NORMA FORAL 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024.

NORMA FORAL 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024.

LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En Donostia / San Sebastián, a 10 de mayo de 2024.

La Diputada General de Gipuzkoa,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

La presente norma foral aborda un amplio abanico de modificaciones en el marco tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa con objetivos diversos.

Cabe citar la adecuación de la normativa tributaria a las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios: se trataría de cambios efectuados en normativas sustantivas ajenas al sistema tributario que, directa o tangencialmente, inciden en la regulación tributaria, lo cual exige realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a dichos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.

Apuntar además, que la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma evidencia la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia para la regulación.

Como resultado de todo lo anterior, se modifican diversas figuras tributarias, entre ellas la Norma Foral General Tributaria, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

I

Algunas de las modificaciones que se introducen afectan a varias de las figuras tributarias. La modificación más transversal de todas es la relativa a la consideración de parejas de hecho a nivel fiscal, que afecta a la norma foral general tributaria, la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la norma foral reguladora de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural, así como a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, sobre el patrimonio, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En este sentido, además de homogeneizar la regulación de dicha consideración de pareja de hecho en las distintas figuras tributarias afectadas, en el sentido de considerar como pareja de hecho a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorporan expresamente las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos.

También afectan a varias figuras tributarias las modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante la aprobación del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, lo cual requiere adecuar la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia (en esta última, que ya se adecuó en el Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, se introduce una mejora técnica), y la normativa del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes. Exige además incluir regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios por medio de las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad.

Otra modificación que afecta a varios impuestos es la inclusión del nuevo régimen especial dirigido a personas fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación o «start-ups», régimen especial que se incluye en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y que lleva aparejada una exención en el impuesto sobre el patrimonio. Podrán aplicar el régimen especial las o los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que funden entidades innovadoras de nueva creación y se impliquen personalmente con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador. El régimen especial permitirá a la fundadora o al fundador de la entidad aplicar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones antes citadas, con una duración máxima de once periodos impositivos que comprende el de constitución y los diez siguientes. Esta modificación requiere la inclusión de un nuevo artículo y la modificación de la rúbrica del capítulo que regula los regímenes especiales, además de la modificación del artículo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidación, para incluir esta opción.

Además, en el impuesto sobre el patrimonio se establece la exención de las acciones o participaciones que dieron lugar a la fundación de la entidad, extensible incluso a la o al cónyuge o miembro de la pareja de hecho cuando las acciones o participaciones sean comunes por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho.

Igualmente afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, la inclusión de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, a los cuales se extiende también el tratamiento previsto en ambos impuestos para las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.

Asimismo, afecta a varios impuestos (los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades) la modificación derivada de la regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, se incluyen sendas reglas especiales en materia de imputación temporal de ambos impuestos, para regularizar dichas cotizaciones. Esta modificación responde al nuevo sistema de cotización a dicho régimen especial, que prevé una cotización provisional a lo largo del año al que corresponden las cotizaciones, y una regularización posterior que puede dar lugar a incrementos o disminuciones respecto a la cotización provisional. La regla especial del impuesto sobre la renta de las personas físicas establece, en primer término, la imputación del incremento o disminución de cotización al periodo impositivo en el que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución de la cotización. No obstante, se habilita la posibilidad de optar por imputar dichos incrementos o disminuciones de cotización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan, mediante una autoliquidación rectificativa o complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Esta última opción exige modificar el artículo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidación para incluir esta nueva opción.

En el impuesto sobre sociedades se establece una regla de imputación temporal similar: se imputa un mayor o menor gasto de cotización al periodo impositivo en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones; aunque se habilita también la posibilidad de que la entidad impute los incrementos o disminuciones de gasto derivados de las regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una autoliquidación rectificativa o complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Además, de la misma forma que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica el artículo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, para incluir la opción por esta segunda alternativa.

Por último, también afecta a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades la adecuación de ambos impuestos a la reforma operada a nivel sustantivo en la legislación concursal. Dicha adecuación requiere modificar la regulación de la imputación temporal en ambos impuestos y la disposición adicional reguladora de la exención de las rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

A continuación se muestran otras modificaciones incluidas en esta norma foral que cabe destacar.

II

En la Norma Foral General Tributaria, se modifican los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, al objeto de reducir los recargos en los incumplimientos más leves. El objetivo de esta medida es aplicar una mayor proporcionalidad, debido a que, en la actualidad, con la generalización de la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos, empiezan a darse casos de retrasos leves de horas o incluso minutos, cuyos recargos deben ser igualmente proporcionales a dichos retrasos. Por ello, aun manteniendo tres tramos de penalización como hasta ahora, se reducen el tipo de recargo del primer tramo, que pasa del 5 al 2 por 100, y su duración, que pasa de 6 a 3 meses, además de incluirse, respecto a la normativa vigente hasta el momento, los intereses de demora en el cálculo. El segundo tramo pasa a ser desde el cuarto mes, en vez desde el séptimo, hasta el duodécimo, con las mismas condiciones, y el tercer tramo permanece inalterado.

Se impone una nueva obligación de información para las personas jurídicas o entidades, que deberán comunicar a la Administración tributaria quiénes son sus titulares reales, teniendo tal consideración las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el artículo regulador de la cesión de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se habilita la cesión de datos para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés, además de perfeccionar los supuestos de cesión de datos para colaborar, por una parte, con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención de ayudas públicas y, por otra parte, con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para la localización de elementos patrimoniales susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.

Se mejora la regulación relativa a las competencias de la Administración tributaria en relación con la solicitud y examen de la copia de la contabilidad, tanto en los procedimientos de gestión tributaria en general, como en los de comprobación limitada en particular.

III

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incluyen diversas modificaciones en materia de rentas exentas: por una parte, de carácter técnico, como en la prestación económica por ingreso mínimo vital, que se reordena dentro del artículo y en la que se actualiza la remisión a su normativa sustantiva, o en la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único, en la que se completan las remisiones. Por otra parte, se establece la exención de las ayudas de la política agraria comunitaria otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes). Esta última exención se recoge también en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en forma de corrección en materia de ingresos.

En la regulación de las contraprestaciones o utilidades en especie que no tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie, se introduce una aclaración respecto a las participaciones de entidades innovadoras de nueva creación adquiridas mediante el ejercicio de stock options, en el sentido de que el valor de adquisición de cara a una futura transmisión de dichas participaciones que en el momento de adquisición no han tenido consideración de retribución en especie, será el valor de adquisición de las mismas y no el valor de mercado en el momento del ejercicio de la opción. Así pues, se explicita que para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se genere en una futura transmisión de las participaciones, el valor de adquisición a considerar será el realmente satisfecho al ejercitar la opción, esto es, el que se estableció en el momento de concesión de la stock option.

Continuando con los rendimientos del trabajo, se incluyen con la consideración de rendimiento del trabajo los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuando se ceda el derecho a su explotación, y siempre que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Estas novedades en los rendimientos del trabajo van acompañadas de un régimen transitorio de retención específico sobre los mismos, que se incluye como disposición transitoria de la norma foral, en tanto dicho régimen de retención no se recoja reglamentariamente.

En las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones a favor de las personas trabajadoras en las que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, se homogeneizan las condiciones de antigüedad en el empleo y de participación en la entidad con las que previamente se establecieron en la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

A los efectos de evitar una aplicación no deseada, se especifica que en los casos de separación de las socias o los socios, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación en el capital que corresponda, es aplicable exclusivamente cuando la separación se debe a las causas legales de separación previstas en la legislación mercantil.

En el régimen especial para personas desplazadas, se incorpora la posibilidad de su aplicación a las personas que se trasladen a Gipuzkoa para desempeñar el cargo de administrador o consejero, siempre que cumplan el resto de requisitos del régimen. Asimismo, se excluye su aplicación cuando la entidad empleadora o la entidad en la que se desempeña las funciones de dirección y gerencia tenga la consideración de sociedad patrimonial.

En la integración y compensación de rentas, se facilita la compensación del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general, incrementando el límite de compensación del 10 al 25 por 100.

En la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar fotovoltaica en la vivienda habitual, se aclara que las inversiones efectuadas en la adquisición de los equipos aptos para la producción de dicha energía eléctrica solar fotovoltaica previstos en el artículo 87 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no darán derecho a aplicar más de una de las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VII de la citada norma foral.

Se homogeneiza la forma de satisfacer las inversiones objeto de las deducciones para el fomento de las actividades económicas, suprimiendo en varias de ellas la exigencia de que la inversión se efectúe en metálico.

Se añade una disposición adicional para regular las rentas exentas con progresividad, tratamiento tributario vinculado con los Convenios de Doble Imposición que así lo determinen, y que tiene por finalidad paliar la doble imposición internacional mediante el cómputo de la renta en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen.

IV

En el impuesto sobre sociedades, además de diversas mejoras de carácter técnico y de incluir en la regulación relacionada con la corrección en materia de ingresos las ayudas a eco-regímenes citada anteriormente, se incluyen también otras modificaciones como el perfeccionamiento de la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades, cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicación de dichas reglas hubiera supuesto la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A tal fin, se diferencia el tratamiento en función del impuesto al que se someta la persona o entidad aportante que originó la renta no integrada, distinguiendo el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre la renta de no residentes por un lado y el impuesto sobre la renta de las personas físicas por otro.

Se precisa la regulación de las reglas de valoración en supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias, sustituyendo la referencia a «valor contable» por «valor fiscal».

Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto. La imputación de rentas prevista en dicho precepto afecta no solamente a las rentas obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero, tanto los del propio contribuyente como los de sus entidades mayoritariamente participadas.

En este sentido, y conforme a lo establecido por el artículo 7.1 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, se puntualiza que, si las jurisdicciones donde residen las entidades mayoritariamente participadas eximen o no someten a tributación las rentas atribuibles a sus establecimientos permanentes, se aplicará un enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción. En cambio, si las rentas atribuibles a los establecimientos permanentes de las entidades mayoritariamente participadas se incluyen en la base imponible de estas últimas, dichas rentas y los impuestos satisfechos por los establecimientos permanentes deben considerarse, respectivamente, rentas obtenidas e impuestos satisfechos por las entidades mayoritariamente participadas.

El objetivo de esta cautela es evitar que la combinación de los tipos aplicables al establecimiento permanente y a la entidad mayoritariamente participada pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente español.

Por último, se flexibiliza la deducción por participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, incorporando con carácter general algunas de las medidas que han sido de aplicación a lo largo de los últimos años como medidas coyunturales derivadas de la pandemia y de la invasión de Ucrania.

El régimen será así de aplicación a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica realizados por microempresas y pequeñas empresas con carácter general, que son las que más dificultades de financiación tienen para realizar este tipo de actividades. Además, también será aplicable a proyectos desarrollados por medianas empresas innovadoras de nueva creación. Las empresas beneficiarias podrán recibir una financiación máxima de 2 millones de euros por proyecto.

Asimismo, se flexibilizan algunos requisitos de carácter menor, como los plazos y la forma de presentar la comunicación a la Administración tributaria, para poder aplicar la deducción.

V

En el impuesto sobre el patrimonio, se habilita la potestad de gravar las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en Gipuzkoa, corrigiendo así una discriminación injustificada en la obligación real respecto de la persona residente, por cuanto la no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.

Además, se perfecciona la regulación del alcance de la exención prevista en el apartado siete del artículo 6 de la norma foral del impuesto, aplicable a las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios bien en un marco laboral, bien en el marco de una actividad económica.

En el impuesto sobre sucesiones se ha efectuado una mejora reseñable de carácter técnico, que afecta a la cautela en relación con las adquisiciones a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cuatro años. La modificación supone regular la cautela como regla de autoliquidación en lugar de como presunción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 238/2022 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cabe mencionar las modificaciones en materia de exenciones, al extender a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora el mismo régimen previsto para el Estado y las Administraciones públicas, y a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME los beneficios fiscales de que gozan las sociedades de garantía recíproca.

En el impuesto sobre bienes inmuebles se incrementa del 50 al 99 por 100 la bonificación del impuesto aplicable a los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía «Bizigune»» regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre. Además se incluyen en dicha bonificación los inmuebles cedidos al «Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)» del Gobierno Vasco.

En el impuesto sobre actividades económicas se corrige un error en la denominación en la versión en euskara de la actividad ejercida bajo el epígrafe 504.8 de las actividades empresariales.

En el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se actualiza la tabla que recoge los importes de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del impuesto, de conformidad con lo que se establece en la propia norma foral que aprueba el impuesto.

En la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se incluye una modificación en el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, para aclarar que al igual que las cajas de ahorro, no integran en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.

En la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, se incorpora un ajuste en el plazo previsto en su disposición adicional tercera, relativa a la deducción por participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, en línea con la modificación incorporada por esta Norma Foral.

Por último la norma foral incluye tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que regulan la habilitación normativa y la entrada en vigor y efectos de la norma foral.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, las dos primeras afectan a modificaciones introducidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas: la primera regula el régimen transitorio de retención de los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como de los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, al que ya se ha hecho referencia anteriormente; y la segunda regula la aplicación en el periodo impositivo 2023 de la deducción por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.

Por su parte, la tercera afecta a la modificación introducida en el impuesto sobre sociedades al objeto de perfeccionar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, en ella se dispone que la modificación también será de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.

Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El apartado 2 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«2.- El recargo por declaración extemporánea será:

a) Del 2 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

b) Del 5 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

c) Del 10 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que, en su caso, hubieran podido exigirse pero no los intereses de demora.

Los intereses de demora se calcularán desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.»

Dos.- El primer párrafo del artículo 42.3 queda redactado en los siguientes términos:

«También serán responsables solidarios las administradoras y los administradores de hecho o de derecho, socias y socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneras y comuneros o partícipes, las y los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada una de las retenidas o cada uno de los retenidos.»

Tres.- El último párrafo del artículo 79.1 queda redactado en los siguientes términos:

«En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior de esta Norma Foral.»

Cuatro.- Se añade una letra f) en el artículo 90.1, con el siguiente contenido:

«f) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de las y los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Cinco.- La letra c) del artículo 90.4 queda redactada en los siguientes términos:

«c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho.»

Seis.- Se modifican las letras d), p) y q) y se añade una letra r) en el artículo 92.1, con el siguiente contenido:

«d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.»

«p) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.»

«q) La colaboración con Lanbide, Servicio Vasco de Empleo, o con el Servicio Público de Empleo Estatal para el cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.»

«r) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.»

Siete.- El apartado dos del artículo 92 bis.1.a) queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.»

Ocho.- El apartado 3 del artículo 125 queda redactado en los siguientes términos:

«3.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 130 de esta norma foral, en los procedimientos de gestión la Administración tributaria no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil a la o al obligado tributario.

No obstante, cuando en el curso del procedimiento la o el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración tributaria podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la citada documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.»

Nueve.- La letra b) del artículo 130.2 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Examen de la copia de la contabilidad mercantil. A estos efectos, también será de aplicación lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 125.3 de esta norma foral.»

Diez.- El apartado 1 del artículo 174 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará a la o al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge de la o del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales o a la pareja de hecho, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.»

Once.- El último párrafo del artículo 256.7 queda redactado en los siguientes términos:

«A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 78.7 de esta norma foral.»

Doce.- El segundo párrafo de la disposición adicional decimotercera queda redactado en los siguientes términos:

«A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 9 del artículo 78 de la misma.»

Trece.- Se añade una disposición adicional vigesimoprimera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 2.- Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Primero.- Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- La letra b) del artículo 23.3 queda redactada en los siguientes términos:

«b) En un 250 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»

Dos.- Se añade una disposición transitoria, la trigesimocuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigesimocuarta.- Régimen transitorio de acreditación del estado carencial de movilidad reducida para la determinación de la bonificación incrementada del rendimiento del trabajo.

A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en la letra b) del artículo 23.3 de la presente norma foral, el estado carencial de movilidad reducida al que se hace referencia en dicha letra se entenderá acreditado mediante certificación emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que cumpla lo previsto en dicha letra b) con la redacción vigente a 31 de diciembre de 2022, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad.»

Segundo.- Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- Se suprime la letra h) del número 12 del artículo 9, y se añade a dicho artículo un número 36, con el siguiente contenido:

«36.- La prestación económica del ingreso mínimo vital percibida en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.»

Dos.- El número 13 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«13.- Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecidas en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Asimismo estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.»

Tres.- La letra a) del artículo 9.18, queda redactada en los siguientes términos:

«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).»

Cuatro.- El número 32 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«32.- Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género, prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones Públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.»

Cinco.- La letra h) del artículo 17.2 queda redactado en los siguientes términos:

«h) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades innovadoras de nueva creación, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos un mínimo de tres años desde su concesión.

La entidad innovadora de nueva creación deberá tener dicha consideración en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral y cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo en el momento de la concesión del derecho de opción referido en el párrafo anterior.

A efectos de la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en un futuro, atribuibles a acciones y participaciones adquiridas con arreglo a lo previsto en esta letra, el valor real de adquisición a considerar será el valor de adquisición al que se hace referencia en el párrafo primero.»

Seis.- Se añaden dos nuevas letras, k) y l), al artículo 18 con el siguiente contenido:

«k) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

No obstante, cuando la obtención de los rendimientos a que se refiere esta letra k) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

l) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

No obstante, cuando la obtención de los rendimientos a que se refiere esta letra l) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»

Siete.- El apartado 3 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«3.- Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado del contribuyente, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Ocho.- El número 1.º) de la letra b') del artículo 34.f) queda redactado en los siguientes términos:

«1.º) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos deberán estar condicionados a que los restantes inversores en la entidad a que se refiere la letra a') anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.»

Nueve.- Los requisitos primero y cuarto de la letra d) del artículo 41.2 quedan redactados en los siguientes términos:

«Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.»

«Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.»

Diez.- La letra f) del artículo 47.1 queda redactada en los siguientes términos:

«f) En los casos de separación de las socias o los socios con arreglo a la legislación mercantil o de disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial de la o del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación de la socia o del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.»

Once.- La rúbrica del Capítulo VI bis queda redactada en los siguientes términos:

«Regímenes especiales»

Doce.- Se añade una letra e') y se modifica la letra b') de la letra a) del artículo 56 bis.1, con el siguiente contenido:

«b') Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria, así como de socia trabajadora o de trabajo de cooperativa, con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por esta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

Asimismo, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento se produzca para el desempeño del cargo de persona consejera o administradora con funciones de dirección y gerencia en una entidad, con independencia del régimen de seguridad social al que esté adscrita.»

«e') Que la entidad empleadora o la entidad en la que se desempeña las funciones de dirección y gerencia no tenga la consideración de sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Trece.- Se añade un artículo 56 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 56 ter.- Régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación.

1.- Las y los contribuyentes que constituyan entidades innovadoras de nueva creación a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante un plazo máximo que comprende el período impositivo de constitución de la entidad innovadora y los diez periodos impositivos siguientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Las entidades deberán cumplir lo previsto en la citada letra a) del artículo 89 ter.1 en al menos uno de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, no se tomará como referencia el momento de la suscripción a que se refiere la letra b') de dicha letra a), sino cualquiera de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.

El cumplimiento de los requisitos previstos en esta letra se acreditará mediante los informes motivados a los que se alude en la letra a) del artículo 89 ter.1.

b) Las entidades constituidas deben cumplir las condiciones previstas en el apartado 4 del citado artículo 89 ter.

c) La persona que constituye la entidad deberá tener una implicación personal con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.

d) La persona fundadora deberá de tener una participación de al menos un 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de dicha entidad en el momento de su constitución.

2.- Las socias fundadoras y los socios fundadores de entidades innovadoras de nueva creación que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, que opten por el régimen especial previsto en este artículo podrán aplicar una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior.

3.- Las y los contribuyentes a los que se refiere este artículo podrán aplicar la exención prevista en el apartado 2 anterior desde el primer período impositivo en que se acredite el cumplimiento de los requisitos para su aplicación y durante los períodos impositivos que resten hasta el cumplimiento del plazo máximo previsto en el apartado 1 anterior.

No obstante, las y los contribuyentes podrán aplicar el régimen especial en un período impositivo, aun no habiendo acreditado el cumplimiento del requisito, cuando se haya solicitado el informe motivado pertinente señalado en la letra a) del apartado 1 anterior, con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de autoliquidación de este impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, siempre que finalmente dicho informe resulte favorable.

A estos efectos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de esta norma foral, en caso de que el informe se obtenga con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, se permitirá ejercitar la opción prevista en dicho artículo en relación con este régimen tributario en el plazo de un mes desde la obtención de dicho informe.»

Catorce.- Se añade una letra d bis) y se modifica la letra j) del artículo 57.2, con el siguiente contenido:

«d bis) La regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que derive en el pago de un importe adicional o en la minoración de la cotización provisional efectuada por el periodo objeto de regularización, se imputará al período impositivo en que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución.

No obstante, la o el contribuyente podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de cotización resultantes de la regularización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan dichas cotizaciones, mediante una solicitud de rectificación o, en su caso, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificación o autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.

En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena cuyas cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sean satisfechas por parte de la entidad empleadora, la retribución en especie correspondiente se regularizará en el mismo periodo impositivo en que se regularice el gasto.»

«j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuración judicialmente homologable a los que se refiere el Título III del Libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

3.º Que, abierto un procedimiento especial para microempresas respecto de la persona deudora, adquiera eficacia una quita establecida en un plan de continuación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

4.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.»

Quince.- La letra c) del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:

«c) El saldo y/o resultado positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»

Dieciséis.- El segundo párrafo de la letra b) del artículo 71.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora o promotor y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector y beneficiaria o beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.»

Diecisiete.- El apartado 6 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«6.- A los efectos de este artículo, se asimilarán a las o los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores, o aquellas respecto a las cuales la o el contribuyente ejerza la curatela con facultades de representación.»

Dieciocho.- El apartado 1 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de discapacidad acreditada conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

(Véase el .PDF)

El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.»

Diecinueve.- Se añade un apartado 7 al artículo 87 bis, con el siguiente contenido:

«7.- Las inversiones efectuadas en la adquisición de los elementos previstos en este artículo no podrán dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este capítulo.»

Veinte.- La introducción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 89 queda redactada en los siguientes términos:

«Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:»

Veintiuno.- El primer párrafo del apartado 1 y el segundo párrafo de la letra b') de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter quedan redactados en los siguientes términos:

«Las y los contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»

«Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.»

Veintidós.- El primer párrafo del apartado 2 del artículo 89 ter queda redactado en los siguientes términos:

«Las y los contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»

Veintitrés.- La letra g) del apartado 5 del artículo 89 ter queda redactada en los siguientes términos:

«g) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creación previstas en el apartado 1 anterior, estas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o con la producción y comercialización del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica la misma deberá obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la citada norma foral.»

Veinticuatro.- El primer párrafo del apartado 1 del artículo 89 quater queda redactado en los siguientes términos:

«Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.»

Veinticinco.- Se añaden las letras j) y k) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:

«j) El régimen especial para personas fundadoras de entidades innovadoras previsto en el artículo 56 ter.

k) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulada en la letra d bis) del artículo 57.2.»

Veintiséis.- La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Parejas de hecho.

A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Veintisiete.- La disposición adicional trigésima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional trigésima. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.

Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en un plan de reestructuración judicialmente homologado conforme a lo previsto en el Título III del Libro segundo de dicho texto refundido, en un plan de continuación judicialmente homologado conforme a lo previsto en el Título II del Libro tercero de dicho texto refundido, o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el capítulo II del Título XI del Libro primero del mismo texto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.»

Veintiocho.- Se añade una disposición adicional, la trigesimoséptima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigesimoséptima. Productos paneuropeos de pensiones individuales.

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.

En particular:

a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta norma foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta norma foral para sistemas de previsión social.

b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»

Veintinueve.- Se añade una disposición adicional, la trigesimoctava, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigesimoctava. Rentas exentas con progresividad.

Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra.

El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.»

Treinta.- La letra a) de la disposición transitoria decimotercera queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 79, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta norma foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.»

Treinta y uno.- Se añade una disposición transitoria, la trigesimoquinta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigesimoquinta.- Régimen transitorio aplicable a la deducción por discapacidad o dependencia cuando el grado de discapacidad fue reconocido con arreglo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

A los efectos de la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la presente norma foral, las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, aplicarán la deducción con arreglo a las exigencias de grado de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona previstas en la redacción del citado artículo 82 vigente a 31 de diciembre de 2022.»

Artículo 3.- Modificación del impuesto sobre sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- La letra i) del artículo 11.1 queda redactada en los siguientes términos:

«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.»

Dos.- El apartado 6 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«6.- En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podrá computar una pérdida a efectos fiscales igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»

Tres.- Se modifica la letra c) y se añade una letra d) al artículo 34.4, con el siguiente contenido:

«c) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta norma foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes, derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en algún ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral o de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales, la no integración solo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 2 anterior. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.

d) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta norma foral, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades, la no integración prevista en este artículo no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor de mercado en el momento de su adquisición y el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.»

Cuatro.- La letra a) del artículo 39.5 queda redactada en los siguientes términos:

«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes).»

Cinco.- El primer y segundo párrafo del apartado 3 y apartados 6 y 7 del artículo 40 quedan redactados en los siguientes términos:

«En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.»

«6.- En la disolución de entidades y separación de socias y socios se integrará en la base imponible de las mismas y de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

7.- En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de las socias y de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada.»

Seis.- Las letras c) y g) del artículo 42.3 quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado de las y los socios o partícipes, consejeros o consejeras o administradores.»

«g) Dos entidades en las cuales los mismos socios o socias, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.»

Siete.- El número 2.º del artículo 43.5.g) queda redactado en los siguientes términos:

«2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.»

Ocho.- El apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- Las y los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, la o el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente o establecimiento permanente de que se trate.

A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.

Cuando la renta incluida sea obtenida a través de un establecimiento permanente, no resultará de aplicación la no integración prevista en el artículo 35 de esta norma foral.»

Nueve.- Se modifica el apartado 10 y se añade un apartado 13 al artículo 54, con el siguiente contenido:

«10.- El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se imputará en la base imponible de la deudora o del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

«13.- En el caso de que la entidad satisfaga las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de personas trabajadoras por cuenta ajena como retribución en especie de estas, el mayor o menor gasto derivado de las regularizaciones de las cotizaciones a dicho régimen respecto a las cotizaciones provisionales efectuadas por el periodo objeto de regularización, previstas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se imputará a los períodos impositivos en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones.

No obstante, la entidad empleadora podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de gasto resultantes de las citadas regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una solicitud de rectificación o, en su caso, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificación o autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.»

Diez.- La versión en euskera del artículo 61 queda redactada en los siguientes términos:

«61. artikulua.- Aktibo ez-korronte berrietan egindako inbertsioen kenkaria.

1.- Jarraian aipatzen diren aktibo ez-korronteetan inbertitzen diren kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 10eko kenkaria aplikatzeko, aktibo horiek ustiapen ekonomiko baten garapenari atxikita badaude (lurrak ez dira hartuko halako aktibotzat), xedea honako hau denean:

a) Ibilgetu materialaren edo higiezinetako inbertsioen parte diren aktibo ez-korronte berriak eskuratzea.

Aktibo ez-korrontea ez da berritzat joko beste pertsona edo entitateren batek erabilitakoa bada, hau da, aurretik beste pertsona edo entitateren batek bere ibilgetuan sartu badu, edo, abian jarri ez arren, Kontabilitate Plan Orokorraren arabera ibilgetuan sartu beharra izan badu.

b) Pabilioi industrial birgaituak eskuratzea eskualdatuak izateko, pabilioi industrialak eskuratzea birgaituak izateko, edo dagoeneko enpresaren aktiboan dauden pabilioi industrialak birgaitzea.

Ondorio horietarako, pabilioi industrialtzat joko dira industrial modura kalifikatutako zona batean kokatutakoak, pabilioian egiten den jarduera edozein dela ere; orobat, birgaitze lantzat hartzen dira egiturak, fatxadak edota gainaldeak finkatuz eta tratatuz pabilioiak berreraikitzea xede dutenak, betiere birgaitze lanen kostua eskurapen prezioaren 100eko 25 baino gehiago denean, birgaitzeko eskuratzen badira, edo prezio horrek ondasunari emandako balio garbiaren 100eko 25 gainditzen duenean, birgaituko den pabilioia dagoeneko enpresaren aktiboaren parte bada.

c) Aplikazio informatikoetako aktibo ukiezin berrietan egiten diren inbertsioak.

d) Enpresa emakidadunak emakida erabakiari lotutako zerbitzu publiko bat emateko asmoz azpiegiturak eraiki edo eskuratzeko egiten dituen inbertsioak, abenduaren 23ko EHA/3362/2010 Agindua indarrean jarri zenetik azpiegitura horiek ibilgetu ukiezin edo aktibo finatzario gisa kontabilizatuta daudenean. Kontabilitate Plan Orokorra azpiegitura publikoen enpresa emakidadunetara egokitzeko arauak onetsi ziren agindu horren bidez.

Artikulu honetako 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, azpiegitura horiek beren izaeragatik dagokien aktibo ez-korrontetzat hartuko dira.

2.- Orobat, aurreko apartatuan ezarritako beharkizunak betetzen dituzten aktibo ez-korronteetan inbertitutako kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 5eko kenkaria aplikatzeko, kopuru hauen kasuan:

a) Zergadunak bere aktibo ez-korronteko elementuetan egiten dituen inbertsioak, kontabilitatean hobekuntza moduan jasotzen direnean.

b) Errentamendu operatiboen kasuan, errentatutako eta lagatako elementuan errentariak egiten dituen inbertsioak.

Apartatu honetako a) letran aipatzen diren inbertsioen garrantzi kuantitatibo edo kualitatiboagatik horiek aldaketa estruktural edo funtzional bat badakarte hobetutako aktiboan eta, horren ondorioz, aktibo hori lehenagokoak ez diren beste xede batzuetarako erabili badaiteke, zergadunak zilegi izango du Administrazioa lotesteko prozedura bat abiaraztea Gipuzkoako Lurralde Historikoko Zergen Foru Arau Orokorraren 82. artikuluan eta haren hurrengoetan ezarritako terminoetan, Zerga Administrazioak, kasuan kasuko zirkunstantziak behin haztatuta, artikulu honen 1. apartatuan ezartzen den kenkari tasa aplikatzea baimendu dezan.

3.- Aurreko apartatuetan aipatzen diren inbertsioek ezaugarri eta beharkizun hauek bete beharko dituzte:

a) Inbertitutako kopuruak aktibo ez-korrontearen barruan kontabilizatu behar dira.

b) Inbertsio horien xede diren aktiboek, ekipo informatikoak izan ezik, gutxienez bost urteko amortizazio epea eduki behar dute ezarrita, eta amortizazio epe hori kalkulatuko da foru arau honen 17. artikuluko 1. apartatuan jasotzen den taulako gehieneko amortizazio koefizientea aplikatuta.

c) Ez dute tributatu behar zenbait garraiobideren gaineko zerga bereziarengatik, hari lotuta ez daudelako, edo, lotuta egon arren, salbuetsita daudelako. Kanpoan geratzen dira turismo ibilgailuetan egiten diren inbertsioak, baldin eta ibilgailuak eskuratzen dituzten entitateek, zerga horretan zergapetuta egon arren, ibilgailu horien errentamendua badute ohiko jarduera, erosteko aukerarik gabe («renting»), ibilgailua hiru hilabete baino gehiago errentatuz pertsona edo entitate berberari, hamabi hilabetez segidan, salbu eta ibilgailuok lagatzen bazaizkie abenduaren 29ko 7/1994 Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren zerga araudia Balio Erantsiaren gaineko Zergari buruzko abenduaren 28ko 37/1992 Legera egokitzen duenak, 79. artikuluko 5. apartatuan ezarritako eran lotuta dauden pertsona edo entitateei, eta betiere ibilgailuak alokatzeko beste ezertarako erabiltzen ez badira.

d) Inbertsioaren xede diren aktiboen zenbateko osoak aktibo ez-korrontearen aurreko kontabilitate balio garbien baturaren 100eko 10 baino handiagoa izan behar du ekitaldi bakoitzean, kontabilizatutako amortizazioak eta balio narriaduragatik izandako galerak kendu ondoren. Aktibo ez-korronte horrek ibilgetu materialaren, higiezinetako inbertsioen eta aplikazio informatikoek eta artikulu honetako 1.d) apartatuan aipatutako inbertsioek osatzen duten ibilgetu ukiezinaren parte izan behar du. Beste edozein kasutan, aktibo horien zenbateko osoak 5 milioi eurotik gorakoa izan behar du urtean.

Kontabilitate balioa zehazteko, inbertsioa egin den ekitaldia hasi aurreko lehen zergaldiko azken egunari dagokion balantzea hartuko da kontuan, baina egun horretan inbertsio bat dagoeneko martxan badago, ez da konputatuko inbertsioaren xede den aktibo ez-korronte horri dagokion balioa.

Beharkizun hau betetzeari begira, artikulu honen 1. eta 2. apartatuetan aipatzen diren aktiboetan egindako inbertsioak baino ez dira konputatuko, betiere apartatu honetako aurreko letretako beharkizunak betetzen badituzte; beraz, artikulu honetan xedatutakoaren arabera hobaritu daitezkeen inbertsioak soilik konputatu beharko dira.

4.- Foru arau honen 67. artikuluko 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, inbertsioak pabilioi industrialak birgaitzeko egiten direnean, honako hauek eratuko dute kenkariaren oinarria: pabiloi horiek birgaitzeko erabilitako kopuruek eta, birgaitzeko eskuratu badira, haien eskurapen prezioak, apartatu horretan adierazitako kontzeptuak kanpoan utzita.

5.- Baldin eta foru arau honen 67. artikuluko 5. apartatuan aipatutako desafektazioaren ondorioz inbertsioen zenbatekoa murrizten bada eta artikulu honen 3. apartatuko d) letran kenkaria aplikatzeko ezarritako gutxienekora ez bada iristen, kenkaria bere osoan galduko da eta aplikatutako kenkariengatik bere unean ordaindu ez diren kuotak ordaindu beharko dira, berandutze interesak barne (hori gertatzen den ekitaldiko autolikidazioak ematen duen kuotari gehitu beharko zaizkio).

6.- Aktiboak eskuratzen badira legezko lagapen obligazio bat betetzeagatik, entitate lagapendunak ezingo ditu aplikatu artikulu honetan aipatzen diren kenkariak. Gainera, artikulu honen 3. apartatuko d) letran jasotakoaren ondorioetarako, lagapendunak aktibatutako zenbatekoak ezingo dira konputatu ez ekitaldiko inbertsio gisa ez lehenagotik dauden aktibo gisa.»

Once.- El artículo 64 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64 bis.- Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por microempresas, pequeñas y medianas empresas.

1.- Las y los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo.

Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras y esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

A estos efectos, se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otra u otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de la o del contribuyente que realiza el referido proyecto.

2.- Las y los contribuyentes que realizan los proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberán tener la condición de:

a) Microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta norma foral.

b) Mediana empresa innovadora de nueva creación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral y en el apartado 1 y 4 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de esta letra, los requisitos a que se refiere el apartado 4 del citado artículo 89 ter deberán cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto, salvo los previstos en las letras b) y c), que deberán cumplirse en el momento de formalización del contrato.

3.- Para la práctica de la deducción prevista en este artículo deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

a) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no deberán haber participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la presente deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la o del contribuyente que lo realice.

d) La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá estar en posesión del informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta norma foral.

Cuando a la fecha de formalización del contrato no se dispusiera del mencionado informe motivado, la aplicación de esta deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

4.- La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica y quien participe en la financiación del mismo deberán suscribir un contrato de financiación con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o dentro de los nueve primeros meses de ejecución del mismo.

Con carácter previo a la formalización del contrato deberá haberse obtenido o solicitado el informe a que hace referencia la letra d) del apartado 3 anterior.

En dicho contrato deberán precisarse, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.

b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c) Presupuesto del proyecto.

d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

5.- Cuando la o el contribuyente opte por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, y en su lugar, la o el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la o al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por ella o él desembolsadas para la financiación del proyecto.

El exceso podrá ser aplicado por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por quien realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la limitación prevista en este apartado.

6.- La o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 2 millones de euros por cada proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

7.- La aplicación de la deducción correspondiente a la o al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

8.- Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo presentar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una comunicación a la Administración tributaria suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación.

Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 4 anterior.

b) El informe motivado a que se refiere la letra e) del apartado 3 anterior o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.

9.- La subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, será posible únicamente en los supuestos de sucesión universal.

No obstante, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Asimismo, cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las y los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»

Doce.- Se añade un tercer párrafo a la letra c) del artículo 99.1 con el siguiente contenido:

«En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.»

Trece.- El penúltimo párrafo del artículo 114.3 queda redactado en los siguientes términos:

«La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del estado miembro de destino, previsto en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de Sociedades, en que se documente la operación.»

Catorce.- Se añade una letra v) al artículo 128.1 con el siguiente contenido:

«v) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de gasto, regulada en el apartado 13 del artículo 54.»

Quince.- Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 4.- Modificación del impuesto sobre la renta de no residentes.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.- El segundo párrafo del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.»

Dos.- Se añade una disposición adicional, la duodécima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional duodécima. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 5.- Modificación del impuesto sobre el patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno.- La letra b) del artículo 2. Uno queda redactada en los siguientes términos:

«b) Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A estos efectos, también se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por 100, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se valorarán con arreglo a lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral.

A los efectos de esta letra se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

El impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 11 de la presente norma foral.»

Dos.- Se añade una letra g) al artículo 5. Siete con el siguiente contenido:

«g) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.»

Tres.- El cuarto párrafo del artículo 6. Siete queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo.»

Cuatro.- Se añade un apartado once al artículo 6, con el siguiente contenido:

«Once. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones y participaciones en el capital o patrimonio de entidades que den derecho a su titular a aplicar el régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación previsto en el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las acciones o participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención prevista en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo previsto en este apartado serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo.»

Cinco.- La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.

A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 6.- Modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.- Se elimina el apartado 4 del artículo 12.

Dos.- Se añade un apartado 3 al artículo 46, con el siguiente contenido:

«3.- La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco de la primera donante con respecto a la última donataria, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donación.»

Tres.- La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:

Uno.- El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- El presente capítulo regula el régimen especial de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre el patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.»

Dos.- El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los tres artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.»

Artículo 8.- Modificación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.- Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 41.I.A) con el siguiente contenido:

«Esta exención será también aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora.»

Dos.- El segundo párrafo del número 3 del artículo 41.I.B) queda redactado en los siguientes términos:

«Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho.»

Tres.- Se añade un último párrafo al número 21 del artículo 41.I.B) con el siguiente contenido:

«Los beneficios fiscales previstos en los párrafos anteriores de este número serán igualmente aplicables a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME.»

Cuatro.- La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera, y se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 9.- Modificación del impuesto sobre bienes inmuebles.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024 se modifica la letra e) del artículo 15.1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía «Bizigune»» regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o del «Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)», regulado por el Decreto 144/2019, de 17 de septiembre, o en el marco de otros planes y programas autonómicos, forales o municipales similares.»

Artículo 10.- Modificación del impuesto sobre actividades económicas.

La versión en euskera de la rúbrica del epígrafe 504.8 de la sección primera de las Tarifas del impuesto contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactada en los siguientes términos:

«504.8 Epigrafea.- Metalezko muntaketak eta industria instalazio osoak, makineria eta instalatu edo muntatu beharreko elementuak saldu edo aportatu gabe.»

Artículo 11.- Modificación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno.- La letra c) del artículo 1.2 queda redactada en los siguientes términos:

«c) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por las y los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a las o los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efectúen las y los miembros de la pareja de hecho.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho, o a favor de las hijas o los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente.»

Dos.- La tabla de los importes máximos de los coeficientes prevista en el apartado 3 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:

(Véase el .PDF)

Tres.- El apartado 4 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de las y los descendientes y adoptadas y adoptados, las y los cónyuges o las y los miembros de las parejas de hecho, y las y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

Cuatro.- Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 12.- Modificación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno.- La letra e) del artículo 2.1 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:

a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100.

b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en una situación carencial de movilidad reducida tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 75 por 100, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.

Quedarán también exentos del impuesto los vehículos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por razón de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. De ser titulares de más de un vehículo, la exención solo se aplicará a uno.»

Dos.- La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de acreditación de la discapacidad para la aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente norma foral.

Las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, aplicarán la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente norma foral con arreglo a la regulación de dicha exención vigente a 31 de diciembre de 2022.»

Artículo 13.- Modificación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.- El primer párrafo del requisito 3.º del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Que las fundadoras y los fundadores, asociadas y asociados, patronas y patronos, representantes estatutarias y estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y las y los cónyuges, miembros de las parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean las destinatarias o los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»

Dos.- La letra f) del artículo 28.2 queda redactada en los siguientes términos:

«f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la presente norma foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociadas y asociados, fundadoras y fundadores, patronas y patronos, gerentes, cónyuges y miembros de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas o ellos.»

Tres.- Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimocuarta. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 14.- Modificación de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El penúltimo párrafo de la letra f) artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«No se considerarán destinatarias del mecenazgo cultural, a efectos de la presente norma foral, las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, por consanguinidad, afinidad o por la relación derivada de la pareja de hecho, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.»

Dos.- Se añade una disposición adicional, la cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Parejas de hecho.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»

Artículo 15.- Modificación de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, renumerándose los apartados 2 a 6 anteriores como 3 a 7, de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los siguientes términos:

«2.- Corrección en materia de ingresos para fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.»

Artículo 16.- Modificación de la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023.

Se añade una letra d) al apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, con el siguiente contenido:

«d) El plazo de tres meses para solicitar el informe previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2 será de nueve meses.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Tipo de retención de determinados rendimientos del trabajo.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente un porcentaje de retención específico para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares a que se refiere el artículo 18.k) y para los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el artículo 18.l), ambos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la retención a aplicar será del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo anterior, y durante el periodo al que se hace referencia en el párrafo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el artículo 18.l) será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, las y los contribuyentes deberán comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligada la pagadora a conservar la comunicación debidamente firmada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Deducción por discapacidad o dependencia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2023.

Los requisitos a cumplir en el periodo impositivo 2023 para aplicar la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por parte de las personas físicas cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, serán los previstos en dicho artículo 82, en la redacción dada por la presente norma foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio.

Lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción dada por la presente norma foral, resultará también de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-. Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
310586 {"title":"NORMA FORAL 1\/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024.","published_date":"2024-07-08","region":"paisvasco","region_text":"País Vasco","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-paisvasco","id":"310586"} paisvasco BOPV,BOPV 2024 nº 133,Diputación foral de gipuzkoa,Disposiciones generales https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/paisvasco/boa/2024-07-08/310586-norma-foral-1-2024-10-mayo-se-aprueban-determinadas-modificaciones-tributarias-ano-2024 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.