Actualización de las ordenanzas para el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal

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2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

JUNTA GENERAL DEL VALLE DE RONCAL

Actualización de las ordenanzas para el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Mancomunidad del Valle de Roncal es una institución que "viene desde su origen de tiempo inmemorial, ha sido siempre respetada y confirmada por los tribunales como prueban diferentes sentencias de los mismos".

Su supervivencia y mantenimiento a lo largo de los tiempos ha sido gracias a su reconocimiento y protección que ha recibido por las distintas legislaciones, así como la conciencia de vecinas y vecinos del Valle que han querido y sabido conservar el derecho de la mancomunidad.

Ha sido voluntad de la Junta general del Valle de Roncal llevar a cabo un proceso para actualizar las Ordenanzas de la Mancomunidad y hacerlas acordes a los tiempos actuales. Todo ello sin perder su esencia y respetando lo dispuesto en su artículo adicional 1: "La Junta general del Valle de Roncal cuando lo creyera conveniente o necesario, podrá reformar en todo o en parte estas ordenanzas, pero sin salirse del derecho de la mancomunidad". Este proceso se inició en 2021 y ha estado abierto a la participación en diversas convocatorias en los cuatro años que ha durado.

La razón de ser de la Junta general del Valle de Roncal es ser custodia, gestora y administradora de los bienes y derechos de los que es titular la mancomunidad, así como garantizar su continuidad. Todas estas funciones las deberá ejercitar siempre atendiendo a las necesidades y conveniencias directas o indirectas del Valle o de sus vecinas y vecinos, con las limitaciones que figuren en las Ordenanzas. La necesidad de actualizar las vigentes Ordenanzas Generales, que son de 1890, responden a las nuevas situaciones en los ámbitos que le competen:

-Derechos de pastos y sembrados.

Ha cambiado el manejo actual de la ganadería, los pastos, el sector primario en general. Los cultivos de cereal (panificados) ya no se dan, la carnicería (ganado para carne para el valle) ya no se subasta, y así con otros manejos que hoy en día no están vigentes.

Los cerramientos están prohibidos por las ordenanzas de 1890 y por el derecho de la mancomunidad y hoy en día no es posible hacer un manejo de la ganadería, y de otros cultivos sin poder cerrar. Es importante mantener que cualquier vallado que se haga, es siempre temporal y debe de estar justificado, incluso en propiedades privadas, ya que el derecho de servidumbre de pastos permanece. "Levantados sean los frutos" el cierre ha de desaparecer.

-Otros cultivos.

Aparecen nuevos cultivos, con otras necesidades que no están contempladas en las Ordenanzas. Frutales, trufa etc.

-De los vedados boyerales, saisas y corseras, carnicerías y panificados.

Durante la redacción de estas modificaciones a las ordenanzas se ha discutido ampliamente acerca de estas figuras y la necesidad de que sigan en la ordenanza.

Por un lado, se ha defendido que la gestión de dichos terrenos han de seguir siendo gestionados por los Ayuntamientos, ya que pese a que las razones que motivaban las excepciones que suponían estas figuras han desaparecido, la entienden como una forma de poder allegar fondos a los Ayuntamientos y de este modo seguir manteniendo limpios y en uso esos terrenos.

Por otro lado, se ha argumentado que, si no hay ganado de labor que necesite pasto, si no hay una carnicería que se subaste, o si no se siembra cereal en los panificados, esos terrenos deben ser gestionados por la Junta general del Valle de Roncal pasando a ser su pasto libre y gratuito. En definitiva, no será posible la gestión de los mismos por los ayuntamientos, no pudiendo, entre otras cosas, subastar las hierbas.

La Junta general del Valle de Roncal, en su momento, y reflejo de ello las ordenanzas vigentes hasta la aprobación de este nuevo texto, entendió que existían razones de peso para que ciertos terrenos fueran gestionados por los Ayuntamientos y acordó regular estas excepciones creando las figuras de los vedados boyerales, saisas y corseras, hierbas de la carnicería o panificados. De alguna forma se exceptuaban estas parcelas de la regulación de la mancomunidad, que establece, en su primer artículo, que el pasto en el Valle de Roncal debe ser libre y gratuito.

Es cierto que las razones que motivaron las excepciones, o no existen, o no se dan en la actualidad, pero si la Junta general del Valle de Roncal entiende que hay otras razones de interés público que justifiquen la existencia de excepciones a ese primer artículo y que la gestión de ciertos terrenos por parte de los Ayuntamientos es beneficioso para la mancomunidad, y por tanto los vecinos del Valle, se podría volver a regular la existencia de estas nuevas excepciones, no teniendo porqué suponer esto ir en contra de lo regulado en el primer artículo.

Con la redacción de estas ordenanzas se ha tratado de acercar ambas posturas, haciéndose respetar, en todo caso, la servidumbre de pastos recogida en el artículo primero de la ordenanza.

-Nuevas funciones.

A lo largo de los años, y sobre todo en los últimos 20 años, la Junta general del Valle de Roncal ha venido asumiendo otras funciones que se han considerado necesarias para atender las necesidades y conveniencias de las vecinas y vecinos del Valle (Servicios Sociales de Base, Educación 0-3, euskera...). Esta ampliación de funciones se ha llevado a cabo con la propuesta y/o conformidad de las Villas que la componen y de las vecinas y vecinos del Valle. La sociedad del Valle ha cambiado y sus necesidades, por lo tanto, también "el bien común" La Junta general del Valle de Roncal considera que las Ordenanzas han de ser aplicables a la realidad de hoy, ser útiles para el mañana, sin perder la sabiduría y el mandato que llega del pasado, de esos "tiempos inmemoriales".

Este es el reto de este proceso de actualización, dar una mayor seguridad jurídica a su desempeño y un marco claro y aplicable por igual para todas las vecinas y vecinos del Valle. Para continuar con la labor ininterrumpida de cuidado y administración de los bienes, recursos naturales y derechos de los que es titular la mancomunidad y gestiona Junta general del Valle de Roncal para el "bien común" sumando las nuevas funciones necesarias que se vienen ejerciendo para el "bien común" de la sociedad actual del Valle de Roncal.

CAPÍTULO I.-De la Mancomunidad del Valle

Artículo 1.º La Mancomunidad de las siete Villas que constituyen el Valle de Roncal, que son Uztárroz, Isaba, Urzainqui, Roncal, Garde, Vidángoz y Burgui, consiste en que todos los vecinos de las mismas tienen el disfrute de pastos y hierbas con todas clases de ganados propios del mismo valle, leña, maderamen y demás productos naturales, libre y gratuitamente, en todos los terrenos o montes comunes existentes en las jurisdicciones de las siete villas, así como el derecho de roturar y sembrar indistintamente en cualesquiera de dichos terrenos o montes comunes, aunque con las limitaciones y reglas que se establecen en estas ordenanzas. Y en las heredades de propiedad y dominio particular, levantados que sean los frutos, los pastos de las mismas, son también aprovechamiento común y gratuito de todos los vecinos del valle, sin que nadie pueda cerrarlas ni acotarlas, por hallarse sujetas a la servidumbre o gravamen de pastos. El cierre temporal de las heredades de propiedad y dominio particular deberán realizarse con sujeción a lo establecido en estas ordenanzas. Cuya mancomunidad, que viene desde su origen de tiempo inmemorial, ha sido siempre respetada y confirmada por los Tribunales, como lo prueban diferentes sentencias de los mismos, y principalmente la que se pronunció por el Supremo de Justicia el 1.º de marzo de 1862.

El patrimonio de la mancomunidad roncalesa es indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable pertenece en mano común vecinalmente a las roncalesas y roncaleses, está constituido por los bienes y derechos comunes existentes en el territorio del Valle de Roncal, suelo y vuelo, montes, tierras, minerales, bosques, pastos, productos espontáneos, medioambientales, aguas, así como cualquier tipo de energía y tecnología, y en lo que les corresponde de la Comunidad de las Bardenas, todos ellos recursos destinados a solventar las tareas que son imprescindibles para poder vivir en el Valle, haciendo posibles las iniciativas empresariales, económicas, turísticas, industriales, ganaderas, agrícolas, comerciales, sociales, culturales, educativas, asistenciales o sanitarias del vecindario, mediante el trabajo o inversión ya sea de forma personal, asociada, colectiva, comunitaria o por las cesiones temporales de determinados bienes comunes para obras, instalaciones, servicios o fines que vayan en beneficio directo de la vecindad.

Artículo 2.º Los terrenos existentes en los términos de cada una de las siete villas, conocidos con los nombres de vedados boyerales, saisas y corseras, son terrenos reservados para la pastura del ganado de labor.

De no darles este uso estos terrenos pasarán a ser de la mancomunidad del Valle de Roncal y el uso y disfrute de los pastos que puedan generarse en los mismos será libre y gratuito, con la salvedad prevista en el artículo 61 de la presente ordenanza.

Artículo 3.º La vecindad en el Valle de Roncal se adquiere, con la inscripción en el padrón municipal de alguno de los siete Ayuntamientos.

Para poder acceder al aprovechamiento de los pastos u otros beneficios de uso de los recursos naturales, los/as interesados/as, además de ser vecinas o vecinos deberán:

a) Ser mayores de edad o menores emancipados/as.

b) Llevar al menos 9 meses empadronadas/os.

c) Residir efectivamente en el municipio que se trate, al menos durante nueve meses al año, excepto pastores tradicionales trashumantes.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las cargas vecinales.

e) Ser persona jurídica o sociedad cuyos integrantes cumplan con los requisitos anteriores.

Las dudas que puedan existir en cuanto a la interpretación de este artículo serán resueltas en cada caso por la Junta general del Valle de Roncal y ésta podrá requerir de la persona interesada la presentación de otros documentos que acrediten la vecindad en el Valle de Roncal.

De no cumplirse alguno/s de los requisitos establecidos en las letras b o c, excepcionalmente y de forma motivada, la Junta general del Valle de Roncal podrá acordar autorizar provisionalmente y hasta que se dé el cumplimiento de los requisitos arriba relacionados, la concesión de alguno de los beneficios que supone obtener la vecindad del Valle de Roncal. Para ello el/la interesado/a deberá presentar ante la Junta general del Valle de Roncal documentación que acredite que estos requisitos se cumplirán en un plazo inferior a 9 meses.

a) Contrato de arrendamiento de vivienda.

b) Contrato de compraventa de vivienda.

c) Adquisición de establecimiento, negoció, empresa.

d) Proyecto de instalación de, establecimiento, negoció, empresa.

e) Cualquier otro que acredite de forma fehaciente que el interesado cumplirá los requisitos establecidos en las letras b, y/o c.

CAPÍTULO II.-De la Junta general del Valle de Roncal y modo de funcionar de la misma

Artículo 4.º La Junta general del Valle de Roncal, como siempre, es la genuina representante y administradora de todos los bienes que constituyen la mancomunidad del mismo valle.

Artículo 5.º La actividad de la Junta general del Valle de Roncal se dirigirá principalmente a la consecución de los siguientes fines a favor de la mancomunidad:

a) Gestionar, proteger, utilizar y mejorar los recursos naturales de los bienes de la mancomunidad.

b) Gestionar, promover, subvencionar, participar o crear, por sí misma o en colaboración con otras entidades o particulares, acciones conducentes al desarrollo socioeconómico y cultural del valle, en favor del interés común de la Comunidad.

c) Gestionar, ejercer y desarrollar cualesquiera competencias transferidas por otras Administraciones Públicas.

d) Promover la participación de las vecinas y vecinos del Valle a través de las diferentes comisiones, ya sean por medio de asociaciones locales o de forma individual; informar de forma transparente y periódica a la comunidad de las actividades y gestiones en curso.

Artículo 6.º La Junta general del Valle de Roncal podrá elaborar la normativa, o modificar o ampliar dicha normativa con objeto de regular y especificar la prestación de los servicios asumidos y/o delegados por los Ayuntamientos del Valle, como en lo que respecta a:

a) Disfrute de pastos y hierbas con todas clases de ganados propios del mismo valle, leña, maderamen y demás productos naturales.

b) Servicio Social de Base.

c) Centro de Educación Infantil.

d) Servicio de Euskera.

e) Uso de pistas forestales.

f) Uso de locales comunes.

g) Uso de trajes roncaleses propiedad de la Junta general del Valle de Roncal.

h) Cualquier otro servicio que pudiera asumir.

Se tendrá en cuenta la correcta planificación y necesaria cooperación entre todas las actividades que puedan coexistir en beneficio mutuo de todas ellas.

Siempre que sea posible y no haya otro interés prioritario de atención, los ingresos obtenidos por las tasas y demás pagos que puedan cobrarse por el disfrute de los bienes comunes tendrán como destino los trabajos y obras de mantenimiento y ejecución de las infraestructuras de la mancomunidad.

Artículo 7.º Componen la Junta general del Valle de Roncal hasta veintiún personas, esto es, de uno a tres miembros por cada una de las siete villas, que son los/as respectivos/as Alcaldes/as, y otras personas de cada villa que serán de libre designación por su Ayuntamiento. En todo caso se deberán atender a las incompatibilidades establecidas por le Ley.

Artículo 8.º Constituida la Junta general del Valle de Roncal se procederá a elegir a su Presidente/a y Vicepresidente/a.

La Presidencia y la Vicepresidencia tendrán una duración de cuatro años coincidiendo con la legislatura municipal.

Ambos cargos los ostentarán, en primer lugar, quien se presente de forma voluntaria para ello entre los miembros que compongan la Junta general del Valle de Roncal. En caso de que haya más de una candidatura se votará, siendo elegida Presidente/a la persona más votada y Vicepresidente/a la segunda.

En caso de que no haya voluntarios/as a Presidencia de la Junta general del Valle de Roncal la ostentará cada una de las siete Villas de manera rotativa.

El orden de rotación es el siguiente y se repetirá una vez haya presidido la Junta general del Valle de Roncal el/la representante de la última localidad: Vidangoz, Uztarroz, Urzainqui, Garde, Roncal, Burgui e Isaba.

El cambio se hará coincidir con el de cada legislatura municipal. La Villa en la que recaiga la Presidencia, designará entre sus cargos electos que participen en la Junta general del Valle de Roncal, esto es, el Alcalde o Alcaldesa de su municipio o un concejal/concejala, al Presidente/Presidenta de la Junta general del Valle de Roncal para el periodo establecido.

El Vicepresidente o Vicepresidenta se elegirá de igual manera, ostentando su designación la villa en la que cuatro años después, fuere a recaer la Presidencia de la Junta general del Valle de Roncal.

La Junta general del Valle de Roncal podrá constituir cuantas comisiones considere para el mejor desempeño de las funciones que le son propias.

Artículo 9.º Celebrarán las sesiones en la Casa del Valle, en Roncal, que las presidirá y dirigirá su Presidente/a y las convocará también, expresando los asuntos que deben ser objeto de las mismas; pues cuantas sesiones se celebren en Roncal se considerarán como extraordinarias y no podrá tratarse de más asuntos que los que exprese la convocatoria, bajo pena de nulidad de lo que además se acordare, a no ser que se presentase alguno urgente y de inmediata resolución, esto lo determinará la Junta general del Valle de Roncal por unanimidad o por mayoría.

Artículo 10.º Celebrará también las dos sesiones ordinarias o de tabla de cada año, que son: una en la villa de Urzainqui, sobre la suelta de los panificados y de la mesta que se celebrará en aquel día, 24 de agosto; y la segunda sesión en la villa de Isaba el catorce de julio, sobre la entrega de las tres vacas del feudo perpetuo que el día anterior entrega el valle de Baretous, ahora en Francia, a este de Roncal. Cuyas dos sesiones se celebrarán sin previa convocatoria y las presidirán y dirigirán sus respectivos Alcaldes/as, en las cuales no se podrá tratar de otros asuntos sin convocatoria anticipada, a no ser que se presentare alguno urgente, según se expresa al final del artículo anterior.

Artículo 11.º Cada Ayuntamiento del valle tendrá derecho de iniciativa para que se reúna la Junta general del Valle de Roncal a celebrar sesión extraordinaria y para que se traten en las dos ordinarias otros asuntos además de los que son objeto principal las mismas; y para ello oficiará con anticipación al Presidente/a expresándole el asunto o asuntos que deban tratarse para que éste haga la convocatoria, sin que pueda excusarse de hacerla.

Artículo 12.º De cada sesión se extenderá por el Secretario el acta correspondiente, en la que constará por principio los nombres de los/las representantes o diputados/as que asistan de cada villa, y a continuación transcrito el oficio de la convocatoria. En un plazo máximo de 15 días se pondrá a disposición de los representantes el acta de la sesión que será firmada en la próxima sesión que se celebre, en señal de conformidad. Si no pudiera asistir el/la misma representante, podrá, por delegación firmar el/la representante de esa misma villa que acuda a la sesión.

Artículo 13.º Todo asunto será primero discutido y luego votado sin que ningún representante pueda abstenerse de votar, si no se trata de asunto personal o de parientes dentro del cuarto grado; y se entenderá acordado lo votado por mayoría simple, computándose por un voto la representación de cada villa. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare nuevo empate, el voto del que preside será decisivo.

Artículo 14.º Tendrán obligación de concurrir a las sesiones, ya ordinarias y ya extraordinarias, todos los/las representantes de las siete villas; pues si alguno/a o algunos/as no concurriesen, quienes asistan podrán tomar el acuerdo, que surtirá todos sus efectos.

Artículo 15.º Los/las representantes de cada villa que concurran a las sesiones ordinarias, deberán hacerlo vestidos con el traje acostumbrado de capote y balona, si usan el traje roncalés; y si visten el de pantalón, con capa u otra prenda de vestir que acostumbren.

Artículo 16.º La Junta general del Valle de Roncal, si el estado de sus fondos lo permite, a juicio de la misma y en conformidad con la partida presupuestaria aprobada anualmente para ello, abonará dietas a cada representante que acuda de las villas, por cada sesión y/o comisión que celebre.

Artículo 17.º Facultades del/la presidente/a de la Junta general del Valle de Roncal.

Las facultades del/la Presidente/a de la Junta general del Valle de Roncal serán:

a) Convocar, presidir, suspender y elaborar el orden del día de las sesiones que celebre la Junta general del Valle de Roncal.

b) Elaborar, juntamente con el Secretario los proyectos de presupuestos de la Junta general del Valle de Roncal.

c) Ordenar los pagos que deban realizarse dentro de las consignaciones presupuestarias.

d) Administrar los fondos y bienes de la Junta general del Valle de Roncal en ejecución de los acuerdos de la misma.

e) Ostentar la representación de la Junta general del Valle de Roncal y mancomunidad del valle en todos los actos y negocios jurídicos que le afecten, así como otorgar poderes a Procuradores y Letrados para comparecencia en juicio y fuera de él cuando fuere preciso, con las facultades que acuerde la Junta general del Valle de Roncal.

f) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de las actas y documentos de la Junta general del Valle de Roncal.

g) Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y Reglamentos de la Junta general del Valle de Roncal.

h) Dirigir e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución hubiere sido acordada, o delegar esta función.

i) Dirigir e inspeccionar a los guardas y demás empleados.

j) Presidir subastas y celebrar los contratos que competen a la Junta general del Valle de Roncal.

k) Dictar disposiciones particulares que afecten al cumplimiento de los distintos servicios y funciones.

l) Cualquier otra prevista para los/las Alcaldes/as de las Corporaciones Locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en su artículo 21 y normativa de desarrollo, circunscritas a aquellas materias cuya competencia ostenta la Junta general del Valle de Roncal.

Artículo 17.º bis. Facultades del/la Vicepresidente/a de la Junta general del Valle de Roncal. El/la Vicepresidente/a sustituirá por en los casos de vacante, ausencia o enfermedad al Presidente/a. Su función será ejercer las atribuciones determinadas que el Presidente/a de la Junta general del Valle de Roncal le hubiere atribuido, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, el Presidente/a pueda realizar en favor de cualesquiera miembros de la Junta general del Valle de Roncal.

Artículo 18.º El Secretario expedirá copias y certificaciones de documentos del valle que le sean solicitadas por la ciudadanía en los términos y condiciones establecidos en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o las sucesivas que se aprueben.

CAPÍTULO III.-De las mestas

Artículo 19.º La mesta que se celebre cada año en la villa de Urzainqui, serán como hasta aquí presididas por su Alcalde/sa, a quien le acompañarán los/las de las de Roncal e Isaba, constituyendo entre los tres el Jurado; y entre los mismos y el/la Secretario/a de la Junta general del Valle de Roncal que extenderá el acta.

El Jurado, como siempre, acordará la entrega de las reses a sus dueños o representantes, previo juramento que les recibirá el Presidente, en vista de las señales y marcas fijas que las mismas tengan, resolviendo de pleno todas las incidencias que ocurran, con abono de pasturas, pastoreo y demás, oyendo si le pareciere necesario a personas competentes.

Todos/as los/las Alcaldes/as del valle tendrán la obligación, como siempre, de avisar por bando público de sus alguaciles, el día anterior de cada una de las dos mestas, para que el siguiente para las ocho de la mañana, les presenten los pastores, mayorales o dueños de los rebaños, las reses mostrencas, ya lanares y ya cabríos que tengan en sus rebaños, recibiéndoles el oportuno juramento y las remitirán según costumbre, con el oportuno certificado a la villa de Urzainqui; y si no se les presentaren reses, remitirán al/la Alcalde/sa de dicha villa certificado negativo. Si después se averiguase que ni los mayorales ni los dueños no hicieron presentación de reses mostrencas teniéndolas en aquellos días en sus rebaños, corregirá la falta el/la Alcalde/sa de la vecindad del dueño del rebaño, gubernativamente.

CAPÍTULO IV.-Del/La Secretario/a de la Junta general del Valle de Roncal

Artículo 20.º La Junta general del Valle de Roncal tendrá y designará conforme a la legislación vigente un/una secretario/a, pagado de sus fondos, que tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar el acto de la entrega de las tres vacas del feudo perpetuo que el día trece de julio de cada año contribuye el valle de Baretous, en Francia, a este de Roncal.

b) Informar y asesorar a la Junta general del Valle de Roncal sobre las resoluciones que proceda adoptar según Ordenanzas, Reglamentos y resto del ordenamiento jurídico.

c) Ser fedatario de todas las actas y acuerdos.

d) Despachar y activar toda la documentación de la Junta general del Valle de Roncal, previo conocimiento del Presidente.

e) Redactar y autorizar las actas de las reuniones que celebra la Junta general del Valle de Roncal, las resoluciones del Presidente y documentos que hubiere de expedir la Junta general del Valle de Roncal.

f) Expedir las certificaciones debidas con el visto bueno del Presidente y desempeñar las funciones de interventor de fondos de la Junta general del Valle de Roncal.

g) Remitir a cada uno de los Ayuntamientos del Valle copia certificada de las actas de las sesiones celebradas por la Junta general del Valle de Roncal dentro del plazo de 15 días siguientes a la celebración.

h) Remitir a cada uno de los Ayuntamientos del Valle los Boletines informativos con la copia de las actas en un plazo de 15 días siguientes a la remisión a los Ayuntamientos de la copia certificada de las actas de las sesiones celebradas por la Junta general del Valle de Roncal, para que estos Boletines sean puestos a disposición de los vecinos en la forma que cada Ayuntamiento estime, ya sea mediante entrega en papel o digitalmente.

i) Expedir gratuitamente las certificaciones de las actas, así como las que ordena el Presidente.

j) Las demás funciones encomendadas por la Presidencia, señaladas para los secretarios de los Ayuntamientos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 21.º Hará las funciones de intervención de la Junta general del Valle de Roncal el que las hiciere de secretario/a. Las funciones a realizar serán las dispuestas en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, en cuanto le fueren aplicables.

Artículo 22.º La suspensión y destitución del/la mismo/a, procederá la Junta general del Valle de Roncal según lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Artículo 23.º La Junta general del Valle de Roncal podrá disponer de un Letrado asesor, designado conforme a la normativa de contratación vigente, y pagado de sus fondos para ayudar e informar en todo cuanto tenga relación con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO V.-De la conservación y custodia de los montes y pastos del Valle

Artículo 24.º Siempre que haya alguna duda sobre la extensión de algún monte común del valle o cañadas, caminos y demás servidumbres públicas, así que si hubiere intrusiones en los mismos o usurpación por parte de los propietarios colindantes, procederá la Junta general del Valle de Roncal a verificar el deslinde y amojonamiento, dando comisión a las personas que tengan por conveniente; y si procede por consecuencia de intrusiones por parte de los propietarios colindantes, se hará con audiencia e intervención de ellos. En su virtud, poniendo el hecho previamente en conocimiento del departamento competente del Gobierno de Navarra y practicado el deslinde, si no hubiere avenencia entre las partes, se extenderá acta detallada de todo lo ejecutado, que será firmada por todos los que intervinieron, a la cual se unirán los documentos, protestas y reclamaciones que se hicieren, y se remitirá el expediente en seguida a aquella Superioridad para la resolución que proceda. En el caso de resultar avenencia, la Junta general del Valle de Roncal se concretará a ponerlo en conocimiento de la citada superioridad.

Artículo 25.º Si el deslinde y amojonamiento fuere solicitado por algún propietario, se llevará a cabo por un perito que nombrará el mismo y otro la Junta general del Valle de Roncal, y en caso de discordia entre ambos peritos, nombrará la Junta general del Valle de Roncal un tercero para dirimirla, procediéndose en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 26.º Queda prohibido expresamente el quemar artigas o leña tendida en cualquier paraje, siempre que éstas no estén a cincuenta metros de distancia por todos lados de algún bosque común; y si por infracción de este artículo resultare algún incendio causando daño, el Alcalde del término pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad judicial competente, para lo que haya lugar.

Artículo 27.º Siempre que la Junta general del Valle de Roncal lo tenga por conveniente, nombrará, conforme a la normativa vigente, los/las guardas que considere necesarios para la custodia de todos los pastos y arbolados comunes del valle, a quienes la Junta general del Valle de Roncal, si lo cree oportuno, les dividirá el término del valle en cuarteles o distritos, encomendando a cada guarda la custodia de cada cuartel o distrito; y les impondrá las condiciones que creyere convenientes al buen servicio.

Artículo 28.º No será de la competencia de los/las guardas del valle la custodia de los terrenos de Ernaz y Leja, en el puerto facero de Arlas; pues que la custodia de estos terrenos corresponde a los dos guardas roncaleses y a los dos franceses del valle de Baretous, que los representantes de ambos valles nombran el día trece de julio de cada año en la Piedra de San Martín, puerto de Ernaz, al entregar los baretoneses las tres vacas del feudo perpetuo.

Artículo 29.º Los terrenos que en montes comunes del valle tiene concedidos la Junta general del Valle de Roncal a los Ayuntamientos para pastura de los ganados de la carnicería y los que en adelante pudieran conceder, serán destinados exclusivamente a ese objeto.

En aquellos casos en que las hierbas de la Carnicería quedasen sin arrendar, pese a haberse agotado los procedimientos legales para ello, pasarán a ser de la mancomunidad y el pasto que en ellos pueda generarse podrá ser disfrutado libre y gratuitamente, con la salvedad prevista en el artículo 61 de la presente ordenanza.

Artículo 30.º Siempre que la Junta general del Valle de Roncal lo crea conveniente y necesario, podrá autorizar a los Ayuntamientos de las villas de Isaba y Uztárroz, cuyas jurisdicciones por aquella parte comunes del valle, lindan con Francia, para que puedan celebrar con los pueblos fronterizos de aquella nación el compromiso o contrato que crean provechoso para la invasión o invasiones que puedan ocurrir de todas clases de ganados de ambos países. Y cuando llegare el caso, tendrán presentes el artículo 14 del tratado de límites celebrado entre España y Francia, de fecha 2 de diciembre de 1856 y en sus anejos de 28 de diciembre de 1858 y los artículos 1.º y 10 de los anejos 3.º y 4.º de dicho tratado, a fin de arreglarse a sus contextos.

CAPÍTULO VI.-Del aprovechamiento de maderas y leña

Artículo 31.º Cuando la Junta general del Valle de Roncal considere necesario allegar recursos para poder hacer frente a las cargas que sobre la misma pesan o para obras públicas de la mancomunidad, podrá acordar la venta de árboles en los montes reservados y comunes del valle que le parezca conveniente, previa formulación del correspondiente expediente ante el departamento correspondiente de Gobierno de Navarra.

Artículo 32.º Los reservados de arbolados que fueron concedidos por la Junta general del Valle de Roncal a los Ayuntamientos, sin perjuicio del disfrute de los pastos, son de pleno dominio de los Ayuntamientos.

Artículo 33.º No podrá cortarse para leña ni para ningún otro objeto ninguna clase de árboles del común, si no es con autorización expresa de la Junta general del Valle de Roncal.

El presidente de la Junta general del Valle de Roncal, en representación de la mancomunidad, publicará anualmente un bando comunicando el plazo que los vecinos/as del Valle de Roncal que cumplan con los requisitos del artículo 3 de las presentes ordenanzas, interesados/as en realizar el aprovechamiento de lotes de leña para hogares tienen para presentar su solicitud.

Queda expresamente prohibida la venta directa o indirecta a terceros, de toda o parte, de la leña para hogar objeto de aprovechamiento.

Queda como siempre prohibido el que se puedan cortar ninguna clase de árboles y arbustos en las mosqueras, majadales y sesteaderos de ganados que tiene el valle en las jurisdicciones de las siete villas.

Artículo 34.º Nadie podrá impedir el arrastre de maderas por las propiedades particulares, estando incultas, si no hay carriles o caminos destinados para ese objeto que por otra parte contigua se pueda pasar. Y en las que estén en cultivo corriente o sembradas, poniéndose de acuerdo con los dueños para el abono de daños y perjuicios, si tampoco hay dichos carriles o caminos y sea imposible pasarlas por otro punto.

Los aprovechamientos forestales deberán atenerse a las condiciones técnicas que la autoridad forestal establezca.

La Junta general del Valle de Roncal podrá regular las autorizaciones y establecer las tasas que estime oportunas para el paso de maquinaria pesada que tenga por objeto el aprovechamiento de maderas de propiedades particulares. Esto quedará desarrollado en la ordenanza reguladora del uso y de la tasa por mantenimiento, conservación y mejora de las pistas y caminos públicos de la Mancomunidad del Valle de Roncal

CAPÍTULO VII.-De las roturaciones y sementeras

Artículo 35.º El derecho de roturación para sembrar que tienen los vecinos del valle en los montes comunes del mismo, es y se entiende, a excepción de aquellos terrenos que existan arbolados y viveros de pino, pinabete y haya y de los conocidos con el nombre de "Reservados del valle", pues que la roturación solo se permitirá en los parajes rasos o pelados y matorrales, y en los conocidos con el nombre de "Solanos o Carasoles" aunque éstos contengan arbolado, siempre que se conozca que no es ni ha de ser útil para maderas.

Los roturantes solicitarán a la Junta general del Valle de Roncal la autorización de la siembra y será la Junta general del Valle de Roncal quien adjudique y señalice el terreno para ello indicando el periodo por el que concede la autorización.

Artículo 36.º También están prohibidas las roturaciones y siembras en las mosqueras, majadales, cañadas, saleras y sesteaderos de ganados, so pena de no respetarlas ni guardarlas y de la responsabilidad consiguiente.

Artículo 37.º Los señalamientos de terrenos comunes para roturaciones, se hará conforme a lo indicado por la Junta general del Valle de Roncal en su autorización y de no hacerlo así como de antiguo, durante el tiempo en cada año desde el día dos de noviembre inclusive hasta el último de julio, pasado el cual sin hacerse la roturación quedarán nulas las señales y libre el terreno. Las señales consistirán en poner estacas en la distancia de diez en diez metros alrededor o por todo el terreno.

Artículo 38.º Los Ayuntamientos o Junta general del Valle de Roncal, cada uno en su jurisdicción, en los terrenos definidos como panificados podrán autorizar la sementera sin guardar año y vez, cerrando los sitios con cercas o vallados suficientes para su resguardo.

También se podrá en los campos próximos a cabañas y corrales sembrar hierba para corta o para pradera, cerrando los sitios con cercas o vallados suficientes para su resguardo, a juicio de los/as Alcaldes/as de los términos y /o de la Junta general del Valle de Roncal.

Levantados los frutos, se deberá levantar el cerrado.

Artículo 39.º La siembra de los campos contiguos a la cañada del centro del valle, que lleva la dirección de la carretera, con sus correspondientes pasos marcados ya de entradas y salidas de los ganados, se verificará sin alternancia de año.

Artículo 40.º El cierre de las heredades de propiedad y dominio particular podrá realizarse con el objeto de proteger los frutos que en ellas se encuentren, pues levantados sean estos, se deberá retirar el cerrado ya que los pastos que en ellas se encuentren son de aprovechamiento común y gratuito de todos los vecinos del valle.

Se entenderán por "frutos" aquellos cultivos que se efectúan de forma productiva, utilizando la finca para las labores propias de la producción asignada.

El vecino/a interesado/a en realizar el cierre deberá solicitar autorización a la Junta general del Valle de Roncal para que está, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, autorice o deniegue dicha solicitud, so pena de no respetarle el fruto si lo hiciere sin autorización.

CAPÍTULO VIII.-De los panificados y disfrute de pastos

Artículo 41.º

Los panificados son terrenos reservados para la siembra de trigo u otros cereales. De no darles este uso los terrenos pasarán a ser de la mancomunidad del Valle de Roncal y el uso y disfrute de los pastos que puedan generarse en estos terrenos será libre y gratuito, con la salvedad prevista en el artículo 61 de la presente ordenanza.

Continuarán las villas en el uso y posesión de los terrenos definidos como panificados con sus casalencos. Los Ayuntamientos de cada villa gestionarán dichos terrenos que tienen dentro de los límites conocidos y acostumbrados, de acuerdo con el plan de pastos aprobado por la Junta general del Valle de Roncal. A la villa de Burgui que nunca ha tenido panificados, la Junta general del Valle de Roncal, por medio de peritos nombrados al efecto, le marcará un terreno para su uso y posesión y que sea gestionado por el Ayuntamiento.

Artículo 42.º Las villas podrán hacer uso de los terrenos definidos como panificados consecutivamente, siempre que no quieran guardar la alternativa de añada u hoja.

Artículo 43.º Siempre que haya que hacer reconocimiento de mojones de los panificados y casalencos, se verificará por peritos nombrados por la Junta general del Valle de Roncal, pagándoles sus dietas la villa en cuyo término esté el panificado o casalenco.

Artículo 44.º El Ayuntamiento de cada villa, como administrador de los terrenos definidos como panificados, si lo considera conveniente, podrá arrendar sus hierbas o especificar qué clase de ganado debe pastar en los mismos, realizar las mejoras que considere oportunas en los mismos de acuerdo con el plan de pastos establecido por la Junta general del Valle de Roncal.

Artículo 45.º Todo el que tenga propiedades dentro de los límites de los panificados, podrá reservar dentro de las mismas, algún trozo o trozos de terreno que se conozca sin género de duda pueda criarse hierba para segar. Y para que no sean pasturados por los ganados y guardados por los pastores, podrá señalarse o cerrarse el terreno debiéndose retirar el cerrado una vez se haya segado la hierba.

Artículo 46.º Si el Ayuntamiento del término en donde radiquen los panificados sospechare o tuviere queja de que el señalamiento de las hierbas a que se refiere el artículo anterior se hubiese hecho en terrenos que no fueren a propósito, ya por improductibles o ya por otras causas, mandará practicar un reconocimiento pericial y resolverá en su vista, de plano, lo que creyere procedente en justicia.

Artículo 47.º No podrá entrar a pasturar ningún ganado ni rebaño en las rastrojeras de los panificados y casalencos durante la veda, ni en los demás terrenos sembrados mientras haya tan solo un haz sin retirar de los campos y sin que los dueños de los mismos hayan terminado la recolección o trilla de las mieses, si es que ésta la verifican en eras de la misma propiedad, y para que puedan guardarse dichas rastrojeras, deberán los dueños de los campos fijar en los mismos señales visibles, o cerramientos. Y los referidos dueños no podrán dejar de segar ninguna clase de mieses, estando en sazón, con el objeto visible de que se guarde la rastrojera, pues que si esto se nota podrán entrar los ganados a pasturarla.

De ninguna manera podrán los pastores ni nadie retirar ni recoger haces de los campos, con objeto de pasturar las rastrojeras, ni destruir las predichas señales o cerramientos.

Artículo 48.º El ganado de cerda no podrá entrar a pasturar en los panificados y casalencos en el tiempo en que estén vedados, ni tampoco en la parte o añada sembrada, hasta después de recolectada la cosecha. Únicamente estará consentido que lo puedan llevar y tener en los muideros.

Artículo 49.º Por lo expuesto que sería causar incendios y evitar la pérdida del fruto de las hierbas de los campos, con perjuicio de su disfrute, queda prohibida la quema de rastrojeras, lo mismo por los propietarios como por los extraños.

Artículo 50.º Ningún vecino del valle, por contrato simulado ni en ninguna otra forma, puede acoger en sus rebaños ni fuera de ellos, ninguna clase de ganados de fuera del valle para pasturarlos en los montes comunes del mismo, ni en los de las villas, ni en propiedades particulares, so pena de sacarlos a fuera del valle a sus costas y demás responsabilidades; ni tampoco para conducirlos a las Bardenas Reales, a no ser que sean de algún pueblo congozante de las mismas.

Artículo 51.º Cuando la Junta general del Valle de Roncal considere necesario allegar fondos para atender a las diferentes atenciones que sobre la misma pesan, podrá acordar, con aprobación de la Autoridad competente, la imposición de un canon como arbitrio, sobre todas clases de ganados, por el disfrute de los pastos comunes del valle, en la forma y proporción que considere conveniente. Y cuando esto se hiciere, será de abono a cada Ayuntamiento el cinco por ciento de la cantidad total que se recaude en la respectiva villa, en concepto de gastos de recaudación.

Artículo 52.º La Junta general del Valle de Roncal, con objeto de favorecer el desarrollo de la manejo y la actividad ganadera en el Valle, cuando lo considere adecuado podrá impulsar el establecimiento de muideras, mangas ganaderas, accesos rodados y otras inversiones en los pastos y montes comunes.

CAPÍTULO IX.-Del arrendamiento de hierbas

Artículo 53.º La Junta general del Valle de Roncal continuará, como lo hace desde antiguo y mientras lo crea necesario, arrendando las hierbas de los terrenos del valle conocidos con los nombres de Puertos y Trozos, para la temporada en cada año, desde el día veinte de abril, en que se considerarán vedados, hasta el veintinueve de septiembre, bajo las posturas y condiciones que crea conveniente; y aún podrá hacer extensivo el arrendamiento a otros terrenos, en la misma forma que lo acuerde para los Puertos y Trozos.

Artículo 54.º Tanto para acordar el arrendamiento de las hierbas de los referidos Trozos y Puertos, cuanto para hacerlo extensivo a otros terrenos, deberá ser por conformidad unánime de la Junta general del Valle de Roncal, como así viene dispuesto por sentencia del extinguido Real Consejo de Navarra de 23 de mayo de 1665.

De no existir unanimidad, valdrá el acuerdo de la mayoría, siempre que la minoría no funde su oposición en los perjuicios que a los ganados de los pueblos se originen, pero nunca en asuntos ajenos al aprovechamiento o disfrute de pastos.

Artículo 55.º El arrendamiento se hará para el disfrute de las hierbas con cualesquiera clases de ganados propios de vecinos y vecinas del valle y sin número determinado.

Artículo 56.º Dichos arrendamientos serán sin perjuicio de que los vecinos y las vecinas del valle tendrán en aquellos terrenos, durante el tiempo del arriendo, el disfrute de los demás productos, como si no estuviesen arrendados.

Artículo 57.º Los Ayuntamientos que tienen Panificados harán el arrendamiento de los mismos, con sus Casalencos, para cualquier clase de ganado, sea cría o mayores, con el número que designen para pastura, por el tiempo que consideren. En cada villa los Ayuntamientos podrán, si lo estiman conveniente, especificar qué Panificados habrán de adjudicarse a cada especie de ganado o, por el contrario, subastarlos sin determinar la clase de ganado que haya de disfrutar las hierbas.

Los terrenos que tuviesen consideración de panificados no se podrán subastar si no han sido utilizados como tal, debiendo ser estos libres y gratuitos de acuerdo al artículo primero, con la salvedad de lo previsto en el artículo 61 de las presentes ordenanzas.

Artículo 58.º Los rematantes de las hierbas de los Puertos y trozos y también de los panificados, tendrán durante el tiempo del arrendamiento el derecho que establece para los propietarios la ley general para poner guardas que les custodien las hierbas, quienes ante los Alcaldes de las jurisdicciones en donde radiquen aquellos terrenos, deberán prestar el correspondiente juramento. Debiendo conocer los citados Alcaldes gubernativamente de las faltas que se les denuncien en virtud de este artículo, dentro de las atribuciones que les confiere la ley municipal.

CAPÍTULO X.-De los Cierres y otras excepciones

Artículo 59.º Para cualquier cerramiento que suponga un impedimento al disfrute del pasto en el Valle ha de solicitarse autorización a la Junta general del Valle de Roncal.

En las propiedades particulares todos los cierres, ya sean vallados, pastor eléctrico u otros serán entendidos como temporales y se permitirán únicamente en los casos siguientes.

a) Ganadería: Ningún campo puede estar cerrado si no está vinculado a una explotación ganadera. Se entiende la necesidad de cierre para el manejo ganadero: Hierbas y praderas. Cierres para corrales y parideras u otras que se puedan plantear.

b) Sembrados y cultivos: Diversos cultivos que necesitan protegerse: frutales, trufas, huertas, cultivos de patatas, alubia, cereal y otros que se puedan plantear. Los cierres se levantarán cuando se levante el fruto, sea de la duración que sea su cultivo. Las fincas o partes de fincas objeto de cierre han de estar destinadas a la producción del cultivo elegido en su totalidad.

c) Forestal: Transcurrido el tiempo necesario para que prosperen los árboles, el cerrado se levantará.

Se deberá comunicar en todo caso el cerramiento a la Junta general del Valle de Roncal.

La Junta general del Valle de Roncal podrá desarrollar una normativa que regule estos cerramientos, haciendo respetar, en todo caso, la servidumbre de pastos recogida en el artículo primero de la presente ordenanza.

Artículo 60.º

En ninguno de estos casos, en los que la Junta general del Valle de Roncal pudiera autorizar o permitir el cierre, ni en ningún otro caso que pudiera surgir en el futuro, se obstaculizará ni dificultará el acceso de los ganados a otras zonas de pasto, ni a fuentes, barrancos, ríos y abrevaderos.

Tampoco la circulación por pistas a vehículos autorizados, así como el acceso a lugares de interés turístico, recreativo, deportivo, cultural, divulgativo o educativo.

Los propietarios de los cerramientos se responsabilizarán de facilitar el acceso a través de su finca, a personas, vehículos autorizados y ganados.

Artículo 61.º De los terrenos conocidos como vedados boyerales, saisas y corseras, las carnicerías y los panificados.

Si los terrenos no son utilizados para lo previsto inicialmente, los vedados boyerales, saisas y corseras para ganado de trabajo; las carnicerías para que el ganado propio de la carnicería tenga un terreno para pastar; los panificados para la siembra de trigo u otros cereales, estos pasarán a ser libres y gratuitos y podrán ser disfrutados por cualquier vecino/a del valle que cumpla con las condiciones del artículo 3 de las presentes ordenanzas.

En cualquier caso, los Ayuntamientos de cada Villa podrán solicitar a la Junta general del Valle de Roncal, de manera motivada y atendiendo en todo caso al interés público la gestión de estos terrenos siempre y cuando respeten las siguientes condiciones.

a) Que, si de estos terrenos administrados por los Ayuntamientos, estos obtienen algún ingreso, lo ingresado revierta en su totalidad en el mantenimiento o recuperación de pastos que estén siendo administrados por la correspondiente Villa. Se presentará por el Ayuntamiento ante la Junta general del Valle de Roncal la relación de ingresos y gastos obtenidos.

b) Que no se niegue el uso y disfrute de estos terrenos a ningún/a vecino/a del Valle interesado/a y este sea en igualdad de condiciones independientemente de la Villa en la que se esté empadronado/a. Se deberá de dar publicidad adecuada y suficiente de la forma que se gestionarán estos terrenos.

c) Que la responsabilidad del cuidado y control de estos terrenos que se subasten o se establezca una tasa para su uso, o cualquiera que sea la forma de gestión, sea del Ayuntamiento que los esté administrando. La responsabilidad de que no entre ganado a estos pastos de la forma no prevista según el caso, será del Ayuntamiento y/o ganaderos/as que estén haciendo uso y disfrute de estos y nunca de la Junta general del Valle de Roncal o del ganadero/a ajeno/a a esos terrenos.

La Junta General del Valle de Roncal podrá en estos casos autorizar al Ayuntamiento solicitante la gestión de estos terrenos, acordándolo por mayoría en sesión.

CAPÍTULO XI.-De los cubiertos del monte

Artículo 62.º Los corrales y demás cubiertos existentes en los montes podrán tenerlos cerrados sus respectivos dueños pero únicamente cuando dentro de ellos tuvieren mieses, hierbas u otros artículos que puedan menoscabarse con la estancia de los ganados dentro de los mismos; y estando abiertos, podrá cualquiera encerrar en ellos sus rebaños en la forma que viene de antiguo y es: Que llegando dos o más rebaños a un mismo tiempo, fuera del propio del dueño del corral o cubierto, con el fin de encerrar, será preferido el que más necesidad tuviere, esto es, hallándose recién esquilado y que por causa de lluvias o temporales hubiere peligro a desgraciarse y el otro estuviere sin esquilar; y que existiendo el peligro para los dos o más rebaños, podrán entrar juntos si caben y están esquilados o sin esquilar y si no caben, entrará el primero que llegue hallándose en igualdad de circunstancias, pero siendo siempre preferido el del dueño del corral o cubierto.

Artículo 63.º Ya como de antiguo queda establecida la prohibición de que ningún dueño ni pastor podrá encerrar rebaño lanar ni cabrío enfermo de viruela o de cualquier otra epizootia en corrales ni bordas propias ni ajenas del monte, ni tampoco en cuevas de peñas que sirven para cubilar o sestear, a fin de evitar que otros puedan contagiarse.

CAPÍTULO XII.-Del tránsito de ganados

Artículo 64.º Los ganados forasteros que puedan venir al valle en virtud de arriendos de hierbas o de paso para otros países, deberán transitar por la cañada hasta el punto en que vengan y lo mismo harán a la vuelta, para lo cual los Alcaldes de cada villa del tránsito les facilitarán el guía que los encaminen y enseñe la cañada, atendiéndose para ello a lo que sobre el particular disponen las leyes de Navarra.

Artículo 65.º La conservación y cuidado de las cañadas generales del valle correrá a cargo de la Junta general del Valle de Roncal, y las que hay para los panificados, al de los respectivos Ayuntamientos.

CAPÍTULO XIII.-Disposición penal o sancionadora

Artículo 66.º Los Alcaldes de las siete villas en sus respectivas jurisdicciones, son los encargados del cumplimiento de estas ordenanzas y los que deberán corregir, castigar o delegar gubernativamente las infracciones conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente procurando, además, el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.

El dueño o la dueña de ganados que entraren en los montes públicos sin autorización competente, será castigado conforme a lo que dispone, la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra en su artículo 75 y siguientes.

Artículo 67.º Cuando el importe del daño cometido por la corta de árboles en los montes comunes excediere de lo acordado en la autorización, se abstendrá de conocer el/la Alcalde/sa y pondrá el hecho en conocimiento de la Junta general del Valle de Roncal.

Artículo 68.º Si hubiere sustracción o hurto de árboles o maderas corresponderá su conocimiento y castigo a la Autoridad judicial.

Artículo 69.º Los daños que se cometan con la corta de árboles en los montes o en los pastos, serán informados por el/la Guarda del Valle y comunicados a la Junta general del Valle de Roncal para que ésta actúe en consecuencia.

Artículo 70.º El importe de los daños cometidos en montes comunes y pastos en general del valle, lo entregarán los Alcaldes en la depositaría de fondos del mismo. El de los pastos de los panificados y casalencos, en la de la villa respectiva, y si éstos y los Puertos y Trozos están arrendados, harán la entrega a los rematantes.

Artículo 71.º Para la exención de responsabilidad a las faltas de estas ordenanzas, prescripción, circunstancias que las atenúen o agraven, personas responsables criminal y civilmente, y responsabilidad de los menores, se tendrá presente por los Alcaldes lo dispuesto por el Código penal, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 72.º Además de los guardas del valle y de los de cada villa, cualquier vecino o vecina y domiciliado del valle podrá denunciar las infracciones de estas ordenanzas a los Alcaldes de las jurisdicciones en que se cometan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1.º La Junta general del Valle de Roncal, cuando lo creyere conveniente o necesario, podrá reformar en todo o en parte estas ordenanzas, pero sin salirse del derecho de la mancomunidad.

Disposición 2.º Continuarán subsistentes las concordias, convenios y compromisos, que como inherentes a la mancomunidad, existen entre algunas villas del valle, mientras no las anulen entre sí, referentes a nombramientos de guardas y apreciadores de daños y al cumplimiento de las obligaciones de los mismos.

ANEXO I

La actualización de estas ordenanzas, supone dejar fuera varios capítulos y artículos que reflejan los tiempos de un manejo ganadero muy diferente al actual, pero lleno de saberes y modos de hacer que reflejan una gestión colectiva precisa y eficiente.

Para mantener este legado, si bien hoy en día no es posible mantener este tipo de manejo, la Junta del Valle de Roncal considera importante que no se pierda la información de este saber ancestral.

CAPÍTULO DE LA CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE LOS MONTES Y PASTOS DEL VALLE

Artículo 34. La custodia de los panificados y casalencos no será de la competencia de los guardas del valle, sino de los municipales de las respectivas villas. Sin embargo, unos y otros guardas se prestarán mutuo auxilio, cuando recíprocamente se demanden y requieran.

Artículo 36. Cuando no hubiere guardas del valle, los municipales de todas las villas, cada cual en su jurisdicción, tendrán el deber de custodiar todo lo referente a la mancomunidad y hacer los prendamientos y denuncias, y sus declaraciones harán fe, salvo prueba en contrario.

Artículo 37. En los prendamientos de ganados franceses, deberán los guardas del valle, o los municipales en su caso, atenerse a lo prescrito en el tratado de límites celebrado entre España y Francia, de fecha 2 de diciembre de 1856 y en sus anejos de 28 de diciembre de 1858, aplicándose las penas establecidas en los mismos por los Alcaldes de las jurisdicciones en que hubieren tenido lugar los prendamientos.

Artículo 38. En los prendamientos de ganados españoles, ya sean del valle o de fuera de él, practicados en comunes o puertos y trozos que no puedan pasturar, deberán dichos guardas del valle o municipales, denunciarlos al Alcalde de la jurisdicción en que hiciere el prendamiento, y éste procederá a conocer y castigar la falta. En la misma forma harán las denuncias de cortas ilícitas de árboles.

Artículo 39. Tanto los guardas del valle cuanto los de las villas, cuando encontraren ganados sin pastor que los custodie en sitios prohibidos o haciendo daños, los recogerán y cerrarán en el corral de la dula, dando cuenta al Alcalde; y si fueran de los que constituyen rebaño, podrán tomar cualquier prenda para acreditar el prendamiento que la entregarán al Alcalde de su vecindad y darán aviso al dueño del rebaño. Si se hubiere causado daño, lo avisarán también al mismo Alcalde y a los dueños de los ganados y de la propiedad.

CAPÍTULO DE LAS QUESERÍAS

Artículo 77. Para quitar dudas y evitar cuestiones sobre el derecho a las cabañas o sitios para la fabricación del queso, como anteriormente se establece: que el primero que llegue al paraje por la mañana con la ropa y útiles para la fabricación, tendrá el derecho preferente, pero por la tarde deberá acudir al mismo paraje el rebaño productor de la leche que se ha de confeccionar el queso; y no haciéndolo así, perderá por entonces el derecho. Advirtiendo que en el mismo día en que se hagan esas señales de posición en un punto, no podrán hacerse en otro; y si se hicieren no tendrán valor éstas.

Artículo 78. Cuando por la tarde llegare alguno a esos parajes con intención de poner fábrica de queso y no encontrare los objetos que indiquen que están señalados para el mismo fin, desde luego podrá tomar posesión y llevar en la misma tarde el rebaño productor de la leche.

Artículo 79. Los sitios que se conocen por cabañizos, para el objeto que expresan los dos artículos anteriores, no pueden rozarse ni sembrarse.

CAPÍTULO DEL GANADO VIRULENTO

Artículo 82. Luego que los ganaderos, pastores, guardas u otras personas notaren en cualesquiera clase de ganados alguna epizootia y en particular la viruela, lo pondrán sin demora en conocimiento del Alcalde de la jurisdicción en que estén los ganados, quién dispondrá inmediatamente un escrupuloso reconocimiento, que lo verificará un veterinario, o en su defecto un albeitar acompañado de algún experto.

Artículo 83. Conocida la existencia de la enfermedad, si fuere en ganados lanar y cabrío, seguidamente se mandarán a las hierbas acotadas que en los parajes que expresa el artículo 92 tiene para ese objeto destinadas el valle, señalándose el trozo necesario para cada rebaño por dos peritos inteligentes que nombrará el Alcalde de la villa a que pertenezca el rebaño, quienes fijarán las correspondientes mugas y contramugas que servirán de perímetro al terreno marcado para enfermería.

Apéndice al artículo 83. La Junta general del Valle de Roncal en sesión de 15 de septiembre de 1897 acordó, reformando en parte el artículo 83, que el señalamiento del trozo necesario para cada rebaño de las villas de Isaba, Urzainqui, Roncal y Garde, se verificará por cuatro peritos, o sea uno por cada una de las cuatro villas nombrados por sus respectivos Alcaldes, previo aviso que con anticipación deberá darles el de la vecindad del dueño del ganado enfermo, sin perjuicio de cumplir lo que dispone el artículo 85; y entre los cuatro peritos harán el señalamiento, según los artículos 92 y 93, siendo de cuenta de los dueños de los rebaños el pago de las dietas de los cuatro peritos.

Artículo 84. Si la enfermedad ocurriese en ganados que no suelen constituir rebaño, cada Ayuntamiento tomará las precauciones que considere oportunas para evitar el contagio.

Artículo 85. El Alcalde del término en que se declarase alguna de las enfermedades infecciosas, lo participará en seguida a los demás Alcaldes del valle para el conocimiento del público, y también a los de las jurisdicciones limítrofes de fuera del valle para su conocimiento y el de los ganaderos cuyos rebaños pasturen en las proximidades de las hierbas acotadas para el enfermo.

Artículo 86. No se levantarán los pastos y cotos a los rebaños enfermos hasta que certifique el veterinario o albeitar encargado de la curación haber desaparecido completamente la enfermedad.

Artículo 87. Si el rebaño o rebaños enfermos viniesen de la ribera y fuesen pertenecientes a las villas de Garde, Roncal, Urzainqui e Isaba, así que lleguen al término de la de Burgui, y punto denominado Ollate, el encargado pedirá al Alcalde de la misma guía para hacer la marcha por la cañada, de modo que pueda llegar el mismo día a pernoctar al de la Virgen del Camino. Desde este punto continuarán la marcha el siguiente día, también por la cañada, con otro guía que con anticipación al Alcalde de Roncal hasta la villa de Urzainqui, y dando conocimiento al Alcalde de la misma, seguirán la marcha hasta la de Isaba sin guía los que sean de esta villa, puesto que la distancia que hay hasta la misma, pueden ir sin extraviarse ni introducirse en sitios que puedan infeccionar; y desde cada una de ellas se conducirán los rebaños, también con guías, al punto que se les habrá designado, según el artículo 92. Los de la villa de Garde, con guía de la misma, tomarán la cañada acostumbrada como siempre en el Puente nuevo, que la seguirán hasta llegar al punto de Armentadoya. Si los referidos rebaños enfermos fuesen de las villas de Vidángoz y Uztárroz, puesto que es muy corto el trozo de cañada del término de la de Burgui, no tendrán obligación de tomar guía, pero si la de avisar al Alcalde para su conocimiento y el de los ganaderos de la misma; y en llegando los de Uztárroz al término de la villa de Vidángoz, pedirán al Alcalde de la misma, guía que los conduzca hasta terminar su jurisdicción: y tanto los de la una como los de la otra, conducirán sus rebaños con guía a los puntos que se les hubiere señalado, según el artículo 92. Al transitar los expresados rebaños, podrán extenderse a pasturar durante la marcha por la cañada, pero nada más que en aquello regular y acostumbrado. Se procurará que los guías que faciliten los Alcaldes sean los guardas municipales y se les pagará a cada uno por los encargados dos pesetas por cada rebaño.

Artículo 88. Si llegando el caso de tener que llevar los rebaños a la ribera a los pastos de invierno, hubiese alguno con viruela u otra enfermedad contagiosa, no podrá ponerse en marcha hasta que hayan ido los sanos, a menos que no lo hagan para el veinte de octubre, verificándose la marcha con guías en la forma expuesta en el artículo anterior.

Apéndice al artículo 88. Como adición a este artículo, en virtud de acuerdo de la Junta general del Valle de Roncal de 15 de septiembre de 1897, se consultó al señor Gobernador civil de la provincia con fecha 16 los dos puntos siguientes: "1.º Si es obligación de los Ayuntamientos señalar y acotar terrenos para los rebaños sanos que se hayan vacunado o quieran vacunarse, y 2.º Si a esos rebaños puede aplicárseles lo establecido para los enfermos de viruela, de que no se pongan en marcha para la Ribera mientras no se les pase los efectos de la vacunación y se declare por el Veterinario que están ya libres y sanos". Y dicha autoridad superior, por oficio del 30 del mismo mes, contestó: "Considerando que mientras el ganado no pase los efectos de la vacunación, debe considerarse como enfermo, he acordado manifestarle, que ese Ayuntamiento se halla en el deber de hacer cuanto sea necesario para evitar el desarrollo de alguna enfermedad y en consecuencia, a tomar las medidas que indica en los dos extremos que abraza la consulta, ateniéndose a cuantas disposiciones se han dictado sobre el particular.

Artículo 89. El dueño del rebaño enfermo avisará con doce días de anticipación al de ponerse en marcha, al Alcalde de su vecindad, manifestándole el punto a donde se dirige y las cañadas y términos que haya de cruzar el rebaño; y seguidamente dicho Alcalde lo participará al señor Gobernador civil de la provincia y a los Alcaldes de los términos por donde ha de cruzar el rebaño enfermo hasta el punto en que haya de fijar su residencia.

Artículo 90. Si ocurriese el caso de que de algún rebaño se destajasen algunas reses, marchando al terreno en donde hubiere ganado enfermo, no podrán extraerse, sino que quedarán con éste para así evitar el que si se hubieren inficionado se propague la epidemia; y si por el contrario, si del rebaño enfermo se juntasen con el sano, inmediatamente el pastor de ésta las separará y llevará a su sitio, y tendrá especial cuidado para observar si en su rebaño se notan señales de contagio.

Artículo 91. Si la epizootia y en particular la viruela se declarase estando los rebaños en las Bardenas Reales, los dueños o en su defecto los pastores encargados, cumplirán con lo que para el efecto disponen las ordenanzas de las mismas; y si se declarase estando en otros puntos de la ribera o fuera del valle, lo pondrán en conocimiento del Alcalde del término en donde estén.

Artículo 92. Las hierbas y aguas que se expresan en el artículo 83 para ganados enfermos, son: Para las villas de Isaba, Urzainqui, Roncal y Garde, dentro de los parajes o montes del valle denominados Armentadoya, Surguicea, y Berrueta; para los de las de Uztárroz y Vidángoz, dando principio en las de los parajes de La Dronda y Armuscoa, respectivamente; y para los de la de Burgui, las que en su término señalare su Ayuntamiento.

Artículo 93. Si en los terrenos que se citan en el artículo anterior no fueren bastantes para todo el ganado enfermo que se colocará por el orden en que vayan llegando, cada Ayuntamiento arreglará el sobrante en su respectivo término en la mejor forma posible.

CAPÍTULO DE LA HIDROFOBIA O RABIA EN LOS GANADOS

Artículo 94. En el momento en que los dueños ganaderos, pastores, guardas y cualesquiera personas notasen síntomas de rabia en algún ganado o perro y demás animales, le darán instantánea muerte, y si sospecharen que hubiese mordido a otros, tendrán especial cuidado y vigilancia para que al menor síntoma le den muerte.

Artículo 95. Si el ganado o animal hidrófobo se hubiese dirigido a otro punto, lo avisarán al Alcalde del término y éste lo hará saber enseguida a los demás del valle y aun a los de fuera, si el ganado o animal se hubiere dirigido a otro punto, para que se le persiga y de muerte.

ANEXO II.-términos y figuras con las que se nombra el territorio

Para una mejor comprensión de estas ordenanzas y de los saberes que encierran, se explican aquí términos y figuras con las que se nombra el territorio.

PANIFICADOS Y CASALENCOS

Antaño en ellos se sembraba trigo para elaborar pan para el consumo familiar o cebada (ordio) para alimentar al ganado en invierno. Debido a las escasas posibilidades de abonado era conveniente dejar descansar la tierra. Por eso se dispuso el sistema de «año y vez» o «añada y contrahoja»: tomando como eje divisorio del valle al río Ezka, se estableció que un año era panificado un lado del río y al año siguiente el contrario. Los panificados están delimitados con mojones y por relieves naturales. El lado que no toca panificado es común durante ese año -independientemente de que sean fincas particulares o comunales- y en él puede pastar cualquier ganadero del Valle sin límite de fechas.

En los panificados, durante todo el proceso del cereal, desde la nascencia hasta la cosecha y recolección, estaba prohibido el pastoreo con cualquier tipo de ganado, con motivo de preservar los sembrados.

Las zonas que dentro de los panificados, no eran cultivadas, se denominan los Casalencos, y estos sí que eran pastados con la custodia permanente de los pastores, precisamente para evitar que los ganados invadieran los campos sembrados.

El casalenco se reservaba a las corderas y corderos para la Sanmiguelada (meses de septiembre y octubre), a fin de que tuvieran un terreno limpio y abundante en pasto.

Los panificados se subastan entre los ganaderos del pueblo al que pertenecen para que puedan disfrutar de la parte del terreno que no está sembrado (pinares o laderas de gran pendiente) y de las fincas sembradas, una vez recogida la mies. En estos campos solía quedar algo de grano así como los tallos del trigo; si además llovía salía una hierba buena y abundante porque la tierra había sido roturada para la siembra. Al año siguiente estos terrenos pasan a ser común del Valle y el panificado se establece en el otro lado del río

VEDADOS BOYERALES, SAISAS Y CORSERAS

En las cercanías de los pueblos hay un terreno que estaba destinado a alimentar el ganado de labor (bueyes, vacas, caballos) se le conoce como el «vedau». La cercanía de estos pastos permitía recurrir de inmediato a los animales que en él pacían para uncirlos o para cargarlos. En estos terrenos solamente puede pastar el ganado del municipio.

Los parajes soleados donde pastaban los bueyes de labor cerca del pueblo reciben los nombres de saisas o corseras.

En la actualidad no existe ganado de labor, por lo tanto, aunque los vedado boyerales sean y deben seguir siendo de titularidad municipal, los pastos deben ser disfrutados por cualquier tipo de ganado de cualquier pueblo del valle.

CARNICERÍAS CON SUS HIERBAS

Antiguamente los ayuntamientos sacaban a subasta la carnicería con sus hierbas. Se subastaba el suministro de carne al pueblo durante un año. El rematante debía cumplir con todo el condicionado en relación con el abastecimiento de carne para el pueblo. Ello llevaba aparejado el disfrute en exclusiva de las denominadas" hierbas de la carnicería" durante un año, el mismo tiempo que tenía la obligación de suministrar carne de oveja y cordero al pueblo en las fechas en las que indicaba el condicionado en la subasta.

TROZOS Y PUERTOS

Se llama trozos a los pastos de verano que están situados en las zonas más altas de cada término municipal donde el pasto es abundante y de mejor calidad y el agua "está garantizada" para todo el verano; son zonas frescas o collados en los que corre el viento que permite al ganado combatir el calor. A aquellos trozos más extensos que están situados en las zonas fronterizas del Pirineo se les denomina puertos.

Todos los ganaderos del valle tienen derecho a pastar en los trozos y puertos que les sean asignados del 15 de junio al 24 de agosto, debiendo respetar los de los demás ganaderos. A partir del 24 de agosto, día de «la suelta», cualquier ganado podrá pastar en cualquier puerto o trozo.

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