La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de València, en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2024, adoptó el acuerdo, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:
«Primero. Concluir que la propuesta de modificación puntual del PGOU de València en la manzana delimitada por las calles Doctor Manuel Candela, La Pobla de Farnals, Santos Justo y Pastor y Abben al Abbar (referencia catastral: 8024102YJ2782C0001PB), instada por la Provincia de Nuestra Señora del Pilar de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente conforme a los criterios establecidos en el anexo VIII del TRLOTUP.
Segundo. Resolver favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica por el procedimiento simplificado de la propuesta de modificación puntual de PGOU de València en la manzana delimitada por las calles Doctor Manuel Candela, La Pobla de Farnals, Santos Justo y Pastor y Abben al Abbar (referencia catastral: 8024102YJ2782C0001PB)', instada por la Provincia de Nuestra Señora del Pilar de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, designando como alternativa más idónea medioambientalmente en esta actuación la alternativa 1 descrita en el fundamento de derecho cuarto del informe ambiental, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el fundamento de derecho sexto del citado informe.
Tercero. Dar cuenta del contenido de la resolución de informe ambiental a cuantos interesados aparezcan en la tramitación ambiental de esta actuación, incluyendo el informe en la documentación del instrumento de planeamiento urbanístico, identificando como público interesado a los reseñados en el fundamento de derecho quinto del informe ambiental.
Cuarto. Ordenar la publicación de la resolución del informe ambiental en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a los efectos previstos en el artículo 53.7 del TRLOTUP.
Quinto. La resolución del informe ambiental no es susceptible de recurso alguno por considerarse acto de trámite, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan en vía contencioso-administrativa frente al acto que apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, lo que no es inconveniente para que pueda utilizarse los medios de defensa que se estimen pertinentes en derecho.
Sexto. La resolución del informe ambiental perderá su vigencia y cesará la producción de los efectos que le son propios, si una vez publicado en el DOGV, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, prorrogable por otros dos. En tales casos, el órgano promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan o programa.»
València, 9 de enero de 2025
Manuel Latorre Hernández
Secretario