Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía

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2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VIANA

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía

El Pleno del Ayuntamiento de Viana, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de febrero de 2025, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía del Ayuntamiento de Viana.

Sometida a información pública mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 50, de 13 de marzo de 2025, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Viana, sin que, durante el plazo de información pública, se hayan formulado reclamaciones, reparos u observaciones al expediente, el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, según lo dispuesto en el artículo 325.1. de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, disponiendo la publicación de la misma, a los efectos pertinentes.

Contra esta aprobación definitiva podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra o, en su caso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en los casos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a esta publicación o, previamente y con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo.

Viana, 8 de mayo de 2025.-La alcaldesa, B. Yolanda González García.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

PREÁMBULO

A partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario por Decreto Foral 94/2022, de 26 de octubre, los Ayuntamientos de Navarra han debido actualizar sus ordenanzas en materia de protección animal adaptándolas a esta normativa y en respuesta a la creciente sensibilización y concienciación de la ciudadanía respecto al bienestar de los animales en nuestra sociedad.

Posteriormente, la entrada en vigor de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en el ámbito estatal, hace todavía más necesaria una alineación de todas las normativas vigentes.

En los sucesivos artículos de esta ordenanza se regularán, entre otras cuestiones, las condiciones generales de tenencia de los animales, las condiciones sanitarias y de seguridad, las actividades industriales, comerciales o de servicios relacionadas con ellos, y las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos o los de las colonias de animales urbanos existentes en el término municipal.

La Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra establece las siguientes competencias municipales:

Los Ayuntamientos deberán:

a) Recoger, alojar y mantener los animales abandonados o extraviados, así como gestionar las colonias felinas.

b) Establecer las condiciones para la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares, comunidades de vecinos y vías públicas.

c) Controlar y vigilar los animales de compañía censados en su municipio para comprobar que se encuentran correctamente identificados y registrados.

d) Proceder a la incautación si se detectan indicios de maltrato, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones inadecuadas.

e) Vigilar e inspeccionar los centros de animales de compañía.

f) Promover actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales de ámbito estatal establece además que:

a) Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal en las condiciones que establece dicha ley.

b) Las entidades locales coordinarán con el departamento ministerial competente y con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la elaboración de la Estadística de Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora.

c) Corresponderá a los ayuntamientos la recogida y atención de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

d) En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas.

e) Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

f) Las entidades locales asumirán todas aquellas funciones de la administración local en materia de colonias felinas recogidas en la citada ley.

g) Corresponde a los órganos competentes de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.

h) El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos municipales competentes en cada caso. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

Las presentes ordenanzas regularán estas obligaciones, sin dejar de lado otros aspectos organizados en el siguiente esquema:

-El Título preliminar establece la finalidad de la presente ordenanza, se delimita el ámbito y las exclusiones de su aplicación, los principios básicos considerados para su desarrollo y las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacerla más comprensible.

-El Título 1 establece el régimen de tenencia para cualquier animal en el municipio, independientemente de su función y tipología. Entre otras cuestiones se regulan las limitaciones a la tenencia, las condiciones generales de mantenimiento y trato, la convivencia y presencia de animales en la vía pública y las normas sanitarias que les afectan.

-El Título 2 regula las actividades económicas a cargo de establecimientos autorizados cuyo objeto de actividad tenga como objeto los animales.

-El Título 3 desarrolla disposiciones adicionales para situaciones o grupos de animales específicos: animales de compañía, perros potencialmente peligrosos, perros de asistencia, équidos y otros casos.

-El Título 4 regula las colonias de animales urbanos del municipio.

-El Título 5 establece el régimen sancionador de la presente ordenanza, tipificando las infracciones por incumplimiento y estableciendo las correspondientes sanciones, así como su graduación, prescripción y las competencias sancionadoras.

TÍTULO PRELIMINAR.-DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.-OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORDENANZA MUNICIPAL

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto complementar el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal con el establecimiento de la normativa derivada de las competencias municipales que regulará la protección de los animales así como la convivencia de los mismos con la ciudadanía en el término municipal.

Artículo 2. Ámbito.

Las prescripciones de la presente ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal, ámbito territorial para el ejercicio de la competencia municipal en la materia.

Artículo 3. Principios rectores.

Estas ordenanzas se regirán por los siguientes principios básicos:

-Garantizar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales.

-Garantizar una tenencia responsable.

-Fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales.

-Preservar las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno municipal.

-Garantizar la correcta convivencia entre personas propietarias o responsables de animales y quienes no lo son.

Artículo 4. Información a la ciudadanía.

La autoridad municipal deberá realizar campañas divulgativas y educativas para fomentar y concienciar a la ciudadanía en el cumplimiento de estos principios:

1. Actividades formativas, divulgativas e informativas sobre el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

2. Campañas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable y acorde con las necesidades etológicas y fisiológicas de los animales, campañas divulgativas sobre la obligación de la vacunación e identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de protección animal autorizados.

3. Promoción de acciones de colaboración con entidades de protección animal declaradas entidades colaboradoras del órgano competente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO 2.-DEFINICIONES
Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza, se entiende por:

-Bienestar animal:

Estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

-Protección animal:

Conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

-Tenencia responsable:

Conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de éste conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

-Persona titular:

La que figura como tal en los registros oficiales constituidos, o en ausencia de titularidad oficial, pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

-Persona responsable:

Aquella persona que, sin ser el titular, dispone de la tenencia del animal de manera eventual o habitual, tenencia por la que será responsable del mismo.

-Animales extraviados:

Aquellos animales de compañía que se han escapado o perdido por accidente teniendo titular o responsable.

-Animales abandonados:

Aquellos animales de compañía con titularidad que vagan en libertad fuera de su lugar de cautividad por accidente o tras haber facilitado su salida la persona titular o responsable; cuya desaparición no es debidamente notificada por cualquiera de ellas ante la autoridad competente; o cuya persona titular o responsable renuncia a su recuperación tras haber sido recogidos en los centros de protección animal.

-Animales desamparados:

Todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

-Animales silvestres / fauna salvaje:

Todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

-Fauna urbana:

Todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica (adaptada al entorno humano) y que, sin tener persona titular o responsable conocida, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

-Animales domésticos:

Aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas. También tienen esta consideración los animales que se crían comercial o industrialmente para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

-Animales de producción:

Aquellos animales criados y mantenidos para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

-Animales de compañía:

Animal doméstico o silvestre en cautividad (cuya especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía), mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o cualquier otro uso industrial, fin comercial o lucrativo.

En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía.

Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

-Animal utilizado en actividades específicas:

Aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

-Animal utilizado en actividades profesionales:

Aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

-Perro asistencial:

Aquellos perros que, tras superar un proceso de selección, han sido adiestrados y autorizados por la administración competente para auxiliar a personas con alguna discapacidad física o psíquica o afectadas por alguna enfermedad.

-Gatos comunitarios, callejeros o ferales:

Aquel individuo de la especie Felis catus que vive en libertad pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

Estos gatos son los que forman las llamadas colonias felinas, y es responsabilidad municipal su protección.

-Gatos merodeadores o errantes:

Aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular. Se incluyen tanto los gatos mantenidos por el beneficio para las actividades y el entorno en zonas rurales y de huertas, como los gatos que tienen acceso al exterior en zonas residenciales con casas bajas, adosados o chalets. Estos animales tienen personas causantes de su presencia, y por ello serán responsables de su identificación, cuidado, molestias o daños a terceros que puedan producir.

Estos gatos pueden frecuentar las zonas de colonias callejeras pero no ser integrantes de las mismas.

-Gatos perdidos:

Aquellos gatos con propietario/a que vagan en libertad fuera de su lugar de cautividad tras haberse escapado o extraviado por accidente.

-Colonia felina:

Agrupación de gatos comunitarios (callejeros o ferales) que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización y que viven en el entorno urbano o rural, generalmente en un emplazamiento fijo, público o privado, caracterizado por disponer de fuentes de alimento y refugio adecuados.

-Persona cuidadora de colonias felinas:

Aquellas personas particulares o adscritas a entidades de protección animal, identificadas y autorizadas por la autoridad municipal, que de manera voluntaria deciden seguir un método de gestión de colonias felinas sin que puedan considerarse persona titular o responsable de los gatos de las mismas.

-CES/CER:

Acrónimo de "Captura-Esterilización-Suelta/Retorno", método de control de la población de gatos callejeros consistente en la captura de los gatos que forman parte de una colonia para su esterilización y (una vez recuperados de la cirugía) su posterior suelta a su lugar de procedencia o un emplazamiento similar (en casos excepcionales y debidamente justificados por la autoridad competente en los que el animal no pueda ser retornado al mismo lugar).

-Centro de protección animal:

Establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

-Entidades de protección animal:

Aquellas entidades asociativas sin ánimo de lucro legalmente constituidas e inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en las leyes autonómicas o estatales cuyos objetivos o finalidad consisten principalmente en el bienestar y protección de los animales.

-Entidades colaboradoras:

Aquellas entidades de protección animal reconocidas como entidad colaboradora por el Gobierno de Navarra según lo dispuesto en la normativa vigente de protección animal.

-Adopción de animales:

Transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o incautados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la normativa autonómica y estatal vigente.

-Cesión de animales:

Transmisión de la titularidad de animales entre particulares según lo establezcan las normativas autonómicas y estatales vigentes.

-Núcleo zoológico:

Espacios que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

-Centros de animales de compañía:

Los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.

TÍTULO 1.-RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO 1.-LIMITACIONES A LA TENENCIA

Artículo 6. Condicionantes previos para la tenencia de animales.

1. La tenencia de animales en general estará condicionada por los siguientes requisitos a cumplir por parte de las personas titulares o responsables:

-Mantener a los animales bajo condiciones de control y seguridad suficientes para evitar su fuga o que se produzcan situaciones de peligro para las personas, otros animales, y para sí mismos.

-Prestar las atenciones veterinarias necesarias para garantizar un óptimo estado de salud físico y psicológico del animal.

-Disponer de las debidas autorizaciones administrativas y cumplir con las obligaciones sanitarias, de seguridad, y en general de cuantos requisitos establezcan la legislación y autoridades competentes.

-Disponer de un espacio físico adecuado que garantice poder cumplir con estas condiciones de tenencia, en las debidas condiciones de higiene, sanitarias y de bienestar adecuadas para su custodia, manejo y trato, así como para evitar riesgos sanitarios y molestias a la ciudadanía.

2. La tenencia concreta para distintas especificaciones de animales estará regulada según lo dispuesto en el Título 3 de la presente ordenanza.

Artículo 7. Responsabilidad en la tenencia de animales.

1. La persona titular o responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación, negligencia de un tercero, o fuerza mayor, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.

2. Será responsabilidad de las personas tanto titulares como responsables la adopción de las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

3. Aquellos animales que circulen libremente fuera de su lugar de residencia o custodia tendrán consideración de animales extraviados o presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios municipales correspondientes.

Artículo 8. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas aquellas prácticas con animales señaladas en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

Las consecuencias de su incumplimiento y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en dichas leyes, o en las ordenanzas municipales que en su caso resulten de aplicación.

2. También quedan prohibidas las siguientes prácticas, cuyo control se enmarca dentro de las competencias municipales:

-Molestar o capturar animales (ya sean de compañía, domésticos, callejeros o silvestres), salvo bajo autorización expresa del ayuntamiento o para protegerlos de situaciones en las su integridad esté en riesgo.

-Dar de comer a la fauna urbana y salvaje en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal en los términos previstos en esta ordenanza.

-Exhibir animales en la vía y en los espacios públicos con cualquier fin que no sea la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos a través de los centros de protección animal y las entidades de protección animal, siempre bajo la correspondiente autorización municipal.

-Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

-Permitir miccionar en mobiliario urbano, paredes, entradas y puertas de edificios a los animales que tengan acceso a la vía pública.

-La no recogida de deposiciones en la vía pública de los animales que tengan acceso a la misma.

-Cualquier actividad con presencia de animales (ferias, circos, espectáculos, etc.) que se lleve a cabo sin la correspondiente autorización municipal y de acuerdo a las condiciones descritas en la normativa comunitaria, autonómica y estatal de protección animal.

CAPÍTULO 2.-CONDICIONES DE MANTENIMIENTO Y TRATO

Artículo 9. Condiciones mínimas de custodia y mantenimiento de los animales.

1. Las personas titulares o responsables de los animales deberán tratarlos conforme a su condición de seres sintientes, proporcionarles los alimentos, agua, alojamiento y espacio suficiente, en las debidas condiciones de ventilación, humedad y temperatura, así como otros requisitos necesarios para evitar un sufrimiento innecesario, para satisfacer sus necesidades etológicas, y para garantizar su bienestar físico y psíquico, de acuerdo a las exigencias propias de cada especie, según las siguientes condiciones:

-Proveer de agua potable limpia y debidamente protegida de las condiciones climatológicas, y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un buen estado de nutrición y salud del animal, debiendo ser renovados ambos suministros de manera regular. Los recipientes de agua y comida deberán contar con el suministro mínimo necesario para las necesidades propias del animal, y se conservarán en debidas condiciones de limpieza y salubridad.

-Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura y luz adecuados y necesarios para satisfacer las necesidades vitales y garantizar el bienestar físico y psíquico del animal. El cobijo del animal ha de ser impermeable y formado por materiales que no produzcan lesiones al animal.

-Mantener limpios los espacios de alojamiento de los animales, incluyendo la retirada diaria de los excrementos y orines de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo que puedan determinar las normativas vigentes sobre las condiciones de cada especie, se establecen las condiciones de alojamiento siguientes:

a) Un animal no puede tener como alojamiento habitual los vehículos, cabinas de dimensiones reducidas, patios de luces, balcones, galerías o azoteas, ni patios de ventilación, si no disponen de unas condiciones adecuadas a las necesidades etológicas de dichos animales.

b) Los animales no pueden mantenerse en jaulas o espacios reducidos que les impidan o limiten considerablemente su movimiento por el interior. Estos espacios deberán ser adecuados a las dimensiones y peso de los animales.

c) En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia.

d) En balcones, terrazas y similares se deben tomar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y para garantizar su seguridad, sobre todo en lo que respecta a posibles caídas y exposición a la intemperie; así como para evitar que sus deposiciones y / o micciones puedan afectar a las fachadas y / o a la vía pública, o puedan causar molestias a los pisos colindantes, ya sean los superiores, los inferiores o los laterales.

4. La custodia específica de los animales de compañía se regulará en un artículo posterior de la presente ordenanza.

Artículo 10. Ubicación y medios de sujeción temporales.

Las condiciones de ubicación y medios de sujeción de los animales vendrán establecidas por las distintas reglamentaciones vigentes según la tipificación de los animales (domésticos, de compañía, de producción, etc.).

En el caso de los animales de compañía, esta ordenanza regulará a lo largo de su articulado, tanto la disposición como la ubicación y condiciones de los medios de sujeción.

CAPÍTULO 3.-CONVIVENCIA Y PRESENCIA DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 11. Molestias al vecindario.

1. Las personas titulares o responsables de animales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para no generar molestias al vecindario derivadas del mantenimiento y el alojamiento de los animales, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, patios o similares, fincas y huertas, locales comerciales, explotaciones ganaderas, o cualquier otro lugar de custodia del animal, en todo horario, diurno y nocturno.

2. En caso de animales que de forma continuada provoquen molestias debidamente acreditadas conforme a derecho, a causa de ruidos, olores u otros, la autoridad municipal podrá adoptar por resolución, y en base a las competencias municipales asignadas por las distintas normativas vigentes, las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad del vecindario, que serán de obligado cumplimiento por parte de las personas titulares o responsables, incluyendo las derivadas de ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 12. Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos.

1. Las personas titulares o responsables de los animales tienen que evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos.

2. Se prohíbe alimentar a las aves columbiformes (palomas), a los gatos callejeros y a cualquier otro animal a excepción de que se haga con alimentos autorizados, a través de las personas acreditadas expresamente para ello y en los lugares autorizados por el Ayuntamiento.

3. Queda prohibido expresamente acercarse a menos de un metro, alimentar, coger, tocar, tirar objetos y / o molestar de cualquier forma a los animales ubicados en todo el término municipal, especialmente aquellos animales establecidos en los espacios habilitados o autorizados al efecto. Durante la época de incubación de las aves, está prohibido acercarse a cualquier zona habilitada para esta función.

4. En el caso de los animales de compañía, esta ordenanza regulará su presencia y medios de sujeción a través de la disposición específica para animales de compañía en un artículo posterior de la presente ordenanza.

5. En el caso de los équidos esta ordenanza regulará su presencia en la vía pública a través de la disposición específica para équidos en un artículo posterior de la presente ordenanza.

Artículo 13. Transporte y mantenimiento temporal en vehículos particulares.

Se seguirán las siguientes normas durante el transporte de los animales en vehículos particulares:

-Los animales deberán disponer de espacio suficiente para poder levantarse y tumbarse en el vehículo en el que sean trasladados de un lugar a otro.

-En su transporte los animales deberán estar protegidos de la intemperie y de las condiciones climáticas que comprometan su integridad.

-Se utilizarán en todo momento los medios de sujeción establecidos en las normativas de tráfico, que en ningún caso deberán permitir que la movilidad del animal pueda distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o la visibilidad.

-En la carga y descarga de los animales se deberán utilizar los sistemas y medios adecuados para evitarles daños o sufrimientos y evitar su fuga.

-Durante el transporte de gatos y hurones, estos estarán confinados en sus respectivos trasportines en todo momento.

-Los vehículos que estén estacionados con algún animal en su interior, deberán estarlo de forma breve y puntual y ubicarse en zona de sombra para garantizar que el animal tendrá la ventilación suficiente y una temperatura adecuada en ausencia de su responsable.

Está prohibido dejar encerrados a los animales en el maletero del vehículo, a menos que esté conectado al habitáculo del mismo, y siempre bajo las condiciones señaladas en los puntos anteriores.

CAPÍTULO 4.-NORMAS SANITARIAS
Artículo 14.-Disposiciones generales.

1. La persona titular o responsable de un animal tendrá el deber de garantizarle en todo momento unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, conforme a las características y necesidades de cada especie.

2. Los tratamientos preventivos, curativos y paliativos de enfermedades han de ser garantizados por la persona titular o responsable del animal de acuerdo a lo establecido en las normativas estatales y autonómicas vigentes.

La atención veterinaria obligatoria ha de incluir, al menos, el control veterinario periódico de los animales establecido en dichas normativas, el cual ha de quedar reflejado en la forma en la que estas normativas lo dispongan. Además, las personas titulares y responsables de los animales les proporcionarán tratamientos preventivos y curativos de enfermedades y lesiones, así como la aplicación de las medidas sanitarias que la autoridad municipal disponga en casos en los que se requiera de su intervención.

3. En caso de declaración de enfermedades transmisibles, las personas titulares o responsables de animales cumplirán las disposiciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 15. Obligaciones del personal veterinario.

1. El personal veterinario se regirá por lo establecido en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal y en la regulación propia de su actividad profesional para todo lo relativo a identificación y registro, reconocimientos sanitarios obligatorios, vacunaciones, documentación sanitaria y ficheros con los datos clínicos, vigilancia y control epidemiológicos, comunicaciones de maltrato animal y protocolos de sacrificio o eutanasia.

2. Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

3. Además, veterinarios y veterinarias, consultorios veterinarios, clínicas veterinarias y hospitales veterinarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento donde esté censado el animal cualquier caso de posible maltrato que detecten.

Artículo 16. Gestión de cadáveres de animales.

1. La responsabilidad sobre el destino del cadáver de un animal corresponde, con arreglo a la legislación vigente, a la persona propietaria del mismo, cuyo deber legal se concreta en tres obligaciones fundamentales:

-No abandonar el cadáver del animal.

-Proceder a su eliminación atendiendo a las condiciones establecidas en la normativa vigente.

-Asumir los costes derivados de cuantas actuaciones sean precisas para dar cumplimiento a lo anterior.

2. En el caso del hallazgo de un animal muerto, y en ausencia de persona titular o responsable del mismo, el Ayuntamiento tiene la obligación de la recogida del cadáver, según establezcan las normativas autonómicas y estatales vigentes.

La identificación del animal deviene imprescindible para que la Administración pueda comunicar su hallazgo a la persona titular, a fin de que ésta se responsabilice de sus obligaciones legales al respecto. En este sentido, la persona titular tiene el deber, pero también el derecho, de que se le notifique el hallazgo de su animal, deber que corresponderá al Ayuntamiento, tras su identificación y localización. Si el animal no está identificado mediante microchip, el Ayuntamiento guardará una fotografía del mismo para su posible futura identificación.

3. La incineración o cualquier otro método de eliminación autorizado del animal sacrificado o muerto por causas naturales se llevará a cabo en establecimientos autorizados o de acuerdo con las especificaciones que establezcan las autoridades sanitarias en las normativas aplicables.

TÍTULO 2.-RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CRÍA, VENTA Y OTRAS ACTIVIDADES CON ANIMALES

CAPÍTULO 1.-LICENCIAS DE ACTIVIDAD

Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente ordenanza las siguientes:

-Criaderos de animales.
-Guarderías de animales.

-Comercios dedicados a su compra-venta.

-Servicios de acicalamiento de animales en general.

-Servicios de transportes de animales.

-Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

-Cementerios de animales.

Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de las anteriores reseñadas o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal y la normativa de actividades clasificadas y para la protección del medio ambiente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

CAPÍTULO 2.-ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRÍA O LA VENTA

Los establecimientos dedicados a la cría con fines comerciales o a la venta de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

CAPÍTULO 3.-CENTROS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros de animales de compañía en función de su clasificación, además de las obligaciones que corresponden a la persona titular o responsable de un animal, y sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, se recogen en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

CAPÍTULO 4.-OTRAS ACTIVIDADES CON ANIMALES

Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización municipal.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

-Descripción de la actividad.

-Nombre, dirección y teléfono de la persona o entidad solicitante.

-Ubicación.

-Tiempo estimado por el que solicita la actividad.

-Número y especies de animales concurrentes.

-Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

-Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional si fuera necesario.

El Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal será quien resuelva la autorización administrativa pertinente para la realización de espectáculos, ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, etc., con animales, según las normativas autonómicas y estatales vigentes.

TÍTULO 3.-DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS TÍTULOS ANTERIORES

CAPÍTULO 1.-DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 17. Tenencia de animales de compañía en viviendas particulares.

1. Con carácter general se debe mantener integrados en el núcleo familiar a los animales de compañía, siempre que sea posible por su especie y que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas, así como la ausencia de molestias al vecindario.

2. Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida, tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

3. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Habilitar dentro de esos espacios estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo, y cuya forma y características técnicas y constructivas no resulten potencialmente peligrosas para ellos.

b) Situar las estancias de tal forma que los animales no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.

d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

4. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro y estará condicionada por las normativas estatales y autonómicas vigentes, que determinarán si esa crianza deberá ser sometida a los requisitos legales de los centros de cría u otros similares. En cualquier caso, los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.

5. El número máximo de animales permitidos en una vivienda particular sin la obtención de licencia de núcleo zoológico será el inmediatamente inferior a lo dispuesto en la normativa aplicable. Se considera que un número mayor de animales podría incurrir en riesgo sanitario.

6. Los animales no podrán custodiarse confinados en un espacio cerrado de manera permanente, y deberá garantizarse su acceso diario al exterior con la frecuencia que requieran las necesidades etológicas del animal, salvo prescripción veterinaria o prohibición por parte de la autoridad competente, y siempre con las distintas limitaciones y condiciones que establezcan las normativas vigentes, incluyendo el resto del articulado de la presente ordenanza.

7. De la misma manera, no podrán permanecer permanentemente atados, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no les provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse adecuadamente.

8. No se podrá tener a los animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables, por lo que no podrán permanecer de forma habitual en balcones, patios, terrazas, azoteas, trasteros, sótanos o similares, en ausencia de la persona titular o responsable. Deben tener libre acceso al interior de la vivienda y siempre deben disponer de comida, agua limpia y un lugar resguardado en el que poder descansar.

9. No se podrá dejar solos a los animales en el domicilio sin atención por parte de la persona titular o responsable por un periodo superior al estipulado en las normativas estatales y autonómicas vigentes.

10. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los animales deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones desde el interior o desde el exterior.

Artículo 18. Tenencia de animales de compañía en la vía pública.

1. En todo momento se deberá ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

2. Está prohibida la entrada de animales en los parques infantiles o jardines de uso exclusivo por parte de menores, salvo expresa autorización a través de rótulos de titularidad municipal.

3. En todas las vías públicas, en los jardines de la ciudad, en las zonas de los parques verdes utilizadas mayoritariamente por la ciudadanía para su esparcimiento, y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios no detallados en el punto anterior, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su continuo control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de mordeduras o conductas reactivas anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente potencial, se someterán a su normativa específica.

4. Será obligatorio educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo para su conducción por la vía pública. Se prohíbe utilizar collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determinen profesionales veterinarios o técnicos en modificación de conducta canina.

5. Se prohíben los bozales que impidan al perro abrir la boca en su interior.

6. Se recomienda no extender las correas flexibles en zonas de alta concurrencia de gente o mientras se pasea por las aceras de la ciudad hasta llegar a zonas más amplias.

7. Las personas propietarias o poseedoras de animales quedan obligadas a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos relativos a los animales.

8. Se prohíbe lavar o efectuar otras actividades de higiene corporal a los animales en la vía o espacios públicos y en las fuentes, así como beber en estas cuando la boca del animal pueda estar en contacto con el punto de salida del agua.

9. Se prohíbe el adiestramiento de perros para el ataque, defensa, guarda o similares en la vía o espacios públicos.

Artículo 19. Zonas de Esparcimiento Canino (ZEC).

1. El Ayuntamiento habilitará para los animales de compañía espacios reservados donde puedan permanecer sueltos, que estarán debidamente señalizados, vallados, iluminados y que garanticen las condiciones higiénico- sanitarias de mantenimiento y limpieza para el esparcimiento, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.

2. Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como prevenir también la huida de los animales. Las personas titulares o responsables tendrán que vigilar sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.

3. El Ayuntamiento dispondrá de una guía para el funcionamiento de las Zonas de Esparcimiento Canino que reglamente las condiciones propias de la instalación así como los derechos y deberes de quienes las disfruten.

4. En todo caso, se observarán las siguientes normas de uso:

-La suelta de un animal será bajo la exclusiva responsabilidad de la persona titular o responsable, que tiene la obligación de cumplir las normas establecidas para estos espacios y de vigilar especialmente al animal para evitar su fuga y que provoque molestias a las personas y los demás animales que comparten el espacio.

-Las personas que utilicen este espacio son responsables de los daños que sus animales puedan ocasionar a otros animales, personas o bienes.

-La persona titular o responsable del animal recogerá sus excrementos.

-Evitará peleas y enfrentamientos con otros animales.

-Evitará la salida del animal sin estar atado.

-Mantendrá el espacio en buenas condiciones.

-Cumplirá con cualquier otra indicación que figure en el recinto a modo de instrucciones para el uso de la instalación.

5. En otros espacios públicos se podrá establecer zonas de libre circulación de perros, siempre que no sean de raza potencialmente peligrosa, que estarán debidamente identificadas y señalizadas, sin necesidad de un cierre ni equipamiento específico, en las que los animales podrán conducirse sueltos en las condiciones explicitadas en las normas de dichos espacios.

6. Los perros de raza potencialmente peligrosa se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, quedando prohibido que una única persona pasee con dos o más perros de estas razas a la vez.

Artículo 20. Presencia de animales de compañía en establecimientos y otros lugares.

1. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

2. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas. No obstante se podrán establecer determinadas zonas dentro de ese inmueble de acceso restringido a animales, siempre y cuando estén debidamente señalizadas y visibles.

3. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada.

En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.

4. El acceso a establecimientos y lugares de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se llevará a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

5. Los Ayuntamientos promoverán el acceso a parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

6. Los responsables de locales comerciales de uso público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible a la entrada del establecimiento. Quedarán exentos de esta prohibición los casos de perros guía, de seguridad, asistenciales, y otros de categoría o función similares que acrediten disponer de la correspondiente autorización para ello.

Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, las personas responsables de los mismos podrán prohibir la entrada de aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes.

Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tendrán que ir sujetos con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 21. Deposiciones y micciones.

Las personas titulares o responsables de animales evitarán en todo momento que estos ocasionen daños o ensucien los espacios públicos, calles, portales, entradas o fachadas de edificios. De manera especial, se seguirán las siguientes instrucciones:

-Están prohibidas las micciones de animales en las fachadas de edificios, elementos de mobiliario urbano y las ruedas de los vehículos.

-Queda prohibido dejar las deposiciones de los perros y otros animales en la vía pública o en los lugares destinados al tránsito de viandantes.

-Se deberán recoger las deposiciones de los animales de manera inmediata, preferentemente con medios impermeables y estancos, y los recipientes con los que sean recogidas se deberán depositar en los contenedores de basura correspondientes.

-Se procederá de manera inmediata a la limpieza de los elementos afectados.

-Para el cumplimiento de los puntos anteriores, será obligatorio para quien conduzca a un animal de compañía por la vía pública que lleve elementos de recogida y limpieza para las deposiciones y micciones, tales como bolsas para recoger excrementos, botellas de agua con productos de limpieza (autorizados y no tóxicos) diluidos, o similares.

En caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona titular o responsable del animal que proceda a la limpieza inmediata de los elementos afectados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse por el no cumplimiento de las normas señaladas.

Artículo 22. Traslado de animales de compañía en transporte público.

1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

2. Los demás medios de transporte adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

3. El acceso a medios de transporte de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier medio de transporte acompañando a la persona a la que asistan.

4. En todo caso, el acceso de los animales a los medios de transporte público estará condicionado a su óptimo estado higiénico-sanitario y a la ausencia de molestias para el resto de quienes acceden al servicio.

Artículo 23. Identificación de los animales de compañía.

1. Los animales de compañía serán individualmente identificados por profesionales veterinarios habilitados, en función de lo que se establezca en la normativa vigente para cada especie. La identificación inicial de los animales deberá realizarse en los términos contemplados en las normativas autonómicas o estatales en materia de protección animal. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de Navarra.

2. En caso de que los datos de la persona titular cambien, de un cambio del propio titular, o de la muerte de un animal, se deberá proceder a la actualización de esa información en el correspondiente registro, a través de profesionales veterinarios, en los plazos y condiciones establecidos por la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

3. Se recomienda que los animales de compañía lleven de manera permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar en el que deberá constar el nombre del animal y un teléfono de contacto de la persona titular o responsable, para facilitar la localización de la misma en caso de extravío accidental del animal. Esta medida no será obligatoria pero ayudará a que cualquier persona pueda localizar la persona titular del animal sin tener que recurrir a los servicios de recogida municipales, evitando su traslado a dependencias municipales.

Artículo 24. Actuación en casos de lesiones a personas o a otros animales.

1. Cuando una persona sea objeto de lesiones causadas por animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico.

2. Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por animales de compañía, deberán comunicar el hecho a la autoridad municipal.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, siendo estas lesiones susceptibles de transmitir la rabia por sus características o se identifiquen motivos que hagan sospechar que ese animal pueda padecer rabia, deberán ser sometidos a un control por parte de personal veterinario oficial o habilitado. Se actuará de acuerdo a los planes de contingencia para el control de la rabia en animales domésticos. El periodo de observación tendrá lugar en un centro indicado por la autoridad competente en salud pública. A petición de la persona titular o responsable, la observación de un perro que haya causado lesiones podrá realizarse en su domicilio. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por las personas titulares o responsables de los mismos.

4. Las personas titulares o responsables de perros que hayan causado mordeduras o lesiones a personas están obligadas a facilitar los datos del animal implicado a la persona afectada o a sus representantes legales, así como a las autoridades competentes que los requieran. Además, quedan obligados a retener al animal hasta que se disponga el procedimiento a seguir, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte. Tendrán también la obligación de comunicar al veterinario/a cualquier cambio sanitario o comportamiento que observen.

5. Si el animal que muerde o causa lesiones no está identificado o no tiene titular o responsable conocido, el servicio competente del Ayuntamiento se hará cargo de su captura y de su observación sanitaria en el centro de protección animal.

6. Las personas titulares o responsables recurrirán a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.

Artículo 25. Animales de compañía abandonados y extraviados.

1. Se comunicará la existencia de un animal abandonado o extraviado en el término municipal al Ayuntamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente. Serán responsabilidad del mismo las actuaciones pertinentes para la recogida y custodia del animal, que serán realizadas a través de un servicio permanente de recogida de animales con plena disponibilidad horaria, ya sea propio, mancomunado, convenido con la Administración de la Comunidad Foral, con otras entidades locales, con entidades de protección animal o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin y debidamente reconocidas y autorizadas por la autoridad competente.

2. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde al Ayuntamiento, y subsidiariamente, a la Comunidad Foral de Navarra la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente autorizadas.

3. En caso de que un particular recoja un animal abandonado o extraviado por cuenta propia, en ausencia de los servicios municipales, por solucionar una situación de riesgo para la integridad física del animal o las personas, o en situaciones en las que hubiera que intervenir de manera urgente, la recogida de este animal deberá ser comunicada al Ayuntamiento de manera inmediata. La persona que haya efectuado la recogida deberá atender a las instrucciones que desde los servicios municipales se le faciliten para la custodia temporal del animal hasta su entrega a los servicios municipales.

Artículo 26. Animales de compañía en los centros públicos de protección animal.

1. Los centros públicos de protección animal debidamente autorizados están obligados a:

a) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía, según criterios veterinarios.

b) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales y los correspondientes tratamientos mínimos estipulados que se establecen reglamentariamente en la normativa autonómica y estatal vigente.

c) Entregar los animales con un contrato de adopción e identificados según normativa vigente.

d) Velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico- sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

e) Contar con programas de voluntariado y/o colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre voluntariado y asociacionismo.

f) Participar en programas de sensibilización y fomento de la adopción responsable de los animales.

g) Habilitar espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y las condiciones de excepcionalidad se determinarán en la normativa de protección animal vigente.

h) Identificar y registrar, en el mismo momento de su entrada en el centro, a todos aquellos animales que sean recogidos sin portar identificación.

i) Hacer un seguimiento de los animales entregados en adopción o acogimiento comprobando que se cumplen las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales.

j) Alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública.

Artículo 27. Animales de compañía en los servicios residenciales de titularidad pública.

1. Los servicios residenciales de titularidad pública, siempre que las especificidades de los mismos lo permitan y de forma progresiva, garantizarán que las personas titulares o responsables de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en dichos recursos, según lo establecido en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

2. El Ayuntamiento será especialmente sensible a la función social de los animales de compañía para con las personas mayores y las personas con necesidades especiales.

CAPÍTULO 2.-DISPOSICIONES PARA LOS PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 28.-Régimen general.

A los perros potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal, la normativa específica aprobada para este tipo de animales.

Artículo 29. Licencia personal para la tenencia de un animal peligroso.

1. Las personas titulares o responsables de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de las disposiciones vigentes requerirán de una licencia específica para su tenencia, y de cuantos requisitos y autorizaciones sean precisas en aplicación de la normativa que regula la tenencia y posesión de estos animales.

La licencia se solicitará previamente a su adquisición y la concesión de la misma estará sujeta a la validación por parte del Departamento competente del Gobierno de Navarra para la pertinente consulta al Registro de Infractores.

2. Para obtener dicha licencia se precisarán los requisitos indicados en las normativas estatales y autonómicas sobre animales de compañía potencialmente peligrosos.

3. Están obligadas a solicitar la licencia las personas titulares o responsables de animales potencialmente peligrosos en el caso de que quien lo solicite resida en el municipio o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en el municipio. Igualmente, deberán solicitar esta licencia las personas titulares o responsables de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en el municipio al menos tres meses.

Esta obligación de las personas titulares o responsables de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de la ciudadanía de comunicar al Ayuntamiento la existencia de personas que son titulares o responsables de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia estará condicionada al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier persona titular o responsable de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que carece de alguno de ellos, se iniciarán las acciones oportunas.

CAPÍTULO 3.-DISPOSICIONES PARA LOS PERROS UTILIZADOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS Y UTILIZADOS EN ACTIVIDADES PROFESIONALES

Artículo 30.

1. Se les aplicará, además de lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal, su normativa específica, si la hubiere.

2. Las personas responsables de estos animales deben disponer de aptitud y capacidad para controlarlos y deben impedir que causen molestias o lesiones a la población.

3. En el caso de los perros de vigilancia, se deberá colocar en un lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de su presencia.

CAPÍTULO 4.-DISPOSICIONES PARA LOS ÉQUIDOS

Artículo 31.

1. Se les aplicará, además de lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal, su normativa específica.

2. La conducción de équidos o vehículos de tracción animal por la vía pública estará prohibida en general salvo autorización expresa emitida por un órgano o autoridad competente. Todos los équidos que circulen por la vía pública deberán de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños que puedan ocasionar.

3. En zona urbana, y con la autorización correspondiente, deberán respetar los mismos códigos de circulación y restricciones que los vehículos a motor según los reglamentos de circulación vigentes.

4. No se podrá dejar los animales atados en la vía pública sin supervisión.

5. Durante la celebración de ferias y espectáculos públicos autorizados, así como en la circulación de équidos por la vía pública, quedará prohibida cualquier práctica o uso de elementos que pueda infligir dolor a los animales o generar un peligro potencial para la seguridad de animales, jinetes, del resto de participantes o del público asistente.

Será obligatorio lo siguiente:

a) Mantener una supervisión y control constante del animal.

b) El uso de medidas de seguridad para los participantes y espectadores, en especial el uso del casco de protección en los casos reglamentados para ello.

c) El uso de medidas de seguridad disponibles para los équidos.

d) Es obligación de los participantes, acompañantes y miembros de la organización el correcto cumplimiento de estos requisitos así como de la disposición de todos los medios necesarios para asegurar el buen trato a los animales.

CAPÍTULO 5.-OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 32. Programa municipal de protección animal.

El Ayuntamiento deberá contar con un programa de protección animal. Dicho programa deberá incluir medidas orientadas a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compañía. Asimismo, abordará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Difusión de campañas públicas de promoción de la esterilización, prevención de enfermedades e identificación de animales.

b) Concienciación ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en el respeto a los animales, así como contra su abandono o maltrato.

c) Potenciación de la adopción de animales de compañía.

d) Implementación de programas de gestión de colonias felinas.

e) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilización ciudadana contra el maltrato animal, el abandono y la cría de animales.

Este programa, así como los resultados de su evaluación, será público.

Artículo 33. Estadísticas de protección animal.

El Ayuntamiento deberá proporcionar al departamento ministerial competente en materia de protección y bienestar animal la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria, autonómica y estatal en materia de protección animal.

TÍTULO 4.-DE LAS COLONIAS DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO

CAPÍTULO 1.-RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS

Artículo 34.

Las personas propietarias de solares o viviendas cerradas o desocupadas, tienen la obligación de tomar medidas para evitar que en su interior se establezca una colonia de gatos comunitarios o ferales, palomas u otros animales. Si esta colonia estuviera ya establecida, habrá que evitar que colonicen otros espacios y, si hubiera que retirarla, preferiblemente por una entidad de protección animal en el caso de gatos, se deberá garantizar que la retirada se hace de acuerdo a la normativa autonómica y estatal vigente en materia de protección animal y a través de la autorización municipal pertinente.

CAPÍTULO 2.-CONTROL DE POBLACIONES DE AVES URBANAS

Artículo 35.

1. El Ayuntamiento puede hacer, en el ámbito público, controles específicos de poblaciones de animales que por su abundancia y/o sus características, pueden ocasionar problemas sanitarios, molestias, perjuicios a las personas, el patrimonio, los animales o el medio ambiente.

2. El Ayuntamiento priorizará el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando el bienestar de los animales. Así, los controles de plagas que se apliquen en la vía pública y en equipamientos municipales seguirán programas basados en los principios del control integrado de plagas, priorizando las medidas preventivas y métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales según lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

3. Dado que las aves no hacen sino aprovechar de la mejor manera posible para ellas el hábitat urbano, la identificación y el control de sus fuentes de alimentación y de sus recursos de nidificación son elementos cruciales que garantizarán un eficiente control del problema a medio-largo plazo.

4. Las personas propietarias de los espacios privados (viviendas, edificios, solares, terrenos, etc.) tienen la responsabilidad de mantenerlos en condiciones adecuadas de limpieza y salubridad, y tomar las medidas necesarias para evitar la instalación, la nidificación o la cría de estas aves en sus viviendas. El Ayuntamiento informará de cómo actuar y qué acciones directas se pueden llevar a cabo.

5. Con motivo de controlar el exceso de población las personas tendrán prohibido dar de comer a las distintas especies de aves en espacios de uso público. El Ayuntamiento, no obstante, y de forma puntual, podrá determinar la autorización de alimentar a determinadas especies mediante la correspondiente señalización y difusión de la autorización por los medios disponibles, siempre en la forma y en los lugares autorizados.

6. Se recomienda informar al Ayuntamiento cuando se detecte un lugar donde las palomas ocasionen molestias, como en inmuebles deshabitados.

CAPÍTULO 3.-CONTROL DE COLONIAS FELINAS

Artículo 36.-Establecimientos de colonias felinas.

1. Las colonias de gatos comunitarios o ferales consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona titular o responsable conocida que conviven en un espacio público o privado.

2. Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana y como tal ha de respetarse y protegerse su forma de vida y, en la medida de lo que sea posible, se mantendrán en el espacio que ocupan, salvo por razones de molestias al vecindario y de protección de la salud pública y del medio ambiente. El traslado deberá hacerse únicamente por profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal autorizadas, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

3. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, deberán respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, así como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestión de las mismas.

4. Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas para evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, así como de los recursos destinados a los mismos.

5. Estará prohibida la aportación de nuevos gatos a las colonias salvo expresa autorización municipal debidamente justificada y bajo la supervisión de los servicios municipales y los responsables de la gestión de las mismas.

Artículo 37. Gestión de las colonias felinas.

1. Corresponde al Ayuntamiento la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberá disponer de un programa de gestión de colonias felinas con especial dedicación a la reducción progresiva de su población manteniendo su protección como animales de compañía de acuerdo a lo establecido en la normativa autonómica y estatal de protección animal.

Este programa incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios.

b) Colaboración con entidades de protección animal autorizadas y debidamente inscritas en el registro autonómico o estatal correspondiente.

c) Asunción de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, asegurando la misma a través de los servicios de profesionales veterinarios colegiados/as.

d) Establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.

e) Implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.

f) Establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de profesionales veterinarios habilitados/as para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por profesionales veterinarios colegiados/as, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.

g) Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco autonómicos o estatales.

h) Establecimiento de un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad, de manera debidamente justificada.

i) Establecimiento de mecanismos para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios.

2. Las entidades de protección animal colaboradoras podrán participar de la gestión de las colonias de gatos a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración, siempre bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales.

3. Las personas voluntarias para el cuidado de colonias felinas, procedentes de entidades de protección animal o particulares, deberán ser formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento, y deberán recibir un carnet identificativo que deberán portar en todo momento durante la realización de sus funciones en las colonias.

4. Del cuidado y/o alimentación de las colonias se encargarán las personas cuidadoras-alimentadoras, que podrán formar parte de los servicios municipales o podrán ser voluntarias formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos en los términos que se establezcan. No obstante, con el objeto de fomentar la concienciación ciudadana y la armoniosa convivencia con las colonias, se procurará posibilitar que otras personas puedan cuidar a los animales siempre con cumplimiento de lo previsto en este artículo, y bajo la autorización y supervisión de los responsables de las colonias, que en todo caso deberán dar cuenta al Ayuntamiento para su conocimiento y efectos, incluyendo la revocación de dicha autorización si se considera improcedente.

5. La alimentación de los gatos que pertenezcan a las colonias controladas, cuando haya lugar, se realizará única y exclusivamente con pienso seco y éste será facilitado en emplazamientos resguardados y discretos, que no causen molestias al vecindario ni representen un peligro para los animales. Se prestará especial atención a la limpieza del emplazamiento, dejando el lugar siempre en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Estará prohibido alimentar a los gatos en otros lugares que no sean los puntos de alimentación reconocidos y autorizados, y también estará prohibida la alimentación de los gatos por aquellas personas no identificadas y autorizadas por el Ayuntamiento.

Artículo 38. Control de población de las colonias felinas.

1. El Ayuntamiento deberá contar con un documento que establezca el protocolo para el control de población de las colonias felinas, en el cual deberán constar los distintos procedimientos a seguir para la captura y esterilización de los gatos, la atención de los animales enfermos y heridos, la recogida de animales aptos para su adopción, y las distintas circunstancias e incidencias que puedan surgir de manera habitual en la gestión de una colonia.

2. Para el control poblacional de las colonias se utilizará únicamente el método CES/R (Captura-Esterilización-Suelta/Retorno), debiendo efectuarse la suelta en la colonia original, es decir, en el mismo lugar en el que el animal fue capturado, después del correspondiente período post-operatorio.

Sólo se podrá optar por la retirada y traslado de los gatos a otro emplazamiento adecuado si existe una debida y probada justificación:

-Incompatibilidad con su integridad y su calidad de vida.

-Impacto para la biodiversidad en espacios naturales próximos.

-Impacto negativo para la fauna existente en la zona.

-Riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

-Gatos enfermos, adoptables o cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.

El traslado de una colonia podrá realizarse siempre y cuando se cuente con un lugar para la reubicación que sea seguro, donde los animales puedan ser adecuadamente cuidados, y siempre de manera excepcional y debidamente justificada.

La suelta del animal en otro emplazamiento diferente al original deberá hacerse únicamente a través de profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de la normativa aplicable, bajo supervisión de los servicios municipales, y con las autorizaciones correspondientes.

3. La eutanasia de ejemplares enfermos y heridos se realizará únicamente en las condiciones de lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

TÍTULO 5.-RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO 1.-VIGILANCIA Y CONTROL DEL BIENESTAR ANIMAL

Artículo 39.

1. Todas las funciones inspectoras y de control que sean de competencia municipal, incluidas la identificación, medidas cautelares y provisionales como el desalojo y/o decomiso de animales, inspección de centros de animales, se llevarán a cabo según lo dispuesto en el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

2. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.

3. Las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que deban efectuarse por parte de los agentes de la autoridad municipal, pueden ser constitutivas de infracción administrativa en los términos de las disposiciones vigentes.

4. Cualquier persona puede poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción administrativa establecida en esta Ordenanza y la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO 2.-RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 40. Infracciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales de cualquier rango que resulten de aplicación, las infracciones a lo regulado en la presente ordenanza se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública o la sanidad animal, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.

1. Son infracciones leves:

a) No disponer de los registros requeridos por la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril, o en esta ordenanza, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.

b) No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril y/o en esta ordenanza.

c) La transmisión de animales de compañía a menores de dieciocho años y a personas incapacitadas, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) Exhibir animales, de cualquier especie, en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.

e) Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente en un número mayor a los permitidos, sin la correspondiente autorización.

f) Transportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en habitáculos que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando no sufran daños.

g) La participación de animales, de cualquier especie, en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.

h) Manipular artificialmente animales, de cualquier especie, con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.

i) No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

j) Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas no autorizadas para ello.

k) No mantener actualizados, por parte de los propietarios, los datos de los animales de compañía en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

l) No conducir a los perros, en espacios públicos urbanos o en espacios comunes de comunidades de vecinos, mediante correa o cadena, o incumpliendo lo dispuesto en esta ordenanza.

m) Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos, o los espacios comunes de comunidades de vecinos, con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios o molestias que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su responsabilidad.

o) La circulación o permanencia de perros y otros animales en lugares prohibidos por esta ordenanza.

p) Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley Foral 19/2019 o en la presente ordenanza, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

q) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

2. Se tipifican como infracciones graves:

a) Mantener a los animales, de cualquier especie, alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.

b) Mantener a los animales, de cualquier especie, en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias y/o de seguridad, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en las normas forales de aplicación y en esta ordenanza.

d) No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 26.1 de esta ordenanza o cuando lo determinen las autoridades competentes.

e) La esterilización, la vacunación, los tratamientos o cualquier intervención quirúrgica no realizada por personal veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en la Ley Foral 19/2019.

f) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Foral 19/2019, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.

g) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.

h) La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en las normas forales de aplicación y en esta ordenanza.

i) La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La donación, sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.

k) La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.

m) Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.

n) Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.

o) Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.

p) La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en las normas forales de aplicación y en esta ordenanza.

q) No proporcionar a los animales, de cualquier especie, los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.

r) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.

s) Permitir o no impedir que los animales, de cualquier especie, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.

t) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

u) La omisión de auxilio a un animal, de cualquier especie, accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.

v) Realizar un veterinario funciones para las cuales no ha sido habilitado o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.

w) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.

x) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Maltratar a los animales de cualquier especie.

b) La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

c) Utilizar animales, de cualquier especie, en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13 de la Ley Foral 19/2019.

d) Adiestrar o educar a los animales, de cualquier especie, para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.

e) Abandonar a los animales de cualquier especie.

f) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo de 10 días hábiles previstos para ello según lo regulado en el artículo 15.3 de la Ley Foral 19/2019.

g) Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en la Ley Foral 19/2019 para la eutanasia o sacrificio.

h) Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en la Ley Foral 19/2019.

i) Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal, de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.

j) Disparar a los animales, de cualquier especie, de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en la normativa vigente y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.

k) El suministro a los animales, de cualquier especie, de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en la Ley Foral 19/2019 o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.

m) El traslado de animales, de cualquier especie, provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.

n) No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuando se haya declarado una alerta sanitaria.

o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley Foral 19/2019, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

p) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales establecidas en las normas forales de aplicación y en esta ordenanza.

q) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

Artículo 41. Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ordenanza las personas físicas y jurídicas que las cometan, aún a título de simple negligencia.

2. Cuando una infracción a esta ordenanza fuera imputable a varias personas, y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hubiesen cometido y de las sanciones que se impongan. Así mismo, serán responsables subsidiarias de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 42. Competencia y procedimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Foral 19/2019 en cuanto al ejercicio subsidiario de la potestad sancionadora, las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas por la alcaldía, sin perjuicio de su posible delegación, dentro del ámbito de su competencia previa incoación del oportuno expediente sancionador y cuya graduación tendrá en cuenta la circunstancia que concurra en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, disponiéndose de un año para su resolución a partir de la fecha de inicio.

Los plazos de prescripción son los recogidos en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 43. Sanciones.

Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones previstas en esta Ordenanza, son las siguientes:

a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros.

En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente Ley Foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.

b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.

Artículo 44. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias cuando concurran circunstancias justificativas de la medida:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas en la Ley Foral 19/2019 o en esta ordenanza, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

e) Retirada del reconocimiento como profesional veterinario habilitado o autorizado.

Artículo 45. Graduación de las sanciones.

1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 46. Reducción de las sanciones.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía.

Artículo 47. Medidas cautelares.

1. Los servicios municipales, de forma motivada, podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente, en aras a garantizar la seguridad ciudadana, la higiene y la protección de la salud pública, así como el bienestar animal. Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:

a) La incautación de animales.

b) La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.

2. Para la adopción de medidas cautelares se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las personas propietarias y responsables de los animales incluidos en el ámbito de la presente ordenanza, así como las entidades, profesionales y servicios sanitarios afectados por ella dispondrán del plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor, para proceder al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Con la publicación de esta ordenanza queda derogada la Ordenanza municipal, reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 219, de 13 de noviembre de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo de un mes para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

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