamiento de la instalación eléctrica MT y Centros de Transformación.
- Desmantelamiento de los módulos fotovoltaicos.
- Desmantelamiento de las estructuras soporte.
- Desmantelamiento de las bandejas portacables.
- Restauración vegetal y paisajística.
Se cumplirán las condiciones recogidas por el informe del órgano competente en medio ambiente, en concreto, el informe de fecha 12/03/2025de la Dirección General de Medio Natural y Animal que, entre otras, establece que:
«Debido a que el terreno que es de suelo agrícola, su restauración a la situación original no requiere ningún tratamiento de replantación arbórea, matorral ni cualquier otra vegetación.
Aunque no se estima estrictamente necesario, se contempla la posibilidad de un aporte de tierra vegetal en determinadas zonas más afectadas del parque y el esparcimiento de semillas silvestres para acelerar que aflore la vegetación en el terreno. Se estima un aporte de tierra vegetal.
La zona de implantación de la planta solar, tras el desmantelamiento de la misma, pasará de nuevo a ser un área agrícola, exceptuando aquellas zonas revegetadas en la fase de construcción y operación que serán mantenidas, remodeladas y potenciadas en algunos casos.
En primer lugar, cabe mencionar que, tal y como recoge el propio inventario forestal aportado por el promotor, existen muchas parcelas con carácter forestal debido al abandono de los cultivos años atrás.
Tras el desmantelamiento de la instalación, como para la construcción de la instalación deben respetarse los bancales y la geomorfología existentes y no remover o eliminar la tierra vegetal (por lo que el apartado B se considera fuera de lugar), para devolver el terreno a su estado anterior o incluso mejorarlo serán necesarias labores de menor intensidad. En primer lugar, deberá realizarse una descompactación superficial (no subsolado) de las zonas donde hayan estado ubicadas zanjas, casetas y caminos y que hayan sufrido una fuerte compactación. En las áreas descompactadas y en las existente bajo paneles donde se observe que la vegetación natural no posee las condiciones para prosperar, tendrán que llevarse a cabo plantaciones de especies existentes en la zona que aporten una mejora al ecosistema. En los casos en los que el propietario vaya a retomar las labores agrícolas, deberá procederse a la descompactación y a la aportación de tierra vegetal para la mejora de las condiciones edáficas. En cuanto al despedregado del terreno, se considera que es una acción que puede suponer una mayor exposición de la capa superficial del terreno lo que puede provocar su erosión. Tras haber cesado la actividad y pasado un año tras la restauración deberá hacerse una evaluación de los trabajos ejecutados, reponiendo en su caso las marras existentes cuando no supongan menos de un 10% de las plantaciones realizadas.»
Informe favorable emitido por el Servicio de Paisaje de fecha 14/03/2025:
- Completar la memoria, incorporando la descripción de la plantación del arbolado agrícola con un patrón que se integre en el entorno en aquellas parcelas que en la actualidad tiene cultivos e incluir en el cronograma la eliminación de las líneas de evacuación de 30 kV.
- Completar el presupuesto de la restitución del terreno con la plantación de arbolado agrícola para que se devuelva las parcelas en producción a su estado actual.
El presupuesto del plan asciende a asciende a 270.907,11 € (doscientos setenta mil novecientos siete euros con once céntimos de euro)
La persona titular constituirá la garantía económica que se detalla en la autorización de construcción previamente a la solicitud de autorización de explotación provisional, según lo indicado en el Decreto ley 14/2020.
Quinto. Publicaciones, notificaciones y comunicaciones a realizar de la presente resolución
Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020 y con en el artículo 148.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre:
- La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, significándose que la publicación de la misma se realizará igualmente a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente Resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.
- La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de Energía
- La notificación de la presente resolución a la persona titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a las restantes partes interesadas en el expediente.
- La notificación al órgano ambiental a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje.
Las autorizaciones concedidas serán trasladadas a l'Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 53.6 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 6.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, esta autorización se otorga, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por la parte solicitante para la ejecución y puesta en marcha de la instalación de la que se refiere la presente resolución, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. En todo caso, esta autorización se emite sin perjuicio de terceros, y dejando a salvo los derechos particulares.
Será causa de revocación de esta resolución, previo trámite del oportuno procedimiento, el incumplimiento o inobservancia de las condiciones expresadas en la misma, la variación sustancial de las características descritas en la documentación presentada o el incumplimiento o no mantenimiento de los presupuestos o requisitos esenciales o indispensables, legales o reglamentarios, que han sido tenidos en cuenta para su otorgamiento, así como cualquier otra causa que debida y motivadamente lo justifique. En particular, la caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ineficacia de las autorizaciones que se otorgan en esta resolución.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
València, 8 de abril de 2025
Manuel Argüelles Linares
Director general de Energía y Minas