«Informe de impacto ambiental
Expediente: (3525678) 164/2024/AIA.
Título: Proyecto de reprofundización de sondeo para investigación de aguas subterráneas en el término municipal de Aras de los Olmos (Valencia).
Titulares: Antonio Sebastián Polo.
Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas (Valencia).
Expediente órgano sustantivo: ASOSUB/2024/46/46.
Localización: parcela 713 del polígono 1, partida Cumbre del término municipal de Aras de los Olmos (Valencia).
Tramitación administrativa
Mediante escrito firmado en fecha 23 de mayo de 2024 por el jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia (referencia expediente ASOSUB/2024/46/46) tuvo entrada en este órgano ambiental el documento ambiental y su correspondiente proyecto, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio.
Tal y como establece el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante LEA), este órgano ambiental realizó consulta a las administraciones públicas afectadas. En concreto, en fecha 29 de junio de 2024, se remite consulta al Ayuntamiento de Aras de los Olmos para que se pronuncie sobre si el proyecto puede causar impactos ambientales significativos. Transcurrido el plazo máximo de consulta establecido en el citado artículo, no se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Aras de los Olmos.
Con fecha de firma de 22 de abril de 2024 se recibe de la Confederación Hidrográfica del Júcar informe con carácter general para todas las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos de captaciones de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3. En el mismo se concluye que, será durante la tramitación del procedimiento reconocido en el artículo 54.2 del Texto refundido de la Ley de aguas, cuando el organismo valore las afecciones de la captación. Se solicita la inclusión en la resolución ambiental de la condición de no poder iniciarse las obras de los sondeos sin que previamente se obtenga la inscripción en el registro de aguas del organismo de cuenca.
Vista la información contenida en el expediente, se estima que aporta elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de evaluación ambiental simplificada.
Criterios ambientales
Para la emisión del presente informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.
Características del proyecto
Antonio Sebastián Polo pretende realizar un sondeo de captación de aguas subterráneas con la finalidad de atender las necesidades hídricas de carrascas truferas mediante riego por microaspersión en una superficie de 27.637 m2 en la parcela 713 del polígono 1 en el término municipal de Aras de los Olmos (Valencia). El peticionario tiene detectado un acuífero bajo su terreno a una profundidad de unos 375 m. El caudal es de unos 150 - 200 l/min, y se estima que la profundidad que alcanzará la reprofundización será de 400 metros. La dotación para este tipo de cultivo es de 2.763,7 m3/año, por lo que el promotor considera que ese volumen será suficiente para cubrir las necesidades hídricas, por lo que solicita autorización que le permita incrementar la profundidad del pozo hasta alcanzar los 400 m.
El promotor indica que dentro de la parcela existe un sondeo realizado con autorización de obra emitida por la sección de minas de Valencia, tramitado en el expediente ASOSUB/2020/301, el cual resultó negativo. También contaba con la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Júcar, tramitada en el expediente 2020IP0751.
Debido a las características de las formaciones que se prevé atravesar y a los diámetros a conseguir, el sondeo se realizará por el sistema de rotopercusión con martillo de fondo, reprofundizando de los 120 m hasta los 400 m, siempre que la litología de los terrenos atravesados sea favorable. Los primeros 9 m de profundidad se realizaron en una columna con un diámetro de perforación de 310 mm para que pudiera alojar la entubación mediante una tubería de hierro de 260 mm de diámetro. De los 9 a los 120 m el diámetro de perforación se disminuyó el diámetro a los 254 mm y no se entubó. Desde los 120 m ya realizados hasta los 400 m que se pretende alcanzar, el diámetro de perforación será de 254 mm. En caso de que la perforación resulte positiva, se entubará toda la profundidad del pozo con tubería de hierro de 200 mm de diámetro y 6 mm de espesor.
Con el fin de evitar la entrada de las aguas superficiales que pudieran contaminar las aguas subterráneas o de cualquier otro agente externo, la tubería de revestimiento del sondeo sobresaldrá al menos 30 cm por encima de la superficie del terreno. En el espacio anular comprendido entre la perforación y la entubación definitiva se realizará una cementación con lechada de cemento hasta la profundidad a la que se coloque la tubería de emboquille.
Los residuos generados durante las obras (principalmente roca triturada) proceden de la perforación del sondeo y se almacenarán en una balsa para depósito de detritus excavada junto al pozo. En la documentación aportada no se hace constar el volumen de residuo que se va a extraer, pero se trata en todo caso de un residuo inerte, por lo que se irá depositando en la balsa, y una vez finalizada la perforación, se acondicionará la misma rellenando el espacio con el material extraído durante las labores de construcción de la balsa de decantación, extendiendo el material y nivelándolo con el terreno extraído, dejando la superficie restaurada. La gestión se llevará a cabo por una empresa autorizada de residuos no peligrosos. Asimismo, los aceites usados, trapos de limpieza y demás residuos peligrosos se retirarán obligatoriamente por un gestor autorizado impidiendo su contacto directo sobre el suelo.
Se realizará un control periódico de la medida del nivel piezométrico al objeto de detectar descensos del nivel piezométrico anormales en el acuífero por motivo de la extracción y aprovechamiento de aguas subterráneas.
El plazo de ejecución previsto para la realización de las obras será de 1 semana a partir de la fecha de recepción de las autorizaciones necesarias, otorgadas por los organismos competentes, incluyendo el montaje y desmontaje de los equipos.
Ubicación del proyecto
La perforación objeto de estudio está 3,5 km al noroeste del casco urbano de Aras de los Olmos, en la partida Cumbre, concretamente en la parcela 713 del polígono 1, una parcela de titularidad privada, propiedad del promotor con referencia catastral: 46041A001007130000XK, con una superficie gráfica y catastral de 27.637 m2. Sus coordenadas UTM (ETRS89; Huso 30) son: X = 656.674, Y = 4.423.665, con altitud de 1.003 msnm.
El acceso a la parcela se realiza desde el término de Aras de los Olmos en sentido noroeste por la autovía del Turia CV-35. Una vez superado el punto kilométrico 100, se toma un desvío a la derecha y tras 800 m se abandona el camino tomando una pista agrícola que sale hacia la izquierda y da acceso a la parcela.
Según se observa en el visor cartográfico del IDEV, para ejecutar la obra no se requerirá la apertura de nuevos accesos ni movimientos de tierra ni desbroces, ya que dentro de la parcela ya existe un sondeo realizado con autorización de obra, tramitado en la sección de minas de valencia (expediente ASOSUB/2020/301). Se trata de una afección breve, de baja entidad y que desaparecerá tras aplicar las medidas protectoras y correctoras previstas, garantizando con ello la ausencia de impactos residuales significativos.
La perforación se realizará en el valle formado por el Barranco de la Araña, en una zona antropizada por la presencia de fincas agrícolas con predominio de cultivos de secano y los caminos que dan acceso a ellas. El planeamiento urbanístico clasifica el suelo como suelo no urbanizable protegido. Según el visor cartográfico, el sondeo se localiza a 30 metros de un enclave forestal, por lo que la parcela está considerada como zona de influencia forestal según el artículo 57 de la Ley 3/1993, forestal de la Comunitat Valenciana.
La unidad hidrogeológica en la que se ubican las obras subterráneas proyectadas es la 08.15, Alpuente y, dentro de ésta, se encuentra en la masa de agua subterránea denominada Alpuente superior, a la que corresponde el código de identificación 080.193 y Alpuente inferior, con código 080.194, que presenta una superficie total de 640 km2. Las masas de agua subterránea tienen un buen estado cuantitativo, químico y global.
Consultada la información en la web de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el Plan hidrológico de cuenca del ciclo 2022-2027, el recurso disponible de las masas de agua subterránea de Alpuente superior e inferior es de 5,5 y 8,6 hm3 al año, respectivamente, según la información disponible.
En la reprofundización del pozo se espera seguir atravesando calizas arenosas intercaladas con arcillas arenosas y areniscas hasta alrededor de los 200 metros de profundidad (desde los 120 hasta los 200 metros de profundidad). Infrayacente a éstos, deben aparecer las calizas y margocalizas del Malm (Jurásico superior), desde los 200 hasta los 400 metros de profundidad. El objetivo es perforar los materiales carbonatados pertenecientes al Jurásico Superior, ya que son los materiales susceptibles de albergar agua.
Características del potencial impacto
Durante los trabajos de perforación y entubación, la superficie afectada por las obras será parcialmente ocupada por el equipo de perforación, por las tuberías, por la maquinaria, por los accesorios y por la balsa para el depósito de detritus. Se producirán una serie de impactos al factor atmósfera que suponen la generación de olores, ruidos y vibraciones, así como emisiones a la atmósfera en forma de partículas. Los efectos contaminantes de la actuación se limitan al uso de maquinaria con un efecto temporal de 1 semana y de escasa relevancia ambiental. El riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que pueda llegar a tener efectos ambientales de consideración.
La actuación no afecta a ningún espacio natural protegido ni perteneciente a la Red Natura 2000. En cuanto a las vías pecuarias, la más cercana es la Cañada Real de Castilla, de 75 m de anchura y que discurre 570 metros al norte de la captación. Tampoco se afecta a ningún monte de utilidad pública, aunque a 30 m al norte del punto donde se va a realizar el sondeo se localiza el monte V042 denominado Dehesa del Rebollo, deslindado y amojonado, propiedad del Ayuntamiento de Aras de los Olmos.
El promotor identifica la fauna y flora existente en el ámbito de actuación, según información extraída del banco de datos de biodiversidad de la Comunitat Valenciana, no localizándose ninguna especie prioritaria. Además, en términos generales, de esta información no se prevé un impacto significativo sobre la vegetación, ni sobre la fauna, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos debido al uso de la maquinaria.
El impacto sobre el paisaje será temporal. No se prevé afección a otros elementos ambientales, bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano. Se adoptarán, no obstante, medidas preventivas y de control y seguimiento para comprobar el normal desarrollo de las obras y por si se produjera cualquier hallazgo fortuito o situaciones imprevistas.
La parcela que se prevé regar se sitúa en una zona que presenta niveles de erosión hídrica potencial entre 25 y 50 t/ha/año (erosión laminar y en regueros), de acuerdo con el Inventario nacional de erosión de suelos (INES) a escala 1:50.000 (máscara 25 x 25).
Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación y sus aditivos (espumantes) a lo que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su escasa magnitud, carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir, según el proyectista, un problema de eliminación. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes en ellos y la ecotoxicidad del lixiviado son poco significativos y, en particular, no deberán suponer riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas.
No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otras explotaciones preexistentes. La extracción del caudal solicitado no supera el 1 % de los recursos disponibles de las masas de agua denominadas Alpuente superior e inferior. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua) entran en las competencias directas del organismo de cuenca que interviene en el propio trámite de concesión de aprovechamiento.
De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.
Conclusión
En relación con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Consideraciones jurídicas
El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.
El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, capítulo 2 del título II de la Ley 21/2013.
El artículo 8 del Decreto 17/2024, de 12 de julio, del president de la Generalitat, por el cual se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones, asigna a la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio las competencias en materia de medio ambiente, prevención de incendios, caza, bienestar animal, urbanismo y vertebración del territorio, obras públicas, y transportes, puertos y aeropuertos.
El artículo 116 del Decreto 81/2024, de 12 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat establece que la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental ejerce las funciones en materia de evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento,
RESUELVO
Primero
Estimar que el proyecto de reprofundización de sondeo para investigación de aguas subterráneas en el término municipal de Aras de los Olmos (Valencia) promovido por Antonio Sebastián Polo, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a la documentación obrante en el expediente, a las previsiones del proyecto y del documento ambiental y a los términos del presente informe, en particular:
1. El destino previsto del agua extraída es el riego por microaspersión de carrascas truferas. Las actuaciones de transformación a regadío de terrenos, en función de la superficie afectada, constituyen un supuesto de evaluación de impacto ambiental de conformidad con la legislación vigente, no quedando incluidas en el alcance de la presente resolución.
2. No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, autorización o se haya obtenido la inscripción en el Registro de Aguas.
3. Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.
4. Deberá preverse un seguimiento adecuado de las obras a fin de ir completando la información hidrogeológica de la obra y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.
5. El contratista deberá construir una balsa de lodos de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, así mismo deberá garantizar la limpieza, seguridad y relleno posterior de la balsa de lodos.
6. No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. Así mismo, los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado.
7. Las coordenadas de ubicación proporcionadas por el proyectista localizan el sondeo a 30 m de terreno forestal, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones, incorporado en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
8. Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que poner el hecho en conocimiento de la Conselleria competente en materia cultural de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación, en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural Valenciano.
9. Se protegerá la vegetación adyacente, las estructuras, caminos e instalaciones que puedan resultar afectadas para evitar su deterioro. Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.
10. Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
11. Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de lodos son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También podrían hacerlo por el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art. 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo le aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007, sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.
12.Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si estos se produjeran, los promotores de la obra deberán reparar los desperfectos y, en su caso, indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados.
13. Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
14. En el caso que, por cualquier motivo (falta de caudal, mala calidad del agua, derrumbes en el pozo, o cualquier otra causa) se renunciase al uso del sondeo, se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno a su situación original, ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.
Segundo
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Tercero
El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
València, 9 de agosto de 2024
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general