RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2024, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Parc Empresarial Alcoi XXI, SL, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable, correspondientes a una central fotovoltaica denominada FV La Canal Alta, y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar 0,95 MW, a ubicar en el término municipal de Alcoy. Expediente ATALFE/2023/15/03. [2024/5121]

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Antecedentes

Primero. Solicitud

Parc Empresarial Alcoi XXI, SL, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 3 de agosto de 2023 (con el número de registro GVRTE/2023/3364730), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada FV La Canal Alta, ubicada la planta generadora en la parcela 5 del polígono 7 del término municipal de Alcoy (Alicante).

Esta solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:

– Proyectos de la planta y su infraestructura de evacuación

– Separatas correspondientes.

– Documentación ambiental y paisajística.

– Memoria cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto ley 14/2020.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado que incluye la memoria y el presupuesto debidamente justificado.

– Resguardo garantía económica acceso y conexión a redes transporte o distribución.

– Documento justificativo derechos acceso y conexión.

– Documentación para la acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor.

– Documentación acreditativa de la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, del 25 % de los terrenos sobre los que se emplazará la instalación.

Se ha incoado el expediente ATALFE/2023/15/03 por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante (en adelante STIEMA).

Segundo. Admisión a trámite

Con fecha 3 de noviembre de 2023, consta Acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 22 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Tercero. Información pública

La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de información pública durante el plazo de quince (15) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en los siguientes medios:

– el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 20 de febrero de 2024,

– el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 15 de febrero de 2024

El STIEMA, en virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, remitió al Ayuntamiento de Alcoy para su exposición en el tablón de anuncios, por igual período de tiempo, la solicitud de autorización, requiriendo de aquel le remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente. El anuncio ha sido publicado en el tablón de la sede electrónica del Ayuntamiento de Alcoy, desde el día 22 de febrero hasta el día 14 de marzo de 2024.

Asimismo, se pone la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, en el sitio web https://cindi.gva.es/es/web/energia/informacion-publica (en castellano) y https://cindi.gva.es/va/web/energia/informacion-publica (en valenciano).

La documentación aportada, y que fue sometida a información pública, es la siguiente:

– Proyecto. Denominación: Proyecto de instalación solar fotovoltaica de conexión a red de 950 kW de potencia, situada en el polígono 7, parcela 5, Alcoy, Alicante FV La Canal Alta . Separatas del proyecto.

– Proyecto infraestructura evacuación que se cederá al gestor de la red. Denominación: Proyecto de Centro de Seccionamiento (3L1A) Telemandado.

– Proyecto infraestructura evacuación que se cederá al gestor de la red. Denominación: Proyecto de línea subterránea de Alta Tensión FV La Canal Alta.

– Documentación Ambiental

– Estudio de integración paisajística.

– Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios del Decreto ley 14/2020.

– Plan de desmantelamiento y restitución del terreno y entorno afectado.

– Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales.

Conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, al objeto de que en el plazo de quince días presentaran su conformidad u oposición a la autorización solicitada y emitieran, si procedía, los oportunos condicionados técnicos al proyecto técnico de la instalación, se remitieron las separatas correspondientes del proyecto a las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de interés general, cuyos bienes o derechos a su cargo, pudieran ser afectados por la misma.

En concreto, en fecha 12 de febrero de 2024, se solicita informe en las materias de su competencia a la dirección general de medio natural y animal de la conselleria de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio, para que prestase su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o estableciera el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto.

Cuarto. Alegaciones a la información pública

Se recibe una alegación a la fase de información pública de la instalación por parte de persona jurídicas, la cual se ha tramitado durante la instrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Decreto ley 14/2020, y el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Quinto. Informe del servicio de gestión de espacios naturales protegidos

En fecha 22 de marzo de 2024, el Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos, a través del director-Conservador Parques Naturales Carrascar de la Font Roja y Serra de Mariola, emite informe desfavorable al concluir que el proyecto objeto de valoración resulta incompatible con la normativa de ordenación del parque natural del Carrascar de la Font Roja, tanto en lo que respecta a la propia planta fotovoltaica i sus instalaciones anexas, como a la línea de evacuación prevista.

En el informe se indica:

«(…) El proyecto se ubica en el ámbito del Área de Amortiguación de Impactos del Parque Natural del Carrascar de la Font roja. Concretamente se sitúa en la unidad de zonificación denominada «Zona IV, de uso agrícola sostenible del valle de La Canal». Respecto a la ordenación contenida en el PRUG, se sitúa en la unidad denominada Zona Pre-Parque.

Se considera de aplicación por tanto la normativa de ordenación contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, aprobados mediante el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell.

(…) Como su denominación ya indica y refrenda, a su vez, la normativa del PORN en sus artículos 79 y 80, se trata de una unidad territorial para la cual se establece un régimen encaminado a la protección de su carácter agrario, cumpliendo funciones de amortiguación de impactos y territorio de caza, alimentación y dispersión para la fauna del parque, así como a la protección de sus valores paisajísticos.

Considerada su ubicación respecto a la zonificación establecida por el PORN, debemos remitirnos a la normativa general de este para analizar la compatibilidad de la actividad considerada.

La actividad proyectada, caracterizada como planta fotovoltaica destinada a la producción a gran escala de energía eléctrica (en contraposición a las instalaciones destinadas al autoconsumo de instalaciones compatibles con la normativa del PORN, a las que este hace referencia), quedaría encuadrada por sus características dentro del sector de actividades industriales vinculadas a la generación de energía eléctrica (industria de la energía), por lo que le resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 38 del PORN y 30 del PRUG, que no permiten la implantación de actividades industriales de cualquier clase en el ámbito del PORN, excepto en los suelos urbanos y urbanizables que prevean específicamente este uso. Dado el carácter de suelos agrícolas del enclave en el que se pretende la instalación, se considera que la actividad propuesta contraviene esta disposición del PORN.

Cabe considerar, a efectos de contextualizar la actividad proyectada en el marco de la normativa de ordenación, que esta no establece un régimen específico para este tipo de instalaciones, como sí hace por contra el PRUG del parque natural de la Serra de Mariola (Decreto 79/2007, de 25 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural de la Serra de Mariola), en su artículo 39.4, que establece lo siguiente:

«Se prohíbe, en el ámbito del PRUG, cualquier instalación destinada a la producción de energía de aplicación empresarial e industrial (placas solares, generadores), salvo aquellas que puedan instalarse en el ámbito doméstico para autoconsumo, en las instalaciones de uso público o vinculadas a las actividades autorizadas y compatibles con el PORN (se entenderá como autoconsumo las instalaciones generadoras de energía que no lleven asociada sistema de evacuación de la energía producida), y que no originen impactos ambientales o paisajísticos perceptibles».

Disposición esta que, por analogía normativa, dada la similitud y proximidad entre ambos parques, puede resultar también indicativa respecto a la voluntad del legislador al regular esta materia.

La incompatibilidad de la propia planta fotovoltaica con la normativa de ordenación hace ocioso el valorar la compatibilidad de la línea eléctrica destinada a la evacuación de la energía generada por la planta, aunque consideramos pertinente remarcar que, en todo caso, se estaría a lo dispuesto en el artículo 68 del PORN, que establece que únicamente se podrán autorizar las nuevas líneas de suministro de energía eléctrica que estén vinculadas a las actuaciones que se consideren compatibles con este. Dado que, como se ha expuesto anteriormente, el PORN no considera compatibles las actividades industriales de cualquier clase en todo su ámbito de aplicación, se debe considerar consecuentemente incompatible con este la línea de evacuación prevista para el parque fotovoltaico.

Del mismo modo el proyecto incluye un vallado y una edificación que resulta también ocioso valorar, dada la incompatibilidad del proyecto en sí.»

Sexto. Informe de la dirección general de Medio Natural y Animal (artículo 24 Decreto ley 14/2020)

En fecha 23 de abril de 2024 la Dirección General de Medio Natural y Animal emite informe, dentro de la fase de Consulta a Administraciones públicas afectadas correspondiente a los efectos de lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, en sentido desfavorable para la instalación de la planta fotovoltaica debido al sentido del informe de la Dirección del Parque Natural de Carrascar de la Font Roja, tal como se ha descrito en el apartado 2.6 Espacios naturales protegidos o Red Natura 2000, adjuntando dicho informe como anexo al envío de este informe al STIEMA.

«2.6. Espacios naturales protegidos o Red Natura 2000.

Las instalaciones proyectadas no afectan a espacios contemplados por las Directivas Europeas de Hábitat (Directiva 92/43/CEE) y Aves (Directiva 2009/147/CE), conocidos como Red Natura 2000.

La instalación proyectada afecta al Área de amortiguación (zona Pre-Parque) del Parque Natural de la Font Roja, según el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobado en el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat. Concretamente afecta a una Zona IV de «Uso agrícola sostenible de la vall de La Canal». Por ello se solicitó informe a la Dirección del Parque Natural, siendo el proyecto informado con sentido desfavorable.»

Séptimo. Traslado de informes al promotor

Los informes emitidos por la Dirección General de Medio Natural y Animal descritos en los dos puntos anteriores son notificados al promotor de la instalación, en fecha 26 de abril de 2024, para que en un plazo de cinco días prestase su conformidad, formulase los reparos que estime procedentes, así como para que aportase, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, no recibiendo respuesta a los mismos en el plazo establecido.

Octavo. Trámite de audiencia

Se ha notificado en fecha 10 de mayo de 2024 trámite de audiencia al promotor al considerar que los argumentos de dichos informes suponen que el STIEMA deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia medioambientales, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con el artículo 9 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalado. Por lo tanto, se le concedió un plazo de ocho días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente resolución.

Noveno. Respuesta del promotor al trámite de audiencia

En fecha 21 de mayo de 2024 se recibe respuesta del promotor donde responde a los argumentos expuestos en los informes de la Dirección General de Medio Natural y Animal, y solicita la continuación de la tramitación del expediente, exponiendo lo siguiente:

Primero:

«Que los informes desfavorables recibidos se han basado en la principal premisa de que la instalación propuesta se trata de una instalación industrial (…)

El carácter industrial en cuanto a la definición de “Industria” es totalmente discutible si aplicamos el criterio en el que se basa la justificación de que es una industria, por lo que tampoco cabría la posibilidad de tender líneas de media tensión por dichos emplazamientos (claramente no son industrias).

Las industrias como tal disponen de una legislación concreta y en ninguna comunidad autónoma se consideran una industria como tal, de hecho, las plantas solares son tramitadas por la unidad o departamento de energía y no el de Industria.»

«La definición de industria queda claramente reflejada en el Artículo 3 de la Ley 21/1992 que se transcribe a continuación: 1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

De lo que se desprende que una Planta solar no se puede considerar una industria.»

Segundo:

«No se entiende la distinción que se realiza en el informe desfavorable recibido entre las plantas solares de venta y las de autoconsumo, cuando la afección y repercusión sobre el medio natural es exactamente la misma.

Se hace referencia a la normativa del PORN (art. 68 Decreto 121/2004, de 16 de Julio), donde se permiten las instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo:

Artículo 68. Energía (Decreto 121/2004, de 16 de julio)

5. En todas las viviendas y otras edificaciones existentes o de nueva planta que no dispongan actualmente de conexión a red eléctrica se priorizará el uso de la energía solar fotovoltaica para su electrificación. Con carácter general se promoverá el uso de la energía solar térmica y otras energías renovables, frente al uso de calderas o motores de gasóleo, fuel, madera o similares.

Cuando realmente son de la misma naturaleza que la planta solar fotovoltaica que se pretende realizar y que están rechazando.

Por la misma tesitura se podría entender de que también se trata de otra «industria» »

Tercero:

«Además de todo lo anterior en ningún caso está expresamente prohibida en dicho documento ni en ningún otro, y por ello atendiendo al Articulo 19 del Decreto ley 14/2020 de 7 de agosto el cual se transcribe parcialmente:

Artículo 19. Actuaciones previas. (Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto)

Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar.»

Décimo. Procedimiento de urgencia

Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.

Segundo. Este Servicio Territorial es competente para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, y considerando lo establecido en el artículo 14 de la Orden 3/2024, de 16 de abril, de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, mediante la que se desarrolla el Decreto 226/2023, del Consell, de 19 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, la resolución del procedimiento es competencia del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, al ser la potencia a instalar igual o inferior a 10 MW.

Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del Capítulo I, del Título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según el artículo 9.3.a del citado Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, dentro de los Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental:

«Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios: (…)

3. La compatibilidad medioambiental para la instalación de centrales fotovoltaicas se determinará caso por caso en:

a) Áreas de amortiguación de espacios naturales protegidos, en función de la zonificación y normativa de cada Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN). (…)»

Séptimo. Son de aplicación los siguientes artículos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, aprobados mediante el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell, que han servido de base para la emisión de los informes de la Dirección General de Medio Natural y Animal mencionados en la presente Resolución:

A) Respecto a El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja:

«Artículo 2. Finalidad y objetivos

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, este PORN tiene como finalidad definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito; señalar el régimen que, en su caso, se deba aplicar a los espacios a proteger; fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito; determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y de las diversas actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y las áreas de amortiguación de impactos de los mismos; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales; y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por esa actividad, se dan en la Font Roja, de acuerdo con los objetivos siguientes: (…)

d) En los terrenos donde sea razonadamente posible, y de manera especial en los terrenos forestales, favorecer la sucesión ecológica hacia las mencionadas comunidades de mayor interés, mediante la restauración del medio natural cuando sea necesario.

e) En el resto del territorio, favorecer el mantenimiento del paisaje rural de secano con usos sostenibles, que respete las funciones de amortiguación y de conexión biológica de los sistemas naturales con las montañas del entorno.

(…)

Artículo 5. Área de Amortiguación

Con independencia de sus determinaciones específicas, las Zonas II, III, IV y V, definidas por el artículo 72 de estas normas, tendrán la consideración de área de amortiguación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994.

Artículo 6. Efectos

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 35 de la Ley 11/1994, el presente PORN es obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecta a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas en cuanto a conservación y protección que el Plan Rector de Uso y Gestión pueda fijar para el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, y otros planes para otros espacios protegidos. El PRUG y los planes de otros espacios protegidos del ámbito que se aprueben de acuerdo con la Ley 11/1994 u otra legislación referente a la conservación del medio, se atendrán a los criterios y directrices formuladas en este PORN.

2. El procedimiento de informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, cuando así se indica en esta normativa, tiene carácter vinculante de acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley 11/1994, y de acuerdo con la definición de órgano gestor que recoge el artículo 9 de este plan.

3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PORN deberá ajustarse a las determinaciones del mismo.

4. Asimismo, el PORN tendrá carácter indicativo respecto a cualquier otra actuación, plan o programa sectorial y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin que ello altere la prevalencia de este PORN en las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 13. Régimen de evaluación de impacto ambiental y estudio paisajístico

La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PORN estará regulada por la normativa sectorial vigente, y específicamente por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (DOGV 1412, 30/10.90).

Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PORN se someterán a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales, bajo las condiciones que indica la Sección 1ª del Capítulo III del Decreto 162/1990. Esta consulta se ejercerá sin perjuicio del proceso de información favorable por parte del citado órgano requerido por las presentes normas para determinados proyectos y actuaciones.

(…)

b) Estimación de impacto ambiental:

En terrenos agrícolas de este PORN, las siguientes actuaciones contempladas en el artículo 162 del Decreto 98/1995, y ampliadas por los supuestos aquí indicados: viviendas aisladas; líneas eléctricas y telegráficas; redes de abastecimiento y saneamiento de aguas; instalaciones de depuración de aguas residuales destinadas al servicio de viviendas y edificaciones aisladas; agrupación de fincas forestales y parcelarias de cualquier extensión; carreteras, caminos y pistas forestales; introducción de especies animales y vegetales, excluidas las de uso agrícola y ganadero estabulado; infraestructuras de transporte de energía; canalización de cursos fluviales y regeneración de riberas.

(…)

Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990 se establecen los siguientes criterios específicos, que remarcan las particularidades del territorio de este PORN en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:

Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PORN establecidas en el TÍTULO III, e identificar como afectará la actividad o proyecto a estas zonas.

Las reducidas dimensiones del territorio de este PORN hacen muy importantes las funciones de conexión del territorio y de los procesos ecológicos con las sierras de su entorno. Las actividades y proyectos han de tener en cuenta este aspecto tratado también por el artículo 30 a la hora de estimar sus impactos.

(…)

Artículo 29. Vallado de fincas

Se definen como vallas no penetrables aquellos cerramientos en red metálica o estructura metálica rígida abierta, y de obra de construcción con acabados enlucidos o lisos, que no puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre. Se definen como vallas penetrables los cerramientos vegetales, de madera, de piedra seca o obra de construcción escalables (en los dos últimos, casos cuando no tengan complementos metálicos o de vidrio no penetrables) que puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre.

Las vallas penetrables se admiten en todo el ámbito de este PORN, sin perjuicio de las normas particulares.

Sin perjuicio de las normas particulares, solo podrán utilizarse vallas no penetrables destinadas a la protección de edificaciones o instalaciones cuando la superficie cerrada no sea superior a 1 hectárea.

Para longitudes superiores deberán utilizarse vallados penetrables en un mínimo del 50 % de la longitud total del cerramiento. Igualmente, y en aquellas zonas en que se considere autorizable en razón de la normativa particular, la instalación de vallados para el aprovechamiento ganadero extensivo o para la protección de cultivos que afecten a superficies superiores de 1 hectárea solo se permitirá, con carácter excepcional, cuando el órgano competente en materia de espacios naturales considere admisible su impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre. Para ello será necesario un informe favorable del mencionado órgano, con carácter previo a la licencia urbanística o autorización, si es necesaria.

En la franja de servidumbre pública de las vías de comunicación y cuando esté justificado por el riesgo de atropello de la fauna, se admitirán las vallas no penetrables de cualquier longitud, preferentemente acompañadas de medidas canalizadoras de la fauna hacia los pasos elevados o inferiores de estas vías de comunicación, de acuerdo con el artículo 60.4 de estas normas.

Se fomentará que los vallados preexistentes tomen las medidas oportunas para cumplir con lo que dispone este artículo.

Artículo 30. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio

La gestión agraria, forestal, turística y urbanística del territorio del PORN que se lleve a cabo por las administraciones y la propiedad privada, velará por el mantenimiento de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y terrenos incultos, evitando una excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.

No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos utilizados por la fauna para el tránsito, como hábitat o para su alimentación, sin perjuicio de los aprovechamientos forestales regulados por el artículo 41.

Artículo 48. Actividades industriales

Con carácter general no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier clase en el ámbito del presente PORN, excepto en los suelos urbanos y urbanizables que prevean específicamente este uso.

Artículo 55. Edificaciones en medio rural

Con carácter general y sin perjuicio de lo que establece la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV 1806, 17.06.92), no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, excepto las excepciones que explícitamente se señalan en las normas de este PORN. Estas excepciones no se aplicarán a las áreas de protección integral, donde la prohibición es absoluta. En el resto del PORN las edificaciones se situarán únicamente fuera de las zonas forestales y preferentemente sobre suelos de escaso valor agrícola, sin sobresalir en las líneas de cresta y en otros accidentes orográficos del terreno, ni ocupar puntos culminales. La pendiente excesiva puede ser limitante en la autorización de nuevas edificaciones.

Artículo 56. Edificaciones de nueva planta ligadas a determinadas actividades en el medio rural

1. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá la superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1 % de la superficie de parcela y no podrá ser superior a 200 m². La altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta. El 80 % de la superficie de la parcela ha de estar en cultivo.

2. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación ganadera, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1 % de la superficie de parcela y no podrá ser superior a 200 m², y la altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta.

3. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas y recreativas que se regulan en el artículo 51 de estas normas, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 1 % de la superficie de parcela y en ningún caso podrá ser superior a 200 m², y la altura máxima será de 4 metros en una sola planta.

4. La construcción de edificaciones destinadas a la educación, alojamiento o restauración que se regulan en el artículo 52 de estas normas, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 2 % de la superficie de la parcela y en ningún caso podrá ser superior a 400 m², y la altura máxima será de 7 metros. Deberán tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con red viaria y de pistas forestales existente, el aparcamiento, el abastecimiento y recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.

Artículo 63. Requisitos para las actuaciones de infraestructuras

La realización de actuaciones en infraestructuras autorizadas por este PORN tendrá que contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos tendrán que realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

Artículo 64. Corredores de localización de infraestructuras

A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios periféricos (carreteras A-231, N-340, C-3313 y A-200) existentes en la actualidad, tienen la consideración de « corredor de localización de infraestructuras» en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gasoductos o conducciones de cualquier tipo, tendrán que dirigirse con carácter prioritario hacia estos « corredores». En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existente.

Artículo 68. Energía

1. Previo trámite de estimación de impacto ambiental, cuando no estén sometidos a declaración de impacto ambiental, únicamente se podrán autorizar las nuevas líneas de suministro de energía eléctrica que estén vinculadas a las actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.

2. En caso que sea necesario el paso de nuevas líneas eléctricas, tendrán que discurrir de manera prioritaria por los « corredores de infraestructuras» definidos en el artículo 64. Las líneas eléctricas que no discurran por estos corredores de infraestructuras, o aquellas que, a pesar de discurrir por ellos, presenten características específicas que, a juicio de la conselleria competente en medio ambiente, hagan previsible un impacto ambiental, paisajístico o territorial elevado, tendrán que ejecutarse obligatoriamente enterradas.

3. La instalación de líneas aéreas se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores y otras medidas que se consideren oportunas).

5. En todas las viviendas y otras edificaciones existentes o de nueva planta que no dispongan actualmente de conexión a red eléctrica se priorizará el uso de la energía solar fotovoltaica para su electrificación. Con carácter general se promoverá el uso de la energía solar térmica y otras energías renovables, frente al uso de calderas o motores de gasóleo, fuel, madera o similares.

Artículo 79. Definición y objetivo específico de la Zona IV

1. La Zona IV comprende todo el valle de La Canal dentro del ámbito del PORN, entre el barranc de la Batalla y el paraje de Sant Pasqual de Ibi, separándose dos ámbitos geográficos a partir de la inflexión del terreno que separa dos cuencas hidrográficas, la de la Batalla al este y la de Ibi al oeste. El terreno es muy llano, en comparación con la zona II, y el paisaje de cultivos es dominante, con solo algunos pequeños bosques aislados.

2. En esta zona el objetivo específico es asegurar la función de amortiguación de los impactos en la Zona I del parque natural, y de territorio de caza, alimentación y dispersión para la fauna vertebrada del parque natural. La función de conexión biológica queda limitada a barrancos forestados concretos de este ámbito.

Artículo 80. Normas particulares para la Zona IV

1. La creación de pequeños bosques, a modo de corredores funcionales en medio de las zonas agrícolas, a las cuales hace referencia el artículo 30, es especialmente prioritaria en este ámbito.

2. El mantenimiento de los corredores forestales, de los barrancos y de los márgenes de caminos con vegetación que aisladamente existen en esta zona es prioritario, y su modificación o alteración no estará permitida. Asimismo se promoverá la creación de nuevos corredores forestales similares en lugares potencialmente atractivos para la fauna.

3. El contacto entre la llanura de La Canal y la sierra de la Solana de Ibi es especialmente importante de cara a preservar los procesos ecológicos entre el parque natural, el valle de La Canal y la sierra del Quartell, situada al sur. Para suelo no urbanizable con usos agrícolas y forestales, en una franja exterior de 400 m de anchura a contar desde el límite del parque, la edificación solo estará permitida cuando en la solicitud de autorización se demuestre que no afecta a la preservación de los procesos indicados. En caso de suelo urbanizable, se estará a lo dispuesto en la preceptiva declaración de impacto ambiental y a lo que marque la normativa sectorial correspondiente.»

B) Respecto a El Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja:

Artículo 4. Efectos

1. Las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.

2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, razón por la cual en el momento de su revisión el planeamiento urbanístico vigente que afecte a los terrenos incluidos en el ámbito del parque natural, deberá ajustarse a las disposiciones que contiene el PRUG.

3. Las futuras revisiones de los planes generales de ordenación urbana de Alcoy y de Ibi, y el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que sean aprobados tras la entrada en vigor de este PRUG, deberán ajustarse a las determinaciones protectoras que contiene, y asignarán las calificaciones del suelo de acuerdo con las normas y criterios que aquí se establecen, de forma que sean respetadas las limitaciones de uso establecidas por el PRUG.

4. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, en el resto de legislaciones sectoriales, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. Se aplicará la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora.

5. Sin perjuicio del apartado anterior, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Carrascal de la Font Roja es la norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a las determinaciones de aquel de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 11/1994. Por tanto, las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que específicamente o de manera general afectan al parque natural.

Artículo 6. Contenido e interpretación

4. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que comporte un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.

Artículo 26. Protección del paisaje y gestión de los hábitats

1. Gestión de los hábitats y del paisaje forestal

El Parque natural cumple las funciones ecológicas de un sistema natural de montaña mediterránea rodeado de usos rurales y urbanos, que lo separan de otros sistemas naturales similares próximos. La gestión de los hábitats y del paisaje del parque natural tenderá a mantener una masa homogénea y lo más extensa posible de bosques maduros de carrascal, fresnos y quejigo, mediante la conservación activa y la restauración. El artículo 25 del PORN establece los criterios específicos para la gestión de los hábitats forestales.

2. Gestión del paisaje agrario y agroforestal.

En los hábitats no propiamente forestales, y de manera especial en las solanas y en los antiguos cultivos abandonados, indicados en el plano núm. 9 de impactos ambientales del PORN, se promoverá la formación de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y páramos, evitando la excesiva fragmentación en unidades de pequeñas dimensiones. La gestión también favorecerá los hábitats más habitualmente utilizados por el conejo y la perdiz (márgenes, zarzales, páramos, vegetación ruderal). El director-conservador podrá autorizar la práctica del pastoreo extensivo, previo informe favorable del órgano competenete en materia de espacios naturales, y bajo las limitaciones que supongan las normas particulares de esta Normativa.

3. Perturbaciones.

Se evitarán las perturbaciones naturales o antrópicas que comprometan la conservación de los hábitats y las especies de flora y de fauna de mayor interés que se señalan en el PORN, evitando una excesiva intervención sobre los sistemas ecológicos pero teniendo en cuanta las reducidas dimensiones del parque natural,

Artículo 30. Actividades extractivas, industriales y comerciales

1. Por ser consideradas incompatibles con los objetivos de protección del parque natural, quedan prohibidas las actividades extractivas, industriales y comerciales, de cualquier clase en el ámbito de aplicación de este PRUG.

Artículo 35. Infraestructuras lineales

1. Sin perjuicio del artículo anterior, queda prohibida, a todos los efectos, la realización de infraestructuras de cualquier clase, como son las líneas eléctricas, telefónicas, etc., excepto las destinadas al servicio del parque natural.

2. Con carácter excepcional, y previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, se podrá permitir la instalación de líneas subterráneas en las áreas del parque natural en qué resulte compatible con las normas particulares de este PRUG.

3. Todas las actuaciones de infraestructura que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del parque natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:

– Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.

– Durante la realización de las obras habrán de tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y al acabar las obras se tendrá que proceder a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos establecidos por el PORN en qué puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

4. Las líneas eléctricas y telefónicas destinadas al servicio de instalaciones sitas en el ámbito del parque natural habrán de discurrir enterradas. El órgano competente en materia de espacios naturales velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el apoyo técnico y económico de las diferentes administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.

5. El artículo 13 del PORN regula el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.

Octavo. Que según el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencias.

1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9.

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos. (…)»

Noveno. Que según el artículo 4 del Real decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial:

«1. El Registro Integrado Industrial comprenderá los datos relativos a las empresas, y establecimientos que realicen alguna de las siguientes actividades o instalaciones:

(…)

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

(…)»

Décimo. Para la resolución y motivación de este expediente es determinante los informes emitidos por la Dirección General de Medio Natural y Animal, de fechas 22 de marzo y 23 de abril de 2024, y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común establece:

«Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»

A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.

Habida cuenta que el sentido del informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dicho informe suponen que este Servicio Territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia medioambientales, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.

Por otro lado, y como contestación a las alegaciones presentadas por el promotor, es importante lo que establece el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Las centrales fotovoltaicas son instalaciones destinadas al suministro de energía eléctrica a la red. Su función es captar y transformar la energía solar en electricidad y como consecuencia se considera que es una actividad industrial, a efectos de la normativa de aplicación, y por lo tanto, no es posible el proyecto, tal y como informe Direccion General de Medio Natural y Animal, porque resulta incompatible con la normativa de ordenación del parque natural del Carrascar de la Font Roja, tanto en lo que respecta a la propia planta fotovoltaica y sus instalaciones anexas, como a la línea de evacuación según la normativa de ordenación contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, aprobados mediante el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell y en aplicación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

Undécimo. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, las modificaciones establecidas en el dicho decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables serán de aplicación a los procedimientos en trámite.

Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Duodécimo. Respecto a la alegación que se relaciona en el apartado cuarto de los Antecedentes de la presente resolución, se considera que la misma pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución, por lo que no es necesario entrar en el fondo de ella, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este servicio territorial de industria, energía y minas, resuelve

Primero

Denegar la solicitud formulada por Parc Empresarial Alcoi XXI, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable, correspondientes a una central fotovoltaica denominada FV La Canal Alta, y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar 0,95 MW, a ubicar en la parcela 5 del polígono 7 del término municipal de Alcoy, en la provincia de Alicante, como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal.

Segundo

Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020:

– La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, significándose que la publicación de la misma se realizará igualmente a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente Resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.

– La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant-er en castellano y https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant-er en valenciano).

– La notificación/comunicación de la presente resolución a la persona titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a las restantes partes interesadas en el expediente.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

En el caso de que la voluntad de la promotora fuera instalar la instalación solar fotovoltaica en otra ubicación esta deberá presentar nueva solicitud de autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización de construcción. Asimismo, en caso de presentarse en base a los mismos permisos de acceso y conexión, deberá cumplirse lo estipulado en la disposición adicional decimocuarta y anexo II del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para que las modificaciones propuestas en el proyecto permitan seguir considerando la instalación como la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, y seguirse la tramitación indicada en la citada disposición adicional para la actualización de los citados permisos. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por esta causa, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido, y consecuentemente los hitos administrativos previstos en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Alicante, 29 de mayo de 2024.– La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.

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