RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 2024, del Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Metal Smelting, S.A. para la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar en Legutio.
Resumen autogenerado por OpenAI
Audios generados (reproducción automática)
Los audios se reproducen de forma automática uno detrás de otro. Haz clic en el icono para descargar el audio o aumentar/disminuir la velocidad de reproducción.
Debido al tamaño del artículo, la generación del audio puede tardar unos segundos y es posible que se generen varios audios para un mismo artículo.
RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 2024, del Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Metal Smelting, S.A. para la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar en Legutio.
HECHOS
1.- Mediante Resolución inicial de 25 de marzo de 2008 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se concede a Arenacasting, S.L.U., en ese momento bajo la titularidad de Fundiciones Urbina, S.A., autorización ambiental integrada para la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar en el término municipal de Legutio, emitida en el marco de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. La autorización se ha modificado en sucesivas ocasiones.
2.- Con fecha de 13 de marzo de 2024 Arenacasting, S.L.U. completó la documentación para la solicitud, ante este Órgano Ambiental, de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación para el proyecto para el aumento de capacidad de producción de la planta. La documentación completa es la siguiente:
- Solicitud.
- Memoria técnica.
- Planos.
- Estudio de impacto ambiental.
- Documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.
- Formulario de modificaciones.
- Respuesta a requerimiento de 22 de enero de 2024.
- Informe relativo a la supervisión de la excavación y caracterización de materiales relativos a la instalación de la nueva línea autorizada por resolución del Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental por la que se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Arenacasting, S.L.U. emitida con fecha de 23 de noviembre de 2023.
- Estudio de impacto acústico.
La modificación objeto de la presente tramitación se refiere al incremento del funcionamiento de la nueva planta de moldeo vertical hasta el 100 % de su capacidad, que conllevará un incremento de la capacidad de producción anual de la planta hasta las 40.000 t/año.
La planta de Legutio dispone de una instalación de moldeo horizontal vigente y de otra de moldeo químico ya desmantelada. La nueva instalación de moldeo vertical ocupa el lugar de esta última.
La nueva máquina será alimentada la actual arenería. La máquina de moldeo vertical permite fundición de gran volumen y alta precisión, excelente eficacia y precisión. También permite ciclos más cortos de forma eficiente.
Durante la fabricación automática de los moldes, las máquinas comprimen la arena contra un modelo o placa de patrón. Esto produce una impresión de la pieza que se va a fundir en cada una de las dos mitades del molde. A continuación, se cierra el molde, lo que crea una cavidad que se llena con el metal fundido.
Después de enfriarse, la pieza fundida se separa del molde y la arena verde se puede reutilizar.
Además de la línea de moldeo vertical se están instalando nuevas máquinas de machería de caja fría y caja caliente, destinadas a la fabricación de los noyos o machos para introducción en los moldes.
La técnica utilizada para la producción de machos en caja caliente consiste en la adición de arena previamente mezclada con una resina e inyectada en un molde de hierro, que con la aplicación de calor se endurece creando el molde o macho.
Por el contrario, la técnica de producción de machos en caja fría consiste en la inyección de arena previamente mezclada con una resina en un molde. Una vez introducida la arena en el citado moldeo se gasea el mismo con un catalizador que produce el endurecimiento de la arena introducida. Tras esto el molde se separa liberado el macho.
Además, es necesario adecuar el resto del proceso a la nueva línea. Para se necesita modificar lo siguiente:
- Instalación de un enfriador en el sistema de arenas.
- Incrementar la capacidad de las cucharas, ya que el trasvase de metal se queda escaso. En este aspecto se debe valorar si se pueden adaptar las cucharas de otra planta del grupo al proceso de Arenacasting, cambiando el tratamiento de esferificación actual mediante hilo por el de piedra.
- Traslado de las máquinas sopladoras de machos actualmente en otra planta del grupo a las instalaciones de Arenacasting para tener el mismo rendimiento que el actual. De lo contrario habría que transportar los machos, con su coste asociado.
- Instalación de una asea (horno de trasvase) para el mantenimiento del caldo previo a su alimentación a los moldes.
En relación con el régimen de funcionamiento, los turnos de trabajo actuales se modificarán, y en todos los procesos productivos se implantarán 3 turnos. Las horas de funcionamiento de la planta se mantendrán en 5.184 horas anuales.
3.- Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, de acuerdo con el artículo 15.5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre y el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por anuncio de 19 de marzo de 2024, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, se sometió a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Arenacasting, S.L.U. para la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar en Legutio, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha de 8 de abril de 2024. Asimismo, la documentación básica del expediente se puso a disposición de los ciudadanos en la página web del tablón de anuncios de la sede electrónica de Gobierno Vasco.
4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, y el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular con fecha de 9 de abril de 2024 solicitó informe al Ayuntamiento de Legutio, a Álava Agencia de Desarrollo y, con fecha de 18 de abril de 2024, al Departamento de Salud de Gobierno Vasco.
5.- Una vez culminado el trámite de información pública, se constató que no se presentaron alegaciones en este trámite.
6.- En relación con la consulta a órganos competentes, con fecha de 8 de mayo de 2024 se recibió informe de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Salud del Gobierno Vasco indicando que no existe normativa técnico-sanitaria aplicable al alcance del proyecto objeto de estudio y se recuerda que la torre de refrigeración de Arenacasting, S.L.U. deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
7.- Con fecha de 13 de junio de 2024, en el expediente TTH00003, el promotor solicita un cambio de titularidad de la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar que se para pasar a denominarse Metal Smelting, S.A.
8.- Con fecha de 2 de octubre de 2024 Arenacasting, S.L.U. presenta, dentro del expediente AAI00164_MNS_2024_001 la comunicación de la baja del foco 6 aclarando que la emisión del tratamiento de nodulación hilo MG se redirige al foco 15, el cambio al régimen sistemático de los focos 10D y 11D, el alta de los residuos «Queroseno con partículas magnéticas» y «Agua con hidrocarburos» (sucesivamente con LER 130703* y 120109*) y la solicitud de aplazamiento de las mediciones de los focos «Disacool cintas Foso» (foco 16) y «Granalladora ALJU» (asociado a los focos hasta la fecha no sistemáticos 10D y 11D).
9.- En aplicación a lo dispuesto en el artículo 15.7 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre y el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental remite al promotor, con fecha de 7 de octubre de 2024, el resultado del trámite de información pública y consulta a las administraciones afectadas y personas interesadas.
10.- Con fecha de 8 de octubre de 2024 se emite Resolución del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular por la que se acuerda el cambio de razón social de la actividad de «fundición de hierro» en c/ Padurea n.º 16 del término municipal de Legutio (Álava) de Arenacasting, S.L. (B01565605) a Metal Smelting, S.A. (A95559571).
11.- Una vez transcurrido el plazo de audiencia Metal Smelting, S.A. no ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
2.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Metal Smelting, S.A., tales autorizaciones se circunscriben a la de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, vertido a la red de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
El artículo 37 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, establece que el procedimiento de autorización ambiental integrada sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.
3.- En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el Anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley y guarden relación técnica con dicha actividad.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la modificación planteada en las instalaciones de Metal Smelting, S.A. para la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar en el término municipal de Legutio es una modificación sustancial.
5.- Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
6.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I. Las Instalaciones para la fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día, se encuentran incluidas en el Grupo 4.d del Anexo I de la citada norma. Asimismo, de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos que se encuentren enumerados en el Anexo II.D. La actividad se encuentra recogida en el epígrafe D.4.d) del Anexo II.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
7.- En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 23.a) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso, formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
8.- En cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
9.- En relación con la solicitud de aplazamiento de presentación de informe ECA inicial de los focos 10, 11 y 16 es necesario conocer la fecha de inicio de la actividad asociada al foco 16, así como de la asociada a los focos 10 y 11 en calidad de focos sistemáticos, y solicitar un período concreto de aplazamiento.
10.- Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se han considerado los contenidos de los documentos BREF de Fundición «Reference Document on Best Available Techniques in the Smitheries and Foundries Industry» de fecha de mayo de 2005, y el BREF de «Refrigeración Reference Document on the application of Best Available Techniques to Industrial Cooling Systems» de fecha de diciembre de 2001, de la Comisión Europea.
11.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se procede a suscribir el Borrador de Propuesta de Resolución, a la que se incorporan las condiciones aplicables al proyecto de modificación promovido por Metal Smelting, S.A. y todo ello sin perjuicio de lo que resultare del trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
12.- Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre y el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y se ha elaborado la presente Resolución.
13.- Considerando la competencia de este Órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
14.- Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
15.- Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.
RESUELVO:
Primero.- Formular la presente declaración de impacto ambiental para el aumento de capacidad de producción promovido por Metal Smelting, S.A. en el término municipal de Legutio, con las condiciones establecidas en los anexos de esta Resolución.
El proyecto se encuentra recogido en el Grupo 4.d) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre: «Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día» y en el epígrafe D.4.d) del Anexo II.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Segundo.- Modificar la autorización ambiental integrada e imponer las condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar, promovida por Metal Smelting, S.A. en el término municipal de Legutio, según lo establecido en los anexos de la presente Resolución.
Tercero.- El titular de la instalación podrá llevar a cabo la actividad sin perjuicio de la obtención del resto de autorizaciones o remisión de declaraciones responsables o comunicaciones sectoriales que sean legalmente exigibles.
Cuarto.- Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:
y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.
El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el Órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c) y 7.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Quinto.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
Sexto.- La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Séptimo.- Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
- La extinción de la personalidad jurídica de Metal Smelting, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Octavo.- De acuerdo con el artículo 5.d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Metal Smelting, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fundición de piezas de hierro con grafito esferoidal y grafito laminar objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.
Noveno.- Metal Smelting, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
Décimo.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.
Decimoprimero.- Requerir a Metal Smelting, S.A. para que dé respuesta a los siguientes aspectos, en los plazos y canales de entrega establecidos para cada caso:
- En el plazo de 6 meses tras la recepción de la presente Resolución se deberá presentar la actualización del documento único al que se refiere la sección CG-Suelo del anexo de la resolución. (Procedimiento: Entrega de PVA. Tipo documental: 143).
- En el plazo de 10 días tras la recepción de la presente se deberá presentar la justificación de la solución adoptada en relación con el ruido de las opciones recogidas en la sección CP-Ruido del anexo de la resolución (Procedimiento: Aporte de documentación - General).
- Comunicar, utilizando el procedimiento de «aporte de documentación - DOC» de Ingurunet, la fecha de inicio de la actividad asociada al foco 16 así como el inicio de funcionamiento de los focos 10 y 11 en calidad de focos sistemáticos, y solicitar un período concreto de aplazamiento.
Decimosegundo.- Notificar la presente Resolución a Metal Smelting, S.A.
Decimotercero.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.
Decimocuarto.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Legutio, a Álava Agencia de Desarrollo y al Departamento de Salud de Gobierno Vasco para su conocimiento y a los efectos oportunos y, en particular, el de posibilitar la obtención de otras licencias, autorizaciones, declaraciones responsables y/o comunicaciones concurrentes y legalmente exigibles.
RECURSOS
Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de noviembre de 2024.
El Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental,