Decreto-ley n.º 1/2025, de 5 de junio, de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.

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I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
2665 Decreto-ley n.º 1/2025, de 5 de junio, de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.
Exposición de motivos
I

La necesidad de simplificar la actividad de los entes públicos es inherente al Estado de Derecho, como una consecuencia del principio de libertad implícito en él, que exige no someter a los ciudadanos a restricciones injustificadas.

Su posterior transformación en Estado social de Derecho acrecentó la importancia de la simplificación, pues había que gestionar eficazmente los medios disponibles para cubrir las nuevas funciones asumidas por el Estado.

Sin embargo, conforme se multiplicaban las funciones públicas a lo largo del siglo XX, se incrementó en la misma medida la regulación normativa en todos los ámbitos, hasta alcanzar un nivel que en ocasiones resultaba difícil de conciliar con la seguridad jurídica.

Este exceso de regulación tiene peligrosos efectos de orden jurídico y económico, porque erosiona la confianza en las instituciones democráticas y lastra el crecimiento de la economía.

Como reacción a este fenómeno, se ha producido en los últimos años una revitalización del ideal de la simplificación administrativa, con esfuerzos orientados a la mejorar la calidad regulatoria, la simplificación de los procedimientos, la reducción de cargas administrativas y la revisión del sentido de silencio.

La iniciativa ha partido de distintas políticas europeas, como la política de mejora regulatoria (better regulation), que pretende mejorar sustancialmente la calidad de las normas comunitarias, y que quedó plasmada en la Comunicación de la Comisión del año 2002 que aprobó el Plan de Acción "Simplificar y mejorar el marco regulador" así como en otros hitos posteriores. Y no menos importantes han sido las consecuencias prácticas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (denominada Directiva de Servicios), cuyo objetivo era la libre circulación de servicios en el mercado interior, si bien trajo consigo medidas como la flexibilización del régimen de autorizaciones y la introducción de declaraciones responsables y comunicaciones.

II

En el contexto estatal, se han dictado muy diversas leyes para transponer la Directiva de Servicios o desarrollar medidas de simplificación y mejora regulatoria, pudiendo citarse la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y a su Internacionalización; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado; o la propia la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este es el marco estatal y europeo en el que las distintas Comunidades Autónomas han venido aprobando numerosos desarrollos normativos con fines de simplificación administrativa. En la Región de Murcia, tras el antecedente de la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas de la Región de Murcia, entre cuyas medidas se incluyen las orientadas a la simplificación administrativa a través de los Puntos de Atención al Emprendedor y la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, la primera ley que abordó con ambición este objetivo fue la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Posteriormente, se han aprobado diversas leyes simplificadoras, entre las que destacan tres que afectan de manera especial al ámbito económico, modificando sectores normativos que condicionan la iniciativa y la actividad empresarial, dirigidas a la reactivación e impulso de la economía. Nos referimos a la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas; la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad; y más recientemente el Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre, de dinamización de inversiones empresariales, libertad de mercado y eficiencia pública.

III

El presente Decreto-ley enlaza con la última de las normas citadas, el Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre, que, en su disposición final decimoséptima, bajo el título de Unificación y desarrollo de la normativa vigente en materia de simplificación administrativa, encargó al Consejo de Gobierno la elaboración de un proyecto de ley que "integre y unifique en una única norma todas las medidas en materia de simplificación administrativa".

Pero el mandato de la disposición final decimoséptima iba más allá de una mera labor unificadora, pues se fijaba a la nueva norma una serie de objetivos fundamentales. El primero de ellos (apartado a) venía a coincidir con los objetivos de la simplificación misma, y era el de velar por el pleno cumplimiento de los principios de intervención mínima, necesidad y proporcionalidad, limitando, eliminando y controlando las cargas administrativas. Le seguían otros, como el de implantar como régimen preferente las declaraciones responsables y comunicaciones (apartado b) y desarrollar su comprobación y control y su régimen sancionador (apartado d); reducir al máximo la documentación a aportar por los interesados (apartado c); establecer medidas de tramitación conjunta y gestión coordinada de proyectos y procedimientos (apartado e); mejorar el sistema de apoyo administrativo a la implantación de iniciativas empresariales (apartado f); desarrollar el régimen de las entidades colaboradoras de certificación (apartado g); sustituir el silencio administrativo negativo por el silencio positivo y revisar los plazos de resolución e informe (apartado h); e implementar servicios y medidas que mejoren la proximidad, accesibilidad y usabilidad de los servicios (apartado i).

Pues bien, estas dos pretensiones que animaban a la disposición final decimoséptima del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre, esto es, por una parte, unificar, en un texto normativo único, el conjunto de preceptos de propósito simplificador que han aparecido de manera dispersa en las leyes autonómicas de los últimos años; y por otra parte, desarrollar los objetivos fundamentales recién citados -que han pasado a ser los fines generales establecidos esta ley en el artículo 1.2-, son el objeto de este Decreto-ley, al que se añade la urgencia de simplificar al máximo la actuación de la Administración regional para ganar en competitividad. Para fomentar la productividad, crear empleo, atraer inversiones y asegurar un crecimiento sólido y estable de nuestra economía, es clave implementar nuevas reformas normativas y medidas que simplifiquen, agilicen y faciliten todos los procedimientos, lo que nos ha llevado a una revisión completa de las distintas normas sectoriales autonómicas a las que se han aplicado las reglas y principios simplificadores.

No obstante, hay que hacer notar que las únicas normas que deben ser objeto de unificación son las normas de carácter transversal o general, que contienen reglas, criterios o principios comunes a todos o varios sectores de actividad. En cambio, las normas sectoriales, las que modificaron un sector concreto de la actividad administrativa para aplicar las reglas y principios simplificadores (las que pasaron a exigir una declaración responsable en materia de urbanismo donde antes se exigía una licencia urbanística, por poner un ejemplo), deben quedar en la legislación sectorial, que es su lugar natural por razón de la materia. Tratar de unificarlas no tendría sentido y complicaría el ordenamiento en lugar de simplificarlo.

IV

La falta de competitividad de Europa en el contexto global se ha convertido en un tema de creciente preocupación, especialmente en un entorno geopolítico y económico actual que exige agilidad e innovación. Uno de los factores más destacados que contribuyen a esta situación es el exceso normativo, que ha generado una burocracia pesada y compleja que dificulta la operativa de las empresas y limita su capacidad para adaptarse a los cambios del mercado.

Para hacer frente al referido problema, la Comisión Europea ha lanzado (enero 2025) la "Brújula para la Competitividad", un marco estratégico que define prioridades políticas esenciales para enfrentar los retos relacionados con la productividad, las barreras regulatorias y la competitividad a nivel global. La Brújula para la Competitividad representa un esfuerzo sin precedentes en la simplificación de los procesos administrativos, con el propósito de optimizar la eficiencia y agilidad en la gestión pública. También, el reciente nombramiento del primer Comisario de Economía y Productividad, Aplicación y Simplificación pone de manifiesto el firme compromiso de la Unión Europea por eliminar los obstáculos burocráticos que dificultan el desarrollo económico y la innovación.

Esta norma pretende ser un nuevo impulso en el crecimiento de la competitividad a través del ahorro de costes por la simplificación, tanto para la puesta en marcha y continuidad de actividades económicas, como ya se ha predicado en el texto del preámbulo referido al Título III, como por la generalización de la figura de las entidades colaboradoras de certificación, entidades que podrán ejercer funciones de comprobación, informe y certificación en todos los ámbitos.

En España, el gobierno de la nación se encuentra armonizando regulaciones a través de diversos grupos de trabajo creados al amparo del denominado "Régimen 20", para cuya finalidad ha emitido la patronal CEOE un completo informe para la supresión de barreras administrativas al desarrollo de la actividad empresarial en diciembre de 2024, en distintos ámbitos sectoriales, recogiendo este decreto-ley la eliminación de algunas barreras que allí se proponen.

Además, uno de los ámbitos sectoriales que debe ser abordado con carácter de urgencia en su simplificación, es el de la construcción de vivienda. Desde el año 2021 se está produciendo en España un desajuste importante entre la oferta de vivienda y la demanda del mercado, siendo necesario impulsar medidas que posibiliten la gestión eficaz del suelo, la construcción y rehabilitación de viviendas asequibles. Esta norma aborda de manera directa y urgente, la simplificación, tanto en la habilitación para la construcción, mediante la nueva figura de la licencia básica que convive con la licencia urbanística, la aportación de certificaciones de conformidad con las nuevas entidades certificación urbanística que crea esta norma y la facilitación de usos. Todas estas medidas contribuyen a la promoción residencial, dando respuesta a la demanda de viviendas, y por tanto, posibilitando la mitigación del incremento de precios en aras a un equilibrio adecuado entre oferta y demanda.

Es por ello, que urge seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica para mejorar en competitividad, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible en nuestra Región.

En un marco regulatorio complejo, nuestras pymes han de destinar recursos a estudios normativos, a la externalización de gestiones con las distintas administraciones y a dotaciones de provisiones por posibles incumplimientos. Si además le añades a la pyme, continuas subidas de costes salariales, y una posible aprobación de la reducción de jornada, el impacto en su cuenta de resultados será tan negativo que podrá revertir su senda de crecimiento en un periodo de plazo muy corto.

La simplificación que esta norma aborda quiere compensar los mayores costes de carácter laboral con reducciones en los tiempos de tramitación, para que sus recursos limitados puedan ser utilizados en actividades más productivas y por tanto, mejorar la competitividad de la pyme.

La justificación de la utilización de la figura del decreto-ley viene dada por el propio impacto económico que estas medidas de simplificación han de tener en nuestra economía regional, y que requieren acción pública inmediata. Tal y como determinó el Tribunal Constitucional en sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, "La extraordinaria y urgente necesidad no ha de entenderse en el sentido extremo de confinar el Decreto-ley para ordenar situaciones -intervenir en acontecimientos- de excepcional amenaza para la comunidad o el orden constitucional. Nuestra Constitución, decíamos en la Sentencia de 4 de febrero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de marzo), ha contemplado el Decreto-ley como instrumento del que es posible hacer uso para ordenar situaciones que, por razones difíciles de prever, reclaman una acción legislativa inmediata, en un plazo más breve que el requerido por la tramitación parlamentaria de las leyes. La justificación del Decreto-ley podrá también darse en aquellos casos en que por circunstancias o factores, o por su compleja concurrencia, no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida".

Desde un punto de vista competencial, el presente Decreto-ley encuentra su acomodo, por un lado en las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 10.1, de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en «Ordenación del Territorio y del Litoral, urbanismo y vivienda» (n.º 2); «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía» (n.º 6); «Pesca en aguas interiores, caza y pesca fluvial»(n.º 9); «Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional» (n.º 11); «Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región»(n.º 14); «Asistencia social y bienestar social»( n.º 18); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia» (n.º 29);« Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia» (n.º 34).

Por otro lado en las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, recogida en el artículo 11 apartado primero relativa a «Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución»; apartado tercero relativa a «Protección del medio ambiente»; y las desarrollo legislativo y ejecución, recogida en el artículo 16 relativa a «la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas, que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

V

Este decreto ley se compone de sesenta y cinco artículos distribuidos en ocho títulos, precedidos por un breve título preliminar, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto y finalidad del decreto-ley, su ámbito de aplicación y los principios generales de actuación de las administraciones públicas: simplificación, necesidad y proporcionalidad, servicio a la ciudadanía, proactividad, accesibilidad, información a la ciudadanía, transparencia y claridad, participación ciudadana, innovación y uso de medios electrónicos, responsabilidad y rendición de cuentas, racionalización, mejora continua y evaluación, fomento económico y responsabilidad social.

El objeto del decreto-ley es establecer un conjunto de medidas de simplificación administrativa que mejoren los servicios públicos prestados a la ciudadanía y a las empresas mediante la reducción de las cargas administrativas, de acuerdo con los principios de intervención mínima, necesidad y proporcionalidad; mientras que los fines de la ley vienen a coincidir casi por completo con los objetivos fundamentales que fijó la disposición final decimoséptima del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre.

El título I, bajo la denominación de Régimen general de la simplificación administrativa, y comprende cuatro capítulos. En el capítulo I figuran algunas reglas de simplificación organizativa, como la de evitar duplicidades administrativas y solapamientos competenciales, los principios de necesidad y simplicidad en la creación o reorganización de órganos administrativos, o la necesidad de adoptar un enfoque de gestión por proyectos, de modo que cuando haya que sacar adelante proyectos que impliquen a varios órganos, estos trasciendan los límites que imponen las reglas de la competencia para apoyarse y coordinarse entre sí.

También se incluye en este capítulo las funciones que ya desarrolla de la Inspección General de Servicios en materia de simplificación administrativa.

El capítulo II se titula Medidas de simplificación administrativa e incluye dos artículos encaminados a enunciar el deber general de simplificación administrativa que recae sobre todos los órganos administrativos, así como un amplio listado de posibles medidas de simplificación (artículo 9), que constituyen una novedad en nuestro ordenamiento autonómico, y permite visualizar cuál es el alcance práctico de la simplificación.

El capítulo III regula los instrumentos al servicio de la simplificación, dedicando sendos artículos a la guía de procedimientos y servicios, las cartas de servicios, la plataforma de interoperabilidad, los premios a la modernización y simplificación administrativa, y como novedad a nivel regional- el fomento de la lectura fácil y el lenguaje claro en los documentos administrativos (artículo 14).

El capítulo IV se centra en medidas de simplificación más específicamente procedimental. En toda actuación administrativa, el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en razones de necesidad y proporcionalidad, debiendo justificarse expresamente en la memoria de análisis de impacto normativo. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos superiores a tres meses deberán también fundarse en la concurrencia de razones de necesidad y proporcionalidad y quedar justificados de la misma manera (algo que en la actualidad no se exige expresamente ni siquiera cuando el procedimiento tiene por objeto una actividad de mercado).

La adecuada necesidad y proporcionalidad deben también concurrir en la exigencia de requisitos así como en la forma de acreditarlos. Y como novedad en nuestro ordenamiento regional, se contempla expresamente la posibilidad de presentar declaraciones responsables sustitutivas como forma de acreditar los requisitos exigibles (artículo 18). Esta función de la declaración responsable -que viene a coincidir con el papel que tradicionalmente han tenido las declaraciones responsables en nuestro Derecho- es diferente a la función de título habilitante que le atribuye en la actualidad la legislación estatal del procedimiento común; y en la medida en que resulta menos restrictiva, se ha de permitir su presentación para acreditar requisitos como alternativa a la aportación de documentos, salvo que lo impidan razones al amparo de los citados principios.

También se da un paso más en el camino de simplificación a la hora de desarrollar el derecho a no presentar originales. No solo se determina que la normativa autonómica reguladora de los procedimientos no los exigirá, sino que la ley deroga todas las menciones contenidas en las normas de igual o inferior rango por las que se exija la presentación de documentos originales o de copias compulsadas o autenticadas. Se respeta la excepción prevista en la normativa estatal de procedimiento común para casos concretos por la relevancia del documento o la existencia de dudas sobre la calidad de la copia.

Se extiende asimismo a toda la actuación administrativa la regla de la simultaneidad de los informes, prevista hasta ahora en nuestro ordenamiento regional para procedimientos de autorización o declaración de iniciativas empresariales.

El título II, bajo la rúbrica de "Régimen de intervención administrativa", regula en su capítulo I los títulos habilitantes a que se puede someter el ejercicio de derechos o realización de actividades: autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones. Se incluyen reglas como la preferencia por la libertad frente a la exigencia de título habilitante, y la preferencia por la declaración responsable y la comunicación frente a la autorización, salvo que necesidad y proporcionalidad determinen lo contrario. La exigencia de autorización debe además establecerse mediante norma con rango de ley y motivarse en la memoria de análisis de impacto normativo. Y se contempla la incorporación de oficio a las autorizaciones de aquellas condiciones que eviten su denegación.

El capítulo II regula el control y comprobación posterior de las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas (arts. 28 a 29), reservándose el capítulo III a las llamadas entidades colaboradoras de certificación. Se trata de entidades que ya existen en ámbitos diversos, como por ejemplo el control de la seguridad industrial o el control ambiental. Realizan funciones de comprobación, informe y certificación, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Administración. No hay un régimen general para ellas en la legislación estatal, y unas pocas Comunidades Autónomas han introducido uno en su propio territorio. Dada la diversidad de funciones que cumplen este tipo de entes, se ha optado por excluir de la ley a las entidades de certificación existentes, de manera que este capítulo despliega un régimen para futuras entidades colaboradoras de certificación, con el fin de fomentar su aparición en nuevos ámbitos.

El título III versa específicamente sobre la "Simplificación administrativa en el ámbito empresarial", el capítulo I, relativo a las medidas de simplificación en dicho ámbito, prohíbe la imposición de trabas administrativas innecesarias al acceso y al ejercicio de actividades económicas, recoge los principios de buena regulación económica y el régimen de informes en procedimientos relativos a iniciativas empresariales, regula la carpeta empresarial, y también el régimen de consultas sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y la comunicación de cargas administrativas. Dentro de los principios de buena regulación económica, se añade, como novedad, el principio de compensación de cargas administrativas, un enfoque de limitación de cargas que se ha ido implantando en los distintos estados de nuestro entorno, de la Unión Europea y OCDE principalmente (regla "one in, one out"), asegurando que la creación de nuevas cargas administrativas para las empresas vaya acompañada de la eliminación de al menos una carga existente de coste equivalente.

El capítulo II regula los proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, trasladando a la ley el mismo régimen previsto en la Ley regional 2/2014, de 21 de marzo. Los proyectos de interés estratégico son precisamente una expresión del modelo de gestión por proyectos, al que se hace referencia en el titulo I.

El título IV establece el "Régimen sancionador", aplicable a incumplimientos de las entidades colaboradoras de certificación; así como a incumplimientos relativos a las declaraciones responsables o comunicaciones previas. Se trata de un régimen subsidiario, para cuando no exista un régimen sancionador específico de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

El título V, denominado "Calidad de la regulación", plasma una serie de reglas aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria, contenidas ya en los artículos 129 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, declaró parcialmente inconstitucionales por razones competenciales. El Alto Tribunal consideró que el Estado no puede regular el ejercicio de la iniciativa legislativa autonómica, y en cuanto a la potestad reglamentaria solo puede hacerlo con carácter básico. Con este título, se rehabilita para la Región de Murcia la aplicación de dichos artículos, y se adaptan en determinados aspectos. Así, por ejemplo, el plan normativo, que se prevé anual en el Estado, pasa aquí a ser un plan normativo de legislatura, actualizable a los dos años.

El título VI, denominado "Medidas de simplificación en materia urbanística" modifica la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, para facilitar la implantación de usos e infraestructuras en suelo urbano y urbanizable no sectorizado, se regulan las Entidades Colaboradoras Urbanísticas (ECUS), extendiendo sus actuaciones a la gestión urbanística, verdadero cuello de botella para la adecuación de la oferta a la demanda existente dados los extensos plazos de puesta en carga de cualquier ámbito urbanístico. Las ECUS son entidades privadas que pueden colaborar con los Ayuntamientos en el control de las licencias de obras y por tanto no sustituyen ni relegan la potestad pública de control que corresponde a los servicios técnicos municipales. Se simplifica el régimen de otorgamiento de licencias, contemplando la obtención de una licencia básica, previa a la urbanística.

El título VII referido a las "Medidas de simplificación en materia ambiental", modifica la Ley 4/2009, de evaluación ambiental integrada, en materia de autorizaciones ambientales autonómicas, donde es necesario introducir algunos cambios que contribuyan a la armonización de la normativa, también la regulación correspondiente a la Evaluación de Planes y Programas, eliminado la duplicidad de trámites y concretando aspectos relativos a la emisión de informes. En este título también se acomete la modificación de la ley 7/2013, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia respecto a los títulos habilitantes comprendidos en la misma, autorizaciones y declaraciones responsables y con el mismo se modifica la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Por último, el título VIII recoge una serie de "Medidas de simplificación en materia de patrimonio cultural", que suponen la modificación de la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, en materia de simplificación de procedimientos autonómicos de declaración de los distintos tipos de bienes integrantes del patrimonio cultural.

Las tres disposiciones adicionales establecen, en la primera de ellas el régimen especial de determinadas entidades de certificación, en la segunda su deber de relacionarse electrónicamente con la administración, y finalmente en la tercera el plazo del procedimiento para resolución y notificación de los contratos que se tramiten por los órganos del sector público regional.

La disposición derogatoria única deroga expresamente las leyes y decretos que resultan afectados por la nueva regulación, así como las normas que se encontraban tácitamente derogadas por otras o habían quedado obsoletas y que en ambos casos por razones de seguridad jurídica hay que depurar del ordenamiento jurídico regional.

Finalmente las nueve disposiciones finales del presente Decreto-ley introducen, en el marco de la legislación vigente autonómica modificaciones en la Ley 7/2005,de 18 de noviembre de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en la Ley 11/2006, de 22 sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia; en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en la Ley 7/2018, de 3 de julio de Parejas de Hecho de la Región de Murcia; en el Decreto-Ley n.º 5/2022 de 20 de octubre, de dinamización de inversiones empresariales, libertad de mercado y eficiencia pública; en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006; en el Decreto n.º 55/2015, de 17 de abril, de declaración de Zonas Especiales de Conservación y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia y en el Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, de declaración de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego.

Finalmente se establece en su última disposición la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, propia de la urgencia de la norma.

VI

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este proyecto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumple con el principio de necesidad y eficacia, ya que son necesarios elementos jurídicos que fomenten una mayor competitividad y eficacia minimizando las cargas administrativas innecesarias o accesorias favoreciendo la agilización y simplificación de los procedimientos administrativos.

Para garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

La proporcionalidad de la norma se satisface conteniendo la regulación imprescindible al fin de la simplificación administrativa no pudiendo imponer menos cargas generales, sin perjuicio de la revisión permanente de estas, también a instancia de los destinatarios.

Por el principio de eficiencia esta norma es racional en el gasto de la Administración Regional, y finalmente se cumple con el principio de transparencia en cuanto se llevará a cabo la publicación de la norma en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta conjunta de las Consejerías de Política Social, Familia e Igualdad; de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital; de Presidencia, Portavocía, Acción Exterior y Emergencias; de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca; de Empresa, Empleo y Economía Social; de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor; de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes; de Educación y Formación Profesional; de Fomento e Infraestructuras, y de Salud; previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de junio de 2025,

Dispongo:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de esta ley es establecer un conjunto de medidas de simplificación administrativa que mejoren los servicios públicos prestados a la ciudadanía y a las empresas mediante la reducción de las cargas administrativas, de acuerdo con los principios de intervención mínima, necesidad y proporcionalidad.

2. Son fines generales perseguidos por la presente ley:

a) Evitar o limitar la creación de nuevas cargas administrativas, eliminando las que sean innecesarias y estableciendo mecanismos para su efectivo control y seguimiento.

b) Establecer medidas de tramitación conjunta y gestión coordinada de proyectos y procedimientos que permitan un modelo de gestión y organización administrativa flexible y transversal de las competencias asignadas a los diferentes órganos y unidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Implantar como régimen de intervención administrativa preferente las declaraciones responsables y comunicaciones para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad o para el inicio de una actividad, como alternativa al procedimiento de autorización.

d) Reducir al máximo la documentación que deben aportar las personas interesadas, manteniendo solo aquella que resulta necesaria y no obra ya en poder de las Administraciones Públicas, sustituyendo en lo posible su aportación por declaraciones responsables.

e) Desarrollar las funciones e instrumentos de inspección, comprobación, verificación y control, así como el régimen sancionador vinculado al nuevo régimen preferente de intervención administrativa.

f) Desarrollar el régimen de las entidades colaboradoras de certificación que les permita ejercer funciones de comprobación, informe y certificación, estableciendo los ámbitos en que podrán proyectar su actividad, sus funciones y obligaciones, así como su sistema de acreditación y registro.

g) Desarrollar otras medidas destinadas a racionalizar y flexibilizar la tramitación de los procedimientos y a reducir su duración temporal.

h) Implementar servicios y medidas que mejoren la proximidad, accesibilidad y usabilidad de los servicios que se prestan a la ciudadanía.

i) Difundir la importancia de la simplificación, la modernización y la racionalización, para su definitiva incorporación a la cultura administrativa.

3. Se entiende por simplificación administrativa el conjunto de acciones encaminadas a identificar, analizar, clasificar y realizar propuestas y actuaciones para implementar medidas que mejoren la actividad administrativa en su conjunto, reduciendo las cargas y trámites que recaen sobre la ciudadanía y las empresas, y racionalizando y agilizando los procedimientos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando comprendidos en ella, a los efectos de esta norma, la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella cuando ejerzan potestades administrativas.

2. Serán de aplicación a las entidades locales radicadas en el territorio de la Región de Murcia, los principios generales de actuación, los títulos II y IV, y aquellos artículos que se refieran expresamente a las mismas.

Artículo 3?. Principios generales de actuación de las Administraciones Públicas.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y las entidades locales situadas en el territorio de la Región de Murcia, ajustarán sus políticas públicas y su actividad a los siguientes principios, sin perjuicio de aquellos otros que les sean de aplicación:

a) Simplificación, implantando medidas que permitan la simplificación de los procedimientos administrativos y la reducción de las cargas burocráticas para la ciudadanía y las empresas.

b) Necesidad y proporcionalidad, de manera que las medidas que se adopten se justifiquen en fines de interés público, sean idóneas para alcanzar el fin público que se pretende, no existan otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, y los beneficios para el interés público compensen los perjuicios o inconvenientes que puedan derivarse para otros intereses públicos o privados.

c) Servicio a la ciudadanía, dirigiendo los servicios públicos a la satisfacción de sus necesidades reales.

d) Proactividad, para facilitar las actuaciones de la ciudadanía y de las empresas anticipándose a sus necesidades, evitando que se trasladen a éstos cargas administrativas que puedan ser asumidas por la propia Administración.

e) Accesibilidad, para que los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, a través de los cuales la Administración Pública entra en relación con la ciudadanía, sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

f) Información a la ciudadanía, prestándole la información necesaria sobre su organización y sus procedimientos.

g) Transparencia y claridad, desarrollando la actividad administrativa y la gestión pública de forma que se garantice, tanto su publicidad y acceso a la información por parte de la ciudadanía como la mejor comprensión de las normas y procedimientos administrativos.

h) Participación ciudadana, fomentando que todas las personas puedan formular tanto sugerencias y observaciones en relación con la prestación de los servicios públicos como reclamaciones y quejas por su mal funcionamiento, así como ser consultados sobre el grado de satisfacción.

i) Innovación y uso de medios electrónicos, fomentando el uso de las nuevas tecnologías de la información en sus relaciones con la ciudadanía y las empresas.

j) Responsabilidad y rendición de cuentas en la gestión de los asuntos públicos.

k) Racionalización, mejora continua y evaluación, poniendo en práctica técnicas que permitan detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar los servicios a la ciudadanía de forma cada vez más eficiente, eficaz y con mayor calidad.

l) Fomento económico, contribuyendo al desarrollo económico sostenible, facilitando la actividad empresarial mediante la reducción de trámites y la eliminación de intervenciones innecesarias.

m) Responsabilidad social, incorporando las preocupaciones sociales y ambientales en sus relaciones con la ciudadanía y las empresas.


TÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL DE LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo I

Modelo de organización y gestión

Artículo 4. Simplificación organizativa.

1. Se evitarán duplicidades administrativas y solapamientos competenciales entre las distintas consejerías, organismos y entidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La creación de nuevos órganos o la reorganización de los existentes se ajustará a criterios de necesidad, simplicidad, eficacia y eficiencia de la actuación pública.

Artículo 5?. Gestión por proyectos.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá un modelo de gestión flexible en el ejercicio de sus competencias, adoptando un enfoque trasversal en aquellos proyectos o asuntos que impliquen a diversos órganos, organismos o entidades.

2. Para ello, podrá utilizar las siguientes técnicas:

a) Encomiendas de gestión.

b) La creación de unidades transitorias de apoyo a la gestión coordinada.

c) Tramitación conjunta y gestión coordinada de proyectos y procedimientos.

d) Sistemas de apoyo administrativo para el seguimiento individualizado a las personas y entidades particulares, para la tramitación y ejecución de proyectos concretos o en sectores específicos.

e) Otras fórmulas de actuación adecuadas.

Artículo 6. Colaboración y coordinación administrativa.

Los distintos órganos, organismos y entidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adoptarán fórmulas de actuación para colaborar en la simplificación y la ágil resolución de los procedimientos administrativos, mediante instrucciones y órdenes de servicio, delegación de competencias, protocolos de actuación, convenios administrativos u otros instrumentos de colaboración y coordinación.

Artículo 7. Funciones de la Inspección General de Servicios en materia de simplificación administrativa.

Corresponde a la Inspección General de Servicios, con carácter transversal, proponer la implantación, coordinar y realizar el seguimiento de las actuaciones relacionadas con la simplificación y agilización de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, sin perjuicio de las competencias propias de los órganos, organismos y entidades a los que corresponda su ejecución.


Capítulo II
Medidas de simplificación administrativa
Artículo 8. Deber general de simplificación administrativa.

1. Todos los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán implantar de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias.

2. En el ejercicio de sus competencias, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, y menores cargas para la ciudadanía y las empresas, a través de las medidas enumeradas en el artículo siguiente.

Artículo 9. Medidas de simplificación administrativa.

Para lograr la simplificación administrativa, serán de aplicación, entre otras, las siguientes medidas:

a) Unificación de procedimientos y eliminación de los que resulten innecesarios.

b) Sustitución del régimen de autorización por el de comunicación o declaración responsable.

c) Validez indefinida de las autorizaciones, comunicaciones y declaraciones responsables, o la ampliación de su periodo de validez.

d) Mantener solo los registros que resulten necesarios y, en caso de serlo, que la inscripción se realice de oficio y con vigencia indefinida.

e) Aplicación de la regla del silencio positivo en los procedimientos administrativos, salvo existan razones necesarias y proporcionadas que lo impidan.

f) Extensión de las actuaciones administrativas automatizadas y de los procedimientos de respuesta inmediata.

g) Reducción de los plazos de los procedimientos, y cuantas medidas contribuyan a resolver los procedimientos en el menor tiempo posible.

h) Reducción o eliminación de trámites innecesarios o que no aporten valor al procedimiento.

i) Concentración de trámites.

j) Eliminación de la necesidad de aportar determinados documentos al procedimiento, o su sustitución por declaraciones responsables como forma de acreditar los requisitos exigidos.

k) Obtención de los documentos necesarios a través de la plataforma de interoperabilidad.

l) Reducción de la frecuencia de presentación de documentos.

m) Sustitución de la obligación de aportar documentos originales por copias.

n) Difusión de información clara y sencilla que facilite la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

ñ) Reducción de la información exigida para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, facilitando, cuando sea posible y de manera proactiva, borradores con la información que obre en poder de la Administración, que el interesado o su representante podrán comprobar o modificar.

o) Supresión de cargas administrativas no exigibles por la normativa aplicable, y mejora de dicha normativa para evitar cargas repetitivas o innecesarias.

p) Simplificación normativa, mediante la aplicación de los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, realizando las refundiciones y derogaciones que resulten precisas para evitar la proliferación normativa.

Capítulo III

Instrumentos al servicio de la simplificación

Artículo 10. Guía de procedimientos y servicios.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pondrá a disposición de la ciudadanía, a través de su sede electrónica y del resto de canales que se determinen, una guía constantemente actualizada donde se proporcione información de todos los procedimientos y servicios que presta, informándoles, entre otros extremos, de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como de los trámites, órgano tramitador, formularios, plazos de solicitud, resolución y efectos del silencio administrativo.

Artículo 11. Cartas de servicios.

1. Todos los órganos, organismos o entidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán elaborar un documento denominado carta de servicios, en el que se recojan de forma clara, sencilla y simplificada, todos los servicios, procedimientos y compromisos que ofrecen, así como los derechos de los ciudadanos y usuarios en relación con los mismos.

2. Las cartas de servicios serán elaboradas y aprobadas por el órgano titular de los servicios y procedimientos a que se refieren, que dispondrá lo necesario para su publicación en el Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el punto de acceso general electrónico y en la red intranet de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo mantenerse actualizada en todo momento.

Una vez aprobadas, la responsabilidad de su cumplimiento, actualización y seguimiento periódico de las cartas de servicios corresponde a los propios órganos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano directivo competente en materia de inspección y calidad de los servicios supervisará el proceso de elaboración, actualización y cumplimiento de los compromisos recogidos en dichas cartas, a cuyo efecto podrá aprobar protocolos o instrucciones, en los que se recojan los criterios de homogeneidad y coherencia metodológica aplicables.

Artículo 1?2. La Plataforma de Interoperabilidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que se encuentren en poder de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, la Plataforma de Interoperabilidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la herramienta corporativa mediante la que se podrán consultar o verificar determinados datos y documentos de las personas o entidades.

2. Los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellos procedimientos para los que estén expresamente habilitados, consultarán o recabarán los documentos de la plataforma, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La información así obtenida se utilizará, exclusivamente, para la finalidad para la que se obtuvo de la Plataforma.

3. Los documentos incorporados a la Plataforma de Interoperabilidad provendrán tanto de registros o ficheros automatizados de la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como de aquellos que se encuentren disponibles mediante el intercambio electrónico en entornos cerrados de comunicación con otras Administraciones Públicas en los términos de los convenios de colaboración que resulten de aplicación.

4. Las autorizaciones para el acceso a los servicios proporcionados por la plataforma serán concedidas por el órgano directivo competente en materia de inspección y calidad de los servicios, que estará, asimismo, facultado para las actuaciones de control y supervisión que procedan con el fin de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resulten de aplicación.

Artículo 13. Premios a la modernización y simplificación administrativa.

Con el fin de estimular e impulsar actuaciones orientadas a alcanzar los fines generales perseguidos por esta ley, la Consejería competente en materia de inspección y calidad de los servicios podrá otorgar premios y menciones a aquellos órganos, entidades y organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las entidades públicas que actúen en el territorio regional, que desarrollen iniciativas especialmente relevantes para promover la modernización y simplificación administrativas.

Artículo 14. Fomento de la lectura fácil y el lenguaje claro en los procedimientos y documentos administrativos.

1. Al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adoptará las medidas oportunas para aplicar las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva previstas en la legislación estatal.

2. En especial, se promoverá el uso de un lenguaje claro y, en su caso, la implementación de la metodología de lectura fácil en los procedimientos y en los documentos administrativos y en la información destinada a la ciudadanía, así como el uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Capítulo IV
Simplificación del procedimiento administrativo
Artículo 15. Silencio administrativo positivo.

1. Por regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado dicha resolución legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las leyes regionales solo dispondrán el carácter desestimatorio del silencio por razones de necesidad y proporcionalidad que deberán expresarse en la memoria de análisis de impacto normativo.

Artículo 16. Plazo máximo de resolución.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, de acuerdo y con las excepciones que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con dicho artículo, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea.

2. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el plazo máximo será de tres meses, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos establezcan uno diferente.

3. Las normas regionales solo podrán establecer un plazo superior a tres meses cuando resulte necesario y proporcionado. La memoria de análisis de impacto normativo concretará expresamente las razones que justifican la necesidad y proporcionalidad, en atención a la complejidad o duración de los trámites u otras razones de interés general.

Artículo 1?7. Necesidad y proporcionalidad en la exigencia de requisitos.

Las normas reguladoras de los procedimientos precisarán tanto los requisitos que se han de cumplir para la estimación de las solicitudes, como su forma de acreditación, sujetándose en ambos casos a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 18. Declaraciones responsables sustitutivas.

1. Las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos.

La normativa reguladora de los procedimientos de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se inicien a solicitud de persona interesada, permitirá la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación.

2. Cuando la información o documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos haya sido sustituida por una declaración responsable, el interesado deberá conservarla disponible para su presentación o aportación ante el órgano competente cuando este lo requiera, en ejercicio de sus facultades de inspección, control y comprobación.

Artículo 19. Derecho a no aportar documentos.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal, los interesados tienen derecho a no aportar documentos no exigidos por las normas aplicables o que ya se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración Pública.

2.- Para hacer efectivo este derecho, las distintas unidades administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia obtendrán dichos documentos a través de:

a) La Plataforma de Interoperabilidad regulada en el artículo 12 de esta Ley.

b) La Plataforma de Intermediación de la Administración General del Estado regulada en el artículo 62 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

c) La carpeta ciudadana.
d) La carpeta empresarial.

e) Otros entornos electrónicos de comunicación.

Artículo 20. Derecho a no presentar originales.

1. La normativa autonómica reguladora de los procedimientos no exigirá a los interesados la presentación de documentos originales.

2. Con carácter excepcional, se podrá requerir motivadamente la exhibición del documento o la información original cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia.

3. Cuando la normativa europea o estatal aplicables exigieran la presentación de un documento original y este estuviese en papel, se procederá de la forma establecida en la legislación básica, bien obteniendo previamente una copia auténtica para su presentación electrónica, bien procediéndose a su digitalización por la oficina de asistencia en materia de registros para su incorporación al expediente administrativo electrónico y devolución de los originales al interesado, en caso de presentación presencial.

4. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

Artículo 2?1. Simultaneidad de los informes.

Cuando sean varios los informes que deban emitirse en cualquier procedimiento tramitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, éstos no tendrán carácter sucesivo, de modo que la emisión de un informe no estará condicionada por la de otro informe previo. En consecuencia, el órgano instructor solicitará la emisión de todos los informes, sean preceptivos o facultativos, de modo simultáneo, salvo disposición normativa en contrario respecto de algún informe preceptivo o a excepción de aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente con base en una relación de causalidad directa que deberá justificarse en el expediente.

TÍTULO II
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 2??2. Principio de intervención administrativa mínima.

1. Para velar por los intereses públicos, las Administraciones Públicas solo establecerán medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos o restrinjan de algún modo el ejercicio de una actividad, cuando sean necesarias y proporcionadas.

2. En el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir una autorización o imponer alguna otra limitación en los supuestos y condiciones establecidos en dichas leyes.

Capítulo I
Técnicas de intervención previa
Artículo 23. Títulos habilitantes.

1. Dentro del ámbito territorial regional, el reconocimiento o el ejercicio de derechos o facultades, o la realización de actividades permitidas por el ordenamiento jurídico, no exige intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de las entidades locales, salvo que se sometan a un régimen de autorización, declaración responsable o comunicación.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por autorización cualquier acto administrativo, expreso o producido por silencio administrativo, que se exija con carácter previo para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o para realizar una actividad, con independencia de su denominación como autorización, licencia, permiso, acreditación, inscripción u otras.

Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.

3. De conformidad con el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración responsable es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

4. De acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comunicación es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Artículo 24. Preferencia por la declaración responsable y la comunicación.

1. En todos sus ámbitos de actuación, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales fomentarán la utilización de la declaración responsable y la comunicación como técnicas de intervención administrativa con preferencia a la autorización administrativa.

2. El reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o la realización de una actividad, no se sujetarán a un régimen de autorización cuando pueda ser sustituida por una comunicación o una declaración responsable mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria para el control de la actividad.

Artículo 2?5. Exigencia de autorización administrativa previa.

1. Para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o para realizar una actividad, solo se podrá exigir una autorización cuando sea necesaria y proporcionada, lo que habrá de motivarse suficientemente en la memoria de análisis de impacto normativo correspondiente. Asimismo, los requisitos para la obtención de la autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia.

2. Cuando el control corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la exigencia de autorización administrativa previa deberá establecerse mediante una norma con rango de ley. No obstante, si el régimen de autorización viene exigido por una norma de derecho de la Unión Europea o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley.

Artículo 26. Incorporación de condiciones en las autorizaciones.

Los órganos competentes para otorgar las autorizaciones recogerán en ellas aquellas cláusulas que eviten su denegación, mediante la incorporación de condiciones que permitan adaptar lo solicitado a la legislación aplicable, siempre que tales condiciones no afecten a aspectos esenciales ni alteren sustancialmente el proyecto o actuación.

Artículo 27. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Solo se podrá exigir la presentación de una declaración responsable o comunicación para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o la realización de una actividad, cuando la exigencia resulte necesaria y proporcionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

2. De conformidad con el artículo 69.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación como medio de intervención, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

Capítulo II

Intervención administrativa de control y comprobación

Artículo 28. Actividad de control y comprobación.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales de la Región de Murcia podrán requerir en cualquier momento la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los datos y requisitos manifestados en las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas.

2. Con carácter general, los órganos, organismos y entidades que lleven a cabo las labores de comprobación o verificación, actuarán de oficio y sin requerir la intervención de las personas interesadas, salvo que esta intervención sea necesaria y proporcionada de acuerdo con la normativa sectorial que resulte aplicable.

Artículo 29. Consecuencias de las deficiencias u omisiones de la declaración responsable o la comunicación.

La resolución de la Administración Pública que determine la imposibilidad de continuar con el ejercicio de un derecho o actividad, a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá imponer la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una declaración responsable o comunicación con el mismo objeto durante un período de tiempo de seis meses, salvo que las normas sectoriales de aplicación determinen otro plazo.

Capítulo III
Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 30. Concepto.

1. Son entidades colaboradoras de certificación las personas físicas o jurídicas que, debidamente acreditadas, ejerzan funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de su actividad, con el alcance que se determine en la normativa sectorial aplicable.

2. La actuación propia de las entidades colaboradoras de certificación se desplegará:

a) En actuaciones sometidas a comunicación o declaración responsable, con el fin de comprobar y certificar los extremos que se deben manifestar o poner en conocimiento al presentar la comunicación o declaración.

b) En actuaciones sometidas a autorización, cuando determinados aspectos o requisitos relativos al derecho o actividad a que se refiere la solicitud de autorización puedan acreditarse mediante certificación de la entidad colaboradora, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento.

c) En actuaciones de comprobación y verificación que deban realizarse una vez iniciado el ejercicio de un derecho o actividad, que resulten exigidas por la normativa sectorial aplicable o en su caso por la autorización.

3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración. Tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las certificaciones, funciones y actuaciones desarrolladas por aquellas.

Artículo 31. Acreditación.

1. La acreditación de las entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la consejería competente por razón de la materia.

2. Pueden ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Las personas físicas o jurídicas que se determinen en la normativa sectorial de aplicación.

b) Los colegios profesionales. En este caso, la acreditación del colegio profesional habilitará para actuar a las personas colegiadas ejercientes que cumplan los requisitos establecidos.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de acreditación será de dos meses, transcurridos los cuales sin que se notifique la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Cuando la normativa sectorial exija que las entidades colaboradoras de certificación estén acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se sustituirá el procedimiento de acreditación a que se refiere este artículo por una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos y se aporte en su caso la documentación que lo acredita.


Artículo 32. Requisitos de la acreditación.

1. Para obtener la acreditación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos que se determinen por la normativa sectorial.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad como entidad colaboradora de certificación en el ámbito material correspondiente, en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen por la normativa sectorial.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y antigüedad de colegiación que establezca el correspondiente colegio, y tener cubiertos los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se establezcan por la normativa sectorial.

Artículo 33. Registro.

1. Las normas sectoriales reguladoras del régimen de las entidades colaboradoras de certificación crearán registros sectoriales en los que se inscribirán dichas entidades y los actos o hechos relativos a las mismas que se determinen.

2. La inscripción en el registro se llevará a cabo de oficio, y su llevanza corresponderá a la consejería competente por razón de la materia.

Artículo 34. Funciones.

1. Corresponde a las entidades colaboradoras de certificación realizar actuaciones de comprobación, informe y certificación en su ámbito de actividad, en los términos que se determinen por la normativa sectorial.

2. En el caso de los colegios profesionales, las funciones del colegio como entidad colaboradora de certificación se desarrollarán por medio de sus colegiados, individualmente o asociados en la forma que autoricen las normas profesionales correspondientes.

Artículo 35. Obligaciones.

1. Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:

a) Mantener y conservar las certificaciones, expedientes y documentación derivada de sus funciones en soporte electrónico que asegure el intercambio de ficheros con los órganos administrativos competentes.

b) Garantizar la confidencialidad y el sigilo profesional en el ejercicio de sus funciones.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación.

d) Emplear los métodos, sistemas y medios acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los establecidos por las normas técnicas aprobadas por organismos reconocidos, a nivel nacional o internacional.

e) Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación y las obligaciones establecidas en esta ley y la normativa sectorial.

2. Las entidades colaboradoras de certificación pondrán a disposición del órgano sectorial competente y, cuando proceda, de las entidades locales, la información sobre su actividad que les afecte, con el formato, contenido y periodicidad que se establezca.

3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo determinará la revocación de la acreditación, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 36. Incompatibilidades.

1. Las entidades colaboradoras de certificación, o, tratándose de colegios profesionales, los colegiados actuantes, no podrán tener relación con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal conflicto, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.

3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados, declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.

TÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMPRESARIAL
Capítulo I

Medidas de simplificación en el ámbito empresarial

Artículo 37. Eliminación de trabas administrativas a las actividades económicas.

1. Todos los principios y normas de simplificación administrativa establecidos en el título preliminar y en los títulos I y II de esta ley son de plena aplicación a la actuación administrativa relativa al acceso y al ejercicio de las actividades económicas.

2. Las disposiciones normativas que se aprueben por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no impondrán trabas administrativas innecesarias al acceso y al ejercicio de las actividades económicas, y velarán por la intensificación de la competencia y el fomento del emprendimiento y la innovación.

3. Corresponde a la consejería con competencias en materia de apoyo empresarial proponer la implantación y realizar el seguimiento de las actuaciones en materia de simplificación administrativa empresarial, sin perjuicio de las competencias propias de la Inspección General de Servicios.

Artículo 38. Principios de buena regulación económica.

La intervención pública mediante la regulación de los distintos procedimientos para la obtención de los títulos habilitantes que se requieran para el ejercicio de actividades económicas, se regirá por los siguientes principios de buena regulación económica:

- Principio de necesidad, asegurando que solo se adoptan las medidas que sean estrictamente necesarias para el logro del objetivo perseguido, existiendo una clara justificación por una razón de interés general.

- Principio de proporcionalidad, optando, entre las distintas alternativas que pueden conducir al logro del objetivo perseguido, por las medidas más adecuadas y menos distorsionantes de la competencia.

- Principio de eficacia, verificando que la norma contribuye a superar un fallo de mercado o alcanzar un objetivo de interés general.

- Principio de eficiencia, analizando que la norma plantea un equilibrio razonable entre ventajas que comporta para la finalidad perseguida y costes.

- Principio de transparencia, garantizando el acceso a fuentes de información de carácter público.

- Principio de seguridad jurídica y simplicidad, configurando un marco normativo estable y predecible para las empresas, sencillo, claro y coherente con el sistema normativo estatal y europeo.

- Principio de accesibilidad, garantizando mecanismos de consulta y participación.

- Principio de compensación de cargas administrativas, asegurando que la creación de nuevas cargas administrativas para las empresas vaya acompañada de la eliminación de al menos una carga existente de coste equivalente.

Artículo 39. Seguimiento individualizado de proyectos en el ámbito empresarial.

Con el fin apoyar la implantación de iniciativas empresariales, se articularán los mecanismos necesarios para que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia realice un seguimiento individualizado de proyectos estratégicos o de sectores económicos relevantes, y agilice el otorgamiento o control de los títulos habilitantes que resultan necesarios para el desarrollo de actividades económicas.

Artículo 40. Informes en procedimientos relativos a iniciativas empresariales.

1. Los informes preceptivos en materia de agua, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, actividad industrial, energética y minera, salud pública, turismo y cultura o de cualquier otra materia que afecte a la implantación de una iniciativa empresarial, que deban emitirse por algún órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendrán un plazo de emisión de tres meses, salvo que la normativa reguladora del procedimiento en cuestión determine un plazo inferior.

2. De acuerdo con la legislación básica estatal, se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de que se trate por el tiempo que medie entre la petición del informe preceptivo, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del mismo, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, proseguirá el procedimiento.

3. Los informes deberán pronunciarse, con claridad y concreción, sobre todos los extremos planteados por el órgano requirente de su emisión, manifestando de forma inequívoca el sentido favorable o desfavorable. En el caso de que se contemplen subsanaciones, rectificaciones o requisitos adicionales sobre el proyecto inicialmente presentado u otro tipo de consideraciones, deberá especificarse si son condiciones para la aprobación del proyecto o para su ejecución.

Artículo 41. Carpeta empresarial.

1. La carpeta empresarial, ubicada en la sede electrónica, es la herramienta creada para facilitar las relaciones administrativas entre las empresas y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En la carpeta empresarial se integran todas las relaciones administrativas que mantenga cada empresa con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a lo largo de la vida de la misma.

3. La carpeta empresarial actúa como un repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

4.- Asimismo, se integra en la carpeta empresarial la formulación de consultas normativas sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas, así como de comunicaciones sobre la existencia de cualquier carga o restricción al acceso o ejercicio de actividades económicas que se considere injustificada.

5. La carpeta empresarial es una herramienta compartida, compatible e interoperable, de modo que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, puede ser consultada tanto por las propias empresas como por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.

6. La carpeta empresarial podrá ser utilizada para dar traslado a otras Administraciones Públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general en la parte que pueda afectar a sus bienes y derechos, así como al resto de interesados en un determinado procedimiento, de la documentación necesaria para su actuación o la emisión de los informes que sean preceptivos o que se juzguen necesarios para resolver los procedimientos administrativos.

7.- La carpeta empresarial incluye también las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 42. Consulta sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y de la comunicación de cargas administrativas.

1. Los colegios profesionales, las organizaciones empresariales y cualquier interesado, a través de la carpeta empresarial, podrán formular a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia consultas relativas a la interpretación de la normativa sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas, así como comunicar la existencia de cualquier carga o restricción al acceso o ejercicio de actividades económicas que se considere injustificada.

2.- La gestión de las consultas relativas a la interpretación de la normativa sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas así como la de la comunicación de cargas administrativas corresponde al órgano o unidad administrativa de la Consejería competente en materia de apoyo empresarial que determinen sus normas organizativas.

3.- Para la gestión de las mismas, el mencionado órgano o unidad dará traslado de la consulta normativa o de la comunicación de la carga administrativa al órgano afectado competente, que deberá de responderle con el resultado de su decisión en el plazo de un mes. El resultado de la decisión será notificado por el órgano o unidad administrativa descrito en el punto anterior en el plazo de dos meses. Todas las respuestas a las consultas vinculantes serán publicadas estarán accesibles a través del Punto de Acceso general Electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. En el caso de las consultas relativas a la interpretación de la normativa sectorial aplicable, la decisión notificada tendrá carácter vinculante para los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargados de su aplicación en relación con el consultante, así como en aquellos otros supuestos en que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

5. En el caso de la comunicación de cargas, si la respuesta admite la existencia de cargas administrativas injustificadas, el órgano administrativo competente deberá llevar a cabo las actuaciones que le correspondan en orden a la eliminación de dicha carga, promoviendo, en su caso, la correspondiente modificación normativa que proceda.

Capítulo II

Proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 4?3. Concepto y requisitos.

1. Son proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aquellos proyectos de inversión que promuevan el desarrollo económico, social y territorial de la misma, con especial incidencia en la generación de riqueza y empleo.

2. Serán considerados proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aquellas iniciativas que cumplan, al menos, tres de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de setenta y cinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido, y computados a jornada completa, o bien representen el mantenimiento de al menos doscientos cincuenta puestos de trabajo en la Comunidad. En ambos casos los puestos de trabajo deberán mantenerse al menos hasta cumplidos cinco años desde la finalización de los trabajos de inversión a los que están vinculados.

c) Que generen o amplíen cadenas de valor añadido y empleo en el sistema productivo y mejoren su competitividad.

d) Que supongan inversión en sectores productivos con alto valor potencial innovador y desarrollo tecnológico, que representen un avance cualitativo en la industrialización de la Región de Murcia.

e) Que contribuyan a la mejora e implantación de la sociedad del conocimiento o que potencien iniciativas de economía circular, ecoinnovación o el desarrollo energético sostenible, incluida la valorización energética de residuos o biomasa, así como la neutralidad climática.

f) Que pertenezcan a sectores considerados estratégicos y que estén alineados con los objetivos de la Unión Europea, o estén financiados total o parcialmente con cargo al Presupuesto de la Unión Europea.

3. Excepcionalmente, podrán declararse proyectos de interés estratégico otras iniciativas que, por sus características especiales, sean consideradas prioritarias para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta excepcionalidad se fundamentará por la consejería competente por razón de la materia mediante propuesta, que incluirá una justificación de las características y motivos que aconsejan la declaración del proyecto.

Dicha propuesta, antes de remitirse al Consejo de Gobierno, será objeto de informe por la Comisión Bilateral de Proyectos Estratégicos de Carácter Excepcional.

4. Asimismo, tendrán la consideración de proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de esta norma, aquellas inversiones declaradas estratégicas por otras normas de rango legal.

Artículo 44. Comisión Bilateral de Proyectos Estratégicos de Carácter Excepcional.

1. La Comisión Bilateral de Proyectos Estratégicos de carácter Excepcional es un órgano colegiado adscrito al Instituto de Fomento, que tiene la función de valorar aquellas iniciativas que excepcionalmente puedan ser declaradas como proyecto de interés estratégico conforme al apartado 3 del artículo anterior.

2. Corresponderá a la Comisión Bilateral de Proyectos Estratégicos de carácter Excepcional emitir informe preceptivo sobre la contribución de dichas iniciativas al desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Dicha Comisión tendrá composición paritaria y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia designados respectivamente por los titulares de la consejería que impulse la declaración del proyecto de interés estratégico, y de las consejerías competentes en materia de empresa y de hacienda.

b) Tres representantes de la organización empresarial de carácter intersectorial más representativa de la Región de Murcia designados por esta.

Actuará como presidente el representante de la consejería con competencia en materia de empresa.

Artículo 45. Procedimiento.

1. Los proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya sean proyectos nuevos o modificaciones de los existentes, serán declarados como tales por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de empresa.

2. Podrán obtener la declaración de proyectos de interés estratégico aquellos que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 43, sean promovidos por cualquier Administración Pública o persona física o jurídica privada.

3. Los promotores del proyecto deberán solicitar, de forma motivada, la declaración de la inversión como de interés estratégico para la Región de Murcia.

Esta solicitud se acompañará de la memoria del proyecto que incluirá los siguientes extremos:

a) Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación, trayectoria empresarial y experiencia en el ámbito sectorial, así como las escrituras de constitución y poderes de la entidad o entidades solicitantes.

b) Características generales del proyecto que justifican la declaración, con identificación y justificación del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 43.2.

c) Estudio sobre la generación de empleo y sus características, y grado de innovación tecnológica.

d) Descripción del impacto económico, social, medioambiental, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión.

e) Localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad.

f) Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.

g) La justificación de la coherencia del proyecto con los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental establecidos en las distintas planificaciones de la Comunidad Autónoma.

h) La justificación de la compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

4. La declaración podrá solicitarse en cualquier momento de la tramitación, surtiendo efecto en la fecha de su obtención.

5. Las solicitudes para la declaración de un proyecto de interés estratégico se realizarán a través del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, cualquiera que sea el área de actividad en el que se incluya el proyecto, y aunque este tenga naturaleza transversal. El Instituto de Fomento de la Región de Murcia podrá solicitar informes previos sobre la viabilidad e idoneidad del proyecto a la consejería competente en el área específica de actividad del mismo, así como a las competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio, empleo, patrimonio cultural e histórico, o administración local, que se emitirán en el plazo de un mes.

6. El Instituto de Fomento de la Región de Murcia solicitará al titular de la consejería competente en materia de empresa, la elevación de propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de proyecto de interés estratégico, previo informe de adecuación del proyecto a los requisitos y criterios exigidos, que será emitido por la Dirección del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, vistos entre otros, los informes preliminares a que hace referencia el apartado anterior. Una vez declarado como tal, la declaración se publicará en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", incluyendo el texto íntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno.

7. En el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno podrá determinar las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir la parte promotora de la inversión empresarial objeto de la declaración.

8. El Instituto de Fomento de la Región de Murcia ejercerá las competencias de coordinación y seguimiento de la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés estratégico, en relación con los distintos órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de las entidades locales situadas en la Región de Murcia.

9. El plazo máximo de resolución para la declaración de proyecto de interés estratégico será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado sin que se haya notificado resolución expresa legítima al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 46. Efectos.

1. Los proyectos de interés estratégico tendrán, en sus distintos trámites, un carácter prioritario y urgente para toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las entidades locales situadas en la Región de Murcia, de manera que se agilice su implantación y puesta en marcha.

2. Los plazos ordinarios de los procedimientos y trámites administrativos previstos en las normas regionales, incluidos los trámites, licencias e informes de las corporaciones locales, se reducirán a la mitad cuando afecten a proyectos de interés estratégico, salvo los de presentación de solicitudes y recursos, los de información pública, los relativos a procedimientos de concurrencia competitiva y los de naturaleza fiscal.

3. Además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, la declaración de proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia llevará aparejada la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos que resulten afectados por las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras, servicios generales, o de suministros de cualquier tipo, de carácter públicas o privadas, siempre que en este último caso, así se establezca en la propia declaración de proyecto de interés estratégico.

4. Los proyectos declarados de interés estratégico que impliquen una alteración del planeamiento territorial o urbanístico podrán promoverse para su declaración como Actuaciones de Interés Regional, de conformidad con Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

5. Las bases reguladoras de subvenciones destinadas a incentivar la inversión empresarial con financiación autonómica, incluirán en los criterios de valoración el de carácter estratégico declarado del proyecto.

6. La declaración de proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede conllevar la concesión de subvenciones al proyecto sin concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de subvenciones.

7. El Consejo de Gobierno adoptará o impulsará los mecanismos presupuestarios que resulten necesarios en orden a atender las medidas de contenido económico que se deriven de la declaración de proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro del marco del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 47. Seguimiento de los proyectos declarados.

1. El titular de la consejería competente en materia de empresa informará periódicamente al Consejo de Gobierno sobre el estado de tramitación y, en su caso, de ejecución de los proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Asimismo, para el impulso de la tramitación administrativa de los proyectos calificados de interés estratégico, los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las entidades locales, proporcionarán al Instituto de Fomento de la Región de Murcia la información que les sea requerida sobre el estado de su tramitación.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de empresa y previa justificación motivada, podrá declarar la caducidad o la revocación de la condición de un proyecto como estratégico en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por los promotores del proyecto de las condiciones establecidas para su desarrollo.

b) Incumplimiento reiterado del deber de información del desarrollo del proyecto por parte de los promotores.

c) Inactividad manifiesta por más de un año, en cuanto a la realización de las tramitaciones precisas para la ejecución del proyecto.

d) Por otras causas que pongan de manifiesto la inviabilidad en el desarrollo del proyecto.

4. Antes de la declaración por el Consejo de Gobierno de la caducidad o revocación de un proyecto de interés estratégico, la consejería competente en materia de empresa deberá justificar la pérdida de tal condición, y abrirá un periodo de alegaciones en el que los representantes legales del proyecto podrán solicitar audiencia ante los organismos competentes.

5. Los supuestos de caducidad o revocación contemplados en el apartado 3 son de aplicación a todos los proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluidos los declarados durante la vigencia de la Ley 2/2014 de 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 48. Ámbito de aplicación.

1. Este título tiene por objeto establecer un régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el título II de esta ley, relativas las entidades colaboradoras de certificación y al régimen de la declaración responsable o comunicación.

2. El régimen sancionador establecido en este título no se aplicará a las entidades colaboradoras de certificación, o a los que realicen declaraciones responsables o comunicaciones, que cuenten con un régimen sancionador específico de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.


Artículo 49. Competencia.

1. Serán competentes para la aplicación de este régimen sancionador los titulares de las consejerías, o de los organismos públicos o entidades de derecho público, por razón de la materia.

2. Cuando se trate de procedimientos de competencia local, la imposición de sanciones corresponderá a las entidades locales, siendo competente el órgano que se determine de acuerdo con la normativa de régimen local.

Artículo 50. Responsables.

A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas, y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación, y que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.

Artículo 51. Infracciones relativas a las entidades colaboradoras de certificación.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento doloso de las obligaciones y condiciones derivadas de la acreditación o de las normas reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un riesgo o daño graves para la seguridad o salud de las personas, los bienes, el medio ambiente o la hacienda pública.

b) La ocultación o falseamiento de datos en las comprobaciones, informes o certificaciones, o alteraciones de tomas de muestras, que encubran irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable a las actuaciones o actividades que se comprueban o verifican.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector, cuando implique un riesgo o daño graves para la seguridad o salud de las personas, los bienes, el medio ambiente o la hacienda pública.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves, cuando sobre el sujeto responsable de la infracción haya recaído una sanción por infracción de la misma naturaleza, que sea firme en vía administrativa, en el periodo de dos años anterior a su comisión.

2. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de conservar las certificaciones que emitan las entidades colaboradoras de certificación, o de la documentación obligatoria derivada de sus funciones.

b) La obstaculización, activa o pasiva, a la labor inspectora o de control de la Administración, cuando no constituya infracción muy grave.

c) El ejercicio de su actividad incumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la acreditación, salvo que la conducta deba ser calificada como infracción muy grave.

d) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas incompletas, con resultados inexactos o con incumplimiento de los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa reguladora de su actividad, salvo que la conducta deba ser calificada como infracción muy grave.

e) La expedición de certificaciones o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos, salvo que la conducta deba ser calificada como infracción muy grave.

f) La realización de actuaciones que vulneren las obligaciones de confidencialidad e incompatibilidad.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves previstas en este artículo, cuando sobre el sujeto responsable de la infracción haya recaído sanción de la misma naturaleza, que sea firme en vía administrativa, en el periodo de dos años anterior a su comisión.

3. Constituyen infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en las certificaciones e informes de la entidad colaboradora de certificación, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave.

b) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas por la Administración en inspecciones y revisiones, en el plazo señalado en el acta correspondiente, o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave.

Artículo 52. Infracciones relativas a la declaración responsable y comunicación.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actuación o proyecto de que se trate, siempre que se haya producido un riesgo o daño graves para la seguridad o salud de las personas, los bienes, el medio ambiente o la hacienda pública.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector, cuando implique un riesgo o daño graves para la seguridad o salud de las personas, los bienes, el medio ambiente o la hacienda pública.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves previstas en este artículo, cuando sobre el sujeto responsable de la infracción haya recaído sanción de la misma naturaleza, que sea firme en vía administrativa, en el periodo de dos años anterior a su comisión.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio de un derecho o facultad o la realización de actividades sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.

c) No disponer de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación.

d) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras o de control de la Administración, cuando no constituya infracción muy grave.

e) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves previstas en este artículo, cuando sobre el sujeto responsable de la infracción haya recaído sanción de la misma naturaleza, que sea firme en vía administrativa, en el periodo de dos años anterior a su comisión.


3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación.

b) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 53. Sanciones relativas a las entidades colaboradoras de certificación.

1. Por la comisión de las infracciones relativas a las entidades colaboradoras de certificación, se impondrán sanciones pecuniarias y, cuando proceda, sanciones no pecuniarias, que serán compatibles entre sí.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa cuya cuantía estará comprendida en los siguientes tramos:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 6.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 6.001 euros a 60.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 60.001 euros a 600.000 euros.

3. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

4. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer además la pérdida de la acreditación de entidad colaboradora de certificación, y la consiguiente prohibición de obtener nueva acreditación por un plazo de hasta tres años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta un año si se trata de una infracción grave.

Artículo 54. Sanciones relativas a la declaración responsable y comunicación.

1. Por la comisión de las infracciones relativas a la declaración responsable y comunicación, se impondrán sanciones pecuniarias y, cuando proceda, sanciones no pecuniarias, que serán compatibles entre sí.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa cuya cuantía estará comprendida en los siguientes tramos:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 500 euros hasta 3.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 3.001 euros a 30.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

3. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

4. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer además la imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas para el ejercicio del mismo derecho o facultad, o de la misma actividad, por un plazo de hasta tres años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta un año si se trata de una infracción grave.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad, y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este.

b) Cuantía del beneficio obtenido.

c) Plazo de tiempo durante el que se haya cometido la infracción.

d) Existencia o no de intencionalidad.

e) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.

f) La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para evitar el riesgo o reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.

g) Existencia de reincidencia, por la comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.

Artículo 56. Procedimiento y prescripción.

1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO V
CALIDAD DE LA REGULACIÓN
Artículo 57. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, el Consejo de Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. La adecuación de la norma a dichos principios quedará suficientemente justificada en la memoria de análisis de impacto normativo.

2. Para determinar el alcance de los principios mencionados, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015.

Artículo 58. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hará una revisión con una periodicidad bienal de la normativa regional vigente con la finalidad de adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle y en los plazos que se determinen en la correspondiente memoria de análisis de impacto normativo.

Artículo 59. Planificación normativa.

1. En el plazo de seis meses desde la toma de posesión de un nuevo Consejo de Gobierno, este aprobará un plan normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que tenga previsto elevar para su aprobación a lo largo de la legislatura. El plan normativo deberá actualizarse por el Consejo de Gobierno al menos antes de los dos años de su aprobación.

2. Una vez aprobados, el plan normativo o sus actualizaciones se publicarán en el Portal de la Transparencia.

Artículo 60. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo se harán por plazo de al menos quince días, y deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales situadas en el territorio de la Región de Murcia, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Podrá también omitirse dicha consulta pública cuando así se establezca en la legislación sectorial o se aplique la tramitación de urgencia en el ejercicio de la iniciativa legislativa del Consejo de Gobierno o en el procedimiento de elaboración de los reglamentos.

TÍTULO VI

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA URBANÍSTICA

Artículo 61. Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, de la siguiente manera:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 6 al artículo 81 que queda redactado como sigue:

«6. Tendrá asimismo la condición Suelo Urbano Especial las áreas ligadas al tráfico portuario consolidadas históricamente por la implantación de industrias energéticas, refinerías de petróleo, depósitos de carburantes y asimilables.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental. Igualmente, podrán incluirse en esta categoría las actuaciones estratégicas regionales calificadas por los instrumentos de ordenación territorial vigentes.»

Tres. Se da una nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«3. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté permitido edificaciones destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles, en el caso de que el Ayuntamiento aprecie que son de interés público, cuando el plan en tramitación haya alcanzado la aprobación inicial, siempre que se respete la ordenación señalada en el planeamiento. Las autorizaciones quedarán condicionadas al efectivo cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que se contengan en la aprobación definitiva del plan. El autorizado no tendrá derecho a indemnización alguna si tuviera que adaptar la edificación por la entrada en vigor de la aprobación definitiva de dicho plan.

Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La actuación no podrá superar el 40% de aprovechamiento del ámbito, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.

b) La configuración y superficie de la finca y de la edificación proyectada será compatible con la obligación de la propiedad de cesión de suelo para viales, zonas verdes y equipamientos en el proceso de gestión y equidistribución de beneficios y cargas, para ello solo podrá destinarse como área de explotación de la actividad el 50% de la superficie de la finca bruta.

c) La finca debe estar dotada de adecuado acceso viario, red de agua potable, red de saneamiento, electrificación y red de alumbrado público o deberá garantizarse la finalización, conexión y puesta en servicio de las infraestructuras con carácter previo o simultáneo a la edificación.

d) Se deberá aportar garantía por el total del importe que se estime deba soportar la finca en el proceso de gestión del planeamiento urbanístico.

e) Se aportará documento notarial de indivisibilidad de la finca hasta el momento de la reparcelación.

Cuando se trate de suelo urbano consolidado, deberá completarse la urbanización y realizar las cesiones legalmente obligatorias, y se permitirá siempre que no perjudique los derechos urbanísticos de los propietarios del ámbito, previa audiencia en su caso de los mismos.

4. En todo caso, podrán admitirse usos y obras provisionales con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado como sigue:

«3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos

c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.

d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.

e) Instalaciones de producción de energía renovable, así como las infraestructuras accesorias de acumulación de energía, las cuales no se considerarán como uso industrial sino como infraestructuras energéticas.

f) Construcciones e instalaciones relacionadas con explotaciones mineras, canteras, extracción y trituración de áridos y, dentro del suelo minero autorizado, establecimientos de beneficio minero, que no se consideran uso industrial, siempre que la finca correspondiente tenga la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa

g) Infraestructuras para valorización o eliminación de residuos de construcción y demolición u otros residuos no peligrosos, dentro del suelo de uso minero autorizado y no tendrán la consideración de uso industrial.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 que queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en la consejería con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio sin que haya sido notificada resolución expresa, se entenderá estimada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.»

Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 111.

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 136 que queda redactado como sigue:

«3. En suelos de uso industrial, las determinaciones del plan serán las siguientes:

a) Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones.

b) Previsión de los equipamientos y espacios libres públicos en proporción adecuada a las características específicas del área. La superficie mínima destinada para estas reservas será de 15 m2 de suelo por cada 100 m2 de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades.

c) Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación.

d) Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación de la estructura viaria y la mejora del medio ambiente y el paisaje, así como la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales y arbolado para impedir su desaparición o destrucción.

e) Establecimiento del sistema de gestión, de acuerdo con sus características peculiares.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo, 155 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 155 bis. Régimen de los informes sectoriales.

1. Los informes se limitarán en su contenido a los aspectos de control de la legalidad y de tutela de los intereses sectoriales. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.

2. Los informes tendrán carácter vinculante exclusivamente sobre los aspectos de control y tutela sectorial referidos en el apartado 1, cuando así se establezca en su normativa específica.

3. A falta de solicitud del informe preceptivo, en el supuesto de informe vinculante desfavorable, o en los casos de silencio en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística en aquellas determinaciones que afecten a las competencias del órgano administrativo cuyo informe preceptivo fue omitido o, siendo vinculante, lo haya sido en sentido desfavorable. Las determinaciones que no puedan aprobarse podrán suspenderse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 158.

4. Los informes deberán ser emitidos en el plazo establecido en su normativa reguladora o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que afecte al dominio o al servicio público. No obstante, si la Administración urbanística no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano sectorial competente la remisión del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor en los casos en que el procedimiento se tramite a iniciativa privada y este último podrá también reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística se regirá, en los casos en los que no esté específicamente regulado, por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas y, en lo que sea compatible con ésta, por lo dispuesto en los apartados anteriores.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 171 con el siguiente contenido:

«5. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por ciento de superficie de suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de carácter residencial del municipio supondrá, en todo caso, la revisión del planeamiento».

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 173, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación.

También se considerará como estructural la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos.»

Once. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:

«Artículo 261. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística.

Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente en esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de la legalidad a través de:

a) La licencia urbanística, la licencia básica, la declaración responsable y la comunicación previa.

b) Órdenes constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística o la prohibición de las mismas.

c) La inspección urbanística y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.»


Doce. El artículo 263 cambia su título y queda redactado del siguiente modo:

Artículo 263. Licencia urbanística y licencia básica.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que se autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable.

2. Están sujetos a licencia los siguientes actos:

a) Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación.

b) Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

c) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo.

d) Obras de todo tipo en edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados BIC o catalogados por el planeamiento.

3. En todo caso, podrá solicitarse voluntariamente la licencia urbanística para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

4. Cuando se trate de solicitudes de licencia urbanística a la que se refiere esta norma, se podrá solicitar una licencia básica cuando se pretendan ejecutar obras de nueva planta, sustitución o reestructuración total.

Licencia básica es el acto administrativo reglado por el que, previa comprobación y validación de los parámetros urbanísticos y sectoriales referidos a parcela edificable, posición y ocupación del edificio en la parcela, condiciones de edificabilidad, volumen y forma de la edificación, condiciones de los patios, régimen de implantación e interrelación de los usos según el planeamiento, superficies y situación en el edificio y dotaciones obligatorias, se autoriza la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de la concesión posterior de la licencia urbanística que habilite para la ejecución del resto de la actuación.

5. La solicitud de licencia básica deberá ir acompañada de un proyecto básico y de ejecución en el que se especificará, de manera separada, el cumplimiento de los aspectos esenciales previstos en el apartado anterior.

6. El promotor que inicie la ejecución de las obras de la licencia básica, será responsable de los perjuicios que en su caso pudieran derivar de la no obtención de la posterior licencia urbanística y demás autorizaciones exigibles.

Trece. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

Artículo 264. Declaración responsable en materia de urbanismo.

1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete al mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización objeto de la declaración.

2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:

a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.

b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se encuentren dentro de un ámbito ordenado pormenorizadamente.

c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.

d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.

e) Renovación de instalaciones en las construcciones.

f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.

g) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, de hasta 20 metros lineales, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.

h) El cerramiento de fincas.

i) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística, pero requieran dirección facultativa.

3. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.

4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común:

a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental.

b) Plano de situación de la actuación a realizar.

c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos o del proyecto técnico en su caso, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.


Catorce. Se modifica el artículo 266, que queda redactado como sigue:

Artículo 266. Efectos y control.

1. La licencia urbanística legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común.

2. La obtención de licencia básica habilitará al interesado para la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de que, durante dicha ejecución, el procedimiento de licencia deberá continuar hasta obtenerse la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios, mediante la obtención de la correspondiente licencia urbanística y demás autorizaciones, previa presentación de la documentación exigida por el ayuntamiento.

3. En el supuesto que el promotor solicite licencia básica, la licencia urbanística podrá presentarse de forma simultánea y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde el inicio de las obras, debiendo acompañarse de la documentación requerida por el ayuntamiento que acredite la adecuación a la normativa urbanística del resto de aspectos del proyecto no verificados con anterioridad.

4. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio.

5. El ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles siguientes a la declaración responsable o comunicación previa para:

a) Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso.

b) Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.

6. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable.

Quince. Se modifica el artículo 268, que queda redactado como sigue:

Artículo 268. Competencia y procedimiento para la concesión de licencia.

1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los órganos competentes de la Administración local, de acuerdo con su legislación aplicable.

2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en contradicción.

3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra.

4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia básica y de licencia urbanística será de uno y tres meses respectivamente, siendo de un mes para ambas licencias en el caso de equipamientos. En el caso de que se precise autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración.

5. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo, el 268 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 268 bis. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística con aportación de certificación de conformidad.

1. Los títulos habilitantes en materia urbanística que tengan por objeto actos de transformación, construcción, edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañados de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad colaboradora de certificación urbanística de las previstas en esta ley.

2. Las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse del proyecto suscrito por técnico competente, en la forma y con el contenido determinado en esta ley y el resto de la normativa aplicable.

3. Cuando una solicitud de licencia urbanística o licencia básica se presente acompañada de una certificación de conformidad, se emitirá únicamente el informe jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística.

4. El órgano municipal competente otorgará la licencia básica y la licencia urbanística asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad colaboradora de certificación urbanística, que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.

5. El plazo máximo de resolución del procedimiento de licencia básica será de quince días y, un mes para la licencia urbanística contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.

6. La presentación de una comunicación previa o de una declaración responsable acompañadas de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad acreditativa del cumplimiento de los requisitos de los artículos 264.4 y 265.4 respectivamente de esta ley, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

7. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Diecisiete. Se añade una sección al capítulo II del título X, que será la segunda, con la denominación de «Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística». La actual sección 2.ª del capítulo II del título X («Órdenes de ejecución y declaración de ruina») pasa a numerarse como sección 3.ª Dentro de la «Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística», se añaden los artículos 269 bis a 269 undecies, con la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística
Artículo 269 bis. Colaboración en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán ejercer las funciones de control e inspección en materia urbanística a las que se refiere el artículo 269 quinquies de esta Ley a través de entidades colaboradoras de certificación urbanística.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística se regirán por lo dispuesto en esta Ley, si bien los Ayuntamientos podrán regular su propio régimen o incluso acordar su exclusión en su término municipal, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística.

3. En ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de certificación urbanística será el establecido en esta Ley.

Artículo 269 ter. Concepto de entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Se consideran entidades colaboradoras de certificación urbanística, a las entidades privadas con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habilitadas e inscritas por la Consejería competente en materia de urbanismo, que ejercen bajo su responsabilidad las funciones de control e inspección en el ámbito de su actividad.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tendrán carácter técnico y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, debiendo cumplir los requisitos de habilitación señalados en el artículo siguiente.

3. Los colegios profesionales podrán ser habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística. El colegio profesional correspondiente deberá identificar al personal colegiado que realice las funciones de control e inspección, que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 269 quater. Habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, para ser habilitadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de inspección Tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

b) Contar con al menos con un profesional que reúna las exigencias de carácter profesional establecidas en el artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y acreditar una experiencia profesional un mínimo de cinco años en la materia correspondiente.

c) Contar con al menos un Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de cinco años en las siguientes funciones: asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.

d) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir las actividades que se desarrollan como entidad colaboradora de certificación urbanística. Dicha cuantía no será limitativa de la responsabilidad.

e) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

f) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial regional.

2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales habilitados como entidad colaboradora de certificación urbanística, deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y responsabilidad profesional de conformidad con esta Ley.

Artículo 269 quinquies. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pueden ejercer todas o algunas de las siguientes funciones:

a) De control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.

b) Inspección y verificación de instalaciones, establecimientos, actividades y obras relativos a los títulos habilitantes urbanísticos.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán a instancia del interesado o de la Administración Pública municipal o autonómica, no siendo su intervención preceptiva.

3. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de agentes de la autoridad, ni su actuación podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de los servicios técnicos municipales o autonómicos.

Artículo 269 sexies. Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán incorporados al expediente administrativo y podrán ser asumidos por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la oposición motivada por parte de éstas. El contenido de los documentos emitidos por estas entidades no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos ni para los órganos de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia o autorización administrativa que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 268 bis de esta ley. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales o autonómicos.

4. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.

Artículo 269 septies. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:

a) Mantener y conservar las certificaciones, expedientes y documentación derivada de sus funciones en soporte electrónico que asegure el intercambio de ficheros con los órganos administrativos competentes.

b) Garantizar la confidencialidad y el sigilo profesional en el ejercicio de sus funciones.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción.

d) Emplear los métodos, sistemas y medios acreditados por la entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los establecidos por las normas técnicas aprobadas por organismos reconocidos, a nivel nacional o internacional.

e) Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación y las obligaciones establecidas en esta ley.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pondrán a disposición de la Dirección General competente en materia de urbanismo una memoria anual general de todas las actuaciones realizadas relacionadas por municipios, los certificados emitidos y su sentido, así como las reclamaciones recibidas y su resolución.

3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo determinará la revocación de la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 269 octies. Incompatibilidades.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, y en el caso de colegios profesionales, los colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal conflicto, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran derivarse, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación urbanística con infracción de lo establecido en el apartado anterior.

3. Los colegios profesionales habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística deberán exigir a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.


Artículo 269 nonies. Registro.

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Para la inscripción en el Registro, tendrá que presentarse telemáticamente una declaración responsable suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad, en la cual manifieste el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de acuerdo con el modelo oficial que se pondrá a disposición en la página web de la Consejería competente en materia de urbanismo.

La documentación a adjuntar a la declaración responsable será la siguiente:

a) Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente.

b) Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de un millón de euros, relativa a la cobertura de las actividades ejercidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística. Esta cuantía podrá actualizarse por orden de la consejería competente en materia de urbanismo si las circunstancias lo hacen necesario.

3. Realizada la presentación telemática de la declaración responsable, y transcurrido el plazo de quince días, durante el cual la Administración podrá requerir su subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se producirá la inscripción registral de forma automática y se otorgará a la entidad un número de inscripción, sin perjuicio de que la posterior comprobación por parte de la Dirección General competente en materia de urbanismo pueda dar lugar a la suspensión o pérdida de efectos, temporal o definitiva, de la habilitación, y la cancelación de la inscripción.

4. Si recibida la declaración responsable, se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se adjunta la documentación exigible, se requerirá a la entidad declarante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de forma telemática, con indicación de que la falta de subsanación determinará que el declarante no adquiera la condición de entidad colaboradora de certificación urbanística, previa resolución motivada.

Aportada la documentación requerida, transcurridos quince días sin que se formule nuevo requerimiento de subsanación, la inscripción registral de la entidad se realizará automáticamente, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar en cualquier momento si la declaración responsable y la documentación que la acompaña se ajustan a las exigencias legales.

5. La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad colaboradora de certificación urbanística a ejercer sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. En las inscripciones, se harán constar como mínimo los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.

b) Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.

c) Modificaciones que se produzcan en la acreditación.

7. La habilitación y por ende la inscripción quedará sin efecto en el supuesto de que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente ley. La inscripción tendrá la misma vigencia que la acreditación expedida por la ENAC. En caso de pérdida de la acreditación, deberá dejarse sin efecto la habilitación y acordarse la cancelación de la inscripción en el registro.

Artículo 269 decies. Cancelación y suspensión de la inscripción.

1. La Consejería competente en materia de urbanismo podrá suspender y cancelar la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística por las causas enumeradas en este artículo, a través de un procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

2. La suspensión de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Suspensión temporal de la acreditación por la ENAC.

b) Cuando concurra alguna de las causas de cancelación previstas en el apartado anterior mientras se resuelve sobre la misma.

3. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Solicitud expresa de la entidad colaboradora de certificación urbanística.

b) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

c) Retirada de la acreditación por la ENAC.

d) Falta de presentación de la documentación que debe acompañar a la declaración responsable.

e) Desaparición o modificación de la capacitación técnica o de los medios personales técnicos de la entidad colaboradora que le impidan el desempeño de sus funciones.

f) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para la inscripción.

g) Imposición de sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, que lleve aparejada la pérdida de la habilitación, de conformidad con el artículo 269 undecies.

Artículo 269 undecies. Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística reguladas en esta Ley quedan sujetas al siguiente régimen de infracciones y sanciones.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades y funciones como entidad colaboradora de certificación urbanística para las que se carezca de habilitación.

b) La obstaculización de las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) La realización de actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de las funciones para las cuales está acreditada o de las obligaciones previstas en esta Ley.

e) La expedición dolosa de certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.

f) La divergencia entre los certificados emitidos por la entidad colaboradora y las características técnicas de la actuación urbanística informada y certificada, cuando ésta haya sido constatada por personal de la Administración y medie culpa o negligencia de aquélla.

g) El ejercicio de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.

3. Son infracciones graves:

a) La expedición negligente de certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) La vulneración de la confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, o del régimen de incompatibilidades que resulte aplicable.

4. Son infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.

5. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados anteriores conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros.

6. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer, además, la pérdida de la habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística, o de su personal técnico infractor, con la consiguiente cancelación o modificación de la inscripción, así como la prohibición de obtener nuevamente la habilitación, o de contar con el técnico infractor, por un plazo de hasta dos años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta seis meses si se trata de una infracción grave.

7. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

8. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística en su respectivo término municipal.

Los ayuntamientos darán traslado al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.

9. Cuando la Consejería competente en materia de urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de la entidad colaboradora de certificación urbanística que pudiera ser constitutiva de una infracción según lo previsto en este artículo, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.

10. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este precepto será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

11. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.»

Dieciocho. Se suprime la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera y se añaden las letras d) y e) al apartado 2 de la misma disposición adicional primera, quedando redactada con el siguiente contenido:

«1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial.

b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.

c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.

d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.

e) Suprimido.

f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.

g) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.

d) Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.»

Diecinueve. Se modifica la redacción de la disposición adicional tercera, que pasa a ser la siguiente:

«Disposición adicional tercera. Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística.

1. El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.

2. El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, incluido el Libro Blanco de la Construcción, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.»

Veinte. Se añade una nueva disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Impulso y dinamización de la actividad hotelera en la Región de Murcia.

1. Se establece, con carácter prevalente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, la compatibilidad de los establecimientos hoteleros definidos en la Ley de Turismo de la Región de Murcia o normativa que la sustituya, con el uso residencial no destinado a vivienda de protección pública.

2. Con carácter excepcional y con informe favorable municipal, y en su caso del departamento autonómico correspondiente, podrá ser compatible el uso de hotel sin que cambie la calificación de equipamiento, y manteniendo la titularidad pública, en su caso, de los terrenos mediante concesión por un tiempo determinado especificado en el convenio formulado al efecto.

La compatibilidad anteriormente referida podrá materializarse únicamente en parcelas de equipamiento públicas o privadas localizadas en zonas de especial interés turístico, como primera línea de playa, cascos históricos, entornos BIC, entre otros, debiendo tramitarse, si así lo establece el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, un estudio de detalle para la necesaria reordenación de volúmenes y un estudio de integración paisajística de los edificios. La superficie de equipamiento ocupada por el uso de hotel con todas sus instalaciones, deberá ser compensada con otra igual o mayor, que no tenga la calificación de equipamiento, el uso sea compatible, se ubique en el mismo ámbito urbano, y en la que se lleve a cabo la nueva ejecución del equipamiento ocupado, de acuerdo a las necesidades del titular del mismo y a cargo del promotor de la nueva instalación hotelera.

3. Los Ayuntamientos aprobarán, mediante acuerdo de Pleno, decidir la aplicación en su término municipal del régimen previsto en el presente precepto, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.»

TÍTULO VII

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 62. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Uno. Se modifica el artículo 5.bis, que pasa a redactarse del siguiente modo:

«Artículo 5 bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental.

1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, y con firma electrónica válida de sus autores. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación.

2. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales.

Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes.

3. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que recibe la siguiente redacción:

«Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, el consejero competente en materia de Medioambiente establecerá, mediante orden, con la adecuada justificación técnica, los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación.

2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo.»

T?res. Se suprime el apartado 2 del artículo 23.

Cuatro. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.

1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.

2. La comunicación deberá ir acompañada de:

a) Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.

b) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.

3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.

En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.

4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

5. La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre

Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.

7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.

8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.»

Cinco. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.

1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.

3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.

Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.

El titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.

No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.

En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.

4. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

5. Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.»

Seis. Se modifica el apartado dos del artículo 100, que queda redactado así:

«2. Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.

A estos efectos, el documento inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se utilizará la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.»

Siete. Se modifica el artículo 103, que queda redactado así:

«Artículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.

1. Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.

2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:

a) Solicitud de inicio.

b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.

d) Formulación por el promotor de una versión inicial del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.

e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión inicial del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.

f) Elaboración de la propuesta provisional del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior y remisión al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.

g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica. Análisis técnico del expediente

h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica. Declaración ambiental estratégica

i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.

j) Aprobación del plan o programa y publicidad.

3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.

4. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.

5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión inicial del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta provisional del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.»

Ocho. Se modifica el artículo 106, que queda redactado así:

«Artículo 106. Elaboración de la versión inicial del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.

1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión inicial del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

2. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.»

Nueve. Se modifica el artículo 107, que queda redactado así:

«Artículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.

1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión inicial del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.

2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.

3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición.

El órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, según definición del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 de la citada Ley, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.

4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de treinta días hábiles para presentar alegaciones.

Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.

5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión inicial y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.

6. Una vez comprobado que la propuesta provisional del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.

7. El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:

a) La versión inicial del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.

b) La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.

c) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta provisional del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.

d) La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.

e) La propuesta provisional del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.»

Diez. Se modifica el artículo 132, que queda redactado así:

«Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.

1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas entidades con personalidad jurídica que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.

Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.

4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

5. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico de las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.»

Once. Se modifica la disposición adicional duodécima, apartado 1, letra b), 2.º, que queda con la siguiente redacción:

«2.º Gimnasios con música, así como los que sin tener música dispongan de un aforo superior a 150 personas, y las piscinas de uso colectivo.»

Doce. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

Las instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos ejecutadas por una administración o entidades públicas adscritas o dependientes de ella se considerarán infraestructuras básicas de uso y dominio público de interés general que tendrán, a todos los efectos, la condición de sistemas generales. Esta consideración de sistema general prevalecerá sobre las determinaciones previstas en el planeamiento urbanístico, el cual deberá adaptarse en caso de discordancia. La tramitación urbanística de estas instalaciones se realizará según el artículo 269.2 de la Ley 13/2015 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia.

«Disposición adicional decimoséptima. Infraestructuras eléctricas.

1. Las infraestructuras cuyas autorizaciones sean competencia de la Región de Murcia y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la modificación, reforma y ampliación de las mismas, tendrán la consideración de sistemas generales, por lo que, no estarán sometidas al procedimiento de autorización excepcional definido en el art. 94.2 y 104 de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

2. El apartado 1 anterior será aplicable a

a) Líneas eléctricas de transporte y distribución.

b) Subestaciones de transformación eléctrica.

c) Red de transporte de gas canalizado.

3. A su tramitación se aplicará lo siguiente:

a. Se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

b. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

c. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.»

Trece. Se modifica el apartado 1.c) del Anexo II, que recibe la siguiente redacción:

«c) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 10 kW.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 45 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal

Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la consejería competente, por sí o a petición de parte, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, determinando las épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión».

Dos. El Capítulo III del Título III pasa a denominarse del siguiente modo:

«De las autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas».

Tres. Se modifica el artículo 52 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 52. De las circunstancias justificativas.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, previa autorización de la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, o mediante declaración responsable, para los supuestos a los que se habilita expresamente en el apartado 2 de este precepto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.

g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.

h) Para proteger la flora o la fauna.

i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. Mediante presentación de declaración responsable, podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, en concreto, cuando concurran alguna de las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, y respecto de este último en el supuesto de prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.

3. En el caso de recursos cinegéticos, las autorizaciones y declaraciones responsables se solicitaran o presentaran, respectivamente, por el titular del acotado en terrenos de régimen especial, o por el titular de los terrenos afectados, en los no cinegéticos».

Cuatro. Se modifica el artículo 53 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.

1. La autorización expedida por la consejería competente deberá ser motivada y especificar, según las condiciones que establezca mediante resolución la dirección general competente en la materia:

a) El objeto o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiere.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán.

2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.

3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.

4. El titular autorizado para las medidas de control deberá portar copia de la autorización excepcional durante su ejecución y durante el transporte de animales.

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización presentada».

Cinco. Se añade un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción.

«Artículo 53 bis. De las declaraciones responsables.

1. En las declaraciones responsables presentadas, los titulares en los términos del apartado 3 del artículo 52, manifestarán bajo su responsabilidad que:

a) Que concurre alguna o algunas de las circunstancias justificativas a que se refiere el artículo 52.a) y c) y respecto de este último, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.

b) Que se compromete a utilizar los métodos de control o captura y el personal cualificado, en los plazos previstos, sobre las especies autorizadas y bajo los límites y las condiciones establecidas en la declaración.

c) Que se compromete a presentar los resultados obtenidos ante la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo de diez días hábiles al finalizar el plazo de ejecución de las medidas de control, cumplimentando el modelo de ficha que establezca la dirección general competente en la materia.

d) Que se compromete a acatar las posibles limitaciones que respecto de los métodos de control o plazos de ejecución, pudiera establecerle la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial mediante resolución motivada, si las circunstancias específicas del entorno afectado así lo hicieren necesario.

2. Los límites y las condiciones previstas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, así como el modelo de declaración responsable se establecerán mediante resolución de la dirección general competente en la materia.

3. El titular deberá portar copia de la declaración responsable durante la ejecución de las medidas de control y captura, y durante el transporte de animales.

4. En los terrenos no sometidos a régimen especial queda prohibido que el promotor o responsable de realizar el control excepcional, ceda a terceros su ejecución a título oneroso."

Seis. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 100 con la siguiente redacción:

«26. El falseamiento de los datos aportados o el incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración responsable para el control cinegético por daños.

27. La cesión a título oneroso a terceros de la ejecución del control excepcional por daños provocados por especies cinegéticas».

Artículo 64. Modificación de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones generales al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante orden de la consejería competente en materia de pesca y en el marco establecido por el instrumento de declaración, se regularán los usos y condiciones específicas para el ejercicio de la pesca recreativa fuera de las zonas o áreas de reserva integral así como para el ejercicio de la actividad subacuática. »

Tres. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«2. El ejercicio de la pesca recreativa en las zonas o áreas de reserva integral de las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la consejería competente. »

Cuatro. El apartado 3 del artículo 113 queda redactado del siguiente modo:

«3. El ejercicio de la pesca recreativa en las zonas o áreas de reserva integral de las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, o en los canales balizados, en las zonas próximas a sus desembocaduras y en las distancias mínimas fijadas reglamentariamente, respecto a las mismas.»

TÍTULO VIII

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 65. Modificación de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adviertan peligro de destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento en que se ubique dicho bien.»

Dos. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se incluirá en el Registro de Bienes Culturales y será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, además de notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación provisional al bien afectado del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.

4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes de interés cultural. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.

Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural se incluirá en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y se notificará a los interesados. En el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se procederá a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes catalogados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Procedimiento de declaración de los bienes inventariados.

1. Los bienes inventariados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inventariado se incluirá en el Inventario de bienes culturales de la región de Murcia y será notificado a los interesados.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año, previo trámite de audiencia a los interesados que, en el caso de bienes inmateriales, incluirá a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento afectado, abriéndose un período de información pública.

La resolución será notificada a los interesados y al ayuntamiento donde se ubique el bien, publicándose, además, en Boletín Oficial de la Región de Murcia si se tratara de bienes inmuebles e inmateriales.

4. Antes de la incoación del procedimiento, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, podrá adoptar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes inventariados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación debe dictarse en el plazo máximo de 15 días, desde la fecha de adopción de las medidas, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, o de lo contrario quedaran sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Cinco. Se suprime el Capítulo IV "Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia", que queda sin contenido.

Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Traslados de bienes inmuebles de interés cultural.

1. Los bienes inmuebles de interés cultural no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, se requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley.

2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

Siete. Se modifica el apartado 38.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los bienes inmuebles de interés cultural no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.

No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.

No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.»

Ocho. Se modifica el apartado 43.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.

No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.

No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso, la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.»

Nueve. Se modifica el apartado 49.2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Diez. Se modifica el apartado 50.2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Once. Se modifica el apartado 56.3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas será de tres meses en las programadas y preventivas, y de un mes en las de emergencia, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Trece. Se modifica la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Bienes catalogados en el planeamiento urbanístico.

Salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico gozarán del régimen jurídico de protección previsto en esta Ley para los bienes catalogados por su relevancia cultural siendo incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.»

Disposición adicional primera. Régimen especial de determinadas entidades colaboradoras de certificación.

Se regirán exclusivamente por su normativa específica:

- Los Organismos de Control regulados en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

- Las Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 132 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

- Las Entidades colaboradoras de certificación urbanística, reguladas por la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

- Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF), reguladas por el Decreto 31/2013, de 12 de abril, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspecciones técnicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

- Las Entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios, reguladas por el Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios.

- Las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), creadas por el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia.

- Laboratorios de ensayo de material para la práctica de juegos y apuestas, regulados por el Decreto n.º 149/2014, de 23 de mayo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la acreditación de laboratorios de ensayo de material para la práctica de juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

- Cualesquiera otras entidades colaboradoras de certificación creadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional segunda. Relación electrónica con la administración de las entidades colaboradoras de certificación.

Estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración Pública de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia las entidades colaboradoras de certificación.

Se entienden incluidas en el ámbito de esta obligación las entidades colaboradoras de certificación a que se refiere la disposición adicional primera.

Disposición adicional tercera. Plazo de resolución de los contratos administrativos.

Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten por los órganos del sector público regional deberán ser resueltos y notificados en el plazo máximo de diez meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones de rango legal:

a) Los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

b) El título preliminar, los títulos I, II y III, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta, y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) El artículo 8 y 10 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.

d) Los artículos 33 y 34 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad.

e) El capítulo I del título I, y la disposición final primera del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre, de dinamización de inversiones empresariales, libertad de mercado y eficiencia pública.

f) Todas las menciones contenidas en las normas de igual o inferior rango por las que se obligue a la presentación de documentos originales o exijan que las copias sean compulsadas o autenticadas.

Se exceptúa la constitución de garantías y depósitos en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la presentación de escrituras públicas ante el Registro Administrativo de Sociedades Laborales y el Registro de Sociedades Cooperativas.

g) Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.

h) Los artículos 11, punto uno, el 4, y la disposición derogatoria de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

i) Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

j) Ley 4/1984, de 12 de noviembre, por la que se crea el Consejo Asesor de RTVE en la Región de Murcia.

k) Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

l) Ley 2/2010, de 27 de diciembre, por la que se adapta la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

m) Ley 8/2012, de 26 de octubre, de regulación del tramo autonómico del Impuesto de Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos.

n) Ley 4/2008, de 10 de octubre, de Adaptación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Quedan asimismo derogadas expresamente las siguientes normas:

a) Decreto n.º 86/1990 de 31 de octubre, por el que se establece la obligación de fluorar las aguas potables de consumo público de la Región de Murcia.

b) Decreto n.º 58/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público de la Región de Murcia, salvo el artículo 37.1, relativo a la exigencia de socorristas en piscinas de uso colectivo, que permanecerá vigente manteniendo su rango reglamentario, sin perjuicio de lo que pueda disponer en el futuro la normativa reguladora de espectáculos y actividades recreativas de la Región de Murcia.

c) Decreto n.º 411/2008, de 31 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública y agroalimentario.

d) Decreto n.º 36/1985, de 25 de mayo, regulador de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la Región de Murcia.

e) Decreto n.º 19/1986, de 14 de febrero de 1986, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se declaran mataderos comarcales de la Región de Murcia.

f) Decreto n.º 19/1998, de 23 de abril, por el que se deroga el Decreto n.º 13/1987, de 5 de marzo, que regula la denominación «Producto de Calidad de Murcia».

g) Decreto n.º 50/1998, de 11 de septiembre, por el que se regula la liquidación y adjudicación del patrimonio de las extinguidas Cámaras Agrarias locales, y el régimen de funcionamiento provisional de los órganos de Gobierno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

h) Decreto n.º 115/2002 de 13 de septiembre, por el que se convocan elecciones a miembros del pleno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

i) Decreto n.º 406/2008, de 24 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa responsable del funcionamiento del control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

j) Decreto n.º 332/2009, de 9 de octubre, por el que se establece la compensación por regularización de viñedo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en desarrollo del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, que regula el potencial de producción vitícola.

k) Decreto n.º 54/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tasa láctea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

l) Decreto n.º 21/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el esquema de certificación de calidad "Explotaciones de Vacuno de Leche Certificadas de la Región de Murcia"

m) Decreto n.º 89/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen las disposiciones generales y procedimientos para la acreditación de entidades de control de calidad en la edificación, y por el que se crea el registro de dichas entidades y laboratorios acreditados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

n) Decreto n.º 1/1993, de 15 de enero, por el que se regula el Laboratorio Regional de Calidad en la Edificación y sus Programas de Actuación y Control.

ñ) Decreto n.º 100/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española de la Región de Murcia

o) Decreto n.º 79/1983 de 13 de octubre por el que se crea la Comisión de Crédito al Comercio de Murcia y se regula su composición y funcionamiento.

p) Decreto n.º 61/1984 por el que se modifica la composición de la Comisión de Crédito al Comercio de Murcia

q) Decreto n.º 165/2019, de 6 de septiembre de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura, por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras al Anexo del Decreto n.º 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.

r) Decreto n.º 207/2017, de 19 de julio, por el que se incorporan nuevos certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras al Anexo del Decreto n.º 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la comisión de reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras

s) Decreto n.º 1/1987, de 22 de enero por el que se dictan normas para el funcionamiento provisional de los Centros y Servicios adscritos al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

t) Decreto n.º 28/1987, de 14 de mayo por el que se regula la estructura básica de los servicios comunitarios y el régimen de subvenciones para su mantenimiento.

u) Decreto n.º 4/1995, de 10 de febrero, por el que se crea la Comisión de Seguimiento del Plan Regional de Inserción y Protección Social.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 13.1 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

«Podrá omitirse la consulta pública previa a la elaboración de las bases reguladoras. Las citadas bases se aprobarán por Decreto del Presidente o por Orden, en el resto de los casos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y previo informe del servicio jurídico-administrativo de la Consejería competente, y serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" ».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Para el inicio de actividad, instalación, cambio de titularidad, traslado o modificación sustancial de las actividades comerciales al por menor que estén incluidas en el título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o en el capítulo II del título II y el anexo de la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, que son las relativas al ejercicio de las actividades comerciales al por menor realizadas en establecimientos de carácter permanente cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 1000 metros cuadrados no se requerirá licencia previa y bastará la presentación de declaración responsable o la comunicación previa al ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en dichas leyes.

El ejercicio de estas actividades comerciales y de servicios y la apertura de los establecimientos adscritos a la actividad generarán la liquidación de la tasa o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda. Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local comercial en que ésta se desarrolla, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente.

Quedan al margen de la regulación contenida en este apartado del artículo 5 de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico en el ámbito autonómico o local, así como en el uso privativo u ocupación de bienes de dominio público estatal, autonómico o local.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 38, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a la consejería competente en materia de comercio, previa consulta a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector, así como al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia. La orden correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para general conocimiento con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.

Para la fijación de los domingos y días festivos regionales en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios atendiendo al carácter comercial de los mismos:

a) La apertura obligatoria, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados y uno de ellos sea sábado, será de obligado cumplimiento autorizar la apertura del sábado.

b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y el primer domingo de julio.

c) La apertura de los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunidad Autónoma. Con carácter general, tendrá esta consideración Jueves Santo cuando este sea festivo.

d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

3. Los ayuntamientos podrán permutar dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario regional por otros en atención a sus necesidades comerciales. La permuta será obligatoria para el ayuntamiento en caso de coincidencia de dos o más festivos continuados no aperturables comercialmente en su municipio, y en los supuestos en que uno de los festivos sea sábado el ayuntamiento deberá permutar éste por uno de los festivos de apertura comercial autorizada a nivel regional.

El ayuntamiento comunicará su decisión a la dirección general competente en materia de comercio con una antelación mínima de dos meses. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 16, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Se integran en la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia, la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia, la Escuela de Formación en Administración Local y la Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia, cuyas funciones son asumidas por aquella. Asimismo, la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia asume las funciones de selección del personal empleado público de la Administración Pública de la Región de Murcia.»

«4. Las unidades administrativas que desempeñan las funciones de selección y formación y su personal continuarán desarrollando las funciones asumidas por la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia. Asimismo, dicho personal mantendrá sin alteración sus condiciones de trabajo hasta tanto se realicen, en su caso, las reestructuraciones orgánicas, presupuestarias y de puestos de trabajo correspondientes.»

Dos. Se introduce un segundo párrafo en la disposición final octava, con la siguiente redacción:

«Lo establecido en el artículo 16 de la presente ley tendrá rango de decreto y podrá ser modificado mediante norma de igual rango.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 1.2 de la Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue:

«2. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a aquellas parejas de hecho en las que ambos miembros se hallen empadronados en el mismo domicilio y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto-Ley n.º 5/2022, de 20 de octubre, de dinamización de inversiones empresariales, libertad de mercado y eficiencia pública.

Se modifica el artículo 35, quedando redactado como sigue:

"Artículo 35. Órganos directivos.

1. Son órganos directivos de la Agencia:

a) El Consejo de Administración.

b) La Presidencia.
c) La Dirección General.

d) La Secretaría General Técnica.

e) La Subdirección General de Infraestructuras Digitales.

f) La Subdirección General de Educación Digital.

g) La Subdirección General de Administración Digital

h) La Subdirección General de Coordinación de la Contratación Informática.

i) La Subdirección General de Salud Digital.

j) La Subdirección General de Estrategia Digital.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006.

Se modifica la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 39.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.»

Dos. Se modifica el artículo 52.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 52. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada contaminante, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.»

Tres. Se suprime el artículo 54 "Obligaciones formales".

Disposición final séptima. Modificación de los Decretos de declaración de ZEC y de aprobación de los Planes de Gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 del Noroeste y de los Ríos Mula y Pliego

1. Modificación del Decreto N.º 55/2015, de 17 de abril, de declaración de Zonas Especiales de Conservación y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia

Uno. Se modifica la regulación RCP.1.ª, incluida en el apartado 10.1.5. Directrices y regulaciones relativas a la caza y pesca fluvial, subapartado de Regulaciones, del Plan de gestión integral de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto n.º 55/2015, de 17 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«RCP.1.ª La regulación de la caza y la pesca deberá ser compatible con los objetivos de conservación de las especies Red Natura 2000 presentes en los espacios protegidos.

En torno a las áreas de cría de las especies sensibles o amenazadas, y en función de las circunstancias particulares que concurran, se podrá restringir temporalmente la actividad cinegética si se considera perjudicial para la reproducción de dichas especies. Estas medidas se podrán aplicar igualmente en zonas de agregación invernal, abrevaderos o dormideros.

Esta regulación da respuesta a los siguientes objetivos: OO.3.1, OO.5.2»

2. Modificación del Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, de declaración de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego, y aprobación de su plan de gestión.

Uno. Se modifica la regulación RCP.1.ª, incluida en el apartado 13.1.5. Directrices y regulaciones relativas a la pesca fluvial, subapartado 13.1.5.2. Regulaciones (RCP), del Plan de gestión de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego, aprobado por el Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, que queda redactada en los siguientes términos:

«RCP.1.ª La regulación de la pesca deberá ser compatible con los objetivos de conservación de las especies Red Natura 2000 presentes en la ZEC. A tal fin, las órdenes de vedas incorporarán un período de veda en las colas de los embalses de la ZEC comprendido entre los meses de abril y julio, ambos inclusive, para preservar y fomentar la nidificación de aves acuáticas.

Esta regulación da respuesta a los siguientes objetivos: OO.1.2, OO.3.2.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto n.º 57/2004, de 18 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43.- Reserva de aprovechamiento para usos turísticos.

Cuando en un área de suelo urbanizable de uso global residencial se dedique todo o parte del aprovechamiento para el uso turístico-hotelero, se podrá incrementar dicho aprovechamiento en hasta un 20% de la edificabilidad que se destine exclusivamente a este uso y dicho incremento también será dedicado exclusivamente al uso turístico-hotelero.»

Dos. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51.- Fomento del uso turístico.

Será de aplicación a este Área Funcional Campo de Cartagena-Mar Menor las medidas de fomento del uso turístico contempladas en el artículo 43 del presente texto.»

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 5 de junio de 2025. El Presidente, Fernando López Miras. El Secretario del Consejo de Gobierno, Marcos Ortuño Soto.

NPE: A-070625-2665

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