Conselleria de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo - Anuncios (DOGV 2023-9592)
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RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2023, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, por la que se deniega la solicitud presentada por Luho Inversiones, SL, de autorización implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción correspondiente a la central fotovoltaica denominada «PSF Albal 1», de 3,27 MW de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, a ubicar en las parcelas 39, 40, 143 y 178 del polígono 11 del término municipal de Albal. [2023/4859]
Antecedentes
Primero. Luho Inversiones, SL, a través de representante debidamente acreditado, presenta instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 11 de diciembre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1925016), en la que solicita autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica denominada «PSF Albal 1», en Albal (Valencia), incluyendo su infraestructura de evacuación:
Instalación fotovoltaica: la central fotovoltaica denominada «PFV Albal 1» de 3,52 MWp, está compuesta por un campo generador de 7.824 módulos fotovoltaicos de 450 Wp, montados directamente sobre el suelo en estructura fija monoposte hincada. Estos módulos fotovoltaicos se conectan con 1 inversor de 3,27 MW. La potencia nominal de la instalación estará limitada, a través de un PPC independiente, a 3,20 MW. A su vez, el inversor se conecta con la parte de Baja Tensión de un transformador de potencia de 3.670 kVA para elevar la tensión a 20 kV. Una línea del tipo HEPRZ1 de 3x240mm² Al enlazará el Centro de Inversión y Transformación con el Centro de Entrega y Medida particular ubicado en parcela privada, desde donde se evacuará la energía de la planta solar fotovoltaica mediante una línea del tipo HEPRZ1 de 3x240mm² Al enlazando con el Centro de Seccionamiento Independiente telemandado.
El punto de conexión con la red de distribución: se realizará en la línea a 20 kV, en concreto, en el apoyo 590602 de la línea L-05 U.E. 7 de 20kV de la ST Albal, siendo necesario la instalación del citado centro de seccionamiento, nueva extensión de red y modificación de línea de distribución existente, que serán objeto de tramitación en otros expedientes.
Segundo. El 28 de junio de 2021 se acuerda la admisión a trámite la solicitud de autorización administrativa previa de la instalación.
Tercero. Se realiza el trámite de información pública del expediente durante el plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, y su modificación por Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania. Se publican los anuncios correspondientes en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 9 de junio de 2022 (núm. 110), en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el 2 de junio de 2022 (núm. 9353) y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Albal. Asimismo, se pone la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat.
Cuarto. En fecha 30 de mayo de 2022 se remite separata al Ayuntamiento de Albal, a fin de que en el plazo de 15 días presente su conformidad u oposición a la instalación. Asimismo, se le solicita que en virtud del artículo 25.3 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, modificado por el artículo 10.6 del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, emita informe en materia de paisaje.
El 17 de junio de 2022 se recibe del Ayuntamiento de Albal informe de compatibilidad urbanística, a los efectos de determinar la oposición o aceptación con la instalación, concluyendo que la instalación propuesta no es contraria a la normativa aplicable.
El 17 de junio de 2022 se recibe del Ayuntamiento de Albal informe en materia de paisaje, aunque entiende que no concurren las características del art. 25.3 del DL14/2020 por encontrarse en suelo no urbanizable con protección paisajística. El 15 de septiembre se le traslada el informe al promotor. El 22 de septiembre de 2022 el titular manifiesta su conformidad con el contenido del informe paisajístico, pero considera que el ayuntamiento debería haber emitido informe favorable con respecto a Paisaje en virtud de la licencia urbanística ya otorgada y, de tener que cumplir con los requerimientos de DL 14/2020, en su art. 25.3, referenciarlo a la clasificación del suelo dado en el momento de concesión de la licencia urbanística.
Quinto. En fecha 30 de mayo de 2022 se remiten separatas al resto de distintas administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, a fin de que en el plazo de 15 días presenten su conformidad u oposición a la instalación, con el siguiente resultado:
No se ha obtenido respuesta por parte de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, ni de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
El 11 de julio de 2022 se recibe informe favorable condicionado de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental emite informe favorable condicionado. Se notifica el informe el 15 de septiembre de 2022 al promotor de la instalación, el cual contesta el 22 de septiembre de 2022 expresando la conformidad a todos los condicionados del informe.
El 15 de julio de 2022 se recibe informe favorable del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Sexto. En fecha 30 de mayo de 2022 se solicita informe en materia de ordenación del territorio y paisaje a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en cumplimiento del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, para que se emita en el plazo de 15 días. El 14 de junio de 2022 se le traslada estudio agrológico aportado al expediente por el promotor el 1 de junio de 2022. Asimismo, el 21 de junio de 2022 se le traslada el informe en materia de paisaje recibido del Ayuntamiento de Albal el 17 de junio de 2022.
El 6 de septiembre de 2022 se recibe informe del Servicio de Gestión Territorial, perteneciente a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, en el que indica que visto que:
La planta solar se ubica mayormente sobre suelos clasificados como suelo no urbanizable común, de acuerdo con el planeamiento vigente de Albal, y en suelos de muy elevada capacidad agrológica.
El artículo 10.1.e del Decreto ley 14/2020 establece que los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas deberán utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico.
El promotor adjunta un estudio de las características agrológicas del suelo agrícola del municipio de Albal (de mayo de 2022), se quiere hacer mención que este deberá ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el apartado 7.d del artículo 7 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, modificado por el Decreto ley 1/2022.
El informe concluye que la instalación de la planta solar y su infraestructura de evacuación se considera incompatible, atendiendo las determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio. La justificación de los aspectos determinados en el informe será objeto de la remisión de un nuevo informe.
El 15 de septiembre de 2022 se le notifica el informe al promotor, al cual contesta el 22 de septiembre de 2022 solicitando al Servicio de Gestión Territorial que recabe informe jurídico, en relación a la vigencia en el tiempo de las leyes, y los trámites y requisitos técnicos exigibles a esta planta solar fotovoltaica desde la perspectiva urbanística y territorial y que, en atención al mismo, se convalide la licencia urbanística en su momento otorgada, emitiendo informe favorable a la planta en base a la misma.
El 29 de septiembre de 2022 se comunica a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje la respuesta del titular, para la cual se recibe nuevo informe del Servicio de Gestión Territorial el 24 de marzo de 2023 en el que indica que, en cuanto a la no tramitación de este expediente según la normativa aplicada actual sino por el anterior Decreto 88/2005, este Servicio constata que emitió informe de acuerdo a la solicitud recibida por el órgano sustantivo, el cual en virtud del artículo 25.1 y 25.2 del citado Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, modificado por el artículo 10.6 del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, solicitaba informe en materia de ordenación del territorio. Concluyendo que en tanto la solicitud recibida por el órgano sustantivo solicite informe de ordenación del territorio de la instalación de acuerdo con las determinaciones del Decreto ley 14/2020, este Servicio se ratifica en el informe emitido en fecha 23 de agosto de 2022.
Séptimo. El 21 de noviembre de 2022 se solicita a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca la revisión de la cartografía de capacidad agrológica del suelo a instancias del informe recibido del Servicio de Gestión Territorial.
El 30 de noviembre de 2022 se recibe de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca informe desfavorable a la solicitud de revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo, justificado en que la homogeneidad en los valores agrológicos, tal como cita el estudio agrológico aportado por el promotor, de los suelos de Albal en los que se encuentran localizadas las instalaciones, excepción hecha de la zona de cultivo del arroz, no justifica una revisión de la cartografía de la capacidad agrológica y por otra parte, no se justifican dos aspectos fundamentales:
No se ha seguido una metodología, al objeto de revisar la cartografía clasificación agrológica, en este caso de acuerdo a la que sirvió de base para establecer la capa de referencia de la cartografía oficial de clase agrológica en el anexo II, del Decreto ley 14/2020.
No se propone ni define al menos una unidad ambiental homogénea, de acuerdo con lo establecido el apartado 7.d del artículo 7 del TRLOTUP, modificado por el Decreto ley 1/2022.
Octavo. El 7 de diciembre de 2022 se notifica al promotor trámite de audiencia por el informe desfavorable emitido por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, en respuesta a la solicitud de revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo, y dado que como consecuencia de este informe, la instalación resulta incompatible por incumplimiento del art. 10.1.e del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. En virtud del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 33 de dicha ley y el artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, en la redacción dada por el art. 10.8 del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, se le concede un plazo de cinco días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
El 15 de diciembre de 2022 se reciben alegaciones del promotor que se resumen en que:
Se ha producido un error evidente de contenido jurídico-administrativo en el informe emitido por el S.T. de Agricultura, provocado a su vez por un error en el informe del Servicio de Gestión Territorial de 23 de agosto de 2022, a través del cual se efectúa la petición de informe a la Conselleria de Agricultura. A la vista del Informe de la Abogacía de la Generalitat con fecha de firma de 4 de noviembre de 2022, el cual deja claro y rayano, que el apartado 7 del artículo 7 TRLOTUP es de aplicación únicamente a las PSF de tramitación estatal y no a las pequeñas de tramitación autonómica reguladas por el DL 14/2020.
El promotor no pretende, ni revisar la cartografía de capacidad agrológica ni de una finca ni de una unidad ambiental homogénea. Se ha limitado como exige la norma de aplicación (art. 10.1.e del DL 14/2022: Utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico) a acreditar con un estudio más detallado de las mismas y un criterio científico, que las fincas concretas sobre las que se ubica la planta pueden ser utilizadas para los fines propuestos, sin que ello suponga el dejar de utilizar suelos de excepcional valor agrológico que obliguen a su uso agropecuario.
No obstante a lo anterior, se acompaña al escrito de alegaciones una nueva versión del estudio agrológico.
El 30 de diciembre de 2022 se trasladan las alegaciones del promotor y la nueva versión del estudio agrológico a:
Dirección General de Política Territorial y Paisaje
Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca
El 26 de enero de 2022 se recibe informe de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca contestando a las alegaciones del promotor. El informe mantiene el sentido emitido con anterioridad e informa desfavorablemente a las alegaciones trasladadas por el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas con respecto a la valoración agrológica propuesta por el promotor en su estudio. El informe desfavorable se fundamenta en que:
La metodología que conforma la capacidad agrológica del suelo en la cartografía de referencia tiene en cuenta variables fundamentalmente edafológicas.
El estudio no aporta un trabajo de campo y de laboratorio, como mínimo de los suelos en los que se emplazaría la planta fotovoltaica y en el que se estudien los parámetros de suelo, físicos y químicos, establecidos en la metodología que sirvió para elaborar la cartografía oficial de capacidad agrológica de referencia y por la cual se establecen cinco clases, A, B, C, D y E.
Según se expone en la página 11 del estudio presentado, el mapa «Riesgo de salinización de suelos» cuya fuente es el IVIA, expone que el municipio de ALBAL presenta un riesgo de salinización moderado. Efectivamente, el que exista un riesgo de salinización no implica que los suelos de la zona se encuentren actualmente salinizados, aunque sea con carácter moderado.
En la página 10 del estudio presentado se cita, «Según el mapa de «Estado de la salinización de los suelos de regadío» (Fuente: IVIA http://www.agrosal.ivia.es/mapas_imagenes.html), este se ha realizado aplicando un modelo de simulación que estima la salinidad del suelo en zonas de regadío y publicado en: SUM, 20:333-345 (2004). http://dx.doi.org/10.1111/j.1475-2743.2004.tb00378.x, todo el municipio de Albal es «Moderadamente salino, CEes: 4-8 dS/m». La salinidad del extracto de saturación del suelo, que se propone, de moderadamente salino (CEes: 4-8 dS/m), se ha deducido de una cartografía construida por un modelo de simulación, por lo que se requeriría al menos, contrastarse y demostrarse mediante análisis de laboratorio, tras la obtención de muestras de suelo correspondiente. No se aportan análisis de suelos. Respecto de la salinización, no se aportan análisis de suelos.
El 2 de marzo de 2023 se reciben nuevas alegaciones del promotor reiterando las anteriores e indicando que se ha efectuado una analítica del suelo de las parcelas afectadas, en base a la cual se acompaña de una adenda al anterior informe con una ampliación de las conclusiones.
Estas alegaciones se desestiman por haberse presentado fuera de plazo.
Noveno. El 8 de marzo de 2023 se recibe informe del Servicio de Gestión Territorial en el que, sin perjuicio de las determinaciones establecidas en el informe emitido por dicho Servicio en fecha 23 de agosto de 2022 (considera incompatible la planta solar y su infraestructura atendiendo a las determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio), se concluye que no se observa incompatibilidad con el Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de València de la planta fotovoltaica Albal 1.
Fundamentos de derecho
Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto del mismo radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.b del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el artículo 13 de la Orden 1/2021, de 6 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, corresponde al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia la resolución del presente procedimiento, al ser la potencia a instalar igual o inferior a 10 MW.
Tercero. De acuerdo con el inciso a del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.
Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, pudiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.
Sexto. Según el artículo 10.1.e del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas tendrán en cuenta el utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico. Circunstancia que en el presente expediente no se ha llegado a determinar.
Séptimo. El artículo 25.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, establece que Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 del mismo artículo a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los cuales la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje. Excepción que no le aplica a la instalación objeto de este expediente.
Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, resuelve:
Primero
Denegar la solicitud formulada por Luho Inversiones, SL, de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para una instalación de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, de potencia instalada 3,27 MW, denominada «PSF Albal 1», y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, ubicada la planta generadora en las parcelas 39, 40, 143 y 178 del polígono 11 del término municipal de Albal, provincia de Valencia, como consecuencia del pronunciamiento no favorable en materia de ordenación del territorio, según los informes del Servicio de Gestión Territorial, en relación con los informes desfavorables de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca relativos a la revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo.
Segundo
Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante Luho Inversiones, SL, así como a la Dirección General de Industria, Energía y Minas; Dirección General de Política Territorial y Paisaje; Ayuntamiento de Albal; Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental; Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
València, 25 de abril de 2023. El jefe del servicio territorial de Industria, Energía y Minas: Roberto Javier Anchel Año.