«Informe de impacto ambiental
Expediente: (3269908) 127/2023/AIA.
Título: Sondeo para captación de aguas subterráneas.
Titular: David Aller Miró.
Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante.
Exp. ASOSUB/2023/161/03.
Localización: parcela 98 del polígono 4 del término municipal de Cocentaina.
Tramitación administrativa
Mediante escrito firmado en fecha 10 de agosto de 2023 por la jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante (referencia expediente ASOSUB/2023/161/03), se dio traslado a este órgano ambiental del documento ambiental y su correspondiente proyecto, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el RD 445/2023 de 13 de junio.
Tal y como establece el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, este órgano ambiental realizó consulta a las administraciones públicas afectadas. En concreto, en fecha 28 de septiembre de 2023 se formula consulta al Ayuntamiento de Cocentaina (Alicante) para que, de acuerdo con sus competencias, informe sobre si el proyecto puede causar impactos ambientales significativos. Asimismo, se consulta a la Subdirección General de Espacios Naturales Protegidos y Biodiversidad, en relación con la posible afección del proyecto debido a que el mismo se incluye en el PORN y PRUG del Parque Natural de la Sierra de Mariola, así como dentro del ámbito territorial de la Red Natura 2000 ZEPA Sierra de Mariola y el Carrascal de la Font Roja.
Con fecha 28 de noviembre de 2023, este órgano ambiental recibe informe emitido por el Servicio de Gestión de Espacios Naturales con fecha 25 de octubre de 2023, el cual concluye que, a la vista de lo establecido en la normativa de ordenación del parque natural, la captación de aguas subterráneas solicitada se considera compatible con la normativa de ordenación del parque natural.
En la misma fecha se ha recibido informe con fecha firma 23 de noviembre de 2023 sobre afección a Red Natura 2000 emitido por la Dirección General de Medio Natural y Animal, como órgano gestor de la Red Natura 2000 en la Comunitat Valenciana, cuyo contenido se expondrá en el apartado de características del potencial impacto de la presente resolución.
Vista la información contenida en el expediente, se estima que aporta elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de evaluación ambiental simplificada.
Criterios ambientales
Para la emisión del presente informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.
Características del proyecto
La finalidad del proyecto presentado es la ejecución de un sondeo de captación de aguas subterráneas en la parcela 98, polígono 4 del TM de Cocentaina (Alicante) que, en caso de ser positivo, permita obtener aproximadamente 500 m³/año de agua a la vivienda situada en la parcela.
Se prevé que los terrenos a atravesar, de acuerdo con la información facilitada por el promotor, estén constituidos esencialmente por arcillas y margas blancas.
Debido a los materiales que se prevé atravesar y a la profundidad en la perforación, se ha elegido como sistema de perforación la rotopercusión sin empleo de aditivos para evitar la posible contaminación de los acuíferos a explotar. El sondeo tendrá una profundidad de 110 m y 220 mm de diámetro de perforación. Una vez alcanzada la profundidad de 110 metros, se procederá a la entubación definitiva del sondeo mediante una tubería de PVC, de 180 mm de diámetro. Una vez colocada la tubería, se instalará la bomba sumergible que se situará a 95 m de profundidad.
Previamente a la realización del sondeo se realizará una balsa de lodos en el mismo terreno con suficiente capacidad para la recepción de detritus (fragmentos de roca), y así evitar que se extiendan por los terrenos próximos. Al finalizar los trabajos, quedará completamente rellena por el propio detritus y por los terrenos inicialmente extraídos que se extenderán sobre los depositados, dejando la superficie restaurada.
Se ha calculado el volumen aproximado de detritus obtenido en la perforación, teniendo en cuenta el diámetro de perforación y la humedad de estos, por lo que se producirá un volumen aproximado de 8,58 m³ de detritus. No se especifica el dimensionado de la balsa de detritus.
El acceso al emplazamiento se realiza desde la propia finca, por lo que no se requiere de ninguna obra, acceso, desbroce ni acondicionamiento de consideración, más que las necesarias de implantación de la maquinaria para su estabilidad y operatividad.
El promotor no indica el plazo de ejecución previsto para la realización de las obras a partir de la fecha de recepción de las autorizaciones necesarias.
Ubicación del proyecto
La zona donde se va a realizar el proyecto se encuentra ubicada en la comarca de el Comtat, en el TM de Cocentaina (Alicante). Se trata de una parcela con vivienda habitual, propiedad del promotor, y con referencia catastral número 03056A004000980000LO en la pedanía La Plana con una superficie catastral de 4.529 m². Las coordenadas UTM (ETRS89; Huso 30) del sondeo son: X= 721.922 e Y= 4.293.417.
El emplazamiento se encuentra en una zona clasificada como suelo no urbanizable común con uso principal agrario, en concreto, se ubica en una finca rústica.
La obra se sitúa a menos de 500 m de terreno forestal, por lo que se considera zona de influencia forestal de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
Según información facilitada por el promotor no existe ningún otro pozo/sondeo en un radio inferior a los 100 m.
Atendiendo a la clasificación del Plan hidrológico 2022/2027 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea denominada Muro de Alcoy (cód. masa 080.169), considerada en buen estado cualitativo, químico y global.
Características del potencial impacto
Los principales impactos ambientales generados sobre el suelo en la fase de ejecución del proyecto se producirán como consecuencia de los movimientos de tierra necesarios para llevar a cabo las obras de construcción de la balsa de lodos y de perforación del sondeo. Además, el tránsito de la maquinaria puede producir la contaminación del suelo y, en último término, del acuífero por vertido accidental de residuos peligrosos (aceites y lubricantes).
La pérdida de suelo por la construcción de la balsa de detritus será de reducidas dimensiones y puntual en el tiempo. Durante la ejecución de las obras serán de aplicación las medidas preventivas establecidas por la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales, en particular el Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
El uso de maquinaria conllevará también la emisión de gases de combustión y partículas de polvo y la generación de ruidos y vibraciones, con corto efecto temporal y de escasa relevancia ambiental. Para evitar o mitigar estas afecciones sobre la atmosfera y el aire, se vigilará que el mantenimiento de la maquinaria sea el adecuado y que se hayan realizado las inspecciones técnicas previstas en la legislación sectorial. Así mismo, la perforación irá equipada con captados de polvo. Finalmente, para estar o mitigar la generación de polvo se realizarán riegos periódicos con agua en los accesos y zonas de trabajo.
El riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que puedan llegar a tener efectos ambientales de consideración.
Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación y sus aditivos (espumantes) a lo que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su escasa magnitud, carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir, según el proyectista, un problema de eliminación. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes en ellos y la ecotoxicidad del lixiviado son poco significativos y, en particular, no deberán suponer riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas.
La actuación no afecta a monte de utilidad pública, ni a ninguna vía pecuaria. No se prevé un impacto significativo sobre el suelo, el paisaje, vegetación, ni sobre la fauna ni biodiversidad, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos por el uso de la maquinaria.
No se ha puesto de manifiesto la presencia en este emplazamiento de bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano. No obstante, se adoptarán, las medidas preventivas y de control y seguimiento para comprobar el normal desarrollo de las obras y por si se produjera cualquier hallazgo fortuito o situaciones imprevistas.
El punto de sondeo se encuentra incluido en el espacio integrante de la Red Natura 2000 denominado espacio ZEPA Serres de Mariola i el Carrascar de la Font Roja (ES0000213), así mismo se encuentra situado en el ámbito del Área de Amortiguación de impactos del Parque Natural de la Serra de Mariola. Concretamente se encuadra en la unidad de ordenación denominada «B2 Áreas Agrícolas». En consecuencia, se considera de aplicación la normativa del PORN de dicho parque natural, contenido en el Decreto 76/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Mariola.
A la vista de la normativa expuesta, se considera que el sondeo solicitado resulta compatible con la normativa de ordenación del parque natural, contenida en su PORN.
En este sentido, la Dirección General de Medio Natural y Animal mediante la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2023 determina que el proyecto no tendrá efectos apreciables sobre la Red Natura 2000 y en consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 60/2012, de 5 de abril, se considera que el citado proyecto no debe someterse a evaluación detallada de sus efectos sobre la misma.
Indica, así mismo que el proyecto no afecta a microreservas de flora, fauna protegida, flora protegida, ni hábitats prioritarios.
En el informe emitido por el Servicio de Gestión de Espacios Naturales el 25 de octubre de 2023, concluye que, a la vista de lo establecido en la normativa de ordenación del parque natural, la captación de aguas subterráneas solicitada se considera compatible con la normativa de ordenación del parque natural, quedando a estos efectos a expensas de lo que resuelva al respecto el organismo de cuenca competente y, en todo caso, con las salvedades expresadas en el apartado tercero de su informe.
De igual modo, el proyecto se ubica en el ámbito del PRUG del Parque Natural de la Sierra de Mariola, aprobado por el Decreto 79/2007, de 25 de mayo, siendo de aplicación el artículo 14.
En la capa de áreas críticas frente al cambio climático del visor cartográfico Generalitat Valenciana, se encuentra en zona correspondiente a áreas estratégicas 2 en cuanto a recarga de acuíferos. La permeabilidad del suelo está catalogada como media. La vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas en la zona de proyecto está calificada como Alta, de acuerdo con la cartografía temática (antigua COPUT).
No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua), entran en las competencias directas del organismo de cuenca.
Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.
Conclusión
En relación con los criterios del apartado A del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Consideraciones jurídicas
El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.
El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada previsto en la sección 2ª, capítulo 2, del título II de la Ley 21/2013.
El artículo 9.1 del Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, atribuye a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, la competencia en evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, en uso de las atribuciones que ostento,
RESUELVO
Primero
Estimar que la ejecución del proyecto de sondeo de captación de aguas subterráneas con destino para consumo doméstico en la parcela 98 del polígono 4 del término municipal de Cocentaina (Alicante), promovido por David Aller Miró, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a la documentación obrante en el expediente, a las previsiones del proyecto y del documento ambiental y a los términos del presente informe, en particular:
1º) La solicitud realizada hace referencia únicamente al sondeo en sí, no haciendo referencia a las infraestructuras inherentes a una explotación de este tipo, como edificaciones, viales de acceso, conducciones para el transporte de los caudales obtenidos o suministro eléctrico necesario para el funcionamiento de los equipos de bombeo. Estos aspectos deberán tenerse en cuenta por el promotor y tramitar las oportunas autorizaciones sectoriales al respecto, teniendo en cuenta las limitaciones que la normativa de ordenación del parque natural establece para la unidad de zonificación en la que se pretende establecer la captación.
2º) El contratista deberá construir, junto a la perforación una balsa de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, así mismo deberá garantizar la limpieza, seguridad y relleno posterior de las balsas de lodos.
3º) Deberá preverse un seguimiento adecuado de las obras a fin de ir completando la información hidrogeológica de la obra y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.
4º) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
5º) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. En caso de vertidos accidentales de aceites u otros residuos peligrosos procedentes de los vehículos o de la maquinaria, se recogerá el vertido y el suelo contaminado, siendo evacuado por gestor autorizado, y se procederá a su revegetación.
6º) Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de lodos son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También podrían hacerlo por el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo le aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007 sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.
7º) Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si éstos se produjeran, el promotor de la obra deberá reparar los desperfectos y, en su caso, indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados.
8º) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor está obligado a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo a la Conselleria competente en materia de cultura, quien adoptará sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
9º) Dada la localización del sondeo en una Zona de Influencia Forestal, resulta de aplicación lo dispuesto en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que incorpora un pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
10º) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
Segundo
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Tercero
El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Vallanca, 9 de enero de 2024
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental