Antecedentes Primero. Con fecha 6 de marzo de 2023 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, anuncio de convocatoria para la selección de seis proyectos artísticos de apoyo a la investigación y producción artística de carácter inédito, para su programación durante los años 2024, 2025 y 2026. [2023/1957].
Segundo. Que con fecha 29 de junio de 2023 se publica en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, el listado de los candidatos seleccionados.
Tercero. Que en la convocatoria se establece la siguiente forma de abono:
El pago tanto de los honorarios como de la producción se efectuará, previa presentación de las facturas reglamentarias a través de la plataforma face
https://face.gob.es/es, mediante transferencia bancaria y se hará efectivo de acuerdo con la disponibilidad de tesorería, en los siguientes plazos:
- Con respecto a los 4.000 euros en concepto de honorarios se transferirá, previa presentación de la factura reglamentaria, en dos plazos:
• 50 % una vez formalizado el contrato de honorarios
• 50 % a la fecha de la inauguración
- Con respecto a los 15.000 euros destinados a producción:
• 80% una vez formalizado el contrato de producción.
• 20% a la fecha de la inauguración
Cuarto. Que el CMCV, y antes de continuar la formalización de los contratos con los seleccionados por el Jurado el día 2 de abril de 2024, solicita informe a la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, con el fin de que interprete si la forma de pago de la referida convocatoria es conforme a los previsto en la Ley 9/17 de contratos de sector público.
Quinto. Que el 9 de mayo de 2024, la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, emite informe bajo el número 2/2024, «Convocatorias para la selección de proyectos de Comisariado y artistas por el Consorci de Museus de la Comunitat Valenciana. Pago de parte del precio a la formalización del contrato.» En el cual se especifica que:
Puesto que se ha querido seguir esta vía no cabe más que afirmar que a la firma del contrato no puede recibirse un porcentaje de su importe sin que por parte del contratista se haya realizado prestación alguna, aunque sea parcial, y que debe quedar definida en los pliegos de cláusulas administrativas. Tal previsión, dicho sea de paso, no se ha contemplado ni en los pliegos ni en la convocatoria.
{...} De lo actuado hay que afirmar que la legislación de contratos del sector público no contempla la posibilidad del pago de parte o todo del precio del contrato a la formalización del mismo, por tanto, sin haber realizado prestación alguna.
Sexto. Tras el informe de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, el Consejo General del Consorci de Museus de la Comunitat Valenciana, reunido el 27 de junio de 2024, aprueba por una unanimidad la no continuidad con la convocatoria al contener las mismas cláusulas que infringen la normativa de contratación.
Séptimo. Tras la aprobación por el Consejo General del Consorci de Museus de la Comunitat Valenciana y antes de continuar formalizándose los contratos con los artistas, con el fin de subsanar los errores existentes se procede por razones de interés público a acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación.
Fundamentos jurídicos
Primero. El artículo 152.4 de la LCSP establece que: el desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa.
De acuerdo con el citado precepto tal decisión se motiva en la concurrencia del requisito del artículo 152.4 de la Ley 9/2017, ya que las convocatorias infringen de manera no subsanable las normas de preparación del contrato, al prever una forma de pago contraria al art. 102.1 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público, el cual prevé que el pago se abone en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado y las mismas se encuentran en momento temporal anterior a la formalización del contrato.
Es requisito sine qua non, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, sin que pueda ser causa ni justificar el desistimiento del procedimiento de adjudicación cualquier error o infracción del ordenamiento, sino una vulneración del ordenamiento sustancial que imposibilite continuar la licitación del contrato.
Respecto al desistimiento, procede traer a colación la doctrina mantenida por el TACRC, que este tribunal comparte, en su Resolución 254/2019, de 15 de mayo señala:
«Este tribunal en resolución n.º 1078/2018 señaló: 'El desistimiento, es una facultad e incluso una obligación del órgano de contratación cuando concurran los requisitos para ello con el fin de impedir la celebración de contratos afectados por graves vicios de nulidad en su tramitación'.
La Sentencia STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de marzo de 2020, sostiene:
«El artículo 155.4 del TRLCSP dispone que 'El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación'. Cuando lo que se está discutiendo es si concurre o no una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato es necesario acudir a las previsiones que la norma legal contiene en materia de preparación «Título I del Libro» Por consiguiente, el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. De esta circunstancia deriva la exigencia de que concurra una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación, conforme al citado apartado 4 del artículo 152 de la LCSP.
La convocatoria infringe el precepto 102.1 de la LCSP 9/2017 y así lo ha confirmado el meritado informe de la Junta, la cual es el órgano supremo de interpretación de las normas de contratación, por lo que no pudiendo subsanar tal defecto y antes de continuar con la formalización de los contratos con los artistas seleccionados, se dan las premisas y requisitos para desistir de las mismas conforme lo preceptuado en el ar. 152.4 de la LCSP 9/207.
Toda vez, que la decisión tomada es conforme a las resoluciones de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TARC), entre otras la Resolución n.º 263/2012, donde consideraba que el desistimiento «es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común».
El TACRC inclina su postura a admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. Resulta preciso citar, en la misma línea, la Resolución del mismo TACRC n.º 664/2017, de 14 de julio, la Sentencia del TSJ de Asturias de 31 de enero de 2014 (Roj STSJ AS 147/2014), el Informe 15/2009, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía y el Dictamen de la Abogacía del Estado de 18 de febrero de 2016.
Segundo. Esta decisión la insta el órgano de contratación, el cual vela por el respeto a los principios rectores de la contratación pública debiendo cumplir con las finalidades que le son propias al servicio del bien común y del ordenamiento jurídico, basándose siempre en los principios de racionalidad y proporcionalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1999 - RJ 1999/4362 y de 21 de septiembre de 2006 - RJ 2006/6437)
Teniendo en cuenta lo anterior,
RESUELVO
Primero
Se acuerda por razones de interés público y expuestas anteriormente, el desestimiento de la convocatoria para la selección de seis proyectos artísticos de apoyo a la investigación y producción artística de carácter inédito, para su programación durante los años 2024, 2025 y 2026. [2023/1957], publicada el 6 de marzo de 2023 en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segundo
Notificar esta resolución a las partes interesadas y publicar la misma en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el Consorci de Museus de la Comunitat Valenciana en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. En este sentido, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la sala competente de lo contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
València, 15 de enero de 2025
El presidente (p. d. R 21.10.2024; DOGV 9986, 18.11.2024)
Nicolás Sergio Bugeda i Cabrera
Gerente