Conselleria de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9663)

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RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, por la que se ordena la publicación del informe ambiental y territorial estratégico del Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la partida de La Lloma, en el municipio de El Puig de Santa Maria. Expediente 101/2019-EAE. [2023/8842]

De conformidad con el artículo 53.7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, el cual establece la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del informe ambiental y territorial estratégico, resuelvo:

Único

Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico correspondiente al expediente 101/2019-EAE El Puig de Santa Maria (Valencia).

«Informe ambiental y territorial estratégico

Trámite: evaluación ambiental del Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero.

Promotor: Ayuntamiento.

Autoridad Sustantiva: Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia.

Localización: partida La Lloma, municipio de El Puig de Santa Maria (Valencia).

Expediente: 101-2019-EAE.

La Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 29 de octubre de 2020, adoptó el siguiente acuerdo:

Vista la propuesta de informe ambiental y territorial estratégico del Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la partida La Lloma, municipio de El Puig de Santa Maria (Valencia), en los siguientes términos:

En fecha 28 de octubre de 2019 se recibió del Ayuntamiento, a través del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica del Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la partida La Lloma del municipio de El Puig de Santa Maria (Valencia).

Documentación

En fecha 28 de octubre de 2019 se recibió del Ayuntamiento, a través del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia la siguiente documentación en formato digital: documento inicial estratégico (DIE), Plan especial (PE), proyecto de explotación, proyecto de restauración, estudio acústico, estudio arqueológico, estudio de paisaje y estudio de impacto ambiental.

La documentación aportada se ajusta a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 5/2014 de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

Planeamiento vigente

El vigente planeamiento urbanístico es el Plan general de ordenación urbana que fue homologado a la LRAU con aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo de 21.12.1999. La misma fue sometida a evaluación ambiental emitiéndose declaración de impacto ambiental favorable con condiciones en fecha 22 de marzo de 1999 que establecía que en el ámbito del suelo no urbanizable de protección paisajística (SNUPE1) se debe mantener el uso forestal en el área delimitada (forestal) en la que queda expresamente prohibido su transformación a uso agrícola.

De acuerdo con la normativa urbanística vigente, en el suelo no urbanizable de protección especial 1, reservas de interés paisajístico, 1 (NUPE1), tanto en zona común como en zona forestal, las actividades extractivas, canteras, areneros y graveras son usos incompatibles.

Imagen I. Elaborada a partir del plano de ordenación de la web de la Conselleria de Territorio, Obras Públicas y Movilidad. Suelo no urbanizable de protección especial (NUPE), con el código 1: de interés paisajístico, C, común y F forestal, y con el código 8, parque natural. Suelo no urbanizable común (NUCE) y suelo urbano (SU).

De acuerdo con la web de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en el NUPE1 las condiciones de uso son las siguientes:

1. Serán usos compatibles:

a) Los determinados para el suelo no urbanizable común, exceptuando los incompatibles listados en este precepto.

2. Serán usos incompatibles a toda el área de NUPE 1:

a) Las implantaciones industriales de cualquier tipo.

b) La tala de árboles.

c) La publicidad exterior en cualquiera de sus formas.

d) La práctica de deportes que exijan infraestructuras o equipamientos, o utilicen medios mecánicos o automotrices.

e) Los invernaderos de plástico o similares.

3. Dentro de la zona NUPE 1 Forestal se deberá mantener el uso forestal.

4. Queda expresamente prohibido en la zona de NUPE 1 Forestal su transformación a uso agrícola.

«Artículo 8.3.3 condiciones de la edificación:

1. En la zona de NUPE 1 Común, podrán realizarse las edificaciones autorizadas para el suelo no urbanizable común de vocación agrícola y ello solo cuando su arquitectura se integre armónicamente en el medio natural, para lo que serán proyectadas cuidando materiales, volúmenes y colores.

2. En la zona NUPE Forestal solo podrá construirse lo que la Conselleria de Medio Ambiente autorice».

En el suelo no urbanizable común no podrán realizarse otras construcciones que las permitidas en el artículo 8.1.2, que se ajusten en su caso, a los planos o normas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. «Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones declaradas de interés comunitario según se especifica en la Ley 4/1992.»

En el artículo 8.1.2 se permiten las siguientes construcciones: casetas de aperos de labranza, almacén agrícola y actividades recreativas, vivienda familiar aislada, granjas e instalaciones declaradas de interés comunitario según la Ley 4/1992. De acuerdo con la derogada Ley 4/1992 requerían DIC: actividades mineras, actividades industriales y productivas y actividades turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento.

En el suelo no urbanizable común de vocación agrícola se permiten las construcciones antes indicadas y además: estaciones de servicio (8.1.4) e instalaciones complementarias de los pozos de riego y otras infraestructuras (8.1.5).

Antecedentes

Consta resolución de archivo del expediente 002/2016EAE referente al Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la Partida La Lloma en el término municipal de El Puig de Santa Maria al quedar sin efecto por la resolución de archivo del expediente de evaluación de impacto ambiental, núm. 006/2016EAEAIA del proyecto de explotación de recursos de la sección A denominada La Lloma de ese municipio.

Objeto de la revisión

El objetivo del Plan especial es ordenar los usos permitidos y el aprovechamiento minero en el ámbito definido a continuación con la finalidad de poder llevar a cabo la extracción de recursos minerales del ámbito y su restauración, que actualmente no está permitido.

El ámbito del Plan especial está constituido por la parcela 33 del polígono 3 en la Partida La Lloma en el término municipal de El Puig de Santa Maria (Valencia). La mayor parte de ella fue afectada por antigua extracción, siendo en la actualidad una cantera abandonada sin restauración.

En el vigente planeamiento el ámbito del Plan especial está calificado como NUPE1 en el que no están permitidas las canteras.

Imagen II. Delimitado en rosa el ámbito del Plan especial sobre ortofoto. Parcela 33, polígono 3 de la Partida La Lloma en el municipio, excluida una parte por afección de 500 m a suelo urbano residencial. La parcela 39 se sitúa justo al sur de la parcela 33 y también es SNUP1C. Fuente: DIE.

El documento de plan especial consta del siguiente contenido:

0. Introducción y antecedentes.

1. Memoria informativa

2. Memoria justificativa.

3. Normas urbanísticas.

4. Planos

5. Anexo I: informes de consulta a las administraciones públicas consultadas.

6. Anexo II. Documentación del permiso de investigación y pase a concesión derivada (Serra Llarga núm. 3114).

7. Anexo III. Informe del resultado de la investigación del permiso núm. 3114 en base al cual se solicitó el pase a concesión derivada.

Se define una nueva subzona de ordenación urbanística: suelo no urbanizable de protección paisajística con tolerancia minera (subzona SNUPE1-TM) en la que los usos son los siguientes:

– Usos compatibles:

a) Los determinados para el suelo no urbanizable de protección de interés paisajística y forestal (NUPE-1), es decir los correspondientes a suelo no urbanizable común, exceptuando los incompatibles listados en este precepto.

b) Extracción de arcillas y posterior protección del medio rural, pero de forma transitoria, conforme a las condiciones de la explotación autorizadas y a su Plan de restauración integral.

– Usos incompatibles:

a) Las implantaciones industriales de cualquier tipo.

b) La tala de árboles.

c) La publicidad exterior en cualquiera de sus formas.

d) La práctica de deportes que exijan infraestructuras o equipamientos, o utilicen medios mecánicos o automotrices.

e) Los invernaderos de plástico o similares.

Esta categoría de suelos engloba: «...aquellos suelos del término municipal que estando próximos a una zona con valor medioambiental, forestal y paisajístico han perdido dicho valor por la existencia de una antigua cantera de explotación de áridos. Por lo tanto estas zonas se encuentran degradadas actualmente.»

Además:

«3. Deberán redactarse para la tramitación a realizar en la Dirección General de Minas conjuntamente con este documento el plan de labores de la actividad, el proyecto de explotación, proyecto de restauración, proyecto de integración paisajística y proyecto de impacto ambiental. En ello se deberá definir las condiciones naturales y paisajísticas de la restauración y definir criterios para la reposición y estabilización de taludes, terrenos y su cubierta vegetal. (Este punto es de aplicación únicamente para cuando su uso sea de extracción de arcillas).

4. La apertura de viales deberá ceñirse a trabajos de consolidación y mantenimiento exceptuando medidas de prevención de incendios forestales u otras de similares características de prevención de años a personas y bienes. En cualquier caso se respetará la tramitación de impacto ambiental que le sea de aplicación. (Este punto es de aplicación únicamente para cuando su uso sea de extracción de arcillas).

5. La reforestación y recuperación final de la zona ordenada la convertirá en suelo no urbanizable de protección paisajística y ecológica, siendo la modificación puntual del Plan general la única figura que reclasifique o recalifique. (Este punto es de aplicación únicamente para cuando su uso sea de extracción de arcillas).»

Respecto a los límites del plan se establece lo siguiente:

«Art. 9. Precisión de límites

0. Las delimitaciones del ámbito de actuación podrá precisarse en su caso cuando se trate de ajustes debidos a las características topográficas de los terrenos, la mayor precisión de la cartografía de que disponga, la presencia de arbolado o vegetación u otros elementos naturales o artificiales que justifiquen el ajuste.

1. La referida precisión de límites deberá mantener sensiblemente la forma de las determinaciones gráficas.

Art. 10. Precisión de parámetros se admite una tolerancia del 5 por cien (5 %), en más o en menos, en la precisión de los parámetros que definan las condiciones de calificación establecidas.»

Imagen III. Ordenación actual con delimitación en polígono rosa del ámbito del Plan especial y ordenación propuesta con delimitación en rosa del ámbito del plan especial, subzona SNUPE1-TM. Escala: 1:15.000. Fuente: Plan especial.

En el DIE se apuntan medidas para prevenir, reducir, y en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente que se deriven de la aplicación del plan:

– Programas y proyecto de sostenibilidad para la restauración paisajística:

– Medidas de protección ambiental a ejecutar durante el período de actividad de la explotación: corrección de impactos:

– Atmósfera: riego periódico de pistas, frentes y lugares de acopio de materiales, cubrición de la carga de camiones durante trayectos, maquinaria con silenciadores, etc.

– Suelo, procesos geofísicos y erosión: compactación del material de relleno para evitar desprendimientos y deslizamientos, establecimiento de redes de drenaje, adecuación morfológica de la zona y revegetación.

– Vegetación y fauna: revegetación con pino carrasco en plataformas y bermas y taludes con romero y tomillo, adecuación de las medidas para la disminución de ruidos y levantamiento de polvos.

– Restauración geomorfológica del área afectada: restauración del hueco minero mediante el relleno del mismo, en sentido ascendente, con el uso de residuos inertes adecuados, al no disponer de suficiente material para el relleno.

– Medidas correctoras de estabilización de taludes: disminuir el ángulo del talud, escalonamiento del talud con bermas intermedias, ejecución de tacones, reemplazo con relleno compactado y plantaciones en talud con raíces profundas.

– Restauración edáfica para la revegetación.

– Otras posibles actuaciones de rehabilitación:

– Respecto al polvo: se establecerán otras medidas como la retirada de los caminos de las acumulaciones de los materiales de préstamo, la disminución en el número de cruces e intersecciones y la disminución en la velocidad de circulación por los mismos.

– Respecto al ruido: se utilizarán rutas más alejadas de carreteras y zonas habitadas.

– Se respetará la vegetación perimetral y riego de la vegetación colindante por el levantamiento de polvo por el tránsito de camiones.

– Las instalaciones y servicios auxiliares (cerramiento, control de acceso, vestuarios y báscula), una vez restaurada la misma se desmantelarán.

El agua para el riego se obtendrá de la balsa de decantación en explotación y caso de no disponer de ella será suministrada por camión cisterna de origen externo.

Una vez finalizada la explotación se procederá a la restauración del mismo cumpliendo en todo momento con lo establecido en el RD 975/2009, de 12 de junio.

De acuerdo con el informe relativo al permiso de investigación en las cuadrículas solicitadas, en la zona más próxima al ámbito sondeo 1, 2 y 4 las capas arcillosas aparecen entre 9 y 17 metros de profundidad con espesores medios de 14 y 22 m. aproximadamente.

En el DIE se prevén medidas para el seguimiento del plan.

Del proyecto de explotación que se adjunta se destaca lo siguiente:

– Volumen de mineral aprovechable: 1.767.652 m³.

– Volumen de estéril: 311.938 m³.

La explotación se realizará en dos fases:

1ª. Extracción de material en la zona más al norte de la parcela con explotación tipo ladera creando bancos descendentes.

Superficie a afectar: 35.780 m².

Duración aproximada: 4 años.

2º. Los estériles primera fase se depositarán en el vaso generado y se continuará con la extracción de bancos y se llegará al hueco final extracción, que será restaurado mediante aportación de materiales inertes adecuados.

Superficie a afectar: 37.773 m².

Duración aproximada: 4 años.

La duración total de explotación será de 8 años y la profundidad del hueco de explotación que será como máximo de aproximadamente 50 m.

La excavación del material se efectuará mediante retroexcavadoras.

Se indican diferentes medidas contra el polvo, pero no se afirma que se utilizará y cuáles en el proyecto de explotación.

La explotación se vallará perimetralmente.

En relación al plan de restauración es de destacar:

El período de vigencia de la restauración será de 12 años con 2 años de plazo de garantía. Se diferencian 8 fases de restauración, de forma que la primera fase se iniciará con la explotación, de forma que al acabar la fase 2ª, la primera fase esté restaurada y así secuencialmente hasta su restauración final en el año 12.

El volumen de terraplén para el acondicionamiento morfológico será de 2.320.067 m³. Los bancos de restauración, 8 en total, tendrán 5 m. de altura con una pendiente de 8 %, siendo las bermas de 10 m. de ancho y en contrapendiente.

La creación de una superficie edáfica se efectuará mediante el aporte de enmiendas de estiércol (36,6 Tn/Ha.) a estériles. Se extenderán los suelos edáficos así creados en los taludes hasta unos 10 m. de espesor, siendo necesario un volumen de 73.553 m³. En los taludes se crearán banquetas de infiltración y aterrazado.

Se eligen especies propias de la zona para la revegetación de forma que se recupera el carácter forestal del ámbito, combinando siembra de herbáceas y plantaciones de arbóreas y arbustivas.

Respecto al documento de síntesis del estudio de impacto ambiental del proyecto de explotación presentado se destaca lo siguiente:

Se indica que en la parcela 39 del polígono 3 se instalarán la báscula y la caseta de control.

El transporte del material extraído aprovechable será transportado mediante camiones bañera de 25 Tn hasta los centros de consumo.

El relleno del hueco de explotación se efectuará con materiales inertes adecuados según el artículo 3 del RD 200/2004 de 1 de octubre de la Generalitat que regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno.

Se barajan 3 alternativas: la no actuación, la ubicación de la explotación en una ubicación diferente y continuar la explotación en el ámbito del Plan especial. No se plantean alternativas diferentes respecto al sistema de explotación restauración que reduzcan tanto en el tiempo como en la superficie la integración paisajística.

Respecto a las medidas preventivas y correctoras son similares a las presentadas en el DIE.

Del estudio de paisaje se destaca lo siguiente: se resalta que se trata de una zona degradada, que el valor paisajístico es medio alto por la existencia de zonas forestales no afectadas y de las pocas que existen en el municipio, aunque alejadas de la actuación. La fragilidad visual es media baja, previéndose impactos paisajísticos leves no siendo visible la actuación desde ninguna de las áreas residenciales.

Justificación

Según la documentación presentada, la pretensión del Plan especial es permitir la explotación de los recursos minerales existentes en la zona y la restauración de la misma.

En esa zona se encuentra una antigua cantera abandonada, que en la actualidad aún no ha sido restaurada, teniendo aprobado según lo indicado, su uso como vertedero de inertes para después ser restaurada de acuerdo al proyecto realizado. Dicha cantera fue utilizada en su día para aprovechar sus áridos para la construcción de carreteras, estando abandonada sin ningún uso ni restauración durante más de 30 años. Es en este momento, cuando antes de ser inutilizada y destinada como acopio de residuos inertes se plantea su agotamiento como cantera. El objetivo no es otro que extraer todos los recursos que sean aprovechables antes de su clausura definitiva. De este modo se conseguiría que antes que impactar en cualquier otro sitio para extraer estos recursos sea en esta antigua cantera donde se agoten definitivamente los mismos para posteriormente realizar la restauración con inertes adecuados.

De acuerdo con lo indicado en la documentación presentada, a través del permiso de investigación Serra Llarga núm. 3114 se ha acreditado la existencia de arcillas aptas para la industria cerámica mediante sondeos eléctricos verticales, sondeos mecánicos y estudios geológicos de la zona. Se trata de una materia prima que por su cercanía a la industria cerámica de Castellón reducirá el coste de transporte actual y las emisiones contaminantes. (Actualmente la arcilla que se consume procede principalmente de las minas de Villar (Valencia) y Galve (Teruel)).

La zona de actuación es una cantera abandonada con un frente abierto de aproximadamente unos 40 m. de altura media, lindante con el barranco de la Calderona y que presenta impacto paisajístico en su ladera sur.

El Plan especial además del objetivo principal (extracción de materiales) presenta otros objetivos específicos como son:

– Recuperación del valor paisajístico y medioambiental de la parcela.

– Regenerar el área degradada actual.

– Mejorar las condiciones naturales que reduzcan los riesgos de inundación que presenta la zona conforme debido a la ausencia de vegetación.

Por otra parte, las explotaciones mineras que pretendan desarrollarse en montes o terrenos forestales clasificados como suelo no urbanizable común o sometido a especial protección especial, sin regulación de la actividad minera como uso compatible, requerirán la previa modificación del Plan general, en su caso, la elaboración y aprobación de un plan especial conforme a la legislación urbanística de la Comunitat Valenciana que ordene el uso y aprovechamiento minero, o lo que, en su caso, establezca un Plan de acción territorial de carácter sectorial.

Consultas realizadas

De acuerdo con escrito del Ayuntamiento no se ha procedido a efectuar la consulta pública regulada en el artículo 49. bis 1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, del Consell, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por no ser necesaria la misma, dado que nos encontramos ante un Plan especial promovido por particulares al tratarse de un Plan especial minero que además afecta únicamente a una parte de una parcela de reducidas dimensiones. Por tanto y siendo que el Plan especial se incardina en el supuesto del artículo 49. bis.3. b, en virtud de ese mismo precepto quedaría exento del sometimiento a la consulta previa.

Por parte de la Subdirección General de Evaluación Ambiental se ha sometido a consultas la documentación inicial remitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTUP, con el fin de determinar los efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo VIII de dicha ley.

Por ello, teniendo en consideración las características de la propuesta de revisión del plan presentada y los aspectos ambientales en los que puede incidir, se consulta a las siguientes administraciones:

Administración pública consultada Fecha consulta Fecha informe

Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia 22.06.20

Subdirección General de Movilidad; Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad 23.01.20 10.06.20

Servicio Territorial de Industria y Energía 23.01.20 24.04.20

Servicio Territorial de Medio Ambiente; Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. 23.01.20 07.04.20

Servicio de Ordenación y Gestión Forestal; Subdirección General de Medio Natural; Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. 23.01.20 28.01.19

(recibido 11.05.2020)

Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje; Subdirección General de Ordenación del Territorio; Subdirección General de Ordenación del Territorio; Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad 23.01.20 27.10.20

Servicio de Ordenación del Territorio; Subdirección General de Ordenación del Territorio; Subdirección General de Ordenación del Territorio; Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad 23.01.20 06.02.20

Dirección General de Patrimonio Cultural; Conselleria de Cultura 23.01.20

Confederación Hidrográfica del Júcar 23.01.20 29.04.20

Ayuntamiento de Albalat dels Tarongers 23.01.20

Ayuntamiento de Náquera 23.01.20

Ayuntamiento de Puzol 23.01.20 16.07.20

07.08.20

Ayuntamiento de Sagunto 23.01.20 17.07.20

Los informes recibidos junto con el Informe Ambiental y Territorial Estratégico (IATE) se publicarán en la siguiente página web:

http://www.agroambient.gva.es/es/web/evaluacion-ambiental/seguiment-d-expedients

y luego seleccione provincia de Valencia y el municipio de El Puig de Santa Maria.

– Servicio Territorial de Industria y Energía: se informa que se está tramitando una concesión derivada del permiso de investigación Serra Llarga núm. 3114, estando paralizado el expediente hasta tanto no se resuelva el Plan especial solicitado. La parcela no está afectada por ninguna otra explotación minera. Informa que de la modificación planteada no se derivarán efectos significativos sobre el medio ambiente.

– Servicio Territorial de Medio ambiente (sección calidad ambiental): revisado el estudio acústico se informa que la documentación se ajusta al contenido establecido en el decreto 104/2006 y que puede quedar garantizados los objetivos de calidad.

El estudio acústico no contempla medidas correctoras al ser la distancia con el uso residencial de urbanizaciones próximas entre 400-662 m.

– Servicio Territorial de Medio Ambiente (Forestal): informa favorablemente el Plan de restauración integral presentado.

– Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia: desde el punto de vista de las competencias urbanísticas se estima que el plan no tiene efectos negativos significativos sobre la ordenación estructural.

Se justifica en el documento lo dispuesto en el artículo 197.1.c de la LOTUP respecto a la franja de 500 m. en los que no existen usos residenciales. No obstante, esta condición deberá incluirse en el documento definitivo.

– Confederación Hidrográfica del Júcar: el ámbito de la actuación no afecta a ningún cauce público ni zonas de servidumbre y policía.

Se recuerda la normativa legal relativa a vertidos y autorizaciones.

Para garantizar la no afección a la calidad de las aguas ni al régimen de corrientes, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la correcta recogida de las aguas de escorrentía y se dispondrán de los dispositivos necesarios, como balsas de decantación, para impedir la salida de aguas pluviales contaminadas. Asimismo, se limitarán las pendientes de los taludes y la altura entre bermas, favoreciendo de esta forma la infiltración del agua y reduciendo su velocidad para disminuir la pérdida de suelo.

En el informe se indica lo siguiente:

Según la documentación presentada será necesario el suministro de agua en la cantera para el riego de pistas, caminos y demás superficies como medida correctiva de las emisiones de polvo generadas, así como para el riego de superficies revegetadas.

El agua se obtendrá de la balsa de decantación en explotación. No obstante, en caso de no disponer de ella el agua será suministrada mediante camión cisterna de origen externo a la concesión minera. A este respecto se recuerda que de acuerdo con el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Aguas el derecho al uso privativo de las aguas se adquiere por disposición legal (art. 54) o por concesión administrativa, por lo tanto se supone que el suministro de agua realizado mediante camiones cisterna se realizará desde un origen amparado por un derecho al uso privativo de las aguas ya que, en caso contrario, se produciría una infracción administrativa con la consiguiente apertura de expediente sancionador al suministrador.

A efectos de la emisión del informe del artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de aguas previo a la aprobación del instrumento de planeamiento que desarrolle la actuación propuesta, se deberá justificar:

• Justificación de la demanda de agua prevista para la actuación, expresada en m³ /año.

• Acreditación del derecho al uso del agua. Referencia del expediente de concesión o los datos de la inscripción en el registro de Aguas que amparan el derecho al uso privativo de las aguas para atender el incremento de demanda que supone la actuación prevista, todo ello con el fin de asegurar que la actuación que se pretende realizar es compatible con las previsiones de los planes hidrológicos y además no supone afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

– El Ayuntamiento de Puzol: hace propios los informes de técnicos municipales a los que hace referencia. El de la ingeniera técnica de Obras públicas y Licenciada en Ciencias ambientales informa que no se producirán a priori impactos ambientales significativos con efectos negativos en el ámbito del municipio de Puzol, y el del arquitecto municipal que indica que a pesar de lo indicado en el estudio acústico estima necesario establecer medidas correctoras con la inclusión de barreras suficientes para garantizar que el nivel sonoro percibido en la zona residencial Alfinach no sea superior al permitido.

En la tramitación del expediente 002/2016EAE anteriormente referido se destacan los siguientes informes:

– Informe del servicio de infraestructura verde y paisaje (27.05.2016): se indica:

– La medida incluida en el estudio delimitación de una franja de resguardo o retranqueo de unos 20 metros en la que no se intervendrá y que se limpiará y restaurará al final de la primera fase (relleno de los actuales vaciados) y que permitirá ir creando una barrera visual en las zonas inferiores de la parcela y limítrofes con el camino. Se indica que esta medida deberá ser concretada e incorporada en el proyecto, incluyéndola tanto en los planos correspondientes como en los presupuestos del mismo conforme al apartado j del anexo II de la LOTUP.

– Se deberá garantizar, mediante la redelimitación del ámbito noreste de explotación si resulta necesario, que en ningún caso el avance del área de explotación hacia el este supondrá la apertura de la explotación hacia esta orientación.

El informe del servicio de infraestructura verde y paisaje de fecha 27.10.2020 (Exp. 101/2019EAE) indica lo siguiente: informe favorable condicionado a la inclusión de la medida de integración (barrera vegetal) incluida en el estudio de paisaje, en la documentación del proyecto y del plan de restauración integral, tanto en planos como en presupuestos.

Se indica igualmente además que en el estudio de paisaje se observa que, según los planos, la explotación no realiza apertura visual hacia el este.

Identificación y valoración de los posibles efectos sobre el medio ambiente

El Plan especial supone un plan que se aprueba por una administración pública y cuya elaboración y aprobación viene exigida por una disposición legal, y que constituye un marco para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental (explotaciones mineras).

La superficie del ámbito del Plan especial es de 85.681 m² (8,56 Ha.), superficie reducida en relación a la superficie total del municipio 2.682,2 Ha y a la superficie del suelo no urbanizable 2.376,8 Ha. Igualmente en relación con el suelo no urbanizable de especial protección 1 (NUPE 1) de interés paisajístico la superficie afectada es reducida (8,56 has de aproximadamente 271, 01 Ha).

En consecuencia, se estima que le es de aplicación el artículo 46.3.b de la LOTUP

Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 de la LOTUP, el órgano ambiental y territorial determinará, teniendo en consideración los criterios del anexo VIII, el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental y territorial ordinario o simplificado, en función de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas a las que se refieren los artículos 48.d y 51.1 de la LOTUP.

Descripción del ámbito:

El ámbito del plan, 8,56 has., está situado en el extremo noroeste del término municipal en un relieve montañoso de fisografía fuertemente ondulada (pendiente 8-15 %) denominado Serra Llarga, se trata de su extremo occidental. Este relieve montañosos está constituido por materiales de argilitas y areniscas terciarios y por dolomías terciarias. Son precisamente las argilitas las que se pretenden explotar y que se presentan en la parte occidental de este relieve.

El ámbito no se encuentra afectado por ningún espacio natural protegido de la Comunitat Valenciana ni por espacios naturales protegidos Red Natura 2000. Tampoco por ninguna micro reserva vegetal ni reserva de fauna.

De acuerdo con el visor del Instituto Cartográfico de la Comunitat Valenciana son terrenos forestales según PATFOR. En la actualidad el terreno se encuentra abandonado y ha sido ocupado en parte por especies primeras colonizadoras, destacando la albaida (Anthyllis cytisoides) sobre los materiales arcillosos, y la olivarda (Dittrichia viscosa) propia de terrenos removidos, y puntualmente se pueden ver algunos ejemplares de especies de etapas más maduras como lentiscos (Pistacia lentiscus) y pino carrasco (Pinus halepensis), que en algún punto forman pequeños bosquetes, sobre todo en su extremo sur. Se han producido vertidos de escombros en diferentes lugares.

El estado de degradación es importante, destacando los cortados consecuencia de la antigua explotación. El estado de la vegetación natural es propio de las primeras etapas de la sucesión vegetal y de zonas removidas con la excepción de determinados puntos en los que se pueden observar pequeñas manchas de lentiscares de desarrollo intermedio.

De acuerdo con el visor del Instituto Cartográfico Valenciano no se encuentra afectado por riesgo de deslizamiento o desprendimiento ni por riesgo de inundación.

La capacidad de uso agrícola del ámbito es moderada clase C.

El ámbito se encuentra a una distancia superior a 620 m de las urbanizaciones de Els Monestirs y Alfinac al este y a más de 500 m del suelo urbano del propio municipio de El Puig de Santa Maria, al oeste.

Por otra parte está situado a una distancia aproximada de 310 m al camping y a distancias mucho más cortas de edificaciones aisladas tipo viviendas como al noroeste y al oeste, distancias entre 140 y 160 m.

Imagen IV Ortofotografía aérea año 2019. Escala: 1:9000 En rojo localización aproximada del Plan especial.

Análisis de la propuesta:

Se procede a analizar la propuesta de revisión del plan:

Respecto a las características de la revisión del plan, el mismo constituye un marco para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental (explotaciones mineras), pero no se estima que modifique el modelo territorial teniendo en cuenta la reducida superficie afectada.

De acuerdo con la descripción de la actividad del proyecto (aportado como documentación adicional al Plan especial y al DIE) se prevé que parte de las instalaciones inherentes a la actividad extractiva (concretamente la báscula y la caseta de control) se ubiquen en la parcela 39 colindante con el borde sur de la parcela 33, fuera del ámbito del plan especial propuesto. La parcela 39 está clasificada en el planeamiento vigente como SNUPE1-C en el que no está permitido el uso extractivo.

La propuesta del ámbito del Plan especial debe abarcar la totalidad de la superficie que puede verse afectada por el conjunto de labores de la actividad extractivas (incluidas las instalaciones necesarias o complementarias) teniendo en cuenta, no obstante, que la viabilidad ambiental tanto de la superficie afectada como del resto de aspectos de la actividad extractiva queda supeditada al resultado de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

El plan puede permitir de acuerdo con la documentación presentada la recuperación paisajística de la zona a largo plazo, teniendo en cuenta que la zona se encuentra muy degradada por la ausencia de restauración de la extracción inicial, la insuficiente regeneración natural, la existencia de grandes cortados, zonas de acúmulos de vertidos, etc.

En relación con las características de los efectos y del área probablemente afectada:

La superficie afectada es reducida, su valor ambiental es bajo teniendo en cuenta que se trata de una antigua cantera abandonada sin restauración que no presenta una regeneración adecuada y que se ha utilizado ocasionalmente para verter escombros y otros residuos. El valor paisajístico del ámbito es bajo por la degradación existente.

Actualmente el grado de integración del área afectada en el entorno es muy bajo y sin intervención humana la posibilidad de regeneración natural del área afectada es parcial y a largo plazo, ya que persisten grandes desniveles en la parcela. Por tanto actualmente el impacto paisajístico es elevado y se prolongará en el tiempo el impacto paisajístico y además previsiblemente se acentuarán los procesos erosivos que se ocasionarán consecuencia del tipo de material y la insuficiente cobertura vegetal.

La actuación planteada propone explotar recursos en una zona ya degradada, evitando la afección de una nueva zona, y su restauración, de forma que se minimizaría a medio plazo el actual impacto sobre el paisaje, ya que se pretende la reforestación de la zona, quedando clasificada como SNUPE1.

Durante la explotación y restauración se podrían ocasionar impactos sobre la población y entorno por la generación de ruidos y polvo y el impacto en el paisaje permanecería en el tiempo hasta la completa restauración.

No obstante, el proyecto extractivo propuesto podría provocar el efecto contrario, es decir un agravamiento de los impactos residuales actuales, dado que la integración en el entorno se basa en la disponibilidad de residuos inertes adecuados (RIA) para el relleno del hueco generado por la nueva explotación (excavación del terreno actual y la posterior remodelación topográfica para corregir el impacto residual generado por el talud actual de unos 40 metros de altura prácticamente vertical). El volumen requerido para la ejecución del plan de restauración asciende a 2.320.067 m³ de residuos inertes adecuados, de los que tan solo 311.938 m³ serán estériles de la propia explotación, quedando por justificar el suministro del material para el relleno 2.008.129 m³.

De acuerdo con el documento de análisis de la situación y gestión de los residuos en la Comunitat Valenciana, 2012, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente el volumen de residuos inertes adecuados autorizado para su utilización en obras de restauración, acondicionamiento y relleno en la Comunitat Valenciana, en m³ en los años 2008, 2009 y 2010, son los siguientes, respectivamente: 3.101.645, 1.158.022 y 1.952.094.

Si referimos estos volúmenes a la población de la Comunitat Valenciana en cada uno de esos años, 4.928.093 (01.01.2008), 4.981.276 (01.01.2009) y 4.989.631 (01.01.2010), tenemos una ratio de residuos inertes adecuados por habitante y año en la Comunitat Valenciana siguiente: 0,629 m³/habitante año, 0,232 m³/habt. año y 0,391 m³/habt año.

Si consideramos la población de los municipios en un entorno de aproximadamente 15 km en línea recta sobre plano (20km sería el límite de rentabilidad por caminos y carreteras) tenemos 581.709 habitantes a 1 de enero de 2018. Teniendo en cuenta los ratios anteriores de m³/habitante y año, el volumen anual oscilaría entre: 365.894 m³ (ratio 2008), 134.956 m³ (ratio 2009) y 227.448 m³ (ratio 2010). Se ha contabilizado solo una parte de la población de la ciudad de Valencia teniendo en cuenta que el radio de 15 km la abarca parcialmente.

Con el ratio de 2008 se obtiene un período de 5,4 años, el de 2009, 15 años y con el de 2010, 9 años. El período de explotación restauración se estima en aproximadamente 12 años.

El cálculo realizado es muy aproximado pero nos permite comprobar que las fluctuaciones pueden ser muy importantes, teniendo en cuenta además que pueden haber años con muchos menos residuos y años de más. El no cumplimiento de los períodos aproximados de explotación y restauración supondría alargar el tiempo de impacto paisajístico y prolongar impactos de ruido y polvo que actualmente no se dan. La extensión en el tiempo de la explotación restauración en períodos muy prolongados puede hacer peligrar la restauración en sí misma. Por todo ello se estima que es muy relevante que se garantice la disponibilidad de este tipo de residuos, ya que resultará determinante en el diseño de la explotación (profundidad y volumen a extraer).

En relación a los posibles impactos causados por la generación de ruido y polvo, hay que tener en cuenta, por una parte, el informe favorable de la sección de calidad ambiental al estudio acústico presentado junto al proyecto de explotación y, por otra parte, que existe una distancia de 500 m a suelos urbanos residenciales. Por otra parte, en el DIE se apuntan medidas preventivas y correctoras de los posibles impactos que se derivarán de la aplicación del plan. Son medidas a analizar y establecer, en su caso, en la fase de proyecto, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse el proyecto una vez aprobado el presente Plan especial.

Además de los suelos urbanos residenciales existen diversas edificaciones situadas a menor distancia (menos de 500 m.) del ámbito del Plan especial. En consecuencia, se estima que en la fase de proyecto se deberá analizar con detalle este tipo de medidas, considerándose que es posible en principio establecer, en esa fase, medidas eficaces.

En la fase de proyecto se considera igualmente importante analizar la posibilidad de otras alternativas, además de la propuesta, de explotación restauración en fases que concluya una y empiece la siguiente y permita concluir la restauración de una fase completamente y continuar con la siguiente de manera que se reduzca el tiempo de afección y la superficie afectada.

En el estudio de paisaje presentado se indica como medida la delimitación de una franja de resguardo o retranqueo de unos 20 metros en la que no se intervendrá y que se limpiará y restaurará al final de la primera fase (relleno de los actuales vaciados) y que permitirá ir creando una barrera visual en las zonas inferiores de la parcela y limítrofes con el camino. Se trata de una medida a incorporar en la fase de proyecto que deberá analizarse en la misma. En el informe que el servicio de infraestructura verde y paisaje emitió respecto al expediente 002/2016EAE (de fecha 27.05.2016) se informa que esta medida se incorpore en los planos y presupuestos del proyecto e igualmente se ratifica en el informe de fecha 27.10.2020. Se estima en consecuencia que esta medida se analizará y concretará a nivel de proyecto.

El referido servicio en el informe de fecha 27.05.2016 indica igualmente que se deberá garantizar, mediante la redelimitación del ámbito noreste de explotación si resulta necesario, que en ningún caso el avance del área de explotación hacia el este supondrá la apertura de la explotación hacia esta orientación. En el informe posterior de fecha 27.10.2020 se indica que se observa en el estudio de paisaje que esto no se produciría, no obstante dada la importancia de esta cuestión se estima necesario establecerlo como condición.

Se recomienda que se establezca una franja de aproximadamente 20 m de amplitud en el perímetro de la explotación en sus extremos sur y oeste (junto al camino) en la que se lleven a cabo plantaciones con una función de reducción de la visibilidad de la explotación y que a la vez mitiguen la dispersión del polvo. Pantalla vegetal que se recomienda llevar a cabo con especies arbóreas (Pinus halepensis, pino carrasco) y especies arbustivas (lentisco, Pistacia lentiscus y espino negro, Rhamnus lycioides).

Para las plantaciones de restauración de la zona de explotación y también en la franja antes indicada se recomienda aprovechar, en la medida de lo posible, los ejemplares arbustivos de lentiscos existentes en el ámbito de explotación.

La zona es una antigua cantera abandonada en la que casi la totalidad de la zona ha sido excavada, y aquellas partes que no lo han sido, de acuerdo con la documentación, no se verían afectadas. En consecuencia no se prevé afección al patrimonio cultural. Por otra parte, consultada la web de la Conselleria de cultura no constan yacimientos arqueológicos en la zona ni tampoco elementos etnológicos.

Respecto a las medidas que la Confederación Hidrográfica del Júcar para garantizar la no afección a las aguas ni al régimen de corrientes, se estima que se deberán analizar y adoptar, en su caso, en la fase de proyectos.

En este informe se establece unas condiciones respecto a la aprobación del instrumento de planeamiento antes reflejadas.

Teniendo en cuenta el análisis realizado, para que no se deriven efectos negativos de la aprobación del plan, es necesario incorporar a la documentación que tiene carácter normativo los criterios y condiciones que, como mínimo, deben cumplir los proyectos de actividades extractivas que se soliciten en el ámbito del Plan especial, sin perjuicio de los condicionantes que se establezcan en la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Consideraciones jurídicas

La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha Directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.

Propuesta de acuerdo

De acuerdo con lo expuesto, se resuelve emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable según establece el artículo 51.2.b de la LOTUP, en relación con el Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la Partida La Lloma, municipio de El Puig de Santa Maria (Valencia), promovida por el Ayuntamiento, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley, y teniendo en cuenta las consultas realizadas y el análisis efectuado, se puede concluir que el procedimiento de evaluación simplificada es suficiente para determinar que el plan no presentará efectos significativos negativos sobre el medio ambiente, correspondiendo continuar la tramitación de la misma conforme a su normativa sectorial, siempre que se ajuste a los siguientes condicionantes:

1. Previamente a la aprobación definitiva del Plan especial se introducirá en la documentación con eficacia normativa los siguientes condicionantes:

Previamente a la aprobación definitiva de la revisión del Plan se introducirá en los correspondientes apartados del mismo los siguientes condicionantes:

1.1. De acuerdo con el informe del servicio territorial de urbanismo de Valencia, se incluirá en el documento definitivo del Plan especial lo dispuesto en el artículo 197.1.c de la LOTUP respecto a la franja de 500 m en los que no existen usos residenciales.

1.2– La instalaciones necesarias o anexas inherentes al desarrollo de la actividad extractiva deberán situarse en el ámbito del Plan especial. Por tanto, si necesariamente la báscula y la caseta de control o cualquier otra instalación deben situarse en la parcela 39, esta deberá incluirse en el ámbito del Plan especial.

1.3. De acuerdo con el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar: a efectos de la emisión del informe del artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas la documentación del proyecto deberá contener necesariamente:

– Justificación de la demanda de agua prevista para la actuación, expresada en m³ /año.

– Acreditación del derecho al uso del agua. Referencia del expediente de concesión o los datos de la inscripción en el Registro de Aguas que amparan el derecho al uso privativo de las aguas para atender el incremento de demanda que supone la actuación prevista, todo ello con el fin de asegurar que la actuación que se pretende realizar es compatible con las previsiones de los planes hidrológicos y además no supone afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

1.4. El proyecto, a efectos de explotación, mantendrá inalterado el talud existente en el límite este del ámbito del Plan especial, es decir, por encima de la cota actual del terreno no se permitirá ningún tipo de avance extractivo en esta orientación.

Por contra el plan de restauración del área afectada incluirá obligatoriamente las labores de restauración necesarias para corregir el impacto actual que genera el talud actual situado en el límite este del Plan especial, con objeto de conseguir a corto-medio plazo una integración en el entorno.

2. El proyecto de actividad extractiva es un supuesto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, procedimiento que se incardina en el procedimiento sustantivo minero. La documentación del proyecto (proyecto de explotación, estudio de impacto ambiental y plan de restauración) deberá considerar los condicionantes establecidos en el punto 1, analizar los siguientes puntos y adoptar las medias correspondientes:

2.1. Se garantizará la disponibilidad del volumen de residuos inertes adecuados para el relleno del hueco de explotación y restauración necesarios para la profundidad y volumen de extracción proyectados, entre otras circunstancias.

2.2. El desarrollo de la actividad simultaneará las fases de explotación y restauración optando por aquella alternativa de diseño que reduzca al máximo tanto el tiempo como la superficie afectada.

2.3. La afección del entorno y población por ruido y polvo consecuencia de la actividad de explotación y restauración tanto en el ámbito del plan especial como en el transporte hasta y desde ese ámbito.

2.4. Medidas para garantizar la no afección a las aguas ni al régimen de corrientes.

2.5. Los acúmulos de vertidos dispersos por la zona.

2.6. El proyecto de explotación y el plan de restauración incorporarán la medida correctora propuesta en el estudio de paisaje (también en planos y presupuestos), consistente en crear una franja de 20 m en la que no se intervendrá y que se limpiará y restaurará al final de la primera fase (relleno de los actuales vaciados) que permitirá ir creando una barrera visual en las zonas inferiores de la parcela y limítrofes con el camino y minimizar el impacto paisajístico.

3. Recomendaciones: en relación a la franja a establecer en torno al ámbito de la explotación de forma que en ella se efectúen plantaciones para mejorar la integración paisajística y como medida contra la afección por polvo, se recomienda se analice la posibilidad de sobre elevar esta franja algo (pequeño montículo) en su extremo oeste y sur. La pantalla vegetal se recomienda llevar a cabo con especies arbóreas (Pinus halepensis, pino carrasco) y especies arbustivas (lentisco, Pistacia lentiscus y espino negro, Rhamnus lycioides).

Igualmente se recomienda aprovechar, en la medida de lo posible, los ejemplares de lentiscos en el ámbito del Plan especial para la revegetación de la zona.

Según establece el artículo 51.7 de la LOTUP, el Informe Ambiental y Territorial Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no se hubiera procedido a la aprobación de la revisión del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del Decreto.

Órgano competente

La Comisión de Evaluación Ambiental es el órgano competente para emitir el informe ambiental y territorial estratégico a que se refiere el artículo 51.2.b de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 230/2015, de 4 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del órgano ambiental de la Generalitat a los efectos de evaluación ambiental estratégica (planes y programas).

A la vista de cuanto antecede, la Comisión de evaluación ambiental, acuerda: emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica del Plan especial para la ordenación de usos y aprovechamiento minero en la partida La Lloma, municipio de El Puig de Santa Maria (Valencia), por considerar que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe.

Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios de defensa que en su derecho estimen pertinentes.

Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.

Lo que se certifica con anterioridad a la aprobación del acta correspondiente y a reserva de los términos precisos que se deriven de la misma, conforme lo autoriza el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

València, 6 de noviembre de 2020.– El secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental: José del Valle Arocas.»

València, 26 de julio de 2023.– El director general de Medio Natural y de Evaluación Ambiental: Julio Ramón Gómez Vivo.

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