Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del uso de las instalaciones de captación de energía solar

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2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ABÁRZUZA

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del uso de las instalaciones de captación de energía solar

En sesión del Ayuntamiento de Abárzuza celebrada el día 8 de febrero de 2025, se acordó aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora del uso de las instalaciones de captación de energía solar en el término municipal de Abárzuza.

Sometido el expediente a información pública durante 30 días, previo anuncio en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Navarra número 38, de 25 de febrero de 2025, y no habiéndose formulado alegaciones, la aprobación inicial pasa a definitiva y se publica íntegramente su texto.

Abárzuza, 9 de abril de 2025.-El alcalde, Diego Sainz Fernández.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE CAPTACIÓN DE ENERGÍA SOLAR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ABÁRZUZA

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación de energía solar mediante paneles de células fotovoltaicas o paneles colectores térmicos, en el término municipal de Abárzuza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se establece como ámbito de aplicación todo el término municipal de Abárzuza.

CAPÍTULO II.-INSTALACIONES SOBRE SUELO URBANO O URBANIZABLE

Artículo 3.

Se permitirá las instalaciones solares exclusivamente cuando estén destinadas a cubrir en parte o en su totalidad las necesidades energéticas de los edificios, bien sea para contribuir a la producción de agua caliente sanitaria-instalaciones solares térmicas -o bien para la generación de electricidad para autoconsumo conforme a lo regulado por el Real Decreto 900/2015-instalaciones solares fotovoltaicas.

Artículo 4.

Las placas se instalarán superpuestas a las cubiertas y con el mismo ángulo de estas dejando el hueco imprescindible para la evacuación de agua.

Artículo 5.

Se garantizará por parte del promotor que las placas no generen reflejos que puedan suponer un peligro para la seguridad vial y que puedan afectar a otras viviendas.

Artículo 6.

En ningún caso se permitirá que las placas lleguen a la cumbrera de la cubierta ni hasta los límites de la misma con el fin de que la dimensión de la cubierta se mantenga visible. Por ello la instalación mantendrá una distancia a la parte exterior del alero de 60 centímetros como mínimo y de 60 centímetros a la cumbrera.

Artículo 7.

Se permite las instalaciones sobre cubiertas planas o azoteas, con las siguientes condiciones:

a) Se permite la ocupación máxima siempre y cuando los paneles queden ocultos a la vista.

b) Deberán quedar por debajo de la altura de coronación de antepechos opacos.

Artículo 8.

Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas, habiendo la posibilidad de hacerlo en casos muy especiales y justificados, siempre y cuando estén con armonía con el entorno y las normas urbanísticas.

Artículo 9.

De forma excepcional, podrá proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

Artículo 10.

Las solicitudes de instalación de paneles solares en los edificios incluidos en el Catálogo de Edificios del Plan Municipal se remitirán a la Institución Príncipe de Viana para su informe previo.

Artículo 11.

Los transformadores, depósitos, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, acumuladores, y en su caso, otras instalaciones complementarias deberán ubicarse de tal forma que no sean visibles en la cubierta o en la fachada, debiendo situarse preferiblemente dentro de la edificación.

Artículo 12. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

Las propuestas mixtas de tejado, azoteas, terrazas y suelo, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

-Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora.

-Dado que el destino del suelo libre privado de la vivienda es el esparcimiento, zona verde, espacio para circulación, se limita la ocupación máxima de los paneles solares a un 60% de la superficie total.

-Se colocarán apoyados sobre el terreno. Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos no podrán superar la altura máxima de 1,50 m medidos desde el terreno.

CAPÍTULO III.-INSTALACIONES SOBRE SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 13. Autorizaciones previas.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) se regula específicamente por la vigente normativa sectorial: Orden Foral 64/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En el caso de instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su implantación sobre suelo no urbanizable.

3. En el caso de instalaciones vinculadas a edificios existentes implantados con arreglo a la legalidad vigente en su momento, la instalación de paneles solares se considera permitida, sin necesidad de tramitación de autorización previa del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su implantación sobre suelo no urbanizable.

Artículo 14.

En naves agropecuarias y anejos las placas se colocarán únicamente sobre la cubierta, y habrán de tener la misma inclinación de éstos, quedando por lo demás sujeta su instalación a las condiciones señaladas en los artículos precedentes para suelo urbano.

Artículo 15. Líneas eléctricas de conexión con la red eléctrica.

Si la instalación fotovoltaica lleva consigo la necesidad de construcción de una línea eléctrica que transporte la energía hasta el punto de conexión con la red general, será necesario tramitar el expediente de Autorización de Afecciones Ambientales de la línea.

(Decreto Foral 93/2006 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental). En tanto ésta no esté autorizada no podrá concederse la licencia para la instalación de los paneles fotovoltaicos.

Se deberá cumplir lo dispuesto en la normativa municipal sobre el soterramiento de las conducciones de suministros.

CAPÍTULO IV.-TRAMITACIÓN
Artículo 16.

Las instalaciones, ampliaciones o legalizaciones de una instalación regulada por esta ordenanza quedan sometidas al régimen de declaración responsable ó autorización previa, conforme al artículo 192.1.g del decreto foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley foral de ordenación del territorio y urbanismo.

No estarán sujetas a este régimen las instalaciones:

-Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogado en cuyo caso será de aplicación lo recogido en el artículo 62.7. c) del decreto foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley foral de ordenación del territorio y urbanismo.

-Que afecten a los cimientos o la estructura del edificio.

-Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.

En estos casos exceptuados de declaración responsable, los promotores deberán de solicitar la oportuna licencia al Ayuntamiento.

El régimen de declaración responsable no exime ni condiciona las facultades de inspección, control y sanción de la entidad local sobre las obras que no se ajusten a la legislación, al planeamiento o a la propia declaración responsable.

Artículo 17.

En cualquier caso, las licencias se concederán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, siendo el solicitante responsable de cuantos daños y perjuicios y acciones jurídicas pudieran sobrevenir por causa de las obras.

Disposición final única.-Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Código del anuncio: L2505688
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