De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del informe ambiental y territorial estratégico,
RESUELVO
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 45/2021-EAE Cox (Alicante).
«Informe ambiental y territorial estratégico
Trámite: Evaluación ambiental de la modificación del Plan general del municipio de Cox en el suelo no urbanizable protección de huerta.
Promotor: Ayuntamiento de Cox
Autoridad sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante
Localización: Cox (Alicante)
Expediente: 45/2021-EAE
La Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 30 de junio de 2022, adoptó el siguiente:
Acuerdo:
Vista la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico de la modificación del Plan general del municipio de Cox en el suelo no urbanizable protección de huerta, en los siguientes términos:
En fecha 22 de junio de 2021 tiene entrada, a través del servicio territorial de urbanismo de Alicante, en el Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica, solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual del Plan general del municipio de Cox en el suelo no urbanizable protección de huerta. Tras requerimiento efectuado para la subsanación de la documentación, ésta se presentó en fecha 06 de noviembre de 2021.
A) Documentación
La solicitud de inicio, remitida por el Ayuntamiento de Cox, se acompañaba de la siguiente documentación:
- Borrador de la modificación.
- Documento inicial estratégico (DIE).
- Informe asunción requerimiento.
- Escrito remisión documentación.
- Informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante.
En la primera propuesta efectuada se planteaban usos en el suelo no urbanizable protegido huerta, que como consecuencia del informe del servicio territorial de urbanismo de Alicante y del requerimiento efectuado, se eliminaron: el uso de alojamiento turístico rural y de restauración y las redes de suministro.
La documentación presentada se ajustaba a lo establecido en el artículo 52 (procedimiento simplificado) del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, de aprobación texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)
B) Planeamiento vigente
El vigente planeamiento urbanístico es el Plan general de ordenación urbana con aprobación definitiva el 4 de noviembre de 1999 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante. Sobre el mismo se emitió declaración de impacto ambiental aceptable con condiciones de fecha 8 de julio de 1999.
De acuerdo con la documentación presentada, el vigente planeamiento clasifica la zona afectada por la modificación como suelo no urbanizable de protección de huerta en el término municipal de Cox y como suelo no urbanizable general en la antigua delimitación del término municipal de Granja de Rocamora que ha pasado a formar parte del término municipal de Cox con la nueva redelimitación pero manteniendo tanto la clasificación como el régimen jurídico una vez anexionados a Cox (que tiene otra regulación).
Imagen. En verde delimitación del ámbito de la modificación que afecta al suelo no urbanizable protegido huerta de Cox y parte del suelo no urbanizable general (SNUG) del antiguo término municipal de Granja de Rocamora ahora regularizado y perteneciente a Cox. Fuente: DIE. Reelaborado.
Imagen. En verde delimitación del ámbito de la modificación que quedaría como afecta al suelo no urbanizable protegido huerta de Cox (SNUH). Fuente: DIE. Reelaborado.
SNU protección de huerta (SNU H) (regulación del vigente Plan General de Cox):
- Construcciones:
* Sólo se permite el uso de vivienda unifamiliar aislada, previa autorización de la C.T.U.
• Ocupación máxima: 2%.
• Parcela mínima: 10.000 m².
• Edificabilidad: 0,04 m²/m².
- Movimientos de tierras: se prohíben los movimientos de tierras, así como las obras de excavación para obtención de áridos o tierras, que pudieran afectar directa indirectamente a los ecosistemas.
- Vertidos: se prohíbe cualquier tipo de vertido de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, exceptuando los vertidos mediante emisario que provengan de estación depuradora con un grado mínimo secundario.
- Cerramientos: los cerramientos y vallados se realizarán con los materiales tradicionales en la zona, tendrán una altura total inferior a un metro y veinte centímetros
SNU General (SNU G) (regulación en el planeamiento de Granja de Rocamora):
El régimen general para este tipo de suelo es el previsto en la Ley 4/1.992 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana. El artículo 7 describe los siguientes usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable:
- Obras, instalaciones y servicios públicos.
- Vivienda aislada y familiar
- Almacén vinculado a actividad agrícola, ganadera o forestal.
- Instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, tales como invernaderos, viveros, granjas y similares.
- Actividades mineras y extractivas.
-Actividades de servicios vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas y las de suministro de carburante.
- Actividades industriales y productivas
- Actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y esparcimiento y terciarias.
En el artículo 147 se establecen las condiciones generales de edificación:
- Naves agrícolas.
• No podrán ser otras que aquéllas directamente relacionadas con la propia finca sobre la que se asienten.
Tipo de edificación: libre.
Altura máxima: 4,50 metros medidos al arranque de cubierta.
Retranqueos mínimos: 5 m a linderos.
Ocupación máxima: 2 %.
Parcela mínima: 10.000 m².
- Actividades sujetas a declaración previa de interés comunitario.
a) Comprenden las actividades contempladas en la Ley 4/1992, excepto en lo referente a actividades terciarias que no se permiten fuera del suelo urbano calificado para este fin.
b) Tipo de edificación: libre.
• Altura máxima: dos plantas (8 m) medidos al arranque de cubierta.
• Ocupación máxima: 20 %.
• Edificabilidad máxima: 0,20 m²/m².
• Retranqueos a los linderos: 25 metros. desde cualquier punto de la edificación.
• Parcela mínima: 15.000 m².
c) Podrán edificarse viviendas para el personal de vigilancia y/o portería de la instalación, a razón de 1 viv/15.000 m² de parcela.
d) A efectos de edificabilidad computará toda superficie construida, cualquiera que sea su uso o situación
- Edificaciones de vivienda familiar.
a) Sólo se permitirá la construcción de una vivienda por parcela mínima.
• Tipo de edificación: unifamiliar aislada.
• Parcela mínima: 10.000 m².
• Ocupación máxima: 2%.
• Altura máxima: 6 m. Sobre esta altura sólo se permitirán las cubiertas, chimeneas, depósitos de agua y torreones de escalera para acceso a cubierta.
• Edificabilidad: 0,02 m²/m²
C) Objeto, justificación y descripción.
De acuerdo con la documentación aportada: «Las razones que fundamentan la formulación de la presente modificación son las de actualizar aspectos concretos regulatorios de las normas urbanísticas de aplicación en el suelo protegido de huerta del vigente PGMOU de Cox para posibilitar urbanísticamente la construcción de la balsa para la optimización de los caudales efluentes de la EDAR de Callosa de Segura para abastecer los regadíos del Sindicato Local de Riegos de la Huerta de Cox y, puntualmente, alguna otra balsa que permita optimizar la gestión de los recursos hídricos disponibles en la zona de huerta protegida, siempre y cuando se justifique la imposibilidad de su emplazamiento en otra zona.
Imagen. Alternativas de ubicación balsa para aprovechar caudales EDAR Callosa Segura. Sol. 1 alternativa dentro de suelo no urbanizable protegido. Sol. 2 y 3 alternativas fuera de suelo no urbanizable protegido.
Con esta modificación aparece también la última delimitación entre los municipios de Cox y Granja de Rocamora, tras la regularización de términos, la cual supone una transformación sustancial respecto a las delimitaciones que estaban establecidas en el planeamiento vigente. La propuesta implica modificar la categoría de los terrenos pertenecientes a Granja de Rocamora que se intercambiaron y han seguido manteniendo tanto la clasificación como el régimen jurídico una vez anexionados a Cox (que tiene otra regulación). Puesto que no existe diferencia entre el territorio anexionado, procedente de Granja de Rocamora, y el que ya pertenecía a Cox, ni administrativa, ni física ni ambiental ya que son realidad parte una misma unidad territorial, no tiene sentido aplicar diferente normativa y, por lo tanto, en esta modificación, se norma toda el área con el mismo articulado».
Se han planteado 3 alternativas:
- Alternativa cero: vigente planeamiento
- Alternativa 1: modificación de la normativa del suelo no urbanizable protegido huerta
- Alternativa 2: Localizar la balsa de regulación de caudales de la EDAR en suelo sin protecciones. Esta alternativa se descarta ya que supone incrementos en los costes energéticos de explotación y de emisiones superiores a la alternativa 1.
Se modifica la redacción del artículo 228.3 suelo no urbanizable protección de huerta del Plan general de Cox, que ahora será de aplicación a todo el suelo no urbanizable de protección de huerta (incluyendo los suelos no urbanizables de término municipal de Granja de Rocamora ahora incluidos en Cox que se han mostrado en la última imagen). La redacción será la siguiente:
«Corresponde a los suelos que integran la huerta tradicional del Segura; esta zona queda protegida como tal por su significación como elemento identitario de la Vega Baja y por ser un Paisaje de Relevancia Regional PRR-39 Huerta de la Vega Baja del Segura.
1. Usos
Uso predominante: explotaciones agrícolas
Usos compatibles: se establece esta clase de suelo como zona exclusivamente agrícola. Son admisibles, con sujeción a los procedimientos de autorización previa, o en su caso de DICs establecidos en la legislación vigente, los siguientes usos y edificaciones según lo establecido en el art. 197 de la LOTUP:
a) Construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas para fomentar el uso de la huerta, que sean las estrictamente indispensables para la actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente.
b) Vivienda aislada y familiar, cumpliendo los requisitos incluidos en ordenanzas generales y particulares, siempre que esta vivienda quede vinculada a la explotación agrícola de una o varias fincas, ubicadas en el entorno ordenado en este artículo, cuyo tamaño total (el de la agrupación de fincas, o finca individual) sea igual o superior a 10 veces el tamaño mínimo de parcela exigida para la construcción de la vivienda, es decir 10 Ha.
c) Infraestructuras básicas ligadas al sistema de gestión de pluviales y al sistema de gestión de recursos hídricos de la huerta del municipio de Cox, tales como balsas y embalses, siempre que se justifique que no hay otro emplazamiento posible por razones físicas o de viabilidad de la construcción y/o la explotación.
Usos incompatibles: explotación de canteras, extracción de áridos y tierras no vinculadas al uso autorizado; generación de energía renovable; actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural y actividades terciarias o de servicios no autorizadas en el punto anterior.
2. Parámetros generales para los usos característicos y compatibles:
Los parámetros generales para los usos característicos y compatibles serán los descritos a continuación:
a) Retranqueo de la edificación a linderos: doble del desnivel, en cada punto, y no menor de 5 metros.
b) Altura máxima de la edificación: 2 plantas y 7 metros, excepto las instalaciones que por su uso requieran mayor altura, o cuando así se prevea expresamente en la declaración de interés comunitario.
3. Condiciones particulares para cada uno de los usos compatibles:
a) Construcciones e instalaciones agrícolas:
• Parcela mínima con superficie igual o mayor de 20.000 m².
• La parcela deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la total superficie real a la construcción.
Adecuación de la ubicación de la construcción en la parcela y del acabado de la edificación conforme a su situación aislada, así como el mantenimiento en la parte de la parcela no construida del uso agrícola.
• Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario, o con sus características naturales propias.
Las casetas de aperos, tendrá una superficie máxima de 20 m²t, una única planta con una altura máxima de 3 m y deberá justificar estar al servicio de la actividad agrícola.
Los elementos auxiliares como las hornacinas, casetas de contador de riego o luz, cabezales de riego, abonadoras o similares tendrán la consideración de instalaciones y medios técnicos ordinarios para el uso rustico de las parcelas, no aplicándoles los requisitos establecidos para las construcciones en estas normas urbanísticas si se cumple que tiene una superficie máxima de 9 m² t, una única planta con una altura máxima de 2,2 m, una distancia a cualquier linde de parcela de 0,5 m y una distancia mínima a eje de camino o vías de acceso de 5 m.
• Se procurará su mayor integración en el entorno mediante:
- Preservación de la vegetación y arbolado de relevancia, si lo hubiere integrándolo en el proyecto constructivo.
- Ordenación e integración de los proyectos mediante una correcta definición de las condiciones morfológicas y tipológicas; volumetría, materiales a utilizar, texturas y colores, de forma que no se produzcan alteraciones significativas no justificadas del paisaje de la huerta.
- Cuando estas actividades se sitúen de forma aislada en el territorio, su ordenación y diseño se adaptarán a la estructura y composición del paisaje, cuidando, en especial, el tratamiento e integración paisajística de los bordes colindantes con el suelo no urbanizable, así como el de los frentes visibles desde las vías de comunicación.
- Los aparcamientos, si los hubiera, se integrarán en la ordenación de las áreas, preferentemente mediante la plantación de especies vegetales propias de la huerta, y en especial en las zonas de transición con los suelos colindantes.
- En los cerramiento y vallados, se priorizará, salvo causa justificada, los de carácter natural o los artificiales naturalizados. La publicidad se procurará que esté integrada en las edificaciones.
• Otros condicionantes establecidos en el art. 197 de la LOTUP.
b) Vivienda aislada y familiar vinculada a explotación agrícola, cumpliendo los requisitos:
• Se permitirá, excepcionalmente, edificar en parcelas de perímetro ininterrumpido que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento, que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda.
• Se establecerá así mismo la necesaria vinculación a la explotación agrícola de una finca, o conjunto de ellas que, en el ámbito ordenado, tengan una de superficie total no inferior en total a 10 Ha (incluyendo la finca en la que se construya la vivienda).
• La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del dos por cien de la superficie de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo. No obstante, el plan podrá permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda del dos por cien de la superficie de la finca rústica en que se realice.
• La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y la topografía del terreno.
• Se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable, una adecuada gestión de los residuos y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que impida la contaminación del suelo. Los costes de estas infraestructuras o instalaciones serán a cargo del propietario.
• La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el planeamiento urbanístico, quedando prohibidas las agrupaciones de viviendas en una misma parcela, así como las que tengan características propias de las viviendas colectivas.
- Parcela mínima: 10.000 m² (una sola vivienda por parcela) cumpliendo además la vinculación a la explotación agrícola definida en el segundo párrafo de la letra b).
- Ocupación máxima: 2%
- Edificabilidad: 0,04 m²/m²
• Otros condicionantes del art. 197 de la LOTUP.
Las viviendas sobre parcelas afectadas de riesgo de inundación nivel 6, según el PATRICOVA, deberán adecuarse a las medidas de mitigación de riesgo indicadas en el anexo I del PATRICOVA.
En plano MP3 se grafía el área afectada por este nivel de riesgo de inundación, no obstante, esta delimitación estará sujeta a posibles cambios con motivo de la redacción de Estudios de Concreción del Riesgo de Inundación aprobados por la administración autonómica, o por cambios en la cartografía vigente del PATRICOVA en el momento de la autorización.
c) Infraestructuras básicas ligadas al sistema de gestión de pluviales con la red general de pluviales del municipio de Cox. Dichas instalaciones deberán redactar un estudio de integración paisajística.
d) Infraestructuras hidráulicas ligadas a la reutilización de las aguas residuales de depuradoras y a la optimización de los recursos hídricos disponibles en la huerta de Cox.
- Se permitirá la construcción de una infraestructura para riego, concretamente la construcción de una balsa para abastecer el regadío del Sindicato Local de la Huerta de Cox, permitiéndose la instalación de las conexiones de ésta con la red proveniente de la EDAR de Callosa de Segura.
- Se podrá construir balsas de riego y sus instalaciones auxiliares siempre que se justifique su necesidad para optimizar los recursos hídricos disponibles en la huerta y la ausencia de otro emplazamiento más idóneo. Estas balsas justificarán su necesidad para la irrigación del área ordenada así como áreas limítrofes por razones de pertenencia a la misma unidad territorial (si bien en otro municipio). Las áreas regadas por cada balsa, fuera de la ordenada, no podrán suponer más de un 15 % del total regado con ésta.
- Los proyectos de balsas de regulación de caudales deberán ir acompañados de un estudio de integración paisajística con el contenido indicado en el anejo II de la LOTUP.
- Según el artículo 213 de la LOTUP, esta infraestructura está sujeta a licencia municipal.
4. Movimientos de tierras:
Se prohíben los movimientos de tierras, así como las obras de excavación para obtención de áridos o tierras, que pudieran afectar directa o indirectamente a los ecosistemas.
Además, en el caso de la construcción de una balsa, los taludes y muros no sobresaldrán más de 1,50 m sobre el nivel medio del terreno en la zona de implantación.
5. Vertidos:
Se prohíbe cualquier tipo de vertido de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, exceptuando los vertidos mediante emisario que provengan de estación depuradora con un grado mínimo secundario.
6. Cerramientos:
En estos suelos es de aplicación el artículo 3 del Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos que establece:
«Todo vallado existente o de nueva construcción, no incluido en una zona urbana o urbanizable, compatibilizará su objeto con la libre circulación de la fauna silvestre»
Para ello se construirán de la siguiente forma:
«Las cercas se construirán con un entramado formado por hilos verticales y horizontales sustentados por postes. Los hilos verticales estarán separados un mínimo de 30 cm. Los hilos horizontales estarán separados un mínimo de 15 cm, y los vanos de los hilos inferiores entre postes carecerán de anclajes al suelo. Asimismo, carecerán de alambre de espino.»
La regulación de su altura es la siguiente:
• Altura máxima de cerramientos opacos < 1 m
• Altura máxima total < 2,50 m
Igualmente cumplirán con el articulado del PATRICOVA.»
D) Consultas realizadas
La modificación planteada se encuentra en el supuesto del artículo 51.3.a (modificación puntual que regula aspectos parciales del plan) del TRLOTUP y, en consecuencia, no requiere efectuar la consulta previa por el Ayuntamiento prevista en dicho artículo.
Por parte del Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica se sometió a consultas la documentación inicial remitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del TR LOTUP, con el fin de determinar los efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo VIII de dicha ley.
Por ello, teniendo en consideración las características de la modificación y los aspectos ambientales en los que puede incidir, se consultó a las siguientes administraciones:
* Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante: se realizan las siguientes consideraciones:
«- La propuesta implica modificar la categoría de la parte que pertenecía al término municipal de Granja de Rocamora, y que mantuvo su clasificación y régimen jurídico al incorporarse al término de Cox, circunstancia que deberá explicarse y justificarse con claridad.
- La propuesta se justifica con base en la necesidad de compatibilizar en esta clase de suelo la ejecución de una balsa reguladora para el aprovechamiento de los caudales efluentes de la EDAR. Sin embargo, también se introducen otros usos compatibles en este ámbito, por lo que deberán incorporarse las justificaciones necesarias para ellos.»
Estos puntos se justifican y argumentan en la nueva documentación presentada a requerimiento del servicio de evaluación ambiental estratégica.
* Servicio de ordenación y gestión forestal: informe favorable al no preverse afecciones al terreno forestal ni a vías pecuarias.
* Servicio de Regadíos: informa que no se derivarán efectos significativos negativos sobre el medio ambiente en el ámbito de las Infraestructuras Hidráulicas de Regadío. La ubicación de la balsa se considera idónea frente a otras ubicaciones que requerirían bombeos significativamente mayores.
* Servicio de infraestructura verde y paisaje: se indica que «la emisión de informe favorable en materia de infraestructura verde y paisaje de la Modificación Puntual de referencia, en fases posteriores de tramitación, requerirá de la incorporación al plan de los requerimientos expuestos en este informe, relativos al establecimiento de condicionantes y criterios de ordenación e integración paisajística para las nuevas actuaciones permitidas y a la identificación de la infraestructura verde.»
«Asimismo, cabe señalar que el presente informe no valida la alternativa de localización propuesta para la balsa para la optimización de los caudales efluentes de la EDAR de Callosa de Segura y el abastecimiento de los regadíos del Sindicato Local de Riegos de la Huerta de Cox, que será objeto de informe en el procedimiento que deba tramitarse para su implantación.»
* Servicio de gestión territorial: se indica que «se considera que la modificación puntual del Plan General del municipio de Cox (Alicante), se encuentra afectado por riesgo de inundación y se considera compatible, con el cumplimiento de las consideraciones finales».
Las consideraciones finales son:
«Visto que la modificación puntual del Plan general está afectada por peligrosidad de inundación de nivel 6 y de origen geomorfológico.
Visto que la reclasificación del suelo solicitada no comporta un aumento de la vulnerabilidad frente al riesgo de inundación.
Visto que la modificación puntual del Plan general establece posibilidades de ubicación para la balsa así como limitación de construcción de viviendas vinculadas a la explotación, las cuales deberían ser concretadas en proyectos concretos para poder evaluar las afecciones de inundabilidad, lo cual requerirá informe preceptivo del departamento competente en materia de inundación.
Visto que respecto a otras afecciones territoriales se trata de suelos de muy elevada capacidad agrológica y dado que se solicita la reclasificación del tipo de suelo, de suelo no urbanizable común a suelo no urbanizable de huerta, dicha afección no tiene ninguna incidencia.»
* Servicio de planificación territorial: se informa favorablemente condicionado a lo señalado al final del apartado 4 del presente informe, debiendo tener en cuenta que en el presente informe no se valida la alternativa de localización propuesta para la balsa para la optimización de los caudales efluentes de la EDAR de Callosa de Segura y el abastecimiento de los regadíos del Sindicato Local de Riegos de la Huerta de Cox, que será objeto de informe en el procedimiento que deba tramitarse para su implantación.
En relación con el Plan de Acción Territorial de la Vega Baja (PATVB) que se está tramitando y con la suspensión de licencias que pudiera derivarse se recomienda la concreción de una serie de cuestiones relacionadas con la redacción del artículo 228.3.3.
E) Identificación y valoración de los posibles efectos sobre el medio ambiente
1. Motivación de la aplicación del artículo 46.3 del TR de la LOTUP:
El Ayuntamiento remite un DIE con un contenido ajustado al artículo 52.2 del TRLOTUP por considerar que le resulta de aplicación el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica.
La modificación puntual se aprueba por una administración pública y su elaboración y aprobación viene exigida por una disposición legal, y constituye una modificación de la ordenación estructural del Plan General Estructural. Además, teniendo en cuenta la información proporcionada, se estima que puede constituir una modificación menor de un plan (art. 5 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental) del artículo 46.1 del TRLOTUP y, en consecuencia, serle de aplicación el artículo 46.3.b del TRLOTUP.
Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 del TRLOTUP, el órgano ambiental y territorial determinará, teniendo en consideración los criterios del anexo VIII, el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental y territorial ordinario o simplificado, en función de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d y 53.1 del TR LOTUP, como más adelante se verá.
2. Identificación de efectos:
El presente IATE efectúa la siguiente descripción del ámbito afectado, de acuerdo con la información disponible: La superficie afectada por la modificación son terrenos de cultivo de huerta y frutales en menor medida, situados al Este del núcleo urbano de Cox. Son terrenos de fisiografía llana de limos y arenas.
Los terrenos están incluidos en el ámbito del Paisaje de Relevancia Regional PPR-39 Huerta de la Vega Baja del Segura.
Son terrenos afectados por peligrosidad geomorfológica y por peligrosidad de inundación nivel 6 en su totalidad.
La capacidad de uso agrícola es en todo el ámbito muy elevada, clase A.
Los terrenos que eran del municipio de Granja de Rocamora y ahora forman parte de Cox y que se incluyen en la modificación puntual presentan las mismas características ambientales y territoriales que los suelos contiguos considerados suelo no urbanizable protegido huerta de Cox.
Según el DIE, la modificación tendrá un efecto positivo sobre la huerta y su paisaje, al permitir la construcción de balsa e infraestructuras de apoyo necesarias, para regular los efluentes de Callosa d'En Sarrià y dedicarlos al riego de las parcelas dependientes del Sindicato de Riegos de Cox.
Limita la construcción de vivienda aislada actualmente permitida en el vigente planeamiento de Cox al exigir su vinculación a la explotación agrícola de huerta, lo que redundará en un efecto positivo sobre el paisaje.
Según el presente IATE, respecto a la modificación se identifican los siguientes posibles efectos:
a. Sobre el suelo de muy elevada capacidad de uso agrícola.
b. Riesgo de inundabilidad que afecta a todo el ámbito: geomorfológico y de nivel 6.
c. Sobre el paisaje. Se trata de un paisaje abierto de huerta incluido en el ámbito de un paisaje de relevancia regional.
3. Determinación de efectos significativos de acuerdo con los criterios del anexo VIII: Se valoran los posibles efectos sobre el medio ambiente en relación conl artículo 53.2 del DL 1/2021 del TRLOTUP:
- 3.1. Criterios del anexo VIII del TR de la LOTUP:
* 3.1.1. Las características de la modificación:
a) Establece un marco para proyectos similar al existente, permitiendo el uso de balsas y construcciones agrícolas y ganaderas ligadas al uso de la huerta.
b) No influye en otros planes o programas, aunque se modifica el planeamiento urbanístico vigente en el municipio.
c) No se considera que existan problemas ambientales significativos relacionados con el plan.
d) No incide significativamente en el modelo territorial, teniendo en cuenta que la superficie afectada es reducida y que el uso admitido en la zona (dotacional) actualmente es compatible en la misma.
* 3.1.2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada:
a) Los efectos de ocupación transformación del territorio por el uso de suelo que plantean los nuevos usos permitidos (balsas y construcciones agrícolas y ganaderas ligadas a uso huerta) pueden ser permanentes en algunos casos, pero en cualquier caso puntuales, y de actividades ligadas al mantenimiento de la huerta. Se mantiene el uso de vivienda aislada que ocasiona efectos permanentes e irreversibles, pero se limita la misma al vincularla a la explotación agrícola, y, en cierta medida, al hacerlo se puede contribuir a conservar el paisaje de huerta.
b) Respecto al riesgo de inundabilidad, los usos introducidos: balsa de riego y construcciones agrícolas y ganaderas ligadas al uso de huerta, están permitidos con excepción de las construcciones ganaderas que podrían estarlo en peligrosidad geomorfológica previo estudio específico y detallado de la zona que justifique la escasa incidencia del riesgo de inundación en relación con la actividad a implantar.
La modificaciones aceptable respecto a este riesgo siempre cumpliendo la normativa de PATRICOVA aplicable.
c) La magnitud y alcance espacial (área geográfica y tamaño de la población afectada) de los efectos es mediana.
d) Valor y vulnerabilidad del área probablemente afectada:
Los terrenos afectados son suelos con elevada capacidad de uso agrícola y pertenecen a un ámbito de paisaje de relevancia regional. No constan la existencia de ecosistemas ni fauna ni flora de interés que pudiera verse afectada.
Los usos permitidos están ligados al mantenimiento de la actividad agrícola y en consecuencia del paisaje de huerta, así como del recurso suelo, aunque puedan afectarlo puntualmente. Se considera justificado la posibilidad de implantación de balsas de riego con las condiciones fijadas al contribuir al mantenimiento de la actividad agrícola y su paisaje y suelo. Igualmente justificados los usos con afecciones puntuales, construcciones agrícolas y ganaderas y venta de productos al ligarse al uso de huerta. Su afección será puntual.
Respecto a la vivienda aislada se regula de forma que se vincula a la actividad agrícola y su paisaje, estimándose aceptable con estas condiciones la afección puntual que causarán.
De acuerdo con la web de la Conselleria de Cultura en la zona consta un yacimiento arqueológico, el cabezo del tío Molins ubicado en cabezo rodeado de huerta. El mismo se ubica fuera del suelo no urbanizable protegido huerta por lo que en principio no se vería afectado. Respecto a las numerosas acequias y elementos ligados a la actividad agrícola se estima que los usos que se puedan implantar deberán permitir su conservación evitando su afección.
- 3.2. Determinaciones o medidas a aplicar: teniendo en cuenta las medidas indicadas en el DIE, el presente IATE considera necesario establecer las siguientes:
* La nueva redacción de la normativa urbanística permite el uso de instalaciones ganaderas necesarias para fomentar la huerta, sin definirlas. Se entiende por parte de este IATE que se trata de instalaciones ganaderas que sean necesarias para la explotación agrícola de la huerta y, en consecuencia, que no estarán permitidas las instalaciones ganaderas intensivas de cualquier tipo al no ser necesarias para el fomento de la huerta ni de su conservación. Esto debe especificarse en la nueva redacción del articulado.
* De acuerdo con el DIE la huerta de Cox presenta un rico patrimonio hidráulico formado por acequias, azarbes, antiguas balsas de cáñamo y norias, debiendo llevarse a cabo una vigilancia en la concesión de licencias de obras y actividades para evitar su afección y permitir su conservación.
* Igualmente en la concesión de licencias de obras y actividades se vigilará que las mismas no interfieran el drenaje natural de la huerta y el cumplimiento de lo establecido en el PATRICOVA.
* Las balsas de regulación e infraestructuras de riego que se vayan a construir, necesarias para la optimización de la utilización de los recursos hídricos elaborarán previamente un estudio de integración paisajística que será informado por el servicio de infraestructura verde y paisaje.
* Las aguas residuales depuradas se reutilizarán en el riego de huerta de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
* Como medida adicional preventiva: previamente a la concesión de licencia de obras o actividad se comprobará que los usos que vayan a establecerse están vinculados a la conservación y mantenimiento en términos generales del suelo y paisaje de la huerta de acuerdo con la normativa urbanística.
* Medidas establecidas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, que requerirán su incorporación previamente a la aprobación definitiva de la modificación e informe al respecto del referido servicio, debiendo incorporarse lo indicado en el mismo en su caso.
* Cumplimiento de las consideraciones finales del informe del servicio de gestión territorial.
- 3.3. Conclusión: teniendo en cuenta el análisis efectuado, la modificación puntual presentada se puede considerar una modificación menor del planeamiento vigente y que no presentará efectos negativos significativos siempre que se adopten las medidas preventivas y correctoras indicadas.
El presente IATE no evalúa la localización de ninguna balsa en concreto, tan solo la posibilidad de ubicación de balsas de riego, es decir el uso, entre ellas la que aprovecharía las aguas residuales de la EDAR de Callosa, en el suelo no urbanizable protegido huerta. La localización concreta deberá valorarse a través del proceso de autorización correspondiente, sometiéndose a evaluación de impacto ambiental el proyecto si legalmente estuviera sujeta a este procedimiento y, en cualquier caso, con la elaboración de un estudio de integración paisajística. No supone, tal y como se indica en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, validar la alternativa de localización propuesta para la balsa para la optimización de los caudales efluentes de la EDAR de Callosa de Segura y el abastecimiento de los regadíos del Sindicato Local de Riegos de la Huerta de Cox, que será objeto de informe en el procedimiento que deba tramitarse para su implantación.
F) Consideraciones jurídicas
La Evaluación Ambiental Estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha Directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante el DL 1/2021 que aprueba el texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).
El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
Propuesta de acuerdo
De acuerdo con lo expuesto, se resuelve emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable según establece el artículo 53.2.b del TRLOTUP, en relación con la modificación del Plan general del municipio de Cox en el suelo no urbanizable protección de huerta , de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta Ley desarrollado en el punto E.3, y teniendo en cuenta las consultas realizadas y el análisis efectuado, se puede concluir que el procedimiento de evaluación simplificada es suficiente para determinar que la modificación del plan no presentará efectos significativos negativos sobre el medio ambiente, correspondiendo continuar la tramitación de la misma conforme a su normativa sectorial, siempre que se ajuste a los siguientes condicionantes:
1. Previamente a la aprobación definitiva de la modificación puntual se incluirá en la normativa urbanística del suelo no urbanizable protegido lo siguiente:
1.1.
- Condiciones que garanticen la preservación del carácter y el valor del paisaje de huerta y la integración de los nuevos usos (infraestructuras hidráulicas) en el mismo, para su posterior desarrollo y materialización en los estudios de integración paisajística de las distintas actuaciones.
- Incluir un plano de ordenación con la definición de la infraestructura verde del ámbito, definida a la escala de la modificación planteada y en su ámbito.
1.2. Se obtendrá informe del Servicio de infraestructura verde y paisaje respecto a la incorporación de las condiciones señaladas en el punto 1.1 y se adoptarán, en su caso, las condiciones que se indiquen.
1.3. Se especificará que las instalaciones ganaderas intensivas no están permitidas.
1.4. En la concesión de licencias de obras y actividades para evitar la afección del patrimonio cultural hidráulico de la huerta se llevará a cabo una vigilancia, que permita su conservación, así mismo se vigilará que las mismas no interfieran el drenaje natural de la huerta y el cumplimiento de lo establecido en el PATRICOVA.
1.5. Las balsas de regulación e infraestructuras de riego que se vayan a construir, necesarias para la optimización de la utilización de los recursos hídricos elaborarán previamente un estudio de integración paisajística que será informado por el servicio de infraestructura verde y paisaje.
1.6. Las aguas residuales depuradas se reutilizarán en el riego de huerta de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
1.7. Previamente a la concesión de licencia de obras o actividad se comprobará que los usos que vayan a establecerse están vinculados a la conservación y mantenimiento en términos generales del suelo y paisaje de la huerta de acuerdo con la normativa urbanística.
1.8. La construcción de balsas y de viviendas ligadas a explotación se someterán al preceptivo informe del departamento competente en inundabilidad de la Generalitat.
De acuerdo con el informe del servicio de planificación territorial se recomienda la concreción de los siguientes puntos:
- La redacción propuesta del art. 228.3.3.a), construcciones e instalaciones agrícolas, se indica que los aparcamientos, si los hubiera, se integrarán en la ordenación. Cabe destacar que el Plan de Acción Territorial de la Vega Bja (PATVB) no hace referencia expresa a los aparcamientos en Zona 4.
- La redacción propuesta del art. 228.3.3 a) no concreta parámetros en relación con las construcciones e instalaciones ganaderas. El PATVB solamente prevé, en su art. 25.2.h) instalaciones para la cría y mantenimiento particular o comercial de animales con los parámetros allí descritos.
- En la redacción propuesta del art. 228.3.3.a), al final, y en el art. 228.3.3.b) se añade «otros condicionantes establecidos en el art. 197 de la LOTUP», sin especificar a qué condicionantes se refiere, por lo que no ha podido valorarse la compatibilidad de esos otros condicionantes con el PATVB.
Según establece el artículo 53.7 del TRLOTUP, el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación del Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del Decreto.
Órgano competente
La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 53.2.b del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la Modificación del Plan general del municipio de Cox en el suelo no urbanizable protección de huerta, por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe.
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.
Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
València, 6 de julio de 2022. El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»
València, 9 de septiembre de 2024
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental