RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2025, del Director de Administración Ambiental, por la que se modifica la declaración de impacto ambiental de 5 de noviembre de 2018, del Proyecto de ampliación de la explotación minera «Mina Esther», C.E. n.º 1.893 fracción 1.ª, en el frente de Laminoria, situado en el término municipal de Arraia-Maeztu (Álava).

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RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2025, del Director de Administración Ambiental, por la que se modifica la declaración de impacto ambiental de 5 de noviembre de 2018, del Proyecto de ampliación de la explotación minera «Mina Esther», C.E. n.º 1.893 fracción 1.ª, en el frente de Laminoria, situado en el término municipal de Arraia-Maeztu (Álava).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 4 de noviembre de 2018 el Director de Administración Ambiental formuló Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de ampliación de la explotación minera «Mina Esther», C.E. n.º 1.89. fracción 1.ª, en el frente Laminoria, situado en el término municipal de Arratia-Maeztu (Álava) publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 230 de 29 de noviembre de 2018.

Con fecha 21 de octubre de 2020 el Director de Administración Ambiental formula resolución mediante la cual se aprueba el documento refundido del Plan de Vigilancia Ambiental presentado por el promotor.

Con fecha 26-10-2022 el promotor comunicó al órgano ambiental que se ha iniciado la efectiva ejecución de la obra de ampliación.

Con fecha 9 de agosto de 2024 se recibe en el órgano ambiental solicitud de la Delegación de Minas de Álava para la «Modificación condicionado Declaración de Impacto Ambiental Concesión minera Esther Fracción 1.ª n.º 1893-1». La solicitud se realiza en el marco del procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental, regulado en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, se pide la modificación de los siguientes aspectos:

I.- La condición C.8.6. del condicionado de la DIA se establecía, literalmente:

C.8.6.- En el plazo máximo de cuatro años a contar desde la publicación de la presente Resolución, el promotor deberá estudiar y, si el resultado del estudio fuera viable, implementar posteriormente en el ámbito del proyecto, una alternativa a la utilización de tierra vegetal, en la que se prime la valorización de residuos, similar a la planteada en el denominado «Proyecto Agrobento», desarrollado en el marco de la colaboración llevada a cabo entre 2011 y 2012, entre la Sociedad Pública de Gestión Ambiental Ihobe, S.A. y la empresa Ecofond, S.A., en el marco de un proyecto promovido por Ihobe, para la demostración en tecnologías limpias, valorización de residuos y recuperación de suelos contaminados.

La implementación efectiva de la alternativa resultante deberá garantizar que no se producirá una dispersión de la contaminación y quedará sujeta en cualquier caso, al cumplimiento de las condiciones que establezca el órgano de la administración pública competente para su autorización o bien, para su control en el caso de que dicha alternativa se encuentre sujeta al régimen de declaración responsable o comunicación previa.

En su solicitud el promotor señala que el objeto de este estudio era la producción de un sustrato que fuera equiparable o que realizase las funciones de un suelo para albergar la cubierta vegetal tras la finalización progresiva de las labores mineras ante la posible falta de sustratos, orgánico e inorgánico, para el éxito de las labores de revegetación. Por una parte, los resultados de la experiencia de generación de tecnosuelos en la cantera Laminoria identificaron niveles en metales pesados que superaban los valores de referencia normativos. Estos contaminantes procedían de los materiales utilizados para producir los tecnosuelos: bentonitas, lodos de depuradora y RCDs.

Por otra parte, la metodología seguida para la producción de los estratos de suelo en la explotación minera con los propios materiales naturales que se generan en el proceso productivo está obteniendo resultados suficientes para el éxito de las revegetaciones. Prueba de ello es el estado de las zonas ya rehabilitadas o en proceso de rehabilitación, donde la cobertura vegetal ha arraigado como se esperaba.

Adicionalmente, dado que la explotación está autorizada para la utilización de materiales naturales excavados procedentes del exterior en base a lo indicado en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno, durante los últimos años se ha recepcionado importantes cantidades de tierra vegetal, la cual se encuentra acopiada para su uso futuro. Además, se espera seguir recibiendo tierra vegetal y otros materiales adecuados para el proceso de restauración de manera regular.

En conclusión, dado que:

- La explotación se ubica en una zona sensible ambientalmente, en montes de utilidad pública de importante valor ecológico.

- En su ámbito se localiza un acuífero que sirve de abastecimiento de agua potable a las poblaciones del entorno.

- La necesidad de suelos y cubierta orgánica para las labores de rehabilitación de la mina quedan cubiertas con la propia producción y con la entrada de tierras externas.

Se estima como más adecuado no proceder a la generación de tecnosuelos con materiales externos.

II.- En cuanto a las Medidas de control de calidad de las aguas del apartado C.3 de la DIA, se incluye el control de las aguas subterráneas derivado del hecho de que inicialmente estaba previsto la realización del proyecto de tecnosuelos y su aplicación en la restauración. Dado que se propone eliminar la utilización de tecnosuelos, se propone, a su vez, eliminar la obligación de realizar un control de calidad de las aguas subterráneas.

III.- En el apartado C.7 de la DIA, Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural, se dice «Al oeste de la actividad extractiva se ubican dos zonas de presunción arqueológica (15 Poblado de Kerrianu y 16 Poblado de Aizpilleta); en consecuencia, con carácter previo a cualquier actuación que pueda afectar a estas zonas, deberá realizarse un estudio arqueológico». Realmente estas zonas se encuentran al este del ámbito de explotación, próximas la zona ya alterada por la actuación minera pero fuera del perímetro de actuación, por lo que NO serán afectadas por el ámbito de la explotación.

Se propone eliminar la obligación de realizar el estudio arqueológico previo.

IV.- Que en el apartado C.6 Medidas destinadas a la gestión de residuos, en el punto C.6.1 se establecía:

«Los diferentes residuos generados, incluidos las tortas de lodos deshidratados procedentes de la instalación de clarificación y deshidratación de lodos, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.»

La Ley 22/2011 fue derogada con la publicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En esta nueva norma, los lodos generados en el proceso de clasificación de los minerales industriales pasan a considerarse un Subproducto por cuanto:

• La sustancia es utilizada posteriormente.

• Se utiliza directamente sin necesidad de transformación ulterior.

• Se genera en el proceso de producción principal.

• La sustancia no produce efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente.

Las tortas de lodos son el resultado de la separación de las arcillas y arenas muy finas que se encuentran en la matriz de las arenas silíceas. Son decantadas para recircular el agua en el proceso industrial mediante el uso de un floculante que acelera el proceso.

Este floculante es el polielectrolito SIFLOC 11345. En su Ficha de datos de seguridad se establece que el producto no es clasificado como peligroso de acuerdo con el Reglamento n.º 1272/2008 (CLP) y no está clasificado como Peligroso para el medio ambiente (se adjunta la ficha de datos de seguridad).

Por ello, se propone que se cambie la catalogación de las tortas de lodos de Residuo a Subproducto.

Tras la revisión de la solicitud, con fecha 28 de agosto de 2024 el órgano ambiental, conforme a lo indicado en dicho artículo 44 de la Ley 21/2013, consultó a las administraciones previas consultadas y personas interesadas previamente consultadas, que deberán pronunciarse en el plazo de treinta días.

Se realizó consulta a:
- Ayuntamiento de Arraia-Maeztu.
- Ayuntamiento de Bernedo.

- Junta Administrativa del Real Valle de Laminoria.

- Junta Administrativa de Azaceta.

- Junta Administrativa de Vírgala Mayor.

- Junta Administrativa de Apellaniz.

- Junta Administrativa de Onraitia.

- Junta Administrativa de Ullivarri-Jauregui.

- Junta Administrativa de Jauregui.

- Junta Administrativa de Atauri.

- Junta Administrativa de Sabando.

- Junta Administrativa de Arlucea.

- Junta Administrativa de Oquina.

- URA.

- CHE a través de URA.

- Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco: Servicio de RNP.

- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.

- Servicio de Residuos No Peligrosos del Gobierno Vasco.

- Dirección de Cultura del Gobierno Vasco.

- Subdirección de Salud Pública de la Delegación Territorial de Álava.

- Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

- Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava.

- Dirección de Cultura y Deportes de la Diputación Foral de Álava.

- Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.

- Ihobe.

A fecha de emisión de esta resolución se han recibido las respuestas de:

- Servicio de Residuos de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del GV.

- Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

- Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.

- Dirección de Cultura de la DFA, Servicio de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.

- Dirección de Cultura de la DFA, Servicio de Museos y Arqueología.

- Dirección de Patrimonio Cultural del GV.

- URA, Agencia Vasca del Agua.

Con el contenido que obra en el expediente.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si procede o no modificar las condiciones de la declaración de impacto ambiental vigente, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se podrá modificar las condiciones de una declaración de impacto ambiental cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental o cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.- Eliminar el apartado C.8.6.- En el plazo máximo de cuatro años contar desde la publicación de la presente Resolución, el promotor deberá estudiar y, si el resultado del estudio fuera viable, implementar posteriormente en el ámbito del proyecto, una alternativa a la utilización de tierra vegetal, en la que se prime la valorización de residuos (...) de la Resolución de 5 de noviembre de 2018 del director de Administración Ambiental formuló Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de ampliación de la explotación minera Mina Esther, C.E. n.º 1.89. Fracción 1.ª, en el frente Laminoria, situado en el término municipal de Arratia-Maeztu (Álava).

Segundo.- Modificar el apartado C.8.3. de la DIA, que queda redactado como sigue:

«Para las labores de restauración, únicamente se emplearán tierras y rocas naturales que no contengan ningún tipo de contaminante.

Para la utilización de materiales naturales excavados procedentes del exterior será de aplicación lo indicado en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron. Cuando se cumplan estas normas generales, quedarán exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la valorización de estos residuos, en aplicación de las previsiones del artículo 34 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.»

Tercero.- Sobre el resto de puntos recogidos en la solicitud realizada para la modificación de las condiciones de la DIA, y a la vista de los informes recibidos, el órgano ambiental considera lo siguiente:

- Se considera necesario el mantenimiento de los controles en relación con la calidad de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, siendo fundamental la evolución de los niveles, de la calidad de dichas aguas y de sus posibles tendencias.

- Sigue vigente el apartado C.7 referente a la obligatoriedad de la realización de un estudio arqueológico con carácter previo a cualquier actuación que pueda afectar a las zonas de presunción arqueológica 15 Poblado de Kerrianu y 16 Poblado de Aizpilleta.

- Sobre la solicitud de cambiar la catalogación de las tortas de lodos de residuo a subproducto, señalar que la finalidad de la Declaración de Impacto Ambiental no es la de establecer la condición de fin de residuo. Para ello, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Cuarto.- Comunicar a la Delegación de Minas de Álava del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad como Órgano Sustantivo, y al promotor del proyecto SIBELCO Minerales, S.L., el contenido de esta resolución.

Quinto.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de enero de 2025.

El Director de Administración Ambiental,

NICOLAS GARCIA-BORREGUERO URIBE.
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