RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2024, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la cual se formula informe de impacto ambiental del proyecto de sondeo para captación de aguas subterráneas en la parcela 512, polígono 3, del término municipal de Alfarp (València). Expediente: (3562032) 223/2024/AIA.

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          «Informe de impacto ambiental
          Expediente: (3562032) 223/2024/AIA.
          Título: Sondeo de captación de aguas subterráneas.
          Promotor: Francisco Ramón Ahullo Bifante.
          Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia.
          Ref. órgano sustantivo: ASOSUB/2024/63/46.
          Localización: Parcela 512, polígono 3, término municipal de Alfarb (Valencia)
 
          Tramitación administrativa
          El 27.06.2024, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia dio traslado al órgano ambiental del expediente al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (en adelante LEA) y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio.
          En los términos del art. 46 de la LEA, se formula consulta en fecha 19.08.2024 al Ayuntamiento de Alfarb y a la Dirección General de Patrimonio Cultural. Transcurrido el plazo correspondiente, no se ha recibido contestación.
          En fecha 22.04.2024, la Confederación Hidrográfica del Júcar emitió informe con carácter general para todas las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos de captaciones de aguas subterráneas de menos de 7.000 m³. Al respecto del derecho al uso del agua reconocido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de aguas, el informe señala que será durante la tramitación del procedimiento de inscripción en el registro de aguas cuando el organismo de cuenca valore las afecciones de la captación y, en el caso de cumplir las condiciones establecidas en dicho artículo, proceda a su inscripción. Asimismo, el mencionado informe indica que no podrán iniciarse las obras del sondeo sin que previamente se obtenga la inscripción en el registro de aguas del organismo de cuenca, condición que deberá reflejarse como necesaria en la declaración de impacto ambiental que se emita.
          Vista la información contenida en el expediente remitido, se considera que se dispone de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.
          Criterios ambientales
          Para la emisión de este informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.
          Características del proyecto
          La finalidad del proyecto es la realización de un sondeo para la captación de aguas subterráneas en la parcela 512 del polígono 3, del término municipal de Alfarb para uso doméstico. Se estima que el consumo anual será inferior a 7.000 m³.
          Previamente a la realización del sondeo se realizará una balsa para recoger los lodos de perforación y evitar que se extiendan por los terrenos próximos. El detritus extraído del sondeo, una vez finalizada la perforación, será gestionado por un gestor de residuos inertes. Al finalizar los trabajos, la balsa será rellenada con el material extraído durante las labores de construcción y la superficie restaurada.
          El sondeo ha sido proyectado a rotopercusión neumática y alcanzará una profundidad aproximada de 55 m y un diámetro de perforación de 350 mm los cinco primeros metros y de 250 m a partir de esa profundidad. La columna litológica prevista que atravesará el sondeo estará constituida por calizas hasta los 10 m de profundidad, sílice y calizas entre los 10 y los 15 m, calizas entre los 15 y los 40 m, dolomías y calizas entre los 40 y los 50 m, y calizas a partir de esa profundidad. Si el sondeo resulta positivo, se procederá a la entubación de la columna del sondeo mediante tubería de hierro de 300 mm de diámetro interior los cinco primeros metros y de 180 a partir de esa profundidad, y se equipará con una electrobomba sumergida. Se realizará la cementación de los cinco primeros metros del anular comprendido entre la perforación y la tubería de revestimiento para conseguir un aislamiento sanitario del pozo y evitar la contaminación del exterior.
          Ubicación del proyecto
          El sondeo proyectado se localiza en la parcela 512 del polígono 3 (ref. catastral 46026A003005120000OI), del término municipal de Alfarb (Valencia). Las coordenadas UTM (Huso 30, Datum ETRS89) del sondeo son: X = 716.531, Y = 4.352.209. El acceso a la misma se realizará por caminos existentes, sin que sea necesario abrir nuevos accesos.
          Según el visor cartográfico de la Generalitat la perforación se localiza en una zona clasificada como suelo no urbanizable común. La parcela afectada por la actuación se considera terreno forestal de acuerdo con la cartografía del PATFOR. El cauce más cercano corresponde al barranco del Bonico, localizado a aproximadamente 90 m al norte del punto de sondeo.
          Atendiendo a la clasificación del Plan hidrológico 2022-2027 de la demarcación hidrográfica del Júcar, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea denominada La contienda de Picassent, identificada con el código 080-143, en mal estado químico y cuantitativo.
          No se ha puesto de manifiesto la presencia en este emplazamiento de bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano.
          Características del potencial impacto
          Los principales impactos ambientales generados sobre el suelo en la fase de ejecución del proyecto se producirán como consecuencia de los movimientos de tierra necesarios para llevar a cabo las obras de construcción de la balsa de lodos y de perforación del sondeo. Además, el tránsito de la maquinaria producirá un efecto de compactación de los horizontes superficiales del suelo y puede producir la contaminación de éste, y en último término del acuífero, por vertido accidental de residuos peligrosos (aceites y lubricantes).
          La pérdida de suelo por la construcción de la balsa de detritus será de reducidas dimensiones y puntual en el tiempo.
          Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación y sus aditivos (espumantes), al que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir, según el proyectista, un problema de eliminación. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes en ellos y la ecotoxicidad del lixiviado son poco significativos y, en particular, no deberán suponer riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas.
          La actuación no afecta al ámbito territorial de ningún espacio protegido de la Red Natura 2000 o espacio natural protegido, hábitat de interés comunitario, monte de utilidad pública, microrreserva de flora, reserva de fauna o plan de recuperación de especies. Tampoco se prevé afección a bienes culturales, restos arqueológicos u otros elementos del patrimonio cultural valenciano.
          Según el vigente Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), el punto donde se pretende realizar el sondeo no se encuentra afectado por riesgo de inundación.
          No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua) entran en las competencias directas del organismo de cuenca.
          De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.
          El Plan de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas preventivas y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental.
          Conclusión
          En relación con los criterios del apartado A del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
          Consideraciones jurídicas
          El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.
          El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, capítulo 2 del título II de la Ley 21/2013.
          El artículo 116 del Decreto 81/2024, de 12 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat establece que la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio ejerce las funciones en materia de evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
          Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento,
 
 
RESUELVO
 
          Primero
          Estimar que la ejecución del proyecto de sondeo de captación de aguas subterráneas situado en la parcela 512 del polígono 3 del término municipal de Alfarb (Valencia), sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a las previsiones del proyecto, del documento ambiental y a los términos de este informe, en particular:
          1º) No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, autorización o se haya obtenido la inscripción en el registro de aguas.
          2º) Previamente al inicio de los trabajos en la zona de policía de cauce público se deberá de contar con la autorización del organismo de cuenca.
          3º) Se cumplirán las medidas preventivas y correctoras establecidas en el documento ambiental, siempre y cuando no sean contradictorias con las de esta resolución. Se realizará la vigilancia ambiental de acuerdo con el plan de vigilancia y seguimiento ambiental incluido en el documento ambiental, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del condicionado, de forma que se concrete el seguimiento efectivo de todas las medidas preventivas y correctoras planteadas, defina responsable, método y periodicidad de los controles e informes, así como el método y la forma para la corrección de las desviaciones producidas.
          4º) Durante la ejecución de los trabajos, se aplicará la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales, en particular el anexo IX (Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones) del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
          5º) El contratista deberá construir junto a la perforación una balsa de recogida de lodos de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, teniendo en cuenta el esponjamiento que se produce tras la extracción del material perforado. La balsa será vaciada periódicamente por una empresa autorizada para la gestión de residuos no peligrosos.
          6º) Deberá preverse un seguimiento adecuado de la obra a fin de ir completando la información hidrogeológica de la misma y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.
          7º) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
          8º) Se protegerá la vegetación adyacente, las estructuras, caminos e instalaciones que puedan resultar afectadas para evitar su deterioro. Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.
          9º) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. En el caso de vertidos accidentales de aceites u otros residuos peligrosos procedentes de los vehículos o de la maquinaria, se recogerá el vertido y el suelo contaminado, siendo evacuado por gestor autorizado, y se procederá a su revegetación.
          10º) Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si éstos se produjeran, el promotor de la obra deberá reparar los desperfectos y, en su caso, indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados.
          11º) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor suspenderá de inmediato los trabajos, instalará el balizamiento necesario para su protección y mínima afección, y comunicará el hallazgo a la conselleria competente en materia de cultura, quien adoptará sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
          12º) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
          13º) Una vez concluido el sondeo, la zona de trabajo deberá restaurada. Se deberán retirar los residuos que se hayan generado durante las labores de perforación y gestionarse de acuerdo con su condición. El material extraído de la perforación (código LER 01 05 04) podrá ser reutilizado de acuerdo con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción. Por lo que respecta al material extraído durante la construcción de la balsa (código LER 17 05 04), será de aplicación tanto el Decreto 200/2004 como la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas al lugar en las que se generaron.
          14º) En caso de que, por diferentes motivos, se renunciase al uso del sondeo (falta de caudal, mala calidad del agua, derrumbes en el pozo, etc.), se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno a su situación original, ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.
 
          Segundo
          De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
          A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
          B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
          C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
 
          Tercero
          El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
 

València, 13 de octubre de 2024
 
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general
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