«Informe de impacto ambiental
Expediente: (3475232) 96/2024/AIA.
Título: Proyecto autorización de sondeo para captación de aguas subterráneas en parcela 235 del polígono 12 del término municipal de Navarrés (Valencia).
Titular: Servicios, Acondicionamiento y Gestión 3.0, SL.
Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia.
Localización: Polígono 12, parcela 235, del término municipal de Navarrés (Valencia).
Tramitación administrativa
Mediante escrito firmado en fecha 3 de abril de 2024 por el jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia (referencia expediente ASOSUB/2023/324/46), se dio traslado a este órgano ambiental del expediente, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (LEA) y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio. Entre la documentación aportada se encuentra:
- Proyecto de obra subterránea.
- Documento ambiental.
- Solicitud de evaluación de impacto ambiental.
- Resolución de valoración preliminar de repercusiones sobre la Red Natura 2000.
Se recibe en este órgano ambiental desde la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), informe con fecha de firma 22.04.2024, de carácter general para todas las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos de captaciones de aguas subterráneas de menos de 7000 m³. En el mismo se concluye que, será durante la tramitación del procedimiento reconocido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de aguas, cuando el Organismo valore las afecciones de la captación. Se solicita la inclusión en la resolución ambiental de la condición de no poder iniciarse las obras de los sondeos sin que previamente se obtenga la inscripción en el Registro de Aguas del organismo de cuenca.
La resolución aportada, referente a la valoración preliminar de repercusiones sobre la Red Natura 2000, emitida con fecha 18 de enero de 2024 por la Dirección General de Medio Natural y Animal, concluye indicando:
«Que el proyecto no tendrá efectos apreciables sobre la Red Natura 2000, considerando que no debe someterse a evaluación detallada de sus efectos sobre la Red Natura 2000, sin perjuicio de las consideraciones urbanísticas que sean de aplicación y de lo que establezca al respecto la normativa específica sobre aguas, siempre que los trabajos se desarrollen de la forma prevista y se incorpore la siguiente medida:
- Con el fin de determinar la presencia de una población de gallipato (Pleurodeles waltl) en la zona y evitar en su caso la posible afección del proyecto sobre la misma, el promotor de la actuación deberá contactar, con carácter previo al inicio de sondeo, con la Dirección Territorial de València de esta Conselleria, con el fin de que desde dicha Dirección Territorial se confirme la presencia de la especie y, en caso afirmativo, se determine la necesidad de que el promotor de la actuación adopte las medidas específicas que se consideren necesarias para garantizar el mantenimiento de los puntos de agua en los que aquella estuviera presente».
Vista la información contenida en el expediente, se considera que se dispone de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Criterios ambientales
Para la emisión de este informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del Apartado A del anexo III de la misma.
Características del proyecto
El objeto del proyecto es ejecutar un sondeo para la captación de aguas subterráneas en la parcela 235, polígono 12, del término municipal de Navarrés (Valencia) cuya superficie total es de 11.620 m² según datos del catastro, para uso doméstico, donde el promotor pretende dotar a esta parcela de unas viviendas de uso estacional. Para ello, se precisan aproximadamente 500 m³ anuales de agua.
Debido a las características de las formaciones que se prevé atravesar y a los diámetros que se pretende perforar, la realización del sondeo será mediante el sistema de rotopercusión. La geología de la zona de sondeo presenta en sus capas más superficiales, formaciones de dolomías y margas dolomíticas en bancos finos. Se pretende encontrar en capas más profundas las calizas pertenecientes a calizas tableadas de tonos claros con lacazina. Ocasionalmente, dolomías, calcarenitas y margas. La perforación que se pretende realizar alcanzará los 150 m de profundidad siendo el diámetro de perforación de 225 mm de diámetro. Se estima que el acuífero se localiza entre 120 y 140 m de profundidad. La entubación definitiva de toda la columna del sondeo será mediante una tubería de PVC, de 180 mm de diámetro y 4 mm de espesor, en tramos de 6 m, siendo ciega hasta el nivel piezométrico (50 m aproximadamente) y el resto ranurada con un mínimo del 15 % de superficie ranurada. Una vez instalada la tubería, se instalará una bomba con una tubería de 25 mm en la impulsión para extraer el agua del pozo al exterior.
No se requiere de ninguna obra, acceso, desbroce ni acondicionamiento de consideración, más que las necesarias de implantación de la maquinaria para su estabilidad y operatividad. Previamente a la realización del sondeo se realizará una balsa de lodos y de recepción de detritus, en el mismo terreno, para evitar que se extiendan por los terrenos próximos. Al finalizar los trabajos, quedará completamente rellena por el propio detritus y por los terrenos inicialmente extraídos que se extenderán sobre los depositados, dejando la superficie restaurada. Se ha calculado un volumen teórico aproximado de 6,78 m³ más el correspondiente esponjamiento del material de detritus, obtenido en la perforación.
Al finalizar los trabajos, se retirarán todos los equipos y materiales utilizados durante la obra.
El acceso al punto de sondeo se realiza desde la propia finca por la zona norte de la misma, sin necesidad de crear nuevos accesos.
En la documentación aportada, no se ha identificado el plazo de ejecución previsto para la realización de las obras, una vez obtenidas las autorizaciones necesarias.
Ubicación del proyecto
La zona donde se va a realizar el proyecto se localiza en la parcela 235, polígono 12, partida Loma del Camí, del término municipal de Navarrés (Valencia), propiedad del promotor. Las coordenadas UTM que corresponden al punto son (ETRS89; Huso 30): X = 694.695; Y = 4.326.797; Z = 416 msnm.
El sondeo está ubicado en una zona de uso agrícola, en suelo calificado como suelo no urbanizable común SNU-C, siendo compatible este tipo de obras debido al carácter agrícola, según el promotor.
El punto de perforación se sitúa en el ámbito de espacios naturales protegidos o pertenecientes a la Red Natura 2000 (ZEPA: Sierra de Martés - Muela de Cortes). Por ello, se dispone de informe favorable con condiciones a cumplir emitido por el órgano competente en materia de Medio Natural y Animal. Asimismo, el punto de perforación dista aproximadamente a unos de 60m de suelo catalogado como forestal, quedando el promotor obligado al cumplimiento de las normas de seguridad en prevención de incendios a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones que se establecen en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
La zona de actuación no se encuentra afectada por riesgo de inundación según la cartografía del PATRICOVA.
Atendiendo a la clasificación según el Plan Hidrológico 2022/2027 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea con código 080.147 Caroch Sur, la cual presenta un estado cuantitativo, cualitativo y global bueno, con un volumen de recursos disponibles 35,0 hm³.
Características del potencial impacto
Durante la fase de ejecución, la superficie afectada será la ocupada por los equipos de perforación, tuberías, maquinaria auxiliar y la balsa de lodos y de recepción de detritus de la perforación. Los fluidos que se utilicen durante la perforación serán biodegradables.
Se producirán una serie de impactos a la atmósfera que suponen la generación de ruidos y vibraciones, así como emisiones en forma de partículas. Hay que destacar que el área de perforación se localiza en una zona con viviendas diseminadas, encontrándose la zona urbana más cercana a unos 4 km de distancia, según la documentación aportada, por lo que estos impactos no se prevén significativos. Se dotará a la infraestructura de perforación de captadores de polvo, y se realizará una revisión y limpieza periódica de la cubierta vegetal próxima.
El promotor indica que la tubería definitiva irá cementada en el espacio anular entre tubería y pared del sondeo en su tramo superior, en una longitud que fijará según las características de la obra el director de la misma y el resto ranurada. Asimismo, la tubería definitiva de revestimiento del sondeo deberá sobresalir por encima de la superficie del terreno. Al finalizar la obra, se colocará una tapa o dispositivo de protección de modo que no sea posible la entrada de objetos extraños en la perforación.
Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación, a lo que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su escasa magnitud, carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir un problema de eliminación. El promotor indica en el documento ambiental que dispondrá de una balsa para la retención del lodo y detritus que surja de los acuíferos. Al finalizar los trabajos, quedará completamente rellena por el propio detritus y por los terrenos inicialmente extraídos que se extenderán sobre los depositados, dejando la superficie restaurada el riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que puedan llegar a tener efectos ambientales de consideración.
La actuación no afecta a ningún espacio natural protegido ni perteneciente a la Red Natura 2000. No se prevé un impacto significativo sobre la vegetación, fauna ni biodiversidad, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos debido al uso de la maquinaria. Tampoco se prevé afección a otros elementos ambientales, ni histórico culturales conocidos o catalogados. No se ha detectado ni se prevén afecciones a bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos catalogados del patrimonio cultural valenciano. Se adoptarán, no obstante, las medidas preventivas y de control y seguimiento para comprobar el normal desarrollo de las obras y por si se produjera cualquier hallazgo fortuito o situaciones imprevistas.
No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua), entran en las competencias directas del organismo de cuenca que interviene en el propio trámite de concesión de aprovechamiento.
De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.
Conclusión
En relación con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Consideraciones jurídicas
El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a.3º del Grupo 3 del anexo II de la misma.
El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, Capítulo 2 del Título II de la Ley 21/2013.
El artículo 9.1 del Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, atribuye a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, la competencia en evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento,
RESUELVO
Primero
Estimar que el proyecto presentado para la autorización de un proyecto de sondeo para la captación de aguas subterráneas en parcela 235 del polígono 12 del término municipal de Navarrés (Valencia), promovido por Servicios, Acondicionamiento y Gestión 3.0 SL, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere de una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a la documentación obrante en el expediente, a las previsiones del proyecto y del documento ambiental y a los términos de este informe, en particular:
1. No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, autorización o se haya obtenido la inscripción en el Registro de Aguas.
2. Se cumplirán la medidas preventivas y correctoras establecidas en el documento ambiental, siempre y cuando no sean contradictorias con las de la presente resolución. Se realizará la vigilancia ambiental de acuerdo con seguimiento ambiental incluido en el documento ambiental, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del presente condicionado, de forma que se concrete el seguimiento efectivo de todas la medidas preventivas y correctoras planteadas, defina responsable, método y periodicidad de los controles e informes, así como el método y la forma para la corrección de las desviaciones producidas.
3. Se deberá de incluir en el presupuesto del proyecto el coste de las medidas de prevención y corrección previstas.
4. Los trabajos que se realicen en terreno forestal y sus inmediaciones. La obligación de cumplir lo dispuesto en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones, anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
5. Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.
6. Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que poner el hecho en conocimiento de la consellería de Cultura de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio cultural valenciano.
7. No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. Asimismo, los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado.
8. Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de lodos son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También resultaría de aplicación el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat, que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo les aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007 sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.
9. Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
10. Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
11. En el supuesto de que el resultado del sondeo fuera negativo o que por diferentes motivos se renunciase a su uso, se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno quedando el punto totalmente integrado en la superficie, ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.
Segundo
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
A.- El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
B.- El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
C.- El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Tercero
El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
València, 28 de mayo de 2024
Miguel Angel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental