De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del informe ambiental y territorial estratégico,
RESUELVO
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 94/2020-EAE Albaida (Valencia).
«Informe ambiental y territorial estratégico
Trámite: modificación puntual n.º 7 Plan general
Promotor: Ayuntamiento de Albaida.
Autoridad sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia
Localización: término municipal de Albaida
Expediente: 94-2020 - EAE
La Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 31 de marzo de 2022, adoptó el siguiente:
Acuerdo:
Vista la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual n.º 7 del Plan general de Albaida, en los siguientes términos:
En fecha 7 de enero de 2021 ha tenido entrada en el Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual n.º 7 del Plan general de Albaida.
A) Documentación presentada
La solicitud de inicio, remitida por el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia, se acompaña de borrador de la modificación del Plan y documento inicial estratégico con los contenidos del artículo 52 (procedimiento ordinario) del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (TRLOTUP). La documentación se presenta en formato digital.
B) Planeamiento vigente
El planeamiento municipal vigente en el municipio de Albaida es un Plan general aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en sesión de fecha 31 de julio de 2006. Fue objeto de evaluación ambiental (expte 033/2003 AIA), emitiéndose DIA el 21 de julio de 2005. El Plan califica el suelo no urbanizable en diferentes ámbitos:
- SNU Común, distinguiendo tres zonas: área 1, área 2 donde predominan las viviendas unifamiliares y el área 3 destinada a servicios.
- SNU de Protección agrícola
- SNU de Protección forestal
- SNU de Protección cultural, arqueológica e histórica
- SNU de Protección viaria
- SNU de Protección de infraestructuras ferroviarias
- SNU de Protección de cauces y barrancos
- SNU de delimitación de canteras.
C) Descripción, objeto y justificación.
Se pretende modificar la normativa que afecta a los usos agrícolas y sus complementarios ubicados en el área 1 del suelo no urbanizable común para adaptarla al TRLOTUP. Ello conlleva la modificación de los artículos 23.2 y 85 de las normas urbanísticas.
Se considera correcta la zonificación del suelo no urbanizable y adaptada al TRLOTUP. Los usos contemplados en el planeamiento vigente se consideran igualmente adecuados y únicamente se introduce uno nuevo, el destinado a bodegas, almazaras y otras instalaciones de la industria alimentaria.
Para este nuevo uso se fijan sus condiciones edificatorias, entre las que se pueden destacar el tamaño mínimo de parcela (1 ha), la ocupación edificatoria (5%) o la parcela destinada a uso agrícola (70%).
D) Documento inicial estratégico: posibles efectos sobre el medio ambiente
Únicamente se ha aportado una alternativa, además de la 0.
Se actúa sobre el suelo no urbanizable común donde los usos actuales están relacionados con los cultivos de secano, principalmente olivo, vid y algunos frutales (albaricoque, melocotón y ciruela). También existen algunas parcelas de regadío destinadas a cítricos.
En el municipio destaca la presencia del río Albaida y sus barrancos tributarios (de la Silla, del Pregó, de la Yunda, entre otros). El río Clariano conforma el límite norte del término.
Como elementos pertenecientes a la infraestructura verde se incluyen las vías pecuarias.
La posibilidad de desarrollar actividades agrarias como las almazaras, bodegas y, almacén y clasificación de frutas en suelo no urbanizable común agrícola contribuye a minimizar el tránsito de vehículos pesados en desplazamientos a otros municipios o zonas, lo que contribuirá a la reducción de los gases de efecto invernadero emitidos.
El mantenimiento de la actividad agrícola contribuye, en su papel de sumidero de carbono, a fijar el carbono de la atmósfera y a reducir las emisiones de gases.
Se han propuesto 4 indicadores de seguimiento y la elaboración de informes cada dos años.
E) Consultas
Por parte de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental la documentación aportada se ha sometido a consulta a las siguientes administraciones afectadas:
Nota: los informes recibidos se pueden consultar, una vez se emita este IATE, en la página web
F) Identificación y valoración de los posibles efectos sobre el medio ambiente
Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 del TRLOTUP, el órgano ambiental y territorial determinará, teniendo en consideración los criterios del anexo VIII, el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental y territorial ordinario o simplificado, en función de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d) y 53.1 del TRLOTUP.
- Urbanismo.
El 21 de diciembre de 2020 el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia emite informe señalando que la aprobación definitiva será autonómica puesto que afecta a la ordenación estructural. Además desde el punto de vista de sus competencias, en relación conl trámite ambiental, no plantean objeciones a la propuesta, si bien realizan la siguiente puntualización:
«Para la exoneración de las declaraciones de interés comunitario, se debe justificar que la zona afectada por la Modificación (área 1 del SNU común) presenta características propias de la ruralidad, atendiendo a criterios demográficos, de accesibilidad, económicos y sociales, en aplicación del art. 202.3.b) de la LOTUP.»
- Paisaje.
De conformidad con lo establecido en el TRLOTUP, el paisaje actuará como criterio condicionante en la planificación territorial y urbanística.
El Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje ha emitido informe en el que señala que visto el alcance de la actuación no tendrá incidencia en el paisaje por lo que no será necesario la elaboración de un instrumento de paisaje.
Sin embargo los proyectos que se desarrollen a partir de esta modificación si que requerirán de la elaboración de un Estudio de Integración Paisajística.
G. Consideraciones jurídicas
La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (TRLOTUP).
El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
H) Valoración ambiental de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP
1. Por las características de los planes y programas:
- Para justificar la modificación se indica que la zonificación del suelo contenida en el Plan general está adaptada al TRLOTUP.
No se comparte esta afirmación ya que el Plan general vigente se aprobó el año 2006 y desde entonces se han introducido conceptos nuevos que inciden y condicionan la ordenación territorial como puede ser la Infraestructura Verde (IV) y el Paisaje.
En la documentación se describen las vías pecuarias como pertenecientes a la IV, con lo que ello generaría la delimitación de una zona propia.
- Se indica igualmente que el contenido de la propuesta es la regulación detallada del uso agropecuario, afirmación que tampoco se comparte.
Dentro del uso agropecuario se encuentran las granjas de animales sobre las cuales no existe ningún análisis sobre su implantación, como podría ser la compatibilidad con los usos residenciales que generaría limitaciones a su libre disposición en el territorio.
Por ello no se comparte la afirmación de que con esta modificación el Plan General quedará adaptado al TRLOTUP en «cuanto a la regulación del suelo no urbanizable en lo referente a los usos agropecuarios y sus correspondientes actividades complementarias».
- La propuesta pretende exonerar de la elaboración de la declaración de interés comunitario por ello introduce dichas afirmaciones que eran requeridas en su momento por el artículo 218 LOTUP.
No obstante desde la elaboración de la propuesta dicho artículo ha sido modificado y ya no se requiere dicho aspecto sino que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 218.b.2 TRLOTUP ya que Albaida es un municipio de la franja intermedia.
2. Por las características de los efectos y del área probablemente afectada:
No se encuentra inconveniente, de que manera excepcional, se implanten los usos pretendidos en el suelo no urbanizable común. Pero para qué los efectos que produzcan se minoren estas instalaciones deberán localizarse en las parcelas proveedoras de las materias primas, o en sus proximidades.
De esta manera se minimizan los desplazamientos y se reduce la probabilidad de que abunden este tipo de instalaciones.
El Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje ha considerado que la incidencia en el paisaje será mínima si bien se señala que la edificabilidad máxima debería ajustarse a la especificada por el TRLOTUP.
La modificación planteada se puede considerar como menor ya qué pretende introducir en el planeamiento municipal un uso que ya está actualmente permitido por la legislación y cuya implantación real en el territorio será muy limitada.
I. Propuesta de acuerdo
Según establece el artículo 53 del TRLOTUP, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley y a la vista del análisis se ha realizado en el apartado anterior se puede concluir que la modificación de Plan propuesta no tiene efectos significativos negativos sobre el medio ambiente y el territorio, pudiéndose resolver la evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado, siempre que se realicen algunas modificaciones en el documento.
De acuerdo con lo expuesto, se resuelve:
Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual n.º 7 del Plan general de Albaida, cuyo objeto será el descrito en la documentación remitida, de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, siempre que previamente a su aprobación definitiva se cumplan los condicionantes descritos a continuación, correspondiendo continuar la tramitación de la modificación de Plan conforme a su normativa sectorial.
1. Se deberán eliminar de la documentación toda referencia a que la zonificación y a regulación de los usos del suelo no urbanizable del actual Plan general se encuentran adaptados al TRLOTUP. Se indicará que el objeto de la modificación únicamente consiste en introducir el uso de bodegas, almazaras y otras instalaciones de la industrial alimentaria en el área 1 del SNU común, con la salvedad que se indica en el punto siguiente.
2. Se sustituirá la denominación del uso utilizado de «bodegas, almazaras y otras instalaciones de la industrial alimentaria» por el de «Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario». En el texto del artículo 85 normas urbanísticas se incluirá como requisito que estas instalaciones se construirán cerca de las parcelas de origen de la materia prima.
3. Los proyectos que se desarrollen a partir de esta modificación requerirán de la elaboración de un estudio de integración paisajística, que será informado por el Ayuntamiento en caso de que no se requiera la tramitación de una DIC.
Estos proyectos requerirán igualmente que durante su tramitación analicen el posible riesgo de inundación que pudieran experimentar.
4. Si bien es una cuestión urbanística, conviene aclarar que para la exoneración de las declaraciones de interés comunitario, se debe justificar el cumplimiento del artículo 218.b.2 TRLOTUP. (este condicionante sustituye al señalado en el informe del Servicio Territorial de Urbanismo de 21 de diciembre de 2020)
Igualmente se recomienda se revise el parámetro de la edificabilidad máxima permitida ya qué para los casos de no requerir la tramitación de una DIC es de 800 m² sobre rasante y 600 m² de sótano (art. 219 TRLOTUP)
Según establece el artículo 53.7 del TRLOTUP, el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no se hubiera procedido a la aprobación del Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la modificación.
Órgano competente
La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 53.2.b del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual n.º 7 del Plan general de Albaida, por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe.
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.
Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
València, 7 de abril de 2022.- El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»
València, 27 de agosto de 2024
Miguel Angel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental