Antecedentes Solicitud
Desarrollos Renovables Eólicos y Solares, SLU, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana en fecha 23/10/2020, con n.º de registro GVRTE/2020/1564193, en la que solicita autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la aprobación del plan de desmantelamiento y restauración del terreno y el entorno afectado relativos a una central de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica, denominada «FV Morella Llacua», de 49,98 MW de potencia instalada, según definición vigente en ese momento, a ubicar en el término municipal de Morella (Castellón), incluida su infraestructura de evacuación de uso exclusivo y la compartida con la central fotovoltaica «FV Morella Llivis». Asimismo, solicita declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación.
Conforme a las características y ubicación de la instalación solicitada, esta está sometida al procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable establecido por el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante Decreto ley 14/2020).
Para la tramitación de esta se incoa por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón (en adelante STIEMC) el expediente ATALFE/2020/43.
Admisión a trámite
Con fecha 22/12/2020, se acuerda la admisión a trámite por el citado Servicio Territorial de la solicitud de autorización para la instalación de producción de energía eléctrica de 49,98 MW de potencia instalada, según definición vigente en ese momento, promovida por Desarrollos Renovables Eólicos y Solares , SLU a ubicar en el municipio de Morella, provincia de Castellón, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1.1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tasas
Consta en el expediente la justificación del ingreso de la tasa administrativa correspondiente al presupuesto inicial indicado en la solicitud, así como el pago de una tasa adicional, debido al aumento de presupuesto del proyecto de la instalación finalmente autorizada.
Compatibilidad urbanística
Consta informe de compatibilidad urbanística municipal favorable relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales (expte. 907/2020), emitido el 22/10/2020 por el Ayuntamiento de Morella, en virtud del artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, respecto a las parcelas donde se ubicarán los grupos generadores de energía eléctrica.
El informe indica que «La ubicación propuesta por los solicitantes es compatible con el Plan general de Morella, siempre que, una vez desarrollado el proyecto, la ubicación de las instalaciones sea compatible con las distintas protecciones del suelo, separación de las instalaciones a infraestructuras públicas, lechos de ríos, zonas de protección arqueológica, etc.».
Información pública inicial
La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en los siguientes medios:
- el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 15/12/2021 (DOGV n.º 9235),
- el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 18/12/2021 (BOP n.º 151) y
- el diario el Periódico Mediterráneo de fecha 27/12/2021.
En virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, se remitió al Ayuntamiento de Morella, para su exposición en el tablón de anuncios, la solicitud de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y de construcción, así como de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto a los efectos de poder iniciar posteriormente el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, requiriendo de aquellos le remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente. El anuncio ha sido publicado en el tablón de la sede electrónica del Ayuntamiento de Morella desde el 14/12/2021 hasta el día 25/01/2022.
https://cindi.gva.es/va/web/energia/informacion-publica (en valenciano), y se realizan las correspondientes notificaciones a todas las personas que constan como titulares de los bienes y derechos afectados. Habiéndose intentado la notificación a algunas de las personas afectadas, ésta no se puedo practicar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hizo pública la notificación en extracto de este acto administrativo mediante anuncio en el
Boletín Oficial del Estado, de fecha 25/01/2022.
Alegaciones
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, durante el primer trámite de información pública se presentan alegaciones por parte de:
- Mónica Membrado Borrás, Laura Tejedo Fandos, Alberto Sabater Darsa, María Isabel Pitarch Fabregat, Víctor Guardiola Roy, Vega de Moll, SA, María Inmaculada García Ferrer, Alejandrina Pitarch Segura, Gilberto Tomás Tena Orti, Gilbert Tena Querol, José Luis Prats Pascual (en su nombre y en el de Miguel Ángel Prats Pascual), Jorge Juan Amela Deusdad (en su nombre y en el de Alejandro Amela Deusdad), Amadeo Sorribes Monserrat, Marina Sorribes Monserrat, Ismael Boix Ferrer, Noel Boix Albalat, Lázaro García Prats, Herminia García Prats.
Siendo el contenido de las alegaciones anteriores idéntico se describen las mismas de forma conjunta.
Los alegantes consideran que no está debidamente justificada la adecuación del proyecto a criterios establecidos en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto ley 14/2020.
Indican, en relación con los criterios generales para localización e implantación de plantas fotovoltaicas, que no está debidamente justificada la compatibilidad con el planeamiento territorial y urbanístico, que debe adaptarse a la infraestructura verde del territorio, que se afecta a los valores ambientales, culturales y paisajísticos de Morella, riesgos naturales e inducidos, suelos degradados o de baja capacidad agrícola, que el diseño disperso conlleva una elevada ocupación de suelo, ocupación de suelo no urbanizable protegido o de elevado valor natural que afecta a la Red Natura2000, accesos, gran impacto generado por infraestructuras de evacuación, integración paisajística de apoyos o torres metálicas, la fuerte oposición de los propietarios, con los que el promotor no ha contactado.
Indican, en relación con los criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección ambiental, cuestiones relativas a la compatibilidad del proyecto con áreas sometidas a protección ambiental y a las vías pecuarias.
Indican, en relación con los criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas, cuestiones relativas a emplazamientos y distancias a BRL como la iglesia de Llacua, uso de suelo de alto valor agrológico, afección a suelos de alta permeabilidad, no optimización en la ocupación de suelo y afección a una explotación minera.
Indican, en relación con las alternativas consideradas para la implantación del proyecto, que ambas generan impactos negativos muy relevantes. También que la actuación no resulta beneficiosa para combatir el fenómeno de la despoblación y no consta ningún estudio de creación de empleo. Consideran que las líneas aéreas deberían ajustarse a los linderos de las parcelas, o mejor, hacerse subterráneas.
Indican, en relación con las administraciones públicas afectadas, que no se han realizado prospecciones arqueológicas o paleontológicas, así como que consideran que se debería recabar informe del organismo competente en materia de minas.
Indican, en relación con la evaluación ambiental, cuestiones relativas a la doctrina sobre la protección medioambiental agravada de zonas LIC, ZEPA y Red Natura 2000.
Por último, indican la posición jurídica de oposición de los comparecientes frente a la propuesta de expropiación, ocupación temporal y/o imposición de servidumbre a sus fincas.
Se acompaña la alegación de informe pericial emitido por arquitecto y de estudio previo arqueológico por arqueólogo.
Se remiten las alegaciones al promotor, quién responde en fecha 28/02/2022 en los siguientes términos:
Indica, en relación con los criterios generales para localización e implantación de plantas fotovoltaicas, que cuenta con el informe-certificado urbanístico municipal requerido, el proyecto se adecua a la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, no requiere de Declaración de Interés Comunitario al estar sometido a la Autorización de implantación en suelo no urbanizable definida en el Decreto ley 14/2020, está sometido a canon urbanístico municipal, que cumple con la normativa de aplicación justificando una ocupación racional del territorio, justifica el trazado de las líneas de evacuación y las servidumbres de paso establecidas, y que se tienen acuerdos sobre terrenos que suponen el 81,88% de la superficie necesaria para la planta de ejecución (72,17% si se tiene en cuenta la infraestructura de evacuación) así como disposición para llegar a acuerdos con el resto de propietarios.
Indica, en relación con los criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección ambiental, que el proyecto no se ubica en PORN, paraje natural, reserva de caza, ZEC o ZEPA con norma de gestión aprobada en áreas A y B, ni supone una ocupación del espacio destinado al uso de vías pecuarias.
Indica, en relación con los criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas, que el proyecto cumple con el artículo 10.1.a) del Decreto ley 14/2020, que se respetan las distancias establecidas en la normativa de corredores, elementos culturales, etc, respeto de las rutas senderistas, no afección a la capacidad de infiltración del suelo, utilización de la tecnología más eficiente en el mercado, y la no interferencia con la actividad minera.
Indica, en relación con las alternativas consideradas para la implantación del proyecto, que está directamente relacionada con la ubicación del punto de acceso otorgado, que en la alegación no se indican de forma concreta las afecciones referidas, refiere al Estudio de Impacto Ambiental, que la superficie empleada por un apoyo de la línea de evacuación así como la distancia entre los mismos no inutilizan las propiedades ni su actividad siendo el proyecto compatible con las mismas, que solo el 28,2% de la evacuación es aérea, procurando usar torres lo más bajas posibles, con apoyos en terrenos de menor valor catastral. Argumenta que no provoca despoblación al no impedirse la actividad ni agrícola ni ganadera y que se ha analizado el efecto de la evacuación sobre cada parcela. Indica que se ha implementado en suelos de clase C y D, las áreas dónde se proyecta ubicar dichas instalaciones no son incompatibles con la RN2000, que las líneas se han diseñado considerando los trazados de líneas aéreas existentes haciéndolos discurrir en paralelo. Y reitera que ha contactado con el 100% de los propietarios dónde se implanta los elementos de generación.
Indica, en relación con la evaluación ambiental, que el proyecto se someterá evaluación de impacto ambiental.
Indica, en relación con las administraciones públicas afectadas, que sí que se han realizado las prospecciones arqueológicas y paleontológicas con las debidas autorizaciones previas, y que, en relación con la afección a la explotación minera, siendo ésta de titularidad privada, se entiende informada a través del trámite de información pública.
Por último, en relación con la posición jurídica de oposición de los comparecientes frente a la propuesta de expropiación, ocupación temporal y/o imposición de servidumbre a sus fincas, se reitera en la predisposición del promotor en llegar a acuerdos con los afectados.
Consta en el expediente trámite de audiencia al titular de la concesión minera Vega del Moll 2734 Fracción A, habiendo transcurrido el plazo concedido de 10 días hábiles sin que éste haya formulado alegaciones ni aportado documentos ni justificaciones adicionales.
- David Royo Mestre.
Indica que, teniendo suscritos contratos de arrendamiento sobre parcelas afectadas por la ubicación de la planta solar fotovoltaica, el lugar donde se van a enclavar las placas fotovoltaicas supone la imposibilidad de continuar con su actividad económica de ganadería.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 28/02/2022 en los siguientes términos: Indica que las parcelas indicadas en la alegación no se corresponden con parcelas en las que se vayan a colocar placas fotovoltaicas, no causando por tanto ningún daño a la actividad económica del alegante.
- Elodia Molés Mestre, en fecha 31/01/2022:
Indica, en relación con la afección a Red Natura 2000, el impacto ambiental y paisajístico del proyecto.
Indica, en relación con la descripción y valoración de los impactos ambientales, el grado de variabilidad en la valoración de impactos del estudio de impacto ambiental.
Indica, en relación con el cálculo de emisión de gases, cuestiones relativas a la validez de la metodología empleada para el mismo.
Indica, en relación con la potencia de acceso, el sobredimensionamiento que se ha realizado en el proyecto con respecto a la misma.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 28/02/2022 en los siguientes términos: Indica, en relación con la afección a Red Natura 2000, que la infraestructura de evacuación propuesta se ha diseñado para favorecer la integración paisajística y menor afección a espacios protegidos.
Indica, en relación con la descripción y valoración de los impactos ambientales, que ésta se realiza siguiendo unos criterios objetivos y comparativos justificados.
Indica, en relación con el cálculo de emisión de gases, que la generación de energía eléctrica con fuentes de energía renovable reduce la necesidad de generar energía eléctrica empleando otras fuentes más contaminantes.
Indica, en relación con la potencia de acceso, que las exigencias de código de red requeridas por REE justifican técnicamente la potencia instalada.
- Ayuntamiento de Morella, en fecha 17/02/2022:
Indica, en relación con la declaración de utilidad pública pretendida, que considera la misma improcedente y que para poder ejecutar la instalación debería contarse con el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados. Asimismo, indica que la expropiación de parte del terreno afectaría al desarrollo de las actividades agropecuarias que se llevan a cabo en las mismas. Indica, en relación con el impacto paisajístico y medioambiental del proyecto, que entienden que la totalidad de la línea de evacuación debería realizarse soterrada transcurriendo por caminos públicos.
Indica, en relación con la afección al patrimonio cultural valenciano, que, dado el valor arqueológico y paleontológico del municipio afectado, debería efectuarse una prospección arqueológica y se debería contar con informe de la Conselleria competente en materia de cultura.
Indica, en relación con la valoración en conjunto de las nuevas plantas generadoras de energías renovables, que los distintos proyectos se deben valorar de forma conjunta.
Indica, mediante informe del arquitecto municipal, que la ocupación de las placas no debería superar por cada finca el 40% que se establece en el PGOU de Morella como ocupación máxima para instalaciones agropecuarias, así como que se deberían respetar las edificaciones actuales.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 10/03/2022 en los siguientes términos:
Indica, en relación con la declaración de utilidad pública pretendida, que se tienen acuerdos sobre terrenos que suponen el 81,88% de la superficie necesaria para la ejecución del proyecto, que la declaración de utilidad pública no implica per se la expropiación de los terrenos, y la predisposición por parte del promotor en respetar los acuerdos alcanzados y en llegar a acuerdos para las parcelas sobre los que no se tengan. Al mismo tiempo, indica que los propietarios afectados podrán seguir desarrollando su actividad en las superficies no utilizadas por el proyecto, y que las servidumbres no impiden el disfrute de la superficie por los mismos.
Indica, en relación con el impacto paisajístico y medioambiental del proyecto, que siempre que ha sido posible la línea de evacuación es soterrada y se ha emplazado en caminos de dominio público titularidad del Ayuntamiento de Morella, y que el proyecto se somete a su correspondiente procedimiento evaluación ambiental.
Indica, en relación con la afección al patrimonio cultural valenciano, que se ha realizado la solicitud de autorización del proyecto de prospección arqueológica, que se ha autorizado el mismo, que se ha realizado la misma y que se ha incorporado a la documentación presentada para la tramitación del proyecto.
Indica, en relación con la valoración en conjunto de las nuevas plantas generadoras de energías renovables, que se han considerado las afecciones sinérgicas que los proyectos cercanos puedan tener para la evaluación ambiental del proyecto.
Indica, en relación con el informe del arquitecto municipal, que la limitación de ocupación de parcelas prevista en el PGOU de Morella se refiere a instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas, no afectando a centrales fotovoltaicas, que en los criterios establecidos en el Decreto ley 14/2020 no se incluyen porcentajes de ocupación, que el Ayuntamiento de Morella emitió informe-certificado urbanístico indicando que la ubicación propuesta es compatible con el proyecto, y que el diseño del proyecto no contempla el derribo de ninguna edificación o instalación existente.
- Delfina Monfort Orti, en fecha 09/02/2022:
Indica la afección a las tierras de siembra y fincas de pasto de su propiedad.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 03/03/2022 en los siguientes términos: Indica que las afecciones a las fincas referidas en la alegación no afectan a la actividad desarrollada en las mismas, ya sea por ser temporales o de poca superficie porcentual, salvo la ocupación de elementos de generación que representa el 44.84% de la superficie definida como tierra arable de una de las parcelas afectadas que seguiría siendo compatible con la actividad ganadera para ganado ovino y para la que propone llegar a acuerdos con la alegante.
- Inmaculada García Ferrer, Mónica Membrado Borrás, Gilberto Tomás Tena Orti, Gilbert Tena Querol, Alejandrina Pitarch Segura, Víctor Guardiola Royo, Alberto Sabater Darsa (en su nombre y en el de Laura Tejedo Fandós)
Siendo el contenido de las alegaciones anteriores idéntico se describen las mismas de forma conjunta.
En relación con la afección de la Red Natura 2000, plantea cuestiones relativas a la posibilidad de implantación de proyectos de generación de energía eléctrica renovable en espacios de Red Natura 2000.
Indican, en relación con la perspectiva de género, que el proyecto no justifica el cumplimiento de los principios de igualdad vigentes en el planteamiento urbanístico de la zona afectada.
Indican, en relación con los elementos arqueológicos presentes en la zona, cuestiones relativas al proyecto, al informe arqueológico presentado en anterior alegación y a la legislación aplicable.
Se remiten las alegaciones al promotor, quién responde en fecha 12/07/2022 en los siguientes términos:
Indica, en relación con la afección a la Red Natura 2000, que se reitera en lo indicado en fecha 28/02/2022, completando con nuevas aclaraciones.
Indica, en relación con la perspectiva de género, que, dado que la normativa de aplicación se presume acorde con el principio de igualdad, el cumplimiento de la misma supone el respeto del mismo.
Indica, en relación con los elementos arqueológicos presentes en la zona, que el proyecto contempla la aplicación de medidas preventivas y correctoras, y que el proyecto no interfiere con las actividades realizadas en la zona.
Por otro lado, en relación con las alegaciones de carácter ambiental, territorial y paisajístico, y dado que para el proyecto se ha formulado Declaración de Impacto Ambiental, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, así como informe favorable en materia de ordenación del territorio y paisaje, éstas deben considerarse adecuadamente valoradas por los órganos administrativos competentes.
Consulta a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación
Conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, al objeto de que en el plazo de treinta (30) días presentaran su conformidad u oposición a la autorización solicitada y emitieran, si procedía, los oportunos condicionados técnicos al proyecto técnico de la instalación, se remitieron las separatas correspondientes del proyecto a las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de interés general, cuyos bienes o derechos a su cargo, pudieran ser afectados por la misma, recibiéndose los siguientes informes, con el resultado que, en síntesis, se detalla:
- Informe del Servicio de Planificación de la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Movilidad Sostenible, de fecha 14/02/2022, desfavorable, ya que con la información aportada no es posible evaluar la afección sobre la carretera CV-12 de competencia autonómica y solicitando el aporte de documentación técnica complementaria.
El promotor aporta documentación técnica complementaria en fecha 10/03/2022.
Informe del Servicio de Planificación de la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Movilidad Sostenible, de fecha 30/03/2022, favorable, indicando que la adecuación de accesos por cuenta del promotor y la ejecución de las obras en las zonas de dominio público y de protección de la carretera CV-12 tendrán que ser supervisadas y aprobadas por el Servicio Territorial de Obras Públicas de Castellón como responsable de la explotación y conservación de la carretera.
El promotor aporta conformidad con el informe en fecha 28/04/2022.
Informe del Servicio Territorial de Obras Públicas de Castellón, de fecha 19/05/2022, favorable, condicionado al cumplimiento de requisitos en cuanto a los accesos, trazado de línea eléctrica subterránea y aérea, y deslumbramientos.
El promotor aporta conformidad con el informe en fecha 02/06/2022.
- Informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 09/06/2022, realizando observaciones en cuanto a la documentación aportada, estableciendo condicionados en cuanto a la afección a terreno forestal (no permitiendo la destrucción/eliminación de bancales, adaptación al terreno de los seguidores, hincado directo de los mismos, no retirada de tierra fértil, cumplimiento del Decreto 7/2004, alternativa de localización para la subestación, revisión de la localización de la línea y de la
planta, plantear el soterramiento de la línea de 132 kV), características del vallado perimetral, observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y propuesta de medidas correctoras (canalización de recogida de aguas, barrera de integración paisajística, mantenimiento de cultivos en al menos un 25% de la superficie afectada, islas de paneles solares no superiores a 10 Ha, mantenimiento de capa de cultivo herbáceo, seguimiento de aves en el plan de vigilancia ambiental con envío anual de resultados al Servicio de Vida Silvestre a la Subdirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental Estratégica), afección a vías pecuarias (respeto de anchuras legales y necesidad de autorizaciones de ocupación), y cumplimiento de prescripciones técnicas y medidas de prevención establecidas en el Real decreto 1432/2008 (protección de la avifauna).
Se acompaña de Resolución de valoración preliminar de repercusiones sobre la Red Natura 2000, de fecha 09/06/2022, que resuelve que el proyecto puede tener efectos apreciables sobre la Red Natura 2000 por lo que debe ser sometido a una evaluación detallada de repercusiones sobre dicha red, debiendo ser sustanciada a través de una declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000 para cuya tramitación se debe aportar un estudio de afecciones cuyo contenido y alcance es especificado.
El promotor aporta documentación complementaria y conformidad en fechas 24/06/2022 y 20/09/2022.
Informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 27/10/2022, estableciendo condicionados al proyecto (respetar muros de piedra, superficies con vegetación arbolada y ejemplares aislados indicados, superficies de matorral, herbazal y pastizales, reiteración en cuanto a la modificación de la localización de la subestación).
El promotor aporta conformidad en fecha 16/11/2022, así como propuesta de nueva ubicación para la subestación.
Resolución de declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000, de fecha 31/10/2022, que resuelve que el proyecto analizado no tendrá repercusiones sobre la integridad del espacio de la Red Natura 2000, siempre y cuando en su desarrollo y ejecución se sigan las determinaciones establecidas en el estudio de afecciones analizado y se garantice el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras propuestas en el mismo (entre las que destacan el seguimiento de las especies objetivo de conservación de la ZEPA durante 6 años, el plan de vigilancia ambiental, las medidas correctoras, el soterramiento del tramo de línea de evacuación indicado así como el cumplimiento del Real decreto 1432/2008 en todo su trazado y el seguimiento de la posible mortandad en la misma).
El promotor aporta documentación complementaria y conformidad en fecha 18/11/2022. Informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 14/12/2022, aceptando la nueva localización de la subestación y reiterando el condicionado de mantenimiento de bancales, pies arbóreos, e hincado directo sin movimiento de tierras.
- Informe de la Dirección Territorial de Agricultura de Castellón, de fecha 09/12/2022, desfavorable, solicitando la justificación del cumplimiento del artículo 19 del Decreto ley 14/2020, la inclusión en el plan de desmantelamiento de la restauración de la actividad agraria, la expresión de la compatibilidad con el desarrollo de la actividad agropecuaria en un radio de 200 m, aporte de estudio específico con iniciativas que promuevan la compatibilidad con el uso agrario, un programa de prevención y control de animales y plagas, y justificación de las medidas adecuadas para no alterar el funcionamiento de los sistemas de drenaje.
El promotor aporta documentación complementaria y conformidad en fecha 21/12/2022.
Informe de la Dirección Territorial de Agricultura de Castellón, de fecha 17/01/2023, favorable.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
- Informe de Maestrazgo Distribución Eléctrica, SLU, de fecha 23/12/2021, favorable, condicionado a la adopción de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de sus instalaciones.
El promotor aporta conformidad con el informe en fecha 28/04/2022.
- Informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), de fecha 04/10/2022, en el que se condiciona la ejecución de obras en zona de afección a la obtención con carácter previo de la oportuna autorización del organismo de cuenca, así como al cumplimiento de los condicionantes técnicos para la línea aérea y subterránea.
El promotor aporta documentación complementaria y conformidad con el informe en fecha 25/10/2022.
Informe de la CHE, de fecha 09/12/2022, indicando que la autorización del organismo de cuenca requerirá de aportación de documentación suficiente.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
- Informe de la Dirección Territorial de Cultura de Castellón, de fecha 16/06/2022, desfavorable, por el severo impacto patrimonial sobre los bienes indicados, indicando que para poder emitir informe favorable se requieren medidas correctoras (alejarse un mínimo de 500 m de los bienes indicados, quedar fuera de los límites del Parque Cultural indicado, seguimiento arqueológico a tiempo total de todos los movimientos de tierra, apertura de sondeos arqueológicos para el trazado enterrado de la línea eléctrica indicado, seguimiento arqueológico de la ejecución de la zanja, y paralización y excavación en extensión en caso de aparecer restos de interés).
El promotor aporta documentación complementaria y conformidad con el informe en fechas 13/09/2022 y 06/10/2022.
Informe de la Dirección Territorial de Cultura de Castellón, de fecha 02/11/2022, favorable, condicionado al seguimiento arqueológico a tiempo total de los movimientos de tierra, paralización de la obra en caso de aparición de restos de interés, distancia mínima a bienes culturales citados, debiendo aparecer dichos condicionados en la autorización administrativa.
El promotor aporta conformidad con el informe en fecha 15/11/2022.
Informe de la Dirección General de Cultura y Patrimonio, de fecha 26/12/2022, favorable, condicionado al cumplimiento de todas las medidas correctoras propuestas por los informes técnicos respecto al patrimonio arqueológico, etnológico y paleontológico que pudieran verse afectados.
Incluye extracto de informe de la Dirección Territorial de Cultura y Deporte de Castellón. Incluye extracto de informe técnico etnológico, favorable, condicionado al cumplimiento de las medidas correctoras propuestas (balizado de estructuras y retranqueos para evitar afección, seguimiento arqueológico, o seguimiento arqueológico intensivo y documentación exhaustiva en caso de no poder evitar la demolición, según el caso), estudio del mantenimiento de los elementos de piedra en seco número 25, 26, 39, 41, 42, 43, 44, 50, 53, 60, 63, 70, 74, 75 y 77 comunicando la solución adoptada.
Incluye extracto de informe técnico paleontológico, que concluye que la incidencia del proyecto puede ser significativa y establece que se deberá incluir un técnico paleontólogo para realizar las tareas de control y seguimiento, realizar una excavación de urgencia en caso de detectar restos fósiles de vertebrados, realizar una colección testigo de los fósiles de invertebrados, y entregar todos los fósiles localizados al museo o institución que señale la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje
Constan los informes favorables del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje establecidos en el artículo 25 del D-L 14/2020:
- Informe del Servicio de Gestión Territorial (SGT), de fecha 14/02/2022, concluyendo que la instalación se encuentra afectada por diversos condicionantes territoriales analizados, requiriendo el aporte de un estudio de inundabilidad, y justificación relativa a la recarga de acuíferos con medidas correctoras, indicando que se requerirá de nuevo informe. En cuanto a la infraestructura de evacuación, se deberá estudiar la viabilidad de realizar la línea de evacuación subterránea en su totalidad o la repotenciación de líneas existentes próximas, así como la revisión de la ubicación de ciertos apoyos en cuanto las afecciones por riesgo de inundación y por pendientes elevadas.
El promotor aporta documentación complementaria en fecha 10/03/2022.
Informes del SGT, de fechas 08/07/2022 y 30/09/2022, desfavorables, mientras no se aporte estudio de inundabilidad y justificación de los aspectos determinados en el informe.
El promotor aporta documentación complementaria en fechas 30/08/2022 y 25/10/2022. Informe del Servicio de Gestión Territorial, de fecha 04/01/2023, en el que considera la instalación compatible condicionada, pero informa desfavorablemente el estudio de inundabilidad.
El promotor aporta documentación complementaria en fecha 04/03/2023.
Informe del SGT, de fecha 10/05/2023, considerando viable condicionada al cumplimiento de los condicionantes expuestos en su informe de fecha 04/01/2023.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
- Informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje (SIVP), de fecha 05/04/2022, desfavorable, al no considerarse adecuada la localización entorno a La Llacua.
El promotor aporta documentación complementaria en fechas 29/04/2022, 24/06/2022, 20/09/2022, y 18/10/2022.
Informe del SIVP, de fecha 24/11/2022, favorable, condicionado al cumplimiento de los requerimientos expuestos en el informe (medidas de integración paisajísticas establecidas y complementarias y subsanación del plan de desmantelamiento), y requiriendo subsanación en cuanto a la subestación y línea de evacuación para la emisión de nuevo informe favorable.
El promotor aporta documentación complementaria en fecha 09/12/2022.
Informe del SIVP, de fecha 27/12/2022, favorable, condicionado al cumplimiento de las especificaciones relacionadas con el plan de desmantelamiento, con la subestación condicionada al cumplimiento de las medidas de integración paisajística complementarias expuestas, y con el trazado y condiciones de la línea de evacuación propuesta, poniendo fin a la intervención de la dirección general competente en materia de infraestructura verde y paisaje según lo establecido en el apartado 3.7 de la Instrucción de 5 de diciembre de 2022, de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
El 13/04/2023, el SIVP emite informe indicando que se consideran subsanadas las especificaciones relacionadas con el Plan de Desmantelamiento vinculado la instalación fotovoltaica PSF Morella Llacua.
El promotor aporta conformidad en fecha 22/05/2024.
Evaluación ambiental
Consta Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Planta solar fotovoltaica Morella Llacua, SET Morella Solar y línea de evacuación, en el término municipal de Morella (Castellón), mediante la resolución de fecha 23/01/2023 de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, (expte 221/2022-AIA), publicada el 10/03/2023 (DOGV N.º 9551). Los condicionados recogidos en la misma, de acuerdo con la legislación de evaluación ambiental se incorporan en el punto relativo a la autorización administrativa previa, de la parte dispositiva de la presente resolución.
Modificación del proyecto
Debido a los condicionantes indicados por los diferentes organismos, así como por la Declaración de Impacto Ambiental emitida, se presentan los proyectos modificados del Parque Solar «Morella Llacua», Subestación Transformadora 132/30 kV «SET Morella Solar» y Línea de alta tensión 132 kV «SET Morella Solar 30/132 kV - SET Morella 132/400 kV», en el que según manifiesta se han incluido todos los condicionantes derivados del conjunto de informes recibidos. Las principales modificaciones consisten en:
- Actualización de los módulos fotovoltaicos, pasando de paneles monofaciales de 525 W a paneles bifaciales de 570 W y 575 W, con reducción del número total de los mismos.
- Actualización de los inversores.
- Actualización de los centros de transformación, reduciendo su número de 11 a 7.
- Cambio en las potencias pico, nominal e instalada.
- Reducción en el número de vallados, pasando de 5 a 3 recintos, con reducción de superficie total, redistribución de los equipos y modificación de los accesos a los mismos.
- Cambios en el trazado de las líneas de alta tensión, con afección a nuevas parcelas y cambio de tipología de aérea a subterránea, según el caso.
- Cambio en la localización de la subestación.
El promotor aporta en fecha 09/01/2023 declaración responsable en el que indica que las modificaciones implementadas sobre el proyecto ratifican y dan cumplimiento a los informes de los diferentes organismos consultados, no siendo necesaria la emisión de nuevos informes por parte de los mismos.
Cambio de solicitante
Con fecha 25/6/2023, Desarrollos Renovables Eólicos y Solares, SLU y Kirov Itg, SLU solicitan
el cambio de solicitante de las autorizaciones arriba indicadas en favor de Kirov Itg, SLU. No hay impedimento legal a la misma al no haber autorizaciones administrativas concedidas, todo ello sin perjuicio de que el nuevo solicitante deba acreditar con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de su capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto así como todos los aspectos indicados en el artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020, e igualmente deberá corroborar la aceptación de cualquier pronunciamiento o condicionado admitido por la anterior solicitante durante la tramitación del expediente.
Consta en el expediente documento entre ambas mercantiles en el que Kirov Itg, SLU acepta la cesión de la titularidad del expediente y, en consecuencia, se subroga en la posición de titular promotor en el estado en el que se encuentra el expediente. Consta igualmente declaración de ambas empresas de que los contratos suscritos con los propietarios de los terrenos en los que se ubicarán las infraestructuras del proyecto tienen previsto en su clausulado la facultad de cesión a empresas de su mismo Grupo Empresarial, aceptándolo Kirov Itg, SL y, en consecuencia, se subrogará en la posición de titular promotor. Igualmente consta clausula similar en el acuerdo de cesión de uso compartido para la subestación ST Morella 132/400 kV.
Nueva información pública
La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de una segunda información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en los siguientes medios:
- el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 06/11/2023 (DOGV n.º 9718),
- el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 31/10/2023 (BOP n.º 134) y
- el diario el Periódico Mediterráneo de fecha 06/11/2023.
En virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, se remitió al Ayuntamiento de Morella, para su exposición en el tablón de anuncios, la solicitud de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y de construcción, así como de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto a los efectos de poder iniciar posteriormente el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, requiriendo de aquellos le remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente. El anuncio ha sido publicado en el tablón (de la sede electrónica) del Ayuntamiento de Morella desde el 24/10/2023 hasta el día 07/12/2023.
y se realizan las correspondientes notificaciones a todas las personas que constan como titulares de los bienes y derechos afectados.
Habiéndose intentado la notificación a algunas de las personas afectadas, ésta no se puedo practicar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hizo pública la notificación en extracto de este acto administrativo mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 12/12/2023.
Alegaciones
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, durante el nuevo trámite de información pública se presentan alegaciones por parte de:
- Esther Alonso Climent, en fecha 30/11/2023:
Indica, como propietaria de una parcela afectada por el proyecto, que dispone de un contrato de alquiler de terrenos con la empresa promotora.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 16/12/2023 en los siguientes términos: Indica, confirmando la alegación, que el mencionado contrato se encuentra en vigor.
- Edgar García Martí (en nombre de Lázaro García Prats y en el de Herminia García Prats), Alberto Sabater Darsa, Laura Tejedo Fandos, Gilbert Tena Querol, Gilberto Tena Orti, Noel Boix Albalat (en su nombre y en el de Ismael Boix Ferrer), Mónica Membrado Borrás, Inmaculada García Ferrer, Alejandrina Pitarch Segura, Víctor Guardiola Royo (en su nombre y en el de María Isabel Pitarch Fabregat), Amadeo Sorribes Monserrat, Marina Sorribes Monserrat.
Siendo el contenido de las alegaciones anteriores idéntico se describen las mismas de forma conjunta, en la parte que difiere de lo alegado ya durante el primer trámite de información pública. Indican, en relación con la declaración de impacto ambiental, cuestiones relativas a los condicionados impuestos por los diversos organismos afectados y los efectos sinérgicos.
Indican cuestiones relativas a la tramitación de dos proyectos fotovoltaicos cercanos.
Se remiten las alegaciones al promotor, quién responde en fecha 15/01/2024 en los siguientes términos:
Indica, en relación con la declaración de impacto ambiental, que se han tenido en cuenta todos los informes mencionados y se ha procedido a la modificación del proyecto en este sentido.
Indica, en relación con la consideración de una misma actuación, que los proyectos referidos obtuvieron puntos de acceso a red independientes suponiendo que desde un principio fuesen considerados como proyectos diferentes, que el hecho de que el promotor sea el mismo no determina la existencia de un único proyecto, que se trata de proyectos similares sometidos al mismo tipo de procedimiento administrativo y que iniciaron su tramitación próximos en el tiempo, que las agrupaciones de parcelas para cada proyecto tienen un diseño diferenciado, y que desde un punto de vista técnico el uso de infraestructuras comunes de evacuación es una exigencia normativa que no suponen considerar a las instalaciones como una única.
- Ayuntamiento de Morella, en fecha 20/12/2023, con 140 particulares que constan como adheridos a las mismas.
Se reproducen las mismas alegaciones que las realizadas en fecha 17/02/2022.
Además, amplia la alegación relativa a la valoración en conjunto de las nuevas plantas generadoras de energías renovables, indicando que se produce una fragmentación administrativa.
Indica que el proyecto tiene una grave afección sobre Espacios Naturales Protegidos.
Se acompaña a las alegaciones con escrito de adhesión a las mismas firmado por diversos vecinos del municipio y resto de municipios de la comarca dels Ports afectados por el proyecto.
Se remite la alegación al promotor, quién responde en fecha 15/01/2024 en los siguientes términos: responde, en cuanto a las alegaciones ya realizadas en fecha 17/02/2022, en los mismos términos que en lo manifestado en fecha 15/03/2022. Amplía la respuesta indicando que el promotor cuenta con la totalidad de contratos firmados para todas las parcelas listadas en la alegación relativa a la declaración de utilidad pública para la planta solar y la subestación, mientras que tiene pendiente llegar a acuerdos para varias parcelas de las líneas de evacuación.
Indica, en relación con la posible fragmentación administrativa, que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto se señala de modo expreso «Las características propias del presente proyecto determinan que constituye, por sí mismo, un supuesto de evaluación ambiental ordinaria, por lo que no se produce fraccionamiento en los citados términos.»
Respecto a las líneas eléctricas indica que «la línea de 30 kV discurre íntegramente de forma soterrada y la línea de 132kV discurre aproximadamente en la mitad de su trazado de forma soterrada, en aquellas zonas donde los valores medioambientales, paisajísticos, arqueológicos, paleontológicos, arquitectónicos entre otros, hacían de este trazado soterrado la mejor alternativa. El restante trazado aéreo discurre de forma paralela a infraestructuras eléctricas existentes empleando el mismo corredor y reduciendo las afecciones en la zona sin generar un nuevo corredor para infraestructura aérea. Además, se ha hecho un análisis profundo de la geometría de las parcelas en las que se proyectan los apoyos de la misma para realizar un diseño de las ubicaciones de las torres que coincidan, en la gran mayoría de los casos, con deslindes de las parcelas para evitar, en la medida de lo posible, la interferencia con las actividades que se desarrollan en dichas parcelas y compatibilizarlas con las postaciones existentes.»
- Delfina Monfort Orti, en fecha 29/12/2023, con mismo contenido que la alegación realizada en fecha 09/02/2022 durante el primer trámite de información pública.
Por otro lado, en relación con las alegaciones de carácter ambiental, territorial y paisajístico, y dado que para el proyecto se ha formulado Declaración de Impacto Ambiental, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, así como informe favorable en materia de ordenación del territorio y paisaje, éstas deben considerarse adecuadamente valoradas por los órganos administrativos competentes.
Permisos de acceso y conexión
Consta garantía económica para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte, depositada en fecha 04/11/2019 ante la Agencia Tributaria Valenciana con número de garantía 462019V1645, para una instalación de producción denominada «FV Morella Llacua» de tecnología fotovoltaica a ubicar en el término municipal de Morella y de 50 MW instalados, por importe de 2.000.000 € correspondientes a una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados, en virtud del artículo 59 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (según normativa vigente en el momento de constitución de la garantía, tanto por la cuantía como por la definición de potencia instalada).
Por parte de esta Dirección General fue comunicada al operador del sistema, en fecha 15/11/2019, la adecuada presentación de la citada garantía por parte del promotor.
Consta Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se confirma la adecuada presentación de la garantía número 122023V154, constituida por Kirov Itg, SL, para los permisos de acceso y conexión de la instalación de producción de energía eléctrica de tecnología solar fotovoltaica, que avala una potencia instalada de 49.990 kW, denominada «FV Morella Llacua», a ubicar en el término municipal de Morella (Castellón), por cambio de titularidad y que sustituye a la garantía número 462019V1645 (GARSAP/2023/1/12).
El promotor dispone de los permisos de acceso y conexión vigentes otorgados por la empresa transportista, de fecha 30/12/2019 (y actualizados a nombre de Kirov Itg SL. en fecha 28/09/2023), relativos a la solicitud de la instalación «FV Morella Llacua», con una capacidad de acceso concedida de 40 MW en 400 kV de la ST Morella.
A la vista del contenido y pronunciamientos de dichos permisos, debe considerarse que las instalaciones no generarán incidencias negativas en el Sistema.
Al ser superior la potencia instalada (40,713 MW) a la capacidad de acceso otorgada (40 MW), según se indica en la disposición adicional primera del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la instalación deberá disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación que la integran, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
Infraestructura de evacuación compartida y de conexión a la red de transporte
La infraestructura de evacuación común con la de otras instalaciones de producción hasta la subestación ST Morella 400 kV de REE, la cual es objeto de la presente solicitud, está compuesta por:
- Nueva Subestación Transformadora 132/30 kV «SET Morella Solar», compartida con el proyecto de central fotovoltaica «FV Morella Llivis» del mismo titular y tramitada en el expediente ATALFE/2020/42.
- Nueva Línea de alta tensión 132 kV «SET Morella Solar 30/132 kV - SET Morella 132/400 kV», compartida con el proyecto de central fotovoltaica «FV Morella Llivis» del mismo titular y tramitada en el expediente ATALFE/2020/42.
La infraestructura de evacuación, común con otras instalaciones de producción, hasta la subestación ST Morella 400 kV de REE, la cual no es objeto de la presente solicitud, y que está compuesta por:
- Subestación Transformadora «SET Morella 132/400 kV», existente, tras modificación que está siendo tramitada en el expediente ATRCCT/2023/7/12, actualmente titularidad de Energías Renovables Mediterráneas, SA, y que da servicio actualmente a varios parques eólicos de su titularidad. Tras la modificación proyectada dará servicio además a las centrales fotovoltaicas arriba indicadas, así como a varios parques eólicos en tramitación.
Consta en el expediente extracto de acuerdo de fecha 10/07/2020 entre Desarrollos Renovables Eólicos y Solares, SLU (anterior titular del expediente, siendo que se presentó cambio de titular a Kirov Itg, SLU), como agente promotor de las centrales fotovoltaicas «FV Morella Llivis» y «FV Morella Llacua», y Energías Renovables Mediterráneas, SA titular de la Subestación Transformadora «SET Morella 132/400 kV» para el uso compartido de la infraestructura común de evacuación consistente en la mencionada subestación.
Consta en el expediente justificación de los criterios energéticos establecidos en el artículo 11 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, para las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con la red de transporte o distribución.
Protección de la avifauna
El proyecto de planta solar fotovoltaica afecta a la zona de protección de avifauna por líneas eléctricas incluida en la Resolución de 6 de julio de 2021, de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se amplían las zonas de protección de la avifauna contra la colisión y electrocución.
Informe ayuntamientos afectados
Consta el informe preceptivo y no vinculante establecido en el artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, del Ayuntamiento de Morella de fecha 11/07/2022, en el que indican el cumplimiento del articulado legal referido y reiterando las alegaciones presentadas.
Acreditaciones previas a la resolución
Consta informe de la Sección de Apoyo Técnico del STIEMC, de fecha 13/06/2024, en el que se indica que queda acreditada la disponibilidad de los terrenos en que se pretende ubicar la instalación, por parte de la mercantil DRES, SL.
Con base en ello, y a lo indicado en los apartados «Cambio de solicitante» y «Permiso de acceso y conexión», se desprende que el solicitante ha acreditado los siguientes aspectos, tal y como establece el vigente artículo 30.1 del D-L 14/2020, de forma previa a la resolución del procedimiento:
- disponer de los terrenos donde se va a implantar la instalación,
- disponer de los permisos de acceso y conexión para la instalación, indicados anteriormente.
El solicitante ha presentado documentación para la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica para llevar a cabo el proyecto.
Consta en el expediente propuesta de resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón, órgano encargado de la instrucción del expediente. A la vista de la misma, los informes que constan en el expediente y atendiendo a la regulación aplicable, la Subdirección General de Energía y Minas adscrita a este centro directivo ha elevado propuesta de resolución en los términos que se recogen en la presente.
Fundamentos de derecho
La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.
Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.
Al tratarse de una central fotovoltaica a implantar en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, es de aplicación el procedimiento establecido en el capítulo II del título II del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, corresponde a la Dirección General de Energía y Minas la resolución del presente procedimiento.
De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Según lo indicado en los artículos 2 y 25 del D-L 14/2020, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter previo, preceptivo y vinculante, en los aspectos enumerados en el artículo 25.1 y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.
En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.
Conforme a la disposición transitoria cuarta del D-L 14/2020 (instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación), no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de los aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Igualmente, no será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
De conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la instalación objeto del presente procedimiento constituye un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
De acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
De conformidad con el artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación, sin perjuicio de que el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. En este sentido, la disposición adicional primera del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece que las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
De acuerdo con la redacción vigente del artículo 3 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.
Esta definición de potencia instalada tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva, según la disposición transitoria quinta del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, artículo 121 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el artículo 8 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica deben acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera exigible para la realización de cada uno de los proyectos que presenten, todo ello sin perjuicio de lo previsto en este último en relación con la exención de acreditación de estas capacidades que potestativamente pueda otorgar la Administración para quienes vengan ejerciendo la actividad.
De acuerdo con el apartado 2.A.4) del artículo 5 del Decreto 88/2005, de 29 de noviembre, en la solicitud de autorización administrativa previa debe justificarse la necesidad de la instalación y que esta no genera incidencias negativas en el sistema.
De acuerdo con el art. 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.
Al referirse la presente solicitud a una instalación eléctrica fotovoltaica que genera en baja tensión e inyecta a la red eléctrica en alta tensión son de aplicación los reglamentos de seguridad industrial siguientes:
- el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
- el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
- Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
- Y resto de disposiciones técnicas de aplicación.
Conforme al artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, para la solicitud de la autorización administrativa de construcción, el promotor presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.
Según lo establecido en el Capítulo III del Título III del D-L 14/2020, la persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad, debiendo constituir una garantía económica a favor del órgano competente en materia de energía para autorizar la instalación, cuyo importe para el caso de centrales fotovoltaicas será del 3% del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000€/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000€/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía. Esta garantía será cancelada cuando la titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de generación de energía eléctrica se declaran, con carácter general, de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Conforme al artículo 55.1 de dicha norma legal, las empresas interesadas pueden solicitar el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de sus instalaciones, debiendo para ello incluir una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación.
Para la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de parte de la instalación a ejecutar son de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, conforme previene la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Según el artículo 27 del Decreto ley 14/2020, para la valoración del reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, entre otros:
- Las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedan abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.
- El compromiso por parte de la persona titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para las personas consumidoras del sistema eléctrico.
En virtud de los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en lo que resulte de aplicación del artículo 162.3 del Real decreto 1955/2000, la servidumbre de paso aéreo comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan, así como la servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable. Comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
Que en relación con la utilidad pública resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre, con el alcance y los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y de las secciones 2ª y 3ª del capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 8.3.i) del Decreto ley 14/2020, «las instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán procurar acuerdos con los titulares de los derechos afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado».
De acuerdo con el artículo 30.1.c) del Decreto ley 14/2020 el órgano territorial competente en materia de energía declarará de utilidad pública, en concreto la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.
La declaración de utilidad pública que recoge la citada legislación, tanto estatal como autonómica, hace referencia a una potestad que ostenta la Administración, como requisito previo y preceptivo a la expropiación, no a una obligación ni a una declaración genérica u objetiva de utilidad pública, en el sentido de que se deba reconocer esa utilidad para cualquier tipo de instalación fotovoltaica que se pretenda construir y poner en marcha, sin tener en cuenta otros criterios.
En este sentido, la declaración de utilidad pública se ha de interpretar en un sentido restrictivo, en atención a su naturaleza de causa expropiandi, y ello por afectar de manera directa al derecho constitucional a la propiedad privada, recogido en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, siendo regla general en estos casos la transmisión voluntaria, esto es, el negocio jurídico entre el promotor de la instalación y los titulares de los derechos afectados.
La declaración ex lege de la utilidad pública ciertamente limita la discrecionalidad de la Administración, pero no hasta el punto de convertir el acto de concreción de la utilidad pública para los casos concretos en una actividad reglada, de manera que una mera solicitud y una relación de bienes o derechos a expropiar, sea suficiente, sin atender a otras circunstancias, para reconocer la utilidad pública de las instalaciones solicitadas.
Entenderlo de esa manera iría en contra del espíritu de la norma y eliminaría la actividad administrativa de garantía, en la que se incluye la actividad de policía administrativa, entendida como la reglamentación de la convivencia social en sentido amplio, garantizando que las actividades de los particulares no entren en conflicto entre sí, ni con el interés general, incluyendo todas las medidas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública.
Ese fin de utilidad pública es el que valora la Administración a través de la resolución por la que se declara de utilidad pública una concreta instalación, potestad de la que hace uso amparada en el reconocimiento ex lege de la utilidad pública que realiza la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; potestad que no puede entenderse como una actividad reglada, ni mucho menos reducida a un mero acto burocrático, automático y debido, exento de valoración, en el que la Administración abandone su papel como garante de los intereses de la colectividad y, por tanto, desatienda el sentido último del concepto de utilidad pública.
Muy al contrario, existe en ese acto de concreción un análisis implícito, como mínimo, de las razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales que justifican la utilidad pública de la instalación. No es posible que esas razones sólo sean atendidas en el supuesto de sustitución por nuevas instalaciones o modificación sustancial de las existentes (como se expone en el artículo 54 del Real decreto 1955/2000), y no en la implantación de las instalaciones, momento inicial, y por tanto crucial, en el que la Administración ha de extremar su diligencia para proteger los intereses generales.
Hay que recordar que toda afectación del derecho a la propiedad privada, como derecho constitucional, está sometida a una doble limitación. Por un lado, el respeto estricto al contenido esencial del derecho (artículo 53.1 CE) y por otro, el principio de proporcionalidad, también conocido como prohibición de exceso.
En este sentido, y según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 48/2005, FFJJ 7 y 8): «comprobar si una determinada actuación de los poderes públicos supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple las tres condiciones siguientes: a) si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad); b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad); y, c) si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Entender que todo proyecto de instalación fotovoltaica es merecedor de una declaración de utilidad pública sin más sobrepasa ambos límites y nos llevaría a un escenario donde todas las parcelas afectadas por las instalaciones podrían ser objeto inmediato de incoación del procedimiento de expropiación, con claro perjuicio para sus propietarios, que sufrirían claramente indefensión por el automatismo con que se aplicaría la norma al no existir valoración alguna, incluso de las alegaciones que formularan en defensa de sus derechos.
Por encima de la concreta regulación sectorial que nos ocupa, el instituto de la expropiación forzosa exige la plena justificación de la finalidad de la causa expropiandi concurrente en cada supuesto de expropiación. Su definición y control administrativo son una exigencia inexcusable, derivada del carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos, cuya procura material corresponde a la Administración.
En definitiva, el reconocimiento ex lege que realiza la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, es la necesaria norma legal habilitante que establece el supuesto de utilidad pública o interés social que legitima la privación forzosa de bienes o derechos patrimoniales de los particulares en beneficio de la colectividad, pero que no la impone como un supuesto tasado para todos los casos que entren en su categoría. Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1987, FFJJ 2 y 6), ya puso de manifiesto que: «la expropiación forzosa no es una institución unitaria que, en lo que ahora interesa, constitucionalmente quede circunscrita a fines previa y anticipadamente tasados dentro de los que, en principio, pueden englobarse en las genéricas categorías de utilidad pública o interés social, ya que justamente con su carácter instrumental -y no finalista- no es sino consecuencia de la variabilidad y contingencia de lo que, en cada momento, reclama la utilidad pública o el interés social de acuerdo con la dimensión social de la propiedad privada y con los principios establecidos e intereses tutelados por la Constitución».
Una vez aclarado todo lo anterior, y en el caso que nos ocupa, el promotor solicitó la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, indicando los terrenos de necesaria expropiación para la ubicación de la totalidad de los módulos fotovoltaicos y de su infraestructura de evacuación exclusiva y compartida.
En el transcurso del expediente ha presentado documentación para acreditar acuerdos con las personas propietarias de los terrenos afectados, incluso ha indicado en escrito presentado el 15/1/2024, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Morella, que el promotor cuenta con la totalidad de contratos firmados para todas las parcelas listadas en la alegación relativa a la declaración de utilidad pública para la planta solar y la subestación, por lo que no procede el otorgamiento de la declaración de utilidad pública para la instalación concreta en estas parcelas.
La infraestructura compartida con la central fotovoltaica «FV Morella Llivis» correspondiente a la línea de 132 kV se ha diseñado de forma que quedará capacidad para poder evacuar energía por otras posibles instalaciones de producción de energía eléctrica, pudiendo por tanto quedar abiertas a su uso por otros productores.
En virtud de la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, las modificaciones establecidas en dicho decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables se aplicarán a los procedimientos en trámite.
Las referencias realizadas en los diferentes informes emitidos a departamentos del Consell actualmente inexistentes deben entenderse referidas a los nuevos departamentos, de conformidad con las nuevas competencias y organización derivada del Decreto 112/2021, de 25 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y sus modificaciones realizadas.
En consideración de lo anterior, cumplidos los requisitos y los procedimientos legales y reglamentarios establecidos en la legislación vigente aplicable,
RESUELVE
Primero
Autorización administrativa previa a la mercantil Kirov Itg, SLU para la central fotovoltaica «FV Morella Llacua», incluida la parte de su infraestructura de evacuación exclusiva, hasta la subestación «SET Morella Solar» 30/132 kV, así como de la infraestructura de evacuación compartida con «FV Morella Llivis» consistente en la citada subestación y la línea de alta tensión 132 kV «SET Morella Solar 30/132 kV - SET Morella 132/400 kV»
Según lo especificado en el actualmente vigente artículo 30.1.a) del Decreto ley 14/2020, se incluye el condicionado que se especifica a continuación, determinado por los informes emitidos por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, para la realización de la actividad de producción de energía eléctrica correspondiente a la central fotovoltaica, según proyecto presentado:
Ordenación del territorio:
- Mantenimiento de las condiciones de infiltración con los cambios de las pendientes, contando con una estratificación en forma de mesas del terreno, orientando los paneles en el sentido de las curvas de nivel, manteniendo en la medida de los posible los niveles topográficos entre zonas de placas solares y zonas de paso, con tal de disminuir la escorrentía y aumentar la infiltración. Se acepta la disposición de los paneles solares en orientación E-O al justificar su baja incidencia en el drenaje e infiltración del agua.
- Conservación y plantación de zonas de vegetación en los estratos herbáceo, arbustivo y arbóreo que sirvan de tamiz de la lluvia y generen condiciones favorables para la infiltración disminuyendo las escorrentías.
- Minimización del suelo sellado de forma que los módulos fotovoltaicos se sitúen de manera prioritaria sin cimentación continua y sobre el terreno natural.
- Evitar la contaminación del suelo durante la ejecución de las obras.
Infraestructura Verde y Paisaje:
- Deberán conservarse los muros de piedra seca mayores de 1 m de altura o los que forman un patrón configurador del paisaje, concretamente los que cruzan de este a oeste la zona de el Campello, así como también aquellos con continuidad en el exterior de las parcelas (evitando, en todo caso, la creación de cortes artificiales o de porciones residuales).
- Se deberá establecer plantación de elementos vegetales de porte medio a lo largo del muro de piedra seca que divide las zonas de pozos al sur de la aldea de la Llacua con el Camí del Mas de Lossano.
- Deberán conservarse de forma general aquellos muros que tengan una altura mayor de 1 m y se encuentre dentro de zonas de vallado.
- Los edificios auxiliares mantendrán tipología acorde a la estética de la zona.
- El nuevo vallado deberá mantener el color original del material.
- Los colores de las instalaciones denominadas «Powerstation» se realizará con color beige o similar a los colores presentes en el entorno.
- Se ejecutarán plantaciones en forma de bosquetes en distintas áreas de las instalaciones, siendo su superficie variable en función de la ubicación y de los elementos naturales o agrícolas perimetrales al vallado.
- Se realizará descompactación y preparación del suelo para favorecer la cobertura vegetal natural del suelo.
- Se deberá desplazar el vallado siguiendo las cotas topográficas en las zonas de el Campello, implantándose zonas de matorral en caso de que se creen nuevas zonas interiores.
- Las plantaciones alrededor de las zonas de vallado serán de anchura variable alternando zonas puntuales sin presencia de especies vegetales, evitando en todo caso, la formación de pantalla vegetal disonante con el entorno.
-Se incorporará zona de bosquetes de matorral la zona sureste de la subparcela oeste de el Campello, de forma que se minimice el impacto sobre el recorrido GR7 en la zona sur de el Campello.
- En caso de incorporar paneles y cartelería se utilizarán materiales cuyos colores y texturas favorezcan su integración con el paisaje.
- Se respetará la topografía existente, garantizando la mínima interacción con el suelo y atendiendo especialmente al encuentro con los terrenos colindantes. Se adaptará la disposición de los módulos a la pendiente de las parcelas, reproduciendo en la medida de lo posible la estructura topográfica del terreno y evitando, en todo caso, la construcción de plataformas que supondrían una gran alteración del paisaje.
- Los edificios asociados a la SET Morella Solar y al de Operación y Mantenimiento deberán ejecutarse por medio de unos acabados con colores y texturas presentes en el entorno y un volumen simple de poca envergadura, así como evitar el uso de materiales metálicos vistos (efecto espejo). Los colores de acabados pueden utilizarse con color beige o similar a los colores presentes en el entorno.
- Se deberá evitar cualquier afección a los elementos protegidos durante la construcción de la línea de evacuación.
En los planos que constan en el anexo I se refleja la zona delimitada por vallado para ocupación por los grupos conversores de energía solar a electricidad, incluyendo las coordenadas geográficas que lo definen, así como disposición de los módulos fotovoltaicos. En Anexo II se presenta la infraestructura de evacuación, incluyendo las coordenadas geográficas de los apoyos de la línea eléctrica aérea.
Se otorga autorización administrativa previa a la mercantil Kirov Itg, SLU, para la instalación que a continuación se detalla:
DATOS GENERALES DE LA CENTRAL ELÉCTRICA AUTORIZADA Y SU ACCESO A LA RED
EMPLAZAMIENTO
CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS DE LA CENTRAL FOTOVOLTAICA
INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN DE USO EXCLUSIVO O NO COMPARTIDO HASTA LA SUBESTACIÓN «SET MORELLA SOLAR» 30/132 kV
INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN COMPARTIDA HASTA LA SUBESTACIÓN «ST MORELLA 132/400 kV»
Para esta autorización se cumplirán las determinaciones reflejadas en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 23/01/2023:
A) Condiciones generales:
1. El promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el EsIA, el proyecto técnico y demás documentación obrante en el expediente y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución.
2. Se recuerda el cumplimiento de toda la legislación relevante que le sea de aplicación, y que afecte a los elementos del medio recogidos en la presente resolución.
3. En los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. A estos efectos, el promotor notificará al órgano ambiental el comienzo de las obras.
B) Condiciones relativas a medidas preventivas, correctoras y compensatorias para los impactos más significativos:
4. En relación con el riesgo de inundación, la instalación de la planta solar se considera compatible, condicionada a las determinaciones del informe definitivo del órgano competente en materia de gestión territorial.
5. Se ejecutarán las medidas de integración paisajísticas desarrolladas en el estudio de integración paisajística remitido por el promotor y los informes técnicos emitidos por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje.
6. Se obtendrán las autorizaciones correspondientes para las zonas de ocupación de cauces, tal como indica el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
7. De conformidad con la Resolución de Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000, se garantizará el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras propuestas en el estudio de afecciones, así como las siguientes condiciones:
a) Seguimiento de las especies objetivo de conservación de la ZEPA durante al menos los 6 primeros años desde la puesta en funcionamiento de la planta solar.
b) Seguimiento de la mortandad que se pueda producir por la línea de evacuación.
c) Soterramiento de parte del tramo aéreo de la línea de evacuación cumpliendo las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 del RD 1432/2008 en todo su trazado.
8. En caso de realizar las obras en época de reproducción de aves, un técnico especialista balizará las zonas de mayor sensibilidad por la presencia de aves nidificantes.
9. Las instalaciones de la PSF y el tendido eléctrico de evacuación mantendrán las distancias con los elementos patrimoniales determinados por el órgano competente en materia de patrimonio cultural. Asimismo, se mantendrá libre de cualquier actuación, inclusive su uso auxiliar en las obras, el recinto c de la parcela 6 del polígono 60 del término municipal de Morella. Todos los movimientos de tierra deberán ejecutarse con seguimiento arqueológico a tiempo total y si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que poner el hecho en conocimiento del citado órgano, de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación, en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
10. Según el informe de la Subdirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, se mantendrán los pies arbóreos existentes dentro del perímetro de la instalación.
11. Al objeto de compensar la pérdida de hábitats de carácter agrícola se procurará mantener los cultivos existentes en las zonas de las parcelas no ocupadas por paneles, y dedicar nuevas superficies al uso agrícola afectado en una proporción equivalente de al menos el 25% de la superficie de la planta.
12. Según el informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, se deberá conservar y reparar, en su caso, los muros de piedra en seco mayores de 1 m de altura o los que conforman un patrón configurador del paisaje, evitando la creación de cortes artificiales de los muros de piedra o la creación de porciones residuales, así como los que se encuentren dentro de zonas de vallado.
13. Se dispondrá de zonas impermeabilizadas y de un sistema de recogida de posibles fugas de aceites y combustibles, procedentes de la maquinaria y de las estructuras que se generen durante la ejecución de la obra. Los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado, estableciéndose las zonas de recogida de residuos, y no haciéndose acopio en zonas con pendientes elevadas y peligrosidad de inundación.
14. Dada la afección a terreno forestal, durante la ejecución y explotación de la planta, se respetará lo indicado en el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana sobre medidas de seguridad y prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terrenos forestales o inmediaciones. Al inicio de las actuaciones sobre terreno forestal, se comunicará a los servicios técnicos y agentes ambientales para su supervisión.
15. En lo que respecta a la afección a vías pecuarias, se garantizará su continuidad, y si se produce cualquier afección a las mismas, será de acuerdo con las condiciones del órgano competente en la materia según las disposiciones de la ley 3/2014, de 11 de julio, de vías pecuarias.
16. No podrán utilizarse herbicidas, plaguicidas, insecticidas, rodenticidas u otros productos químicos que por sus características provoquen perturbaciones en los sistemas vitales de la fauna. Tampoco se utilizará en el proceso de limpieza de los módulos fotovoltaicos ningún tipo de jabón, disolvente o sustancia que pueda contaminar el suelo o el acuífero.
17. El uso de agua en la planta quedará condicionado a que se disponga de suministro por una empresa autorizada o concesión del organismo de cuenca.
18. La emisión de la autorización administrativa de cierre definitivo de la central, obligará al promotor al desmantelamiento de la misma en los términos definidos en el plan aportado.
C) Condiciones al Plan de Vigilancia Ambiental (PVA):
19. Las acciones incluidas en el Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental deberán documentarse, a efectos de acreditar la adopción y ejecución de las medidas preventivas y correctoras propuestas, y la comprobación de su eficacia. La documentación estará a disposición de las autoridades competentes.
20. Se incorporarán al PVA, las medidas derivadas del estudio de afección a Red Natura 2000, de conformidad con la condición número (5).
Las referidas autorizaciones se otorgan condicionadas al cumplimiento de las determinaciones reflejadas en los condicionados impuestos por las diferentes administraciones y organismos, y que han sido aceptadas por las personas titulares de la presente autorización.
La persona titular de la autorización tendrá los derechos, deberes y obligaciones recogidos en el Título IV de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su desarrollo reglamentario, y en particular los establecidos en los artículos 6 y 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En todo caso, la mercantil deberá observar los preceptos, medidas y condiciones que se establezcan en la legislación aplicable en cada momento a la actividad de producción de energía eléctrica.
Para los trabajos que se realicen en terreno forestal o a distancia menor o igual a 100 metros de este, o exista una continuidad de combustible susceptible de propagar el fuego hasta terreno forestal, será necesario presentar ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, con 20 días naturales de antelación al inicio de los trabajos, una declaración responsable, acompañada de la documentación indicada en el artículo 144 del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización o la variación sustancial de los presupuestos que han determinado su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica autorizadas deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.
Segundo. Estimar la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la infraestructura de evacuación de la central, desestimando el resto
Declarar, en concreto, la utilidad pública de la infraestructura de evacuación consistente en la línea subterránea de 30 kV desde el vallado 1 de la central fotovoltaica (etapa1-TF2 (EC2)) hasta la ST Morella Solar 30/132 kV y la línea aéreo-subterránea de alta tensión de 132 kV que parte de esta hasta la ST Morella 132/400 kV, según lo autorizado en la presente resolución.
Esta declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de urgente ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, a los efectos del artículo 52 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, adquiriendo la persona titular la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, concretándose en una afección a las fincas particulares, incluidas en la relación que figura en el anexo II, con el alcance y los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y de las secciones 2ª y 3ª del capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Igualmente, lleva implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las comunidades autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Teniendo en cuenta que se dispone de acuerdos con algunas de las personas propietarias de las fincas particulares afectadas por la línea de evacuación autorizada, conforme el artículo 15 de la Ley de 16/12/1954 sobre expropiación forzosa, se resuelve la inexistencia de una necesidad concreta de ocupar dichos terrenos o adquirir derechos sobre estos, para el asentamiento de las mencionadas líneas.
Se incluye en anexo III la relación de bienes y derechos afectados.
Tercero. Autorizaciones administrativas de construcción de las instalaciones autorizadas en el punto primero
Otorgar las autorizaciones administrativas de construcción para las instalaciones descritas en el punto primero de la presente resolución, con base en los proyectos de ejecución, y anexos a estos, que se relacionan a continuación y constan en el expediente instruido:
- Proyecto modificado de Parque solar «Morella Llacua» de fecha 29/09/2023, firmado por la persona técnica competente y declaración responsable.
- Proyecto modificado de Subestación transformadora 312/30 kV «SET Morella Solar» de fecha 19/09/2023, firmado por la persona técnica competente y declaración responsable.
- Proyecto modificado de Línea de alta tensión 132 kV «SET Morella Solar 30/132 kV - SET Morella 132/400 kV» de fecha 07/09/2023, firmado por la persona técnica competente y declaración responsable.
Consta declaración responsable de la persona técnica competente de cumplimiento de los proyectos con la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Esta autorización habilita a las personas titulares de la presente a la construcción de estas instalaciones, siempre y cuando cumplan los requisitos técnicos exigibles y de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Sera condición previa al inicio de las obras el obtener la autorización administrativa de construcción de la modificación de las infraestructuras de evacuación existentes compartidas, para la evacuación de la energía generada.
2. Las instalaciones deberán ejecutarse según el proyecto/s presentado/s, sus anexos, en su caso, y con los condicionados técnicos establecidos por las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de interés general afectados por las presentes instalaciones y que han sido aceptados por la parte solicitante. En caso de que para ello fuera necesario introducir modificaciones en la instalación respecto de la documentación presentada, la persona titular de la presente autorización deberá solicitar a este órgano la correspondiente autorización previamente a su ejecución, salvo que se trate de modificaciones no sustanciales.
3. Las instalaciones a ejecutar cumplirán, en todo caso, lo establecido en el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. Asimismo, el Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
4. Se deberá presentar ante el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón la elevación a escritura pública, con la constancia registral correspondiente, de los contratos, acuerdos o cualquier otro documento presentado para la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, antes del inicio efectivo de la construcción de la instalación. En el caso que se constituya un derecho de superficie, será necesario, a su vez, la inscripción en el registro de la propiedad, de acuerdo con el artículo 53.2. del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
5. La central eléctrica objeto de esta resolución, de acuerdo a la potencia instalada de esta, deberá cumplir las prescripciones técnicas y equipamiento que al respecto establece el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, y demás normativa de desarrollo, sobre requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, adscripción a un centro de control de generación, telemedida en tiempo real y resto de obligaciones establecidas por la regulación del sector eléctrico para el tipo de instalaciones en que se encuadran las presentes.
6. Para los trabajos que se realicen en terreno forestal o a distancia menor o igual a 100 metros de este, o exista una continuidad de combustible susceptible de propagar el fuego hasta terreno forestal, será necesario presentar ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, con 20 días naturales de antelación al inicio de los trabajos, una declaración responsable, acompañada de la documentación indicada en el artículo 144 del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
7. Puesto que la potencia total instalada y autorizada (40,713 MW) es superior a la capacidad de acceso a la red concedida (40 MW) deberá instalarse el sistema de control coordinado, para todos los módulos de generación autorizados por la presente, que impida que la potencia activa que la instalación pueda inyectar a la red supere la citada capacidad de acceso. Con la solicitud de autorización de explotación provisional será requisito imprescindible para otorgar esta que la persona titular de la instalación presente, junto con el resto de documentación preceptiva, un certificado acreditativo de la instalación del referido sistema de control, acompañado de la documentación justificativa del fabricante de las características del citado sistema y del cumplimiento por este de la funcionalidad limitadora de que en ningún régimen de funcionamiento de la central se inyectará una potencia activa a la red eléctrica superior a la capacidad de acceso otorgada.
8. Conforme al artículo 28 del Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, el promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los 8 años. En dicha solicitud se deberá indicar, al menos:
- el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y
- el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
9. El período de ejecución de las instalaciones no será superior a trece (13) meses, de acuerdo con el cronograma de los trabajos que figura en el proyecto de ejecución que se autoriza, el cual se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Conforme al artículo 30.3.b) del D-L 14/2020, se establece un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de un (1) mes, desde la finalización del período de ejecución ya indicado.
No obstante, con anterioridad a su finalización, podrá solicitarse una ampliación concreta del mismo mediante solicitud motivada ante este órgano, acompañando a tal efecto la documentación justificativa de la demora y del cronograma de trabajos previstos para el nuevo plazo solicitado.
Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables a la persona titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.
En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico.
Tampoco cabrá otorgarlas cuando la parte peticionaria pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de las personas consumidoras o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los agentes gestores y titulares, respectivamente, de las redes.
Las autorizaciones administrativas caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.
En todo caso, se deberá cumplir con el plazo establecido para la acreditación de la obtención de la autorización de explotación definitiva establecido en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, sin perjuicio de la extensión excepcional prevista en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre.
Todo ello teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 43 o 47, según el caso, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.
10. En virtud del artículo 43.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el agente promotor deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
11. La persona titular de la presente resolución vendrá obligada a comunicar por el registro electrónico y con la adecuada diligencia, las incidencias dignas de mención que se produzcan durante la ejecución, tanto a esta dirección general como al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón.
12. La persona titular de la presente resolución deberá cumplir los deberes y obligaciones derivados de la legislación de prevención de riesgos laborales vigente durante la construcción.
13. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 12.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, personal técnico en la materia adscrito al Servicio Territorial o a la dirección general con competencias en materia de Energía podrán realizar las comprobaciones y las pruebas que consideren necesarias durante las obras y cuando finalicen estas en relación con la adecuación de esta a la documentación técnica presentada y al cumplimiento de la legislación vigente y de las condiciones de esta resolución.
14. Finalizadas las obras de construcción de las instalaciones, la titular, en el plazo máximo de un (1) mes solicitará la autorización de explotación provisional para pruebas conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
A dicha solicitud se acompañarán los certificados de dirección y final de obra, suscritos por persona facultativa competente, acreditando que son conformes a los reglamentos técnicos en la materia, según se establece en la normativa vigente para los proyectos de instalaciones eléctricas e igualmente respecto a la presente autorización administrativa previa y de construcción. Cuando los mencionados certificados de dirección y final de obra no vengan visados por el correspondiente colegio profesional, se acompañarán de la oportuna declaración responsable conforme lo indicado en la Resolución de 22 de octubre de 2010, de la Dirección General de Energía, publicada en el DOGV n.º 6389 de fecha 3 de noviembre de 2010.
Igualmente se acompañará la documentación requerida conforme a la ITC-LAT 04 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, la ITC RAT-22 del Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Asimismo, se presentará la cartografía de la instalación efectivamente ejecutada, georreferenciada al sistema oficial vigente y en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià y según el formato establecido por el órgano sustantivo.
Se justificará documentalmente que el proyecto ejecutado se ajusta a los condicionados impuestos en esta resolución y los indicados en la declaración de impacto ambiental. Antes de emitir la autorización de explotación, el Servicio Territorial solicitará de las administraciones y organismos que han emitidos aquéllos su conformidad de la obra ejecutada respecto a los mismos.
La autorización de explotación provisional no podrá concederse si la totalidad de las instalaciones de evacuación, incluidas las compartidas, así como las instalaciones de conexión a la red de transporte, no se encontraran finalizadas y con autorización de explotación, de modo que la entrada en servicio de la central eléctrica pueda ser efectiva. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.3 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Estos extremos se acreditarán por el titular de la presente autorización en la solicitud de autorización de explotación provisional.
Las personas titulares de la presente autorización podrán solicitar la autorización de explotación por fases. Para ello, en la solicitud se justificará este hecho, delimitando los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma, siendo igualmente de aplicación lo indicado anteriormente.
15. La persona titular tiene la obligación de constituir una garantía económica para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de la instalación y restauración de los terrenos y su entorno, por el importe de 999.160,00 € (novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta euros). Deberá acreditarse su debida constitución (aportando la carta de pago correspondiente) con la solicitud de autorización de explotación provisional de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse esta.
La garantía deberá depositarse en la Agencia Tributaria Valenciana, a favor del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas, debiendo constar los datos de la instalación (expediente ATALFE/2020/43, nombre de la instalación, potencia instalada, municipios donde se ubican los grupos generadores) y que se deposita para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de la instalación y restauración de los terrenos y su entorno según se dispone en el artículo 37 del D-L 14/2020.
Esta garantía será cancelada cuando la titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
16. Una vez obtenida la autorización de explotación provisional, la persona titular solicitará la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 39 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. Se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 41 en cuanto a la caducidad y cancelación de dicha inscripción.
Conforme a lo indicado en artículo 39.6 del citado Real decreto 413/2014, la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo permitirá el funcionamiento en pruebas de la misma.
17. Finalizadas las pruebas de las instalaciones con resultado favorable, la titular, en el plazo máximo de un (1) mes solicitará la solicitará la autorización de explotación definitiva conforme al Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y según en el Decreto 88/2005, de 29 de abril. Se adjuntarán los certificados pertinentes según lo indicado en anteriores puntos.
18. Una vez obtenida la autorización de explotación definitiva, la persona titular solicitará la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, acompañando la documentación pertinente según el artículo 40 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio. No solicitar las autorizaciones de explotación en plazo podrá suponer la caducidad de las autorizaciones concedidas.
19. No solicitar las autorizaciones de explotación en plazo supondrá la caducidad de las autorizaciones concedidas.
20. La transmisión o cambio de titularidad, modificaciones sustanciales de la instalación y el cierre temporal o definitivo de la instalación autorizada por la presente resolución requieren autorización administrativa previa conforme a lo establecido en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
21. El titular de instalación tiene la obligación de desmantelar la instalación y restituir los terrenos y el entorno afectado una vez caducadas las autorizaciones, o por el cierre definitivo de la instalación.
22. Tal y como se indica en el artículo 38 del Decreto ley 14/2020, la concesión de la licencia urbanística municipal obligará a la persona titular o propietaria de la instalación, sin perjuicio de la exacción de los tributos que legalmente corresponda por la prestación del servicio municipal o por la ejecución de construcciones, instalaciones y obras, a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la correspondiente licencia.
El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud del interesado, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.
El ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda de las recogidas en el artículo 38.4 del D-L 14/2020. El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.
23. Según lo establecido en el artículo 26 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones construidas y en servicio, caducarán cuando, por causas imputables a la persona titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
Cuarto. Aprobación del plan de desmantelamiento de la instalación autorizada y de restauración del terreno y entorno afectado.
Aprobar el plan de desmantelamiento de la instalación autorizada y de restauración del terreno y entorno afectado, cuyo presupuesto de ejecución material asciende a 1.175.400,70 € (un millón ciento setenta y cinco mil cuatrocientos euros y setenta céntimos).
Se cumplirán las condiciones recogidas por el informe del órgano competente en medio ambiente, en concreto, el informe de referencia C-233/2022 de fecha 30/05/2022 de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, que establece que «En el proceso de desmantelamiento de la planta solar se recuerda que no deberá quedar ningún elemento artificial en el enclave y que se deberá restaurar el suelo afectado de tal manera que se garanticen sus usos posteriores».
La persona titular constituirá la garantía económica que se detalla en la autorización de construcción previamente a la solicitud de autorización de explotación provisional, según lo indicado en el Decreto-ley 14/2020.
Quinto. Publicaciones, notificaciones y comunicaciones a realizar de la presente resolución
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del D-L 14/2020, ordenar:
- la publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, significándose que la publicación de la misma se realizará igualmente a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente Resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.
- La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de «Energía y Minas» - «Información pública de energía»
- La notificación de la presente resolución a la titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, así como a los restantes interesados en el expediente.
- La notificación al órgano ambiental a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje.
Las autorizaciones concedidas serán trasladadas a l'Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 53.6 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 6.4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, esta autorización se otorga, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por parte del solicitante para la ejecución y puesta en marcha de la instalación de la que se refiere la presente resolución, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. En todo caso, esta autorización se emite sin perjuicio de terceros, y dejando a salvo los derechos particulares.
Será causa de revocación de esta resolución, previo trámite del oportuno procedimiento, el incumplimiento o inobservancia de las condiciones expresadas en la misma, la variación sustancial de las características descritas en la documentación presentada o el incumplimiento o no mantenimiento de los presupuestos o requisitos esenciales o indispensables, legales o reglamentarios, que han sido tenidos en cuenta para su otorgamiento, así como cualquier otra causa que debida y motivadamente lo justifique. En particular, la caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ineficacia de las autorizaciones que se otorgan en esta resolución.
La presente resolución no es definitiva en vía administrativa y contra ella podrá interponerse un recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
València, 25 de julio de 2024
Manuel Argüelles Linares
Director general