ORDEN de 1 de febrero de 2024, del Consejero de Educación, por la que se fija el currículo y el horario mínimo de las enseñanzas Lengua Vasca y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, Ciencias de la Naturaleza y Geografía e Historia en los centros docentes que imparten enseñanzas de sistemas educativos extranjeros equivalentes a las enseñanzas obligatorias en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ORDEN de 1 de febrero de 2024, del Consejero de Educación, por la que se fija el currículo y el horario mínimo de las enseñanzas Lengua Vasca y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, Ciencias de la Naturaleza y Geografía e Historia en los centros docentes que imparten enseñanzas de sistemas educativos extranjeros equivalentes a las enseñanzas obligatorias en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España estableció el régimen jurídico para aquellos centros que, independientemente de la nacionalidad de su titular, imparten en España enseñanzas de niveles no universitarios correspondientes a sistemas educativos de países extranjeros.

Los centros extranjeros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como consecuencia de lo previsto en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, hace años que incluyen en su plan de estudios el necesario conocimiento de las dos lenguas oficiales, teniendo como referencia los currículos de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura y de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, de la Educación Primaria y los currículos de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura y de Geografía e Historia de la Educación Secundaria Obligatoria implantados en estas enseñanzas.

Con el fin de regular lo dispuesto por el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Euskadi, se publicó la Orden de 12 de marzo de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación que implantó y reguló las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura y de Geografía e Historia en los centros docentes no universitarios que impartían enseñanzas de un sistema educativo extranjero.

De acuerdo con la con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y con el Decreto curricular 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ha de procederse a la adaptación de dichos currículos a las condiciones específicas de los centros extranjeros autorizados para impartir enseñanzas de niveles no universitarios equivalentes a los obligatorios a los que hace referencia el artículo 3. 1.a. del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo.

Los planes de estudio de estos centros situados en el País Vasco incluyen el dominio de la lengua extranjera en que desarrollan sus enseñanzas y el uso funcional de una segunda lengua extranjera. Para conseguir los objetivos lingüísticos que comporta además la incorporación de las enseñanzas de lengua castellana y lengua vasca, se hace precisa la introducción de metodologías innovadoras e integradoras que ayuden al alumnado a alcanzar la competencia lingüística que exigen tanto los planes de estudio de los sistemas educativos extranjeros como lo previsto en esta Orden. La introducción de la enseñanza del currículo vasco es prescriptiva para todos los centros educativos extranjeros y se hace desde un planteamiento integrado de las lenguas según el propio proyecto lingüístico de cada centro.

Siendo esto así, se procede a elaborar esta Orden que dé cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden tiene por objeto la implantación y regulación de las enseñanzas correspondientes a Lengua Vasca y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, Ciencias de la Naturaleza y Geografía e Historia para la Educación Básica, según lo previsto en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España y en el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- La presente Orden se aplicará en los centros docentes extranjeros que impartan en la Comunidad Autónoma de Euskadi enseñanzas regladas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo, en los que se cursen estudios de un sistema educativo extranjero y enseñanzas de lengua y cultura española y vasca.

Artículo 2.- Currículo.

1.- El currículo de las asignaturas correspondientes a Lengua castellana y Literatura y a Lengua vasca y Literatura, será adaptado por estos centros teniendo en cuenta el currículo para cada una de estas áreas y materias vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El currículo de las asignaturas correspondiente a Geografía e Historia será adaptado del currículo de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, de la Educación Primaria y del currículo de Geografía e Historia de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Los contenidos referidos a estructuras lingüísticas que puedan ser compartidos por varias lenguas en un mismo curso podrán impartirse de manera conjunta. En este caso, si la lengua de enseñanza de estas estructuras comunes fuera diferente del castellano o del euskera, deberá garantizarse que el alumnado recibe enseñanzas de Lengua castellana y Literatura y de Lengua vasca y Literatura o en lengua castellana o vasca en un número de horas no inferior al horario mínimo al que hace referencia el siguiente artículo. En todo caso, según lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura, Lengua vasca y Literatura, serán impartidas primordialmente en dichas lenguas.

Artículo 3.- Horario.

El horario mínimo de impartición de las enseñanzas correspondientes a Lengua castellana y Literatura, Lengua vasca y Literatura y Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, y Geografía e Historia en los centros docentes no universitarios que imparten enseñanzas de un sistema educativo extranjero, será el que establece el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, para las asignaturas en los centros docentes que imparten la Educación Primaria y/o la Educación Segundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Atendiendo a lo establecido en el citado Decreto, el horario mínimo requerido para la impartición del currículo de Lengua castellana y Literatura será de 1050 horas. El horario mínimo requerido para la impartición del currículo de Lengua vasca y Literatura será de 1050 horas. El horario mínimo requerido para la impartición del currículo de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural, y de Geografía e Historia será de 735 horas.

Artículo 4.- Profesorado.

1.- El profesorado que imparta las enseñanzas citadas en el artículo 2 deberá reunir los requisitos de titulación requeridos para la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. Estos profesores y profesoras participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.

2.- Los centros extranjeros deberán designar, entre el profesorado de las enseñanzas a las que se refiere este artículo un Director o Directora Técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.

Artículo 5.- Evaluación.

La evaluación y calificación de estas enseñanzas se realizará de acuerdo con las normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.

Artículo 6.- Homologación y convalidación de títulos y estudios.

Los títulos y estudios cursados por alumnos y alumnas en los centros extranjeros autorizados de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán objeto de homologación o convalidación según lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 7.- Inspección de los centros.

Los centros extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden quedarán sometidos a la Inspección del Departamento de Educación en lo que se refiere al cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 8.- Exención de Lengua vasca y Literatura.

La solicitud de exención de Lengua vasca y Literatura se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general para el alumnado de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, la misma no tendrá carácter obligatorio para aquel alumnado que esté escolarizado en el centro educativo por un período de tiempo inferior a un curso y que no continúe sus estudios en el mismo al siguiente curso académico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 12 de marzo de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación por la que se implantan y regulan las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura y de Geografía e Historia en los centros docentes no universitarios que imparten enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura española y vasca en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la interpretación y desarrollo de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de 2024.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

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