RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Energía y Minas, por la cual se declara la pérdida sobrevenida de la solicitud de la mercantil Renovalia Solardoil, SLU, de autorización de implantación en SNU, AAP, AAC y DUPc, de la central fotovoltaica denominada FV Godelleta 9, de 49,14 MW de potencia instalada, incluida su infraestructura de evacuación. Expediente ATALFE/2020/142.

          Antecedentes
          Primero. Solicitud
          Renovalia Solardoil, SLU, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 10.12.2020 en la que solicita autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, Decreto ley 14/2020), para la instalación de una central fotovoltaica, denominada FV Godelleta 9, cuyos grupos generadores se ubican en el término municipal de Llíria (Valencia), incluyendo su infraestructura de evacuación exclusiva y parte de la compartida con otras centrales ubicada en Llíria y Casinos (Valencia).
          Solicitante: Renovalia Solardoil, SLU (NIF: B02621472).
          Potencia instalada (art.3 y DA Undécima del RD 413/2014, según definición vigente actualmente): 49,14 MW.
          Denominación Instalación: FV Godelleta 9.
          Tecnología: Fotovoltaica.
          Municipios (Provincia): Llíria y Casinos (Valencia).
          Emplazamiento:
          Grupos generadores: Polígono 5 - parcelas 159, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 230, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 241, 242, 244, 248, 249, 250, 251, 252, 256, 259, 260, 540, 932, 933, 937, 938, 939, 940, 943, 945, 946, 948, 950, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 970, 972, 973, 976, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1001, 1003, 1004, 1005, 1007, 1008, 1009, 1010, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1029, 1044, 1045, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1075, 1076, 1590, 1628, 1629, 1631, 1665, 1728, 1729, 1750, 1752, 1755, 1757, 1758, 1799, 1826, 1828, 9016, 9055, 9056, 9061 y 9066; Polígono 56 - parcelas 1, 2, 45, 46, 47, 48, 51, 337, 340, 341, 342, 344, 349, 9001 y 9002; Polígono 58 - parcelas 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 85, 88, 89, 92, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 9002 y 9008 y las referencias catastrales 001500200XK90C, 001500300XK90C, 002400100XK90C, 002400400XK90C, 000400200XK90A, 000400300XK90A y 000400200XK90A del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Líneas subterráneas de 30 kV hasta la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV): Polígono 3 - parcela 9025; Polígono 4 - parcelas 9001 y 9003; Polígono 5 - parcelas 164, 166, 168, 170, 177, 179, 180, 181, 230, 234, 235, 241, 242, 244, 248, 249, 250, 251, 252, 954, 964, 967, 970, 972, 992, 996, 997, 998, 1005, 1007, 1023, 1024, 1072, 1074, 1083, 1629, 1665, 1728, 1750, 1755, 9016, 9055, 9056, 9059, 9060, 9062 y 9066; Polígono 56 - parcelas 2, 47, 340, 9002 y 9031; Polígono 58 - parcelas 18, 20, 42, 43, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 55, 58, 60, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 85, 89, 90, 92, 94, 98, 100, 105, 107, 108, 109, 9002, 9003 y 9008 del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV): Polígono 58 - parcelas 47 y 90 del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Línea subterránea de 132 kV desde la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV hasta la Subestación Elevadora Llíria 132/30 kV): Polígono 3 - parcelas 9014 y 9025; Polígono 56 - parcela 9031; Polígono 57- parcelas 18, 19, 20, 21, 24 y 9005; Polígono 58 - parcela 90 del término municipal de Llíria (Valencia) y Polígono 20 - parcela 119 del término municipal de Casinos (Valencia).
          Red a la que se conecta: red de transporte, ST Godelleta 400 kV, de titularidad de Red Eléctrica de España, SAU (REE).
          Fecha del permiso de acceso: 25.06.2020 (según art. 1.1.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica).
          La solicitud incluye la infraestructura de evacuación exclusiva de esta central (mediante líneas subterráneas de 30 kV y 15 centros de transformación), así como la infraestructura compartida con la central fotovoltaica FV Godelleta 11 titularidad de Renovalia Econova, SLU (expediente ATALFE/2020/162), que comprende la subestación elevadora Llíria II 132/30 kV de 100 MVA y la línea subterránea de 132 kV de 2,614 km de longitud, desde dicha subestación hasta la Subestación Elevadora Llíria 132/30 kV (subestación que ya no es objeto de este expediente).
          El resto de la evacuación compartida hasta la conexión en la ST Godelleta 400 kV de REE consiste en:
          subestación Elevadora Llíria 132/30 kV, compartida además de con FV Godelleta 11, con las centrales FV Godelleta 4, «FV Godelleta 5» y FV Godelleta 13, así como línea de 132 kV hasta la subestación «Casinos» 132 kV,
          subestación «Casinos» 132 kV, así como la línea de 132 kV hasta la subestación Chiva 400/132 kV, ambas compartidas con las centrales denominadas FV Godelleta desde la número 4 a la 18,
          la subestación Chiva 400/132 kV que también es compartida con las centrales denominadas Godelleta 1,2,3 y 19 (es decir, compartida por 19 instalaciones). En esta subestación se eleva la tensión a 400 kV y se conecta finalmente a la red de  transporte por medio de una línea aérea de alta tensión de 400 kV de más de 15 km de longitud.
 
          Segundo. Acuerdo de admisión a trámite
          Consta Acuerdo de admisión a trámite, de fecha 20.01.2021, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, de la solicitud de autorización administrativa previa, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (RD-ley 23/2020, en adelante), con eficacia retroactiva desde el día 24.12.2020 inclusive.
 
          Tercero. Modificación de la solicitud
          En fechas 12.11.2021, 08.07.2022, 02.09.2022, 21.09.2022 y 23.09.2022 la mercantil aporta nueva documentación por modificación de la instalación admitida a trámite, resultando la siguiente ubicación:
          Potencia a instalar 49,14 MW.
          Grupos generadores: Polígono 4 - parcelas 187, 188, 189, 288, 289, 293, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 359 y 9003; Polígono 5 - parcelas 155, 159, 161, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 207, 213, 230, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 241, 242, 244, 248, 249, 250, 251, 252, 256, 259, 540, 931, 932, 933, 937, 938, 939, 940, 945, 946, 948, 949, 950, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 970, 972, 973, 976, 978, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1001, 1003, 1004, 1005, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1015, 1016, 1017, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1029, 1033, 1034, 1035, 1044, 1045, 1046, 1047, 1049, 1050, 1051, 1064, 1065, 1066, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1075, 1076, 1084, 1085, 1086, 1590, 1628, 1629, 1631, 1665, 1728, 1729, 1730, 1750, 1752, 1755, 1757, 1758, 1768, 1791, 1799, 1825, 1826, 1828, 9055, 9056, 9061 y 9066; Polígono 56 - parcelas 2, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 337, 340, 341, 342, 344, 349, 9001 y 9002; Polígono 58 - parcelas 17, 18, 20, 21, 38, 52, 54, 55, 56, 60, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 84, 85, 88, 89, 94, 101, 103, 104, 105, 107 y 108 del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Líneas subterráneas de 30 kV hasta la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV): Polígono 3 - parcela 9025; Polígono 4 - parcelas 188, 288, 289, 321, 322, 326, 327, 370, 9001 y 9003; Polígono 5 - parcelas 164, 165, 166, 168, 170, 173, 177, 179, 181, 230, 232, 234, 235, 237, 238, 239, 241, 937, 940, 945, 946, 949, 950, 953, 957, 958, 959, 961, 962, 967, 970, 972, 985, 988, 989, 991, 992, 995, 996, 997, 998, 1007, 1026, 1027, 1044, 1045, 1064, 1069, 1070, 1072, 1073, 1697, 1757, 1758, 1825, 1826, 9055, 9056, 9060, 9061 y 9066; Polígono 56 - parcelas 1, 2, 47, 340, 9002 y 9031; Polígono 58 - parcelas 18, 20, 55, 56, 60, 70, 71, 75, 76, 84, 85, 88, 89, 90, 94, 105, 107 y 108 del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV): Polígono 58 - parcelas 47 y 90 del término municipal de Llíria (Valencia).
          Infraestructura de evacuación (Línea subterránea de 132 kV desde la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV hasta la Subestación Elevadora Llíria 132/30 kV): Polígono 3 - parcelas 9014, 9016, 9018 y 9024; Polígono 56 - parcela 9031; Polígono 57- parcelas 20, 24, 37, 9001 y 9005; Polígono 58 - parcelas 90 y 9003 del término municipal de Llíria (Valencia) y Polígono 20 - parcela 118 del término municipal de Casinos (Valencia).
 
          Cuarto. Información pública
          La solicitudes junto con la documentación presentada fueron objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, en los siguientes medios:
          El Diari Oficial de la Generalitat Valenciana  de fecha 09.11.2022, (DOGV 9466).
          El Boletín Oficial de la Provincia de Valencia  de fecha 16.11.2022, (BOP 220).
          El diario de prensa Levante el Mercantil Valenciano  de fecha 24.12.2022.
          Asimismo, se ha puesto la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, en el sitio web https://cindi.gva.es/es/web/energia/informacion-publica(en castellano) y https://cindi.gva.es/va/web/energia/informacion-publica(en valenciano), así como fue remitido para la exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes.
          Como resultado del trámite de información pública se recibieron 27 alegaciones de particulares oponiéndose, por diferentes motivos, a la central fotovoltaica, así como alegaciones por parte del Ayuntamiento de Casinos.
 
          Quinto. Consultas
          El expediente fue sometido al trámite correspondiente de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 24 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell de la Generalitat.
          De la consulta al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje a fin de recabar su informe, preceptivo y vinculante se recibieron los siguientes informes:
          Por parte del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje (en adelante, también SIVP):
          En fecha 19.12.2022 se emite informe del SIVP que concluye que la planta fotovoltaica no cumple varios de los criterios vinculados al paisaje y a la infraestructura verde y, en consecuencia, no se considera adecuada la localización elegida para la planta fotovoltaica, por lo que se informa desfavorablemente lo solicitado.
          El 17.01.2023, el promotor presenta alegaciones al primer informe del SIVP, en lo referente a la consideración de los efectos acumulativos con la central FV Godelleta 11 así como la no aplicación sobre el proyecto de las determinaciones «Objetivos de Calidad e Instrucciones Técnicas para la ordenación y gestión de los Paisajes de Relevancia Regional de la Comunitat Valenciana» respecto a la zona de Paisaje de Relevancia Regional 14.
          En respuesta a estas alegaciones, se emite segundo informe del SIVP,en fecha 23.01.2023, que concluye que la implantación conjunta de las FV Godelleta 9 y FV Godelleta 11, supone la ocupación, prácticamente en su totalidad, de una zona enmarcada por la topografía, configuradora de un valle destinado a uso agrícola y que presenta un carácter paisajístico diferenciado. El tamaño de ambas instalaciones, con relación al ámbito acotado sobre el que se implantan, suponen la sustitución del paisaje existente en dicho ámbito acotado y la creación de uno totalmente nuevo, de características industriales y antropizadas, incumpliendo lo establecido en el artículo 8.3.b del Decreto ley 14/2020, y en las Directrices 51 y 52 de la ETCV. Por todo ello, con relación a los criterios a considerar en el escrito de alegaciones y respuesta recibido, el SIVP reitera lo establecido en el anterior informe desfavorable emitido por este Servicio, dado que la ubicación y la extensión de la instalación propuesta es coincidente con la analizada en dicho informe. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3.7 de la Instrucción de 5 de diciembre de 2022, de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, indica que este informe pone fin a la intervención de la dirección general competente en materia de Infraestructura Verde y Paisaje.
          En fecha 22.1.2023, la mercantil presenta una alegación complementaria sobre las ya vertidas respecto al primer informe del SIVP, indicando que el efecto acumulativo de los dos proyectos no existiría si solo se autorizara uno de los dos o se autorizaran ciertos recintos (sin especificar cuáles) solicitando la emisión de un nuevo informe favorable o, en su defecto, se emita «nuevo informe por el que se informe favorablemente de aquellos recintos de los Proyectos Godelleta 9 y 11 que la Administración competente considere, limitando el Informe Desfavorable solo aquellos recintos cuya implantación se considera que genera efectos acumulativos excesivos». No se adjunta más documentación técnica al respecto.
          En fecha 14.3.2023, se recibe informe, de fecha 13.3.2023, del subdirector General de Infraestructura Verde, Paisaje y Gestión Territorial, en que se indica que, recibidos oficios de remisión por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, mediante los que se trasladan las respuestas presentadas por el promotor a los efectos de que se emita nuevo informe, no procede atender lo solicitado, en virtud de la Instrucción de 5.12.2022, así como adenda número 1 del 25.1.2023, de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.
          Por parte del Servicio de Gestión Territorial (en adelante, también SGT):
          En fecha 20.12.2022 se emite informe del SGT que concluye que la instalación de la planta solar FV Godelleta 9 y su línea de evacuación hasta la SET LLÍRIA II, en el municipio de Llíria (Valencia), se encuentra afectada por peligrosidad de inundación en una gran parte de la planta, por lo que se considera que no es viable con la actual configuración y diseño. Se deberá realizar un estudio de inundabilidad o bien proponer un diseño de la planta que elimine aquellos sectores afectados por peligrosidad de inundación.
          La promotora aporta al expediente en fecha 20.01.2023 escrito de conformidad con el informe del Servicio de Gestión Territorial, indicando que se eliminarán del proyecto las zonas afectadas por peligrosidad de inundación, pero sin aportar documentación técnica de modificación del proyecto, asimismo presenta diversas justificaciones sobre el cruzamiento sobre el Barranc de Castellar así como sobre las medidas correctoras a incluir respecto a las escorrentías y al cerramiento perimetral. Dicha respuesta se traslada el 25.01.2023 a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, sin que conste respuesta.
          Respecto de la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV y de la línea subterránea de 132 kV desde la Subestación Elevadora Llíria II 132/30 kV hasta la Subestación Elevadora Llíria 132/30 kV, el 13.11.2023 se emite informe favorable del Servicio de Gestión Territorial.
          De las consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, se han recibido, entre otros: informe favorable condicionado de la Dirección General de Medio Natural Evaluación Ambiental e informes desfavorables de los Ayuntamientos de Llíria y Casinos.
 
          Sexto. Resolución de terminación procedimiento evaluación impacto ambiental
          Remitido el expediente para pronunciamiento del órgano ambiental, el 13.03.2023, se emite, por parte de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, resolución por la que se declara producida la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento evaluación de impacto ambiental referenciado (expediente (3038641) 37/2023/AIA) y, en consecuencia, acordar el archivo del expediente administrativo, debido a los referidos informes delServicio de Infraestructura Verde y Paisaje y del Servicio de Gestión Territorial.
 
          Séptimo. Caducidad permisos de acceso y conexión
          Red Eléctrica de España, SAU comunica a Renovalia Solardoil, SLU, mediante escrito firmado el 15.03.2023 (Ref.: DDS.DAR.23_1357), la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte por no acreditación del hito administrativo 2º establecido en el RD-ley 23/2020.
          Renovalia Solardoil, SLU, no acreditó ante el gestor de la red de transporte el cumplimiento del hito de la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en tiempo y forma en los treinta y un (31) meses desde la entrada en vigor de dicho RD-ley 23/2020 y suponer este hecho la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la instalación FV Godelleta 9.
 
          Octavo. Advertencia de caducidad por paralización imputable al interesado
          El 21.03.2023 (comparecida electrónicamente el 27.03.2023) se le notifica a la promotora que el expediente se encuentra paralizado por causa imputable al solicitante, y que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
 
          Noveno. Trámite de audiencia
          El Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, mediante escrito de fecha 14.04.2023 (comparecencia electrónica de fecha 24.04.2023) traslada a Renovalia Solardoil, SLU, la caducidad automática del permiso de acceso y conexión concediéndole trámite de audiencia previo a la redacción de la propuesta de resolución por la que se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento de las solicitudes de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación de producción de energía eléctrica del expediente ATALFE/2020/142.
 
          Décimo. Alegaciones solicitante
          Renovalia Solardoil, SLU, en fecha 12.04.2023, presenta escrito en el que indica:
          que el 30.03.2023 interpuso recurso de alzada frente a la Resolución de archivo de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, y que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana,
          que, no estando Renovalia conforme con la comunicación de REE de caducidad de los permisos de acceso y conexión, por considerarla contraria a Derecho, con fecha 30.03.2023 planteó conflicto de acceso ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC).
          Solicitando que se abstenga de realizar ningún acto de terminación del procedimiento mientras se resuelve el conflicto de acceso presentado ante la CNMC.
          En fecha 9.05.2023 presenta solicitud para que se continúe con el procedimiento de autorización administrativa, y se emita la declaración de impacto ambiental (DIA) con efectos retroactivos a fecha 25 de enero de 2023, esperando en cualquier caso a la resolución definitiva del conflicto presentado por la Sociedad ante la CNMC y absteniéndose de archivar el mencionado procedimiento mientras no recaiga resolución al conflicto de acceso.
          Posteriormente, el 28.06.2023, presenta alegaciones al segundo informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje (de fecha 23.01.2023) reiterando lo ya indicado en sus anteriores escritos, solicitando «(i) Se anule el Segundo Informe de Paisaje y se sustituya su contenido por un informe en el que se considere la implantación de los Proyectos compatible desde el punto de vista paisajístico y de infraestructura verde, valorando la propuesta presentada por esta parte en los escritos de alegaciones, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito, manteniendo la fecha de 23 de enero de 2023 ; y (ii) Se continúe la tramitación del Proyecto y, previos los trámites legales oportunos, se formule DIA favorable con eficacia retroactiva para el Proyecto por el órgano competente, con anterioridad al plazo establecido por el artículo 1.1.b) del Real Decreto ley 23/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 LPAC». En fecha 5.07.2023 se presenta escrito reiterando lo anterior.
          Pese a lo que parece indicar la mercantil en fecha 28.06.2023, esto es, «que sí planteaba una alternativa que no ha sido valorada por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje», el 22.01.2023 no se presentó ninguna alternativa al proyecto, si no que indicó que si no se emitía informe favorable, de forma subsidiaria, fuera el órgano competente en paisaje el que indicara una propuesta que se fuera a valorar de forma favorable, eliminando partes de la instalación, no sólo de la central FV Godelleta 9 si no también, en su caso, de la central FV Godelleta 11, solicitada por otra mercantil, o informara una de ellas de forma favorable en detrimento de la otra («circunstancia que se solventaría si solo se autorizara uno de los dos», «mi Representada ha propuesto una alternativa perfectamente viable, como es la aprobación de una de las plantas»).
 
          Duodécimo. Resolución desestimatoria recurso alzada contra resolución de terminación procedimiento evaluación impacto ambiental
          Consta Resolución, de fecha 13.07.2023, por la que se desestima del recurso de alzada presentado por Renovalia Solardoil, SLU contra la Resolución de terminación, de 13.03.2023, del director general de Calidad y Educación Ambiental, de acuerdo con los fundamentos jurídicos señalados y por los siguientes motivos:
          «Primero. Para que el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental pueda evaluar ambientalmente el proyecto, es necesario que consten en el expediente la emisión de informes de carácter favorable por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, y por el Servicio de Gestión Territorial. Siendo que estos tienen un carácter preceptivo y vinculante, y se han emitido en sentido desfavorable a la implantación de la instalación, no se puede continuar con el procedimiento de evaluación ambiental.»
 
          Décimotercero. Resolución desestimatoria conflicto acceso a red por caducidad permiso de acceso
          Consta Resolución, de fecha 14.09.2023, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC (ref. CFT/DE/106/23), por la que se desestiman los conflictos acumulados de acceso a la red de transporte de Red Eléctrica de España, SAU. planteados por Renovalia Almenara, SLU, Renovalia Alcora, SLU, Renovalia Ayova, SLU, Renovalia los Monteros, SLU, Renovalia Solardoil, SLU, Renovalia Econova, SLU, Renovalia Burjasot, SLU y Renovalia Proventol, SLU con motivo de la comunicación del gestor de la red por la que se informa de la caducidad de los permisos de acceso de las instalaciones Godelleta 2, Godelleta 1, Godelleta 3, Godelleta 13, Godelleta 9, Godelleta 11, y Godelleta 10, en el nudo Godelleta 400 kV.
          Consta en el expediente propuesta de resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, órgano encargado de la instrucción del expediente. A la vista de la misma, los informes que constan en el expediente y atendiendo a la regulación aplicable, la Subdirección General de Energía y Minas adscrita a este centro directivo ha elevado propuesta de resolución en los términos que se recogen en la presente.
 
          Fundamentos de Derecho
          Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto del mismo radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.
          Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, corresponde a esta Dirección General la resolución del presente procedimiento.
          Tercero. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.
          Cuarto. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.
          Quinto. Según establece el artículo 7, del Capítulo I, del Título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento supraautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.
          Sexto. Según establecen los párrafos 3.b) y 3.g) del artículo 8 del Decreto ley 14/2020, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.
          Séptimo. Según el artículo 2 (i) y 25 del Decreto ley 14/2020, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje es previo y preceptivo y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje. Asimismo, según el artículo 2 (j), el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tiene carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico.
          Octavo. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo previsto en la sección primera del Capítulo II de dicha Ley 21/2013. Según el artículo 41 de la ley 21/2013, la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
          Según artículo 5.1.a) de la citada ley, la evaluación ambiental es proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.
          Asimismo, en el artículo 5.1.h) determina que las «Administraciones Públicas afectadas» serán aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
          Noveno. Según el artículo 1 del RD-ley 23/2020, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo no superior a 31 meses computado desde la fecha de concesión del permiso de acceso, o desde el 25.06.2020 si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31.12.2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, como es el caso. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dicho hito administrativo en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.
          Décimo. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo dispone que en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
          Según consta acreditado, se ha emitido carta de caducidad del permiso de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte (REE), por la no acreditación del cumplimiento del hito administrativo 2º, según el RD-ley 23/2020, en tiempo y forma, lo que supone la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos, habiéndose desestimado el conflicto de acceso presentado ante la CNMC, la cual indica que «La caducidad automática por no contar con declaración de impacto ambiental favorable a fecha 25 de enero de 2023 no se ve tampoco afectada por el hecho de que se haya planteado recurso de alzada frente a la decisión de archivo del procedimiento ambiental».
          La caducidad de los permisos de acceso y conexión determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, en virtud del artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico:
          «La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.»
          Así como del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que indica:
          «Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación».
          Asimismo, en la fecha de acreditación del cumplimiento del hito administrativo 2º, esto es, el 25.1.2023, la instalación propuesta disponía de informe desfavorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje que impedía la concesión de la autorización de implantación en suelo no urbanizable, así como de las autorizaciones administrativas previas y de construcción, tal y como se indica en el fundamento séptimo.
          Como ya se ha expuesto en el antecedente décimo, a pesar de los indicado por Renovalia Solardoil, SL en su escrito de fecha 28.06.2023, el 22.01.2023 no se presentó ninguna alternativa al proyecto, sino que indicó que si no se emitía informe favorable, de forma subsidiaria, fuera el órgano competente en paisaje el que indicara una propuesta que se fuera a valorar de forma favorable, eliminando partes de la instalación, no sólo de la central FV Godelleta 9 sino también, en su caso, de la central FV Godelleta 11, solicitada por otra mercantil, o informara una de ellas de forma favorable en detrimento de la otra.
          Undécimo. Respecto a las alegaciones que se relacionan en el apartado Cuarto del apartado Antecedentes de la presente resolución, se considera que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
          Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, esta Dirección General de Energía y Minas
 
 
RESUELVE
 
          Primero
          Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la solicitud de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la central fotovoltaica denominada FV Godelleta9, de 49,14 MW de potencia instalada y ubicada en Llíria y Casinos (Valencia), promovida por Renovalia Solardoil, SLU, que incluye su infraestructura de evacuación exclusiva y la compartida con la central fotovoltaica FV Godelleta 11 titularidad de Renovalia Econova, SLU (expediente ATALFE/2020/162), como consecuencia de la caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte de la instalación, por la no acreditación en tiempo y forma del hito administrativo de obtención de la declaración de impacto ambiental favorable establecido en el artículo 1.b) 2º del RD-ley 23/2020, y en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio.
 
          Segundo
          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020,
 
           
ORDENAR
           
          La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana  y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.
          La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/instal-lacions-autoritzades).
          La notificación de la presente resolución a las mercantiles Renovalia Solardoil, SLU y Renovalia Econova, SLU, y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente.
          La notificación al órgano ambiental a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental, así como al órgano competente en ordenación del territorio y paisaje.
          Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
 

València, 12 de junio de 2024
 
Manuel Argüelles Linares
Director general de Industria y Energía

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