ORDEN de 24 de junio de 2024, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

ORDEN de 24 de junio de 2024, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

El 5 de julio de 2021 tuvo entrada, en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco. El texto que se modifica es el aprobado mediante Orden de 9 de diciembre de 2009, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, que fue publicado como anexo a dicha resolución en el Boletín Oficial del País Vasco N.º 57 de 25 de marzo de 2010.

El acuerdo de modificación estatutaria fue aprobado el 13 de junio de 2021, por las personas colegiadas, tal y como consta en el certificado emitido por la secretaria de dicho órgano, con el visto bueno de la presidenta, el 14 de junio de 2021.

Se han recibido los preceptivos informes de la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del Departamento de Salud, competente por razón de la materia de la profesión representada por el colegio; y del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales. Igualmente, fue solicitado y emitido Informe de la Autoridad Vasca de la competencia.

Tras acometerse las modificaciones sugeridas en los mencionados informes, el Colegio ha aportado el texto resultante de los Estatutos.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Corresponde a la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno dictar, mediante Orden, la resolución del presente expediente de modificación estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.6 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales y en el Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.1 n) del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Al presente expediente se han aportado cuantos datos y documentos se consideran esenciales, cumpliéndose especialmente los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de Profesiones Tituladas, Colegios y Consejos Profesionales y en el artículo 38 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, ajustándose la modificación estatutaria practicada a las previsiones legales y reglamentarias que devienen de aplicación.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

Artículo único.- Aprobar la modificación de los estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Publicar los estatutos modificados en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante anexo de los mismos a la presente Orden, y notificación de la misma a las personas interesadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación y contra la misma, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante esta Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de junio de 2024.

La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,

OLATZ GARAMENDI LANDA.

ANEXO a la Orden de 24 de junio de 2024, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.
ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DEL PAÍS VASCO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1- Los presentes Estatutos tienen por objeto la regulación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco Euskadiko Terapeuta Ocupazionala Elkargo Profesionala, en el marco de lo establecido en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, «de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales» (en adelante, Ley 18/1997), y en el resto del ordenamiento jurídico que sea de aplicación.

2.- Dichos Estatutos se denominarán «Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco», y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.

Artículo 2.- Terapeuta Ocupacional.

1.- A los efectos de estos Estatutos, solo tendrá la consideración de Terapeuta Ocupacional la persona que esté en posesión de cualquiera de los títulos que se mencionan seguidamente.

2.- Dichos títulos son los siguientes:

a) Que hayan obtenido el título de Diplomado o Graduado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre o en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

b) Que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente.

c) Que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomatura Universitaria en Terapia Ocupacional.

Artículo 3.- El Colegio: características, denominación y lenguas oficiales.

1.- El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco (en adelante, el Colegio) es la organización profesional colegial del Terapeuta Ocupacional específica del País Vasco, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.- Su denominación oficial será la de «Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco» a todos los efectos.

3.- El euskera y el castellano son las dos lenguas oficiales del Colegio. La Junta de Gobierno adoptará todas las medidas precisas para normalizar el uso de ambas lenguas en condiciones de igualdad.

Artículo 4.- Territorio.

1.- El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El ejercicio profesional contemplado en los presentes Estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.

3.- Para que una persona profesional pueda incorporarse a este Colegio Profesional es necesario o bien tenga en dicha comunidad su domicilio profesional único o bien el domicilio profesional principal. Una vez se aprueben los Estatutos del Consejo General Estatal de Terapeutas Ocupacionales, este Colegio se regirá por lo que se determine en los mismos.

Artículo 5.- Fines, funciones y competencias.

1.- Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los Colegios Profesionales y para los Colegios de Terapeutas Ocupacionales; en consecuencia, dentro del ámbito específico del País Vasco y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fin esencial: la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas respecto a sus personas colegiadas. El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los Colegios Profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los Colegios de Terapeutas Ocupacionales, y las demás que se les atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.

2.- El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración y del resto de condiciones de prestación de servicios, a la Ley de Defensa de la Competencia.

3.- Dado que su ámbito territorial coincide con el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 18/1997, son también fines del Colegio los establecidos con carácter general para los Consejos Autonómicos profesionales y para los Consejos Autonómicos de Terapeutas Ocupacionales. Por ello, el Colegio tendrá, también, las competencias conferidas con carácter general a los Consejos Autonómicos profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 18/1997) y a los Consejos Autonómicos de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 6.- Sede, domicilio y radicación.

1.- El Colegio tendrá su sede en la calle Florida n.º 40 de Vitoria-Gasteiz, que será el domicilio colegial.

2.- Los órganos y servicios colegiales generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.

3.- Los órganos y servicios colegiales que no tengan el carácter de generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio, radicarán en el lugar que determine la Junta de Gobierno, atendiendo al entorno geográfico al que vayan a dirigir su acción; si dicho entorno coincidiese con el ámbito de un Territorio Histórico, determinará que el lugar sea la capital del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera del lugar de su radicación; y podrá, también, conferir esa misma facultad al propio órgano afectado o a otro distinto.

Artículo 7.- Regulación.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales, en el ámbito del País Vasco, se regirá por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes Estatutos y por los Reglamentos contemplados en el artículo 8.

Artículo 8.- Reglamentos.

1.- La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de Reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.

2.- Los Reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3.- Dichos Reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o Estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificador, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.

4.- El Colegio no deberá adoptar decisiones, recomendaciones o imponer obligaciones y requisitos que limiten la competencia, dado que estas podrían ser constitutivas de infracción en materia de defensa de la competencia.

5.- La competencia para la aprobación de los Reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

Artículo 9.- Interpretación.

1.- Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.

2.- El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus personas colegiadas.

TÍTULO II
ESTATUTO DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL COLEGIADO
CAPÍTULO 1
PERTENENCIA COLEGIAL

Artículo 10.- Colegiación y personas colegiadas.

1.- La colegiación es la incorporación al Colegio como persona colegiada del mismo.

2.- En tanto pertenezcan al Colegio, las personas tienen la cualidad de colegiadas.

3.- Las personas colegiadas lo serán de pleno derecho en el Colegio al que se incorporen.

4.- La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 11.- Personas colegiadas ejercientes y no ejercientes.

1.- La persona colegiada puede ser ejerciente o no ejerciente.

2.- La cualidad normal es la de persona colegiada ejerciente.

3.- En el supuesto de que una persona colegiada desee que conste que carece de la aptitud para el ejercicio profesional de Terapeuta Ocupacional, por incompatibilidad legal o por cualquier otro motivo incluida la mera preferencia personal, podrá ostentar la cualidad de colegiado no ejerciente, la cual confiere a la persona colegiada el disfrute del mismo régimen que el resto de personas ejercientes en todos los aspectos ajenos al ejercicio profesional, salvo que la Junta de Gobierno disponga otra cosa motivadamente.

Artículo 12.- Requisitos para la colegiación.

1.- Para la colegiación como personas ejercientes son necesarios todos los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, o derecho a reciprocidad para el ejercicio, salvo lo dispuesto en el ámbito de la Unión Europea o en convenios o tratados suscritos por España.

b) Estar en posesión de alguno de los títulos enunciados en el artículo 2.

c) No estar en situación de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, sin que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación de que se trate.

2.- Para la colegiación como personas no ejercientes son necesarios, también, todos los requisitos indicados en el apartado 1, con la única excepción del señalado en la letra c), si tal excepción fuera posible conforme al artículo 17.2 de estos Estatutos.

Artículo 13.- Derecho a la colegiación.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior atribuye el derecho a incorporarse al Colegio.

Artículo 14.- Solicitud de colegiación.

1.- La solicitud de colegiación deberá ir acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 12. El requisito del artículo 12.1.c) será documentado mediante declaración jurada de la persona solicitante, sin perjuicio de las facultades de inspección del Colegio.

2.- Se presumirá que se pretende acceder a la clase de persona colegiada ejerciente, si la solicitud guardase silencio a ese respecto.

3.- Para cambiar de clase de persona colegiada bastará la solicitud formulada en tal sentido por la persona interesada, sin necesidad de volver a aportar la documentación que ya se hubiere aportado al Colegio con anterioridad.

4.- Como paso previo a la aprobación de una solicitud de colegiación, ETOLE podrá solicitar a la persona candidata los datos y/o documentación que considere necesarias, siempre dentro del respeto a la legalidad vigente.

Artículo 15.- Resolución sobre la colegiación.

1.- El Colegio habrá de dictar resolución sobre la colegiación dentro del plazo de tres meses desde que se hubiere presentado la solicitud cumpliendo todos los requisitos exigidos para ella.

2.- Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al solicitante la resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud de colegiación. Dicho acto presunto se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- No obstante, el Colegio podrá instrumentar reglamentariamente un sistema de colegiación provisional por resolución de la Secretaría General, o de otro órgano que se determine, con efectos de colegiación hasta que se dicte la Resolución definitiva sobre la misma.

Artículo 16.- Adquisición de la condición de persona colegiada.

1.- Se adquiere la condición de persona colegiada en la fecha en que se dicte la resolución prevista en el artículo 15, admitiendo la solicitud de colegiación que se haya formulado.

2.- En el supuesto de que se reconozca el derecho a la colegiación en la resolución de algún recurso colegial o jurisdiccional interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud, se adquirirá la condición de persona colegiada en la fecha en que se notifique al Colegio aquella resolución salvo que de la misma derive otra cosa.

Artículo 17.- Pérdida de la condición de persona colegiada, e inhabilitación.

1.- Se pierde la condición de persona colegiada:

a) Por baja comunicada al Colegio.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para la colegiación.

c) Por impago de cuotas atrasadas correspondientes a dos períodos trimestrales, previo requerimiento al efecto. El requerimiento escrito habrá de ser fehaciente y dirigido al domicilio profesional que c onste designado en el Colegio. La pérdida de la condición de persona colegiada no exonera del pago de las obligaciones económicas contraídas.

d) Por incapacidad legal.

e) Por fallecimiento.

2.- En los casos de inhabilitación, no se pierde la condición de persona colegiada, pero la misma quedará suspendida a todos los efectos en el período de su duración, salvo que el acto sancionador permitiese la continuidad como colegiado no ejerciente.

Artículo 18.- Derechos de las personas colegiadas.

1.- Las personas colegiadas ejercientes tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercer las funciones propias de Terapeuta Ocupacional con arreglo a la regulación de la profesión.

b) Apoyo por parte del Colegio ante todo tipo de personas o entidades públicas y particulares en relación con su ejercicio profesional.

c) Elegir y ser persona electa para ocupar cargos en la Junta de Gobierno y cualesquiera órganos electivos que correspondan en el seno del Colegio, así como participar en la adopción de acuerdos de la Asamblea General.

d) Utilizar los servicios colegiales con arreglo a las condiciones establecidas para los mismos.

e) Ser informadas periódicamente de la marcha del Colegio por medio de publicaciones, sesiones informativas, Asambleas Generales u otros medios que establezca la Junta de Gobierno, y participar en las actividades que organice el Colegio según los casos. El colegiado deberá recibir semestralmente información detallada de la marcha del Colegio, a través de cualquiera de los medios antes señalados.

f) Utilizar la denominación de Terapeuta Ocupacional y cuantas prerrogativas estén reconocidas a los/as Terapeutas Ocupacionales en su ejercicio profesional.

g) Expresar libremente sus ideas en los medios de comunicación del Colegio. La persona interesada recibirá notificación al respecto en caso de negativa a la publicación o emisión de las mismas.

h) Cuantos otros derechos se derivan por conexión necesaria de los anteriores o sean establecidos por el correspondiente acuerdo corporativo.

2.- Las personas colegiadas no ejercientes carecerán de los derechos señalados en el apartado que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.

Artículo 19.- Deberes de las personas colegiadas.

1.- Las personas colegiadas ejercientes tendrán los siguientes deberes:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las normas deontológicas y técnicas establecidas.

b) Defender los intereses confiados por las personas usuarias de los servicios profesionales del Terapeuta Ocupacional.

c) Actualizar sus conocimientos y técnicas de trabajo, y asegurar el adecuado nivel de calidad en los trabajos realizados.

d) Cumplir estos Estatutos y sus normas de desarrollo, así como las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio con reserva de los recursos pertinentes.

e) Comparecer ante los órganos colegiales cuando fuesen requeridos, salvo causa justificada; comunicar los cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes; asistir a las Asambleas Generales; ejercer los cargos y funciones colegiales para los que fuese designado y satisfacer las cuotas establecidas.

f) Todo Terapeuta Ocupacional que ejerza su profesión guardará el secreto profesional de todos los asuntos en los que intervenga.

g) Guardará respeto y consideración a todas las personas compañeras.

2.- Las personas colegiadas no ejercientes no tendrán los deberes señalados en el apartado 1 que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.

CAPÍTULO 2
EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 20.- Colegiación.

La colegiación es voluntaria. En el supuesto de que la colegiación resulte obligatoria, la misma se entenderá cumplida por la pertenencia al Colegio como persona colegiada ejerciente.

Artículo 21.- Comunicación por profesionales de la Unión Europea.

1.- Los y las profesionales de la Unión Europea, equivalentes a los/as Terapeutas Ocupacionales, podrán comunicar voluntariamente su ejercicio a este Colegio según el ordenamiento jurídico y, dentro del mismo, conforme al principio de reciprocidad y a este artículo.

2.- La comunicación no exonera del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el ejercicio profesional en este ámbito territorial.

3.- La comunicación podrá ser temporal o indefinida, para asunto concreto o para todos, según se establezca en el Reglamento que la regule.

Artículo 22.- Comunicación por profesionales del Estado.

Podrán comunicar el ejercicio de la profesión quienes se encuentren incorporados a otro Colegio de Terapeutas Ocupacionales de España, en los supuestos y con el alcance previsto en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica vasca.

Artículo 23.- Modalidades de ejercicio.

La profesión de Terapeuta Ocupacional puede llevarse a cabo en régimen de ejercicio libre o por cuenta ajena, y en virtud de relación civil, mercantil, laboral, o administrativa.

Artículo 24.- Aseguramiento.

El Colegio propiciará que los/as Terapeutas Ocupacionales colegiados/as ejercientes en régimen de ejercicio libre, concierten un seguro a fin de cubrir los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional.

Artículo 25.- Colisión con otras personas tituladas.

En el supuesto de que alguna persona colegiada haya sida requerida verbalmente o por escrito, de modo fehaciente o no, por alguna persona de otra profesión, o por la organización colegial de la misma, a fin de que no realice algún acto profesional por estimar que no corresponde al Terapeuta Ocupacional sino a esa otra profesión, la persona colegiada requerida deberá ponerlo en conocimiento del Colegio a la mayor brevedad posible, manifestando al mismo tiempo su opinión sobre el conflicto.

CAPÍTULO 3
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 26.- Potestad disciplinaria.

1.- El Colegio podrá imponer sanciones a las personas colegiadas por actos u omisiones realizados con motivo de su ejercicio profesional o de su pertenencia colegial, que sean contrarios a la regulación contemplada en el artículo 7.

2.- El régimen disciplinario, a que se refiere este Capítulo, se establece con independencia de la responsabilidad penal o civil, así como de la potestad sancionadora administrativa sobre los funcionarios u otro personal público.

Artículo 27.- Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1.a) de la Ley 18/1997.

b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/1997 (recogida en el artículo 29.i) de estos Estatutos).

g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas estatutariamente cuando ocasionen un perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

Artículo 28.- Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.d) de la Ley 18/1997.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1997.

d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.

e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18/1997, sobre existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.

f) La ofensa grave a la dignidad de otras personas profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de esta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a las mismas.

g) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o Colegios Profesionales o de sus órganos.

h) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

i) La emisión de minutas o facturas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas y la firma de informes o trabajos no realizados por la persona en posesión del título de Terapeuta Ocupacional que suscriba los mismos cuando se produzca perjuicio al cliente.

j) La actuación profesional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos según el caso para el ejercicio por cuenta propia o ajena cuando se produzca perjuicio al cliente.

k) Las actuaciones profesionales constitutivas de faltas según las leyes penales, o de ilícito con perjuicio para el cliente según las leyes civiles siempre que en todo caso se produzca incumplimiento de los deberes profesionales, del que resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional, todo ello de acuerdo con el artículo 15.2.b) de la Ley 18/1997.

l) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio no grave para el Colegio o para otros Terapeutas Ocupacionales, para el cliente o para terceras personas.

Artículo 29.- Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas, reglamentaria o estatutariamente, cuando no ocasionen perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) La falta de respeto hacia una persona usuaria o hacia otros/as Terapeutas Ocupacionales que no conlleve publicidad o no sea de gravedad.

c) La comunicación a terceras personas sin causa justificada de datos conocidos con ocasión del ejercicio profesional, cuando no se derive de ello perjuicio alguno para el cliente o para otros.

d) La emisión de facturas o minutas notoriamente desproporcionadas o excesivas.

e) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional o la relación con el Colegio y el resto de las organizaciones colegiales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 30.- Sanciones.

Las sanciones serán las previstas en el artículo 16 de la Ley 18/1997.

Artículo 31.- Prescripción de las faltas y de las sanciones.

La prescripción de las faltas y de las sanciones será la establecida en el artículo 18 de la Ley 18/1997.

Artículo 32.- Publicidad.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser dados a conocer por medio de correo electrónico únicamente a la persona afectada. En caso de hacerlos públicos, será, previa disociación de datos o siendo estos anónimos, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 33.- Órganos sancionadores y Comisión de Deontología.

1.- La Comisión de Deontología regulada en el apartado siguiente, participará en la actividad sancionadora del Colegio, junto a los demás órganos que se establezcan, y en los términos en que se disponga.

2.- La Comisión de Deontología estará compuesta por tres personas ejercientes de la Junta de Gobierno, para un mandato de un año.

Artículo 34.- Procedimiento sancionador.

En el marco del artículo 19 de la Ley 18/1997, el procedimiento sancionador será el establecido en el anexo al presente texto articulado de los Estatutos, participando también de la naturaleza de los mismos.

Artículo 35.- Ejecución y efectos de las sanciones.

1.- La ejecución y efectos de las sanciones se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del artículo 20 de la Ley 18/1997.

2.- Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno del Colegio en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición. La Comisión de Deontología velará, también, por el buen término de dicha ejecución.

3.- No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud de la persona interesada, y previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso- administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo conforme a la legislación vigente.

4.- Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas, en los términos previstos en el artículo 33 de los Estatutos del Colegio, una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado, deberá darse análoga publicidad a tal revocación.

5.- Las sanciones que impliquen inhabilitación, habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 36.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.- Rehabilitación.

1.- La extinción de la responsabilidad disciplinaria se regirá por las siguientes reglas:

a) La responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte de la persona colegiada, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

b) Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la muerte de la persona inculpada, se dictará resolución declarando extinguido el procedimiento sancionador.

c) La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

2.- La rehabilitación se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas sancionadas podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

• Si la falta es leve, a partir de los seis meses siguientes.

• Si la falta es grave, a partir de los dos años siguientes.

• Si la falta es muy grave, a partir de los cuatro años siguientes.

b) La rehabilitación se acordará de no haberse acreditado en el expediente la comisión de hechos análogos a los que motivaron la sanción, durante el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, procediéndose a la cancelación de la anotación de la sanción en el expediente de la persona colegiada.

c) La cancelación corresponde a la competencia de la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, la cual realizará, además, las actividades de instrucción que la Junta de Gobierno le encomiende.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO 1
SISTEMA DE ORGANIZACIÓN

Artículo 37.- Descripción orgánica.

1.- La organización del Colegio se estructura en los siguientes órganos:

a) Asamblea General.

b) Junta de Gobierno.

c) Presidencia o responsable decana.

d) Vicepresidencia.

e) Secretaria.

f) Tesorería.

g) Secretaria General.

h) Delegaciones Provinciales.

i) Comisiones y Grupos de Trabajo.

2.- Sin perjuicio de la necesaria existencia de dichos órganos, a excepción del Secretario General, las Delegaciones Provinciales, y las Comisiones de Trabajo, la Junta de Gobierno podrá crear otros en los términos que la misma establezca.

Artículo 38.- Organización común o general.

1.- La organización común o general del Colegio viene constituida por los órganos que extienden su competencia a todo el ámbito territorial de dicho Colegio.

2.- Integran la organización común o general del Colegio los siguientes órganos:

a) Los órganos descritos en el artículo 37.1, de la letra a) a la g), ambas inclusive.

b) Las Comisiones y Grupos de Trabajo, así como los demás órganos que se creen al amparo del artículo 37.2 con ese carácter de órganos comunes o generales.

Artículo 39.- Organización territorial.

1.- La organización territorial del Colegio viene constituida por los órganos que, potestativamente por acuerdo de la Junta de Gobierno, extienden su competencia al ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos que forman parte del ámbito territorial del Colegio.

2.- Integran, potestativamente, la organización territorial del Colegio los siguientes órganos:

a) Las delegaciones provinciales, a que se refiere el artículo 37.1, letra h), correspondiendo cada una de ellas al ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos.

b) Las Comisiones y Grupos de Trabajo, así como los demás órganos que se creen al amparo del artículo 37.2, con ese carácter de órganos territoriales propios del ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos.

Artículo 40.- Relaciones interorgánicas.

1.- La Junta de Gobierno goza de autonomía para el ejercicio de las atribuciones que integran su competencia, en el marco resultante del ordenamiento jurídico vigente en cada momento, pero responde de su gestión ante la Asamblea General en los términos y con el alcance establecidos específicamente al respecto en los presentes Estatutos.

2.- Presidencia o persona decana, así como vicepresidencia, secretaría y tesorería, gozan igualmente de autonomía para el ejercicio de las atribuciones que integran su competencia, en el marco resultante del ordenamiento jurídico vigente en cada momento, pero responden de su gestión ante la Junta de Gobierno en los términos y con el alcance establecido específicamente al respecto en los presentes Estatutos.

3.- Todos los demás órganos colegiales dependen jerárquicamente de la Junta de Gobierno, a excepción de los órganos previstos en el artículo 39.2.b) que dependerán jerárquicamente de la respectiva Delegación Provincial.

CAPÍTULO 2
LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 41.- Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano soberano y supremo del Colegio, y en esa condición detenta la posición y funciones que le reconocen los presentes Estatutos.

Artículo 42.- Composición.

La Asamblea General se compone de todas las personas colegiadas de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, que hayan adquirido la condición de tales hasta el día anterior, inclusive, a la fecha de celebración de la Asamblea General de que se trate.

Artículo 43.- Clases.

1.- Tiene el carácter de Asamblea General Ordinaria la que tenga por objeto cualquiera de los siguientes asuntos:

a) El debate y, en su caso, aprobación del presupuesto del Colegio.

b) El debate y, en su caso, aprobación de las cuentas del Colegio.

c) El Informe de la Junta de Gobierno sobre el conjunto de las actividades realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior a la Asamblea General de que se trate.

d) El Informe de la Junta de Gobierno sobre el conjunto de las actividades previstas para su realización en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.- Tienen el carácter de Asamblea General Extraordinaria todas las reuniones de dicho órgano que tengan por objeto cualesquiera otros asuntos diferentes a los enunciados en el apartado.

3.- Las Juntas Ordinaria y Extraordinaria se regirán por las mismas normas salvo que se haya dispuesto alguna diferencia expresa en los presentes Estatutos.

Artículo 44.- Competencia.

1.- Corresponden a la Asamblea General las competencias señaladas en el artículo 35.3 de la Ley 18/1997.

2.- La Asamblea General Ordinaria tiene competencia para tratar de los asuntos expresados en el artículo 43.1 y, en su virtud, para aprobar o no el presupuesto y las cuentas sometidas a su consideración.

3.- La Asamblea General Extraordinaria tiene competencia para tratar de cualquier otro asunto, sin perjuicio de la competencia de otros órganos del Colegio.

Artículo 45.- Convocatoria. Tiempo y lugar.

1.- La facultad de convocar la Asamblea General corresponde a la Junta de Gobierno. No obstante, la Junta de Gobierno vendrá obligada a convocar la Asamblea General en los siguientes supuestos:

a) Para dar cumplimiento a la aprobación del presupuesto y de las cuentas del Colegio.

b) Además, cuando medie petición escrita de, al menos, el 20 % de los colegiados o el 10 % de los ejercientes.

2.- La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, así como del lugar, fecha y hora de la reunión. La convocatoria habrá de incluir, necesariamente, los asuntos señalados en la solicitud a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

3.- La convocatoria se transmitirá a los colegiados a través de correo electrónico.

4.- La Asamblea General Ordinaria habrá de celebrarse necesariamente antes de que finalice el primer trimestre del año.

5.- El lugar de la reunión será la sede del Colegio, salvo que en la convocatoria se indique otro de modo expreso.

Artículo 46.- Organización.

Ocuparán la Presidencia y la Secretaría de la reunión de la Asamblea General quienes ostenten los mismos cargos en la Junta de Gobierno y, en su defecto, quienes les hayan de sustituir en esta última en caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal.

Artículo 47.- Asistencia.

1.- Todas las personas colegiadas tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Asamblea General del Colegio.

2.- No obstante, toda persona colegiada puede hacerse representar por otra persona colegiada, cumpliéndose todos los siguientes requisitos:

a) La representación se acreditará por escrito y con carácter especial para cada Asamblea, en el que deberá hacerse constar el nombre y apellidos de la persona poderdante y persona apoderada, lugar y fecha de la reunión de la Asamblea convocada, lugar y fecha de expedición del poder y firma de quien apodere, así como la fotocopia del DNI de la persona poderdante.

b) La persona representante designada emitirá libremente su voto en todo caso.

c) Ninguna persona colegiada podrá acumular más de diez representaciones de voto en la misma Asamblea General.

3.- Las personas de la Junta de Gobierno tienen el deber de asistir a las reuniones de la Asamblea General, salvo excusa comunicada a Presidencia o persona decana del Colegio.

4.- Personas directoras, gerentes, personal técnico, cuya función sea la de información o asesoramiento en materias jurídicas, económicas, sanitarias, educativas o de otra índole, y las demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos colegiales, habrán de acudir a las Asambleas Generales cuando presidencia o persona decana del Colegio requiera su presencia, en cuyo caso tendrán voz, pero no voto.

Artículo 48.- Constitución.

1.- La Asamblea General se constituirá válidamente cualquiera que sea el número de personas asistentes.

2.- La Asamblea General se constituirá en única convocatoria a la hora señalada al respecto en la convocatoria realizada. No obstante, si mediare justa causa apreciada en el mismo momento por Presidencia, esta podrá aplazar la convocatoria de la reunión a una segunda fecha que no podrá distar más de cuarenta y ocho horas desde la primera, sin más requisito de publicidad que la comunicación en la reunión programada que vaya a aplazarse.

3.- Por otra parte, cuando el número de personas colegiadas asistentes, presentes y representadas sea inferior al 10 % del censo de personas colegiadas, y lo requiera la importancia de la cuestión a juicio de la Presidencia, esta podrá suspender la celebración de la Junta, a fin de efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente con el mismo orden del día.

Artículo 49.- Celebración de la reunión.

1.- La Asamblea General no podrá tratar de asuntos no comprendidos en el orden del día.

2.- Presidencia dirigirá las reuniones, determinando las intervenciones orales, réplicas y debates, realizando las propuestas de votación pertinentes y resolviendo cuantas dudas puedan plantearse. En particular, podrá establecer el número de intervenciones y su duración, así como los turnos a favor y en contra y el modo de deliberar y adoptar acuerdos.

3.- A Secretaría le corresponde la función de redactar el acta pudiendo auxiliarse de medios audiovisuales.

Artículo 50.- Adopción de acuerdos.

1.- Para la adopción de acuerdos será necesaria la mayoría simple, entendiendo que esta se produce cuando los votos positivos superen los negativos. Salvo que se establezca otro quórum superior en los presentes Estatutos.

2.- Los acuerdos podrán adoptarse por votación a mano alzada o por votación nominal, abierta o secreta, de acuerdo con la decisión que adopte la Presidencia, oída la Asamblea, según la trascendencia y carácter de los acuerdos a adoptar. Se entenderán adoptados los acuerdos por asentimiento si consultada la Asamblea no hubiera oposición por parte de ninguna de las personas asistentes.

Artículo 51.- Actas.

1.- De cada reunión de Asamblea General se extenderá un acta que será aprobada en los quince días siguientes por quienes hayan ocupado la Presidencia y la Secretaría de la reunión de que se trate, quienes la firmarán seguidamente. En el caso de que en dicho plazo no se hubiere producido la aprobación del acta, la misma corresponderá a la Junta de Gobierno, y será firmada por Presidencia y Secretaria del Colegio.

2.- El acta recogerá una indicación sucinta del desarrollo de la reunión y los acuerdos adoptados. También recogerá las observaciones, reparos y votos contrarios formulados por las personas asistentes por escrito o verbalmente en el curso de la reunión, cuando las mismas pretendan su reflejo en el acta.

3.- La Presidencia del Colegio se encuentra expresamente facultada para elevar a instrumento público todos los acuerdos de la Asamblea General.

4.- Las certificaciones de las actas, que se librarán en el plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la petición, deberán ser expedidas y firmadas por la secretaría del Colegio con el visto bueno de Presidencia del mismo.

CAPÍTULO 3
LA JUNTA DE GOBIERNO
SECCIÓN 1.ª
CONFIGURACIÓN GENERAL

Artículo 52.- Naturaleza.

La Junta de Gobierno es el órgano que ostenta la función gestora y representativa del Colegio, y, en su virtud, dirige y administra el Colegio, ejecuta los acuerdos de la Asamblea General, y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los Estatutos; todo ello, en los términos establecidos en los mismos.

Artículo 53.- Composición.

1.- La Junta de Gobierno se compone de los cargos de Presidencia, Vicepresidencia Tesorería, Secretaría y un mínimo de tres vocales elegidos de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos. Se promoverá una representación paritaria de todos y cada uno de los Territorios Históricos.

2.- No obstante, la Asamblea General podrá ampliar el número de personas componentes de la Junta de Gobierno para adecuar la proporcionalidad a incrementos del número total de personas colegiadas, aunque la ampliación solamente producirá efecto a partir del siguiente proceso electoral a la Junta de Gobierno.

Artículo 54.- Duración.

1.- La condición de miembro componente de la Junta de Gobierno, resultante de un proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, tiene una duración de tres años desde la fecha de toma de posesión de quien hubiere sido elegida primera persona Presidenta en dicha Junta de Gobierno renovada, aunque su fecha de toma de posesión fuere otra. Se exceptúa el caso de que con anterioridad se produzca uno de los supuestos de cese previsto en estos Estatutos.

2.- La condición de componente de la Junta de Gobierno, resultante de la decisión adoptada para cubrir una vacante en dicho órgano, fuera de un proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, tiene la duración que reste hasta alcanzar el término de tres años a que se refiere el apartado 1 precedente. Se exceptúa el caso de que con anterioridad se produzca alguno de los supuestos de cese previstos en estos Estatutos.

3.- Las personas de la Junta de Gobierno podrán continuar ostentando dicha condición más allá del término señalado en los apartados anteriores, cuando aún no hayan tomado posesión los resultantes del siguiente proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, y con un máximo de seis meses a contar desde aquel término, salvo que la Asamblea General autorice un mayor plazo debido circunstancias extraordinarias y urgentes. La prolongación del mandato contemplada en este apartado no supondrá merma de las facultades que en otro caso corresponden a la Junta de Gobierno y a sus personas componentes.

Artículo 55.- Competencias.

1.- Corresponde a la Junta de Gobierno la plena gestión, dirección, administración, gobierno y representación del Colegio, y a tal efecto tiene competencia para realizar toda clase de actos de disposición y de administración, para celebrar cualesquier contratos, para detentar, adquirir, modificar y extinguir todo tipo de situaciones y relaciones jurídicas, y ejercitar acciones de cualquier orden y naturaleza sin más limitaciones que las establecidas en los presentes Estatutos.

2.- Quedan fuera de la competencia de la Junta de Gobierno los asuntos que corresponden en exclusiva a la Asamblea General, así como los que se atribuyan a otros órganos del Colegio con correlativa y expresa pérdida de competencia para la Junta de Gobierno.

3.- A título de ejemplo, la Junta de Gobierno podrá ejercer las siguientes competencias:

a) Las enunciadas en el artículo 36.3 de la Ley 18/1997, que son las siguientes: el impulso del procedimiento de la aprobación y reforma de los Estatutos; la propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan; la elaboración del presupuesto y las cuentas del Colegio; la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas; la asistencia al órgano plenario; cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos.

b) Resolver sobre la admisión de nuevas personas colegiadas.

c) Establecer las cuotas colegiales a satisfacer por los colegiados, en el marco del artículo 106, y los derechos por utilización de los distintos servicios.

d) Facilitar a los Tribunales y autoridades de cualquier orden las designaciones de personas llamadas a intervenir como Perito constituyendo a tal efecto uno o más turnos de actuación profesional, de acuerdo con las normas de funcionamiento que a tal efecto apruebe.

e) Asesorar a las personas colegiadas en sus reclamaciones fundadas como consecuencia del ejercicio de la profesión, dentro de las posibilidades presupuestarias establecidas, pudiendo asumir su representación a tal efecto ante todo tipo de entidades públicas y personas privadas.

f) Asumir funciones arbítrales en las diferencias surgidas entre personas colegiadas, a instancia de las partes interesadas.

g) Establecer las normas que deben observar las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.

h) Velar por la libertad de independencia necesaria a las personas colegiadas para el cumplimiento de sus deberes profesionales y para su debido respeto.

i) Actuar para que sean cumplidas por las personas Terapeutas Ocupacionales las normas relativas al ejercicio profesional, tanto en lo relativo a la consideración debida a otras personas colegiadas, como respecto de las personas destinatarias de sus servicios profesionales, exigiendo la debida corrección y un comportamiento competente profesionalmente.

j) Mantener el nivel de calidad de los servicios profesionales de las personas Terapeutas Ocupacionales y la actuación de sus conocimientos, impidiendo el ejercicio de la profesión por quienes carezcan de la titulación y conocimientos requeridos en cada caso. Combatiendo el intrusismo, y denunciando las incompatibilidades.

k) En lo que respecta a las medidas contra el intrusismo profesional, la función del colegio debe limitarse a poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes las prácticas de intrusismo y competencia desleal, para la aplicación de la normativa correspondiente. Las medidas disciplinarias exclusivamente podan ser adoptadas en el caso de que exista resolución judicial que declare la existencia de comportamientos de intrusismo o competencia desleal.

l) Convocar las Asambleas Generales y la elección de cargos de la Junta de Gobierno y designar y sustituir a las personas consejeras representantes del Colegio ante el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las diferencias surgidas en cuanto a la ejecución o retribución de los trabajos profesionales realizados por Terapeutas Ocupacionales.

n) Intentar conseguir el mayor nivel de empleo de las personas Terapeutas Ocupacionales.

o) Crear, impulsar y desarrollar las Comisiones y Grupos de Trabajo que sean necesarias para los fines de la corporación y otorgarles las facultades que sean procedentes.

p) Concretar acuerdos o convenios de colaboración con todo tipo de entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de los fines corporativos.

q) Resolver sobre la edición de publicaciones, sea de carácter unitario o periódico, del Colegio, y determinar sus órganos de redacción y dirección en su caso.

r) Desarrollar actividades de formación y especificación en materias de contenido socio- sanitario, bien mediante una Escuela de Terapia Ocupacional Vasca creada por el Colegio, o mediante cualesquiera otras fórmulas de gestión directa o concertada con otras entidades, pudiendo promover la constitución de centros docentes o institutos universitarios y participar en sus actividades.

s) Defender a las personas colegiadas en el ejercicio de sus funciones profesionales o con motivo de estas, ante los organismos públicos.

t) Ejercer el derecho de petición ante toda clase de autoridades y organismos.

u) Participar en la elaboración de los planes de estudio de las facultades correspondientes a los títulos mencionados en el artículo 2.

v) Establecer los correspondientes acuerdos de colaboración con las universidades y centros de enseñanza de la Terapia Ocupacional o materias relacionadas en los distintos niveles docentes.

w) Participar en la elaboración de los programas y destinar vocales para los Tribunales de convocatorias públicas de empleo en las que se requiere alguno de los títulos facultativos del Terapeuta Ocupacional.

x) Fomentar la investigación y docencia de las ciencias sanitarias.

y) Emitir informes y dictámenes en las materias que le sean solicitadas por las Administraciones Públicas y designar Terapeutas Ocupacionales para sus funciones peculiares en aquellos casos en que se requiera su intervención por parte de autoridades de cualquier clase.

Artículo 56.- Funcionamiento.

La Junta de Gobierno funcionará en pleno y en comisión permanente, pero todos sus actos se entenderán adoptados por aquella Junta.

SECCIÓN 2.ª
ELECCIÓN

Artículo 57.- Condiciones para ser persona electa y elegible.

Tienen derecho a actuar como personas electas en la designación de las personas componentes de la Junta de Gobierno y ser elegibles todas las personas colegiadas en el momento de la convocatoria, siempre y cuando estén al corriente de sus obligaciones colegiales y que no estén afectados por una sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de sus derechos.

Artículo 58.- Vías de elección.

Existen dos vías de elección:

1.- Candidaturas:

a) Solo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas o candidaturas individuales en las que estén todas las personas componentes de la Junta a elegir (una a presidencia, una a vicepresidencia, una a secretaría, una a tesorería y una como mínimo y siete como máximo a vocal).

b) Las candidaturas deberán formarse indicando el cargo al cual opta cada persona candidata, las cuales deberán firmar su aceptación de formar parte de la misma.

c) Nadie podrá presentar candidatura a más de un cargo.

2.- Listas abiertas:

a) Todas las personas colegiadas son potencialmente elegibles.

b) Si alguien no desea ocupar alguno o ninguno de los cargos de representación lo deberá notificar por escrito o por correo electrónico a la Junta, a través de secretaría, con 15 días naturales de antelación a las elecciones.

c) La Junta elaborará una lista con todas las personas colegiadas que no han renunciado a ser elegidas. Se convocará una asamblea extraordinaria, en la que se realizará un sorteo para la elección de los puestos de la junta.

d) En caso de que la Junta no se pueda completar, el Colegio agotará todos los recursos disponibles para poder continuar con su ejercicio.

Artículo 59.- Convocatoria.

1.- La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos cuarenta y cinco días de antelación a la fecha de celebración, y hará pública al mismo tiempo la lista de personas colegiadas elegibles, que estará disponible en la página web del Colegio y sobre la que se informará a las personas colegiadas por correo electrónico.

2.- Las personas colegiadas que deseen formular alguna reclamación contra las listas de personas electoras deberán formalizarla en el plazo de cinco días de haber sido expuestas. Estas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta dentro de los tres días siguientes al de la expiración del plazo para formularlas, y la resolución deberá ser notificada a cada reclamante dentro de los diez días siguientes. En el caso de no presentarse ninguna reclamación se darán por aceptadas las listas presentadas. La Junta de Gobierno procederá tres días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, a hacer públicas las listas definitivas en la página web del Colegio y/o en la secretaría/sede del Colegio. Las listas estarán compuestas por las candidaturas presentadas para cada cargo correspondiente, y por las listas abiertas de las personas colegiadas que en plazo y por las vías estipuladas por estatutos no hayan enviado su deseo expreso de no pertenecer a las mismas para los cargos sobre los cuales no se hayan recibido candidaturas.

3.- Las candidaturas, completas o individuales, que deberán cubrir todos los cargos de la Junta, deberán presentarse en la secretaría/sede del Colegio, debidamente firmada por todos sus personas miembras y con expresión de su lugar de residencia (declaración jurada o certificado) dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria y una vez transcurridos estos quince días, la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de candidaturas dentro de los cinco días siguientes.

4.- En caso de que haya más de una candidatura por puesto o en candidaturas completas se fijará el lugar, fecha y horario para la votación, especificando hora de apertura y cierre del local donde se realice la misma.

5.- Una vez aceptadas las listas, se hará la presentación de las candidaturas y se facilitará un plazo de 15 días para dicho proceso, que finalizará 24 horas antes de celebrarse las elecciones. En el caso de necesitar las instalaciones del Colegio para dichas presentaciones, se solicitará a la Junta por medio de correo electrónico, que será entregada a secretaria. Las fechas y horarios adjudicados serán enviados por correo electrónico al día siguiente de la petición. Los gastos acarreados de las instalaciones por dichas presentaciones correrán a cargo del Colegio. La Secretaría del Colegio confeccionará una relación con la copia literal de las candidaturas presentadas, y las remitirá a las personas colegiadas con la papeleta de voto correspondiente y los sobres e instrucciones para la emisión del voto por correo.

6.- En el caso de presentación de una única candidatura, esta deberá ser ratificada mediante votación el día que se haya fijado para la misma, de tal manera que consiga la mayoría simple de la Asamblea.

7.- Si no se presenta ninguna candidatura en el plazo estipulado o para alguno de los cargos de la junta, se optará por la vía electoral de listas abiertas, y así se hará saber a todas las personas colegiadas. También se optará por la vía electoral de listas abiertas en el caso que la única candidatura presentada no salga aprobada o haya más de una candidatura completa o para un puesto. La votación de listas abiertas se efectuará en un acto convocado expresamente para ello una vez finalizada la Asamblea, tras no conseguir la única candidatura el beneplácito de esta.

Artículo 60.- Mesa electoral y sistema de votación.

1.- Una vez concluida la Asamblea y reunidos con personas colegiadas con derecho a voto, se constituirá una Mesa Electoral que será la que dirija la votación y sus circunstancias. Dicha mesa estará formada por tres personas de las cuales ninguna formará parte de una candidatura.

2.- La persona colegiada presente de más edad será presidenta de Mesa y otras dos personas elegidas por sorteo, entre las presentes, ocuparán los puestos de secretaria y vocal, a excepción de aquellas que hayan presentado una candidatura, en cuyo caso se designará a la persona colegiada posterior en edad. Las personas colegiadas habrán de votar en el lugar y local designado al efecto. En la mesa electoral, se encontrará la urna, que habrá de ofrecer suficientes garantías. Constituida la mesa electoral, su Presidente indicará el inicio de la votación, y su final.

3.- Las personas electoras votarán utilizando exclusivamente una papeleta con la lista de la candidatura por ellas seleccionada de entre las diferentes listas presentadas; asimismo se entregará un sobre en blanco para depositar dicha papeleta y, tanto las papeletas con las listas como el sobre, serán facilitados por el Colegio en la sede de la votación. Previa identificación fehaciente de la persona electora mediante DNI o carné de colegiada, se entregará el sobre con la papeleta en su interior a la persona presidenta de la mesa electoral para su validación, quien la depositará en la urna, en presencia de las personas votantes. La persona secretaria de la mesa señalará en el censo de personas colegiadas los que vayan depositando su voto.

4.- A continuación del voto presencial, y previa la oportuna comprobación, se introducirán dentro de la urna los votos que hayan llegado por correo certificado con los requisitos establecidos.

5.- Las personas electoras que no voten personalmente lo podrán hacer por correo certificado remitiendo el mismo a la secretaría del Colegio. El sobre certificado ha de contener una fotocopia del DNI de la persona electora acompañado de solicitud de voto por correo, con firma legible de puño y letra, además de un sobre blanco cerrado, dentro del cual se encuentre la papeleta de voto o conste mecanografiada la candidatura escogida, con la relación de todas sus personas miembros y cargos.

6.- Para que sean válidos, los votos por correo habrán de reunir los requisitos mencionados y recibirse en la secretaría del Colegio, con dos días de antelación a la votación.

7.- El voto presencial anulará el voto por correo.

Artículo 61.- Escrutinio y Acta de Votación.

1.- Acabada la votación se procederá al escrutinio. Serán declaradas nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al escrutinio, contenido de la votación o borrones que imposibiliten la perfecta identificación de la voluntad de la persona electora y aquellas en las que figure más de una lista propuesta.

2.- Finalizado el escrutinio la persona secretaria de la mesa levantará acta del resultado de la votación y de sus incidencias, que será firmada por todas las personas de la mesa. Resultado que presidencia de la mesa hará público.

Artículo 62.- Toma de posesión.

Elegidas las nuevas personas de la Junta de Gobierno, estas tomarán posesión de sus cargos en un plazo máximo de quince días, desde la fecha de la elección. La proclamación de la nueva Junta de Gobierno, cuya composición ha de ser comunicada al Gobierno Vasco en el término de veinte días, convertirá a la Junta cesante en Junta de Gobierno en funciones, encargado exclusivamente del trámite colegial ordinario y de convocar, antes de que transcurran quince días, una reunión de ambas Juntas para el traspaso de poderes.

Durante los noventa días siguientes al traspaso de poderes, las personas de la nueva Junta de Gobierno podrán ser convocadas tantas veces como resulte procedente.

SECCIÓN 3.ª
CESE

Artículo 63.- Supuestos.

Las personas de la Junta de Gobierno cesarán por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato, en los términos expuestos en el artículo 55.

b) La dimisión.

c) La pérdida de la confianza colegial en los términos del artículo 66.

d) La producción de vacantes en los términos del artículo 67.

Artículo 64.- Dimisión.

1.- La dimisión no precisará aceptación alguna de los órganos colegiales, y será efectiva desde que sea comunicada a Presidencia del Colegio.

2.- Se considerará como dimisión la inasistencia de una persona de la Junta de Gobierno a tres reuniones consecutivas del Pleno sin haber formulado excusa o justificación alguna. No obstante, la dimisión se entenderá producida si, requerido al respecto por Presidencia del Colegio, no manifestare excusa o justificación alguna en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la notificación de dicho requerimiento. En otro caso, no procederá la dimisión por esta causa.

3.- En los mismos términos señalados en el apartado precedente se considerará dimisión la inasistencia a tres reuniones consecutivas de la Comisión permanente de la Junta de Gobierno, aplicándose todas las reglas allí mencionadas sin excepción alguna.

Artículo 65.- Pérdida de la confianza colegial.

1.- La Junta de Gobierno cesará por pérdida de la confianza colegial cuando esta le sea denegada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2.- Por decisión de la Junta de Gobierno, o a solicitud de un 15 % de las personas colegiadas, será sometida a votación de Asamblea General Extraordinaria la confianza de los colegiados en la gestión de la Junta de Gobierno. El voto afectará siempre a la totalidad de la Junta.

3.- La denegación de confianza en la gestión de la Junta requerirá ser aprobada por la mitad más uno de los votos emitidos que además representen al menos el 25 % de las personas colegiadas con derecho a voto en el momento de la convocatoria.

4.- El momento en el que se entenderá producido dicho cese será aquel en el que se apruebe la denegación de confianza conforme al apartado anterior.

5.- El cese de la Junta de Gobierno determinará el deber de celebración de elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno.

Artículo 66.- Vacantes.

1.- La Junta de Gobierno cesará sí, a consecuencia de vacantes producidas en la misma, el número de las personas resultantes del proceso electoral anterior, como candidatas o suplentes, fuere menor que la mitad del mismo número total de componentes de la Junta de Gobierno, con independencia de que se hayan mantenido las vacantes o de que estas se hayan cubierto.

2.- El momento en el que se entenderá producido dicho cese será aquel en que tenga lugar la vacante que determine la situación de cese prevista en el apartado 1 anterior.

3.- El cese de la Junta de Gobierno determinará el deber de celebración de elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 4.ª
PLENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 67.- Composición.

El Pleno de la Junta de Gobierno se compone de todas las personas integrantes de la Junta de Gobierno que anteriormente se han mencionado.

Artículo 68.- Competencia.

El Pleno de la Junta de Gobierno podrá ejercer todas las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno en el artículo 56.

Artículo 69.- Convocatoria. Tiempo y lugar.

1.- La facultad de convocar al Pleno de la Junta de Gobierno corresponde a Presidencia. No obstante, esta vendrá obligada a convocar al Pleno de la Junta de Gobierno cuando se lo solicite, al menos, un 20 % de sus personas miembros, y se indique al mismo tiempo los asuntos a tratar.

2.- Las convocatorias deberán ir acompañadas del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, así como del lugar, fecha y hora de la reunión. La convocatoria habrá de incluir, necesariamente, los asuntos señalados en la solicitud a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior.

3.- La convocatoria se transmitirá a las personas miembros directamente al email que conste de los mismas en el Colegio, al menos con 72 horas de antelación a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo que medie urgencia en cuyo caso bastará con 24 horas de antelación.

4.- La convocatoria deberá ir acompañada de la documentación relativa a los asuntos comprendidos en el orden del día enviado por correo electrónico.

5.- El Pleno de la Junta de Gobierno se reunirá cuando menos cuatro veces al año, una dentro de cada trimestre natural.

6.- El lugar de la reunión será la sede del Colegio, salvo que en la convocatoria se indique otro de modo expreso.

Artículo 70.- Organización interna.

Ocuparán la Presidencia y la Secretaría de la reunión del Pleno de la Junta de Gobierno, quienes ostenten los mismos cargos en el Colegio.

Artículo 71.- Asistencia.

1.- Todas las personas componentes de la Junta de Gobierno tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones del Pleno con voz y voto.

2.- La asistencia ha de ser personal, sin que quepa la representación en modo alguno.

3.- La figura de Presidencia del Pleno queda facultada para requerir la asistencia al mismo, con voz y sin voto, de figuras gerentes, directoras y demás personal técnico de empresa, así como de las personas que considere convenientes a efectos de asesoramiento o información en materias jurídicas, económicas, sanitarias o de otra índole.

4.- También podrán asistir, con voz y sin voto, las personas consejeras designadas por el Colegio en el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales y que no ocupen otro cargo en la Junta de Gobierno.

Artículo 72.- Constitución.

1.- El Pleno de la Junta de Gobierno se constituirá válidamente siempre que concurran a la reunión el 75 % de las personas componentes.

2.- No obstante, también quedará válidamente constituida la reunión del Pleno de la Junta de Gobierno, si media hora después de la señalada en la convocatoria asisten el 50 % de las personas componentes del Pleno, entre las que se encuentre la figura de Presidencia o Decana o quien le sustituya según estos Estatutos. La operatividad de esta norma no requiere de su inclusión en la convocatoria, y se entenderá implícita esta posibilidad por la mera efectividad de los presentes Estatutos.

Artículo 73.- Celebración de las reuniones.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 respecto a la Asamblea General.

Artículo 74.- Adopción de acuerdos.

1.- Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 respecto a la Asamblea General.

2.- Quien ostente la Presidencia de la reunión tendrá voto de calidad para dirimir los empates que se puedan producir.

Artículo 75.- Actas.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 respecto a la Asamblea General.

SECCIÓN 5.ª
COMISIÓN PERMANENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 76.- Composición.

La Comisión permanente de la Junta de Gobierno se compone de las personas componentes de esta que ostenten la condición de Presidencia o servicio decano, Vicepresidencia, Secretaría, Tesorería y Delegaciones provinciales.

Artículo 77.- Competencias.

1.- La Comisión permanente de la Junta de Gobierno podrá ejercer todas las competencias atribuidas a la misma en el artículo 56, con la misma validez y eficacia que el Pleno de la referida Junta, con la salvedad expresada en el apartado siguiente.

2.- No obstante, la Comisión permanente habrá de dar cuenta de sus acuerdos al Pleno de la Junta de Gobierno en la siguiente reunión que esta celebre, para su ratificación expresa. En el supuesto de que el Pleno de la Junta de Gobierno adoptase el acuerdo expreso de no ratificar el acuerdo de la Comisión permanente, este quedará automáticamente revocado y sin efecto desde ese momento.

Artículo 78.- Funcionamiento.

La Comisión permanente adecuará su funcionamiento al Reglamento que lo regule, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 70 a 76 de estos Estatutos para el Pleno de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO 4
PRESIDENCIA O FIGURA DECANA, Y OTROS ÓRGANOS COLEGIALES GENERALES

Artículo 79.- La figura de Presidencia o Decana.

1.- Ostentará la titularidad del cargo de Presidencia o Decana del Colegio:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedara vacante, quien fuera designada como tal por la Junta de Gobierno, de entre las personas componentes de esta que hayan resultado elegidas en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de las personas nombradas posteriormente para la cobertura de vacantes.

2.- Cualquiera que fuere el modo de acceder a su titularidad, la figura de Presidencia o Decana cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como componente de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal componente no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de la figura de Presidencia o Decana.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como componente de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como componente de dicho órgano.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Presidencia o figura Decana del Colegio, con todas sus mismas competencias, Vicepresidencia del Colegio o quien, a su vez, sustituya a esta figura.

4.- La figura Presidenta o Decana del Colegio, además de las competencias que le corresponden como componente de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y de otros órganos colegiales.

b) Representar al Colegio y a la Junta de Gobierno en los términos expresados en el apartado 5 de este artículo.

c) Las señaladas en el artículo 56.3.o) y v) de los presentes Estatutos, referentes a acuerdos o convenios de colaboración, independientemente de que también las ostente la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de su validez y eficacia, la figura de Presidencia o Decana habrá de comunicar a la Junta de Gobierno, para su conocimiento, todo ejercicio de esta competencia.

d) Todas las que deriven para la figura de presidencia o decana de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

5.- La figura de Presidencia o Decana encarna la representación legal del Colegio y de la Junta de Gobierno ante todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y en todas las actuaciones de cualquier naturaleza que les corresponda. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando la figura de Presidencia o Decana concurra en representación del Colegio o de la Junta de Gobierno, a algún acto o contrato cuya decisión o autorización corresponda a otros órganos colegiales, no se alterará su competencia representativa, pero habrá de aportar la certificación acreditativa de la adopción de esa decisión o acuerdo por el órgano colegial competente. En particular, esta figura podrá firmar contratos y convenios en nombre del Colegio, siempre que la suscripción de los mismos haya sido autorizada por el órgano colegial que resulte competente a tenor de estos Estatutos.

b) En caso de litigios, expedientes, cuestiones administrativas, gubernativas, judiciales y de otro carácter público, en los que participe el Colegio como demandante o como demandada o con cualquier otro carácter, Presidencia o figura Decana tendrá la competencia, no solo para representar al Colegio y a la Junta de Gobierno, sino también para decidir el ejercicio de las acciones o el personamiento en su caso, con plenos efectos, sin perjuicio de someter posteriormente a ratificación de la Junta de Gobierno.

Artículo 80.- Vicepresidencia.

1.- Ostentará la titularidad del cargo de Vicepresidente dWel Colegio:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedare vacante, quien sea designada como tal por la Junta de Gobierno, de entre las personas miembros de esta que hayan resultado elegidos en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de las personas nombradas posteriormente para la cobertura de vacantes.

2.- Cualquiera que fuere el modo de acceder a su titularidad, la figura de Vicepresidencia cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como parte de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Vicepresidencia.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como parte de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como parte de dicho órgano.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirán a quien sea titular del cargo de Vicepresidencia, con todas sus mismas competencias, Presidencias de las Delegaciones Provinciales de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava, por este mismo orden, y después las personas vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4.- La Vicepresidencia del Colegio, además de las competencias que le corresponden como parte de la Junta de Gobierno tiene atribuidas las siguientes:

a) Colaborar con Presidencia o figura Decana en el ejercicio de las competencias de este, cuando sea requerido para ello.

b) Todas las que deriven para dicha figura de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 81.- Secretaría.

1.- Ostentará la titularidad del cargo de Secretaría del Colegio la persona designada como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esa designación en quien ostente la titularidad de Presidencia o figura Decana.

2.- Secretaría cesará en su titularidad por la concurrencia de algunos de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como parte de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Secretaría.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como parte de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como parte de dicho órgano.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Secretaría, con todas sus mismas competencias, la figura de Secretaría General del Colegio, y después las personas vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4.- La Secretaría del Colegio, además de las competencias que le corresponden como parte de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) La recogida de actas en soporte electrónico.

b) Todas las que deriven para su figura de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 82.- Tesorería.

1.- Ostentará la titularidad del cargo de Tesorería del Colegio la persona designada como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esta designación en quien ostente la titularidad de Presidencia o figura Decana.

2.- Tesorería cesará en su titularidad por la concurrencia de algunos de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como parte de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Tesorería.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Tesorería, con todas sus mismas competencias, las personas vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4.- La figura de Tesorería del Colegio, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) La dirección y supervisión de la llevanza de los libros de documentación contable, llevados por una asesoría externa.

b) La formulación del presupuesto económico del Colegio y el control económico del mismo.

c) Todas las que deriven para la figura de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 83.- Vocalías.

1.- Ostentarán la condición de vocales todas las personas de la Junta de Gobierno que no ocupen ningún cargo dentro de la organización interna de la misma.

2.- Las vocalías, además de las competencias que les corresponden como parte de la Junta de Gobierno, tienen atribuidas todas las que deriven para ellas de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 84.- Secretaría General.

1.- Ostentará la titularidad del cargo, potestativo, de Secretaría General del Colegio quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esa designación en quien sea miembro de la indicada Junta de Gobierno.

2.- La figura de Secretaría General cesará en su titularidad por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a Presidencia o figura Decana.

b) La remoción en el cargo por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de la Secretaría General del Colegio, con todas sus mismas competencias, quien designe Presidencia o figura Decana.

4.- La Secretaría General del Colegio tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección del personal técnico y administrativo del Colegio.

b) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio y la actividad de sus comisiones de trabajo.

c) Coordinar la actividad económica y financiera.

d) Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno a las personas interesadas.

e) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, coordinando las actuaciones de las distintas comisiones de trabajo de Colegio.

f) Todas las que deriven para la figura de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 5
LAS DELEGACIONES PROVINCIALES

Artículo 85.- Naturaleza.

Las Delegaciones Provinciales son los órganos potestativos que, en el ámbito de cada Territorio Histórico, ejercen las competencias que se le han encomendado.

Artículo 86.- Composición.

Cada Delegación Provincial se compone del número de personas que disponga la Junta de Gobierno.

Artículo 87.- Duración.

1.- El cargo de Delegación Provincial tendrá la duración señalada en el artículo 55.

2.- El cargo de Delegación Provincial cesarán por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) El cese de la persona Delegada Provincial de la correspondiente Delegación provincial en la condición de tal.

La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a Presidencia de la Junta de Gobierno.

La remoción mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

Artículo 88.- Competencias.

Las Delegaciones provinciales ejercerán las competencias que se les hubieren encomendado.

Artículo 89.- Funcionamiento.

Las Delegaciones provinciales adecuarán su funcionamiento al Reglamento que las regule, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 70 a 76 de estos Estatutos para el pleno de la Junta de Gobierno.

Artículo 90.- Delegación provincial.

1.- Ostentará la titularidad del cargo de Presidencia de Delegación provincial:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedare vacante, la persona designada como tal por la Junta de Gobierno, de entre las personas de esta que hayan resultado elegidas en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de las personas nombradas posteriormente para la cobertura de vacantes; además, la persona así designada habrá de estar colegiada por el mismo Territorio Histórico al que corresponda la Delegación provincial de que se trate.

2.- Cualquiera que fuera el modo de acceder a su titularidad, la figura de Delegación provincial cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como parte de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de la Delegación provincial.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como parte de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3.- En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirán a quien sea titular del cargo de Delegación provincial, con todas sus mismas competencias, las personas de la Junta de Gobierno que designe a tal efecto Presidencia, de entre las que compongan la Junta de Gobierno y estén colegiadas por el mismo Territorio Histórico a que corresponda la Junta de Sección de que se trate; por el orden que dicho Presidente establezca.

4.- La figura de Delegación provincial, además de las competencias que le corresponden como parte de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y de otros órganos colegiales en el ámbito de la Delegación Provincial.

b) Dirigir la Delegación provincial.

c) Todas las que deriven para su figura de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 6
LAS COMISIONES Y GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 91.- Naturaleza.

Las Comisiones y Grupos de Trabajo son aquellos órganos colegiales que se crean para finalidades concretas, careciendo de facultades decisorias salvo que su normativa reguladora establezca otra cosa.

Artículo 92.- Creación.

Corresponde a la Junta de Gobierno, la creación de cualesquiera Comisiones o Grupos de Trabajo, con independencia del ámbito territorial que vayan a tener.

Artículo 93.- Regulación.

Las Comisiones y Grupos de Trabajo, se regirán por lo dispuesto en los Reglamentos que puedan dictarse al amparo del artículo 8 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 7
ATRIBUCIÓN Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 94.- Atribución de competencias.

1.- La Junta de Gobierno podrá atribuir las competencias del Colegio a los diferentes órganos de este, así como modificar las atribuciones precedentes, todo ello en los términos que libremente disponga.

2.- Dicha facultad podrá ejercerse, también, con relación a competencias atribuidas a determinados órganos en virtud de los presentes Estatutos, para atribuírselas a otros distintos, con las siguientes excepciones:

a) Aquellas respecto a las que estos Estatutos hayan indicado expresamente que no son atribuibles a otro órgano.

b) Las de la Junta Electoral.

c) Las de Presidencia o figura Decana, Vicepresidencia, Secretaría y Tesorería de la Junta de Gobierno, y Presidencias de las Delegaciones Provinciales.

3.- Las competencias que resulten de dicha atribución tendrán el carácter de propias del órgano que las detente, sin perjuicio de su posible modificación ulterior.

Artículo 95.- Delegación de competencias.

1.- La Junta de Gobierno podrá delegar sus competencias propias en cualquier otro órgano del Colegio. Los demás órganos también podrán delegar sus competencias propias en cualquier otro órgano, con autorización previa de la Junta de Gobierno.

2.- Dicha facultad podrá ejercerse, también, en relación a competencias atribuidas a determinados órganos en virtud de los presentes Estatutos, para atribuírselas a otros distintos, con las siguientes excepciones:

a) Aquellas respecto a las que estos Estatutos hayan indicado expresamente que no son atribuibles a otro órgano.

b) Las de la Junta Electoral.

c) Las de Presidencia o figura Decana, Vicepresidencia, Secretaría y Tesorería de la Junta de Gobierno, y Presidencias de las Delegaciones Provinciales.

TÍTULO IV
DESENVOLVIMIENTO. MEDIOS Y ACCIONES COLEGIALES

Artículo 96.- Recursos.

1.- Los actos emanados de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno, y Presidencia o figura Decana, ponen fin a la vía colegial, y serán susceptibles de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos que establezca la legislación reguladora de la misma.

2.- Los actos emanados de cualesquiera otros órganos del Colegio serán susceptibles de recurso ante la Junta de Gobierno, y podrá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación o publicación.

3.- Los actos dictados en ejercicio de una delegación de competencia, serán susceptibles del recurso que proceda contra los actos del órgano delegante.

4.- Cuando se trate de impugnar los acuerdos de los órganos colegiados por quien participe en los mismos, el plazo de recurso se computará desde la celebración de la reunión en que aquellos se hubieren adoptado, en todo caso.

5.- La resolución del recurso agota la vía colegial, y frente a ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas de dicha jurisdicción.

6.- Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimado por silencio administrativo salvo excepción prevista en la Ley. El acto presunto se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 97.- Personal.

La Junta de Gobierno contratará al personal del Colegio de acuerdo con los siguientes principios:

a) La preferencia de las personas colegiadas a las figuras aspirantes que no lo sean, en igualdad de condiciones.

b) La consideración como mérito, de pertenecer a la plantilla del Colegio.

Artículo 98.- Derechos económicos.

1.- El Colegio tiene plena capacidad jurídica y de obrar en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

2.- Los derechos económicos del Colegio están integrados por:

a) Las cuotas ordinarias de incorporación, en su caso, y de carácter periódico, así como las extraordinarias, unas y otras en la cuantía y frecuencia que se establezca por la Asamblea General al aprobar los presupuestos anuales de la corporación. No obstante, la Junta de Gobierno podrá revisar la cuantía de las cuotas, debiendo ser sometida dicha revisión a ratificación de la Asamblea General en los presupuestos del año siguiente.

b) Los derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, dictámenes, laudos y otros análogos.

c) Los derechos por expedición de impresos que se faciliten a las personas colegiadas, así como los ingresos de ediciones y publicaciones del Colegio.

d) Los honorarios por informes, dictámenes o actuaciones periciales directamente asumidos por los órganos colegiales a solicitud de entidades públicas o de particulares. En ningún caso estas percepciones podrán provenir de la prestación por parte del colegio de servicios propios de la profesión de terapeuta ocupacional.

e) Los intereses y rentas de los distintos elementos del patrimonio corporativo.

f) Las subvenciones, herencias o donaciones que pueda recibir de todo tipo de personas físicas o jurídicas.

g) Cualesquiera ingresos que corresponda percibir a la corporación.

Artículo 99.- Presupuestos.

1.- El Colegio dispondrá de su propio presupuesto anual, de carácter estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural, que será elaborado por la Junta de Gobierno y aprobado por la Asamblea General.

2.- El presupuesto de un ejercicio se considerará prorrogado para el ejercicio siguiente si llegado el momento no hubiera sido objeto de aprobación el nuevo presupuesto, teniendo en cuenta las adaptaciones que sean consecuencia de disposiciones aplicables en materia de personal o acuerdos de la Junta de Gobierno, y en todo caso con carácter de provisionalidad hasta la aprobación de los nuevos presupuestos colegiales.

Artículo 100.- Auditoria.

Las cuentas del Colegio deberán ser sometidas anualmente a una auditoria, presentándose el informe emitido a la primera Asamblea General Ordinaria del año siguiente.

Artículo 101.- Plan de actuación colegial.

1.- Con referencia a cada año natural, la Junta de Gobierno aprobará un plan de actuación colegial, comprensivo de las acciones que pretenda desarrollar durante ese período.

2.- Dicho plan tendrá la naturaleza de Reglamento a que se refiere el artículo 7 de estos Estatutos.

3.- Este plan tenderá a fomentar la formación y la promoción de empleo de las personas colegiados, en tanto subsistan las circunstancias de crisis económicas que existen en la actualidad.

Artículo 102.- Mediación de Presidencia o figura Decana.

1.- La persona colegiada a la que le sea encargado promover o preparar actuaciones de cualquier tipo en contra de otra persona colegiada sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, se dirigirá simultáneamente a Presidencia o figura Decana del Colegio para que lleve a cabo una labor de mediación, si este lo considera oportuno.

2.- Con independencia del deber señalado en el apartado anterior, Presidencia o la figura Decana actuará como mediadora en aquellas diferencias que ambas partes sometan a su consideración.

TÍTULO V
REFORMA DE LOS ESTATUTOS. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO 1
REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 103.- Requisitos.

Para la reforma de los presentes Estatutos, será necesario cumplir todos los siguientes requisitos:

a) Que lo proponga indistintamente o bien la décima parte de las personas colegiadas, o bien la Junta de Gobierno de este Colegio.

b) Que se indique el precepto o preceptos que se propongan reformar, así como su nueva redacción.

c) Que se apruebe por mayoría absoluta de los presentes en la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 104.- Procedimiento.

1.- La Junta de Gobierno convocará, en el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de reforma ante la Secretaría del Colegio, la Asamblea General Extraordinaria para la modificación de los Estatutos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior.

2.- Además del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, la reforma requerirá la observancia de todos las demás que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 105.- Ámbito territorial.

La modificación del ámbito territorial del Colegio constituye uno de los supuestos de necesaria reforma de los Estatutos.

CAPÍTULO 2
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 106.- Régimen jurídico.

1.- El procedimiento de disolución y el régimen de liquidación serán los previstos en los artículos 31 y 32, y concordantes, de la Ley 18/1997.

2.- La Junta de Gobierno ejercerá todas las facultades propias de la liquidación, dando cuenta a la Asamblea General, salvo que la Ley de Disolución disponga otra cosa.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden aprobatoria prevista en el artículo 33.5 y 6 de la Ley 18/1997.

ANEXO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito.

1.- El presente anexo, al que se refiere el artículo 35 de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, y con la misma naturaleza de estos como parte inseparable de los mismos, será aplicable en las actuaciones que realice el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir las personas colegiadas, con ocasión del ejercicio de su profesión o su actividad colegial, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.

2.- La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves requiere la tramitación del expediente en la forma expresada en el presente anexo. La imposición de sanciones por falta leve requiere previa audiencia de la persona interesada por término de ocho días, sin perjuicio de que también puede llevarse a cabo mediante la tramitación señalada en el presente anexo, si así se acordare; no obstante, le será de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos 1 al 7, y 16 al final de este anexo y, si no hubiere información previa, también los artículos 8, 9, 13 y 15.

Artículo 2.- Responsabilidad penal y disciplinaria.

Aun cuando los mismos hechos puedan determinar responsabilidad penal y disciplinaria, si se tiene conocimiento de que sobre los mismos hechos objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria se siguen actuaciones penales, se continuará la tramitación del expediente disciplinario, pero se suspenderá su resolución hasta que se conozca la resolución judicial firme recaída, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción.

Artículo 3.- Suspensión preventiva en caso de procesamiento.

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Deontología, podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de los colegiados sometidos a procesamiento, mediante resolución fundada. El acuerdo de suspensión habrá de ser notificado a la persona afectada, quien podrá recurrirlo conforme al artículo 17 de este anexo. La suspensión podrá prolongarse mientras dure el procesamiento.

Artículo 4.- Tramitación, comunicaciones, notificaciones y prórrogas de plazos.

1.- El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente anexo y, en lo no previsto en el mismo, a la legislación del procedimiento administrativo, que será supletoria con carácter general.

2.- La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán igualmente a lo establecido en el presente anexo y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo.

3.- Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que la persona colegiada tenga comunicado al Colegio con plena validez, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo, se efectuará la entrega de la misma por empleado del Colegio; y si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio a alguna persona relacionada con el inculpado por razón de parentesco o de permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.

4.- Los plazos establecidos en este anexo serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada de la persona ponente o instructora, aprobada por la Comisión de Deontología antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará a la persona colegiada afectada o al recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que procedan al respecto en actuaciones o recursos ulteriores.

Artículo 5.- Derecho de las personas colegiadas a no declarar, ni alegar, en las actuaciones seguidas en su contra.

Las personas colegiadas respecto de quienes se sigan procedimientos en materia disciplinaria podrán abstenerse de declarar en los mismos, así como de formular alegaciones en los plazos establecidos al efecto, sin que tal conducta implique por sí misma nueva responsabilidad disciplinaria, pero sin que ello impida ni suspenda la continuación de las actuaciones.

CAPÍTULO II
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES E INFORMACIÓN PREVIA

Artículo 6.- Iniciación de las actuaciones.

1.- El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Comisión de Deontología, ya sea de propia iniciativa o de orden de la Junta de Gobierno, ya sea en virtud de denuncia o comunicación de otras personas u organismos.

2.- La persona denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifiquen los acuerdos de archivo de las actuaciones o de imposición de sanciones, contra los que podrá formular los recursos pertinentes.

Artículo 7.- Información previa.

1.- La Comisión de Deontología podrá acordar la realización de una información previa. En tal caso, en el acuerdo de incoación del procedimiento de información previa se designará un miembro de dicha Comisión para que, como ponente, la practique.

2.- La información previa se iniciará con la ratificación de la persona denunciante, salvo que en el acuerdo de incoación se exprese que no sea necesaria. La persona denunciante habrá de ratificar o denegar la ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique la apertura de la información previa, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las actuaciones y se archivarán sin más trámites, mediante la correspondiente diligencia del ponente, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Comisión de Deontología.

3.- Producida la ratificación o en los casos en que no se considere precisa, la persona ponente notificará a la persona colegiada afectada la incoación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.

4.- La persona ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:

a) Propuesta de sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria, se hubiere extinguido esta o en la presunta infracción no resulte participación de la persona inculpada.

b) Propuesta de sanción, como falta leve, de acuerdo con los trámites que señala el artículo 1 de este anexo.

c) Propuesta de instrucción de expediente disciplinario en la forma expresada en el presente anexo, cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad, imputables a una persona colegiada determinada, que no estuviere extinguida ni prescrita.

5.- Dichas propuestas habrán de ser debatidas por la Comisión de Deontología, la cual elaborará las suyas propias en los casos de los apartados a) y b) del epígrafe 4 anterior, y las elevará a la Junta de Gobierno para la adopción del acuerdo pertinente; antes de que la Comisión de Deontología apruebe su propuesta, se concederá un plazo improrrogable de diez días a la figura Decana de la Sección constituida a que pertenezca a la persona colegiada afectada, a fin de que, a la vista de las actuaciones realizadas, pueda emitir informe si lo desea. En el caso del apartado c), la Comisión de Deontología actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes de este anexo.

6.- Los acuerdos señalados en el epígrafe 5 precedente serán notificados a la persona colegiada afectada en todo caso. Cuando el acuerdo le imponga sanción por falta leve, se le expresará su derecho a recurrir en los términos previstos en este anexo.

7.- También se notificarán a la persona denunciante o comunicante dichos acuerdos, cuando archive las actuaciones o imponga sanción por falta leve, expresándole su derecho a recurrir en los términos previstos en este anexo.

CAPÍTULO III
EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Artículo 8.- Apertura de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución.

La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Comisión de Deontología en los términos del artículo 6 de este anexo. Cuando dicha Comisión estime que no procede tal apertura, lo comunicará a la Junta de Gobierno, la cual, no obstante, podrá ordenarla.

Artículo 9.- De la persona instructora y de secretaría del expediente disciplinario.

1.- El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará la persona instructora y figura de secretaría del expediente, tanto si estuvieren nombradas con carácter general, cuanto si lo hubieren sido con carácter especial para ese caso, pudiendo ser sustituidas con posterioridad si se considerase oportuno.La persona instructora habrá de ser necesariamente miembro de la Comisión de Deontología.

2.- La apertura del expediente disciplinario con el nombramiento de la figura instructora y de secretaría, así como la eventual designación de unos nuevos, se notificará a la persona colegiada sujeta a expediente, así como a las designadas para ostentar dichos cargos.

3.- La excusa para la aceptación de los nombramientos de la figura instructora y de secretaría de un expediente disciplinario será apreciada y aprobada en su caso por la Comisión de Deontología.

4.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad de la figura instructora y de secretaría designadas, sobre lo que resolverá en su caso la Comisión de Deontología.

5.- Las resoluciones sobre la abstención y recusación de la figura instructora o de secretaría no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

6.- La figura instructora, bajo la fe de la figura secretaría, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

7.- Serán de aplicación a la figura instructora y de secretaría las normas relativas a abstención y recusación de la legislación del procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10.- Pliego de cargos.

1.- En plazo de un mes desde la apertura del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, la figura instructora formulará el correspondiente pliego de cargos.

2.- El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso; comprenderá los hechos imputados a la persona inculpada, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos; y se expresará, en su caso, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan ser de aplicación, con referencia concreta a los preceptos correspondientes.

Artículo 11.- Contestación al pliego de cargos.

1.- El pliego de cargos se notificará a la persona inculpada, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.

2.- La persona inculpada podrá proponer, en su contestación al pliego de cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.

Artículo 12.- Período de prueba.

1.- La persona instructora dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

2.- La figura instructora podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

3.- Para la práctica de las pruebas que haya de practicar la propia figura instructora se notificará a la persona inculpada el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

Artículo 13.- Propuesta de resolución.

1.- La figura instructora, dentro de los diez días siguientes, someterá a la Comisión de Deontología el texto para una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos; motivará en su caso la denegación de pruebas; hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida y señalará la responsabilidad de la persona inculpada, así como la sanción a imponer.

2.- Dicho texto habrá de ser debatido por la Comisión de Deontología, la cual elaborará la propuesta de resolución del expediente con los mismos requisitos expresados en el epígrafe 1 anterior.

Artículo 14.- Alegaciones de la persona inculpada.

La propuesta de resolución se notificará a la persona inculpada para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 15.- Elevación del expediente para resolución.

1.- La Comisión de Deontología, oída la persona inculpada o transcurrido el plazo sin alegación alguna, sin ulteriores trámites remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que, en plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene a aquella Comisión la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2.- Cuando acuerde devolver el expediente para la práctica de nuevas diligencias, la Comisión de Deontología, antes de remitirlas de nuevo, dará vista a la persona inculpada para que alegue cuanto estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.

Artículo 16.- Resolución del expediente.

1.- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente como parte de la Comisión de Deontología, figura instructora o de secretaría.

2.- La resolución que se dicte deberá ser notificada a la persona inculpada y denunciante o comunicante de los hechos, en su caso, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

CAPÍTULO IV
RECURSOS Y RELACIONES ORGÁNICAS

Artículo 17.- Recursos.

1.- No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario, ni los adoptados durante su tramitación, sin perjuicio de las alegaciones que procedan en el recurso que se interponga contra el acuerdo que resuelva el expediente disciplinario y en las actuaciones y recursos ulteriores.

2.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno que sean recurribles, lo serán en los términos establecidos en el artículo 97 de los Estatutos del Colegio.

3.- Los actos de la Comisión de Deontología u otros órganos competentes en materia disciplinaria, que sean recurribles, lo serán dentro del mes siguiente ante la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 18.- Relaciones orgánicas.

1.- La Comisión de Deontología y demás órganos competentes en materia disciplinaria actuarán bajo la dependencia jerárquica de la Junta de Gobierno.

2.- No obstante, cuando la Junta de Gobierno aprecie grave discrepancia entre su criterio y el de la Comisión de Deontología en relación con algún expediente concreto, podrá acordar motivadamente sustituir a la misma en todas o parte de las funciones que le correspondan en relación con dicho expediente.

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