RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 2023, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Promociones Unionesa, SLU, autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, correspondientes a una central fotovoltaica denominada «FV Llobregales» y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar 3.500 kW, a ubicar en las parcelas 20, 22 y 25 del polígono 4 del término municipal de Dolores. Expediente ATALFE/2020/180. [2023/12353]
Resumen autogenerado por OpenAI
Audios generados (reproducción automática)
Los audios se reproducen de forma automática uno detrás de otro. Haz clic en el icono para descargar el audio o aumentar/disminuir la velocidad de reproducción.
Debido al tamaño del artículo, la generación del audio puede tardar unos segundos y es posible que se generen varios audios para un mismo artículo.
Antecedentes
Primero. Promociones Unionesa, SLU, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 22 de diciembre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1981064), en la que solicita autorización administrativa previa y de construcción y autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada «FV Llobregales», ubicada en el término municipal de Dolores (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación.
A esta solicitud acompaña, entre otros, el proyecto de la planta fotovoltaica, el proyecto de la infraestructura de evacuación y la separata dirigida al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.
Tras requerimiento de subsanación enviado por este Servicio Territorial en fecha 22 de febrero de 2021, el titular de la instalación realiza varias aportaciones, en fechas 1, 11 y 15 de marzo de 2021, con el resto de documentación necesaria para acordar la admisión a trámite.
Segundo. Consta Acuerdo de admisión a trámite, de fecha 17 de marzo de 2021, con eficacia retroactiva desde el día 24 de diciembre de 2020 inclusive, por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tercero. Que se ha realizado el trámite de información pública del expediente, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 25 de noviembre de 2022 (núm. 225); en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 5 de diciembre de 2022 (núm. 9484) y se solicitó su exposición en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Dolores.
Cuarto. En fecha 29 de noviembre de 2022, en periodo de información pública, se solicita informe a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en materia de ordenación del territorio y paisaje en cumplimiento del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto ley, en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito de solicitud.
También en fecha 29 de noviembre de 2022 se remite la separata correspondiente a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; a la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; al Ayuntamiento de Dolores; a E-Redes Distribución Eléctrica (Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU) en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de quince días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2023, se remite igualmente separata a la Diputación de Alicante, de conformidad con el mismo artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2022, se ha solicitado el informe preceptivo y no vinculante establecido en del artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al Ayuntamiento de Dolores. En fecha 1 de febrero de 2023, se recibe el correspondiente informe del Ayuntamiento de Dolores sobre la instalación solicitada. Dicho informe concluye que, dadas las cuestiones que deben ser informadas en relación con dicho artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, resulta necesario que esa administración dispusiera de la fecha de solicitud de tramitación inicial del expediente. Y ello debido a que la instalación que se pretende implantar no sería compatible por encontrarse dentro de la Zona 4 «Huerta histórica de la Vega Baja de Segura», clasificada como no urbanizable en la Resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Conselleria de Política Territorial y Movilidad que contiene la versión inicial del Plan de Acción Territorial de la Comarca de la Vega Baja del Segura (DOGV 9234, 14.12.2021) Así mismo, todas las actuaciones contrarias a lo determinado en ese Plan quedaban suspendidas las licencias municipales durante un año; suspensión que se ha prorrogado por otro año mediante Resolución de 9 de enero de 2023, de la Conselleria de Política Territorial y Movilidad, sin que esa Zona 4 para el uso de producción de energías renovables sea excluida.
Según establece el apartado 3 del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, modificado por el Decreto ley 1/2022, los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características: a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra planta más de 2 km. b) Se instalen sobre suelos urbanos y/o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica. c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas. Por ello, y tras confirmación (en fase de consultas) por parte del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, según informe recibido en fecha 19 de diciembre de 2022, se solicita al Ayuntamiento de Dolores, en fecha 27 de diciembre de 2022, para que, en un plazo de quince días desde la notificación de dicho escrito, emita el correspondiente informe en materia de paisaje requerido en la tramitación de centrales fotovoltaicas, de acuerdo al artículo 25 del Decreto ley 14/2020, modificado por el Decreto ley 1/2022.
Quinto. Se reciben alegaciones a la fase de información pública de la instalación por parte de diferentes personas físicas y jurídicas, las cuales se han tramitado durante la instrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del DL 14/2020, y el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
De todas esas alegaciones se dio traslado a la empresa promotora de la instalación para su correspondiente respuesta.
Sexto. En fecha 3 de febrero de 2023, se recibe informe del Servicio de Gestión territorial dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia 22773_03064_R_FTV, emitido en fecha 2 de febrero de 2023, en relación con las incidencias sobre la ordenación del territorio de la implantación de planta solar fotovoltaica «FV Llobregales» y su infraestructura de evacuación en el término municipal de Dolores (Alicante) del informe se extrae lo siguiente:
« El cómputo de la superficie de esta central fotovoltaica se realiza sobre la superficie de las unidades de generación, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.
La implantación de la planta solar «FV Llobregales» se realizaría sobre suelos de muy elevada capacidad agrológica, de acuerdo con la cartografía del Institut Cartografic Valencia. [ ]
De acuerdo al artículo 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, en este tipo de suelo no está permitido implantar plantas fotovoltaicas.
Por tanto, teniendo en cuenta esta afección, que inhabilita la instalación de plantas fotovoltaicas en este tipo de suelo, no se procede a analizar el resto de criterios.
Consideraciones finales
La totalidad de la ocupación se realiza sobre suelo de muy elevada capacidad agrológica, y de acuerdo al artículo 10 del Decreto ley 14/2020 del Consell, no se permite implantar centrales fotovoltaicas en este tipo de suelo».
Concluyendo que:
«Por lo expuesto, la instalación de la planta solar «FV Llobregales», en el término municipal de Dolores (Alicante), se encuentra afectada por ocupación de suelo de muy elevada capacidad agrológica, siendo por tanto la planta no viable, todo ello atendiendo a las determinaciones de la normativa de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio».
Séptimo. En fecha 7 de febrero de 2023, se da traslado al promotor de la instalación del citado informe y se solicita para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, preste su conformidad, formule los reparos que estime procedentes, así como para que aporte, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
El plazo general de 10 días se reduce a la mitad, cinco días, en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra de Ucrania, y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto, del Consell, normativa según la cual los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10 MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia, que según establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, permite reducir los plazos del procedimiento ordinario a la mitad, con la salvedad de los plazos previstos para la presentación de solicitudes y recursos.
Octavo. En fecha 10 de febrero de 2023, el promotor presenta escrito de respuesta para formular reparos al citado informe del Servicio de Gestión territorial dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, en el que propone la conversión de la central fotovoltaica a una instalación agrovoltaica, que permita conservar el uso agrícola del terreno, opción esta que el promotor considera posible conforme a la normativa del Plan de Acción Territorial de la Vega Baja.
Noveno. Se solicita al Servicio de Gestión territorial dependiente la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, en fecha 13 de febrero de 2023, un nuevo informe con la nueva documentación presentada por parte del promotor, para que dentro del plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados a partir del siguiente al de la recepción de este escrito, preste su conformidad u oposición a las modificaciones de la instalación y/o establezca el condicionado técnico procedente, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Décimo. En fecha 24 de marzo de 2023, se recibe nuevo informe del Servicio de Gestión territorial dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia 22773_03064_R_FTV, emitido en fecha 22 de marzo de 2023, el cual manifiesta, entre otros, lo siguiente:
« Primero, cabe destacar, que el PAT de la Vega Baja, no se encuentra aprobado, por lo que no podría ser de aplicación, y aun así, se debería tener en cuenta el rango de la legislación y la jerarquía superior del DL 14/2020, el cual no contempla la implantación de agrovoltaicas en este tipo de suelo.
Así mismo, la ubicación donde se pretende implantar la planta solar fotovoltaica (o su nueva versión agrovoltaica), se encuentra afectada en su totalidad por riesgo de inundación para periodos de retorno de 500 años, con calados superiores a 1,5 metros en gran parte de su superficie, dando por asimilación de la Normativa del PATRICOVA, nivel 5 de peligrosidad por inundación. Como recoge la Normativa del PATRICOVA en su artículo 18.2, se prohíbe la implantación de plantas fotovoltaicas en suelo con dicho nivel de afección.
No obstante, conforme a la disposición adicional sexta del Decreto ley 14/2020, añadida mediante el Decreto ley 1/2022, se determina que los ayuntamientos podrán autorizar la ocupación como de interés económico general de los suelos no urbanizables que consideren más indicados de su término municipal para implantar este tipo de instalaciones siendo estas de iniciativa pública, así como de iniciativa de comunidades energéticas o de cooperativas.
Vista la propuesta del promotor, optando por una planta agrovoltaica, cabe destacar, que la implantación de esta, sin un proyecto detallado, no supone conservar el uso agrícola del terreno, ya que no asegura que el cultivo se mantenga en el tiempo, mientras este activa la planta fotovoltaica».
Y el informe concluye:
«Por todo lo anteriormente expuesto, la implantación de la planta solar «FV Llobregales» y su posterior propuesta de agrovoltaica, se considera no viable, al ocupar suelos de muy elevada capacidad agrológica, todo ello atendiendo a las determinaciones de la normativa de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.
Decimoprimero. En fecha 29 de marzo de 2023, se da traslado al promotor de la instalación del citado informe y se solicita para que dentro del plazo de cinco días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, preste su conformidad, formule los reparos que estime procedentes, así como para que aporte, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Decimosegundo. Tras una solicitud de prórroga para poder contestar al último informe del Servicio de Gestión Territorial de 22 de marzo de 2023, en fechas 7 y 8 de junio de 2023, el promotor presenta su respuesta al citado informe aportando documento de presentación explicativo de la nueva propuesta, proyecto de ejecución de la planta y centro de seccionamiento, actualizados y adaptados a un diseño agrovoltaico, y estudio de justificación de capacidad agrológica, con el fin de justificar la compatibilidad del proyecto de la instalación fotovoltaica y su infraestructura de evacuación con el entorno, a fin de que se prosiga con la tramitación de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de implantación de la planta solar fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación.
Decimotercero. En fecha 28 de junio de 2023, en base a los informes desfavorables previamente emitidos por el Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje y a la nueva documentación aportada por el promotor de la instalación, la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitó nuevo informe en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre la ordenación del territorio, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, y a la vista de la «Instrucción de la consellera de Política Territorial, Obras Pública y Movilidad relativa a criterios y disposiciones a considerar en la elaboración de informes en materia de ordenación del territorio y paisaje referidos a proyectos de instalaciones de energías renovables emitidos por la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, tras la emisión de los informes de 4 y 28 de noviembre de 2022 de la Abogacía General de la Generalitat sobre la aplicación de los decretos ley 14/2020 y 1/2022» y su Adenda nº1.
Decimocuarto. En fecha 14 de julio de 2023, se recibe nuevo informe del Servicio de Gestión territorial dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia 22773_03064_R_FTV, emitido en fecha 11 de julio de 2023, en el que se señala lo siguiente:
«Ajuste normativo respecto a la nueva documentación aportada
El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como las posteriores disposiciones normativas que lo modifican, el Decreto ley 1/2022 y Decreto ley 4/2022, de aplicación a todas las implantaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación, regulan la implantación de instalaciones de energía renovable en el territorio de la Comunitat Valenciana.
De acuerdo con sus determinaciones, la instalación de una planta fotovoltaica sobre suelo no urbanizable común deberá tener en cuenta, entre otros, los criterios territoriales y paisajísticos recogidos en el artículo 10 del Decreto ley 14/2020. En concreto, en la ubicación donde se pretende implantar la planta solar fotovoltaica «FV Llobregales», tal y como se informó en los anteriores informes, no da cumplimiento al apartado 10.1.e en cuanto que «los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas deberán utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico».
Visto que el promotor adjunta un «Estudio de justificación de capacidad agrológica», de fecha de mayo de 2023, se quiere hacer mención que este deberá ser tramitado de acuerdo con lo estipulado en el apartado 7.d del artículo 7 del TRLOTUP, modificado por el Decreto ley 1/2022, no siendo competencia del Servicio de Gestión Territorial, valorar y aprobar una modificación en la cartografía de la capacidad agrológica del suelo en vigor.
Así mismo, la implantación de plantas agrovoltaicas no se encuentra determinado en ninguna de las normativas de aplicación autonómicas.
Adicionalmente, y de forma paralela a la ocupación de dichos suelos, resulta imprescindible insistir en que la ubicación donde se pretende implantar la planta solar fotovoltaica (o su nueva versión agrovoltaica), se encuentra afectada en su totalidad por riesgo de inundación para periodos de retorno de 500 años, con calados superiores a 1,5 metros en gran parte de su superficie, lo que equivale, de acuerdo con la Normativa del PATRICOVA, con nivel 5 de peligrosidad por inundación. Como recoge la Normativa del PATRICOVA en el artículo 18.2, se prohíbe la implantación de plantas fotovoltaicas en suelo con dicho nivel de afección.
Conclusión
Por todo lo expuesto, la valoración de la nueva documentación aportada por el promotor de la planta solar fotovoltaica «FV Llobregales», en el municipio de Dolores (Alicante), no es competencia de este Servicio, por lo que la instalación se sitúa en suelos de muy elevada capacidad agrológica y en suelos con alto riesgo de inundación, y se considera no viable, atendiendo a las determinaciones de la normativa de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.»
Es decir, el tercer informe concluye, tal como hicieron los informes anteriores, que el proyecto es incompatible, dada la alternativa elegida, en cuanto a la localización propuesta, en relación con los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio, urbanística y de paisaje, al considerar que la ubicación de la planta solar fotovoltaica se sitúa en suelos con alto riesgo de inundación, así como en suelos de muy elevada capacidad agrológica, motivo por lo que el proyecto se informa en sentido desfavorable.
Decimoquinto. En fecha 18 de julio de 2023, se da traslado al promotor de la instalación del citado tercer informe y se solicita para que dentro del plazo de cinco días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, preste su conformidad, formule los reparos que estime procedentes, así como para que aporte, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Decimosexto. Tras una nueva solicitud de prórroga para contestar al tercer informe del Servicio de Gestión Territorial de 11 de julio de 2023, en fecha 28 de julio de 2023, el promotor presenta escrito de respuesta según el cual manifiesta aceptar la conclusión del informe recibido, y entiende que la conclusión de este implica que la ubicación propuesta queda descartada para la implantación de la PSFV. Por ello, el promotor manifiesta que presentará, en un futuro, una nueva propuesta con un cambio de ubicación a un área más adecuada para la actividad a proyectar.
Decimoséptimo. A la vista de la conclusión desfavorable del informe solicitado a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, respecto a la implantación de la planta fotovoltaica en la localización seleccionada, sin que tal afección pueda ser corregida ni compensada, y habida cuenta de que el informe en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre la ordenación del territorio, emitido por el Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, es preceptivo y vinculante para este órgano sustantivo, según establece el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, y teniendo en cuenta que este informe deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, así como en base al escrito de respuesta de 28 de julio de 2023 aportado por el titular de la instalación, en fecha 21 de agosto de 2023, se le concede, al promotor del proyecto, un plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente resolución.
Asimismo, en dicho escrito, se manifiesta que se ha comunicado a este servicio territorial que el peticionario está en negociaciones para ubicar la instalación sobre cubierta de edificación en suelo urbano/industrial, pero no se aporta ningún proyecto técnico de ejecución que pueda ser objeto de estudio/valoración por parte de este servicio territorial ni de los correspondientes órganos/organismos afectados por la supuesta instalación. No obstante, si fuese finalmente el caso, esta nueva propuesta deberá tramitarse en un nuevo expediente administrativo, y en base a un procedimiento y normativa diferentes, no sujeto al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, puesto que el procedimiento integrado de autorización basado en este Decreto ley es válido únicamente para centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable.
Decimoctavo. Tras una nueva solicitud de prórroga, en fecha 6 de septiembre de 2023, el promotor presenta escrito de respuesta al trámite de audiencia, mediante el cual acepta la conclusión del último informe emitido por el Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, entendiendo que la conclusión del mismo implica que la ubicación propuesta no es viable para la implantación de la instalación fotovoltaica. Entiende, asimismo, que el cambio de ubicación propuesta ha de tramitarse en un nuevo expediente administrativo. Por ello, el promotor solicita que se emita la resolución que ponga fin al procedimiento y el cierre del expediente de referencia.
Decimonoveno. Que las referencias realizadas en los diferentes informes emitidos a departamentos del Consell, actualmente inexistentes, deben entenderse referidas a los nuevos departamentos, de conformidad con las nuevas competencias y organización derivada del Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y sus modificaciones realizadas.
Vigésimo. Consta en el expediente propuesta de resolución de la Sección tramitadora del expediente del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de derecho
Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, y considerando lo establecido en el Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; en el Decreto 126/2023, de 4 de agosto, del Consell, de modificación de determinados aspectos del Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; y en la Orden 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, vigente en lo que no se oponga al Decreto 112/2023 y al Decreto 126/2023, la resolución del procedimiento es competencia del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de la provincia. Esta orden sigue vigente a nivel administrativo en virtud de la disposición transitoria única y la disposición derogatoria del Decreto 137 /2023, de 10 de agosto de 2023, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo.
Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.
Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.
Sexto. Según los artículos 10.1.d y 10.1.e) del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados en dicho Decreto ley, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:
d) Evitar la ocupación de zonas de peligrosidad de inundación 1, 2, 3 y 4 de las categorías del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o categorías equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
La ubicación donde se pretende implantar la planta solar fotovoltaica (o la propuesta de agrovoltaica), se encuentra afectada en su totalidad por riesgo de inundación para períodos de retorno de 500 años, con calados superiores a 1,5 metros en gran parte de su superficie, lo que equivale, de acuerdo con la Normativa del PATRICOVA, con nivel 5 de peligrosidad por inundación. Como recoge la Normativa del PATRICOVA en el artículo 18.2, se prohíbe la implantación de plantas fotovoltaicas en suelo con dicho nivel de afección.
e) Utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico.
Séptimo. Según el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.
Según establece el apartado 3 del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, modificado por el Decreto ley 1/2022, los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características: a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra planta más de 2 km. b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica. c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.
Octavo. Para la resolución y motivación de este expediente son determinantes los informes con referencia 22773_03064_R_FTV, de fecha 2 de febrero de 2023, 22 de marzo de 2023 y 11 de julio de 2023, del Servicio de Gestión territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece:
«Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.»
Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»
A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.
Por todo ello, habida cuenta que el sentido de los informes del Servicio de Gestión territorial es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en el artículo 18.2 de la Normativa del PATRICOVA, y en los artículos 10.1 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dichos informes suponen que este Servicio Territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre la ordenación del territorio, que ejerce el citado órgano, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 18.2 de la Normativa del PATRICOVA y los artículos 10.1 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.
Noveno. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental, la instalación objeto del presente procedimiento no constituye un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental.
Décimo. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, las modificaciones establecidas en el dicho decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables serán de aplicación a los procedimientos en trámite.
Decimoprimero. Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10 MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Decimosegundo. Por último, respecto a las alegaciones a las que se hace mención en el apartado quinto de los antecedentes de la presente resolución, consideramos que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución denegatoria, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, resuelve:
Primero
Denegar la solicitud formulada por Promociones Unionesa, SLU, autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, correspondientes a una central fotovoltaica denominada «FV Llobregales» y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar 3.500 kW, a ubicar en las parcelas 20, 22 y 25 del polígono 4 del término municipal de Dolores (Alicante), como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según los informes con referencia 22773_03064_R_FTV, de fecha 2 de febrero de 2023, 22 de marzo de 2023 y 11 de julio de 2023, del Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, al no considerarse adecuada la localización elegida, por no cumplir el artículo 18.2 de la Normativa del PATRICOVA y los puntos «d» y «e» del artículo 10.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Segundo
Ordenar:
1. La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, en los que se realizó la información pública, debiendo anonimizar toda información de carácter personal que pueda contener. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, se deberá remitir a los citados periódicos oficiales la presente resolución para su publicación.
2. La publicación en la sede electrónica de esta Conselleria en la dirección URL https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant-er, en lengua castellana, y en la dirección URL https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant-er, en lengua valenciana, de esta resolución, debiendo anonimizar toda información de carácter personal que pueda contener.
3. La notificación/comunicación de la presente resolución al solicitante Promociones Unionesa, SLU, y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, así como a los restantes interesados en el expediente.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
En el caso de que la voluntad de la promotora fuera instalar la instalación solar fotovoltaica en otra ubicación esta deberá presentar nueva solicitud de autorización. Asimismo, en caso de presentarse en base a los mismos permisos de acceso y conexión, deberá cumplirse lo estipulado en la disposición adicional decimocuarta y anexo II del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para que las modificaciones propuestas en el proyecto permitan seguir considerando la instalación como la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, y seguirse la tramitación indicada en la citada disposición adicional para la actualización de los citados permisos. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por esta causa, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido, y consecuentemente los hitos administrativos previstos en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Alicante, 4 de diciembre de 2023. La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.