Conselleria de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9646)

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RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2023, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la pérdida sobrevenida del objeto de las solicitudes de la mercantil Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, correspondiente a la central fotovoltaica denominada «Santa Anna II», de 20,05 MW de potencia instalada, incluidos varios ramales de MT de 30 kV hasta la «Set Santa Anna II» 30/132 kV y una línea aérea de 132 kV para evacuar la energía generada en el parque hasta la subestación colectora «SET Promotores Torrellano» 132/220 kV, donde comienza la infraestructura de evacuación compartida, y tramitada en el expediente ATALFE/2020/61 «Santa Anna I», en el término municipal de Elche (Alicante). Expediente ATALFE/2020/62. [2023/7744]

Antecedentes

Primero. Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 23 de octubre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1571820), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, también DL 14/2020), para la instalación de central fotovoltaica, denominada «Santa Anna II», cuyos grupos generadores se ubican en el término municipal de Alicante (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación exclusiva hasta la infraestructura de evacuación compartida con otras centrales.

A esta solicitud acompaña el proyecto de la central fotovoltaica, incluyendo infraestructura de evacuación exclusiva; declaración, en concreto, de utilidad pública; documentación relativa a la capacidad para ejercer la actividad de producción del solicitante; informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales o su solicitud; garantía económica, documentación ambiental y documentos relativos a la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecta la central, entre otros, así como la separatas correspondientes a los Ayuntamientos de Alicante y Elche, a Red Eléctrica de España, SAU (REE) y a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.

Segundo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la mercantil Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, promotora de la planta «Santa Anna A I», presenta, ante el registro telemático de la Generalitat (GVRTE/2020/1817228), solicitud de tramitación en el expediente ATALFE/2020/61 de la autorización administrativa, evaluación de impacto ambiental y declaración de utilidad pública, en concreto, de las infraestructuras de evacuación comunes a las plantas solares fotovoltaicas «Santa Anna I», «Santa Anna II» y «Santa Anna SOLAR 1» (expediente administrativo ATALFE/2020/121, y cuyo promotor es GLOBAL SOLAR ENERGY TREINTA Y CINCO, SL), esto es, infraestructuras de evacuación comunes al nudo de la red de transporte ST TORRELLANO 220 kV, que evacúan la energía producida en las citadas plantas desde la subestación «Promotores Torrellano 132/220 kV» hasta la subestación «Torrellano 220 kV» de REE. La subestación «Promotores Torrellano 132/220 kV» y la línea aérea de 220 kV (LAAT) discurren por el término municipal de Elche (Alicante). A esta solicitud acompaña el proyecto de la LAAT, acuerdo de uso compartido de la infraestructura de evacuación común, firmado por los promotores de las respectivas plantas.Es decir, que los inversores de la central fotovoltaica, se conectan con varias línea de media tensión de 30 kV hasta la «SET Santa Anna I» 30/132 kV, de la que parte una línea aérea de evacuación de 132 kV hasta la subestación colectora «SET Promotores Torrellano» 132/220kV, compartida con las otras centrales fotovoltaicas. Por último, una línea aérea de 220 kV compartida, partiendo de la «SET Promotores Torrellano» hasta un apoyo de entronque aéreo/subterráneo, acometerá con línea subterránea conectando con la subestación titularidad de REE, ST TORRELLANO 220 kV, donde se encuentra el punto de conexión.

Tercero. Con fecha 23 de diciembre de 2020, consta Acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, de la instalación «Santa Anna II», de potencia 49,99 MW, a ubicar en Polígono 35, Parcelas 5, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 74, 75, 76, 79, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 153 y Polígono 36, Parcelas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 128, 129, del término municipal de Alicante (provincia de Alicante).

Durante la instrucción del expediente, el titular de la instalación ha realizado varias modificaciones sustanciales en el proyecto de ejecución de la central fotovoltaica, cambiando el emplazamiento proyectado originalmente en el municipio de Alicante en dos ocasiones, hasta finalmente ubicar la instalación en el término municipal de Elche (provincia de Alicante).

Este último emplazamiento se determina con la presentación, en fecha 14.12.2022, del proyecto ejecutivo del parque solar fotovoltaico «Santa Anna II», de la subestación eléctrica transformadora «Santa Anna II» y de la LAAT «SET Santa Anna II– SET Promotores Torrellano», con ubicación prevista en las parcelas 03065A16360007, 254, 255, 262, 263, 264, 267, 269, 272, 273, 274, 395, 396, 397, 730, 781, 9022 y 9041 del polígono 163, en el término municipal de Elche.

Cuarto. Se ha realizado el trámite de información pública del expediente, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 28.12.2022 (Núm. 246), en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 10.01.2023 (Num. 9508), en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Elche, donde se sometió a exposición pública desde el día 30.12.2022 hasta el 13.02.2023; y anuncio en fecha 13.01.2023 en Diario Información, diario de máxima difusión en la provincia.

Se han reciben alegaciones a la fase de información pública de la instalación por parte de diferentes personas físicas y jurídicas, algunas de las cuales se han tramitado durante la instrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del DL 14/2020, y el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El resto de las alegaciones recibidas, a raíz de los últimos hechos acaecidos y descritos en los antecedentes siguientes, no se han tramitado por motivos de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos.

Quinto. En fecha 22.12.2022, se solicita informe a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en materia de ordenación del territorio y paisaje, en cumplimiento del artículo 25 del DL 14/2020, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado DL 14/2020, en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito

de solicitud. Además, el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por lo que se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

También en la misma fecha, se remite la separata correspondiente a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a la Conselleria de Educación Cultura y Deporte, al Ayuntamiento de Elche, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, OA, a Enagás, SA, a la Subdelegación del Gobierno en Alicante, a Red Eléctrica de España, SAU, a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, a la Fundación Cultural Miguel Hernández, a la Federació d'Esports de Muntanya i Escalada de la Comunitat Valenciana, en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del DL 14/2020, de 7 de agosto, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de treinta días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a los organismos que les correspondía.

Sexto. Asimismo, en fecha 22.12.2022, se ha solicitado el informe preceptivo y no vinculante establecido en del artículo 30.2 del DL 14/2020, de 7 de agosto, al Ayuntamiento de Elche. En fecha 13.02.2023, se recibe informe técnico 2022/106959C del Ayuntamiento de Elche sobre la instalación solicitada. La conclusión desfavorable del técnico que suscribe el citado informe es que la autorización de construcción y autorización de implantación, relativo a la instalación de CENTRAL FOTOVOLTAICA «SANTA ANNA II» en parcela sita en Polígono 163 parcelas 254, 255, 262, 263, 264, 267, 269, 272, 273, 274, 395, 396, 397, 730, 781, 9022 y 9041; es incompatible en la localización propuesta, puesto que según indica el propio informe:

«En fecha 16 de septiembre de 2015 con núm. de registro 59.533 la Conselleria de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio comunica al Ayuntamiento de Elche la resolución con el siguiente contenido: «DECLARAR DE INTERÉS COMUNITARIO la solicitud formulada por la mercantil «GRUPO MUNDOSOL DE GESTIÓN, SL» para una actividad de campamento de turismo, en suelo no urbanizable del término municipal de Elche, Polígono 163, Parcelas 262, 396, 781, 1084, 1085»

En fecha 19 de junio de 2020 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche adopta el siguiente acuerdo: «PRIMERO: CONCEDER a GRUPO MUNDOSOL DE GESTIÓN, SL, la solicitud de licencia de fecha 30 de noviembre de 2017 para obras consistentes en «Construcción de la FASE I de un camping ecológico deportivo» sito en Partida de Santa Ana polígono 1 núm. 84-C de Elche, de conformidad con el informe emitido por los Servicios técnicos municipales y las condiciones establecidas en él, debiendo acreditar el cumplimiento de las mismas.»

Las parcelas 262, 396, 781 del polígono 163 son coincidentes con la localización propuesta para el parque solar fotovoltaico «Santa Anna II» y por ello incompatible.»

Séptimo. En fecha 13.01.2023, se recibe informe de la Subdirección General de Infraestructura Verde, Paisaje y Gestión Territorial dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia EP-2022/530 MNM/ca, que indica lo siguiente:

«En relación a su solicitud de informe, de fecha 22.12.2022, sobre la planta solar fotovoltaica ‘PSF SANTA ANNA II', en el municipio del Elche, se ha observado en esta subdirección general lo siguiente:

– Consta en nuestros archivos el expediente de declaración de interés comunitario DIC 20120522, para el uso cámping ecológico, sobre las parcelas 262, 396, 397, 781, 1083, 1084 y 1085, del polígono 163.

– En el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, en relación a dicha DIC, consta el expediente EP 2013/096, informado favorablemente en fecha 7 de abril de 2015.

– En el Servicio de Gestión Territorial (anteriormente Servicio de Ordenación del Territorio), en relación a dicha DIC, consta el expediente IR-2013-072, informado en fecha 23 de enero de 2014, compatible condicionado a las medidas propuestas en el estudio de inundabilidad aportado en su momento.

– El interés comunitario fue declarado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en fecha 4 de enero de 2016.

– En fecha 19 de junio de 2019 fue emitido un nuevo informe desde el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, a petición del Ayuntamiento de Elche, en relación con la solicitud de licencia de obra para la ejecución de dicho cámping.

Por todo ello, a la vista de que las parcelas sobre las que se pretende ubicar la planta fotovoltaica coinciden con las parcelas sobre las que se declaró el interés comunitario para un uso terciario (cámping), para el cual posteriormente se inició un trámite para autorización de licencia de obras en el Ayuntamiento, se solicita aclaración sobre la procedencia o no de la emisión de informe para la planta fotovoltaica o, en su caso, que se realicen las correspondientes gestiones que permitan aclarar esta cuestión.»

Décimo. A la vista que el otorgamiento de la declaración de interés comunitario para la implantación del uso camping es incompatible con la implantación de una instalación solar fotovoltaica, según el informe técnico 2022/106959C del Ayuntamiento de Elche; en fecha 3 de marzo de 2023, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, remite trámite de audiencia a la empresa promotora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Decimoprimero. En respuesta al citado trámite de audiencia otorgado, el promotor aporta, en fecha 17.03.2023, escrito de alegaciones, constando, entre otras, las siguientes:

«[…]

IV. Asimismo, Greenalia está conforme con que el otorgamiento de la declaración de interés comunitario para la implantación del uso camping ecológico es incompatible con la implantación de una instalación solar fotovoltaica en las mismas parcelas donde se pretende ubicar dicho proyecto, por lo que, tal y como está previsto el Proyecto, no puede llegar a desarrollarse.

Por lo expuesto,

Solicito a este Servicio Territorial de Industria y Energía de alicante que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, por efectuadas alegaciones para que, tras los trámites oportunos, dicte resolución en sentido desfavorable del meritado expediente debido a la imposibilidad de desarrollar el parque fotovoltaico en los terrenos propuestos por la existencia de una declaración de interés comunitario para un camping ecológico de turismo».

Decimosegundo. Por parte de Red Eléctrica de España, SAU, gestor y titular de la red de transporte, se remite carta de caducidad automática de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte, emitida el 15.03.2023, por incumplimiento del hito administrativo «2º. Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable», establecido en el artículo 1.2.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio.

Decimotercero. A la vista de la nueva documentación obrante en el expediente, este Servicio Territorial concede, en fecha 11.04.2023, nuevo trámite de audiencia al promotor donde se le da traslado de la carta de caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. La notificación del trámite de audiencia fue realizada el mismo 11.04.2023.

Decimocuarto. En fecha 25.04.2023, en respuesta al trámite de audiencia descrito en el antecedente anterior, el promotor presenta escrito dirigido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas por el que expone que los retrasos y obstáculos surgidos durante la tramitación del expediente ATALFE/2020/62, los cuales afirma no ser imputables al promotor, han impedido diligenciar el procedimiento necesario para la obtención de declaración de impacto ambiental favorable a la fecha del hito establecido en el artículo 1.1.b del Real Decreto ley 23/2020.

El incumplimiento de dicho hito, recuerda el promotor en sus alegaciones, supone la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión y la ejecución de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte y distribución, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020.

No obstante, aduce que el artículo 53.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone la interpretación del silencio administrativo en sentido negativo por el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa de autorización. En este sentido, solicita a la Dirección General de Industria, Energía y Minas que declare la confirmación del sentido desestimatorio del silencio, dicte resolución expresa desestimatoria y acuerde el archivo del expediente.

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el artículo 6 de la ORDEN 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, corresponde al centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos: las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del Capítulo I, del Título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según establecen los párrafos 3.b) y 3.g) del artículo 8 del DL 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico. Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

g) Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente.

Séptimo. Según el artículo 25 del DL 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.

Octavo. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el Grupo 2.1º del anexo I del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del Capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Según el artículo 41 de la ley 21/2013, la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

Noveno. Según el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se prueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo no superior a 31 meses computado desde la fecha de concesión del permiso de acceso, o desde el 25 de junio de 2020 si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, como es el caso. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dicho hito administrativo en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

Décimo. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo dispone que en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Según consta acreditado, se ha emitido carta de caducidad del permiso de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte Red Eléctrica de España, SAU, en fecha 15.03.2023, por incumplimiento del hito administrativo 2º según el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, lo que impide legalmente la autorización de esta instalación. Esta circunstancia determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la central fotovoltaica, en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que indica:

«Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación».

Decimotercero. Respecto a las alegaciones que se relacionan en el apartado Séptimo del apartado Antecedentes de la presente resolución, se considera que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, resuelve:

Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, para la central fotovoltaica, denominada « Santa Anna II», de 20,05 MW de potencia instalada promovida por GREENALIA SOLAR POWER Santa Anna II, SLU, que incluye la parte de evacuación exclusiva de esta, que incluye la «SET Santa Anna II» 30/132 kV y la línea de 132 kV (hasta la «SET Promotores Torrellano» 132/220 kV), como consecuencia de la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte de la instalación, por incumplimiento de hito administrativo de obtención de la declaración de impacto ambiental favorable establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, y en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del D-L 14/2020, ordenar:

– la publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

– La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/instal-lacions-autoritzades).

– La notificación de la presente resolución a la mercantil GREENALIA SOLAR POWER Santa Anna II, SLU, y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente.

– La notificación al órgano ambiental a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental, así como al órgano competente en ordenación del territorio y paisaje.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

València, 19 de junio de 2023.– La directora general de Industria, Energía y Minas: Silvia Cerdà Alfonso.

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