A los efectos del artículo 53.7 del TRLOTUP se procede a la publicación del Informe Ambiental y Territorial Estratégico de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Algorfa correspondiente a la manzana B de la unidad de actuación n.º 9 (UA-9) emitido con carácter favorable, por considerar que la Modificación evaluada no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, mediante la Resolución de la Alcaldía-Presidencia 2025-0471 como órgano ambiental de fecha 17 de març de 2025, con el siguiente tenor literal:
«Expediente n.º: 1264/2023
Providencia de Alcaldía solicitando informe de Secretaría
Procedimiento: planeamiento general (modificación)
Interesado: Orishas Trust, SL.
Fecha de iniciación: 28.06.2023
Resolución de alcaldía
Informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de algorfa correspondiente a la manzana B de la unidad de actuación n.º 9 (UA-9)
Visto que, por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 22 de septiembre de 2023, se acordó iniciar el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Algorfa del ámbito comprendido en la manzana B de la unidad de actuación n.º 9 (UA-9), previa verificación por los SSTT Municipales de que la documentación aportada se ajuste a lo establecido en el artículo 52 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
Visto que, cursada su instrucción ha sido emitido por la Secretaría-intervención informe-propuesta con el siguiente tener literal:
«Expediente: 1264/2023.
Objeto: Modificación puntual de la homologación de las normas subsidiarias de planeamiento de Algorfa (U.A. 9) sometida a evaluación ambiental estratégica simplificada. Informe ambiental.
A vista del estado del expediente administrativo, se emite el siguiente informe-propuesta, con base en los siguientes:
Antecedentes
I. Por la mercantil Orishas Trust, SL, se plantea la conveniencia de promover una modificación puntual de la homologación global de las normas subsidiarias de planeamiento municipales, aportando documento inicial estratégico, borrador de la modificación de las normas subsidiarias y estudio de integración paisajística.
II. Mediante la Resolución de la Alcaldía-Presidencia, de fecha 22 de septiembre de 2023, se acordó iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Algorfa del ámbito comprendido en la manzana B de la unidad de actuación n.º 9 (UA-9)
III. El objetivo de la modificación puntual planteada, circunscrita a la manzana comprendida por la parcela B de la UA-9, es «el reajuste del volumen de la manzana de referencia, con el fin de incrementar dos plantas (PB+3) sobre el número máximo de plantas permitido (PB+1) por la aplicación de la normativa específica de la zona según las N.N.S.S. de P.M. Algorfa. Todo ello con el fin de poder materializar el aprovechamiento residencial asignado y al mismo unificar con las edificaciones colindantes existentes de PB+3 alturas».
IV. Los objetivos de la modificación y descripción de la problemática sobre la que se actúa, se circunscribe a la manzana B de la unidad de actuación n.º 9 (UA-9) con una superficie total de 3.507,97 m² y con referencia catastral 3080801XH9138S0001HD, y una edificabilidad residencial de 3.508,30 m², con el objeto de uniformar la altura respecto a las manzanas circundantes, sin aumentar la edificabilidad ni ocupación asignada en las normas subsidiarias de PM de Algorfa, habida cuenta que la actual ordenación pormenorizada, configurada en PB+1 no permite colmatar la edificabilidad, para su concreción en PB + 3 en armonía a las manzanas colindantes edificadas.
A tal efecto, el Documento Inicial Estratégico contempla dos alternativas:
Alternativa 0: Se corresponde con el estado actual que permiten las normas subsidiarias del municipio y la no propuesta de modificación alguna. La elección de esta alternativa no se considera adecuada, puesto que no permite materializar la edificabilidad asignada a la parcela.
Alternativa 1: Se plantea tras la problemática detectada de no poder materializar la edificabilidad asignada a la parcela. Se propone el aumento en dos alturas (PB+III) para conseguir así un bloque multifamiliar dentro de la tipología multifamiliar y similar a los existentes en las parcelas adyacentes en la calle de la Paloma.
La modificación se plantea sobre un ámbito de suelo clasificado como urbano, urbanizado, y la determinación objeto de modificación dispone de naturaleza de ordenación pormenorizada, conforme el artículo 35 TRLOTUP, por lo que se ha de evaluar ambientalmente por el órgano ambiental municipal y la competencia para la aprobación definitiva le corresponde al Ayuntamiento en Pleno.
V. En instrucción del procedimiento se procedió a emitir informe por los SSTT Municipales, donde queda indicado que la modificación se circunscribe al ámbito de una manzana de suelo urbano, urbanizado y las determinaciones de ordenación pormenorizadas afectadas, dando indicación que se solicite, asimismo, informe al:
- Servicio Territorial de Urbanismo
- A razón de la cartográfica temática del Visor GVA, deberá solicitarse informe al Servicio de Ordenación del Territorio.
VI. Mediante oficio con R.E. n º 2024-E-RC-540 de fecha 19 de febrero de 2024, tuvo entrada informe del Servicio Territorial de Urbanismo, donde se expresa que:
a) El órgano ambiental y territorial en el presente procedimiento es el Ayuntamiento de Algorfa, al tratarse de un plan que afecta a la ordenación pormenorizada del suelo urbano, tal como determina el artículo 49.2 del TRLOTUP.
b) El plan propuesto afecta a la ordenación pormenorizada, tal como determina el artículo 35 del TRLOTUP. Por tanto, la competencia para la aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento, tal como establece el artículo 44.6 de la misma Ley.
c) Que, estima necesaria se haga constar en la propuesta una mejor satisfacción del interés general, indicando que «que las mismas circunstancias concurren en los parámetros urbanísticos asignados a la manzana A de la UA-9. Incluso es idéntica la regulación de la UA-2.8, situada al sur de la UE-9 y con análoga situación territorial.»
A este respecto, conviene señalar como fundamentación que, la manzana A de la UA-9 es de titularidad municipal y el Ayuntamiento no tiene especial interés en redistribuir las alturas máximas pues no afecta a la imagen urbana, en razón de su posición más alejada de las manzanas de mayor altura y mediando la zona verde de la UA-9, habida cuenta que puede dar cabida a un producto inmobiliario con un menor coste de instalaciones.
En relación con la mención que se efectúa a los suelos lucrativos de la UA-2.8, fundamentar que la trama urbana previa colindante responde, en mayor medida, a la configuración inicialmente prevista de PB+I y, por lo que no se estima preciso extender la modificación que se propone a este ámbito, el cual sí permite, actualmente, para otros usos no residenciales PB+II. No obstante, tampoco resulta descartable a futuro e incluso en la configuración de un nuevo plan general, un reestudio de las alturas a efecto de mejor homogenizar la imagen urbana conforme una zonificación de ámbitos.
VII. Mediante oficio con R.E. n º 2024-E-RC-1840 de fecha 15 de mayo de 2024, tuvo entrada informe de los Servicios de Paisaje y de Planificación Territorial, dependientes de la Direcció General d'Urbanisme, Paisatge i Avaluació Ambiental, donde se concluye que:
a) «Analizada la documentación, en materia de Infraestructura Verde, el Ayuntamiento identificará los elementos de la IV urbana en el ámbito de la modificación puntual, aportando los planos correspondientes a la escala de la ordenación, observando cuestiones como garantizar la continuidad de la infraestructura verde en suelos urbanos, considerando lo señalado en los artículos 4.2 y 5.2.n) del TRLOTUP, y la Directriz 78.1.n) de la ETCV.»
Indicar que, el ámbito objeto de modificación se circunscribe a una manzana completa de carácter lucrativo, si bien, de escasa dimensión, sin alterar su edificabilidad ni ocupación y consecuentemente, la Infraestructura Verde (IV) obtenida, mediante la gestión de la unidad de ejecución 9, se integra el suelo en origen como IV de la Unidad de Ejecución. Dado que la modificación propuesta no altera los estándares dotacionales, ni ningún tipo de suelo dotacional, puede concluirse que no existe afección a la Infraestructura Verde, sirviéndose el ámbito, de igual modo, de la zona verde existente, que se encuentra urbanizada y abierta al uso, conforme con la ordenación general vigente.
b) «Con relación al Paisaje, si la modificación afecta únicamente a cuestiones propias de la ordenación pormenorizada, de conformidad con el artículo 44 del TRLOTUP, corresponderá al ayuntamiento de Algorfa, tanto la determinación del alcance del estudio de integración paisajística, conforme a lo establecido en el anexo II del TRLOTUP, como el informe de este, con carácter previo a la aprobación definitiva de la modificación.»
El entorno afectado por la presente modificación puntual de la homologación global de las normas subsidiarias de planeamiento municipal (UA-9), se encuentra actualmente consolidado y urbanizado, de modo que, desde el punto de vista paisajístico, la manzana objeto de la presente modificación se caracteriza por ser un paisaje urbano antrópico.
No obstante, la propuesta sí que tiene incidencia en el paisaje urbano, debido a que se aumenta la altura de la futura edificación en la manzana B de la Unidad de actuación n.º 9, por lo que, según el artículo 44.6 del TRLOTUP, corresponderá al Ayuntamiento de Algorfa informar el estudio de integración paisajística (EIP) que, según lo establecido en el artículo 6.4.b) del TRLOTUP, deberá analizar y valorar los efectos de la propuesta en el paisaje y, en su caso, establecer medidas en relación con esas afecciones.
A tal efecto, se informa que la incidencia paisajística que se pueda ocasionar no se considera desfavorable puesto que completa la trama urbana de la localidad de Algorfa en su franja norte de la vía CV-920 que atraviesa el municipio, de forma homogénea en su trama final, como imagen urbana que se estima adecuada y coherente con la ordenación del suelo edificado colindante y otras zonas de nueva urbanización en el municipio, progresando a una imagen urbana con cada vez más predominio de una edificación abierta, exenta y de altura moderada.
VIII. Que, asimismo, mediante el Decreto de alcaldía n.º 2024-1910 de 11 de diciembre de 2024 se resolvió, acordar la consulta a todo público interesado, incursa en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, ordenando la publicación de la documentación que contiene durante un plazo de treinta días hábiles, para que todo interesado pudiera expresar cuantas consideraciones estime relevantes en el curso de su evaluación ambiental.
A este respecto obra certificado de auditoría de fecha 20 de febrero de 2025, dando constancia de que la documentación estuvo expuesta durante 42 días, desde el 8 de enero de 2025 hasta el 19 de febrero de 2025.
De la expresada consulta pública, no ha sido presentada alegación alguna.
IX. Atendiendo a los aspectos incluidos en el documento inicial estratégico y los informes emitidos, siguiendo los criterios del anexo VIII del TRLOTUP, se han analizado los aspectos ambientales o territoriales que pudieran verse afectados por la presente modificación:
Valoración ambiental de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP:
La modificación puntual de las normas subsidiarias de Algorfa, circunscrita a la manzana comprendida por la parcela B de la UA-9, tiene como su objeto «el reajuste del volumen de la manzana de referencia, con el fin de incrementar dos plantas (PB+3) sobre el número máximo de plantas permitido (PB+1) por la aplicación de la normativa específica de la zona según las normas subsidiarias NNSS de PM Algorfa. Todo ello, con el fin de poder materializar el aprovechamiento residencial asignado y al mismo tiempo modular el cambio de alturas con las edificaciones colindantes existentes de PB+3 alturas»
1. Por las características de los planes y programas:
• La modificación puntual planteada no establece el marco para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y la incidencia sobre las normas subsidiarias que modifica es mínima. No influye en otros planes de rango inferior.
• No aumenta la edificabilidad, ni la ocupación, ni incide en el modelo territorial.
2. Por las características de los efectos y del área probablemente afectada:
• El suelo sobre el que será de aplicación esta modificación es un suelo urbano y urbanizado de escasa dimensión, y en un entorno consolidado.
• Se considera que la modificación puntual propuesta no afecta a la infraestructura verde.
• Se considera que sí tiene afección sobre la imagen urbana, considerándose la solución propuesta, adecuada y coherente con el suelo edificado colindante y otras de nueva urbanización en el municipio, progresando a una imagen urbana con cada vez más predominio de una edificación abierta, exenta y de altura moderada.
3. Exposición a impactos sobre el patrimonio natural o cultural.
• No se detectan impactos negativos sobre el patrimonio natural o cultural.
4. Exposición al consumo de recursos o afección al territorio por extensión de redes.
• Al no alterar la edificabilidad ni la ocupación y tratarse de un suelo urbano urbanizado, no se prevé alteración en la previsión de consumo de recursos ni afección alguna por extensión de redes de suministros.
Dado que la Modificación Puntual propuesta no altera la clasificación, ni la calificación de ninguna superficie de suelo, ni se alteran los aprovechamientos objetivos y subjetivos existentes, o estándares dotacionales, ni su morfología, o situación, sino que, se limita a la regulación de la altura máxima para el uso residencial en un suelo urbano consolidado, al objeto de materializar el aprovechamiento edificable preexistente, se prevé que no tendrá un efecto negativo sobre el medio ambiente.
X. Así pues, analizada la documentación presentada y teniendo en cuenta los informes recibidos durante el trámite de consulta, se estima, atendiendo al artículo 46 del TRLOTUP, que utilizar el procedimiento de evaluación simplificada es suficiente para determinar que no presenta efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio.
Son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de derecho
Primero. La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha Directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y al derecho autonómico mediante el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (TRLOTUP).
El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana estatal, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
Segundo. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2.b) del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (en adelante, TRLOTUP), aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de junio, del Consell, el órgano ambiental una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, elaborará una resolución de informe ambiental y territorial estratégico, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII del texto refundido, que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, resolviéndose la evaluación ambiental y territorial estratégica por el procedimiento simplificado e indicando la procedencia de la tramitación del plan conforme al capítulo III del título III del libro I del TRLOTUP o a su normativa sectorial.
Tercero. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se propone:
Emitir informe ambiental favorable, cursado bajo procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, de la modificación puntual de la manzana B de la UA 9 de la homologación global de las normas subsidiarias de planeamiento municipales de Algorfa, cuyo objeto es la ordenación pormenorizada y, en concreto, del cambio del parámetro regulador de la altura máxima para el uso residencial de PB+I a PB+III, sin alterar edificabilidad, ocupación u otro parámetro, según establece el artículo 53 del TRLOTUP, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta norma, que la modificación evaluada no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, no incide negativamente en el modelo territorial vigente en el municipio, ni produce incremento en el consumo de recursos y no supone afección sobre elementos del patrimonio natural ni cultural.
Cuarto. Que, el artículo 53.7 del TRLOTUP dispone que la resolución del informe ambiental y territorial estratégico, emitida en el procedimiento simplificado, se comunicará al órgano promotor y al órgano sustantivo, a los efectos de continuar el procedimiento de aprobación del plan conforme al capítulo siguiente de este texto refundido o a la legislación sectorial correspondiente. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan.
Quinto. Competencia.
En el procedimiento de evaluación ambiental el Pleno actúa como órgano sustantivo al que se refiere el artículo 48.b) de la LOTUP correspondiéndole la aprobación definitiva, ya que la competencia en materia de evaluación ambiental y territorial estratégica no está asignada a ningún órgano por la LBRL. No obstante, como quiera que la aprobación de los planes urbanísticos corresponde al Pleno (artículo 22.c) LBRL), ostenta dicha condición, igualmente,
Por tanto, corresponde a la Alcaldía, al no mediar ulterior delegación expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.s) LBRL., resolver, como órgano ambiental informante, en aplicación del principio general de que, quien informa no resuelve.
Sexto. Régimen de recurso.
De conformidad a lo previsto en el artículo 53.8 TRLOTUP, cabe recurso en caso de emitirse informe ambiental de acuerdo con el artículo 53.2.d TRLOTUP, es decir, únicamente en el caso desfavorable, cuando del análisis de las contestaciones a las consultas realizadas, el plan sí tenga efectos significativos sobre el medio ambiente y se considera, de modo inequívoco, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
Consecuentemente, frente al presente acto no cabe recurso, sin perjuicio de aquellos que pongan fin al procedimiento.
Por todo ello, y verificado que la documentación aportada se ajusta a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, resolviéndose la evaluación ambiental y territorial estratégica por el procedimiento simplificado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.s) LRBRL, se expresa la siguiente
Propuesta de resolución
Primero. emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual de la manzana B de la UA 9 de la homologación global de las normas subsidiarias de planeamiento municipales de Algorfa, ordenación pormenorizada, para el cambio del parámetro regulador de la altura máxima en el uso residencial de la parcela B de la UA9, de PB+I a PB+III, sin alterar edificabilidad, ocupación u otro parámetro, según establece el artículo 53 del TRLOTUP, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta norma, que la Modificación evaluada no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, no incide negativamente en el modelo territorial vigente en el municipio, ni produce incremento en el consumo de recursos y no supone afección sobre elementos del patrimonio natural o cultural, correspondiendo continuar su tramitación conforme a la normativa sectorial y prevista en el capítulo III, del título III, del libro I, del TRLOTUP.
Segundo. Notificar a las personas interesadas la presente resolución informándoles que no es susceptible de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan en vía contencioso-administrativa frente al acto que apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, lo que no obsta para que puedan utilizarse los medios de defensa que se estimen pertinentes en derecho.
Tercero. Ordenar la publicación de la resolución del informe ambiental y territorial estratégico en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web del Ayuntamiento...».
Vistos los pronunciamientos efectuados, y de conformidad con la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico en el procedimiento simplificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y artículo 21.1.s) LBRL, por medio de la presente,
DISPONGO
Primero
Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual de la manzana B de la UA 9 de la homologación global de las normas subsidiarias de planeamiento municipales de Algorfa, ordenación pormenorizada, para el cambio del parámetro regulador de la altura máxima en el uso residencial de la parcela B de la UA9, de PB+I a PB+III, sin alterar edificabilidad, ocupación u otro parámetro, según establece el artículo 53 del TRLOTUP, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta norma, que la modificación evaluada no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, no incide negativamente en el modelo territorial vigente en el municipio, ni produce incremento en el consumo de recursos y no supone afección sobre elementos del patrimonio natural o cultural, correspondiendo continuar su tramitación conforme a la normativa sectorial y prevista en el capítulo III, del título III, del libro I, del TRLOTUP.
Segundo
Notificar a las personas interesadas la presente resolución informándoles que no es susceptible de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan en vía contencioso-administrativa frente al acto que apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, lo que no obsta para que puedan utilizarse los medios de defensa que se estimen pertinentes en derecho.
Tercero
Ordenar la publicación de la resolución del informe ambiental y territorial estratégico en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web del Ayuntamiento.
Algorfa, 17 de marzo de 2025
Manuel Iván Ros Rodes
Alcalde-presidente