Conselleria de educación, cultura y deporte - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9637)
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RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2023, de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, del recurso de reposición contra la Orden de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se modifica la autorización del centro de enseñanzas deportivas Lope de Vega Deportivo, de Benidorm, mediante revocación de la autorización para impartir el grado medio de técnico o técnica deportivos en fútbol y del grado superior de técnico o técnica deportivos superior en fútbol y mediante la extinción de la autorización por cese de actividades, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado de técnico o técnica deportivos en fútbol. [2023/7114]
Antecedentes de hecho
Primero. En fecha 1 de marzo de 2023, se dicta la Orden de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se modifica la autorización del centro de enseñanzas deportivas Lope de Vega Deportivo, de Benidorm, mediante revocación de la autorización para impartir las enseñanzas siguientes:
Grado medio de técnico/a deportivo/a en fútbol.
Grado superior de técnico/a deportivo/a superior en fútbol.
Así como mediante la extinción de la autorización por cese de actividades, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado de técnico/a deportivo/a en fútbol.
Segundo. En fecha 30 de marzo de 2023, la titularidad del centro interpone recurso de reposición contra la citada orden, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º Reconoce que, una vez finalizado el convenio con el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi por el que disponían del uso de las instalaciones municipales, la titularidad del centro suscribe un convenio, en fecha 28.02.2021, con el Ayuntamiento de Benidorm para el uso del campo de fútbol municipal «Antonio López Guerrero», así como una adenda al convenio, en fecha 30.06.2021. Ambos documentos fueron remitidos a la Conselleria de Educación. La titularidad del centro considera que el convenio sigue vigente.
2º La titularidad ha cumplido con el procedimiento al haber solicitado la modificación de la autorización, de conformidad con el artículo 13 del Real decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, ya que este artículo establece que la modificación de las instalaciones da lugar a la modificación de la autorización. Considera la titularidad del centro que, al haber solicitado la modificación de la autorización y haber enviado el convenio y adenda de este con el Ayuntamiento de Benidorm, ya ha cumplido con lo requerido y, por lo tanto, no procede ni la revocación ni la extinción de la autorización.
3º Alega que se ha vulnerado el derecho de información y trámite de audiencia establecido en «el artículo 35 de la Ley 30/1992», privando a la titularidad del derecho a examen del expediente administrativo que solicita que se entregue copia de todo el expediente administrativo.
Por todo ello, la titularidad de centro recurre la Orden de la Conselleria Educación, Cultura y Deporte de fecha 1 de marzo de 2023 para que se anule la misma.
En otrosí solicita, al amparo del artículo 117 de la Ley 39/2015, solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Orden.
A estos antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero. La competencia para dictar la presente resolución corresponde a la consellera de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el Decreto 173/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.
Segundo. Respecto a la alegación de la titularidad del centro sobre que, finalizado el convenio del uso de las instalaciones del Ayuntamiento de L'Alfàs de Pi, la titularidad suscribió un nuevo convenio con el Ayuntamiento de Benidorm, por lo que el convenio está plenamente vigente y la Orden de revocación es nula, se debe declarar lo siguiente:
La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, del derecho a la educación, en su artículo 23 establece lo siguiente:
«La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.»
Ello ha sido recogido en el artículo 37.7 del Decreto 132/2012, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, que dispone que las autorizaciones de los centros de enseñanzas deportivas se revocarán «cuando dejen de reunir los requisitos de titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado-profesorado, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares».
El centro de enseñanzas deportivas Lope de Vega Deportivo en Benidorm fue autorizado para impartir las clases prácticas de las enseñanzas de fútbol en las instalaciones municipales del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, cuya disponibilidad de uso se justificaba mediante el convenio que la titularidad del centro firmó con este Ayuntamiento en el año 2013, con una vigencia de dos años académicos prorrogable por otros dos años más, mediante acuerdo de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2021, transcurrido ampliamente la vigencia del convenio, se requiere a la titularidad del centro para que aporte nuevo convenio con el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, con el fin de demostrar que continúa disponiendo del uso de las instalaciones en las que se autorizó la impartición de las enseñanzas. En el requerimiento se advierte que en caso de no atenderlo se iniciará el correspondiente procedimiento de revocación de la autorización de las enseñanzas.
En fecha 27 de mayo de 2021, ante la ausencia de subsanación, la Administración reitera a la titularidad del centro el requerimiento en los mismos términos.
En fecha 9 de septiembre de 2021, la Inspección de Educación deja constancia mediante informe que el centro Lope de Vega ha cesado en las actividades derivadas de los módulos prácticos del nivel 1 de enseñanzas deportivas de fútbol en las instalaciones municipales del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, desde la finalización del curso 19/20. Dicho informe se notifica a la titularidad y se le requiere para que regularice la situación del centro puesto que la falta de las instalaciones autorizadas supone un incumplimiento de los requisitos de su autorización.
La titularidad del centro, con el fin de regularizar su situación, presentó solicitud de modificación de la autorización para impartir únicamente el grado medio de técnico/a deportivo/a en Fútbol, adjuntando un convenio con el Ayuntamiento de Benidorm para la utilización del campo 11 de las instalaciones municipales «Antonio López Guerrero». Al mismo tiempo reconoció que ya no dispone del uso de las instalaciones municipales del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi en las que se concedió la autorización.
Ante la solicitud de modificación de la autorización, no se inicia el procedimiento de revocación y extinción. Sin embargo, en la tramitación del procedimiento de modificación de la autorización recayó, en fecha 8 de abril de 2022, informe desfavorable del Servicio de Infraestructuras Educativas de esta Conselleria respecto de los requisitos técnicos exigidos en la normativa aplicable. Dicho informe fue notificado a la titularidad, concediéndole un plazo de 10 días para que subsanara las deficiencias, lo cual nunca hizo. Es por ello, que en fecha 31 de agosto de 2022, el procedimiento de modificación de la autorización finaliza mediante el informe desfavorable del director general de Centros Docentes.
No obstante, la titularidad alega que, al haber firmado otro convenio con otro ayuntamiento en otras instalaciones diferentes a las autorizadas, ya cumple con la normativa y no procede revocar su autorización. La Ley orgánica 8/1985 y el Decreto 132/2012 establecen que los centros docentes deben obtener la autorización previa para poder funcionar, tras la comprobación que reúne los requisitos mínimos establecidos normativamente. En el presente caso, es necesario que el centro Lope de Vega obtenga la autorización para modificar la ubicación de sus instalaciones lo cual no solo no ha sucedido, sino que además se ha comprobado que no concurren los requisitos mínimos y, por lo tanto, no se puede autorizar esta modificación.
En conclusión, el centro deportivo Lope de Vega, de una parte, ha perdido la disponibilidad del uso para impartir las enseñanzas autorizadas de fútbol en las instalaciones municipales de L'Alfàs del Pi, quedando ello fehacientemente comprobado en el mencionado informe de la Inspección de Educación, además de ser reconocido por la titularidad del centro, lo cual supone un incumplimiento de los requisitos de su autorización y, de otra parte, la modificación de la autorización para impartir esas enseñanzas en el campo de fútbol 11 del Ayuntamiento de Benidorm no se ha autorizado por no reunir los requisitos mínimos exigidos por las normas.
Por lo tanto, la alegación de la titularidad del centro de que el convenio está plenamente vigente debe desestimada, porque no se ha aportado renovación del convenio con el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi. Por ello, de conformidad con el artículo 37.7 del Decreto 132/2012, ante la pérdida del requisito de instalaciones docentes y deportivas, procede revocar la autorización para impartir las enseñanzas de grado medio de técnico/a deportivo/a y grado superior de técnico/a deportivo/a superior de Fútbol.
Tercero. Por lo que respecta a la impartición de las enseñanzas, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado medio de técnico deportivo en fútbol, el artículo 14.2 de la Orden 30/2022, de 12 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se regula la organización y autorización de las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional en régimen semipresencial en centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana establece que «en el caso de que el centro docente privado no mantenga el ciclo formativo en funcionamiento, ya sea en régimen presencial o en semipresencial, la dirección general competente en materia de centros docentes procederá a tramitar la extinción de la autorización del citado ciclo formativo en régimen semipresencial por cese de actividades ( ) previa audiencia a la parte interesada, de acuerdo conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015».
Con base en el informe de la Inspección de Educación, de fecha 9 de septiembre de 2021, queda acreditado que el centro no está impartiendo el bloque común y complementario del grado medio de técnico/a deportivo/a en régimen semipresencial, por lo que la Orden, de fecha 1 de marzo de 2023, por la que se modifica la autorización del centro mediante revocación de la autorización para impartir el grado medio de técnico/a deportivo/a en Fútbol y del grado superior de técnico/a deportivo/a en Fútbol y mediante la extinción de la autorización por cese de actividades, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado medio de técnico/a deportivo/a en Fútbol es conforme a derecho y procede la extinción la extinción de la autorización de las enseñanzas reseñadas.
Cuarto. Respecto a la alegación realizada sobre que la titularidad ha cumplido con el procedimiento al haber solicitado la modificación de la autorización.
El artículo 37.6 del Decreto 132/2012 dispone: «Si los centros autorizados necesitan impartir las enseñanzas en lugares e instalaciones diferentes a los que figuran en la autorización, lo deberán solicitar con la antelación suficiente a la conselleria competente en materia de educación, la cual deberá autorizar el cambio, si así procede una vez verificado el cumplimiento de la normativa vigente en materia de espacios e instalaciones, y determinar la validez temporal de esta autorización. En todo caso, se requerirá la previa autorización del uso de dichos lugares e instalaciones como requisito para impartir las enseñanzas.»
La normativa no establece que con la solicitud de la modificación de la autorización sea suficiente para poder impartir las enseñanzas, sino que debe de obtenerse la misma y además de manera previa a su funcionamiento. La titularidad del centro debería de haber solicitado, previamente a la expiración del convenio con el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, la modificación de su autorización y haber obtenido la autorización para impartir las enseñanzas en las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Benidorm. Sin embargo, la titularidad del centro no ha obtenido la autorización para impartir las enseñanzas en dichas instalaciones ni previa ni posteriormente. En conclusión, se debe desestimar esta alegación.
Quinto. Por lo que respecta a la alegación sobre que se ha vulnerado el derecho de información y trámite de audiencia establecido en «el artículo 35 de la Ley 30/1992», privándose del derecho a examen del expediente administrativo y solicitando copia de todo el expediente administrativo, se debe dejar de manifiesto que se está invocando una ley que está derogada y que fue sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual recoge en sus artículos 53 y 82 los derechos de la persona interesada en el procedimiento administrativo y el trámite de audiencia, respectivamente.
Constan en el expediente los justificantes de recepción de todos y cada uno de los requerimientos que se efectuó a la titularidad del centro por lo que la alegación de que se ha vulnerado el derecho de información carece de fundamento ya que la titularidad del centro ha sido conocedora a lo largo del procedimiento de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Por otro lado, también carece de fundamento la alegación de que se ha vulnerado el trámite de audiencia, puesto que, en cada uno de los requerimientos efectuados por la Administración, se concedió a la titularidad de centro un plazo de 10 días para que subsanase las deficiencias detectadas o bien presentase los documentos que considere convenientes, sin que se haya subsanado nada por parte de la titularidad.
A mayor abundamiento, a requerimiento de la titularidad en sus alegaciones al Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación y de extinción de las enseñanzas reseñadas, en fecha 27 de febrero de 2023, se remitió a la titularidad del centro copia completa del expediente administrativo de la revocación de la autorización para impartir el grado medio de técnico/a deportivo/a superior en Fútbol y del grado superior de técnico/a deportivo/a superior en Fútbol y de la extinción de la autorización por cese de actividades, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado medio de técnico/a deportivo/a superior en Fútbol. Además, se remitió también copia completa del expediente administrativo relativo a la modificación de la autorización para impartir el grado medio de técnico/a deportivo/a superior en Fútbol.
En conclusión, debe desestimarse esta alegación.
Sexto. Por lo que respecta a la alegación de que la Orden, de 1 de marzo de 2023, es nula de plena de derecho, se manifiesta lo siguiente:
El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas tasa los actos de las administraciones públicas que son nulos de pleno derecho. La titularidad del centro no alega cuál es el vicio de nulidad en que ha incurrido la Orden.
La Orden, de fecha de 1 de marzo de 2023, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte no se encuentra en ninguno de los supuestos tasados en el mencionado artículo 47 por lo que la alegación de la titularidad del centro de que dicha Orden es nula de pleno derecho es totalmente infundada y, por lo tanto, desestimada.
Séptimo. Por último, respecto a la alegación de la titularidad del centro de que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto impugnado en base al artículo 117 de la Ley 39/2015, se manifiesta lo siguiente:
El artículo 117 de la Ley 39/2015 establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario y, no es el caso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, en cuanto a alguna de las dos circunstancias establecidas que deben concurrir para proceder a la suspensión:
que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
o que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
En cuanto a que la primera de las circunstancias, la Orden impugnada se aprueba con plena sujeción a la normativa y velando por el interés público, puesto que el centro no imparta las enseñanzas en las instalaciones que fueron autorizadas atenta contra el interés del alumnado que pueda acudir a este centro autorizado.
En cuanto a la segunda circunstancia, se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho sexto que carece totalmente de fundamento.
Dado que, de conformidad con el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, se han producido los efectos estimatorios del silencio administrativo en relación a la solicitud de suspensión de ejecución de la Orden impugnada por no haber resuelto y notificado expresamente en plazo, no procede, no obstante, mantener tal suspensión por no concurrir ninguna de las circunstancias para ello y, por tanto, se levanta la misma.
De conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, resuelvo:
Primero
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la titularidad del centro privado de enseñanzas deportivas Lope de Vega Deportivo, código 03019810, de Benidorm, frente a la Orden de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se modifica la autorización del centro mediante revocación de la autorización para impartir el grado medio de técnico/a deportivo/a en Fútbol y del grado superior de técnico/a deportivo/a en Fútbol y mediante la extinción de la autorización por cese de actividades, en la modalidad semipresencial o a distancia, del bloque común y complementario del grado medio de técnico/a deportivo/a en fútbol.
Segundo
Levantar la suspensión de la ejecución producida por silencio administrativo de la citada orden.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Todo ello de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los artículos 10,14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
València, 7 de junio de 2023. La consellera de Educación, Cultura y Deporte: Raquel Tamarit Iranzo.