ORDEN de 20 de marzo de 2024, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de uso del término tradicional «Chacolí – Txakolina – Txakoli».

ORDEN de 20 de marzo de 2024, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de uso del término tradicional «Chacolí - Txakolina - Txakoli».

El registro comunitario eAmbrosia contempla, entre los términos tradicionales españoles, «Chacolí - Txakolina», para los vinos de las Denominaciones de Origen Protegidas «Chacolí de Bizkaia - Txakoli de Bizkaia - Bizkaiko Txakolina», «Chacolí de Getaria - Txakoli de Getaria - Getariako Txakolina» y «Chacolí de Álava - Txakoli de Álava - Arabako Txakolina», elaborados fundamentalmente con las variedades Ondarrabi Zuri y Ondarrabi Beltza, y que cumplan ciertos límites de grado alcohólico adquirido, acidez volátil y anhídrido sulfuroso.

Los Consejos Reguladores de dichas Denominaciones de Origen Protegidas han promovido una iniciativa para modificar dicho término tradicional, dado que, según las condiciones de uso en vigor, solo los vinos amparados por ellas pueden hacer uso del mismo.

Esa mención está regulada y protegida en el ámbito de la Unión Europea al amparo de los artículos 112, apartado b), y 113 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece una organización común de mercados de productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79 del Consejo, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007.

Por un lado, se pretende introducir «Txakoli» como tercer modo o grafía del término tradicional por ser de uso igual de tradicional que las otras dos grafías ya registradas («Chacolí» y «Txakolina»), como se puede comprobar por el hecho de que lo incluyan los nombres de las tres Denominaciones de Origen Protegidas que pueden utilizar ese término tradicional, pero que, por error, no aparece en su actual registro.

Por otro lado, el sector productor ve necesario el uso de otras variedades de uvas diferentes a la Ondarrabi Zuri y Ondarrabi Beltza con el fin de adaptarse al cambio climático y su efecto en el grado de alcohol, en la acidez y en la estabilidad de los vinos. Además, se trata de un sector productivo diverso donde conviven bodegas más tradicionales con otras de carácter innovador que está trabajando por la diferenciación de sus vinos. También se refuerza el uso de otras variedades de uva habituales y tradicionales, poniendo en valor el patrimonio vitícola que protegen. Ello ha supuesto un esfuerzo conjunto para poner de acuerdo a los tres Consejos Reguladores y para garantizar la competencia leal entre los productores.

La modificación de las definiciones de ese término tradicional de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, precisa modificaciones legislativas a nivel del Estado miembro, en este caso, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco como autoridad competente de las Denominaciones de Origen Protegidas «Chacolí de Bizkaia - Txakoli de Bizkaia - Bizkaiko Txakolina», «Chacolí de Getaria - Txakoli de Getaria - Getariako Txakolina» y «Chacolí de Álava - Txakoli de Álava - Arabako Txakolina».

Efectivamente, para solicitar a la Comisión Europea la modificación de la definición o condiciones de uso del término tradicional regulado en la presente Orden, de conformidad con los artículos 34 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, es necesario, en cumplimiento del artículo 27.1.d del mismo reglamento, que tal modificación esté definida y regulada en la legislación del Estado miembro, de lo cual habrá de presentarse copia, así como la referencia a la publicación de esa legislación, según el artículo 26.2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 10 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, el desarrollo de la presente norma obedece a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Esta iniciativa responde a razones de interés general, siendo el instrumento más adecuado a su satisfacción, reduciendo su contenido a la regulación imprescindible, resultando acorde con el resto del ordenamiento jurídico y en su tramitación se han observado todas las prescripciones normativas y se han realizado las preceptivas publicaciones que garantizan el principio de transparencia. En este sentido, cabe señalar que han participado en la elaboración de la presente Orden los mencionados Consejos Reguladores a las que pertenecen los vinos en los que se emplean los términos tradicionales que son objeto de esta regulación.

La Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias de Gobierno Vasco, en ejercicio de las atribuciones que la misma tiene atribuidas de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, es la competente para realizar esta propuesta de modificación del término tradicional «Chacolí - Txakolina - Txakoli».

En su virtud, en uso de las facultades conferidas en el artículo 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno,

DISPONGO:

Artículo único.- Condiciones de uso del término tradicional «Chacolí - Txakolina - Txakoli».

Se establecen las condiciones de uso del término tradicional «Chacolí - Txakolina - Txakoli» que figuran en el anexo a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución por el que se aprueben las modificaciones de estos términos tradicionales por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 115.2 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de marzo de 2024.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO
CONDICIONES DE USO DEL TÉRMINO TRADICIONAL «CHACOLÍ - TXAKOLINA - TXAKOLI»

Chacolí - Txakolina - Txakoli.

El término tradicional «Chacolí - Txakolina - Txakoli» queda reservado al vino de la categoría de productos vitícolas 1 establecida en el Anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, con derecho a utilizar las Denominaciones de Origen Protegidas «Chacolí de Bizkaia - Txakoli de Bizkaia - Bizkaiko Txakolina», «Chacolí de Getaria - Txakoli de Getaria - Getariako Txakolina» o «Chacolí de Álava - Txakoli de Álava - Arabako Txakolina».

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