Conselleria de innovación, industria, comercio y turismo - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9709)
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RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2023, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública, en concreto, correspondientes a una central fotovoltaica denominada Pilar de la Horadada II, de 9,99972 mw de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidos un centro de transformación, un centro de protección, control y medida, así como una línea subterránea de tensión 20 kv para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el polígono 11, parcelas 63, 64 y 9009 del término municipal de san miguel de salinas (Alicante). Expediente ATALFE/2020/51. [2023/10230]
Antecedentes
Primero. Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA. a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 23 de octubre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1569437), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada Pilar de la Horadada II, ubicada en el término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación.
A esta solicitud acompaña el proyecto de la planta, el proyecto de la infraestructura de evacuación y las separatas correspondientes: a los ayuntamientos de San Miguel de Salinas, Pilar de la Horadada y Orihuela; a la Diputación de Alicante, a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS)
Durante la instrucción del procedimiento y tras diferentes requerimientos, posteriormente se aportan nuevas separatas: a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, a Red Eléctrica de España (REE), a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., a la Comunidad de Regantes-Riegos de Levante-Margen Derecha del Segura, a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a la Comunidad de Regantes Campo Salinas.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2021 (núm. de registro GVRTE/2021/2779755) se presenta solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación.
Segundo. Con fecha 23 de diciembre de 2020, consta Acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tercero. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental. Según la documentación aportada en el expediente, el citado proyecto se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el grupo 9.a).10º del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del capítulo II del título II de la citada ley.
Cuarto. Que se ha realizado el trámite de información pública del expediente, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 23 de febrero de 2022 (nº 37), en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 7 de marzo de 2022 (núm. 9292); en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, se sometió a exposición pública desde el día 7 de marzo de 2022 hasta el 19 de abril de 2022. Así como la publicación en prensa en uno de los diarios de mayor circulación, en concreto el diario Información del 11 de marzo de 2022.
Quinto. En fecha 4 de marzo de 2022, en periodo de información pública, se solicita informe a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en materia de ordenación del territorio y paisaje en cumplimiento del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado decreto ley en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito de solicitud. Además, el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por lo que se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
También en fecha 4 de marzo de 2022 se remite la separata correspondiente a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; a la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte; a los ayuntamientos de San Miguel de Salinas, Orihuela y Pilar de la Horadada; a la Diputación de Alicante; a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS); a Red Eléctrica de España (REE); a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de treinta días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2022, se remite igualmente separata a la Comunidad de Regantes-Riegos de Levante-Margen Derecha del Segura; a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla O.A. y, en fecha 15 de marzo de 2022, se remite igualmente separata a la Comunidad de Regantes Campo Salinas, de conformidad con el mismo artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto. Así mismo, dado que el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se traslada solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a los organismos que corresponda según la legislación ambiental.
Asimismo, en fechas 16 y 20 de mayo de 2022, se ha solicitado el informe preceptivo y no vinculante establecido en del artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, a los ayuntamientos de San Miguel de Salinas, Orihuela y Pilar de la Horadada. De los cuales, en fecha 30 de junio de 2022, se recibe el correspondiente informe del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas sobre la instalación solicitada. Dicho informe concluye que la actividad proyectada sí es compatible con el planeamiento urbanístico, y con las ordenanzas municipales relativas al mismo, aunque la implantación de la instalación respetará el trazado del camino público existente entre las parcelas 63 y 64 del polígono 11, y dicha conformidad queda pendiente de la emisión de informes sectoriales favorables por parte de las Consellerias con competencia en función de la materia; y que conforme al artículo 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell una parte de la implantación para la instalación propuesta, no tiene en cuenta los criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas, distando menos de 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden, como es el Paisaje Protegido de Sierra Escalona y su entorno, así como la línea eléctrica de evacuación discurre por terrenos que forman parte de los corredores para la conectividad del territorio respecto la infraestructura verde regional. Del resto de los ayuntamientos afectados, es decir, de Orihuela y de Pilar de la Horadada, no se ha recibido informe respecto al citado artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.
Sexto. Se reciben alegaciones a la fase de información pública de la instalación por parte de diferentes personas físicas y jurídicas, las cuales se han tramitado durante la instrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del DL 14/2020, y el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
De todas esas alegaciones se dio traslado a la empresa promotora de la instalación para su correspondiente respuesta.
Séptimo. Se recibe, en fecha 13 de julio de 2022, informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, con referencia Expte: C-71/2022, C-78/2022 y C- 85/2022, de fecha 12 de julio de 2022, en las materias competencia de esta Dirección General. Se trata de un informe conjunto de esta planta con otras dos plantas fotovoltaicas, Pilar de la Horadada III y IV, que también pertenecen al mismo titular, y que se están tramitando coetáneamente con la planta objeto de este expediente administrativo. Del informe se extrae lo siguiente:
« se constata que las plantas solares fotovoltaicas Pillar de la Horadada II, III, y IV, están situadas a menos de 500 m del Paisaje Protegido de Sierra Escalona y su entorno, regulado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y por su Decreto de creación 190/2018, de 19 de octubre, del Consell.
Se observa como las plantas quedan dentro del área de influencia. Concretamente las plantas Pilar de la Horadada III, y IV están íntegramente dentro, y Pilar de la Horadada II parcialmente.
El Decreto ley 14/2020 de 7 de agosto del Consell, en su artículo 10 «Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas», establece:
1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:
a) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Local, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.
Por lo tanto, la instalación en cuestión se ve afectada por uno de los criterios de incompatibilidad especificados en el artículo 10 del Decreto ley 14/2020, y en consecuencia, se considera innecesario proceder a considerar la documentación complementaria aportada.
Concluyendo que:
«Por lo tanto, para que los proyectos puedan seguir informándose desde esta Subdirección General, se deberá presentar una propuesta de modificación de las plantas solares mencionadas, de manera que queden fuera de los 500 m de distancia del Paisaje Protegido, y con sus instalaciones auxiliares y líneas de evacuación adaptadas.»
Octavo. En fecha 27 de julio de 2022, se da traslado al promotor de la instalación del citado informe y se solicita para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, preste su conformidad, formule los reparos que estime procedentes, así como para que aporte, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
El plazo general de 10 días se reduce a la mitad, cinco días, en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra de Ucrania, y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto, del Consell, normativa según la cual los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10 MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia, que según establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, permite reducir los plazos del procedimiento ordinario a la mitad, con la salvedad de los plazos previstos para la presentación de solicitudes y recursos.
Noveno. En fechas 12 de agosto y 6 de septiembre de 2022, el promotor presenta escritos de respuesta y nueva documentación para formular reparos al citado informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.
Décimo. Se solicita a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, en fecha 20 de septiembre de 2022, un nuevo informe con la nueva documentación presentada por parte del promotor, para que dentro del plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados a partir del siguiente al de la recepción de este escrito, preste su conformidad u oposición a las modificaciones de la instalación y/o establezca el condicionado técnico procedente, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Decimoprimero. En fecha 11 de octubre de 2022, se recibe oficio de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de octubre de 2022, con la referencia N/REF: C-71/2022, C-78/2022 y C- 85/2022, en el que se manifiesta, entre otros, que se da por recibida la documentación aportada por el Promotor, la cual responde de forma adecuada a las indicaciones efectuadas en el informe referido de esta Subdirección General. Dicho oficio fue remitido al titular de la instalación en fecha 21 de noviembre de 2022.
Decimosegundo. Se recibe, en fecha 10 de octubre de 2022, informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia EP 2022/115 FU/ca, de fecha 7 de octubre de 2022, valorando el cumplimiento de los criterios generales de los artículos 8 y 10 del Decreto-Ley 14/2020 en materia de Infraestructura Verde y Paisaje.
En la valoración del cumplimiento del artículo 8 de dicho Decreto-Ley, se establece que:
«Con relación al grado de adaptación a los criterios generales del artículo 8.3 en materia de Infraestructura Verde y Paisaje, se indica que, tal como viene descrito en el cuadro de consideraciones previas, la alternativa seleccionada se ubica en un ámbito en el que existirá afección a la Infraestructura Verde (IV) a escala regional, considerando, tanto la planta solar, ubicada dentro de la ZEPA Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor y ocupando una pequeña superficie de Terreno Forestal Estratégico, como la infraestructura de evacuación proyectada, que atraviesa varios elementos integrantes de la IV. La afección de la línea de evacuación se ve agravada al plantearse trazado aéreo, no cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8.3.g del Decreto ley 14/2020 y la directriz 133 del Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV).
El TM de San Miguel de Salinas y en particular la zona de actuación se encuentra dentro del ámbito del Plan de Acción Territorial de la Vega Baja del Segura (PATVB), actualmente en tramitación, estando ya aprobado el Documento de Alcance del Estudio Ambiental y Territorial Estratégico, por acuerdo de la Comisión Ambiental, en sesión celebrada el 30 de enero de 2020. La Versión Preliminar de dicho plan, que ha sido sometida a información pública, puede consultarse en el enlace: https://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e-infraestructuraverde/pla-d-accio-territorial-del-baix-segura.
Dicho instrumento, cuenta con su Estudio de Paisaje, por lo que, la información y el análisis realizado por este, puede servir para el análisis paisajístico de la actuación pretendida. Además, la Versión Preliminar del PATVB incorpora una propuesta de Infraestructura Verde.
El planeamiento urbanístico vigente en la zona elegida para la ubicación de la planta son las NNSS de San Miguel de Salinas, no existiendo Estudio de Paisaje aprobado en este municipio que identifique la IV Municipal. Tampoco existe ningún instrumento de paisaje en tramitación en el ámbito de la actuación que estudie la IV a escala local.»
«En cuanto al paisaje, para poder analizar correctamente que se garantizan los valores paisajísticos del territorio, se requiere de la elaboración de un instrumento de paisaje que acompañe al proyecto de la planta fotovoltaica Pilar de la Horadada II, en el cual deberán recogerse las medidas que se propongan a partir de las conclusiones de dicho instrumento. En este caso, se aporta Estudio de Integración Paisajística (EIP) fechado en febrero de 2022.»
En cuanto a la valoración del cumplimiento del artículo 10 de dicho Decreto-Ley, se indica que:
«EI EIP presentado desarrolla una alternativa para la ubicación de la instalación (de las 4 contempladas inicialmente) que minimiza, según la documentación aportada y respecto al resto de alternativas, los impactos ambientales al ubicarse en zonas con menor pendiente y menor capacidad agrícola, ser más respetuosa con las aguas subterráneas y acuíferos, y resultar más accesible desde la vía de servicio existente.»
Respeto a los valores, procesos y servicio de la Infraestructura Verde del territorio (Art. 10.1.a):
«La ubicación propuesta forma parte de la IV de la Comunitat Valenciana, al estar incluida dentro de la ZEPA Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor, siendo este un espacio integrante de la Red Natura 2000. Además, la alternativa elegida se encuentra a 250 m del Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno, el cual, de conformidad con lo establecido en el apartado b) 3º del Anexo I del TRLOTUP, constituye un Recurso Paisajístico (RP) por su interés ambiental. Asimismo, a 1.300 m al suroeste de las instalaciones proyectadas se localiza el LIC Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor.
Igualmente, el trazado propuesto para la línea de evacuación proyectada atraviesa varios elementos integrantes de la IV, afección que se ve agravada por el hecho de plantearse un trazado aéreo, no cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8.3.g) del Decreto ley 14/2020 y en la directriz 133 de la ETCV. Por tanto, la actuación queda condicionada al cumplimiento de dichos criterios.
Asimismo, el PATVB, actualmente en tramitación, incluye los terrenos ocupados por la alternativa elegida en su propuesta de IV, al formar parte de la orla de protección del paisaje protegido Sierra Escalona y su entorno. A este respecto se atenderá a lo establecido en la normativa de dicho PAT, debiendo justificar la compatibilidad con esta. No obstante, se atenderá a lo establecido en el informe emitido por el Servicio correspondiente.»
Distancia a recursos paisajísticos de primer orden: BIC, BRL, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos (Art. 10.1.b):
«Parte del ámbito dista menos de 500 m de recursos paisajísticos de primer orden, en este caso del Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno, por lo que dichos terrenos no cumplen con este criterio.
El Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra de Ucrania (modificado por el Decreto ley 4/2022, de 3 junio, del Consell) en su artículo 10.3, modifica dicho apartado b), estableciendo como excepción al cumplimiento de la distancia de 500 m con relación a RP de primer orden, cuando el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica.
La documentación presentada no aporta justificación de este hecho, únicamente define en su apartado 04.11 Medidas de integración paisajística, que el proyecto no interfiere con los valores paisajísticos y visuales del entorno en el que se contextualiza.
A este respecto se considera que la localización dentro del ámbito de 500 m respecto del Paisaje Protegido no cumple con la modificación establecida en el Decreto ley 4/2022, dada la situación relativa de la planta solar objeto de este informe respecto del RP, con el que existe conexión y accesibilidad visual directa.
Abundando en ello, y de acuerdo con la directriz 49.8 del Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), se mantendrá la vocación agropecuaria de las áreas que rodean los espacios protegidos por su función de áreas de contacto, estableciendo franjas de transición y conectividad. De igual manera, la ETCV en su directriz 52.7 destaca que se limitarán las actividades que puedan alterar la percepción del paisaje, y se propondrán medidas que incentiven el mantenimiento del mismo. Se valorarán, para su inclusión en la infraestructura verde, las áreas que se deban preservar para proteger el patrón ecológico, mejorar el paisaje visual del núcleo o preservar zonas de transición física y visual entre distintos usos y actividades.
Asimismo, dado que dicho Paisaje Protegido constituye un Recurso Paisajístico, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del TRLOTUP y en la directriz 52 de la ETCV, se preservará y potenciará la calidad de los paisajes y su percepción visual, así como se garantizará que se mantengan las condiciones de visibilidad propias de los paisajes de mayor valor. Igualmente, de conformidad con la directriz 60.9 de la ETCV, con el fin de mejorar la percepción de los recursos paisajísticos se adoptarán estrategias de armonización, mímesis, ocultación o, incluso, supresión de los elementos de mayor impacto.
Por todo ello, cabe redefinir el perímetro de la instalación propuesta, evitando ocupar los terrenos ubicados dentro del ámbito de 500 m respecto del RP de primer orden y restringiendo la superficie vallada de la planta a aquellos terrenos emplazados fuera de ese espacio de protección.
En todo caso, la presencia de espacios naturales configuradores de la imagen paisajística de la zona deberá mantener su preponderancia sobre otros elementos ajenos al paisaje rural del entorno».
Adaptación a la morfología del territorio y a los elementos naturales de interés (Art. 10.1.h):
«El proyecto se plantea sobre una parcela que presenta un perfil predominantemente llano, con una ligera pendiente oeste-este, por lo que la instalación no modificará sustancialmente la topografía actual del terreno, más allá de los movimientos de tierra imprescindibles para la implantación de las instalaciones.
Asimismo, la parcela no presenta una clara direccionalidad en su morfología, mezclada de forma irregular con las parcelas colindantes, formando un mosaico heterogéneo. En este sentido, si bien la ordenación interior propuesta no supondrá una gran afección a la morfología existente, se considera que la disposición deberá respetar la disposición de los abancalamientos existentes, así como replantear el trazado de los viales interiores, ajenos al patrón paisajístico existente.
Por ello, vista la documentación aportada, podría revisarse dicha ordenación interior mediante modificaciones que mejoren su adaptación al territorio y paisaje, quedando así condicionado su cumplimiento a dicha reordenación.»
«Conclusiones
Evaluada la alternativa con relación a los criterios del artículo 10 del Decreto ley 14/2020, se considera que la propuesta no cumple alguno de los criterios vinculados a la IV y al Paisaje para la extensión y en la localización propuesta, tal y como se describe en los apartados anteriores, debiendo modificarse, excluyendo los terrenos de esta afectados por el ámbito de protección del Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno.
Por tanto, el presente informe valorará únicamente la afección relativa a los terrenos ubicados fuera de dicho ámbito de protección, de los propuestos inicialmente para la instalación de la planta Pilar de la Horadada II.
Asimismo, atendiendo a lo expuesto, se deberá modificar la alternativa seleccionada para la línea de evacuación, planteando una solución soterrada que minimice los impactos de esta sobre la IV y el paisaje.»
Es decir, el informe concluye que la parte de la instalación que afecta al ámbito de protección mencionado es incompatible en relación con los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio, urbanística y de paisaje, por lo que el proyecto se informa en sentido desfavorable.
Decimotercero. En fecha 11 de octubre de 2022, se da traslado al promotor de la instalación del citado informe y se solicita para que dentro del plazo de cinco días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, preste su conformidad, formule los reparos que estime procedentes, así como para que aporte, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Decimocuarto. El 27 de octubre de 2022, el promotor presenta su respuesta al citado informe condicionado en materia de ordenación del territorio y paisaje, acompañando un nuevo estudio de integración paisajística, con el fin de justificar la compatibilidad del proyecto de la instalación fotovoltaica y su infraestructura de evacuación con el entorno, a fin de que se prosiga con la tramitación de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de implantación de la planta solar fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación.
Decimoquinto. Se solicita al Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, en fecha 2 de noviembre de 2022, un nuevo informe con la nueva documentación presentada por parte del promotor, según establece el artículo 25 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, y teniendo en cuenta que este informe debe ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, emitiese un nuevo informe en el plazo máximo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto) desde que el órgano territorial competente en energía remitiera la documentación pertinente.
Decimosexto. En fecha 4 de enero de 2023 se recibe nuevo informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, de fecha 3 de enero de 2023, con la referencia EP-2022/115 FU/jms, en el que se señala:
« Para el presente informe se ha tenido en cuenta lo ordenado en la Instrucción de 5 de diciembre de 2022 de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, relativa a la elaboración de informes en materia de ordenación del territorio y paisaje referidos a proyectos de instalaciones de energías renovables emitidos por la Dirección General de Política Territorial y Paisaje.
Con relación a los criterios analizados en este punto, se reitera lo establecido en el informe emitido por este Servicio con fecha 7 de octubre de 2022. En base a ello, se reiteran las conclusiones del punto 2 de dicho informe, considerando que la alternativa elegida, para la extensión y en la localización propuesta, no cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 10 del Decreto ley 14/2020, vinculados a la Infraestructura Verde y al Paisaje.
Asimismo, y tal y como se establecía en el anterior informe emitido por este Servicio, se deberá modificar la solución propuesta, considerando el soterramiento total o parcial de la línea de evacuación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3.g) del Decreto ley 14/2020.»
Y concluye:
«A la vista de lo expuesto, dado que no se han atendido a los requerimientos establecidos en el anterior informe emitido por este Servicio, con fecha 7 de octubre de 2022, y que la nueva documentación aportada no define modificaciones en la instalación propuesta que haga el proyecto compatible con los criterios establecidos en el Decreto ley 14/2020, se emite informe desfavorable en materia de Infraestructura Verde y Paisaje de la planta solar fotovoltaica PSF Pilar de la Horadada II, para la localización y con la extensión que se propone.
Con acuerdo a lo establecido en el apartado 3.7 de la Instrucción de 5 de diciembre de 2022 de la Consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, este segundo informe pone fin a la intervención de la Dirección General competente en materia de Infraestructura Verde y Paisaje.»
Es decir, el segundo informe concluye, tal como hizo el primero, que el proyecto es incompatible, dada la alternativa elegida, en cuanto a extensión y en la localización propuesta, en relación con los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio, urbanística y de paisaje, al considerar que parte del emplazamiento propuesto va a suponer una afección negativa sobre la contextualización y percepción del recurso paisajístico de primer orden, motivo por lo que el proyecto se informa en sentido desfavorable.
Decimoséptimo. A la vista de la conclusión desfavorable del informe solicitado a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, respecto a la implantación de la planta fotovoltaica en la localización seleccionada, sin que tal afección pueda ser corregida ni compensada, y habida cuenta de que el informe en materia de infraestructura verde y paisaje emitido por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje es preceptivo y vinculante para este órgano sustantivo, según establece el artículo 25 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, y teniendo en cuenta que este informe deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, así como el hecho que dicho segundo informe pone fin a la intervención de la Dirección General competente en materia de Infraestructura Verde y Paisaje según el apartado 3.7 de la Instrucción de 5 de diciembre de 2022 de la Consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en fecha 4 de enero de 2023, se le concede, al promotor del proyecto, un plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución.
Decimoctavo. En fecha 19 de enero de 2023, se recibe respuesta por parte del promotor de la instalación al trámite de audiencia enviado anteriormente donde se daba traslado del segundo y definitivo informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje. En dicho escrito, el titular manifiesta su compromiso de presentar, ante este Servicio Territorial, y a la mayor brevedad que le sea posible, una modificación del proyecto de la línea de evacuación en cuestión, transformando su configuración aérea en una configuración íntegramente subterránea, garantizando así el cumplimiento del artículo 8.3.g) del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. Para ello, una vez se disponga de un trazado viable subterráneamente para la línea de evacuación objeto de expediente, tras tener en consideración los posibles acuerdos y/o aprovechamiento de pasillos o corredores ya creados por infraestructuras existentes, Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA actualizará toda la documentación técnica y susceptible de modificaciones en el expediente.
Asimismo, en lo relativo al emplazamiento de la instalación fotovoltaica, Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA realiza una serie de observaciones al último informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje citado anteriormente, argumentando que se han aportado dos Estudios de Integración Paisajística ofreciendo justificaciones y puntos de vista realizados por diferentes técnicos competentes en materia paisajística, desarrollando la descripción y caracterización del paisaje presente en el emplazamiento objeto de estudio, así como la adopción de aquellas medidas necesarias o complementarias que garanticen la compatibilidad de las instalaciones proyectadas, como objetivo prioritario por parte de la promotora, y que permitan justificar que el proyecto no afectará negativamente a la contextualización y percepción del recurso de primer orden en cuestión, tal y como recoge la legislación vigente. En este sentido, el titular manifiesta que el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje no justifica el posible carácter negativo que la instalación proyectada, junto con la aplicación de las medidas adicionales propuestas, puedan tener sobre el recurso paisajístico de primer orden afectado, más teniendo en cuenta que sólo una parte de la misma se encontraría dentro del radio de 500 metros regulado por la legislación. Por todo ello, el promotor afirma que subcontratará un nuevo Estudio de Integración Paisajística de la instalación fotovoltaica a un técnico competente en materia de paisaje y diferente a los redactores de los dos estudios ya presentados; con el objetivo de ofrecer otro punto de vista distinto que permita complementar y sumar la justificación de no afección negativa sobre la contextualización y percepción del «Paisaje Protegido Sierra de Escalona y su entorno», tomando en consideración además que un análisis paisajístico no deja de tener un carácter subjetivo frente a otros criterios que puedan ser aplicables y sí cumple la instalación fotovoltaica objeto y, en consecuencia, se entiende que no podrá desestimarse un proyecto de estas características alegando «una conexión y accesibilidad visual directa» sin facilitar una justificación de que efectivamente «la contextualización y percepción del recurso paisajístico se ve afectada negativamente». Y que, una vez se disponga del nuevo Estudio de Integración Paisajística subcontratado a técnico competente para la instalación fotovoltaica, se aportará el mismo al expediente de referencia.
Decimonoveno. Según lo expuesto en el antecedente Tercero, en fecha 23 de enero de 2023, se solicita por parte de este servicio territorial a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, el inicio del procedimiento en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual corresponde la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
Vigésimo. En fecha 24 de enero de 2023, se recibe escrito de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en el que se comunica que:
«
Visto el objeto del proyecto, consistente en una planta solar fotovoltaica, se observa que constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante LEA).
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos se regula en el capítulo II del Título 2 de la LEA; en concreto, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, el artículo 39.1 de la LEA establece que el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental incluirá: la solicitud de evaluación de impacto ambiental, acompañada de la siguiente documentación:
a) el documento técnico del proyecto,
b) el estudio de impacto ambiental y
c) las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Siendo que entre la documentación remitida no se encuentra la solicitud de inicio por parte del promotor, de acuerdo con el citado artículo 39.1, este órgano ambiental no puede iniciar el expediente de evaluación de impacto ambiental, de lo cual se informa a ese órgano sustantivo, a los efectos del requerimiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.2., debe realizar al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En caso de no recibirse en este órgano ambiental la documentación completa, no procede el inicio del correspondiente expediente de evaluación de impacto ambiental de proyectos, lo cual se comunica en el sentido previsto en el artículo 61.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
»
Dicho escrito es trasladado a la mercantil titular el mismo día. Aportada la documentación por el promotor, no obstante, la misma no fue remitida al órgano ambiental por ser objeto la solicitud de autorización administrativa de una nueva información pública y carecer de sentido su traslado y por motivos de agilidad, eficacia y eficiencia administrativa.
Que tras la información pública y de cuyo resultado se han emitido informes desfavorables y vinculantes que se detallan en la presente resolución y que motivan la desestimación de la solicitud de autorización administrativa, ha supuesto la no intervención del órgano ambiental para su pronunciamiento.
Vigesimoprimero. En fecha 30 de enero de 2023, y viendo que Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA en su escrito de fecha 19 de enero de 2023 manifiesta su compromiso de presentar, ante este Servicio Territorial, y a la mayor brevedad que le sea posible, una modificación del proyecto de ejecución de la línea de evacuación (cambio sustancial del mismo por un trazado totalmente subterráneo) de la citada central fotovoltaica, así como la elaboración de un nuevo Estudio de integración paisajística para justificar y compensar los reparos de la implantación de parte de la planta fotovoltaica, desde este Servicio Territorial, se envía requerimiento de subsanación de la solicitud e impulso del expediente al promotor de la instalación, en respuesta al último informe desfavorable del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje.
Es por ello que, dada la urgencia y prioridad en la tramitación administrativa de este tipo de expedientes en el ámbito de la Comunidad Valenciana, todo ello en base a los ambiciosos objetivos y perentorios plazos para alcanzarlos impuestos por diversas estrategias y planes en materia de energía y clima aprobados, o en tramitación muy avanzada, por parte de las distintas autoridades comunitarias, nacionales y autonómicas, además de declararlos de tramitación urgente a efectos de la legislación de procedimiento administrativo común, se le solicita para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito, subsane la solicitud incorporando al expediente la documentación procedente, además de los proyectos de ejecución (planta y línea de evacuación), incluyendo los condicionantes establecidos en los diferentes informes indicados para poder ser enviados a los diferentes organismos, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendría por desistido de su petición.
Vigesimosegundo. Tras diferentes aportaciones voluntarias y requerimientos enviados por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, para subsanar una serie de deficiencias y recabar toda la documentación necesaria, el expediente se somete al trámite de nueva información pública y consultas correspondientes por un plazo de 15 días, de la nueva propuesta de infraestructura de evacuación subterránea, así como la nueva documentación paisajística de los terrenos de la planta fotovoltaica, de acuerdo con las previsiones del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell. A tal efecto, se publica anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 7 de agosto de 2023 (núm. 9656) y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 4 de agosto de 2023 (nº 150)
En cuanto a la publicación en prensa en uno de los diarios de mayor circulación, no consta su publicación ya que tras requerimiento de publicación remitido al titular de la instalación por este servicio territorial, en fecha 8 de agosto de 2023, según el cual se le concedía un plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación de ese escrito, para realizar la publicación indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendría por desistido de su petición, Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA presenta escrito de respuesta en fecha 22 de agosto de 2023, adjuntando informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., del cual se extrae lo siguiente:
« Durante la gestión de la publicación del anuncio, en fecha 21 de agosto de 2023 se ha recibido uno de los informes preceptivos de los organismos afectados, el cual se adjunta como DOC 1, y que no muestra conformidad con el trazado de la línea de evacuación, pudiendo este suponer la necesidad de realizar modificaciones en el proyecto. Actualmente se está analizando. Consideramos por tanto que no procede la publicación del anuncio en prensa hasta que se responda al citado informe y se aclare este aspecto.»
Vigesimotercero. Con fecha 24 de julio de 2023, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, en la fase de una segunda información pública, solicitó nuevo informe a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, sobre la conformidad u oposición a la autorización solicitada, en cumplimiento del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dado que el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental.
Así mismo, y para poder permitir la emisión de informe en materia de ordenación del territorio y paisaje con posterioridad al último informe concluyente de los referidos anteriormente, con fecha 27 de julio de 2023, la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitó nuevo informe en materia de ordenación territorial y paisaje, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, y a la vista de la «Instrucción de la Consellera de Política Territorial, Obras Pública y Movilidad relativa a criterios y disposiciones a considerar en la elaboración de informes en materia de ordenación del territorio y paisaje referidos a proyectos de instalaciones de energías renovables emitidos por la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, tras la emisión de los informes de 4 y 28 de noviembre de 2022 de la Abogacía General de la Generalitat sobre la aplicación de los decretos ley 14/2020 y 1/2022» y su adenda nº1.
Vigesimocuarto. Se reciben alegaciones a la fase de nueva información pública de la instalación por parte de diferentes personas físicas y jurídicas, las cuales no se han tramitado por motivos de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, a raíz de los últimos hechos acaecidos y descritos en los antecedentes posteriores.
Vigesimoquinto. En fecha 22 de agosto de 2023, es aportado al expediente ATALFE/2020/51, nuevo informe EP-2022/115 FU/jms, de fecha 21 de agosto de 2023, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje perteneciente a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio del proyecto de referencia, en cumplimiento de la adenda n.º 1 a la Instrucción de la Consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, de fecha 5 de diciembre de 2022, relativa a la elaboración de informes en materia de ordenación del territorio y paisaje referidos a proyectos de instalaciones de energías renovables emitidos por la Dirección General de Política Territorial y Paisaje.
Según dicho informe, « dado que la ubicación propuesta es coincidente con la analizada en los informes previos, se reitera lo establecido en el anterior informe desfavorable emitido por este Servicio respecto a la alternativa elegida, para la extensión y la localización propuesta, considerando que no cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 10 del Decreto ley 14/2020, vinculados a la infraestructura verde y al paisaje.
En este sentido, y tal y como viene expuesto en los anteriores informes emitidos por este Servicio, parte del emplazamiento propuesto, dista menos de 500 m del Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3.b) del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra de Ucrania, dicho emplazamiento no sería viable, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica ( ). La nueva documentación aportada incluye Estudio de Integración Paisajística (EIP), de febrero de 2023.
El nuevo EIP delimita un ámbito de estudio basándose en los umbrales de nitidez y elementos como vías pecuarias, la cresta de la Sierra Escalona, carreteras Dicha acotación se considera adecuada y acorde con lo requerido en el primer informe emitido por este Servicio.
Igualmente, el nuevo instrumento de paisaje realiza un análisis visual del ámbito de implantación de la planta, resumido en el plano nº4 Cuenca visual. Igualmente, como parte de dicho análisis visual, se estudia la visibilidad desde los principales puntos de observación considerados, recogidos en los planos nº8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Del análisis realizado, el EIP establece que la central fotovoltaica se localiza en una zona de visibilidad máxima. Partiendo de dicho análisis, se pone de manifiesto la continuidad visual entre el área ocupada por la planta y el entorno inmediato que forma parte del Paisaje Protegido, tal y como ya venía reflejado en los anteriores informes emitidos por este Servicio. En conclusión existe una conexión y accesibilidad visual directa entre la planta solar objeto de este informe y el Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno.
Asimismo, el propio EIP establece que la singularidad tipológica de este tipo de instalación, en cuanto a los materiales empleados en los módulos generadores, supone la introducción en el paisaje rural de un elemento de cromatismo de tonalidades azules-grisáceas muy oscuras, cercanas al negro ( ). Un cromatismo alejado de los colores terrosos, ocres, verdes y grisáceos naturales, que hace que la superficie continua y horizontal de los módulos generadores se perciba como una textura diferente con un impacto visual significativo en la cuenca visual afectada.
Igualmente, en su consideración de impactos visuales sobre otras UP, el EIP establece que la central fotovoltaica es visible desde otras unidades de paisaje, como UP 02.20 Sierra de Escalona, al asomarnos a la cresta o al borde de su resalte. Con respecto a la valoración de los impactos visuales sobre RP, establece que la PSFV es visible desde la cresta de la Serra Escalona (VP), una senda de potencial turístico y recreativo, RP 08 recorrido escénico.
Por todo ello, cabe considerar que el instrumento de paisaje no demuestra que la contextualización ni la percepción del Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno, no se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, por lo que cabe reiterar las conclusiones emitidas en los anteriores informes emitidos por este Servicio, considerando un impacto visual significativo sobre dicho Paisaje Protegido. Con relación a las Medidas de Integración Paisajística (MIP) propuestas para mitigar dicho impacto, cabe reiterar lo expuesto previamente y recogido en el punto g.1) del Anexo II del TRLOTUP, que considera prioritaria la localización y, en su caso, el trazado, preferentemente fuera del campo visual de los recursos paisajísticos y de las unidades de alto valor y, en todo caso, en las zonas de menor incidencia respecto a los mismos.»
Finalmente, el informe concluye que: « dado que la nueva documentación aportada no define modificaciones en la ordenación de la instalación propuesta que haga el proyecto compatible con los criterios establecidos en el Decreto ley 14/2020, se emite informe desfavorable en materia de infraestructura verde y paisaje de la planta solar fotovoltaica PSF Pilar de la Horadada II, para la localización y con la extensión que se propone.»
Vigesimosexto. Por otro lado, en fecha 24 de agosto de 2023, se recibe nuevo informe expte: C-71/2022, de fecha 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio del proyecto de referencia, en cumplimiento del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dado que el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental.
En los Antecedentes de dicho informe se menciona que en fecha 12 de julio de 2022 ya se informó por parte de esta Dirección General indicando que no procedía a evaluar las afecciones ambientales de la planta solar fotovoltaica por no cumplir con lo estipulado en el artículo 10.1.b del Decreto-Ley 14/2020.
A continuación, constata que, revisada la información aportada por el solicitante y a la vista de los documentos analizados, la planta solar fotovoltaica Pillar de la Horadada II está situada a menos de 500 m del Paisaje Protegido de Sierra Escalona y su entorno, regulado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y por su Decreto de creación 190/2018, de 19 de octubre, del Consell. En el informe se observa como la planta queda parcialmente dentro del área de influencia. Así mismo, la instalación en cuestión se ve afectada por uno de los criterios de incompatibilidad especificados en el artículo 10 del Decreto ley 14/2020, y en consecuencia, se considera innecesario proceder a considerar la documentación complementaria aportada. Por último, destaca que tanto las instalaciones auxiliares o complementarias a las plantas solares, tales como centros de transformación, o líneas de evacuación, que queden dentro de este ámbito de 500 m pueden resultar compatibles si se plantean soterradas y con las medidas correctoras convenientes.
Dicho informe concluye que: «Como ya se indicó en julio de 2022, para que el proyecto pudiera seguir informándose desde esta Dirección General, se debería presentar una propuesta de modificación de la planta solar mencionada, de manera que quedase fuera de los 500 m de distancia del Paisaje Protegido, y con sus instalaciones auxiliares y líneas de evacuación adaptadas.
El promotor ha modificado la línea de evacuación, planteando todo el trazado subterráneo por caminos agrícolas, pero la ubicación de la planta solar, que no ha sido modificada, sigue incumpliendo los parámetros del artículo 10 del Decreto ley 14/2020 y por tanto se informa en sentido desfavorable la propuesta de planta solar Pilar de la Horadada II.»
Vigesimoséptimo. A la vista de la conclusión desfavorable de los nuevos informes recibidos por parte de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental y de la Dirección General de Medio Natural y Animal, ambas pertenecientes a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, respecto a la implantación de la planta fotovoltaica para la extensión y la localización propuesta, que ratifican el sentido de los informes ya emitidos anteriormente durante la instrucción del expediente administrativo, y sin que tal afección pueda ser corregida ni compensada, en fecha 25 de agosto de 2023, se concede a la mercantil titular de la instalación un plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), contados desde el siguiente al de la notificación de este escrito, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución.
Vigesimoctavo. En fecha 11 de septiembre de 2023, se recibe respuesta por parte del promotor de la instalación al nuevo trámite de audiencia enviado donde se daba traslado de los últimos informes, reiterándose en sentido desfavorable, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental y de la Dirección General de Medio Natural y Animal. En dicho escrito, el titular formula una serie de reparos a los informes de ambos órganos para justificar la ubicación propuesta para la instalación fotovoltaica, alegando la no afección negativa sobre la percepción y contextualización del proyecto sobre el paisaje referido, de acuerdo a la excepción recogida normativamente por la Generalitat Valenciana, sin realizar ninguna propuesta de mejora o modificación del proyecto de ejecución de la planta fotovoltaica para subsanar las deficiencias enumeradas en los citados informes.
En concreto, y reiterando lo indicado en los informes citados anteriormente, el promotor ha modificado la línea de evacuación, planteando todo el trazado subterráneo por caminos agrícolas/públicos, pero la ubicación de la planta solar no ha sido modificada, por lo que sigue incumpliendo los parámetros del artículo 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.
Vigesimonoveno. Que las referencias realizadas en los diferentes informes emitidos a departamentos del Consell, actualmente inexistentes, deben entenderse referidas a los nuevos departamentos, de conformidad con las nuevas competencias y organización derivada del Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y sus modificaciones realizadas.
Trigésimo. Que se ha emitido en fecha 4 de octubre de 2023 Propuesta de Resolución de la Sección de Inspección y Control Energético y Minero, donde se propone denegar a Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública, en concreto, correspondientes a una central fotovoltaica denominada Pilar de la Horadada II, de 9,99972 MW de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidos un centro de transformación, un centro de protección, control y medida, así como una línea subterránea de tensión 20 kV para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el polígono 11, parcelas 63, 64 y 9009 del término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante)
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de derecho
Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, y considerando lo establecido en el Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; en el DECRETO 126/2023, de 4 de agosto, del Consell, de modificación de determinados aspectos del Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; y en la Orden 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, vigente en lo que no se oponga al Decreto 112/2023 y al Decreto 126/2023, la resolución del procedimiento es competencia del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de la provincia. Esta Orden sigue vigente a nivel administrativo en virtud de la Disposición Transitoria Única y la Disposición Derogatoria del Decreto 137 /2023, de 10 de agosto de 2023, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo.
Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.
Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Quinto. Según establece el artículo 7, del Capítulo I, del Título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.
Sexto. Según establecen los párrafos 3.a), 3.b) y 3.e) del artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico. Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:
a) Mantener los valores, la estructura y la funcionalidad de los procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio.
b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.
e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal.
Séptimo. Según los artículos 10.1.a), 10.1.b) y 10.1.h) del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:
a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10% la anchura de los corredores territoriales que se encuentran afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.
b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, bienes de relevancia local, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural
h) Priorizar la adaptación de la central fotovoltaica a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés, aunque la planta fotovoltaica tenga que ser discontinua.
Octavo. Según el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.
Noveno. Para la resolución y motivación de este expediente son determinantes los informes con referencia EP 2022/115 FU/ca, de fecha 7 de octubre de 2022, y con referencia EP-2022/115 FU/jms, de fecha 3 de enero de 2023, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; el informe con referencia EP-2022/115 FU/jms, de fecha 21 de agosto de 2023, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje perteneciente a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio; el informe, con referencia Expte: C-71/2022, C-78/2022 y C- 85/2022, de fecha 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; el informe Expte: C-71/2022, de fecha 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, que establece:
«Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»
Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»
A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.
Por todo ello, habida cuenta que el sentido de los informes del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y de la Dirección General de Medio Natural y Animal es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dichos informes suponen que este Servicio Territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia de ordenación territorial y paisaje, así como en materias medioambientales, que ejercen los citados órganos, respectivamente, y considerando lo establecido en el apartado 3.7 de la Instrucción de 5 de diciembre de 2022 de la Consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, que pone fin a la intervención de la Dirección General competente en materia de Infraestructura Verde y Paisaje, con la emisión del segundo y posterior informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, y que, además, no se ha propuesto, por parte de la mercantil titular, ningún tipo de modificación de la alternativa elegida para la implantación de la planta fotovoltaica, excluyendo los terrenos afectados por el ámbito de protección del «Paisaje Protegido Sierra Escalona y su entorno», lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.
Décimo. Según la documentación aportada en el expediente, el citado proyecto se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el Grupo 9.a). 10º del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del Capítulo II del Título II de la citada ley, sin que conste pronunciamiento ambiental en el expediente administrativo.
Decimoprimero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, las modificaciones establecidas en el dicho decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables serán de aplicación a los procedimientos en trámite.
Decimosegundo. Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10 MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Decimotercero. Por último, respecto a las alegaciones a las que se hace mención en los apartados sexto y vigesimocuarto de los antecedentes de la presente resolución, consideramos que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución denegatoria, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
VISTO lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, resuelve:
Primero
Denegar la solicitud formulada por Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública, en concreto, correspondientes a una central fotovoltaica denominada Pilar de la Horadada II, de 9,99972 MW de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidos un centro de transformación, un centro de protección, control y medida, así como una línea subterránea de tensión 20 kV para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el Polígono 11, Parcelas 63, 64 y 9009 del término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante), como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según los informes con referencia EP 2022/115 FU/ca, de fecha 7 de octubre de 2022, y con referencia EP-2022/115 FU/jms, de fecha 3 de enero de 2023, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; el informe con referencia EP-2022/115 FU/jms, de fecha 21 de agosto de 2023, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje perteneciente a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio; el informe, con referencia Expte: C-71/2022, C-78/2022 y C- 85/2022, de fecha 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; el informe Expte: C-71/2022, de fecha 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, al no considerarse adecuada la localización elegida por no cumplir los puntos «a», «b» y «e» del artículo 8.3 y los puntos «a», «b» y «h» del artículo 10.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Segundo
Ordenar:
1. La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, en los que se realizó la información pública, debiendo anonimizar toda información de carácter personal que pueda contener. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, se deberá remitir a los citados periódicos oficiales la presente resolución para su publicación.
2. La publicación en la sede electrónica de esta Conselleria en la dirección URL https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant, en lengua castellana, y en la dirección URL https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant, en lengua valenciana, de esta resolución, debiendo anonimizar toda información de carácter personal que pueda contener.
3. La notificación/comunicación de la presente resolución al solicitante Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, así como a las restantes personas interesadas en el expediente.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Alicante, 4 de octubre de 2023. La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.