RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la cual se ordena la publicación del informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual del Plan general de ordenación urbana para la redelimitación del subámbito del suelo no urbanizable al término municipal de Albalat dels Sorells. Expediente 081-2020-EAE.

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          De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana  del informe ambiental y territorial estratégico,
 
 
RESUELVO
 
          Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana  el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 081-2020-EAE Albalat dels Sorells (Valencia).
          «Informe ambiental y territorial estratégico
          Trámite: Modificación Puntual del PGOU para redelimitación de subámbito de suelo no urbanizable
          Promotor: Ayuntamiento de Albalat dels Sorells.
          Autoridad sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia
          Localización: término municipal de Albalat dels Sorells
          Expediente: 081 - 2020 - EAE
          La Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 31 de marzo de 2022, adoptó el siguiente
          Acuerdo
          Vista la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual del PGOU de Albalat dels Sorells para la redelimitación de subámbito de suelo no urbanizable, en los siguientes términos:
          En fecha 20 de noviembre de 2020 ha tenido entrada en el Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual del Plan general de ordenación urbana de Albalat dels Sorells.
          La Subdirección General de Evaluación Ambiental comunica la apertura del expediente (Expediente 81/2020-EAE) el 23 de diciembre de 2020.
 
          A) Documentación presentada
          La solicitud de inicio, remitida por el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia, se acompaña de borrador de la modificación del plan y documento inicial estratégico con los contenidos del artículo 50 (procedimiento simplificado) de la vigente en aquel momento Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP). La documentación se presenta en formato digital.
 
          B) Planeamiento vigente
          Albalat dels Sorells se encuentra situado al norte de la comarca de l'Horta, en la zona central de la subcomarca de l'Horta Nord.
          La Superficie del término municipal de Albalat dels Sorells es de 4,6 km² y se dispone de forma longitudinal desde el Este, lindante con el Mar Mediterráneo, al Oeste, hacia el termino de Moncada, actuando la Vereda de Lliria como límite de su término. Su situación geográfica le confiere una gran homogeneidad topográfica, con una altitud media de 10 m s. n. m. y pendientes inferiores al 2% prácticamente en la totalidad del término.
          Linda al norte con los términos municipales de Museros y Albuixech, al sur con el término municipal de Foios, al este con el Mar Mediterráneo y al oeste con el término municipal de Moncada.
          El Plan general de ordenación urbana de Albalat dels Sorells (PGOU) fue aprobado definitivamente por un acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 23.07.2012 (BOP de Valencia número 260 de 31.10.2012) y fue evaluado ambientalmente mediante DIA emitida el 28.11.08.
          En lo que se refiere al suelo no urbanizable, el plan general distingue entre:
          4.3. Suelo no urbanizable.
          Se distingue entre suelo no urbanizable de especial protección y suelo no urbanizable común.
          4.3.1. En el suelo no urbanizable de especial protección:
          Se distinguen: - suelo no urbanizable de especial protección litoral - suelo no urbanizable de especial protección paisajística y agrícola - suelo no urbanizable de especial protección infraestructuras (vias pecuarias, viario y líneas de ferrocarril).
          4.3.2. En el suelo no urbanizable común:
          Se plantea una gran superficie de suelo no urbanizable común, situada al oeste del establecido como suelo urbanizable, hasta el límite del término municipal, con la vereda de Llíria y los términos de Museros y Foios.
          Con una única zona de uso agrícola (UAGR) con caracterización de zona mixta prevista en el artículo 18.2 de la Ley del suelo no urbanizable, Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y aptitud para los usos y aprovechamientos de las zonas básicas definidas en el artículo 18.1 epígrafes a) y c). Con un uso dominante agrícola, y compatible vivienda aislada y familiar y como uso excepcional actividades sujetas a declaración de interés comunitario.
          Por la repercusión que tiene en este expediente, dentro de este SNU común se distinguen dos subámbitos, SNUtur y SNUalm.
          El planeamiento vigente clasifica los suelos afectados en este expediente como suelo no urbanizable común de normativa general y mediante DIC, dentro de las áreas expresamente delimitadas en el plano de ordenación la implantación de las siguientes actividades:
          - En las áreas grafiadas SNUtur, se admitirá exclusivamente la implantación mediante declaración de interés comunitario de los usos con interés para el desarrollo turístico rural previstos en el artículo 27.2.a) de la Ley 10/2004 de la Generalitat, de suelo no urbanizable, que pongan en valor la existente «Masía del Rosario», y cumplan las condiciones previstas en el precepto.
          - En las áreas grafiadas SNUalm, se admitirá exclusivamente la implantación mediante declaración de interés comunitario de huertos solares y usos de almacenaje y transformación de productos agrícolas previstos en los artículos 24.2.a) y 26.2.b) de la Ley 10/2004 de la Generalitat, de suelo no urbanizable, que cumplan las condiciones previstas en tales preceptos1, debiendo evitarse, en todo caso, el efecto pantalla en torno a la Colada de Sagunto y al Camí de la Lloma, así como la conformación de pasillo construido sobre dichas vías.
          - En las áreas grafiadas SNUter, se admitirá exclusivamente la implantación mediante declaración de interés comunitario de los usos con interés para el desarrollo turístico rural previstos en el artículo 27.2.b) y d) de la Ley 10/2004 de la Generalitat, de suelo no urbanizable, que cumplan las condiciones previstas en el precepto, y, en particular, huertos de ocio u otras dotaciones, siempre manteniendo su carácter abierto y libre de edificación o con edificación que no supere en su ámbito el número de dos plantas ni la edificabilidad prevista en el artículo 27.2.e) de estas normas.
 
          C) Descripción, objeto y justificación.
          La propuesta de modificación puntual del vigente PGOU de Albalat dels Sorells tiene por objeto redelimitar la subzona SNUalm del suelo no urbanizable común (uso agrícola) incrementándola en 14.849 m² de manera que integre a la parcela 69 del polígono 3 (referencia catastral 46009A003000690000AZ), actualmente clasificada como suelo no urbanizable común de uso agrícola (Uagr).
          El recuadro verde indica la parcela a agregar.
 
          
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          La justificación que argumenta el ayuntamiento promotor es la siguiente:
          La mercantil Castell de Fruits, SL, es propietaria de la parcela 69 del polígono 3, con referencia catastral 46009A003000690000AZ, en donde se implanta una actividad industrial (central hortofrutícola) con Declaración de Interés Comunitaria.
          La citada mercantil tiene la intención de legalizar una ampliación de sus instalaciones que supondría, conforme al artículo 202.7.b) LOTUP, obtener una nueva DIC debido al incremento del aprovechamiento y ocupación derivado de las instalaciones adicionales.
          La legislación urbanística vigente admite este tipo de actividad en suelo no urbanizable, previa DIC, no obstante, el Plan general de ordenación urbana de Albalat sólo lo permite en determinado ámbito del suelo no urbanizable común -que identifica como SNUalm- y en el que no está incluida la parcela mencionada.
          Por ello, le es necesario modificar el ámbito de la zona SNUalm mediante la correspondiente modificación puntual del PGOU, con sujeción a lo establecido en la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP/19 en adelante).
          En el 2006 se inició el trámite de declaración de interés comunitaria de la actividad industrial (central hortofrutícola) a ser instalada en la parcela 69 del polígono 3, en suelo no urbanizable común del municipio de Albalat dels Sorells.
          La actividad industrial estaría dedicada a la elaboración, manipulación, comercialización al por mayor y conservación de productos hortofrutícolas, en terrenos cercanos a la materia prima de origen. El inicio del proceso de participación pública del Estudio de Integración paisajística de la DIC fue publicado en el DOGV número 5711 de 26.02.2008.
          Finalmente se obtuvo la DIC por Resolución del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 26.02.2010.
          Posteriormente el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells otorgó la correspondiente licencia ambiental y de edificación mediante la Resolución de Alcaldía de fecha 20.04.2010, supeditando la eficacia del otorgamiento al cumplimiento de las condiciones establecidas, y que se concluyeron en fecha 26.07.2017.
          El expediente de la DIC se resolvió en el marco de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del suelo no urbanizable (LSNU), que permitía actividades industriales en suelo no urbanizable común previa DIC, en parcelas de mínimo 10.000 m² y debiendo quedar el 50% de la misma libre de edificación y dedicada al uso agrario o forestal o, en su caso, en su estado natural primitivo.
          En el marco de la normativa urbanística actualmente vigente -LOTUP- la Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable mediante su declaración de interés comunitario (DIC), previa a la licencia municipal, en el supuesto de actividades industriales y productivas de necesario emplazamiento en el medio rural.
          Finalmente, el PGOU de Albalat aprobado en el 2012 admite excepcionalmente mediante oportuna DIC, en áreas grafiadas SNUalm, la implantación de usos de almacenaje y transformación de productos agrícolas previstos en los artículos 24.2.a) y 26.2.b)1 de la LSNU, que cumplen las condiciones previstas en tales preceptos, debiendo evitarse, en todo caso, el efecto pantalla en torno a la Colada de Sagunto y al Camí de la Lloma, así como la conformación de pasillo construido sobre dichas vías.
          La actividad «central hortofrutícola» implantada en la parcela 69 del polígono 3 precisa regularizar una ampliación de sus instalaciones de superficie 350 m², adosado a la nave principal, para la instalación de dos cámaras frigoríficas, necesaria para la mejora de funcionamiento de la propia actividad, por cuanto posibilitan las instalaciones adicionadas una mejor conservación del producto elaborado, y desde la perspectiva de mejora de la ocupación laboral en la zona. En la actualidad el suelo se encuentra clasificado como no urbanizable común y el planeamiento local no permite implantar actividades industriales que, por otro lado, la legislación autonómica contempla mediante DIC.
          Se trata por lo tanto de una modificación puntual de la ordenación estructural del suelo no urbanizable prevista en el plan general.
          Alternativas planteadas por el promotor
          Para la solución de la problemática, se plantean tres alternativas:
          - La alternativa 0: No actuación. Descartada por no solucionar la problemática. Las dificultades para realizar dichos cambios podría significar el cese o la relocalización de la actividad y una restitución de la parcela a su situación original.
          - La alternativa 1: Descartada por promotor debido a que implica modificar el ámbito de la subzona SNUalm ampliándola hacia el suroeste del Cami de la Lloma, en una franja de aproximadamente 200 m de ancho.
          El promotor argumenta que de esta manera se plantea la posibilidad de nuevas implantaciones industriales en suelos actualmente destinados a la actividad agrícola, lo que se considera un impacto ambiental y paisajístico que justifica que esta opción sea desestimada.
          - La alternativa 2: que es la que propone el ayuntamiento promotor y consiste en modificar el ámbito de la subzona SNUalm para incorporar únicamente la parcela 69 del polígono 3, en donde se implanta la actividad industrial actualmente en funcionamiento y con declaración de interés comunitaria.
          A su juicio, no implica un sellado de suelo adicional ni incidencia alguna en el modelo territorial ya existente. No implica un incremento en infraestructuras de servicios urbanos ni en la demanda de recursos hídricos y energéticos. No hay efectos paisajísticos considerables, dado que la actividad industrial constituye una preexistencia. No se eliminan actividades económicas consolidadas y por tanto no genera un impacto en el mercado laboral de la zona. Por estas razones constituye la opción elegida.
 
 
Alternativa 0
Alternativa 1
Alternativa 2
Superficie total SNUalm
350.531 m²
434.214 m²
365.380 m²
Superficie que se incorpora al SNUalm
0 m²
83.683 m²
14.849 m²(*)

 
          * Superficie de la parcela 69 según catastro 14.647 m²
 
          Alternativa 1
 
           
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          Alternativa 2
 
          
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          D) Documento inicial estratégico
          El documento inicial estratégico presentado por el Ayuntamiento consta de los documentos exigidos por el artículo 50 de la entonces vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana,
          Acompaña al documento inicial estratégico el borrador de modificación puntual con su memoria justificativa, informativa y planos de ordenación.
          E) Consultas realizadas
          Por parte del servicio de evaluación ambiental estratégica la documentación aportada se ha sometido a consulta a las siguientes administraciones afectadas:
 
Consulta
Informe
Administración pública consultada
 
01.06.20
Servicio Territorial de Urbanismo.
09.06.20
24.03.22
24.03.22
24.05.21
DG Ordenación del Territorio y Paisaje:
   - PATH.
   - Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje
   - Servicio de Gestión Territorial (PATRICOVA)
 

          
          Nota: los informes recibidos se pueden consultar en la página web https://mediambient.gva.es/es/web/evaluacion-ambiental/avaluacio-ambiental-estrategica-de-plans-i-programes  una vez se emita este IATE.
 
          F) Identificación de los posibles efectos sobre el medio ambiente
          En el ámbito de la modificación propuesta (incluidas todas las alternativas) no se encuentran en espacios naturales protegidos, vías pecuarias ni espacios forestales y no se encuentra afectado por peligrosidad de inundación.
          Se encuentra afectado por el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València aprobado mediante el Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell. Concretamente en su ámbito ampliado.
          De las consultas efectuadas a las administraciones públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d) y 51.1 de la LOTUP (vigente en el momento de la solicitud) indicamos los siguientes aspectos.
          - Urbanismo
          El 20 de noviembre de 2020 el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia remite la solicitud del ayuntamiento promotor, a su vez emite informe indicando que desde el punto de vista de sus competencias considera que la modificación propuesta no tiene efectos significativos en materia de ordenación urbanística estructural.
          No obstante, señala que de las tres alternativas propuestas por el ayuntamiento promotor, considera más adecuada la alternativa 1, puesto que se delimita más correctamente la zona de suelo no urbanizable y no se restringe la modificación del plan a los límites de una parcela.
          Recordemos que el Ayuntamiento propone la número 2 por las razones argumentadas en el análisis de alternativas y que son incorporadas en este expediente, básicamente menor superficie incorporada a esta modificación.
          - Riesgos/peligrosidad de inundación - PATRICOVA
          El informe de 24.05.2021 del Servicio de Gestión Territorial indica que teniendo en cuenta los artículos 10.1 y 17.3 de PATRICOVA, el planeamiento no podrá dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en el término municipal.
          Concluye que el ámbito de la modificación puntual en suelo no urbanizable «central hortofrutícola» en Albalat dels Sorells no se encuentra afectado por peligrosidad de inundación
          - Infraestructura Verde y Paisaje
          El informe de 24.03.2022 del servicio de Infraestructura Verde y Paisaje indica que vista la delimitación propuesta, cabe señalar que, pese a afectar a una superficie mayor, la alternativa 1 presenta una mayor adecuación a la morfología del territorio y el paisaje del ámbito, considerando que con ella se incorporarían a la subzona SNUalm terrenos de similar carácter y valor paisajístico que los ya incluidos, con una delimitación coherente con los patrones paisajísticos que definen esa zona.
          Asimismo, cabe señalar que la alternativa 2 propiciaría un modelo de zonificación del suelo rural basado en actuaciones puntuales o en la adición de determinadas parcelas, que no atendería a los criterios territoriales y paisajísticos utilizados en la zonificación del plan vigente, ni a los establecidos actualmente en el TRLOTUP.
          En cuanto a la afección sobre la infraestructura verde, todas las alternativas estudiadas tendrían, a priori, similar grado de compatibilidad con la misma.
          En lo relativo a la normativa propuesta, se observa que esta sería coherente tanto con la alternativa 1 como con la alternativa 2 propuestas, siempre que se mantenga la condición establecida en la normativa urbanística vigente respecto del entorno de la Colada de Sagunto y del Camí de la Lloma.
          Concluye que desde el punto de vista de su compatibilidad y coherencia con el paisaje, que se considera viable la alternativa 1.
          - Gestión territorial (PAT-Huerta de Valencia)
          El informe de 24.03.2022 del servicio de Gestión Territorial emite informe favorable en materia de compatibilidad con el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia (PATODHV) puesto que, como indica en su informe, la actuación se encuentra en el ámbito ampliado del plan de acción territorial y de conformidad con su normativa solo serán aplicables las determinaciones relativas a los corredores de conexión y el vector de conexión grafiado en el informe de dicho servicio se encuentra alejado de la actuación prevista y por tanto no resulta afectado.
          Por otra parte, dicho informe indica que respecto a la zona de actuación, no se encuentran elementos catalogados en el documento informativo sobre patrimonio cultural de la Huerta de Valencia, que es el documento de referencia obligada mientras no se apruebe el catálogo de protecciones conforme al PATODHV.
          G) Consideraciones jurídicas
          La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).
          El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
 
          H. Valoración ambiental de acuerdo con los criterios del anexo VIII de la LOTUP.
          Conforme al artículo 46.3 del texto refundido por el que se aprueba la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, se trata de una modificación de planeamiento para incorporar un ámbito de suelo no urbanizable común (uso agrícola) a la clasificación de SNUalm donde se permite la instalación actividades industriales mediante la DIC.
          Aunque la propuesta elegida por el promotor, que es la de incorporar solo la parcela 69 del polígono 3 (14.849 m²) no se considera la más adecuada puesto que restringe los límites de la modificación del plan a una parcela concreta.
          Consideramos más correcta la alternativa 1 (incrementa la redelimitación en 83.683 m²) ya que delimita mejor la zona de suelo no urbanizable y no conlleva efectos significativos negativos sobre el medio ambiente.
          Atendiendo al ámbito de la alternativa 1:
          1. Por las características de los planes y programas:
          Esta modificación no influye en otros planes.
          No se presume ningún problema de inundabilidad significativo o añadido relacionado con el planeamiento.
          No tiene incidencia en el modelo territorial.
          2. Por las características de los efectos y del área probablemente afectada:
          No se presumen efectos sobre la salud humana.
          No se presumen efectos sobre el patrimonio cultural ni natural.
          No se presumen efectos acumulativos.
          No se presume una explotación intensiva del suelo.
          Tras analizar la documentación presentada no se esperan efectos negativos significativos ni sobre los actuales planes y programas ni por las características de los efectos y el área afectada que puedan incidir negativamente sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP pudiendo resolver la evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado.
          Por lo que se adopta la siguiente.
 
          I) Propuesta de acuerdo
          Atendiendo a lo establecido en el artículo 53.2 b) del TRLOTUP de acuerdo con los expuesto se resuelve:
          Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación del Plan general de ordenación urbana para la redelimitación de subámbito de suelo no urbanizable, cuyo objeto es el descrito en la documentación remitida, de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP por no tener efectos significativos sobre el medioambiente siempre que previamente a su aprobación definitiva se cumplan los condiciones descritos a continuación, correspondiendo continuar los trámites de la modificación del plan conforme a su normativa sectorial.
          1. El ámbito de la modificación del plan será el propuesto por el promotor como alternativa número 1.
          Según establece el artículo 51.7 de la LOTUP, el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana  no se hubiera procedido a la aprobación del Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la modificación.
          Órgano competente
          La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 53.2.b del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).
          A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual del PGOU de Albalat dels Sorells para la redelimitación de Subámbito de Suelo No urbanizable, por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe.
          Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.
          Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
          Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
 
          València, 19 de abril de 2022. El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»
 
 

València, 11 de julio de 2024
 
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental
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