Conselleria de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo - Actos administrativos (DOGV 2023-9570)

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RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2023, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y la declaración de utilidad pública, en concreto, correspondiente a la central solar generadora fotovoltaica denominada Pilar de la Horadada IV, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidas una estación de transformación, así como una línea aéreo-subterránea de tensión 20 kV para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el polígono 11, parcelas 50, 51, 53, 123, 9012 y 9011, del término municipal de San Miguel de Salinas. Expediente ATALFE/2020/48. [2023/3074]

Antecedentes

Primero. Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 23 de octubre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1568457), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada Pilar de la Horadada IV, ubicada en San Miguel de Salinas (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación.

A esta solicitud acompaña el proyecto de la planta, el proyecto de la infraestructura de evacuación y las separatas correspondientes: a los Ayuntamientos de San Miguel de Salinas y Orihuela; a la Diputación de Alicante, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS)

Durante la instrucción del procedimiento y tras diferentes requerimientos, posteriormente se aportan nuevas separatas: a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, a Red Eléctrica de España (REE), a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, a la Comunidad de Regantes-Riegos de Levante-Margen Derecha del Segura, a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, a la Comunidad de Regantes Campo Salinas y a la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA.

Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2021 (núm. de registro GVRTE/2021/2848140) se presenta solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación.

Segundo. Con fecha 23 de diciembre de 2020, consta acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Tercero. Que se ha realizado el trámite de información pública del expediente, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 28 de febrero de 2022 (núm. 40), en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 15 de marzo de 2022 (núm. 9298), en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, se sometió a exposición pública desde el día 15 de marzo de 2022 hasta el 2 de mayo de 2022; en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, se sometió a exposición pública desde el día 11 de marzo de 2022 hasta el 25 de abril de 2022; en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Orihuela, se sometió a exposición pública desde el día 14 de marzo de 2022 hasta el 26 de abril de 2022. Así como la información en prensa en uno de los diarios de mayor circulación, en concreto el diario Información del 23 de marzo de 2022.

Cuarto. En fecha 10 de marzo de 2022 se solicita informe a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en materia de ordenación del territorio y paisaje en cumplimiento del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado decreto ley, en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito de solicitud. Además, el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por lo que se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

También en fecha 10 de marzo de 2022 se remite la separata correspondiente a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; a la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte; a los Ayuntamientos de San Miguel de Salinas, Orihuela y Pilar de la Horadada; a la Diputación de Alicante; a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS); a Red Eléctrica de España (REE); a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.; a la Comunidad de Regantes-Riegos de Levante-Margen Derecha del Segura; a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla O.A., en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de treinta días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2022, se remite igualmente separata a la Comunidad de Regantes Campo Salinas y, en fecha 27 de julio de 2022, a la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA, de conformidad con el mismo artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

Asimismo, en fechas 16 y 20 de mayo de 2022, se ha solicitado el informe preceptivo y no vinculante establecido en del artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, a los Ayuntamientos de San Miguel de Salinas, Orihuela y Pilar de la Horadada. De los cuales, en fecha 29 de junio de 2022, se recibe el correspondiente informe del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas sobre la instalación solicitada; y, en fecha 4 de julio de 2022, se recibe el informe del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, sobre la citada instalación.

Quinto. Se reciben alegaciones a la fase de información pública de la instalación por parte de: en fecha 22 de marzo de 2022, de José Antonio Aniorte Pérez; en fecha 25 de marzo de 2022, de Francisco Antonio Aniorte Pérez; en fecha 22 de abril de 2022, de Lomas de Campoamor, SA; en fecha 26 de abril de 2022, de Colinas Green Golf, SL, Monteagro, SA, y Montepiedra, SA; en fecha 29 de abril de 2022, de la Asociación de Vecinos San Miguel Arcángel y ASE (Amigos de Sierra Escalona); en fecha 2 de septiembre de 2022, de AHSA (Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante)

De todas esas alegaciones se dio traslado a la empresa promotora de la instalación para su correspondiente respuesta.

Sexto. Se recibe, en fecha 13 de julio de 2022, informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia EP 2022/129 FU/ca, de fecha 7 de julio de 2022, valorando el cumplimiento de los criterios generales de los artículos 8 y 10 del Decreto ley 14/2020 en materia de infraestructura verde y Paisaje.

En la valoración del cumplimiento del artículo 8 de dicho decreto ley, se establece que:

– Con relación al grado de adaptación a los criterios generales del artículo 8.3 en materia de infraestructura verde y paisaje, se indica que, independientemente de las consideraciones de los apartados siguientes, la alternativa seleccionada se ubica en un ámbito en el que existirá afección a la infraestructura verde a escala regional.

El TM de San Miguel de Salinas y en particular la zona de actuación se encuentra dentro del ámbito del Plan de acción territorial de la Vega Baja (PATVB), actualmente en tramitación. La versión preliminar de dicho plan, que ha sido sometida a información pública, puede consultarse en el enlace: https://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e-infraestructura-verde/pla-d-accio-territorial-del-baix-segura. Dicho instrumento, cuenta con su estudio de paisaje, por lo que, la información y el análisis realizado por este, puede servir para el análisis paisajístico de la actuación pretendida. Además, la versión preliminar del PATVB incorpora una propuesta de infraestructura verde.

El planeamiento urbanístico vigente en la zona elegida para la implantación de la planta solar son las NN.SS. de San Miguel de Salinas, no existiendo estudio de paisaje aprobado en este municipio que identifique la infraestructura verde (IV) municipal. Tampoco existe ningún instrumento de paisaje en tramitación en el ámbito de la actuación que estudie la IV a escala local.

– En cuanto al paisaje, para poder analizar correctamente que se garantizan los valores paisajísticos del territorio, se requiere de la elaboración de un instrumento de paisaje que acompañe al proyecto de la planta fotovoltaica Pilar de la Horadada IV, en el cual deberán recogerse las medidas que se propongan a partir de las conclusiones de dicho instrumento.

En este caso, se aporta estudio de integración paisajística (EIP) fechado en febrero de 2022.

En cuanto a la valoración del cumplimiento del artículo 10 de dicho decreto ley, se indica que:

– EI EIP presentado desarrolla una alternativa para la ubicación de la instalación (de las 4 contempladas inicialmente) que minimiza, según la documentación aportada y respecto al resto de alternativas, los impactos ambientales al ubicarse en zonas con menor perfil topográfico y menor capacidad agrícola, ser más respetuosa con las aguas subterráneas y acuíferos y tener un menor riesgo de erosión.

– Respeto a los valores, procesos y servicio de la infraestructura verde del territorio (art. 10.1.a): La ubicación propuesta forma parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana, al estar incluida dentro de la ZEPA Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor, siendo este un espacio integrante de la Red Natura 2000. Asimismo, a 350 m al oeste de las instalaciones proyectadas se localiza el LIC Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor.

Además, parte de la parcela elegida para la instalación de la planta solar fotovoltaica se encuentra en el Paisaje Protegido La Sierra Escalona y su entorno. En este punto cabe mencionar, que de conformidad con lo establecido en el apartado b 3º del anexo I del TRLOTUP, el Paisaje Protegido La Sierra Escalona y su entorno, constituye un Recurso Paisajístico (RP) por su interés ambiental.

Asimismo, el trazado propuesto para la línea de evacuación atraviesa varios elementos integrantes de la IV regional, tales como el corredor territorial Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor-Lagunas de La Mata y Torrevieja, la ZEPA Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor, el LIC Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor, el Paisaje Protegido La Sierra Escalona y su entorno y las vías pecuarias Colada de la Sierra de Escalona y Vereda del Camino Real.

Por todo ello, la actuación queda condicionada al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.5 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP).

– Distancia a recursos paisajísticos de primer orden: BIC, BRL, monumentos naturales y paisajes protegidos (art. 10.1.b):

Tal y como se ha mencionado en el cuadro de consideraciones previas, el ámbito de la actuación propuesta dista menos de 500 m de recursos paisajísticos de primer orden, por lo que no cumple con los criterios establecidos en el apartado 10.1.b del Decreto ley 14/2020. Por ello, dicha ubicación no es compatible con la instalación propuesta.

En este punto, cabe mencionar que no es correcta la interpretación descrita en el apartado 1.4, Justificación, del artículo 9, Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental, del documento memoria justificativa de criterios generales y específicos de la instalación fotovoltaica Pilar de la Horadada IV, en el que se considera que el proyecto se encuentra en una zona condicionada, cuando, y así viene especificado en el mencionado apartado, se indica que los paisajes protegidos serán zonas no compatibles para su emplazamiento.

El Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra de Ucrania (modificado por el Decreto ley 4/2022, de 3 junio, del Consell) en su artículo 10.3, modifica dicho apartado b, estableciendo como excepción al cumplimiento de la distancia de 500 m con relación a RP de primer orden, cuando el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica.

La documentación presentada no aporta justificación de este hecho, únicamente define en su apartado 04.11 Medidas de integración paisajística, que el proyecto no interfiere con los valores paisajísticos y visuales del entorno en el que se contextualiza. En este punto, cabe mencionar que la solución definida en el apartado 04.10 Imágenes integración paisajística y visual de la actuación, es errónea, al ubicar, en el fotomontaje presentado, los módulos de la instalación en una parcela distinta a la de la alternativa seleccionada.

A este respecto se considera que la localización no cumple con la modificación establecida en el Decreto ley 4/2022, dada la situación relativa de la planta solar objeto de este informe respecto del RP, con el que existe conexión y accesibilidad física y visual directa.

Abundando en ello, y de acuerdo con la directriz 49.8 del Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), se mantendrá la vocación agropecuaria de las áreas que rodean los espacios protegidos por su función de áreas de contacto, estableciendo franjas de transición y conectividad. De igual manera, la ETCV en su directriz 52.7 destaca que se limitarán las actividades que puedan alterar la percepción del paisaje, y se propondrán medidas que incentiven el mantenimiento del mismo. Se valorarán, para su inclusión en la infraestructura verde, las áreas que se deban preservar para proteger el patrón ecológico, mejorar el paisaje visual del núcleo o preservar zonas de transición física y visual entre distintos usos y actividades.

Asimismo, dado que dicho paisaje protegido constituye un recurso paisajístico, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del TRLOTUP y en la directriz 52 de la ETCV, se preservará y potenciará la calidad de los paisajes y su percepción visual, así como se garantizará que se mantengan las condiciones de visibilidad propias de los paisajes de mayor valor. Igualmente, de conformidad con la directriz 60.9 de la ETCV, con el fin de mejorar la percepción de los recursos paisajísticos se adoptarán estrategias de armonización, mímesis, ocultación o, incluso, supresión de los elementos de mayor impacto.

Con relación a la línea de evacuación, la documentación presentada define su trazado atravesando diferentes elementos de la IV, tal y como viene definido en el apartado anterior de este informe. La afección sobre dichos elementos se ve agravada por el hecho de plantearse un trazado aéreo, no cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8.3.g del Decreto ley 14/2020 y en la directriz 133 de la ETCV.

En todo caso, la presencia de espacios naturales configuradores de la imagen paisajística de la zona deberá mantener su preponderancia sobre otros elementos ajenos al paisaje rural del entorno.

– Adaptación a la morfología del territorio y a los elementos naturales de interés (art. 10.1.h): El proyecto se plantea sobre una parcela con una ligera pendiente, sin adaptarse a los actuales abancalamientos, por lo que modificará sustancialmente la topografía actual de los terrenos.

Vista la documentación aportada, la ordenación interior de la planta no respeta la morfología del territorio tal y como se plantea. Sin embargo, podría revisarse dicha ordenación mediante modificaciones que mejoren su adaptación al territorio y paisaje, quedando así condicionado su cumplimiento a dicha reordenación.

Conclusiones

Evaluada la alternativa con relación a los criterios del artículo 10 del Decreto ley 14/2020, se considera que la propuesta no cumple alguno de los criterios vinculados a la infraestructura verde y al Paisaje, tal y como se describe en los apartados anteriores. Por lo tanto, no se considera adecuada la localización elegida y por ello se informa desfavorablemente la implantación de la planta fotovoltaica en la localización seleccionada.

Es decir, el informe concluye que el proyecto, es incompatible en relación con los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio, urbanística y de paisaje, por lo que el proyecto se informa en sentido desfavorable.

Séptimo. Por todo ello, y en fecha 28 de julio de 2022, habida cuenta de que el Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje emitido por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, es preceptivo y vinculante para este órgano sustantivo, según establece el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, y teniendo en cuenta que este informe deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, se le concedió al promotor de la instalación, un plazo de cinco días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución.

El plazo general de 10 días se reduce a la mitad, cinco días, en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra de Ucrania, y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto, del Consell, normativa según la cual los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10 MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia, que según establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las AAPP, permite reducir los plazos del procedimiento ordinario a la mitad, con la salvedad de los plazos previstos para la presentación de solicitudes y recursos.

Octavo. El 12 de agosto de 2022, el promotor presenta su respuesta al citado informe condicionado en materia de ordenación del territorio y paisaje, acompañando un nuevo Estudio de integración paisajística, con el fin de justificar la compatibilidad del proyecto de la instalación fotovoltaica y su infraestructura de evacuación con el entorno, a fin de que se prosiga con la tramitación de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de implantación de la planta solar fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación.

Noveno. Se solicita al Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, en fecha 6 de septiembre de 2022, un nuevo informe con la nueva documentación presentada por parte del promotor, según establece el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, y teniendo en cuenta que este informe debe ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, emitiese un nuevo informe en el plazo máximo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto) desde que el órgano territorial competente en energía remitiera la documentación pertinente.

Décimo. En fecha 19 de septiembre de 2022 se recibe nuevo informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, de fecha 16 de septiembre de 2022, con la referencia EP 2022/129 FU/ca, en el que se señala:

Con relación a los criterios a considerar en el escrito de alegaciones y respuesta recibido, así como a la nueva documentación aportada, dado que la ubicación propuesta es coincidente con la analizada en el informe previo, se reitera lo establecido en el anterior informe desfavorable emitido por este servicio en todos sus apartados, al no considerarse adecuada la localización seleccionada para la implantación de la planta fotovoltaica.

Y concluye:

Por todo ello, evaluada la alternativa con relación a los criterios del artículo 10 del Decreto ley 14/2020, se considera que la propuesta no cumple alguno de los criterios vinculados a la infraestructura verde y al Paisaje, tal y como se describe en los apartados anteriores. Por lo tanto, no se considera adecuada la localización elegida y por ello se informa desfavorablemente la implantación de la planta fotovoltaica en la localización seleccionada.

Es decir, el segundo informe concluye, tal como hizo el primero, que el proyecto es incompatible en relación con los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio, urbanística y de paisaje, al considerar que la ocupación de la ubicación propuesta va a suponer una afección negativa sobre la contextualización y percepción del recurso paisajístico de primer orden al interrumpir, la implantación de la planta solar, la continuidad territorial y visual entre el paisaje protegido y las áreas colindantes a este, motivo por lo que el proyecto se informa en sentido desfavorable.

Undécimo. A la vista de la conclusión desfavorable del informe solicitado a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, respecto a la implantación de la planta fotovoltaica en la localización seleccionada, sin que tal afección pueda ser corregida ni compensada, en fecha 26 de octubre de 2022, se le concede, al promotor del proyecto, un plazo de ocho días (en virtud del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril y del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 agosto), para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente resolución.

Duodécimo. En contestación al trámite de audiencia, se recibe escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, por parte del promotor, pero no con la finalidad de subsanar las deficiencias enumeradas en el segundo informe en materia de ordenación del territorio y paisaje, sino solicitando conocer toda la correlación de hechos descritos por la Administración y la prospección de la comunicación que ha existido entre órganos o servicios que han participado y participan en el expediente relativo a la solicitud de autorización administrativa

Para ello, el promotor, amparado en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, solicita acceso al expediente administrativo y suspensión del procedimiento administrativo hasta que se produzca dicho acceso.

Decimotercero. En escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, responde a la anterior solicitud manifestando lo que sigue:

– Que se ha dado traslado de la solicitud de la interesada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por ser este el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso a la información pública, recogidas en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, a cuyo amparo se acoge la interesada en su escrito de alegaciones.

– Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del artículo 53.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que recoge los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, se le concede a la mercantil interesada el acceso a los documentos obrantes en los expedientes ATALFE/2020/48 y ATALFE/2020/53 y la obtención de copias de los mismos, previo abono, en su caso, de las tasas que pudieran corresponder.

A esos efectos se cita a la interesada en la fecha, hora y lugar que se le indica a continuación, para hacer efectivo el acceso al expediente y concretar los documentos sobre los que desea realizar la consulta u obtener copia:

• Fecha: martes 29 de noviembre.

• Hora: 10:00 AM.

• Lugar: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante (calle

Churruca, 29. Alicante).

– Se concede la suspensión del procedimiento solicitada por la interesada, suspensión que se levantará al día siguiente a aquel en el que la mercantil tenga acceso a los expedientes.

Decimocuarto. Llegada la fecha notificada para acceder al expediente, la empresa promotora no comparece. En cambio, presenta escrito con fecha de entrada 29 de noviembre de 2022, en el que solicita el acceso sea electrónico y no presencial, por actuar en nombre y representación de una mercantil. Por ello solicita se emita carta de pago con el importe a abonar para emitir expediente electrónico y se dé traslado a esta parte, y que, se mantenga la suspensión del expediente administrativo hasta el total traslado del expediente.

Decimoquinto. En respuesta a lo anterior, la jefa del Servicio Territorial, en escrito de fecha 1 de diciembre de 2022, señala que:

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, recoge la obligación de relacionarse por medios electrónicos para las personas jurídicas (art. 14.2), precepto que se está cumpliendo en el envío y recepción de todas las comunicaciones que obran en los expedientes. Así como el derecho de los interesados a acceder a los documentos que forman parte de los expedientes y a obtener copia de estos (art. 53), como se le dio a la mercantil en la fecha indicada. Así como la obligación de que todo el expediente administrativo tenga un formato electrónico (art. 70), lo que también se cumple, lógicamente, en este caso.

Sin embargo, en ninguno de los artículos de nuestra norma de procedimiento administrativo se recoge la obligación de remitir de manera telemática la totalidad del expediente, máxime cuando insertado en el mismo, a pesar de no compartir su naturaleza, se incluyen comunicaciones internas, borradores o notas, frente a los que la interesada no ostenta ese derecho de acceso. El propio artículo 70 de la Ley 39/2015 señala de manera literal que Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes normas técnicas de interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga (…), lo que deja bien a las claras lo equivocado de confundir el derecho de acceso de todo interesado al expediente, con la obligación de remitir la totalidad del mismo de forma telemática como parte de ese derecho.

A mayor abundamiento, es de destacar que durante la tramitación del expediente ya se ha ido dando traslado de todos los documentos con efectos para la mercantil interesada, cumpliendo así de manera escrupulosa con sus derechos de acceso al expediente y los principios de la Ley de transparencia. Es decir, no hay nada en el expediente con relevancia para la resolución del fondo del asunto y los intereses de la interesada, de lo que no se haya dado traslado.

Con todo, y para garantizar al máximo sus derechos de acceso al expediente, se remite a la interesada, junto al escrito de fecha 1 de diciembre de 2022 mencionado, los informes del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y de San Miguel de Salinas del art. 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para los que no existe esa obligación de envío pero que, en muestra de buena fe y para despejar cualquier duda que pudiera existir sobre la transparencia del procedimiento, se adjuntan para su conocimiento.

En el mismo escrito, y tal como se estableció en la notificación dirigida a la mercantil en la que se la citaba para acceder a los expedientes, se levanta la suspensión del procedimiento desde el día siguiente a esa citación (30.11.2022), día en el que se reanuda el plazo para presentar alegaciones al trámite de audiencia.

Decimosexto. El 12 de diciembre de 2022 tiene entrada un nuevo escrito de la mercantil interesada en el que, en líneas generales, reitera los argumentos ya presentados en su anterior escrito acerca de su derecho sobre la remisión electrónica de todo el procedimiento. A este respecto baste con reiterar de igual forma los argumentos que sobre esa cuestión se han reproducido en el anterior apartado y los que, en respuesta a la misma cuestión, se recogen en el escrito de 1 de diciembre de 2022, de la jefa de servicio.

Decimoséptimo. Que se ha emitido en fecha 12 de enero de 2023 Propuesta de Resolución de la Sección de Inspección y Control Energético y Minero, donde se propone denegar a Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y la declaración de utilidad pública, en concreto, correspondiente a la central solar generadora fotovoltaica denominada Pilar de la Horadada IV, de 9,999605 MW de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidas una Estación de Transformación, así como una línea aéreo-subterránea de tensión 20 kV para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el polígono 11, parcelas 50, 51, 53, 123, 9012 y 9011 del término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante)

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.b del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el artículo 13, de la Orden 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, corresponde al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante la resolución del presente procedimiento, al ser la potencia a instalar igual o inferior a 10 MW.

Tercero. De acuerdo con el inciso a del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según establece los párrafos 3.a, 3.b, 3.e y 3.g del artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico. Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

a) Mantener los valores, la estructura y la funcionalidad de los procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio.

b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal.

g) Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente

Séptimo. Según el artículo 10.1.a y 10.1.b del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentran afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, bienes de relevancia local, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural

Octavo. Según el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.

Noveno. Para la resolución y motivación de este expediente son determinantes los informes con referencia EP 2022/129 FU/ca, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, de fechas 7 de julio de 2022 y 16 de septiembre de 2022, y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las AAPP, que establece:

Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Y el apartado 6 que señala que Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.

A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, dicha ley establece que Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.

Por todo ello, habida cuenta que el sentido del Informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dicho informe suponen que este servicio territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia paisajística y de ordenación del territorio, que ejerce el citado órgano, y considerar que la afección que motiva el informe desfavorable no puede ser corregida ni compensada y, además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, limitándose a solicitar un acceso al expediente que se le ha concedido desde el inicio del procedimiento, lo que impide a la postre el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común en relación con los artículos 8 y 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.

Décimo. Por último, respecto a las alegaciones que se relacionan en el apartado quinto del apartado antecedentes de la presente resolución, consideramos que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución denegatoria, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Undécimo. En relación a los antecedentes duodécimo a decimosexto, los fundamentos de derecho mencionados y, en concreto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, recoge la obligación de relacionarse por medios electrónicos para las personas jurídicas (art. 14.2), precepto que se está cumpliendo en el envío y recepción de todas las comunicaciones que obran en los expedientes. Así como el derecho de los interesados a acceder a los documentos que forman parte de los expedientes y a obtener copia de estos (art. 53), como se le dio a la mercantil en la fecha indicada. Así como la obligación de que todo el expediente administrativo tenga un formato electrónico (art. 70), lo que también se cumple, lógicamente, en este caso.

Sin embargo, en ninguno de los artículos de nuestra norma de procedimiento administrativo se recoge la obligación de remitir de manera telemática la totalidad del expediente, máxime cuando insertado en el mismo, a pesar de no compartir su naturaleza, se incluyen comunicaciones internas, borradores o notas, frente a los que la interesada no ostenta ese derecho de acceso. El propio artículo 70 de la Ley 39/2015 señala de manera literal que Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga (…), lo que deja bien a las claras lo equivocado de confundir el derecho de acceso de todo interesado al expediente, con la obligación de remitir la totalidad del mismo de forma telemática como parte de ese derecho.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, resuelve:

Primero

Denegar la solicitud formulada por Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración de utilidad pública, en concreto, para una instalación de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, denominada Pilar de la Horadada IV, de 9,999605 MW de potencia instalada, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidas una Estación de Transformación, así como una línea aéreo-subterránea de tensión 20 kV para la evacuación de la energía generada en el parque, ubicada la planta generadora en el polígono 11, parcelas 50, 51, 53, 123, 9012 y 9011 del término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante), como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según los informes con referencia EP 2022/129 FU/ca del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, de fechas 7 de julio de 2022 y 16 de septiembre de 2022, al no considerarse adecuada la localización elegida por no cumplir los puntos a, b y g del artículo 8.3 y del punto b del artículo 10.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Segundo

Ordenar:

1. La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, se deberá remitir a los citados periódicos oficiales la presente resolución para su publicación, y cuyas tasas deberán ser abonadas por la promotora del expediente tras el requerimiento que realice este órgano administrativo.

2. La publicación en la sede electrónica de esta conselleria en la dirección URL https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant, en lengua castellana, y en la dirección URL https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant, en lengua valenciana, de esta resolución.

3. La notificación/comunicación de la presente resolución al solicitante Energía, Innovación y Desarrollo Fotovoltaico, SA, y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, así como a los restantes interesados en el expediente.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Alicante, 16 de enero de 2023.– La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.

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