RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2024, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la que se formula el informe de impacto ambiental del proyecto de sondeo para la captación de aguas subterráneas en la parcela 55 del polígono 10 del término municipal de Tibi. Expediente: (3434980) 103/2024/AIA.

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          «Informe de impacto ambiental
          Expediente: (3434980) 103/2024/AIA.
          Título: Sondeo para captación de aguas subterráneas.
          Titulares: Liliane Brigitte Gut Reche Barrena.
          Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante.
          Ref. órgano sustantivo: ASOSUB/2024/12/03.
          Localización: parcela 55 del polígono 10 del término municipal de Tibi (Alicante).
          Tramitación administrativa
          El 19.02.24 el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas (en adelante, STIEM) de Alicante dio traslado al órgano ambiental del documento ambiental y su correspondiente proyecto, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio.
          En los términos del art. 46 de la LEA, se formula en fecha 30.04.2024 consulta al Ayuntamiento de Tibi y a la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ). Transcurrido el plazo correspondiente, no se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Tibi.
          Consta informe de CHJ (n.º ref. 2024C-AM-00113), emitido con carácter genérico para proyectos de captaciones de aguas subterráneas de hasta 7.000 m³, que señala que la CHJ valorará las afecciones de la captación durante la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de aguas y solicita la inclusión en la resolución ambiental de la condición del no inicio de las obras de los sondeos sin la previa inscripción en el registro de aguas del organismo de cuenca. Asimismo, indica que previamente al inicio de los trabajos en la zona de policía de cauce público, se deberá de contar con la autorización del organismo de cuenca.
          Vista la información contenida en el expediente, se considera que se dispone de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.
          Criterios ambientales
          Para la emisión del presente informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.
          Características del proyecto
          El proyecto tiene por objeto la ejecución de un sondeo de captación de aguas subterráneas en la parcela 55 del polígono 10 del término municipal de Tibi (Alicante) que, en caso de ser positivo, permita obtener un volumen de 500 m³ anuales de agua para uso doméstico.
          Debido a las características de las formaciones que se prevé atravesar, la perforación se efectuará mediante el sistema de rotopercusión. En caso de que los terrenos a atravesar no lo permitan, el promotor indica que se utilizará el sistema de rotación directa con tricono utilizándose lodo bentonítico para el mantenimiento de las paredes. La perforación alcanzará los 100 m de profundidad y 220 mm de diámetro. El entubado se realizará con tubería de PVC de 180 mm de diámetro.
          No se prevé realizar ningún tipo de obra, desbroce o acondicionamiento, salvo en lo referente a la implantación de la maquinaria para la estabilidad y maniobra. El acceso al punto de perforación se realizará a través de los caminos existentes.
          Los materiales que se extraen del sondeo durante la perforación estarán constituidos por agua (captada del acuífero) y detritus (fragmentos de roca). El promotor indica que no se contempla la ejecución de balsa de lodos por las características del sistema y la maquinaria de perforación a emplear. Tampoco se especifica el volumen de los detritus generados en la perforación.
          El plazo de ejecución previsto para la realización de las obras será de 3 días a partir de la fecha de recepción de las autorizaciones.
          Ubicación del proyecto
          El sondeo se localizará en la parcela 55 del polígono 10 del término municipal de Tibi. Se trata de una parcela clasificada como suelo no urbanizable común de usos principales agrario y residencial. Las coordenadas que corresponden al punto son (ETRS89; Huso 30) X = 710.812, Y = 4.267.029, Z = 500 m s. n. m.
          El punto se encuentra próximo a la vivienda ubicada en una finca rústica situada en una zona antropizada por la presencia de fincas agrícolas. Se encuentra a unos 5 m de suelo forestal, por tanto, se considera como zona de influencia forestal según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
          Atendiendo a la clasificación del Plan hidrológico del Júcar 2022/2027, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea denominada Hoya de Castalla, con código 080.207, de tipo permeable, que posee estado químico bueno, y cuantitativo y global malo.
          Características del potencial impacto
          Durante la fase de ejecución, el área de trabajo será ocupada por los equipos de perforación, tuberías, maquinaria auxiliar y la balsa de recogida de detritus. Se empleará agua y aire comprimido como elementos de ayuda en la perforación y para facilitar la evacuación del detritus. Solamente se utilizará una mezcla de agua y tensioactivo biodegradable para la elevación del detritus en caso de ser necesario.
          Se producirán una serie de impactos a la atmósfera por la generación de gases de combustión, ruidos y vibraciones, así como emisiones en forma de partículas, de corto efecto temporal y baja relevancia ambiental.
          La actuación no afecta a ningún espacio natural protegido ni perteneciente a la Red Natura 2000. No se prevé un impacto significativo sobre la vegetación, fauna, ni biodiversidad, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos debido al uso de la maquinaria. Tampoco se prevé afección a otros elementos ambientales, ni histórico culturales conocidos o catalogados.
          Para conseguir un aislamiento sanitario del pozo y evitar la contaminación del exterior, se cementará el emboquille y, al finalizar la obra, se protegerá mediante tapa metálica de protección soldada a la parte superior.
          Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación.
          El riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que puedan llegar a tener efectos ambientales de consideración.
          Según el vigente Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), el emplazamiento donde se proyecta realizar la perforación no se encuentra afectado por peligrosidad de inundación.
          No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua), entran en las competencias directas del organismo de cuenca que interviene en el propio trámite de concesión de aprovechamiento. Según el Plan hidrológico de cuenca 2022-2027 y la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Júcar a este órgano ambiental, el recurso disponible de la masa de agua subterránea Hoya de Castalla, con código 080.207, es de 3,5 hm³.
          De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales (art 123).
          El sellado de la captación en la fase de abandono será objeto de un proyecto específico que será comunicado al organismo de cuenca y se utilizarán productos y materiales inertes para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.
          Conclusión
          En relación con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
          Consideraciones jurídicas
          El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2103, de 9 de diciembre, en concordancia con el epígrafe a.3º del grupo 3 de su anexo II. El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, capítulo 2 del título II de la Ley 21/2013.
          El artículo 116 del Decreto 81/2024, de 12 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat establece que la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental ejerce las funciones en materia de evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
          Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento
 
RESUELVO
 
          Primero
          Estimar que el proyecto presentado para la autorización de un sondeo de captación de aguas subterráneas con destino a riego en el término municipal de Tibi (Alicante), promovido por Liliane Brigitte Gut Reche Barrena, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a la documentación obrante en el expediente, a las previsiones del proyecto y del documento ambiental, y a los términos del presente informe. En particular:
          1) No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, autorización o se haya obtenido la inscripción en el registro de Aguas.
          2) Se deberá de incluir en el presupuesto del proyecto el coste de las medidas de prevención previstas en el documento ambiental.
          3) Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.
          4) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que poner el hecho en conocimiento de la Conselleria de Cultura de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
          5) Dado que el proyecto se desarrolla con una proximidad menor a 100 metros de terreno forestal, se deberá incorporar en el pliego de condiciones técnicas del proyecto el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones recogido en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
          6) Se dotará a la infraestructura de perforación de captadores de polvo y se realizará una limpieza periódica de la cubierta vegetal próxima mientras duren las obras.
          7) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. Asimismo, los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado.
          8) El contratista deberá construir una balsa de lodos de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus y lodos generados durante la perforación. Se procederá a su relleno, cubrimiento y compactación con el material extraído, dejando la superficie restaurada.
          9) Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de detritus son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También resultaría de aplicación el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat, que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo les aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007 sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.
          10) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes, el emboquille del sondeo impedirá el vertido de sustancias contaminantes a las aguas subterráneas. Así mismo, tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
          11) Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.
          12) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
          13) En el supuesto de que el resultado del sondeo fuera negativo, o que por diferentes motivos se renunciase a su uso, se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno quedando el punto totalmente integrado en la superficie, ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.
 
          Segundo
          De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
          A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
          B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
          C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
 
          Tercero
          El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
 

València, 29 de agosto de 2024
 
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general
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