- (BON nº 2023-240)

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

PUBLICACIÓN de sentencia.

En cumplimiento de la Sentencia 260/2023, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo), dictada en el Procedimiento Ordinario 362/2022, por la que se declara la nulidad del artículo 29.4 de la Disposición General de Vedas de Caza para la temporada 2022/2023, se publica en este Boletín el texto íntegro de la misma:

«SENTENCIA N.º 000260/2023

En Pamplona / Iruña, a 27 de septiembre del 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000362/2022, promovido contra la Orden Foral 166E/2022 de 19 de julio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba la disposición general de vedas de caza para la temporada 2022-2023, y en concreto contra el artículo 29.4 (medidas de seguridad respecto a cazadores menores de edad), siendo partes: como recurrente, la Federación Navarra de Caza, representada por la procuradora Ana Gurbindo Gortari y dirigida por la abogada Nere Lertxundi Lizaso, y como demandada, la Comunidad Foral de Navarra, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

Segundo.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

Posteriormente, presentó escrito de ampliación de demanda, solicitando se sustituyera el último párrafo del hecho segundo de su demanda por el hecho primero de su escrito de ampliación.

Tercero.-La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos (únicamente documental y pericial de la parte actora).

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

Quinto.-Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 19 de junio de 2023; el 27 de junio de 2023 se designó nuevo ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; el día 24 de julio pasaron las actuaciones al ponente, y el día 31 de julio de 2023 se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 26 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Actuación administrativa impugnada; pretensiones y argumentos de las partes.

I. Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 166E/2022 de 19 de julio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba la disposición general de vedas de caza para la temporada 2022-2023, publicada con número158 en el Boletín Oficial de Navarra el 9 de agosto de 2022; en concreto se dirige la acción contra el artículo 29.4 (medidas de seguridad respecto a cazadores menores de edad).

La disposición atacada, en su parte más relevante, impide la colocación, en puestos distintos, del menor de edad cazador y de su responsable mayor de edad; también impide el uso simultáneo del arma de fuego correspondiente por el menor y por el responsable, obligando a que permanezca descargada el arma del menor mientras su responsable caza.

II. Pretende la recurrente que la Sala tenga por interpuesta demanda contra la referida orden foral, "solicitando la anulación del punto concreto, artículo 29.4 relativo a Medidas de Seguridad respecto a cazadores menores de edad, y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que dejo desde este momento interesado, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad del precepto impugnado y su publicación en el Boletín Oficial de Navarra".

La demanda (acontecimiento 26 del índice electrónico) efectúa una relación de antecedentes; destaca que una vez emitido el oportuno informe justificativo de la necesidad y oportunidad de la aprobación de la Orden Foral y presentación de proyecto, se reunió la comisión asesora de caza. En lo que respecta al artículo 29, simplemente se apuntó que se "ha añadido un apartado exclusivo sobre la caza y menores, tras varias consultas recibidas el año pasado acerca de este tema y tras hacer consulta interna a nuestro servicio jurídico".

Relata que, en el trámite de exposición pública, fueron presentadas alegaciones al respecto por el El Club Deportivo de Cazadores y Pescadores del Baztán (alegación número 7), solicitando la posibilidad de estar a una distancia de unos 120 metros que permitiera control visual, así como solicitando distinción por tramos de edad; las alegaciones fueron rechazadas por la Comisión Asesora de Caza alegando razones de seguridad de los menores, y el texto fue mantenido.

Alega que el informe obrante en el expediente (del Servicio Jurídico de Medio Ambiente) no es un informe de seguridad y salud, y formula un primer motivo de infracciones normativas, dividido en los siguientes 6 apartados:

1.-La vulneración de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.26 para el uso de armas.

2.-La vulneración del artículo 26 de la Ley 40/2015, en cuanto a la ausencia de los estudios y consultas convenientes.

Según la demanda, el artículo citado, en su punto 1.º, impone que en la elaboración de normas reglamentarias, su redacción vaya precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y legalidad de la norma. Y la actora critica la falta de un estudio de seguridad y salud.

Además, observa que no se cumplen las previsiones de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (art. 26.3), en cuanto al estudio de alternativas, al sistema de distribución de competencias, ni al informe de impacto de género.

3.-La discordancia con el artículo 109 del Reglamento de armas.

De acuerdo siempre con las alegaciones de la actora, el artículo 29.4 impugnado es incoherente con la vocación normativa del reglamento nacional, con las necesidades de supervisión limitadas a ciertas armas que establece dicho reglamento, y con la propia definición de caza en la Ley Foral 17/2005, que no se circunscribe a la caza con armas; también con la definición del artículo 5 de dicha ley foral, que incluye en la definición de caza a los actos preparatorios.

4.-La discordancia con el artículo 6 de la Ley Foral 17/2005, de caza, y la figura del acompañante.

La demanda reprocha al artículo recurrido haber introducido una obligación hasta la fecha inexistente, y pone como ejemplo la cetrería, en la que no se precisa licencia de armas; con la redacción del artículo 29.4, el menor debe hallarse acompañado, y el acompañante debe tener en todo momento una licencia de armas en vigor, que no exige el artículo 6 en su construcción de la figura.

5.-La regulación del concepto de supervisión de un menor como concepto civil ya regulado legal (artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil) y jurisprudencialmente.

En este apartado, la demanda pone de relieve que la responsabilidad por los actos del menor ya se halla atribuida a padres, tutores y guardadores, y que la interpretación corresponderá a los tribunales, pero no a la conserjería a través de una disposición general que modifica un reglamento estatal.

6.-Falta de informe de seguridad y salud en la tramitación.

Argumenta la actora que, según se demuestra en el informe pericial que presenta, dada la variedad de modalidades de caza existentes, la obligación de permanecer al lado del menor puede constituir un peligro mayor todavía que el hecho de cazar en distintos puestos: de hecho, asevera que en general, la cercanía física es un riesgo que debe ser evitado.

7.-La capacitación de los menores para la actividad cinegética.

Defiende la demandante la ausencia de necesidad de la medida, puesto que para que el menor pueda cazar, debe obtener autorización, licencia, superar el examen y tener, en suma, educación en seguridad.

Objeta además que el artículo no distingue por tramos de edad, cosa que sí hace el Reglamento de armas.

8.-Regulación comparada en otras comunidades autónomas.

Finalmente, estudia algunas de las normas de otras comunidades autónomas y subraya que en ninguna existe una obligación como la introducida por Navarra; añade que por ejemplo en Andalucía se prohíbe expresamente la caza desde un puesto doble.

II.-Se opone la Administración demandada.

En su contestación (acontecimiento 41 del índice electrónico), tras repasar los antecedentes de la tramitación -de modo bastante similar a la actora, con mayor profusión en cuanto al intercambio de pareceres con el Club Deportivo del Baztán-, arguye que el borrador estuvo expuesto sin que la ahora demandante realizara objeciones, contrariamente a otros sujetos relacionados con la caza en Navarra, que sí aportaron sus consideraciones. Formula los siguientes motivos de oposición, que tienen su correspondencia con los paralelos de la actora:

1.-En el primero, rechaza el planteamiento de la actora. Para la demandada, el artículo no modifica el Reglamento de armas, sino que se inscribe en las competencias sobre caza de la Comunidad Foral.

2.-En el segundo, niega punto por punto la supuesta necesidad de los informes alegados.

Así, ni estima preciso un informe de seguridad -manifiesta que no se sustenta más que en las opiniones de la actora, sin apoyo legal-, ni un informe de impacto de género -en base a la opinión plasmada de la jefe de Régimen Jurídico de Medio Ambiente, expresando el respeto al procedimiento de la Ley Foral 11/2019-, ni un informe sobre la posible afectación competencial -vista la incardinación de la materia en la competencia autonómica-.

3.-En el tercero, descarta la modificación del Reglamento de armas.

Argumenta que el artículo no entra en el ámbito de dicho reglamento, y se remite de nuevo al informe mentado de Régimen Jurídico de Medio Ambiente, según el cual, las actividades que no implican uso de armas "podrían verse implícitamente no afectadas por el artículo cuestionado, ya que éste está enunciado expresamente con alusión al reglamento de armas". Después se refiere a formas de caza sin armas que sin embargo son practicadas habitualmente por cazadores que las llevan -como resaqueadores o perreros-, y termina advirtiendo de que el ejemplo de actos preparatorios que pone la demanda -el caso del maíz como cebo- está prohibido por la ley foral, sujeta a autorización excepcional.

4.-En el cuarto, considera absurdo el planteamiento de introducción de una nueva obligación de portar licencia de armas: a su entender, se trata de una cuestión de redacción de la norma y no de contradicción con la ley foral.

Manifiesta que no hay vulneración alguna de la Ley Foral de Caza, "ya que, evidentemente, si salen a cazar un cazador menor de edad y un cazador mayor de edad que lo acompaña, vigila y supervisa, ambos habrán de tener licencia de caza y de armas en vigor".

5.-En el quinto, estima que la referencia a la responsabilidad regulada en el Código Civil no es procedente.

Simplemente opone el párrafo siguiente:

"De contrario se hace referencia a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sin que venga al caso tal alusión, ya que la previsión contenida en el reiterado artículo 29.4 se refiere al ejercicio de la caza por cazadores menores de edad (medidas de seguridad), lo cual nada tiene que ver con la responsabilidad de los padres/tutores/guardadores, regulada en el Código Civil, de manera que también el planteamiento de la actora al respecto debe ser desechado."

6.-En el sexto, reproduce sus alegaciones acerca de la falta de necesidad de un informe de seguridad.

Entiende que el informe pericial presentado -emitido por un ingeniero de Montes- no puede ser tenido en cuenta, y remite a su informe de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente, que concluye que la única forma eficaz de vigilancia implica una cercanía constante (con cita de una sentencia del TS), y que debe pensarse también en la seguridad de terceras personas.

7.-En el séptimo, reconoce la formación alegada de los menores de edad, pero niega la procedencia de establecer diferencias por tramos de edad.

Entiende que dicha distinción no deriva de la normativa aplicable, que únicamente distingue entre mayores de edad de 18 años y menores de edad.

8.-Finalmente, en el octavo manifiesta que la posible contrariedad entre el sistema navarro y otros sistemas de comunidades autónomas en nada empece la competencia foral para esta regulación.

Segundo.-Normativa aplicable general y particular.

I.-Según el artículo 148.1.11 de la Constitución Española de 1978, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

"La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial."

Y de acuerdo con el artículo 149.1.26 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la siguiente materia:

"Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos."

Además, el artículo 109 del Reglamento de armas de 1993 (modificado en 2020 para adecuada transposición de diversas Directivas, y en especial de la Directiva 2017/853, de modificación de la Directiva 91/477/CEE) aborda la autorización especial de armas para de los menores de edad, en cuanto aquí interesa:

"1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para el tiro deportivo en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría ''junior'', pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.ª 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y estén sometidos a la supervisión de un adulto titular de licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo, y asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con los artículos 100.5, 101.5 y 133.2.

2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3.ª, 2, para la caza y las de la categoría 3.ª, 2 y 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría «junior», obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores. (...)"

II.-La disposición impugnada, en el artículo concreto que es objeto de la litis (29.4), establece lo siguiente:

"4. Personas cazadoras menores de edad:

Las personas cazadoras menores de edad, conforme a lo previsto en el Real Decreto 137/1993 por el que se aprueba el Reglamento de Armas, deberán ir acompañados en todo momento por una persona cazadora mayor de edad con licencia de caza y de armas en vigor que se haga responsable del mismo, debiendo portar documento escrito por el que se compromete a acompañarlo y vigilarlo durante la acción de caza. A estos efectos, menor y responsable no pueden situarse en puntos distintos durante la acción de caza. Así mismo, acompañante y menor no podrán estar haciendo uso del arma de fuego al mismo tiempo, debiendo permanecer el arma de la persona menor de edad descargada, mientras su acompañante se encuentre haciendo uso del arma de fuego."

El artículo 6 de la Ley Foral 17/2005, de caza en Navarra, tiene el contenido que se expresa a continuación:

"Artículo 6. Derecho a cazar.

1. Podrá ejercer la caza en Navarra toda persona mayor de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos normativos. Para el ejercicio de esta actividad, los menores de edad deberán ir acompañados en todo momento por cazador mayor de edad que se haga responsable del mismo.

2. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Además, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza."

Por su parte, el artículo 7 regula el ejercicio de la caza en los siguientes términos:

"7. Del ejercicio de la caza.

El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:

a) En las zonas acotadas a tal efecto o en zonas de caza controlada.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de aprovechamiento cinegético.

c) Empleando métodos y medios de captura cuya utilización o tenencia no se encuentre prohibida con arreglo a la normativa vigente.

d) Conforme a la disposición general de vedas y al correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

e) Estando en posesión de la correspondiente licencia, seguro, permiso de armas, documentación reglamentaria del arma y del permiso del coto."

Es de suma importancia el artículo 33 (disposiciones generales sobre vedas):

"1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

4. El aprovechamiento cinegético en los cotos intensivos se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética."

Finalmente, son de interés los artículos 39 (medios prohibidos), 40 y 41, así como 50 (seguridad en la caza) y 51, letra g (vigilancia). Se transcribe de seguida el artículo 40 (otras limitaciones y prohibiciones) en su primer número, conforme al cual:

"1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:

a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.

(...)"

Y el artículo 41, que cierra la sección 1.ª del capítulo VI (limitaciones y prohibiciones) dispone que:

"Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales con respecto a la caza."

Finalmente, respecto de la seguridad, el artículo 50 remite al reglamento para las cacerías en grupo, con el fin de evitar accidentes o molestias:

"Reglamentariamente se establecerán las medidas de seguridad de que deberán disponer las cacerías de caza mayor desarrolladas en grupo para evitar los accidentes entre los cazadores o molestias por riesgo para otros usuarios del monte."

Y el artículo siguiente, en su letra g, establece que:

"En todo caso, será necesario que el coto cuente con un sistema de guarderío de caza para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

(...)

g) Aquellas otras que puedan desarrollarse reglamentariamente."

Tercero.-Jurisprudencia.

La STS 1630/2009, de 24 de abril, abordó un supuesto de ejercicio de competencia autonómica para la regulación de la tenencia de aves de presa, considerándolo correcto, al inscribirse en la cetrería y caza.

En algunas sentencias del TC se ha abordado la intersección entre la competencia autonómica respecto de la caza y la estatal respecto de las bases de protección del medio ambiente (por ejemplo, STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 26). También la STC 101/2005, de 20 de abril, en su FJ 9, letra d), la cual observa que se trata de un caso de "concurrencia en el mismo espacio físico de competencias que tienen distinto objeto jurídico, la competencia estatal de protección ambiental (art. 149.1.23 CE) y las competencias sectoriales sobre recursos hidráulicos, caza, pesca fluvial y pesca en aguas interiores, marisqueo, etc. (art. 13.12 y 18 EAAnd.)", y que "También aquí, por tanto, hay que tener en cuenta el canon de no vaciamiento de la competencia sectorial".

Cuarto.-Vulneración de la competencia estatal del artículo 149.1.26 CE; posiciones de la actora y de la demandada. Juicio de la Sala.

I.-En su primer motivo, la demanda alega la vulneración de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.26 para el uso de armas.

Tras analizar la base normativa navarra para el dictado de la orden de veda (Estatuto de autonomía y artículos 7 y 33 de la Ley Foral 17/2005, de caza), la actora expresa que, según la STS de 4 de noviembre de 2011, la Orden es el último escalón descendente de concreción normativa, de los aspectos más estrictamente técnicos y organizativos propios del sector, sin que pueda equipararse, al menos en este supuesto, a reglamento normativo, siendo así que no tiene naturaleza innovadora normativamente hablando, si no que se limita a regular, anualmente, los periodos de veda.

Por ello, entiende que el artículo 29.4 se extralimita en su objeto e innova, dando una interpretación del Reglamento de Armas, y, por tanto, modificando dicha interpretación, lo cual se encontraría proscrito por el artículo 149.1 26.ª de la Constitución Española y la competencia exclusiva del Estado sobre uso de armas. Considera así que la orden general de vedas es un reglamento ultra vires, y que su rango jerárquico es insuficiente para las innovaciones introducidas.

II.-La demandada rechaza el planteamiento de la actora. Para la demandada, el artículo 29.4 no modifica el Reglamento de armas, sino que se inscribe en las competencias sobre caza de la Comunidad Foral.

Además, se remite a informe de la jefe de la Sección de Caza, según el cual el contenido de la orden de vedas regulado por el artículo 33 de la Ley Foral 17/2005 es un contenido mínimo, pero no impide que tenga otros, en los que se enmarcaría el artículo impugnado; defiende que el acompañamiento tiene efecto en la gestión de las especies cinegéticas, analiza el artículo 6 y el deber de acompañar al menor en todo momento, así como los artículos 7 y 50 de la Ley Foral, y concluye en el sentido expuesto tras exponer el contenido del artículo 109 del Reglamento de armas y resaltar que además del acompañamiento impone la vigilancia del menor.

III.-Como se evidencia del resumen de las posiciones, se mezclan aquí alegaciones relativas a la competencia estatal o autonómica, por un lado, y alegaciones relativas a la suficiencia del instrumento normativo empleado, por otro.

En cuanto a la distribución competencial -primera pregunta que debe responderse y primordial para el pleito-, más arriba se transcribieron los contenidos de los artículos 148.1.11 y 149.1.26 de la Constitución Española; también los contenidos del artículo concretamente impugnado (29.4 de la orden de vedas) y del artículo 109 del Reglamento de armas de 1993.

Pues bien; del examen de dichos artículos, y de la jurisprudencia aplicable, entiende la Sala que debe procederse con base a un criterio de no vaciamiento de la competencia sectorial (STC 101/2005, de 20 de abril, precitada).

En este sentido, ambas partes convienen en que la caza supone la utilización de diversos métodos; algunos de ellos con armas de fuego, y otros sin ellas. Desde este punto de partida, pues, es claro que ni toda la actividad cinegética implica utilización de armas de fuego, ni a la inversa, toda utilización de armas de fuego afecta a la caza.

Así, a la hora de buscar los límites competenciales, puede entenderse que la utilización o uso de armas de fuego, por más que involucre a la actividad cinegética, restaría competencia estatal en virtud del título exclusivo del 149.1.26 de la CE.

Ello no implica un desapoderamiento de la competencia autonómica, por más que con frecuencia la caza sea de esta modalidad. Quedaría incólume la potestad autonómica para la regulación de la caza que no implique uso de arma de fuego, así como la regulación de dicha caza ateniéndose a la normativa estatal.

Pero descendiendo al concreto supuesto de estudio, la comparación de los artículos 109 del Reglamento de armas estatal y 29.4 de la orden impugnada podría hacer pensar que existe una regulación autonómica que va más allá de la competencia propia e invade el marco estatal normativo, el cual precisaba en qué supuestos procedía la utilización de armas de fuego por parte de menores de edad. Aunque aparentemente el artículo 29.4 impugnado se remite a las disposiciones del Reglamento estatal de 1993, justo a continuación introduce dos limitaciones de notable intensidad (la relativa a la presencia física constante y la relativa a la utilización no simultánea del arma), que no se hallan previstas en el artículo 109: este artículo se limita a imponer un acompañamiento, una vigilancia y una supervisión por un adulto cazador.

Que el artículo incorpora un contenido novedoso no parece discutible, atendidas las consultas del expediente, y la alusión a las reiteradas dudas de otras campañas.

Que el contenido novedoso supera los parámetros de exigencia de la normativa estatal también parece claro. Y también que, por obra de su interpretación notablemente desarrollada de dichos conceptos, se introducen prohibiciones o restricciones considerables al uso o utilización de las armas por parte de los menores, que no se contienen en la norma estatal.

Sin embargo, la existencia de dicho contenido novedoso, sin perjuicio de lo que se añadirá en el siguiente fundamento, no presupone para la Sala la invasión competencial denunciada.

En el ámbito cinegético, el artículo ha adaptado a la actividad los conceptos de acompañamiento, vigilancia y supervisión que se encontraban en la norma estatal. Existe base competencial, pues, para la regulación atacada, que no se inmiscuye con claridad y sin título que lo ampare en la competencia estatal, ya que se limita a la esfera cinegética: la invasión competencial denunciada adolece de la nitidez exigible.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

Quinto.-Insuficiencia del instrumento normativo empleado y contradicción con la Ley Foral 17/2005 de caza.

Las consideraciones anteriores no conducen a la ratificación de la medida impugnada.

Se ha examinado -y transcrito en parte- el conjunto normativo aplicable de la Ley Foral 17/2005, y en concreto los artículos 6 (derecho a la caza), 7 (ejercicio de la caza), 33 (disposiciones generales de vedas), 39 (medios prohibidos), 40 (otras limitaciones y prohibiciones), 41 (prohibiciones espaciales y temporales), así como 50 (seguridad en la caza) y 51, letra g (vigilancia).

Y de dicho conjunto debe inferirse la ausencia de título para la regulación, a través de una orden de vedas, de las limitaciones impuestas por el artículo 29.4, antes expuestas, e incluso de su contenido completo.

De ninguno de los artículos se infiere un reenvío o habilitación suficiente para que, por vía no solamente reglamentaria, sino además de dicho rango, desconectado por otra parte de su objeto material, se introduzca semejante regulación, que además contiene limitaciones que podrían reputarse contradictorias -por exceso- con la regulación del derecho de caza que establece el propio artículo 6 de la Ley Foral, como aduce la actora.

En ese sentido, es discutible si el artículo 29.4 atacado incide en el artículo 6 legal y va más allá de una función de "desarrollo y colaboración" (art. 128 de la Ley 39/2015; también, véase la STSJ de Navarra número327/2000, de 7 de marzo, y las menciones a la función de desarrollo, complemento y ejecución); aporta contenido innovador y limitativo, como se apuntó más arriba.

Pero lo que es indiscutible es la falta de amparo, en el artículo 33, del contenido de la orden de vedas, que se ha desligado por entero de su télos normativo -es inasumible, por cierto, la alegación de la demandada sobre la posible afectación de las especies cinegéticas derivada de la regulación dirigida a los menores de edad-.

La vulneración del artículo 33 de la ley foral citada conduce a la declaración de nulidad del artículo 29.4, en cuanto implica la regulación de aspectos sustantivos de desarrollo del derecho de caza (por menores de edad) a través de un instrumento carente de habilitación legal para tales menesteres -una orden de vedas-. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 y 128.2 de la Ley 39/2015, procede declarar la nulidad de dicho artículo 29.4; esta declaración lleva a la improcedencia del examen del resto de motivos o alegaciones.

Sexto.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Conforme a lo dispuesto en el art 139, procede la imposición de las costas a la demandada.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente,

FALLO

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Federación Navarra de Caza contra el artículo 29.4 de la Orden Foral 166E/2022 de 19 de julio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba la disposición general de vedas de caza para la temporada 2022- 2023, publicada con número158 en el Boletín Oficial de Navarra el 9 de agosto de 2022, y, en consecuencia,

Declaramos que el artículo 29.4 impugnado no es conforme a Derecho, y declaramos su nulidad, debiendo publicarse esta resolución en el boletín oficial.

Imponemos las costas del proceso a la demandada.

Notifíquese esta resolución judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (Boletín Oficial del Estado 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Pamplona, 27 de octubre de 2023.-La secretaria general técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Tania Bernaldo de Quirós Miranda.

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