DECRETO 131/2025, de 17 de junio, de la cualificación de las y los profesionales en el ámbito de la seguridad industrial.
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DECRETO 131/2025, de 17 de junio, de la cualificación de las y los profesionales en el ámbito de la seguridad industrial.
I
El sistema vasco de seguridad industrial se fundamenta en la elevada profesionalización de las personas que trabajan en dicho sector y en la especificidad del régimen jurídico al que, desde las primeras regulaciones en la materia, se encuentran sometidas estas últimas.
El Decreto 175/1994, de 17 de mayo, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los carnés profesionales y se definen las exigencias para las empresas autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial, se promulgó, en el citado sentido, con la vocación de «fijar las condiciones y requisitos mínimos a los que debe ajustarse la actividad y funcionamiento de los Profesionales y Empresas Autorizadas para el montaje, mantenimiento o revisión de instalaciones, estableciéndose el nivel de preparación, conocimientos y formación que tales profesionales deben reunir».
Ahondando en la línea marcada por su precursor, el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, nació con el objeto de «regular, actualizar y clarificar el régimen jurídico aplicable, en esta Comunidad Autónoma, a los carnés de cualificación individual y a las empresas autorizadas» a través de, entre otros aspectos, la regulación del «sistema de acceso al carné de cualificación individual» y la agilización y simplificación del «procedimiento para la realización de las pruebas de conocimientos teórico-prácticos exigidos para la obtención de los carnés profesionales».
Dichos Decretos se amparan en el marco competencial que se deriva de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que establece en su artículo 10.30 que esta Comunidad Autónoma «tiene competencia exclusiva en materia de industria con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera.»
La competencia aparece delimitada por una potestad normativa propia del Estado que puede dictar normas «por razones de seguridad industrial» y por unas potestades propias de las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria que podrán dictar disposiciones complementarias a las del Estado, carácter al que responde la presente norma.
Es evidente que la regulación de los carnés profesionales y de las empresas autorizadas pertenece al ámbito normativo propio de la seguridad industrial, máxime si tenemos en cuenta que, la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, y la protección contra accidentes y siniestros, siendo la intervención de este tipo de agentes una garantía y un sistema de control de esa seguridad industrial.
Por su parte, la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, (BOE 23 julio 1992), establece que los Reglamentos de Seguridad regularán, entre otras cuestiones, «las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales» (artículo 12.1.d).
Así mismo, establece el apartado b), punto 1 del artículo 13 que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial se probará, entre otros posibles medios, por «Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente».
La definición del régimen de las y los profesionales del ámbito de la seguridad industrial se ha visto impulsada asimismo desde la normativa ordenadora de esta última materia. Así, el reciente Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial ha venido a establecer, en su artículo 17, la necesidad de que las personas que ejecuten materialmente actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación y control de instalaciones de seguridad industrial dispongan de «título, certificado o cualquier otra documentación que acredite estar posesión de los conocimientos teóricos y prácticos y de la aptitud necesaria para el correcto desenvolvimiento de la actividad que desarrollen».
En términos coherentes con lo anterior, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con amparo en la competencia exclusiva prevista en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, define en su artículo 14 como «agentes colaboradores» a «los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas» así como a «las entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados».
La materia formación para la habilitación constituye el otro ámbito en el que se inserta la presente norma, pues la misma aspira a establecer «el régimen jurídico del conjunto de conocimientos teóricos y prácticos exigidos para ejecutar las actividades reguladas en el mismo; los sistemas de acreditación de dichos conocimientos; y, finalmente, el régimen jurídico de las entidades reconocidas para la formación». La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida contiene, en este sentido, el eje vertebrador de la regulación jurídica de la materia y el anclaje legal en el que se soporta un gran número de previsiones del presente Decreto. El artículo 15 de esta Ley prevé que «la evaluación, acreditación y reconocimiento de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de procesos no formales e informales de aprendizaje corresponde a los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, de formación para el empleo y, en su caso, a las universidades, las cuales deberán objetivar las competencias mediante las unidades de competencias», pudiendo en todo caso el Gobierno Vasco «establecer diplomas y certificaciones, con el objeto de acreditar las acciones formativas, no contempladas en las titulaciones educativas o certificaciones laborales, que se produzcan al amparo de esta ley».
II
Partiendo de los antecedentes normativos inmediatamente referidos, el presente Decreto surge con la vocación de dotar de un renovado marco jurídico a la cualificación de las y los profesionales del sector de la seguridad industrial. La nueva ordenación jurídica, dividida en los cuatro ejes definidos en el primero de los artículos del Decreto, integra mejoras en el ámbito de la técnica regulatoria y profundiza y armoniza los principios inspiradores de la normativa preexistente, y en particular, los que definen la regulación jurídica del mercado interior de servicios.
A través del nuevo marco jurídico se pretende responder al elevado dinamismo del sector y, a su vez, alcanzar dos objetivos fundamentales, cuales son: hacer más sencilla la acreditación de la capacidad y solvencia técnica para desempeñar determinadas funciones en el ámbito de la seguridad industrial y consolidar una cultura de la profesionalización de las personas que operan en este sector.
Para alcanzar los citados objetivos se ha hecho necesario reconceptualizar los carnés de cualificación -que dejan de configurarse como un título habilitante para consolidarse como un mecanismo de acreditación de la cualificación- y adoptar medidas para cohonestar el conjunto de medios de acreditación de la cualificación y para reconocer y reforzar el papel que desempeñan las entidades de formación en este ámbito.
De forma transversal en todas estas novedades se ubica el impulso a la administración electrónica y la promoción de los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa.
III
El Decreto se integra de 29 artículos divididos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I, compuesto de cuatro artículos, establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, una relación de definiciones, y los principios y objetivos de la necesaria coordinación y colaboración entre los departamentos competentes en materia de industria y de educación.
El Capítulo II, por su parte, se estructura en tres secciones, la primera de las cuales establece el régimen jurídico de la cualificación. Así, se establece que únicamente aquellas personas que posean los conocimientos teóricos y prácticos que se prevean en la reglamentación sectorial podrán ejecutar actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control por dicha reglamentación reguladas, y, de otro lado, que además de los requisitos relativos a la cualificación, tales personas estarán sometidas a aquellos otros que pudiera establecer la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en las normas dictadas en desarrollo de la misma.
También se integra dentro de esta primera Sección la definición del régimen de la cualificación, a la sazón de lo cual se prevé que se articula en torno a dos ámbitos -el material y el funcional- y que será un objeto regulatorio propio de la normativa que se dicte en desarrollo del presente Decreto.
La Sección 2.ª y 3.ª del Capítulo II se abocan, por su parte, a regular el sistema de acreditación de la cualificación y, en particular, los carnés de cualificación, previendo así la naturaleza jurídica de estos últimos, los requisitos y procedimiento previstos para su obtención, la documentación exigida y diversos aspectos atinentes al régimen de obligaciones, control y validez de tales carnés. Entre las previsiones aquí contenidas conviene destacar las que en el artículo 11 se orientan a armonizar diversas vías de acreditación de la cualificación, así como las que, ubicadas en el artículo 16, se orientan a preveer y regular los supuestos en los que la reglamentación sectorial establezca un plazo determinado de validez a los carnés emitidos en base a la misma.
El tercer y último Capítulo establece el régimen jurídico de las entidades de formación, disponiéndose las normas que disciplinan el inicio de su actividad, el carácter no formal de la formación que imparten, los requisitos y marco procedimental que rige el reconocimiento como entidad de formación, el periodo de validez de este último, y el régimen de obligaciones y control al que se someten dichas entidades. También se contempla, por otro lado, la estructura y contenido de los cursos de cualificación, previéndose que a la finalización de los mismos deberá realizarse una prueba de evaluación cuyo desarrollo será objeto de supervisión por el órgano periférico competente en materia de industria que por razón del territorio corresponda.
Por medio de la Disposición Adicional Primera se pretende garantizar la prestación del servicio relativo a la realización de las pruebas de aptitud, de suerte que puedan los órganos periféricos del departamento competente en materia de industria apreciar y, en su caso, prestar dicho servicio cuando no sea posible contratarlo en el mercado. Mientras que la Disposición Adicional Segunda recoge la posibilidad de someter a la actividad de ejecución y mantenimiento de instalaciones interiores de suministro de agua al esquema regulatorio previsto en este Decreto.
A través de las tres Disposiciones Transitorias se dispensa un tratamiento jurídico específico a supuestos de hecho nacidos durante la vigencia de la normativa anterior, pero cuyo régimen se ha visto necesario modular a fin de garantizar la eficacia de las previsiones aquí contenidas.
La Disposición Derogatoria se aboca a depurar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que, de mantenerse en vigor, se hubieran presentado en contradicción con la presente, a la vez que se declara la pervivencia de la Orden de 10 de abril de 2006, de la consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006. Asimismo, deroga la Orden de 16 de septiembre de 2015, de la consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el Programa de ayudas Emaitek Plus.
La Disposición Final Primera contiene una habilitación para el desarrollo reglamentario, mientras que la segunda de ellas fija el plazo de entrada en vigor del Decreto.
En virtud de todo ello, a propuesta del consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad y de la consejera de Educación, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de junio de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular:
a) El régimen jurídico del conjunto de conocimientos teóricos y prácticos exigidos para ejecutar actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
b) Los sistemas de acreditación de dichos conocimientos teóricos y prácticos.
c) La naturaleza, validez y medios de obtención de los carnés de cualificación.
d) El régimen de las entidades de formación en el ámbito de la seguridad industrial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto resultan de aplicación al ámbito comprendido por:
a) Personas físicas que ejecuten actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Entidades de formación que presten sus servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 3.- Definiciones.
Se establecen, a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes definiciones:
a) Seguridad industrial: sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
b) Profesional cualificado: persona física con atribuciones para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
c) Cualificación: conjunto de conocimientos teóricos y prácticos exigidos para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
d) Carné de cualificación: documento administrativo que prueba que la persona física a que el mismo se refiere dispone de los conocimientos teóricos y prácticos para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
e) Entidad de formación: persona física o jurídica que interviene en el sistema de acreditación de la cualificación a través de la impartición y evaluación de cursos de cualificación y de la realización de pruebas de conocimientos teórico-prácticos en el ámbito de la seguridad industrial.
f) Curso de formación: curso impartido por una entidad reconocida de formación orientado a la adquisición por el alumnado de conocimientos teóricos y prácticos requeridos para desarrollar actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
g) Instalaciones de seguridad industrial: conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes sometido, en cuanto a su puesta en servicio, diseño, funcionamiento o control, al régimen de seguridad industrial.
h) Máquinas de seguridad industrial: conjunto de aparatos combinados cuya utilización u operación esté sometida al régimen de seguridad industrial.
i) Reglamentación sectorial: disposición o conjunto de disposiciones normativas vigentes en materia de seguridad industrial que establezcan las condiciones o requisitos específicos para el inicio, puesta en servicio, diseño, desarrollo, operación, funcionamiento o control de las instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
j) Administración de seguridad industrial: conjunto de órganos administrativos con competencias en materia de seguridad industrial y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
Artículo 4.- Colaboración entre departamentos competentes.
1.- Los departamentos competentes en materia de industria y en materia de educación cooperarán y colaborarán entre sí y coordinarán sus actuaciones con el objetivo de garantizar la adecuada definición y planteamiento de los conocimientos propios de las cualificaciones y de las vías para su adquisición y acreditación.
2.- Corresponde al departamento competente en materia de educación la iniciativa en materia de adecuación de los programas de formación profesional de las titulaciones incluidas en el ámbito del presente Decreto a las necesidades de cualificación que imponga el régimen de la seguridad industrial.
CAPÍTULO II
PROFESIONALES CUALIFICADOS
SECCION 1.ª
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CUALIFICACIÓN
Artículo 5.- La cualificación.
1.- La ejecución de actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial solo podrá llevarse a cabo por las personas que posean los conocimientos teóricos y prácticos que se prevean en la reglamentación sectorial.
2.- La ejecución de actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial está sometida, además de a los requisitos de cualificación para ejecutarlas materialmente a los que se refiere el presente Decreto, al régimen de inicio y desarrollo de actividades de seguridad industrial establecido en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en las normas dictadas en desarrollo de la misma.
Artículo 6.- Ámbito de la cualificación.
1.- El ámbito de la cualificación será el definido por el conjunto de atribuciones que la reglamentación sectorial que resulte de observancia asigne a las y los distintos profesionales cualificados.
2.- El ámbito material de la cualificación vendrá definido por la materia o materias correspondientes a la cualificación, tal y como vengan definidas estas en la normativa que regule aquella.
3.- El ámbito funcional de la cualificación vendrá definido por las diferentes especialidades y categorías profesionales que al efecto se reconozcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto o en la reglamentación sectorial.
Las titulaciones, certificados de profesionalidad u otros certificados acreditativos de la cualificación, así como el contenido de los cursos de cualificación cuya superación fuera exigida para la obtención de cada una de las especialidades y categorías, serán definidos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
4.- En la definición del ámbito funcional de las cualificaciones se tendrá en cuenta el principio de accesoriedad, en cuya virtud la o el profesional cualificado para ejecutar actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control sobre lo principal ostentará también atribuciones sobre lo accesorio, siempre que ello guarde correspondencia con el ámbito material.
SECCION 2.ª
SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN
Artículo 7.- La acreditación de la cualificación.
1.- Las personas físicas que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Sección, tengan derecho a ello, podrán solicitar a la Administración de seguridad industrial la emisión a su nombre del correspondiente carné de cualificación.
2.- El carné de cualificación tendrá la naturaleza de documento público administrativo y servirá para acreditar, salvo prueba en contrario, que la persona titular del mismo dispone de la cualificación que en el mismo se refiera.
3.- No podrá supeditarse el ejercicio de actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial a la posesión de un carné de cualificación, salvo que así lo establezca expresamente la reglamentación sectorial.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del régimen de conocimientos teóricos y prácticos exigidos por la normativa vigente para ejecutar actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, operación y control de instalaciones y máquinas de seguridad industrial.
Artículo 8.- Requisitos para la obtención de carné de cualificación.
Tendrán derecho a solicitar la titularidad de un carné de cualificación las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, o mayor de dieciséis emancipada.
b) Tener capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
c) Disponer de los conocimientos teóricos y prácticos propios de la cualificación para la cual se solicita el carné.
d) Tener el lugar de trabajo habitual o residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o haber obtenido la cualificación de que se trate en el seno de un curso llevado a cabo por una entidad de formación incluida dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto.
e) Poseer la capacidad funcional para la ejecución de las atribuciones reconocidas por la cualificación, en los términos establecidos, en su caso, por la reglamentación sectorial.
f) Abonar los conceptos en materia de tasa que conforme a la legislación tributaria correspondiesen.
g) No estar sancionada o inhabilitada en virtud de sentencia o resolución firme para el ejercicio de la actividad correspondiente.
h) Cumplir el resto de requisitos que pudieren preverse en la reglamentación sectorial.
Artículo 9.- Procedimiento de obtención.
1.- El procedimiento de obtención de carné de cualificación se iniciará por solicitud de la persona interesada. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente.
2.- La referida solicitud, así como el resto de documentos que las personas interesadas dirijan a tal efecto a la Administración de seguridad industrial, deberá presentarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración institucional.
3.- La emisión del carné solicitado tendrá la naturaleza de acto finalizador del procedimiento.
4.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá la solicitud estimada por silencio.
Artículo 10.- Solicitudes.
1.- Las solicitudes de obtención de los carnés de cualificación deberán contener expresión de:
a) Nombre y apellidos de la persona interesada.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Sexo.
d) Lugar de residencia habitual.
e) Lugar en el que se pretende desarrollar la actividad de forma habitual.
f) Cualificación respecto de la que se solicita el carné.
g) Lugar y fecha.
h) Firma.
i) Órgano periférico del departamento competente en materia de industria al que se dirija.
2.- La solicitud deberá acompañarse de la documentación que acredite que la persona interesada dispone de los conocimientos teóricos y prácticos correspondientes a la cualificación respecto de la que se solicita el carné y, en su caso, de la capacidad funcional exigida para la ejecución de las atribuciones propias de la cualificación correspondiente.
La acreditación del lugar de residencia habitual podrá efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho.
3.- Las personas interesadas también podrán dejar constancia en la solicitud de su dirección de correo electrónico y dispositivo electrónico a efectos de que se practique el aviso previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Si la solicitud no reúne los requisitos que establece este artículo, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su solicitud.
Artículo 11.- Documentación acreditativa.
1.- Los conocimientos teóricos y prácticos a los que se refiere el artículo 8.c) del presente Decreto serán acreditados por la presentación de cualquiera de los documentos que se refieren a continuación:
a) Disponer de un título universitario cuyo ámbito competencial, atribuciones legales o plan de estudios cubra las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, sus instrucciones técnicas complementarias.
b) Disponer de un título de Formación Profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, cuyo ámbito competencial incluya las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, de sus instrucciones técnicas complementarias.
c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Título VI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, de sus instrucciones complementarias -este Real Decreto ha derogado el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral-.
d) Tener reconocida la cualificación profesional adquirida en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
e) Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/1993, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024.
f) También podrán ser acreditados con un certificado de la superación de un curso de cualificación impartido por una entidad de formación de las previstas en el Capítulo III del presente Decreto.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de profesiones tituladas, la correspondencia entre los conocimientos teóricos y prácticos acreditados por la documentación referida en el anterior apartado y aquellos que definan los diferentes ámbitos de la cualificación referidos en el artículo 6 del presente Decreto será la establecida en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto y en el resto de disposiciones que resulten de observancia.
3.- Cuando los conocimientos teóricos y prácticos acreditados por títulos y certificados oficiales no se correspondan con los definidos por la normativa vigente como propios de la cualificación respecto de la que se solicita el carné, pero dichos títulos y certificados sean definidos como equivalentes por la normativa vigente, la persona que acreditase aquellos podrá acceder a la cualificación correspondiente mediante la superación de una prueba de aptitud.
4.- Cuando el reconocimiento de la cualificación respecto de la que se solicita el carné sea resultado del desarrollo curricular propio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las personas que se hallasen en posesión de la misma titulación en otras Comunidades Autónomas podrán acceder a la cualificación mediante la superación de una prueba de aptitud.
5.- En las disposiciones de desarrollo de este Decreto se definirá el marco jurídico de las pruebas de aptitud previstas en los anteriores apartados, estableciéndose a tal respecto, entre otros, su contenido y sus condiciones de desarrollo. La supervisión de las referidas pruebas corresponderá en todo caso a la autoridad competente en materia de seguridad industrial.
Las entidades competentes para la realización de las referidas pruebas serán las entidades de formación previstas en el Capítulo III.
6.- La validez de los títulos y certificados no oficiales emitidos por entidades no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto será la establecida en las disposiciones de desarrollo de este último y en los convenios que, con tal objeto, suscriba el órgano competente.
7.- El contenido, condiciones de desarrollo y entidades competentes para la impartición de los cursos de cualificación referidos en la letra f) del apartado primero serán los determinados en el Capítulo III.
Artículo 12.- Órgano competente.
1.- El órgano competente para conocer de las solicitudes y expedir el carné será el órgano periférico del departamento competente en materia de industria que por territorio histórico corresponda. La determinación del órgano competente se efectuará en atención a los siguientes criterios, ordenados según su prelación:
1.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su residencia habitual.
2.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su lugar habitual de trabajo.
3.º el territorio donde tenga su domicilio la entidad de formación donde hubiere realizado obtenido la formación conducente a la cualificación correspondiente.
2.- El órgano que hubiere emitido el carné será competente para el ejercicio de las funciones de control reconocidas en los artículos 15, 17 y 18, salvo que las normas reguladoras de la estructura orgánica del departamento competente en materia de industria establecieren otro órgano distinto.
SECCIÓN 3.ª
CARNÉS DE CUALIFICACIÓN
Artículo 13.- Contenido.
Los carnés de cualificación deberán tener el siguiente contenido mínimo:
a) Nombre y apellidos de la persona titular del mismo.
b) Autoridad emisora.
c) Número de carné.
d) Fotografía de la persona titular.
e) Cualificación o cualificaciones de la persona titular del mismo.
f) Periodo de validez.
Artículo 14.- Obligaciones de las personas titulares.
Son obligaciones de las personas titulares de los carnés de cualificación:
a) Colaborar con la Administración de seguridad industrial en los términos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.
b) Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administración de seguridad industrial.
c) Comunicar, en el plazo de quince días, la concurrencia de cualquier modificación o alteración de alguna circunstancia que hubiera sido tenida en cuenta para la emisión del correspondiente carné de cualificación.
d) Conservar y utilizar diligentemente el carné de cualificación.
e) Desarrollar la actividad para la que están cualificadas con plena observancia a la normativa en vigor.
f) Cualesquiera otras previstas en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo y en la reglamentación sectorial que resulte de observancia.
Artículo 15.- Control.
La Administración de seguridad industrial podrá, en cualquier momento desde la emisión del correspondiente carné, realizar las actuaciones necesarias para comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron dicha emisión.
A efectos de determinar la concurrencia de la anterior circunstancia, la Administración de seguridad industrial podrá solicitar la colaboración de la persona interesada y de terceros que dispongan de información relevante, todo ello sin perjuicio de la información cuya puesta en conocimiento no pudiere exigir la Administración por hallarse aquella amparada por el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, o por el secreto profesional.
Artículo 16.- Validez.
1.- La validez de los carnés de cualificación estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención en el artículo 8.
2.- Los carnés de cualificación tendrán una validez permanente salvo que, en razón de los requisitos establecidos para su obtención, se estableciera en la reglamentación sectorial un periodo determinado de validez.
3.- Cuando, de conformidad con lo previsto en el anterior apartado, se hubiera previsto un periodo determinado de validez, la persona titular del mismo podrá solicitar su renovación, presentando a tal fin la correspondiente solicitud acompañada de la documentación acreditativa exigida.
Artículo 17.- Revocación.
1.- La autoridad que hubiera emitido el correspondiente carné revocará el carné cuando se acreditase la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su obtención.
2.- La resolución que determine la revocación del carné obligará a la entrega del mismo por su titular a la Administración, que procederá a su destrucción.
3.- La revocación del carné de cualificación no impedirá que se solicite nuevamente su expedición de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 18.- Expedición de duplicados.
1.- Podrán emitirse duplicados de los carnés de cualificación en los casos de extravío, sustracción, destrucción o deterioro de los mismos.
2.- El procedimiento para solicitar la expedición de duplicados se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9.
3.- La solicitud que a los efectos de lo previsto en el presente artículo presente la persona interesada deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 10 y ser presentada ante el mismo órgano que hubiera expedido el original.
4.- La validez de los duplicados será la misma que la de los carnés de cualificación originales.
En los casos de solicitudes de duplicados de carnés de cualificación que tuvieran previsto un periodo determinado de validez, la emisión del duplicado podrá tener la consideración de renovación. A efectos de lo aquí previsto, la solicitud deberá presentarse dentro de los últimos noventa días de vigencia del original, y acompañarse la documentación que acreditase el derecho a obtener la renovación del carné.
5.- No será aplicable la expedición de duplicados en los casos de destrucción o retención del carné de cualificación por el órgano competente en aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo.
CAPÍTULO III
ENTIDADES DE FORMACIÓN
Artículo 19.- Entidades de formación.
1.- Para actuar como entidad de formación, las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ello, deberán solicitar a la Administración de seguridad industrial su reconocimiento como tal.
2.- El reconocimiento como entidad de formación, efectuado de conformidad con lo establecido en este Decreto, facultará, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el artículo 14.6 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, para la impartición de los cursos de cualificación en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto.
3.- La formación impartida por las referidas entidades no conduce a la obtención de una titulación, acreditación o certificación oficial de Formación Profesional. No obstante, la competencia profesional adquirida por esta vía, podrá servir, siguiendo el procedimiento del artículo 91 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, al reconocimiento de un estándar de formación profesional, con los efectos del artículo 93 de la misma Ley Orgánica.
4.- El reconocimiento como entidad de formación será único y tendrá validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de lo que a tal respecto pueda prever la reglamentación sectorial.
Artículo 20.- Requisitos para el reconocimiento como entidad de formación.
1.- Tendrán derecho a ser reconocidas como entidades de formación las personas físicas o jurídicas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener la condición de Centro de Formación Profesional autorizado para impartir los ciclos de formación profesional reglada en los ámbitos funcionales y materiales referidos en el artículo 6 del presente Decreto.
b) Estar autorizada como entidad colaboradora en el marco del Catálogo de Recursos Formativos para la Inserción Laboral por el órgano competente en materia de empleo en los ámbitos funcionales y materiales referidos en el artículo 6 del presente Decreto.
c) Los centros privados acreditados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para impartir formación para el empleo, en los términos indicados en el artículo 32 de la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
2.- Podrán ser reconocidas como entidades de formación las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo las condiciones previstas en el anterior apartado, cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de los recursos humanos necesarios para prestar sus servicios.
b) Disponer de un programa formativo acorde a las previsiones contenidas en el presente Decreto, en las disposiciones de desarrollo del mismo y en la reglamentación sectorial.
c) Disponer de aulas de formación teórica con una superficie en metros cuadrados equivalente al número de alumnas y alumnos y, en todo caso, igual o superior a treinta metros cuadrados.
d) Disponer de aulas taller con una superficie adaptada al tipo de formación práctica que en ella haya de desarrollarse y, en todo caso, igual o superior a treinta metros cuadrados.
e) Disponer de aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de alumnas y alumnos que se acojan.
f) Disponer de un espacio destinado a las funciones de dirección y secretaría del centro.
g) Disponer de un espacio destinado a la biblioteca.
h) Que los espacios antes referidos reúnan las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se establezcan en la normativa vigente.
i) Que los espacios antes referidos dispongan de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
j) No estar sancionadas o inhabilitadas en virtud de sentencia o resolución firme para el ejercicio de la actividad correspondiente.
k) Cuando la formación teórica se imparta a distancia, deberán disponerse de los recursos informáticos necesarios y de una plataforma virtual de formación que reúna las características requeridas para asegurar la calidad del proceso de formación.
l) Cumplir la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres que resulte, en cada caso, de observancia.
m) Cualquier otro que pudiera preverse en la reglamentación sectorial y en las disposiciones dictadas en desarrollo de este Decreto.
Artículo 21.- Procedimiento de reconocimiento.
1.- El procedimiento de reconocimiento como entidad de formación se iniciará por solicitud de la persona interesada, que deberá reunir los requisitos previstos en el siguiente artículo.
2.- La referida solicitud, así como el resto de documentos que las personas interesadas dirijan a tal efecto a la Administración de seguridad industrial, deberá presentarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración institucional.
3.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá la solicitud estimada por silencio.
4.- Las resoluciones de las solicitudes de reconocimiento surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.- Las resoluciones de reconocimiento dictadas en aplicación de lo previsto en el presente artículo serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 22.- Solicitudes.
1.- Las solicitudes de reconocimiento como entidad de formación deberán contener referencia a:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona interesada.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Residencia habitual, en caso de ser persona física, o domicilio social, en caso de ser persona jurídica.
d) Reconocimiento respecto de las que se solicita la autorización.
e) Lugar y fecha.
f) Firma.
g) Órgano periférico del Departamento competente en materia de industria al que se dirija.
2.- La solicitud deberá acompañarse de la documentación que acredite que la persona interesada cumple los requisitos previstos en el artículo 20.2, en los términos que respecto de aquella se prevén en el siguiente artículo.
3.- Las personas interesadas también podrán dejar constancia en la solicitud de su dirección de correo electrónico y dispositivo electrónico a efectos de que se practique el aviso previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Si la solicitud no reúne los requisitos que establece este artículo, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su solicitud.
Artículo 23.- Documentación acreditativa.
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20.2 será acreditado a través de la presentación de la siguiente documentación:
a) Documentación relativa a los espacios físicos.
b) Declaración responsable que contenga expresión de los recursos humanos de que disponga, con indicación del currículum de la directora o director técnico de los cursos.
c) Declaración responsable que contenga expresión de los cursos a impartir, con indicación de las unidades competenciales, de la metodología de enseñanza y de los sistemas de evaluación que se seguirán.
d) Memoria de la entidad donde se incluirá la estructura de personal especificando las categorías técnicas y sexo.
e) Declaración responsable que contenga expresión de los recursos y medios afectos a la formación a distancia, cuando se decidiera impartir esta modalidad.
f) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.
2.- La Administración de seguridad industrial publicará en la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su Administración institucional modelos de las referidas declaraciones responsables.
3.- El régimen de validez y efectos de las declaraciones responsables previstas en este artículo será el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 24.- Órgano competente.
1.- El órgano competente para conocer de las solicitudes será el órgano periférico del departamento competente en materia de industria que por territorio histórico corresponda. La determinación del órgano competente se efectuará en atención a los siguientes criterios, ordenados según su prelación:
1.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su domicilio social o su residencia habitual.
2.º el territorio donde fuera a desarrollar la primera actividad de formación.
2.- El órgano que hubiere dictado la resolución de reconocimiento será competente para el ejercicio de las funciones de control reconocidas en los artículos 27 y 28, salvo que las normas reguladoras de la estructura orgánica del departamento competente en materia de industria establecieren otro órgano distinto.
Artículo 25.- Validez.
1.- La validez del reconocimiento estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención en el artículo 20.
2.- El reconocimiento como entidad de formación tendrá un periodo validez de cinco años.
3.- Antes del transcurso del plazo referido en el anterior apartado podrá solicitarse la renovación del reconocimiento por igual periodo. La solicitud que a tal efecto presente la persona interesada deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 22 y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa referida en el artículo 23, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a no aportar los documentos presentados con anterioridad.
Resultarán de observancia las previsiones contenidas en los artículos 21 y 24 en lo relativo al procedimiento de renovación y al órgano competente para dictar la resolución de estos últimos.
Artículo 26.- Obligaciones de las entidades de formación.
Son obligaciones de las entidades de formación:
a) Colaborar con la Administración de seguridad industrial en los términos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.
b) Permitir el acceso al lugar donde presten sus servicios de formación a los técnicos o técnicas de la Administración de seguridad industrial para que en el ejercicio de sus funciones de control puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que resulten exigibles.
c) Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administración de seguridad industrial.
d) Impartir los cursos de cualificación en los que hubieren solicitado participar, en el periodo de un año, un mínimo de diez personas.
e) Adecuar el programa formativo y la duración de los cursos al ámbito de las cualificaciones correspondientes.
f) No admitir un número de alumnas y alumnos mayor de treinta por cada curso.
g) Comunicar al órgano competente el número y sexo de las personas inscritas en cada curso.
h) Comunicar al órgano competente la realización de cursos en un territorio histórico distinto del del órgano periférico que hubiera dictado la resolución de reconocimiento.
i) Comunicar al órgano competente la fecha y lugar en que se realizarán las pruebas de evaluación y de aptitud con una antelación mínima de quince días.
j) Cualesquiera otras previstas en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo y en la reglamentación sectorial que resulte de observancia.
Artículo 27.- Control.
1.- El control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a las entidades de formación se efectuará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo.
2.- El referido control podrá efectuarse a través del seguimiento de los programas formativos, de las pruebas, sistemas y resultados de la evaluación y de cualquier otro extremo a través de cuyo seguimiento pueda controlarse el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a las entidades de formación.
3.- A efectos de ejercer la potestad de control referida en este artículo, la Administración de seguridad industrial podrá solicitar la colaboración de la persona interesada y de terceros que dispongan de información relevante, todo ello sin perjuicio de la información cuya puesta en conocimiento no pudiere exigir la Administración por hallarse aquella amparada por el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, o por el secreto profesional.
Artículo 28.- Revocación.
1.- La autoridad que hubiera otorgado el reconocimiento como entidad de formación podrá revocarlo cuando se acreditase la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su otorgamiento.
2.- La revocación del reconocimiento no impedirá que se solicite nuevamente el mismo de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 29.- Estructura y contenido de los cursos de cualificación.
1.- La duración, estructura y contenido de los cursos de cualificación deberá ser acorde al ámbito material y funcional de la cualificación a que se refieran los mismos.
2.- Los cursos de cualificación deberán finalizar con la realización de una prueba de evaluación a través de cuya superación deberá quedar acreditado que la alumna o alumno dispone de los conocimientos teóricos y prácticos requeridos para el ejercicio de las atribuciones asociadas a la correspondiente cualificación.
La realización de la prueba referida en el anterior párrafo será supervisada por el órgano periférico del departamento competente en materia de industria que por razón del territorio corresponda. Dicho órgano participará en la definición del contenido de la prueba y de los criterios de corrección, todo ello sin perjuicio de las funciones de coordinación que correspondieran al órgano central del departamento competente en materia de industria de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el impulso de la coeducación a través de la definición de la estructura y contenido de los cursos de cualificación.
4.- También podrán establecerse reglamentariamente las condiciones específicas en las que debiera desenvolverse la formación teórica a distancia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Garantía de la prestación de las pruebas de aptitud.
La Administración de seguridad industrial garantizará la prestación del servicio relativo a la realización de las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 11.5 del presente Decreto, cuando sea preciso respecto a especialidades que admiten esta vía acreditativa prestando subsidiariamente el mismo. Los órganos periféricos del departamento competente en materia de industria serán las competentes, en su caso, para apreciar la necesidad de dicha prestación y para llevarla a cabo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Profesionales del ámbito de las instalaciones interiores de suministro de agua.
Mediante disposición normativa de carácter general de la persona o personas titulares del departamento o departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes en las materias afectadas podrán someterse la ejecución y mantenimiento de instalaciones interiores de suministro de agua a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Carnés emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
A los carnés emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto les resultarán de aplicación las previsiones en materia de control, validez, revocación y emisión de duplicados previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 del presente Decreto.
Asimismo, los titulares de tales carnés deberán velar por la observancia del artículo 14 del presente Decreto.
Aquellos titulares de carnés que, en aplicación de su reglamentación sectorial, estuvieran caducados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar la renovación de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Entidades reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
A las entidades reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto les resultarán de aplicación las previsiones contempladas en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.
La renovación del reconocimiento como entidad de formación se regirá, en todo caso, por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA
Quedan derogadas cuantas disposiciones en la materia regulada por el presente Decreto se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.
En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo a las que alude el artículo 6 del presente Decreto, seguirá en vigor la Orden de 10 de abril de 2006, de la consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, en todo lo que no resulte contrario a las disposiciones de la presente norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA
Queda derogada la Orden de 16 de septiembre de 2015, de la consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el Programa de ayudas Emaitek Plus.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a las personas titulares de los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes en materia de educación y de seguridad industrial para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de junio de 2025.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
El consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad,