«Informe de impacto ambiental
Expediente: (3400480) 061/2024/AIA.
Título: Sondeo para captación de aguas subterráneas.
Titular: Lucía Marín Ruiz y Carlos Fernández Pérez.
Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón.
Expediente. ASOSUB/2024/4/12.
Localización: parcela 196 del polígono 33 del término municipal de Onda (Castellón).
Tramitación administrativa
Mediante escrito firmado en fecha 12 de enero de 2024 por el jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Castellón (referencia expediente ASOSUB/2024/4/12), se dio traslado a este órgano ambiental del documento ambiental y su correspondiente proyecto, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con base enl RD 445/2023 de 13 de junio.
Tal y como establece el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, este órgano ambiental realizó consulta a las administraciones públicas afectadas. En concreto, en fecha 15 de marzo de 2024 se formula consulta al Ayuntamiento de Onda (Castellón) para que, de acuerdo con sus competencias, informe sobre si el proyecto puede causar impactos ambientales significativos. Asimismo, se consulta a la Subdirección General de Espacios Naturales Protegidos y Biodiversidad, en relación con la posible afección del proyecto debido a que el mismo se incluye en el PORN del Parque Natural de la Sierra de Espadán. En la misma fecha se consulta a la Confederación Hidrográfica del Júcar, ya que el proyecto se ubica a una distancia aproximada de 30 metros de un cauce fluvial, por lo que el área de trabajo se encuentra dentro de su zona de policía.
Con fecha 7 de mayo de 2024, este órgano ambiental recibe informe emitido por el Servicio de Espacios Naturales Protegidos con fecha 2 de mayo de 2024, el cual concluye que, a la vista de lo establecido en la normativa de ordenación del parque natural, la captación de aguas subterráneas solicitada se considera compatible.
La Confederación Hidrográfica del Júcar emite informe, de fecha 22 de abril de 2024, el cual concluye que, en todo caso, previamente al inicio de los trabajos en la zona de policía de cauce público se deberá de contar con la autorización del organismo de cuenca. De igual modo, el informe establece que, el derecho al uso del agua se ve reconocido en el artículo 54.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos y no se sobrepase el volumen anual total de 7.000 m³. Por ello, la disponibilidad del recurso queda supeditada a un derecho que el titular podría adquirir por disposición legal tramitando la inscripción en el Registro de Aguas de la captación.
Vista la información contenida en el expediente, se considera que se dispone de suficientes elementos de juicio para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Criterios ambientales
Para la emisión del informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.
Características del proyecto
La finalidad del proyecto presentado es la ejecución de un sondeo de captación de aguas subterráneas para uso doméstico, correspondientes a la parcela 196, polígono 33, concretamente en la partida Salvador del término municipal de Onda (Castellón). La vivienda no tiene abastecimiento de agua de la red y no es posible su conexión a la red de agua municipal, por ello se hace necesario el aporte de un caudal de agua de unos 450 m³/año.
Debido a los materiales que se prevé atravesar y a la profundidad de la perforación, se ha elegido como sistema de perforación la rotopercusión, con una profundidad de 125 m y 220 mm de diámetro de perforación. Si el sondeo resulta positivo, se procederá a la entubación definitiva del sondeo mediante una tubería de hierro, de 180 mm de diámetro y 4 mm de espesor. Una vez colocada la tubería, se instalará una bomba sumergida situada a una profundidad de 100 m.
En cuanto a los accesos, no será necesaria la apertura de nuevos accesos a la actuación, utilizándose los existentes.
Previamente a la fase de construcción, se procederá a la nivelación de la superficie de emplazamiento de la perforadora. El punto en donde se proyecta realizar la perforación se ubica sobre una zona de parking, por lo que no es necesario realizar ningún tipo de desbroce.
Durante la perforación, se generarán unos lodos propios de este tipo de proyectos. A fin de gestionarlos correctamente, se tiene previsto la construcción de una balsa de evacuación de lodos junto a la perforación, que será vaciada periódicamente, por una empresa registrada para la gestión de residuos no peligrosos.
El sondista tomará muestras durante la perforación, como mínimo una muestra cada dos metros perforados. Éstas estarán dispuestas en un cajetín o en bolsas de plástico indicando la profundidad.
Según se indica en la documentación, no se tienen conocimientos de la existencia de pozos, al menos en un radio mínimo de 100 m.
El promotor indica que el plazo máximo de ejecución previsto para la realización de las obras, a partir de la fecha de recepción de las autorizaciones necesarias, será de una semana.
Ubicación del proyecto
La perforación objeto de estudio se encuentra ubicada en la comarca de la Plana Baja, en el término de municipal de Onda (Castellón). Se trata de una parcela con vivienda (ref. catastral número 12084A033001960000QL) en la partida Salvador con una superficie catastral de 2.188 m² que corresponde a la parcela 196, polígono 33, cuyo uso principal es agrario (rústico), y las coordenadas UTM (ETRS89; Huso 30) X= 732.820 m e Y= 4.430.284 m.
Urbanísticamente el punto de sondeo se encuentra sobre un suelo calificado como suelo no urbanizable común. Según el visor cartográfico, el sondeo se localiza a unos 65 m de zona forestal, por lo que la parcela está considerada como zona de influencia forestal según el artículo 57 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.
La zona en donde se proyecta el sondeo se encuentra en el valle formado por el Barranco del Salvador, en una zona antropizada por el paso de la carretera CV-20 y CV-191, y la existencia de viviendas, piscinas, balsas de riego, fincas agrícolas con predominio de cultivos de cítricos y caminos que dan acceso a ellas.
Este emplazamiento se ubica a más de 6 km al NE del Parque Natural de la Sierra Espadán, y a 1,6 km al SE del LIC Curs Alt del Riu Millars. Se localiza, no obstante, en la franja más externa y zona perimetral del PORN de la Sierra de Espadán, en la zona denominada Área de influencia antrópica de la zona de amortiguación de impactos. En consecuencia, se considera de aplicación la normativa del PORN de dicho parque natural, contenido en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el PORN (Plan de ordenación de los recursos naturales) de la Sierra de Espadán.
En el informe emitido por el Servicio de Gestión de Espacios Naturales el 7 de mayo de 2024, concluye que, a la vista de lo establecido en Decreto 218/1997, de 30 de julio, en concreto en los artículos 10 y 12, la explotación de acuíferos y la apertura de captaciones de agua tendrán que efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas en el sistema hidrológico y el resto de aprovechamientos. En este sentido, las posibles repercusiones sobre el sistema hidrológico deben evaluarse por el organismo de cuenca.
La actuación no afecta a ningún espacio natural protegido, vía pecuaria o monte de utilidad pública. Consultada la Base de Datos de Biodiversidad de la Comunitat Valenciana no se ha constatado la presencia de ninguna especie protegida en el ámbito más próximo a la actuación.
Atendiendo a la clasificación de las unidades hidrogeológicas, la captación pertenece hidrogeológicamente al sistema de explotación de recursos Mijares-Plana de Castellón. La superficie total comprendida por este sistema es de 4.819,95 km². La unidad hidrogeológica en la que se ubica la obra subterránea proyectada es la 08.12 Plana de Castellón dentro de ésta, se encuentra en la masa de agua subterránea denominada Plana de Castellón a la que corresponde el código de identificación 080.127. Esta masa de agua tiene mal estado cuantitativo, global y químico. El recurso disponible de la masa de agua subterránea es de 91,3 Hm³ y con una superficie total de 496 km².
Se prevé que los terrenos a atravesar, de acuerdo con la información facilitada por el promotor, estén constituidos esencialmente por arcillas, gravas y conglomerados del Pleistoceno (Cuaternario).
Características del potencial impacto
Los efectos contaminantes de la actuación se limitan al uso de maquinaria (emisión de gases de combustión, polvo y ruidos), de corto efecto temporal y baja relevancia ambiental. No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. No se utilizarán lodos, espumantes ni aditivos durante el proceso de perforación.
Se producirán una serie de impactos al componente atmósfera que suponen la generación de olores, ruidos y vibraciones, así como emisiones a la atmósfera en forma de partículas.
La pérdida de suelo por la construcción de la balsa de detritus será de reducidas dimensiones y puntual en el tiempo. Durante la ejecución de las obras serán de aplicación las medidas preventivas establecidas por la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales, en particular el Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.
Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación a lo que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes en ellos y la ecotoxicidad del lixiviado son poco significativos y, en particular, no deberán suponer riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas.
No se ha puesto de manifiesto la presencia en este emplazamiento de bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano. No obstante, se adoptarán las medidas preventivas y de control y seguimiento para comprobar el normal desarrollo de las obras y por si se produjera cualquier hallazgo fortuito o situaciones imprevistas.
Con arreglo al vigente Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), el punto donde se pretende realizar el sondeo se encuentra afectada por peligrosidad geomorfológica. Así mismo, se ha comprobado que el cauce fluvial más próximo corresponde a un barranco innominado, afluente del Barranco del Salvador, que discurre por el noreste a una distancia aproximada de unos 30 metros, igualmente a unos 65 m al sur, se encuentra el Barranco del Salvador por lo que el área de trabajo se encuentra dentro de zona de policía. En todo caso, preventivamente al inicio de los trabajos en la zona de policía de cauce público se deberá de contar con la autorización del organismo de cuenca.
No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua), entran en las competencias directas del organismo de cuenca.
De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.
El riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que puedan llegar a tener efectos ambientales de consideración.
Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.
Conclusión
En relación con los criterios del apartado A del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Consideraciones jurídicas
El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.
El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada previsto en la sección 2ª, capítulo 2, del título II de la Ley 21/2013.
El artículo 9.1 del Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, atribuye a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, la competencia en evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.
Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del Subdirector General de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento
RESUELVO
Primero
Estimar que el proyecto de sondeo de captación de aguas subterráneas con destino uso doméstico en la parcela 196 del polígono 33 del término municipal de Onda (Castellón) promovido por Lucía Marín Ruiz y Carlos Fernández Pérez, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a la documentación obrante en el expediente, a las previsiones del proyecto y del documento ambiental y a los términos del presente informe, en particular:
1º) No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, o se haya obtenido la inscripción en el Registro de Aguas.
2º) Previamente al inicio de los trabajos en la zona de policía de cauce público se deberá de contar con la autorización del organismo de cuenca.
3º) Se cumplirán la medidas preventivas y correctoras establecidas en el documento ambiental, siempre y cuando no sean contradictorias con las de la presente resolución. Se realizará la vigilancia ambiental de acuerdo con el plan de vigilancia y seguimiento ambiental incluido en el documento ambiental, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del presente condicionado, de forma que se concrete el seguimiento efectivo de todas la medidas preventivas y correctoras planteadas, defina responsable, método y periodicidad de los controles e informes, así como el método y la forma para la corrección de las desviaciones producidas
4º) El contratista deberá construir, junto a la perforación una balsa de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, así mismo deberá garantizar la limpieza, seguridad y relleno posterior de las balsas de lodos.
5º) Deberá preverse un seguimiento adecuado de las obras a fin de ir completando la información hidrogeológica de la obra y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.
6º) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.
7º) Se protegerá la vegetación adyacente, las estructuras, caminos e instalaciones que puedan resultar afectadas para evitar su deterioro. Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.
8º) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. Así mismo, los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado.
9º) Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de lodos son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También podrían hacerlo por el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo le aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007 sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.
10º Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si éstos se produjeran el promotor de la obra deberá reparar los daños causados.
11º) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor está obligado a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo a la conselleria competente en materia de cultura, quien adoptará sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
12º) Dada la localización del sondeo en una zona de influencia forestal, resulta de aplicación lo dispuesto en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que incorpora un pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
13º) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.
Segundo
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Tercero
El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
València, 24 de mayo de 2024
Miguel Ángel Ivorra Devesa
Director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental