RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental por la cual se ordena la publicación del informe ambiental y territorial estratégico del Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD), en Zucaina. Expediente 09/2021-EAE [2024/5849]
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De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del informe ambiental y territorial estratégico, resuelvo:
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 09/2021-EAE Zucaina (Castellón).
«Informe ambiental y territorial estratégico
Trámite: Evaluación Ambiental del Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD)
Promotor: Ayuntamiento de Zucaina
Autoridad sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón
Localización: Parcela 441 del polígono 9 de Zucaina (ref. catastral 12142A009004410000IZ)
Expediente: 09-2021-EAE.
La Comisión de evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 17 de febrero de 2022, adoptó el siguiente.
Acuerdo
Vista la propuesta de Informe Ambiental y Territorial Estratégico del Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD) en los siguientes términos:
En fecha 5 de febrero de 2021, el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, remite solicitud del Ayuntamiento de Zucaina de inicio de la evaluación ambiental estratégica del Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD)
En el escrito de remisión, el órgano sustantivo informa que en esta fase de la tramitación y en relación con el trámite ambiental no tiene objeción que efectuar.
1. Documentación aportada. La documentación presentada, en soporte informático, de fecha de redacción noviembre de 2020 consta de:
Borrador del Plan especial
Documento Inicial Estratégico (DIE)
Estudio de integración paisajística
2. Modelo territorial vigente.
2.1. Información territorial. El municipio de Zucaina se sitúa en la provincia de Castellón, en la comarca del Alto Mijares. El núcleo de población principal dista unos 35.25 km de la capital provincial (57 km por carretera). El término municipal abarca una superficie de 51,58 km², y su población (según INE), en 2021 es de 175 habitantes. Limita al norte con Villahermosa del Río, al oeste con Cortes de Arenoso, al sur con Arañuel y Ludiente y al este con Castillo de Villamalefa. El término es predominantemente montañoso y la red de drenaje pertenece a la cuenca del Rio Villahermosa, siendo los cauces principales el barranco del Centenar y la rambla de Santa Ana. El núcleo urbano se sitúa en un pequeño valle intramontano delimitado por los siguientes relieves: Loma de los Tabanilles, Loma del Portillo, Los Picayos, El Abarco, San Gregorio y el Cabezo.
2.2. Planeamiento vigente.
Delimitación del suelo urbano en el planeamiento vigente.
El documento de planeamiento vigente que rige la actividad urbanística municipal es el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón en sesión celebrada el 27 de julio de 1989.
3. Descripción de la propuesta de Modificación
3.1. Ámbito. El ámbito afectado por el Plan Especial es la parcela 441 del polígono 9 de Zucaina (ref. catastral 12142A009004410000IZ) situada en el mismo valle que el casco urbano, a unos 200 metros al suroeste de este según imagen siguiente.
3.2. Problemática, justificación y descripción de la modificación
De acuerdo con lo indicado en la memoria justificativa, el plan especial pretende reservar suelo dotacional público con el fin regular los usos de las instalaciones dotacionales y equipamientos públicos existentes que se encuentran ubicados en la parcela 441 del polígono 9 de Zucaina, con referencia catastral 12142A009004410000IZ, ubicada en suelo no urbanizable, y así adaptarlos a la realidad de usos existente.
El Gobierno Municipal considera necesario y oportuno elaborar, tramitar y aprobar un Plan Especial que delimite y regule específicamente el uso de estos equipamientos públicos existentes para adaptarlos a la legalidad vigente, entre otras razones, porque los usos de las instalaciones objeto de esta modificación responden, en su mayor parte, a dotaciones públicas básicas, como son las piscinas y pistas polideportivas municipales o el servicio de alquiler de cabañas y el de bar-restaurante ubicado junto a los equipamientos, por lo que resulta necesario y parece oportuno una regulación expresa de los mismos.
La regulación de estas actividades se debe realizar respetando y teniendo en cuenta los diversos intereses en presencia, siempre desde la consideración de que los intereses públicos desarrollados y protegidos en los ámbitos del urbanismo y el medio ambiente, que corresponden a este Ayuntamiento, tales como, la adecuada asignación de los usos del territorio.
Para ello, se pretende modificar la ordenación estructural municipal definida en el PDSU de Zucaina para incorporar en el suelo no urbanizable los usos dotacionales públicos que se ubican en la parcela 441 del polígono 9, abarcando la reserva de selo dotacional 11.525 m².
El Proyecto de Delimitación de Suelo urbano de Zucaina clasifica la parcela 441 del polígono 9, ámbito de actuación del presente Plan Especial, como Suelo No Urbanizable, ya que la parcela en cuestión no aparece contemplada dentro de la delimitación de suelo urbano.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 6.2 de las ordenanzas, el régimen urbanístico del suelo no urbanizable, y por consiguiente del ámbito de aplicación del presente Plan Especial, es el regulado por las Normas Complementarias y Subsidiarias de la Provincia y por el artículo 86 de la Ley del Suelo.
Sin embargo, la normativa autonómica prevé la casuística objeto del presente plan especial mediante la Disposición Transitoria Novena de la LOTUP, la cual establece que, en los municipios cuyo planeamiento urbanístico no contenga para el suelo no urbanizable medidas de especial protección de parte del mismo, y hasta que se aprueben definitivamente los correspondientes instrumentos de planeamiento, a todo su suelo no urbanizable se le aplicará el régimen urbanístico establecido por esta ley para el suelo no urbanizable protegido. No obstante, podrán admitirse, caso por caso, aquellas actuaciones previstas en esta ley que cuenten con informe favorable emitido por la Conselleria competente en materia de urbanismo
Así los usos de las dotaciones y equipamientos públicos ubicados en el ámbito del plan especial pasarían a recalificarse de la siguiente forma:
Alquiler cabañas municipales y bar-restaurante destinados a servicios municipales de turismo y restauración. Se reclasificarían como suelo dotacional público equipamiento dotacional múltiple correspondiente a la red primaria (PQM).
Piscinas y pistas polideportivas: destinado a usos deportivos y recreativos. Se reclasificarían como suelo no urbanizable dotacional equipamiento deportivo recreativo correspondiente a la red primaria (PQD).
El borrador del plan especial no contiene normas sobre asignación de recursos ni condiciones de funcionamiento.
3.3. Alternativa. Se plantean 3 tres alternativas
Alternativa 0 o de no regulación de forma expresa.
Alternativa 1: demolición de las instalaciones situada en la parcela objeto de la modificación puntual
Alternativa 2: plan especial que recalifica la parcela 441 del polígono 9 como suelo dotacional para equipamientos en el que se regulan expresamente lo usos de las dotaciones y equipamientos públicos existentes ofreciendo posibilidades de desarrollo y explotación de las mismas con plena seguridad jurídica.
Se opta por la alternativa 2, descrita en el apartado anterior.
3.4. Efectos previsibles sobre el medio ambiente.
En apartado 7 del DIE indica que no se estima ningún efecto ambiental previsible ya que no es necesaria la realización de ninguna acción y operación constructiva directamente generadora de impacto, tales como:
Ocupación de la superficie
Despejes y desbroces (eliminación de la vegetación existentes)
Movimiento de tierras (excavaciones, rellenos, construcción de zanjas, explanaciones, etc.).
Actividades de construcción (compactaciones, asfaltado, hormigonado, pavimentado.)
Presencia temporal y funcionamiento de las instalaciones auxiliares necesarias para las obras y zona de acopios temporales
Movimiento de maquinaria y vehículos de obra. Transporte de material para las obras,
Generación y acumulación temporal de residuos. Vertidos accidentales.
Restitución de servidumbres y servicios afectados (caminos, línea eléctrica, etc.)
Asimismo, considera que no se produce ninguna afección o efeto previsible sobre los elementos estratégicos, sobre la planificación sectorial o territorial sobre las normas aplicables.
4. Consultas Realizadas
Por parte de esta Dirección General, como órgano ambiental, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP) la documentación presentada se ha sometido a consulta a las siguientes administraciones para que, si lo estiman oportuno, formulen sugerencias al mismo:
Fecha de Consulta Fecha de Informe Administración Pública Consultada
08.03.2021 17.02.2022 Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad. DGPTP. PAISAJE.
--- Entitat Pùblica de Sanejament D'Aigües (EPSAR)
----- 05.02.2021 ST. Urbanismo de Castellón
Los informes recibidos se publican en la web https://mediambient.gva.es/es/web/evaluacion-ambiental/seguiment-d-expedients-d-avaluacio-ambiental-estrategica donde se podrá consultar el contenido íntegro de los mismos.
5. Identificación de posibles efectos sobre el medio ambiente de las administraciones afectadas
Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 de la LOTUP, el órgano ambiental y territorial determinará, teniendo en consideración los criterios del anexo VIII, el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental y territorial ordinario o simplificado, en función de la certidumbre de la determinación de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d y 53.1 de la LOTUP, considerando que el ámbito del Plan Especial no afecta a Espacios Naturales Protegidos, a espacios Red Natura 2000, a terrenos forestales ni a vías pecuarias..
5.1. Paisaje. De conformidad con lo establecido en el art. 6 de la LOTUP, el paisaje se integrará en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo y, en concreto, en la planificación territorial y urbanística, actuando como criterio condicionante en la implantación de usos, actividades e infraestructuras, la gestión y conservación de espacios naturales y la conservación y puesta en valor de espacios culturales.
El Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, analiza el contenido del Estudio de Integración Paisajística y el borrador de Plan Especial y concluye que, «si bien la legalización de las instalaciones existentes y el establecimiento de unos parámetros acordes con la implantación realizada no tendría una incidencia significativa en el paisaje, dadas sus condiciones de implantación y de acuerdo con el EIP aportado, la ampliación de usos y parámetros propuestos sí tendrá incidencia en el carácter y las condiciones de percepción del paisaje afectado, debiendo completar el EIP en los términos indicados.
En relación con la infraestructura verde, el Plan Especial debe definirla a su escala, de conformidad con los artículos 4.3 y 5.3 del TRLOTUP, como parte de la ordenación estructural, o establecer condiciones normativas que garanticen la integración del ámbito en dicha infraestructura. A la vista de todo lo anteriormente indicado, la emisión de informe favorable en materia de infraestructura verde y paisaje respecto de este Plan Especial requerirá la subsanación de los requerimientos expuestos en los términos expuestos en este informe»
5.2. Entitat pública de Sanejament d'Aigues
No se ha recibido informe.
5.3. Urbanismo.
El STU informa que no existen objeciones en relación con el trámite ambiental.
6. Valoración ambiental de la propuesta.
6.1. Consideraciones Jurídicas
La Evaluación Ambiental Estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha Directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).
El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.
6.2. Valoración ambiental de la modificación de acuerdo con los criterios del anexo VIII del TRLOTUP
En el análisis técnico y valoración de los criterios del anexo VIII se ha considerado además de la documentación presentada y los informes de las administraciones públicas afectadas (apartado 5), la información territorial de otros organismos públicos como la Diputación de Castellón o la Confederación Hidrográfica del Xùquer.
En relación con las características del plan
La modificación planteada afecta parcialmente a la ordenación estructural puesto que conlleva la recalificación de suelo no urbanizable protegido a dotacional para la legalización de equipamientos existentes. No obstante, la modificación no tiene incidencia en los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial de rango superior ni en el modelo territorial vigente e incorpora al planeamiento municipal las dotaciones municipales existentes.
Los terrenos afectados por la reclasificación son terrenos agrícolas con mejor capacidad de uso agrario del término municipal que presentan muy elevada permeabilidad y, de acuerdo con la cartografía de suelos críticos para la recarga de acuíferos en el marco de la infraestructura verde, se califican como áreas estratégicas 1.
De acuerdo con lo indicado en la documentación aportada no se produce nuevo sellado del suelo ya que los equipamientos están ejecutados. Sin embargo, los parámetros urbanísticos propuestos por el Plan Especial conllevaría un significativo incremento de ocupación, volumetrías y edificabilidad tal y como señala el servicio de Infraestructura verde y Paisaje, lo que no es acorde con su objeto, ni con el plano de ordenación núm. 2 (planeamiento propuesto detalle) ni con la valoración de los efectos del DIE aportado.
Por tanto la valoración ambiental requiere en primer término la modificación del Plan Especial reduciendo los parámetros urbanísticos para ajustarlos a lo implantado y previsto en el plano de ordenación núm. 2 y en segundo término el contenido y alcance del plan requiere ser completado con la incorporación de normas con eficacia normativa en relación con la asignación de recursos y de servicios urbanísticos y condiciones de funcionamiento considerando los efectos adversos que se podrían generar en ausencia de las mismas que se analizan a continuación.
En relación con la valoración de los efetos adversos sobre el medio ambiente
La valoración de los efectos previsibles sobre el medio ambiente, en la documentación presentada por el Ayuntamiento (excepto el paisaje que se ha valorado en el estudio de integración paisajística) se limita a los efectos que pueden generarse en fase de obras, concluyendo que no se producirán efectos ya que los equipamientos están ejecutados (ver apartado 3.4).
Dicha valoración es insuficiente ya que se ha obviado, al menos, la identificación de los efectos en la fase de funcionamiento y la valoración del impacto que requiere la consideración de las medidas protectoras y correctoras a aplicar.
Así en la fase de funcionamiento las actividades que se desarrolla en los equipamientos (usos hoteleros y de restauración y usos deportivos) demandan agua y energía y generan aguas residuales y residuos que deben ser gestionados adecuadamente.
Es evidente que los equipamientos cuentan, en la actualidad, con los servicios de agua y energía y por tanto que las infraestructuras para su suministro se encuentran ejecutadas, pero no se puede presuponer que las infraestructuras de evacuación y tratamiento de las aguas residuales se encuentre ejecutadas, ni que se lleve a cabo el servicio de recogida de residuos asimilables a urbanos y el DIE no ha aportado datos al respecto. Tampoco el Plan especial contiene normas con eficacia normativa en relación con la asignación de recursos, las infraestructuras y servicios urbanísticos que requieren los equipamientos, ni con las condiciones para su funcionamiento.
Por otra parte, el DIE no ha concretado los servicios preexistentes, en especial los que constituyen medidas preventivas o correctoras para prevenir efectos ambientales adversos negativos (fundamentalmente las infraestructuras de evacuación-tratamiento de aguas residuales, la gestión adecuada de los residuos generados en el ámbito del Plan especial, el suministro de agua amparado en una concesión del organismo de cuenca) y por lo que se desconoce si es necesario movilizar recursos económicos para garantizar su ejecución y mantenimiento en fase de funcionamiento.
Se analiza a continuación las posibilidades de dotación de dichos servicios en el caso de que no existirán:
En relación con la dotación de recursos hídricos, se ha comprobado en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar que el Ayuntamiento de Zucaina cuenta con una concesión de aguas subterráneas de diciembre de 2012 de 36.300 m³/año para abastecimiento a la población. Teniendo en cuenta que los equipamientos son municipales, el suministro de agua podría estar amparado por dicha concesión,
De acuerdo con los datos de funcionamiento de la EDAR de Zucaina (consulta de la página web de la EPSAR de enero de 2022), el caudal de proyecto de la instalación es de 200 m³/d y el caudal tratado es de 50 m³/d, por lo que en principio considerando las dimensiones de los equipamientos y a falta de informe de la EPSAR, si en la actualidad lo equipamientos no estuvieran conectados a la red municipal de alcantarillado las instalaciones de tratamiento del municipio tienen capacidad suficiente para tratar el volumen de agua que se genera en el ámbito del plan especial. Además, la EDAR se sitúa a unos 260 metros al sur de la zona de equipamientos y de acuerdo con el SIG de información territorial de la Diputación provincial de Castellón, el colector general que evacua las aguas residuales del casco urbano hasta la EDAR discurre, por el camino de Santa Ana (colindante al plan especial) y Camino de los Picayos, por lo que la conexión (en caso de que no existiera) no afectaría áreas exteriores al ámbito del plan especial.
En relación con la recogida de los residuos se considera factible la extensión del servicio del casco urbano dada la proximidad de los equipamientos al mismo
No se ha detectado vulnerabilidad de los terrenos por riesgos naturales o inducidos, tampoco existe afección a vías pecuarias ni son previsibles efectos sobre el patrimonio cultural, ya que como se indica en el estudio de integración paisajística aportado, en el expediente del catálogo de protecciones no existen elementos de interés afectados por la modificación.
Deberán asimismo incorporarse al plan especial los condicionantes del informe de Infraestructura Verde y Paisaje respecto de la definición de la infraestructura verde y las medidas de adicionales de integración paisajística.
7. Propuesta de Acuerdo
Según establece el artículo 52.2.b del TRLOTUP, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley, la modificación puntual, teniendo en consideración los informes emitidos y la evaluación realizada, se puede concluir que el procedimiento de evaluación ambiental simplificada es suficiente para determinar que la propuesta de modificación no presentará efectos significativos negativos sobre el medio ambiente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Resolución
De acuerdo con lo expuesto, se resuelve:
Concluir el procedimiento de evaluación ambiental y territorial ambiental simplificada del Plan especial del proyecto de DSU de Zucaina emitiendo un Informe Ambiental y Territorial Estratégico FAVORABLE por considerar que, no se derivarán efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de la LOTUP valorados en el apartado 6, con el cumplimiento de las determinaciones, que se detallan a continuación correspondiendo continuar la tramitación de la modificación conforme a su normativa sectorial:
1. Los parámetros urbanísticos del plan especial se reducirán ajustándolos a los actualmente implantados o previstos de acuerdo con el plano de ordenación núm. 2 (planeamiento propuesto. Detalle).
2. El plan especial incluirá normas con eficacia normativa en el que determinarán los servicios urbanísticos con los que deben contar los equipamientos entre los que, necesariamente, se incluirán los de agua potable, evacuación y tratamiento de aguas residuales y los de servicios de recogida de residuos, así como las condiciones para su funcionamiento.
3. Asimismo se añadirán los documentos de carácter económico que garanticen la ejecución (en el caso de que no estén ejecutados en la actualidad) y el mantenimiento de las infraestructuras para el funcionamiento adecuado de dichos servicios.
4. La dotación de recursos hídricos para satisfacer las demandas de recursos hídricos de los equipamientos estarán amparadas, en todo caso, por una concesión administrativa del organismo de cuenca.
5. En el caso de cualquiera de los servicios enumerados en el punto 2 no existiera en la actualidad, el plan especial establecerá un plazo lo más breve posible para su ejecución.
6. Se incorporarán a la normativa del Plan Especial los condicionantes del informe de Infraestructura Verde y Paisaje respecto de la definición de la infraestructura verde y las medidas de adicionales de integración paisajística
Según establece el artículo 51.7 de la LOTUP, el Informe Ambiental y Territorial Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no se hubiera procedido a la aprobación del «Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD)» de la Delimitación de Suelo Urbano de Zucaina en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica de la misma.
Órgano Competente
La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 53.2.b del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica del Plan Especial Reserva de Suelo Dotacional Público para equipamiento dotacional múltiple (PQM) y equipamiento Deportivo-Recreativo (PQD) de Zucaina por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe.
Notificar a los interesados que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.
Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
València, 3 de marzo de 2022. El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»
València, 24 de abril de 2024. El director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental: Miguel Ángel Ivorra Devesa.