Conselleria de agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica - Actos administrativos (DOGV 2023-9573)

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RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2023, del director general del Agua, por la que se aprueba el Plan especial previsto en el Decreto 201/2008 relativo a la nueva estación depuradora de aguas residuales de Alcublas. [2023/3751]

Antecedentes de hecho

Primero. La Entidad de Saneamiento de Aguas (EPSAR) inició la tramitación del Plan especial de la nueva depuradora de Alcublas en fecha 17 de octubre de 2017, con la remisión de la solicitud al Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, para iniciar el proceso de evaluación ambiental y territorial estratégica. La solicitud se acompañaba del Documento Inicial Estratégico (DIE) y del borrador del Plan especial, en formato digital.

Segundo. Las obras objeto de este plan especial consisten en la ejecución de una nueva EDAR sobre la existente, mediante fases a fin de poder emplear parcialmente las instalaciones existentes durante las obras, permitiendo la mejor calidad del efluente posible durante dicho periodo transitorio. Mediante las nuevas instalaciones se pretende adaptar el proceso de depuración a las nuevas exigencias medioambientales, mucho más exigentes que las que originaron la planta existente, en particular en lo referente a la eliminación de nutrientes (nitrógeno y fósforo) Al mismo tiempo se pretende dotar a la EDAR de un grado de flexibilidad que le permita adaptarse a las variaciones estacionales de población y consecuentemente caudal y carga contaminante.

La nueva EDAR se emplazará en la parcela continua a la existente, como situación final ocupará las parcelas 432 y 433 del polígono 25, ambas pertenecen al T.M. de Andilla.

Tercero. La EPSAR inició la tramitación del Plan especial en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la redacción del documento inicial estratégico (DIE) y su remisión al órgano ambiental (Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental) para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica (EATE) del Plan especial y proyecto básico de nueva EDAR de Alcublas, y prosiguió con el resto de los trámites descritos en el artículo 50 y siguientes de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto la EPSAR emite resolución relativa a la información pública de la versión preliminar de dicho plan y proyecto, como resultado del trámite de información pública, se solicitaron y recibieron los informes y respuestas que a continuación se señalan, lo que motivó, en algunos casos, la realización de algunas correcciones de carácter no sustancial en el contenido de la documentación técnica:

1. Escrito de fecha 7 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de Andilla mediante el que se adjunta acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andilla por el que se da la conformidad al Plan especial para la construcción de la nueva EDAR de Alcublas.

2. Informe remitido por el ingeniero agrónomo del Ayuntamiento de Alcublas de fecha 29 de marzo de 2018, en el que se indica que la actuación propuesta repercutirá favorablemente sobre el medio ambiente, que la ordenación propuesta es totalmente compatible con la legislación sectorial vigente en materia de las competencias del Ayuntamiento, y que tras el estudio de las alternativas la solución adoptada es la más ventajosa.

3. Informe de 25 d julio de 2018 del Servicio Territorial de Urbanismo de la Dirección Territorial de València de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio por el que se considera que de la misma no se derivarán efectos significativos sobre el medio ambiente desde la visión de las competencias urbanísticas de este Servicio, dado que se utiliza la parcela de la actual depuradora y su colindante, aunque se deberán observar las siguientes precisiones:

El Plan especial deberá contener la documentación exigida en el artículo 43.2 de la LOTUP, entre los que se encuentran los estudios de viabilidad económica y memoria de sostenibilidad económica.

El promotor del Plan es la Entidad de Saneamiento de Aguas (EPSAR), y sin perjuicio de lo que puedan informar otros órganos sectoriales, dado que la actuación afecta al término municipal de Andilla y el propietario de los terrenos y beneficiario de la obra es el municipio de Alcublas, se habrá de remitir la documentación a ambos municipios afectados para su informe, de conformidad con los artículos 224 y 227.4 de la LOTUP.

4. Informe de fecha 20 de noviembre de 2018 de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el que se indica que la actuación no afecta a ningún cauce público ni a sus zonas de servidumbre y policía; que deberá actualizarse las condiciones de la autorización de vertido de la futura EDAR; que en caso de pretender realizar vertido de aguas pluviales al dominio público hidráulico previamente se deberá contar con la autorización de este organismo, pero que no obstante, como medida correctora, en el estudio de inundabilidad se propone elevar la cota de urbanización hasta el nivel de la parcela de la EDAR actual (entre 0,5 metros y 0,7 metros) para que no se viera afectada por la inundación de 500 años de periodo de retorno. En conclusión, se presume que la actuación será compatible con el Reglamento del dominio público hidráulico.

5. Notificación de 25 de octubre de 2018, del Servicio de Ordenación del Territorio por la que se comunica la Resolución de 23 de octubre de 2018, de la directora general de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio por la que se aprueba el estudio de inundabilidad del Plan especial en suelo no urbanizable protegido para la creación de suelo dotacional destinado a servicios urbanos de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de Alcublas en parcela polígono 25, parcela 432 del t. m. de Andilla.

6. Informe de 12 de noviembre de 2018, de la Sección Forestal de la Dirección Territorial de la València de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en el que se indica que el proyecto de nueva EDAR no está afectado por ninguna vía pecuaria clasificada en el término municipal.

7. Informe de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Sección Forestal de la Dirección Territorial de la València de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en el que se indica que no hay inconveniente en la instalación de la EDAR en la parcela 433 del polígono 25 del término municipal de Andilla, puesto que no afecta a terreno forestal ni linda con él, de conformidad con el PATFOR.

8. Informe de fecha 5 de diciembre de 2018 de la Sección de Calidad Ambiental de la Dirección Territorial de la València de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en el que se indica la ausencia del estudio acústico establecido en el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica.

9. Informe de fecha 5 de marzo de 2019 de la Subdirección General de Ordenación del Territorio y Paisaje de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio en el que se considera compatible el objeto del Plan especial con la infraestructura verde y el paisaje del ámbito, emitiéndose informe favorable, debiendo llevar a cabo en el proyecto las medidas de integración paisajística fijadas en el estudio de integración paisajística elaborado. Con el fin de garantizar la implementación de las medidas, previo otorgamiento de la licencia o autorización que corresponda será el Ayuntamiento quien emita informe respecto de la efectiva incorporación de las medidas en el correspondiente proyecto.

Quinto. En aplicación del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, resulta necesario iniciar un proceso de participación pública durante un período mínimo de cuarenta y cinco días (art. 61 TRLOTUP). A tal efecto, el Plan especial como el proyecto de la nueva depuradora de Alcublas se sometió a información pública en el DOGV número 9366 de fecha 21 de junio de 2022; en los periódicos Levante y Las Provincias de fecha 15 de julio de 2022 y en los Ayuntamientos de Andilla y Alcublas.

Con fecha 13 de septiembre de 2022, el gerente de la EPSAR firma certificado indicando que no se han recibido alegaciones.

Sexto. Con fecha 18 de octubre de 2017 el Ayuntamiento de Alcublas da la conformidad al Plan especial para la construcción de la nueva EDAR de Alcublas, así como a poner a disposición de la Generalitat Valenciana los terrenos necesarios para la ejecución y explotación de las obras, cediendo la titularidad de la propiedad de los terrenos necesarios. Posteriormente en la sesión de fecha 2 de febrero de 2022 el Pleno del Ayuntamiento dio su conformidad al proyecto de construcción de la nueva EDAR de Alcublas.

Séptimo. El Pleno del Ayuntamiento de Andilla en sesión celebrada el 3 de febrero de 2018 adoptó dar conformidad al Plan especial para la construcción de la nueva EDAR de Alcublas. Posteriormente en la sesión de fecha 3 de febrero de 2022 el Pleno dio su conformidad al proyecto de construcción de la nueva EDAR de Alcublas.

Octavo. Mediante Resolución de 7 de marzo de 2019, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, se formula la declaración ambiental y territorial estratégica del Plan especial de la nueva EDAR de Alcublas.

Noveno. La Comisión Territorial de Urbanismo de València acuerda el 7 de febrero de 2023 emitir dictamen favorable en materia de Urbanismo respecto al Plan especial de estación depuradora de Aguas Residuales para el municipio de Alcublas a implantar en el término municipal de Andilla.

Décimo. Se emite el informe favorable, de conformidad con el artículo de 44.4 del TRLOTUP, por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en fecha 7 de marzo de 2023 y que tuvo entrada en esta dirección general el 20 de marzo de 2023.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho

Primero. La legislación urbanística que resulta aplicable al presente Plan Especial, como instrumento de ordenación territorial y en atención a la fecha en la que se realizó el trámite de información pública, posterior al día 1 de enero de 2020, es la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana con las modificaciones introducidas por la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la LOTUP y la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, (en adelante LOTUP). Todo ello de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda, apartado 1, del vigente texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell. La competencia para la aprobación del Plan especial le corresponde, de acuerdo con el artículo 44.3 a la Conselleria competente por razón de la materia sectorial que motiva el plan y el procedimiento seguido, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, es el previsto en los artículos 50 y siguientes de la citada ley.

Segundo. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, en relación con el Decreto 193/2007, de 3 de octubre, del Consell por el que se aprueba el II Plan director de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, la EDAR de Alcublas es una infraestructura hidráulica pública cuya actividad de depuración se considera de interés comunitario. En estos casos la legislación ambiental prevé la posibilidad de excluir este tipo de instalaciones del régimen general de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, mediante su sustitución por otro tipo de instrumentos de intervención, como puede ser un plan especial de la legislación urbanística.

Tercero. El régimen jurídico de intervención ambiental de las actividades con incidencia ambiental viene regulado, a nivel autonómico, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, cuya disposición adicional primera dispone que el Consell, a propuesta del/de la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública declaradas por ley de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación y sin perjuicio de que requiera evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial en esta última materia.

Además, conforme a la citada Ley 6/2014, de 25 de julio, y en idéntico sentido a tenor de lo dispuesto en la legislación nacional, concretamente en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, tratándose de instalaciones públicas de depuración de aguas residuales urbanas, no industriales, no estarían incluidas en los Anexos I de las citadas normas que sujetan determinadas actividades a autorización ambiental integrada.

Por consiguiente, la EDAR de Alcublas no es una instalación sometida a autorización ambiental integrada conforme a la legislación nacional y, por ende, le resultaría de aplicación la excepción prevista en la disposición adicional primera de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

La EDAR de Alcublas no está sujeta a evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y se trata de una depuradora no incluida en el anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana estaríamos ante una instalación sujeta al régimen de licencia ambiental que, no obstante, ha sido excluida de esta exigencia por el Consell por ser una instalación de interés comunitario. Por otra parte, la redacción actual del anexo II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, en virtud de las modificaciones introducidas en la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, ya excluye expresamente de licencia ambiental a las depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

Cuarto. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, por lo que respecta al régimen de intervención ambiental previsto en la Comunitat Valenciana, las depuradoras de aguas residuales urbanas, en la que se incardina la EDAR de Alcublas, son instalaciones susceptibles de quedar excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental.

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la entonces vigente Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental (de idéntica redacción a la disposición adicional primera de la vigente Ley 6/2014, de 25 de julio, ya citada), el Consell dictó el Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales, cuyo artículo 1 dispone que quedan excluidas de la aplicación del régimen de autorización ambiental integrada o del de licencia ambiental, según corresponda, las actividades, obras e infraestructuras públicas, de evacuación, tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de aguas residuales, así como las obras públicas de infraestructura para el abastecimiento de aguas de carácter general, que hayan sido o sean declaradas legalmente de interés comunitario, y salvo que se trate de actividades o instalaciones referidas en el artículo 2 y el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, (actual anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana).

A los efectos de la obtención de la intervención ambiental el artículo 2 del citado Decreto 201/2008 dispone que, las actividades, obras e infraestructuras referidas en el artículo 1, para las nuevas instalaciones, se tramitarán como un plan especial, incluyendo la correspondiente evaluación ambiental, y en cuya a aprobación se determine que el control de medidas correctoras corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente. Asimismo, se tendrá en cuenta la legislación sectorial aplicable.

Quinto. Tratándose de la actividad de depuración, resulta de aplicación, de conformidad con el Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, la legislación sectorial aplicable, entre otras el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario en relación con la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, así como el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.

Sexto. El artículo 44.3 de la LOTUP prevé la asunción por la Generalitat de la redacción de planes y programas de ámbito municipal para el ejercicio de sus competencias sectoriales y dispone que la promoción, tramitación, aprobación y gestión de estos planes corresponderá a la conselleria competente por razón de la materia sectorial que los motive, previo informe del órgano competente en materia de urbanismo y evaluación ambiental y territorial, en su caso.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat atribuye a las consellerias o direcciones generales de ellas dependientes, que sean competentes por razón de la materia, la promoción, tramitación, aprobación y gestión de los planes regulados en el artículo 44.3 de la LOTUP. Dicha aprobación se entenderá implícita en la resolución que, de acuerdo con su legislación específica, apruebe o autorice el proyecto básico de obra o instalación de que se trate.

La competencia sectorial corresponde a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del presidente de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones y en el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat. Dentro de la citada Conselleria, el artículo 14 del Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, atribuye a la Dirección General del Agua las funciones en materia de planificación, gestión y protección de recursos hídricos; proyectos de infraestructuras hidráulicas en la Comunitat Valenciana, construcción y explotación de infraestructuras hidráulicas, planificación y gestión de las cuencas internas de la Comunitat Valenciana, reutilización y ahorro del agua; control y protección de la calidad del agua, y autorización de vertidos, entre otras.

La Resolución de 22 de febrero de 2018, de la entonces consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural designó a la Dirección General del Agua como órgano sustantivo para la tramitación y resolución de los expedientes a los que se refiere el artículo 2 del Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula la intervención ambiental de las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales, con el apoyo técnico de la EPSAR.

En virtud de todo lo anterior, se informa que se proponga el siguiente, resuelvo

Aprobar el Plan especial previsto en el Decreto 201/2088 relativo a la nueva estación depuradora de aguas residuales de Alcublas, tal y como se incluye en los documentos finales Plan especial y proyecto de construcción de la nueva EDAR de Alcublas, que se puede consultar en el siguiente enlace: https://agroambient.gva.es/es/web/agua/planes, y disponer la aprobación del Proyecto de construcción.

Las definiciones técnicas, especificaciones y condiciones generales de la instalación y explotación, previstas en el Plan especial y en el proyecto, así como las que emanan de la declaración ambiental y territorial estratégica del Plan especial, de fecha 1 de abril de 2019, pueden consultarse en el enlace anterior.

De este modo, queda cumplimentada la autorización referida en el Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, en materia de intervención ambiental de la nueva EDAR de Alcublas, si bien, para la eficacia de la autorización, se habrán de cumplir los requisitos siguientes:

1. Se deberán llevar a término las medidas correctoras propuestas en el estudio acústico de fecha 10 de septiembre de 2019 redactado por SILENS – Servicios y tecnología acústica, y si estas no fueran suficientes se tomarán medidas adicionales. Se recuerda que las medidas correctoras son de obligado cumplimiento, y que se ha de incluir un plan para su mantenimiento en el que se especifique el responsable de su aplicación.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, el titular deberá realizar una auditoria acústica al inicio de la actividad y, al menos, cada cinco años, que garantice que se mantienen los objetivos de calidad. Se deberá tener en cuenta que si, finalmente, el PGOU en elaboración modificará el uso del suelo, se habrá que adaptar el funcionamiento de la EDAR a los objetivos de calidad correspondientes.

3. Deberá cumplir con los requerimientos del artículo 21 de la normativa PATRICOVA, sobre todo por lo que se refiere a elementos instalados por encima de la cota de la superficie del terreno.

4. Deberá tramitarse una nueva autorización de vertido respecto a la nueva EDAR, adicional a la ya otorgada para la EDAR existente ante la Confederación Hidrográfica del Júcar.

5. En caso de pretender verter aguas pluviales a elementos del dominio público hidráulico, previamente deberá contarse con la autorización de este organismo.

6. Por lo que respecta a los lodos de depuradora se deberá informar del destino y tratamiento otorgados a los lodos, indicando los análisis realizados y los procedimientos seguidos conforme a la normativa sectorial aplicable.

7. En el caso que las aguas residuales tratadas vayan a ser reutilizadas en riego deberá informarse de su destino, aportando los partes analíticos de la calidad de las aguas regeneradas conforme a la normativa sectorial aplicable.

8. Si el efluente se utilizara para otros fines deberá informarse del destino, aportando los partes analíticos de la calidad de las aguas conforme a la normativa aplicable, según cada caso.

9. En cumplimiento del artículo 3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, deberá informarse del control de los vertidos a las redes de colectores generales, indicando las limitaciones de caudal y contaminación de dichas conexiones. En caso de detectarse un vertido que no cumpla los parámetros autorizados deberá informarse inmediatamente del alcance que pueda tener en el funcionamiento de la instalación.

Si el vertido inadecuado fuera continuo en el tiempo deberá elaborarse un Plan de adecuación de vertidos, cuyo procedimiento y alcance deberá comunicarse a la Dirección General del Agua y adoptar las medidas que determinen las autoridades competentes.

10. La autorización que se adopta está condicionada en todo momento al óptimo funcionamiento del sistema de saneamiento y depuración en cuestión.

11. La presente autorización podrá revisarse de oficio, por lo que se refiere a los límites y condiciones impuestos, en el momento en que se modifiquen las circunstancias que han dado lugar a la misma.

12. La presente autorización no exime de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones que sean legalmente exigibles.

13. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización faculta a la Administración para proceder a su revocación u ordenar la paralización de la parte de la instalación que estuviera dando lugar al incumplimiento. Si no fuera posible esa paralización, se requerirá al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique. De no llevarse a cabo por parte del titular, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de aquel.

14. El control de las medidas correctoras de carácter ambiental corresponderá a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Esta resolución no agota la vía administrativa. Contra ella puede interponerse recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, todo ello sin perjuicio de la utilización por el interesado de cualquier otro recurso que se estime oportuno

València, 22 de marzo de 2023.– El director general del Agua: Manuel Aldeguer Sánchez.

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