RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2024, del Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático, mediante la cual se da inicio al procedimiento de elaboración de un nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Protegido del Patrimonio Natural de Aralar.

RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2024, del Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático, mediante la cual se da inicio al procedimiento de elaboración de un nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Protegido del Patrimonio Natural de Aralar.

Aralar es un espacio de gran valor natural que actualmente reúne una doble tipología de Espacio Protegido del Patrimonio Natural (EPPN) como Parque Natural y como Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000.

Aralar fue declarado Parque Natural mediante Decreto 168/1994, de 26 de abril. Su primer Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) se aprobó por Decreto 169/1994, de 26 de abril y fue modificado por Decreto 146/2004, de 13 de julio. Por otro lado, Aralar ha sido declarado también ZEC, con el código ES2120011, mediante Decreto 84/2016, de 31 de mayo.

Ante esta situación, debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el punto 1 del artículo 38 de la Ley 9/2021, de conservación del Patrimonio Natural de Euskadi (LCPNE), según la cual, cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado.

El citado artículo 38, en su punto 2, específicamente establece que cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse en dicho instrumento de planificación.

En este sentido, la Disposición Final Primera del referido Decreto 84/2016 ya estableció que se iniciarían los trámites «al objeto de que la delimitación del Parque Natural y de la ZEC coincidan exactamente y de que el PORN reúna la condición de documento único que regule ambas tipologías de Espacios Naturales Protegidos».

Por otra parte, desde la aprobación del vigente PORN del área de Aralar se han producido diversos cambios legislativos que aconsejan su actualización y revisión. La aprobación de las leyes 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, que modifican tanto los efectos como los contenidos de los PORN y establecen que la conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad se debe realizar mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por otra se ha avanzado decididamente en la integración de los aspectos ambientales en las distintas políticas sectoriales, especialmente cuando estas se desarrollan o afectan a espacios de elevado interés ambiental, mediante la evaluación ambiental.

Se hace por tanto necesario revisar y actualizar el PORN actualmente vigente para que cumpla la condición de documento único que regule las dos tipologías de espacios protegidos del Patrimonio Natural que se coinciden en Aralar.

El artículo 25 de la LCPNE, en su punto 2, establece que el procedimiento de elaboración de los PORN se inicia mediante resolución del director o directora competente en materia de patrimonio natural, la cual debe ser publicada en el BOPV

La nueva ordenación resultante tras culminar este proceso exigirá modificar los Decretos 168/1994, y 169/1994, ambos de 26 de abril, de Declaración del Parque Natural, y de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, respectivamente, y su modificación por Decreto 146/2004, de 13 de julio, así como el Decreto 84/2016, de 31 de mayo, por el que se designa Aralar (ES2120011) Zona Especial de Conservación.

RESUELVO:

Primero.- Iniciar la elaboración de un nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aralar que garantice la coherencia de la protección y la coordinación entre las dos figuras de protección que coinciden en este espacio (Parque Natural y Zona Especial de Conservación), así como entre sus normas reguladoras, así como que las delimitaciones de ambas figuras sean territorialmente coincidentes.

Segundo.- El ámbito del citado PORN será el de la Zona Especial de Conservación Aralar (ES2120011), definido en el Anexo I del Decreto 84/2016, de 31 de mayo. Dicho ámbito queda sometido al régimen de protección cautelar del artículo 26 de la Ley 9/2021, sin perjuicio del régimen de protección que establece el PORN vigente.

Tercero.- Ordenar la publicación de la presente Resolución, para su general conocimiento, en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de enero de 2024.

El Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático.
(Por Disposición Adicional Primera del Decreto 68/2021 de 23 de febrero).

El Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental,

AITOR ALDASORO ITURBE.

ANEXO
REGLAS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL SEGUNDO PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO PROTEGIDO DEL PATRIMONIO ARALAR

1.- Finalidad y objeto de la norma.

La finalidad y el objeto de la presente iniciativa normativa es aprobar el segundo plan de ordenación de los recursos naturales del espacio protegido del patrimonio natural Aralar, garantizando la coherencia y la coordinación entre los diferentes regímenes, las normas específicas reguladoras de cada categoría y los instrumentos de planificación derivados de las dos categorías de protección coincidentes en el espacio, Parque Natural y ZEC.

2.- Estimación sobre su viabilidad jurídica y material.

a) Viabilidad jurídica:

En aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, se ha creado la Red Natura 2000, que es la principal herramienta de las instituciones y la ciudadanía europeas para la protección de la biodiversidad en el conjunto del territorio europeo y cuyo objetivo es el mantenimiento de la biodiversidad definiendo un marco común para la conservación de la fauna y la flora silvestres y los hábitats de interés comunitario, establecidos todos ellos en los anexos de ambas Directivas.

Es competencia del Estado, a tenor del artículo 149.1.23 de la CE, la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Por su parte, a las Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde la competencia legislativa de desarrollo, sin perjuicio de establecer normas adicionales de protección, así como las de ejecución, de conformidad con el artículo 11.1.a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Esta normativa europea fue transpuesta al derecho estatal a través de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con carácter de norma básica, y actualmente está incorporada en el derecho autonómico en la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi.

A tenor del artículo 21.1 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, los planes de ordenación de los recursos naturales serán el instrumento específico de planificación de los elementos que integran los espacios naturales protegidos de un determinado ámbito espacial, y procederán a la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio.

En virtud del artículo 25.1 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, los planes de ordenación de los recursos naturales los elaborará el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por tanto, es competencia de la dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Aralar

b) Viabilidad material:

Mediante el Decreto 68/1994, de 26 de abril, se aprobó el primer Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Aralar, modificado posteriormente146/2004, de 13 de julio, y mediante el Decreto 168/1994, de 26 de abril, se declaró el Parque Natural.

Por otra parte, mediante Decreto 84/2016, de 31 de mayo, Aralar fue declarado Zona Especial de Conservación (ES2120011) y se aprobaron los objetivos y medidas de conservación adecuados a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en dicha ZEC.

Dado que en el área de Aralar confluyen dos categorías de espacio protegido del patrimonio natural (EPPN), ha de atenderse a la previsión del artículo 38 Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi (LCPNE), según la cual, en caso de solaparse en un mismo lugar distintas figuras de EPPN, las normas específicas reguladoras y los instrumentos de planificación de cada tipología deberán unificarse en un único documento integrado. Concretamente, en el caso de Aralar, dada su consideración como Parque Natural, el PORN debe recoger, además de los contenidos propios del Parque Natural, los específicos del decreto de declaración del ZEC, y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) hacer lo propio con la planificación de la gestión de ambas figuras de protección.

3.- Repercusión en el ordenamiento jurídico:

En el proyecto de decreto por el que se aprueba el segundo Plan de Ordenación de Recursos Naturales del área de Aralar, se modificarán los límites del parque Natural, adecuándolos a los de la Zona Especial de Conservación. Asimismo, el presente Decreto pretende unificar el contenido de las normas del Parque Natural y del decreto de declaración de la ZEC.

4.- Incidencia presupuestaria de la norma proyectada.

El artículo 15.5 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, establece que en el expediente puede figurar, si así lo considera el departamento, una memoria económica específica que exprese la estimación del coste a que dé lugar, con la cuantificación de los gastos e ingresos y su repercusión en los Presupuestos Generales, las fuentes y modos de financiación, y cuantos otros aspectos se determinen en la normativa que regule el ejercicio del control económico-normativo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, en dicha memoria se contemplará un análisis del impacto de la norma en otras administraciones y particulares.

La memoria a la que se hace referencia en el anterior párrafo confirmará o expresará, a la vista de los cambios producidos en el texto objeto de aprobación previa, las posibles concreciones o desviaciones de la estimación de costes prevista en la orden de inicio. Asimismo, dará respuesta a la necesaria realización del análisis del impacto de la norma en la economía en general, en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y en la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco.

No obstante, de la aplicación del plan de ordenación de recursos naturales se puede estimar que repercutirá en los órganos forales en tanto en cuanto estos tendrán que llevar a cabo iniciativas y actividades dirigidas a adecuar el Plan Rector de Uso y Gestión con la planificación de la gestión del Parque Natural y la Zona de Especial Conservación.

5.- Trámites e informes procedentes.

La redacción de la disposición normativa se efectuará atendiendo al contenido de esta Orden, teniendo en cuenta las opciones que mejor se acomoden a los objetivos perseguidos y, en su caso, al resultado de las consultas e informes que se soliciten para garantizar el acierto y legalidad de la regulación prevista.

En la redacción del texto del proyecto de decreto deberán tomarse en consideración los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las reglas y criterios de elaboración del artículo 14 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

La propuesta normativa se acompañará de las siguientes memorias: memoria de impacto normativo, memoria económica y de impacto de empresa. Esta última la realizará la Asesoría Jurídica del departamento contemplará una evaluación del impacto de la norma en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas.

Una vez redactado el proyecto de la disposición normativa, este será sometido a informe de las diputaciones forales afectadas antes de proceder a su aprobación previa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 25.2.b) de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre.

En la fase posterior a la recepción delos informes por parte de las diputaciones forales afectadas, en aplicación del artículo 15.1 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, se procederá a su aprobación previa mediante orden de la consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. De igual manera, en aplicación del artículo 15.4, el citado proyecto de disposición normativa podrá ser sometido al informe jurídico de la Asesoría Jurídica del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación de la aprobación previa del texto de la disposición, se dará participación en el procedimiento de elaboración de esta orden a las administraciones de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectadas directamente por la regulación prevista, en aplicación del artículo 18 de la Ley 6/2022, de 30 de junio. Asimismo, a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente Orden, serán aplicadas y tenidas en cuenta el resto de las disposiciones del artículo 18 de la mencionada ley, que regulan la participación y consulta a otras administraciones.

En virtud del artículo 2 del Decreto 128/2007, de 31 de agosto, por el que se establece el régimen al que ha de ajustarse el trámite de evacuación de informe por el Departamento de Cultura en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, se recabará el informe preceptivo del Departamento de Cultura, por tratarse de un proyecto de disposición de carácter general elaborado por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A tenor del artículo 16.3 de la Ley 6/2022, estos trámites de emisión de informes que no tengan carácter esencial se cumplimentarán de oficio por quienes tengan atribuidos los mencionados trámites, sin necesidad de su solicitud previa. Igualmente, el artículo 16.3 establece el mismo plazo de un mes desde la publicación de la orden de aprobación previa para la evacuación de los informes, entre los que se encuentra el del Departamento de Cultura.

Finalizado el trámite de participación, en aplicación de la normativa sectorial, se recabarán los siguientes informes:

Será necesaria la elaboración del informe preceptivo por parte de la Comisión de Gobiernos Locales, regulado en el artículo 21 de la ley 6/2022, de 30 de junio, y en los artículos 90 y 91 de la Ley 2/2017, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Procede la elaboración de tal informe puesto que el plan de ordenación que se pretende aprobar afecta a las competencias propias de los municipios en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre: los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. Asimismo, la Ley 2/2007, de 7 de abril, reconoce como competencia propia en su artículo 17.1.9) la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística, por lo que, en virtud del artículo 91.1 de la misma Ley, la disposición de carácter general que se pretende aprobar será objeto de informe previo preceptivo por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

De este decreto que se pretende aprobar no se desprende relevancia alguna desde el punto de vista de género, en tanto en cuanto que la planificación de los recursos naturales del área de Aralar no tendrá una relevancia en la igualdad entre hombres y mujeres, por no tener una relación directa con ninguna actividad ni situación que pueda incurrir en una situación de desigualdad desde la perspectiva de género. Esta primera estimación se ha realizado con el asesoramiento del departamento de igualdad del órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural de la Administración Pública del País Vasco.

En otra instancia, una vez redactado el texto del proyecto, se procederá, en virtud de lo dispuesto en el artículo15.4 de la Ley 6/2022, a redactar un informe de impacto en función de género, poniendo el documento resultante a disposición del órgano competente en la materia: Emakunde. Asimismo, a la vista de lo regulado en el artículo 20.7 del Decreto Legislativo 1/2023 de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, los planes que tengan naturaleza jurídica de disposiciones de carácter general deben ser objeto de evaluación previa de impacto en función del género e incluir medidas para promover la igualdad. Sin embargo, la mencionada disposición también advierte que la forma de llevar a cabo dicho trámite se determinará reglamentariamente. Por tanto, al no estar aprobado tal reglamento, nos encontramos ante la imposibilidad de aplicar tanto el artículo 15.4 de la Ley 6/2022 como el artículo 20.7 del Texto Refundido 1/2023.

En consecuencia, resulta de aplicación la Resolución 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno «por el que se aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres», en concreto la Directriz Primera, en cuanto que se trata de un proyecto normativo exceptuado de Informe de Impacto en Función del Género, porque carece de relevancia desde el punto de vista del género, siendo nula o mínima su incidencia en la situación de mujeres y hombres. La Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático emitirá, en lugar del Informe de Impacto en Función del Género, un informe donde se justifica debidamente la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género, en los términos previstos en el Anexo II de la Resolución 40/2012, de 21 de agosto, y Emakunde evacuará su correspondiente informe de verificación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, los informes preceptivos del Consejo de Relaciones Laborales y del Consejo Económico y Social Vasco tienen carácter esencial cuando procedan conforme a las disposiciones específicas que los regulan. En consecuencia, atendiendo a la normativa referente a ambos Consejos, no procede la elaboración de los informes antes mencionados, pues el contenido del decreto que se pretende aprobar no entra dentro de las casuísticas contempladas en las normas que regulan los Consejos mencionados.

En aplicación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, artículo 11.2.b), el proyecto de decreto objeto de aprobación requerirá de informe por parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente, por tratarse de un proyecto de disposición general que guarda relación directa y estrecha con la protección del medio ambiente.

Antes de proceder a la aprobación final, en virtud del artículo 25.1 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, del artículo 41.1 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y del artículo 1.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se recabará informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.

En cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, se unirá al expediente una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

Tramitado el expediente hasta estas instancias, a tenor del artículo 22 de la Ley 6/2022, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General, será preceptivo el informe de legalidad que corresponde emitir al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. Tal informe será preceptivo cuando no proceda la emisión del dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. De conformidad con el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la Comisión deberá ser consultada en los proyectos de disposiciones reglamentarias que esos dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de leyes del Parlamento. Esta es la disposición que recoge el supuesto más acorde al presente Decreto. En consecuencia, al no tratarse este decreto de un desarrollo ni una ejecución de una ley, no se consultará a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del presente proyecto de decreto.

Una vez ultimado el procedimiento establecido, la disposición de carácter general se someterá a la aprobación del órgano competente según dispone el artículo 27 de la Ley 6/2022, de 30 de junio. En este caso, en virtud del artículo 61 de la Ley de Gobierno, Ley 7/1981, será la Consejera del departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente la que firme y apruebe el decreto. En esa misma línea se pronuncia la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, que determina que el plan de ordenación de recursos naturales adoptado para la planificación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencias en materia de patrimonio natural. En consecuencia, la Consejera del departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

6.- Participación ciudadana.

En relación con la participación real y efectiva de los sectores sociales y público afectado, se dará adecuado cumplimiento a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), ya que ese trata de una disposición de carácter general que versa sobre la conservación de la naturaleza y la diversidad biológica, materias contempladas en la letra l) del artículo 18.1.

Tras la realización de los trámites de audiencia e información pública y recabar los informes de los órganos colegiados que resulte preceptivo, las aportaciones, sugerencias y alegaciones recibidas se recogerán y valorarán en un informe, que será remitido a todas las que han participado en estos trámites.

Dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación de la aprobación previa del texto de la disposición, se dará participación en el procedimiento de elaboración de este decreto a las administraciones de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectadas directamente por la regulación prevista, en aplicación del artículo 18 de la Ley 6/2022, de 30 de junio. Asimismo, a lo largo del procedimiento de elaboración del presente Decreto, serán aplicadas y tenidas en cuenta el resto de las disposiciones del artículo 18 de la mencionada ley, que regulan la participación y consulta a otras administraciones.

7.- Contenido de la regulación propuesta.

Se elaborará de forma paralela el Decreto de aprobación del 2.º Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Aralar y el propio Plan de Ordenación de este espacio.

El Decreto de aprobación constará de un único artículo, que además de la propia aprobación del PORN, establecerla su publicación. Dicho Decreto constará de varias disposiciones finales que modificarán el Decreto 168/1994, de 26 de abril, por el que se declara parque natural, el área de Aralar y el Decreto 84/2016, de 31 de mayo, por el que se designa Aralar (ES21200011) Zona Especial de Conservación con la finalidad de garantizar que los sus respectivos regímenes de protección sean coherentes y estén coordinados entre ellos y estén alineados con las determinaciones del propio PORN.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Aralar recogerá los contenidos mínimos que establece el artículo 22 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, estructurándose en 3 documentos:

- Documento 1. Cartografía, donde entre otros figurarán los mapas de delimitación, zonificación y distribución de tipos de hábitats.

- Documento 2. Memoria, con contenidos referidos a los antecedentes y contexto normativo, características generales del ámbito de ordenación, descripción e interpretación de las características del EPPN, determinación del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, de los ecosistemas, de los procesos ecológicos y de los paisajes, la zonificación y la memoria económica.

- Documento 3. Objetivos, criterios de referencia y limitaciones, que contendrá las determinaciones generales del PORN, los ámbitos de actuación preferente, objetivos, criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales y limitaciones generales, la zonificación del territorio y las limitaciones específicas y el plan de seguimiento.

8.- Método para la redacción bilingüe del texto normativo.

Si bien Ley 6/2022, de 30 de junio, dispone que el procedimiento normativo será bilingüe a lo largo de todo el procedimiento, artículo 5.3, la citada ley establece a su vez que el procedimiento y la organización de la redacción bilingüe se establecerán reglamentariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4. En consecuencia, al no tener lugar el Reglamento mencionado por dicho artículo, el sistema que se utilizará para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, será la traducción por el Servicio Oficial de Traductores del IVAP de la versión en castellano del texto normativo.

9.- Plan anual normativo.

El decreto que se pretende aprobar no forma parte del plan anual normativo. Sin embargo, en aras de justificar su tramitación, en aplicación del artículo 13.1.i) de la Ley 6/2022, cabe mencionar que cuando en un mismo lugar coincidan dos categorías de espacios protegidos corresponde, aplicando lo dispuesto en los artículos 38.1 y 38.2 de la Ley 9/2021, a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a elaborar un documento que las coordine. Así, se ha procedido a la elaboración y posterior trámite de aprobación de este decreto que aprueba el segundo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.

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