RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2024, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, Gipuzkoa.
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RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2024, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, Gipuzkoa.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Elgoibar completó ante la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular la solicitud del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, Gipuzkoa (en adelante, el Plan). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación del artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha 16 de mayo de 2024, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Elgoibar el inicio del trámite.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del entonces Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 72.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en el artículo 75, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.C. de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.
Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.- Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, Gipuzkoa, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.
El Plan tiene como objeto delimitar y ordenar un ámbito urbanístico con una superficie de 21.129 m2 para posibilitar la implantación de una instalación solar fotovoltaica en el término municipal de Elgoibar, que contará con una potencia objetivo de 2 MWp y una producción anual estimada de 2.400 MWh.
El parque fotovoltaico Ekiola de Elgoibar lo promueve Elgoibar eta Mendaroko Ekiola, S.Coop., formada por el Ente Vasco de la Energía (CADEM), Grupo Krean y los Ayuntamientos de Elgoibar y Mendaro, siendo su objetivo constituir una comunidad energética cooperativa.
El ámbito del Plan se corresponde con una parcela situada al este del núcleo urbano de Elgoibar, en el entorno de la carretera GI-3321 que une la localidad de Elgoibar con el Alto de Azkarate.
El Plan General de Ordenación Urbana de Elgoibar clasifica a la parcela como suelo no urbanizable. La mayor parte del ámbito se corresponde con una zona de interés forestal y una pequeña parte del ámbito se sitúa en zona de uso agroganadero.
La normativa urbanística vigente en el municipio, posibilita la implantación en suelo no urbanizable del uso de parque fotovoltaico previsto, siempre que se justifique la necesidad de su implantación en el medio rural y previa declaración de su interés público.
El Plan se alinearía con el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables (PTS), aprobado inicialmente mediante Orden de 27 de abril de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. El artículo 26 del PTS determina que la implantación de instalaciones de mediana escala fuera de las zonas de localización seleccionada para ellas estará siempre prohibida en las zonas de exclusión y en las zonas de aptitud muy baja delimitadas para cada tipo de energía en el PTS. Fuera de las zonas delimitadas conforme a los puntos anteriores, y en todo caso, mientras los Planes Territoriales Parciales o los PGOU no hayan delimitado zonas de localización seleccionada de las instalaciones de mediana escala, la implantación de estas en los ámbitos de aquellos, se someterá a lo dispuesto en el artículo 28.5.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, así como a lo establecido en la regulación general del uso de energías renovables recogida en los artículos 10 a 12 de las normas del PTS.
La instalación fotovoltaica que se plantea está clasificada como «instalación mediana» por el PTS y no se encuentra en ninguna de las zonas seleccionadas, pero tampoco en zonas de exclusión y su aptitud fotovoltaica es baja, no muy baja tal como se establece en la normativa citada anteriormente, por lo que el uso propuesto, en principio, es asumible.
El acceso a la planta fotovoltaica queda garantizado desde el camino público localizado al norte, evitando el asfaltado y la impermeabilización de este viario; asimismo los caminos internos del parque, en caso de ser necesarios, se realizarán en tierras o zahorras compactadas, evitando su asfaltado.
En el interior del vallado se localizará el centro de transformación de abonado, que debe tener acceso exterior, localizándose además un centro de seccionamiento (fuera del ámbito del Plan) en el entorno de la torre eléctrica a la que se evacua la producción eléctrica.
La línea eléctrica de evacuación de la energía generada en el parque será subterránea, con una longitud de 76 m en total y une el centro de transformación con el centro de seccionamiento y este último con la línea eléctrica aérea a 13,2 kV que existe al noreste del ámbito.
Las placas se orientarán mirando hacia el sur, para lograr el mayor rendimiento posible. La estructura se implementará adaptándose a la orografía del terreno, sin necesidad de realizar cimentaciones para que, en el momento del desmantelamiento, el terreno se conserve en su estado inicial.
Los paneles irán dispuestos en suelo en una estructura fija a través de un sistema de hincado al suelo de modo que queden dispuestos en mesas de 21 y 42 módulos distribuidos en 3 filas de 7 y 14 módulos respectivamente, con una inclinación de 10.º respecto a la horizontal.
El documento ambiental estratégico analiza 6 alternativas: alternativa 0 de no intervención, alternativa 1 de colocación en cubiertas de edificios, alternativa 2 de localización en suelo urbano industrial y 4 alternativas en suelo no urbanizable.
Se descarta la alternativa 0 atendiendo a que la planta fotovoltaica se encuentra en la línea de los objetivos que se persiguen mediante la transición energética.
La colocación de las placas fotovoltaicas en edificios no es viable para el proyecto Ekiola, principalmente por el tamaño del proyecto y porque la instalación no funciona bajo el marco regulatorio del autoconsumo.
Se descarta la alternativa 2, en el polígono industrial Arriaga en Elgoibar por su insuficiente tamaño y porque el precio de una parcela industrial urbana es muy superior a una en suelo no urbanizable, debido a que requiere un grado de urbanización y servicios que el uso fotovoltaico no requiere.
En cuanto a las alternativas en suelo no urbanizable, se han analizado 3 posibles localizaciones dentro del municipio de Elgoibar. Se justifica la elección de la alternativa 5, ya que no afecta a suelos con uso agrario o de alto valor agrológico, (como es el caso de las alternativas 3 y 4), está cercana a una línea eléctrica y dispone de acceso desde camino público. El PTS Agroforestal categoriza la parcela como Forestal, por lo que el uso de infraestructuras tipo b, entre las que se incluyen los parques fotovoltaicos, es compatible. Además, actualmente la parcela está en desuso, después de haber sido destinada a pinar.
Una vez seleccionada la ubicación de la planta, el documento ambiental analiza dos alternativas de ordenación dentro de la parcela. Se trata de las alternativas 5A y 5B; ambientalmente son muy similares, ya que solo se diferencian por la superficie ocupada por las placas fotovoltaicas, mayor en la alternativa 5A, que es la seleccionada al optimizar la ocupación del espacio y generar más energía. De acuerdo a la alternativa seleccionada, el ámbito del Plan ocupa una superficie de 21.129 m2 que se corresponde con la delimitada por el vallado del recinto, aunque el ámbito de la instalación fotovoltaica ocupa 13.256 m2 de superficie.
B) Una vez analizadas las características técnicas y ambientales del Plan, y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo II.C de la citada Ley para determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.- Características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: el Plan establece el marco para la instalación de una planta de producción de energía fotovoltaica. El desarrollo del Plan se realizará a través un proyecto de ejecución de obras. El documento contiene información sobre la naturaleza del proyecto que se ejecutará en un futuro en el marco del plan o programa que es suficiente para acreditar que no será necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: el documento ambiental estratégico analiza la compatibilidad del Plan con las Directrices de Ordenación Territorial, el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Eibar (Bajo Deba), los Planes Territoriales Sectoriales Agroforestal y de Energías Renovables, este último aprobado inicialmente y el Plan General de Ordenación Urbana de Elgoibar.
Respecto al encaje con el PTS de Energías Renovables se plantea una instalación de mediana escala para la obtención de energía proveniente de fuentes renovables, no ubicada en las zonas delimitadas por el citado PTS como zonas de exclusión o de aptitud muy baja.
En todo caso, la implantación de la planta solar fotovoltaica de Elgoibar deberá ser declarada de interés público por resolución de la Diputación Foral Gipuzkoa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 2/2006 del suelo y urbanismo del País Vasco y en el artículo 4.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Considerando lo anterior, no se observan incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los párrafos anteriores.
c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: el Plan promueve la ejecución de una instalación de energía renovable que, en principio, supone unos beneficios medioambientales en términos de desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos, así como a las especificaciones y medidas correctoras detalladas en esta Resolución y de acuerdo asimismo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.
e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.- Características de los efectos y del área probablemente afectada:
El ámbito del Plan Especial tiene una superficie de 21.129 m2. Se trata de un terreno en pendiente del 35 % en dirección noreste-suroeste, que desciende desde la cota +240 a la cota +185 y con acceso desde el camino público localizado al norte de la parcela.
El ámbito no coincide con ningún espacio natural protegido o lugares de interés geológico. Tampoco coincide con espacios naturales de interés contenidos en otros catálogos (catálogo abierto de espacios naturales relevantes de la CAPV, inventario de humedales y listado de áreas de interés naturalístico de las DOT).
En el ámbito no se identifica ningún elemento de interés cultural catalogado o inventariado y tampoco se engloba dentro de ningún paisaje catalogado por el Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes de la CAPV.
En las proximidades del ámbito (unos 200 metros al sur) fluye el río San Lorenzo, el cual vierte sus aguas al río Deba en el núcleo urbano de Elgoibar, a 1,5 kilómetros de distancia aproximadamente. El río Deba pertenece a la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. En el ámbito de estudio no se ha detectado la presencia de ningún curso de agua, ni escorrentías temporales. Tampoco se ha detectado ningún punto de agua ni zonas protegidas.
El ámbito objeto del Plan tradicionalmente ha sido ocupado por repoblaciones de pino, aunque hace años que esta zona fue talada y ha sido objeto de recolonización natural. De acuerdo a la documentación analizada, se han realizado visitas de campo con el fin de determinar las diferentes especies vegetales presentes en el ámbito, comprobándose que presenta una gran dominancia de arbustos de la especie Ulex minor (tojo enano o aulaga). Entre el resto de especies que se presentan con una abundancia considerable se encuentran principalmente ejemplares de pequeño porte de las especies Cytisus scoparius, Glandora prostrata, Daboecia cantábrica, Betula occidentalis, Quercus lusitánica, Quercus petraea y Pinus radiata. No consta la presencia de especies de flora amenazadas.
Cabe señalar la presencia de un pequeño rodal de bosque natural compuesto por gran arbolado de Fraxinus excelsior y Quercus robur, pero aunque se encuentren dentro del ámbito del Plan, en el límite de la parcela, no se prevén acciones en dicho espacio, de manera que el rodal no será afectado.
Se ha detectado la presencia de un hábitat de interés comunitario en el área de estudio, se trata del hábitat de interés comunitario «6510.- Prados pobres de siega de baja altitud». Tampoco se prevé la colocación de placas fotovoltaicas en esta zona, que queda situada en un lateral de la parcela.
Por su parte, la fauna presente en el ámbito corresponde con especies propias de entornos rurales y periurbanos, no identificándose la presencia de especies amenazadas de fauna.
De acuerdo con la Zonificación ambiental para energías renovables elaborada a nivel estatal por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ámbito se incluiría en una zona de muy baja sensibilidad ambiental. Sin embargo, de acuerdo con la cartografía disponible en geoEuskadi la parcela se asentaría en una zona de sensibilidad alta para la implantación de proyectos de energía fotovoltaica. El motivo de esta calificación es el factor denominado «Coste ambiental» que se calcula en base a la pendiente y a la naturalidad del hábitat. Este factor considera que los impactos asociados a las instalaciones de energías renovables en zonas de pendientes elevadas y poco accesibles, pueden generar importantes impactos (grandes desmontes, problemas de erosión, pérdida de suelo, destrucción de hábitats y vegetación natural) en áreas que usualmente permanecen con un nivel de artificialización bajo.
En relación con los riesgos ambientales, el ámbito no presenta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. Tampoco coincide con parcelas incluidas en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones contaminantes del suelo, no presenta riesgo ante incendios forestales, ni es vulnerable al riesgo de inundación. No se ha detectado en las cercanías del ámbito ningún trazado ferroviario ni carretera con riesgo de transporte de mercancías peligrosas.
Visto lo anterior, los principales impactos serán los generados en fase de obras. Las actuaciones darán lugar a ocupación de suelo, trasiego de maquinaria, eliminación de la vegetación y generación de emisiones atmosféricas, residuos, vertidos y ruidos, etc., con las consiguientes posibles afecciones a la calidad del aire y los suelos.
El desarrollo del Plan supondrá la ocupación de 21.129 m2 de suelo con vocación forestal que mantiene una cobertura vegetal principalmente arbustiva. No obstante, de acuerdo con el promotor dicho impacto se considera de magnitud reducida, puesto que el acceso principal a las parcelas se realizará a través del camino rural existente y la instalación de las alineaciones de placas fotovoltaicas requerirá movimientos de tierra reducidos, realizándose su apoyo mediante incas. Las zonas de vegetación con mayor valor, bosquete de robledal y hábitat de interés comunitario 6510, presentes en zonas muy localizadas de la parcela, no se verán afectadas.
La mayor parte de la parcela se corresponde con una zona designada por el PTS Agroforestal como «Forestal» y un pequeño sector en la parte oeste como «Agroganadero: Paisaje rural de transición» Atendiendo a los impactos sobre la capacidad agrológica de la parcela, y teniendo en cuenta que esta no se identifica como suelos de Alto Valor Estratégico, el DAE valora dicho impacto como compatible. El Plan Especial tampoco afecta a Montes de Utilidad Pública.
En relación con la fauna, la nueva instalación prevista no supondrá la ejecución de nuevas líneas eléctricas aéreas que pudieran afectar a la avifauna o quirópteros.
El documento ambiental contempla una serie de medidas correctoras para implementarlas en el desarrollo del proyecto que reducen los niveles de impacto sobre el medio ambiente. En fase de explotación, los impactos derivados del desarrollo del Plan serán positivos, puesto que la producción de energía eléctrica a través de fuentes renovables se alinea con los objetivos para la transición energética, disminuyendo la dependencia de los combustibles fósiles y contribuyendo a mitigar los efectos del cambio climático.
En consecuencia, con la aplicación de las medidas preventivas, protectoras, correctoras y de sostenibilidad que se detallan a continuación, y las que asimismo plantea el documento ambiental estratégico, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, protección del medio ambiente, y gestión de residuos y vertidos.
3.- En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que el Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, Gipuzkoa, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con las que se establezcan en esta Resolución por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.
Considerando las características de las actuaciones de desarrollo del Plan y del medio afectado, las medidas a aplicar en la ejecución de dichas actuaciones guardarán relación con el manual de buenas prácticas en obras, control de los límites de ocupación de las obras, gestión de tierras y sobrantes, producción y gestión de residuos, prevención de afecciones a recursos naturales (vegetación y fauna silvestre) y restauración de los terrenos afectados.
Entre otras, las medidas protectoras y correctoras para la ejecución de las obras derivadas del Plan serán las siguientes:
- Se minimizarán los movimientos de tierras, de forma que los módulos fotovoltaicos se sitúen, de forma prioritaria, sin cimentación y sobre el terreno natural, evitando la alteración del perfil original del suelo. Asimismo, se planificarán las etapas de montaje de los paneles, de manera que se reduzca la superficie de las zonas de acopios de materiales y estas se ubiquen dentro de la delimitación del parque fotovoltaico, sin ocupar zonas adyacentes.
- Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán en el área mínima imprescindible para su ejecución. Las labores de desbroce de vegetación necesarias, y las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, zonas de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental y concretamente evitando la afección a formaciones vegetales de interés.
- No se afectará al rodal de bosque natural compuesto por gran arbolado de Fraxinus excelsior y Quercus robur, que se localiza en el límite de la parcela de la planta, ni a la zona ocupada por el hábitat de interés comunitario «6510.- Prados pobres de siega de baja altitud», que queda situado en un lateral de la parcela. Asimismo, dentro de la parcela, se favorecerá el mantenimiento de los ejemplares arbustivos de especies autóctonas existentes, compatibilizando la ubicación de los elementos de la instalación con la vegetación de interés antes citada.
Estos ámbitos deberán quedar delimitados in situ y los ejemplares arbóreos y arbustivos, que serán convenientemente protegidos para evitar afecciones accidentales.
- La conexión hasta la línea de evacuación de la energía eléctrica generada en la instalación fotovoltaica deberá ser soterrada, tal como se destalla en la documentación remitida y, su trazado, siempre que sea posible, se adaptará a los viales o pistas existentes.
- Se procederá a la retirada selectiva de la tierra vegetal en aquellas zonas afectadas por la ejecución de zanjas, centro de transformación, centro de seccionamiento, caminos y en general en todas aquellas localizaciones en las que se ejecuten movimientos de tierras; esta tierra vegetal será reutilizada en las labores de revegetación. En el resto de las superficies de la instalación se conservará in situ el horizonte superficial del suelo.
- Se restaurarán todas las áreas que hayan sido afectadas por la ejecución de las actuaciones, incluyendo la reposición, en su caso, de la vegetación de interés que resulte eliminada. La revegetación se realizará lo antes posible para evitar procesos erosivos y con especies autóctonas propias del lugar, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.
- De acuerdo con el informe emitido por la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, el Proyecto constructivo de la planta deberá incluir los siguientes aspectos, que deberán ser recogidos por el Plan Especial, como condicionantes a su ejecución:
• Definir la restauración en el interior de la zona vallada, considerando las fuertes pendientes existentes y la posibilidad de generar procesos erosivos. Además, ha de tenerse en cuenta que en la actualidad existen en dicha zona algunos procesos de regeneración natural, fundamentalmente arbustos, tal y como describe el documento ambiental estratégico, de modo que la restauración resulta fundamental para permitir en cierta medida que se corrija la pérdida de patrimonio natural generada por los desbroces.
• En lo que respecta a la franja perimetral, debe establecerse una banda de plantación de anchura mínima de 5 m, que comprenderá tanto especies arbóreas como arbustivas autóctonas.
• En lo que se refiere a todas las restauraciones propuestas, debe aportarse su detalle: especies a emplear, origen de la planta/semilla, tamaño, densidad de siembra/hidrosiembra y/o marco de plantación, mantenimientos previstos, etc., incluyendo el presupuesto.
• El sistema de hincado de los apoyos de las estructuras evita la necesidad de excavación para cimentación y el movimiento de grandes volúmenes de tierra, pero no evita la necesidad de uso de maquinaria para el hincado ni el tránsito de vehículos. Por lo tanto, se producirá un proceso de eliminación de la vegetación presente y una compactación del suelo. El proyecto de implantación de la planta fotovoltaica debería detallar de qué manera se va a evitar esta afección generalizada al suelo natural.
- Se adoptarán medidas para eliminar y evitar la propagación de especies alóctonas con potencial invasor durante los movimientos de tierras y mediante el control de la procedencia y composición de los materiales de préstamo y la tierra vegetal a emplear en la restauración de los terrenos afectados por las actuaciones.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.
- Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación.
La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el caso de que en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico se suspenderán preventivamente los trabajos en la zona y se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quién indique las medidas a adoptar.
- Se adoptará un sistema de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra de forma que se aseguren al máximo los siguientes objetivos:
• Control de los límites de ocupación de la obra.
• Evitar vertidos de residuos, contaminación del suelo o aguas por derrames de aceites y arrastres de tierras.
• Evitar molestias por ruido y polvo a los habitantes de los núcleos de población del ámbito de afección del Plan.
- El control de la vegetación natural en el interior de la planta fotovoltaica se realizará preferentemente mediante pastoreo con ganado, evitando el sobrepastoreo. En cualquier caso, se prohibirá la utilización de herbicidas para el control de la vegetación natural de la planta.
- El vallado perimetral de la planta fotovoltaica deberá ser permeable para la fauna, evitando el posible efecto barrera e integrándose en el entorno. Dispondrá de las siguientes características:
• Malla tipo cinegética o ganadera, preferentemente de altura no superior a 2 m. No se usará malla de simple torsión, ni alambre de espino ni otros elementos cortantes.
• Diseño permeable a la fauna de pequeño y mediano tamaño. Luz de malla amplia en la parte inferior, elevando la parte inferior de todo el vallado 20-30 cm.
• Habilitación de pasos tipo «gatera». Se asegurará la correcta funcionalidad de los mismos manteniendo la vegetación circundante, de manera que se permita el paso en ambas direcciones.
• Señalización del vallado con dispositivo anticolisión de aves.
- Al objeto de minimizar la contaminación lumínica generada por el proyecto, se deberá adecuar la iluminación de las instalaciones de la planta, para evitar la incidencia sobre la fauna. El alumbrado utilizado deberá incorporar criterios de iluminación sostenible con los que se reduzca el consumo energético y se minimice la contaminación lumínica nocturna de las instalaciones.
- Con el fin de evitar el «efecto llamada» de los paneles sobre la avifauna, y minimizar el impacto visual de la planta, previo a su instalación el promotor deberá estudiar la opción de realizar un tratamiento químico anti reflectante a los módulos fotovoltaicos que minimice o evite el reflejo de la luz, incluso en periodos nocturnos con luna llena.
- Abandono de las instalaciones. Sin perjuicio de la normativa específica que resulte de aplicación en el momento del abandono de la actividad, las operaciones de desmantelamiento se realizarán mediante la aplicación de medidas protectoras y correctoras similares a las establecidas para la fase de obras, en especial, en lo que se refiere a la gestión de los residuos. Deberá procederse a la restauración de todas las superficies ocupadas en el proceso de desmantelamiento.
Segundo.- Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que Plan Especial del Parque Fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.- Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Elgoibar.
Cuarto.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Quinto.-. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial del Parque fotovoltaico Ekiola en Elgoibar, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental del Plan salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 2024.
Por ausencia del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, y de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
El Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental,