Anuncio por el que se hacen públicos los Estatutos del Colegio Oficial de Abogados de Cartagena.
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I. Comunidad Autónoma
4. Anuncios
Consejería de Presidencia, Portavocía, Acción Exterior y Emergencias
2246 | Anuncio por el que se hacen públicos los Estatutos del Colegio Oficial de Abogados de Cartagena. |
A los efectos previstos en el artículo 10.3 del Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia, así como en la Orden del Consejero de Presidencia, Portavocía, Acción Exterior y Emergencias de fecha 5 de mayo de 2025, se hacen públicos los Estatutos del Colegio Oficial de Abogados de Cartagena, cuyo texto se adjunta como anexo.
Murcia, 6 de mayo de 2025. La Secretaria General, María Caballero Belda.
Anexo
Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena
Con las modificaciones aprobadas por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Marzo de 2025.
Índice
CAPÍTULO I. DEL COLEGIO Y DE LOS COLEGIADOS
Artículo 1.- Del Colegio
Artículo 2.- Ámbito territorial y domicilio.
Artículo 3.- Fines y funciones.
Artículo 4.- Tratamiento y Símbolos Corporativos.
Artículo 5.- De la acción social del Colegio.
Artículo 6.- De los colegiados.
Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.
Artículo 8. Otras categorías de colegiados.
Artículo 9. Requisitos para la colegiación.
Artículo 10. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.
Artículo 11.- Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.
Artículo 12.- Suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
Artículo 13.- Rehabilitación
Artículo 14.- Ventanilla única.
Artículo 15.- Memoria Anual.
Artículo 16.- Servicio de atención a los Colegiados y a los consumidores o usuarios.
CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Artículo 17.- De las obligaciones de los Colegiados.
Artículo 18.- De los derechos de los colegiados y de las colegiadas.
Artículo 19.- De la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 20.- Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.
Artículo 21.- De la sustitución.
Artículo 22.- Honorarios profesionales.
Artículo 23.- Distinciones y Honores.
CAPÍTULO III. ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 24.- Principios rectores y órganos de gobierno.
Artículo 25.- Del Decano o Decana.
Artículo 26.- Composición de la Junta de Gobierno.
Artículo 27.- Del Vicedecanato.
Artículo 28.- De la Secretaría.
Artículo 29.- De la Tesorería.
Artículo 30.- Del Contador o Contadora.
Artículo 31.- Del Bibliotecario o Bibliotecaria.
Artículo 32.- De las sustituciones.
Artículo 33.- Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Artículo 34.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
Artículo 35.- De las Junta Generales.
CAPÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES
Artículo 36.- Del régimen electoral.
Artículo 37.- Convocatoria de las elecciones.
Artículo 38.- De la Junta Electoral.
Artículo 39.- Publicidad de la convocatoria y listas de electores.
Artículo 40.- Presentación de candidaturas.
Artículo 41.- Desarrollo de las votaciones.
Artículo 42.- Voto por medios telemáticos.
Artículo 43.- Votación anticipada. Voto por correo.
Artículo 44.- Toma de posesión.
Artículo 45.- Disposiciones comunes a la elección.
CAPÍTULO V. DE LAS DELEGACIONES
Artículo 46.- De las Delegaciones.
CAPÍTULO VI. DE LAS COMISIONES
Artículo 47.- Creación y clases de Comisiones.
Artículo 48.- Comisión de Deontología Profesional e Intrusismo.
Artículo 49.- Comisión del Turno de Oficio.
Artículo 50.- Comisión de Tasaciones de Costas.
Artículo 51. Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia.
Artículo 52.- Del funcionamiento, composición y miembros de las Comisiones.
CAPÍTULO VII. DE LAS AGRUPACIONES Y SECCIONES
Artículo 53.- De la Agrupación de Jóvenes Abogados.
Artículo 54.- De la Institución de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena (IMECAR).
Artículo 55.- De las Secciones.
Artículo 56.- De las otras Agrupaciones.
CAPÍTULO VIII. DE LA FORMACIÓN
Artículo 57. De la Formación.
CAPÍTULO IX. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 58.- Principios informadores y cuentas anuales.
Artículo 59.- Recursos económicos.
Artículo 60.- Presupuesto.
Artículo 61.- De la contabilidad.
CAPÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 62.- De la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 63.- Principios generales.
Artículo 64.- Potestad disciplinaria.
Artículo 65.- Infracciones.
Artículo 66.- Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía.
Artículo 67.- Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía.
Artículo 68.- Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía.
Artículo 69.- Sanciones.
Artículo 70.- Principio de proporcionalidad.
Artículo 71.- Infracciones y Sanciones a los profesionales de la Abogacía en el Turno de Oficio.
Artículo 72.- Regla general sobre infracciones y sanciones a sociedades profesionales.
Artículo 73.- De la mediación decanal.
Artículo 74.- Del Procedimiento Disciplinario.
CAPÍTULO XI. DEL RÉGIMEN DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 75.- Régimen de las comunicaciones electrónicas entre el Colegio y sus integrantes y demás profesionales de la abogacía. Excepciones.
CAPÍTULO XII. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS AL DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN
Artículo 76.- Ejecutividad de los acuerdos del Colegio.
Artículo 77.- Actos nulos y anulables.
Artículo 78.- Régimen de recursos.
Art. 79.- De la Junta de Recursos.
Art. 80.- Del Presidente de la Junta de Recursos.
Art. 81.- Del Secretario de la Junta de Recursos.
Art. 82.- De los vocales de la Junta de Recursos.
CAPÍTULO XIII. CÓMPUTO DE PLAZOS
Artículo 83.- Cómputo de plazos.
CAPÍTULO XIV. DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO
Artículo 84.- Modificación del Estatuto.
CAPÍTULO XV. DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 85.- Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Capítulo I. Del Colegio y de los Colegiados
Artículo 1.- Del Colegio
1. El Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirá por la Ley de Colegios Profesionales y las demás disposiciones estatales y autonómicas pertinentes, en su caso, así como por el Estatuto General de la Abogacía Española, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo y por las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. El acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.
Artículo 2.- Ámbito territorial y domicilio.
1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a los Municipios de Cartagena, Fuente Álamo, La Unión y Mazarrón. Se hace constar, no obstante, la necesidad de que la competencia Colegial afecte a Partidos Judiciales completos, y se haga coincidir el ámbito territorial con la demarcación Judicial en todos los Ordenes Jurisdiccionales.
2. Su domicilio radica en la ciudad de Cartagena, y su sede está en la Avenida de la Reina Victoria Eugenia, 38-1.º Código Postal 30203.
Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma ciudad.
Artículo 3.- Fines y funciones.
1. Son fines esenciales del Colegio en el territorio de su competencia, la ordenación del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación institucional, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los Abogados, el control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria, la formación inicial y permanente de los colegiados, la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia, la organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes, la intervención en el proceso de acceso a la profesión, la defensa del estado social y democrático de derecho, la promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.
Igualmente, es fin esencial del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros.
A los efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.
2. Son funciones del Colegio.
a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir aportaciones económicas.
h) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.
i) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, de conformidad con lo establecido en la ley.
j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
l) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente.
m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.
n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil de sus miembros.
ñ) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
o) Informar los proyectos normativos de la administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio..
p) Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
q) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
r) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
s) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
t) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.
u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros y
v) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
Artículo 4.- Tratamiento y símbolos corporativos.
1. El Colegio tiene el tratamiento de Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena.
2. La Corporación posee un escudo que tiene la siguiente descripción: Está constituido por la balanza de la justicia en el centro junto un libro abierto, sobre fondo blanco, contorneados por una palma y un laurel de cuya unión sale el lema "FIRMAT IMPERIA". Debajo consta la Torre Vigía emblema de Cartagena en color amarillo sobre el orbe. El Escudo está rodeado de un lazo de color amarillo con la denominación en letras blancas de Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, anudado en su base.
Será empleado en sus documentos oficiales como membrete y sello, y se podrá ostentar por los Colegiados en forma insignia o broche de solapa, así como por la Junta de Gobierno.
A fin de facilitar la utilización del escudo en todo tipo de soportes se permite el uso de una versión vectorizada y digitalizada del mismo, que deberá respetar sus elementos esenciales, forma y elementos gráficos; debiendo contar con la previa aprobación de la Junta de Gobierno.
3. La bandera de este Colegio será el Escudo de la corporación sobre fondo rojo Cartagena.
4. El Colegio es aconfesional si bien por razones históricas tiene como Patrón a San Raimundo de Peñafort, tanto por su ejemplaridad como por su obra Jurídica.
5. Fruto de la tradición es igualmente la estrecha relación que el Colegio mantiene con la Pontificia, Real e Ilustre Cofradia del Santísimo Cristo del Prendimiento - Californios - de Cartagena, figurando nuestro Colegio como Mayordomo del Titular de la referida Cofradía y siendo éste - Santísimo Cristo del Prendimiento-, protector de los abogados y abogadas de Cartagena, desfilando cada noche de Miércoles Santo con la medalla de miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 5.- De la acción social del Colegio.
1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar así como ejecutar, en su caso, programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, igualmente podrá actuar para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.
2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.
Artículo 6.- De los colegiados.
1.- Los colegiados pueden ser:
a) Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía. Pueden ser residentes o no residentes según si tienen en el ámbito colegial su despacho único o principal.
b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogadas o abogados.
c) Inscritos, que son los que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con el título de su país de origen.
d) De Honor, que son las que hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la Abogacía o a la Corporación.
Artículo 7.- Adquisición de la condición de Abogado colegiado.
1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.
2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:
a) Como profesional de la Abogacía residente.
b) Como profesional de la Abogacía inscrito.
3. La colegiación como residente exige tener en su ámbito territorial despacho único o principal y no estar incorporado en ningún otro Colegio en tal carácter, sin perjuicio del traslado que exigirá la baja en el Colegio de proveniencia en tal condición para causar alta en este Colegio. Por tanto, únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.
En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare ésta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.
4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.
Artículo 8.- Otras categorías de colegiados.
Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes. El colegiado no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección.
Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario
Artículo 9.- Requisitos para la colegiación.
1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.
f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.
g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.
2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h).
El colegiado no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.
3. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única.
4. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo. En dicha resolución se expresarán los recursos pertinentes frente a la misma, los plazos de interposición y el órgano competente. La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los
Colegios de la Abogacía.
La resolución de la Junta de Gobierno deberá pronunciarse dentro de los tres meses de la solicitud, después de cuyo plazo se entenderá aprobada la colegiación. La resolución que deniegue la incorporación será motivada y puede ser objeto de los pertinentes recursos.
5. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del referido artículo 77.
6.- La incorporación a la profesión por primera vez será solemne, exigirá el juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional. El juramento o promesa se formalizará inicialmente por escrito, con la obligación de su ulterior ratificación pública en la primera Jura posterior, salvo causa justificada.
Ese acto de ratificación pública de la jura o promesa de guardar la Constitución del Estado así como cumplir fielmente sus obligaciones según las normas deontológicas que rigen la profesión será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio al que el profesional de la Abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, y deberá ser apadrinado al menos por un abogado en ejercicio con una antigüedad de más de un año como tal, y ello sin perjuicio de que pueda actuar otra persona como padrino, además del anterior, siempre que lo solicite el jurando y sea aprobado por la Junta de Gobierno. En el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino será apadrinado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.
En todo caso, se dejará constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.
7.- Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva Corporación de residencia.
Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía por otros Colegios.
8.- En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de tal condición.
9.- Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan carácter profesional, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación pertinente con las limitaciones que establece.
Artículo 10.- Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.
1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.
2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 13.
3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en el presente Estatuto.
Artículo 11.- Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.
1. Los profesionales de la Abogacía pertenecientes a otros Colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta Corporación cuando actúen en su ámbito territorial, teniendo derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.
2. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio.
Artículo 12.- Suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
1. La suspensión y pérdida de la condición de colegiado se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española. De esta manera, la condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria que incluyan todas las cargas colegiales a cuyo pago viniera obligado.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico correspondiente.
3. Los colegiados que causen baja por impago de cuotas podrán rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado junto con sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos.
Artículo 13.- Rehabilitación
1. El profesional de la Abogacía que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española. En concreto, exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.
2. Igualmente, el profesional expulsado para poder ser rehabilitado tendrá que superar las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca la Junta de Gobierno.
3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que Impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
4. Las resoluciones de los Colegios por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.
5. La rehabilitación por la causa de perdida de la condición de colegiado regulada en el Art. 12.1.c) se podrá realizar abonando las cantidades indicadas en el apartado 3 de dicho artículo dentro del plazo máximo de 7 días naturales, acreditando el cumplimiento del resto de requisitos para la rehabilitación pretendida.
Artículo 14.- Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de un portal electrónico para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando fuera procedente.
d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información de forma, clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y una persona colegiada o el Colegio.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace a la página web correspondiente.
e) El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y de otros que puedan ser de aplicación.
Artículo 15.- Memoria Anual.
1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga la información siguiente:
a) Informe de la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.
2. La Memoria Anual aprobada deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
Artículo 16.- Servicio de atención a los Colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas tanto por los colegiados como por los consumidores o usuarios.
2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por ellas, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. El Colegio, a través de este servicio de atención resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndola a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones será regulado por la Junta de Gobierno.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Capítulo II. De las obligaciones y derechos de los colegiados
Artículo 17.- De las obligaciones de los colegiados.
Las obligaciones de los colegiados y colegiadas con el Colegio son las que impone el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normas que regulan la profesión.
a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Autonómico si se creara y en las leyes y demás normas de aplicación estatales, autonómicas, locales y corporativas.
b) Comunicar al Colegio el domicilio, los cambios del mismo y demás datos de interés profesional; el domicilio designado será el utilizado por el Colegio a efectos de notificaciones y comunicaciones. Igualmente tendrán que comunicar un correo electrónico habilitado para recibir las notificaciones y comunicaciones colegiales.
c) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Autonómico en su caso, y el Consejo General de la Abogacía.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.
e) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación en un Colegio de la Abogacía como por darse los supuestos de incompatibilidad, suspensión o inhabilitación.
f) Denunciar al Colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.
g) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.3.
h) Los demás recogidos en el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 18.- De los derechos de los colegiados y de las colegiadas.
Son derechos de los colegiados los siguientes:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos del Colegio.
b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar y personal con la actuación profesional.
c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los presentes Estatutos, las normas aprobadas por los órganos de gobierno del colegio, y los acuerdos de interés general deberán figurar debidamente actualizados en la página web del colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien los solicite.
d) Utilizar las dependencias y servicios colegiales en la forma que determinen sus órganos rectores.
e) Obtener la prestación de servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del Colegio.
f) A la formación profesional inicial y continuada.
g) Los demás derechos que les otorga el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable.
Artículo 19.- De la asistencia jurídica gratuita.
El Colegio dictará normas que regulen la prestación de los servicios en su ámbito territorial y establecerá un régimen sancionador para el incumplimiento de las obligaciones que conlleva. Se propenderá a la especialización del Turno de Oficio.
Artículo 20.- Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.
1. La Abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente.
2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que le sean propias.
3. Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto General de la Abogacía Española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios profesionales abogados o abogadas.
4. Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la Abogacía.
5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen en relación a las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.
6. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, en su caso.
7. En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación «despacho colectivo» y la forma de agrupación elegida.
Artículo 21.- De la sustitución.
1. La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico.
2. Las obligaciones que imponen son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.
Artículo 22.- Honorarios profesionales.
1. La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente, sin incurrir en competencia desleal con el resto de los colegiados, y debe ser objeto de acuerdo previo a través de la utilización de la hoja de encargo o medio equivalente.
2. El Colegio elaborará unos criterios orientadores de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas.
Artículo 23.- Distinciones y Honores.
1. Con el fin de reconocer los méritos contraídos en beneficio e interés de la Abogacía y del Derecho, los servicios prestados a la Corporación y la dedicación constante al ejercicio profesional, el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena podrá conceder a cualesquiera personas físicas o jurídicas que lo merezcan, las siguientes distinciones honoríficas:
MEDALLA DE ORO POR EXTRAORDINARIA LABOR a favor de la abogacía y/o del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena.
COLEGIADO DE HONOR
MEDALLA DE ORO AL MÉRITO Y DIPLOMA
MEDALLA DE PLATA AL MÉRITO Y DIPLOMA
2. Colegiado de Honor. Para la concesión de este título, será necesario la instrucción de expediente por la Junta de Gobierno a su iniciativa o a la de veinticinco colegiados y el acuerdo deberá ser adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Junta de Gobierno.
La concesión de del título de colegiado de honor a personas que haya desempeñado cargo en la Junta de Gobierno podrá tener la consecuencia de sustituir la palabra "colegiado" por la del cargo que hubiere desempeñado en la Junta de Gobierno.
3. Medalla de Oro por la prestación de extraordinaria labor a favor de la abogacía y/o de nuestro Ilustre Colegio. Esta distinción es la máxima consideración y honor que puede conceder nuestro Colegio. Será imprescindible la instrucción de expediente por la Junta de Gobierno a su iniciativa y el acuerdo deberá ser adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Junta de Gobierno.
4. Medalla de Oro y Medalla de Plata. La concesión de cualesquiera de estos títulos y la insignia, junto con el Diploma acreditativo, tanto para ejercientes como para no ejercientes, se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno, adoptado por mayoría simple de asistentes. Los Colegiados que la reciban deberán haber pertenecido al Colegio un mínimo de 50 años en el caso de las medallas de oro y de 25 años en las de plata, y no haber recibido sanción alguna, o, en su caso, haber sido rehabilitado.
En el caso de los colegiados ejercientes se precisará un mínimo de 15 años como Letrado Ejerciente para la concesión de la de plata y de 30 años para la concesión de la de oro, pudiendo completarse el resto del plazo con la condición de No Ejerciente. En el caso de los colegiados no ejercientes, se precisará un mínimo de 15 años como Letrado No Ejerciente para la concesión de la de plata y de 30 años para la concesión de la de oro, pudiendo completarse el resto del plazo con la condición de Ejerciente.
Capítulo III. Órganos de gobierno
Artículo 24.- Principios rectores y órganos de gobierno.
1. El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia, Son sus órganos de gobierno el Decano o Decana, la Junta de Gobierno y la Junta General.
2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el titular de la Secretaría en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas pueden someterse a aprobación en la misma sesión tras su lectura o bien en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
3. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.
4. Las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio podrán ser presenciales, telemáticas o mixtas, debiendo hacerse constar en la convocatoria el modo de su celebración y desarrollo. En todo caso, deberá asegurarse el ejercicio pleno de los derechos de los colegiados o diputados asistentes a cada una de las reuniones. Se aplicará la presente disposición a cualquier reunión de cualquier otro órgano del colegio.
Artículo 25.- Del Decano o Decana.
Le corresponderá la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones, organismos y personas de cualquier orden, la presidencia de todos los órganos colegiados, comisiones y comités especiales, pudiendo delegar la misma en cualquier miembro de la Junta de Gobierno atribuyéndole las funciones que considere oportunas, la ordenación de los pagos y las demás que le atribuye el Estatuto General de la Abogacía Española.
En el caso que el Decano o Decana desee nombrar como persona coordinadora de las comisiones, con excepción de las reseñadas en el Art. 47.4 de los presentes Estatutos, secciones, etc., a algún colegiado o colegiada que no sea miembro de la Junta de Gobierno, deberá proponerlo a la Junta de Gobierno, siendo en su caso designado por ésta.
Artículo 26.- Composición de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio. Estará constituida por ejercientes e integrada por quien desempeñe el Decanato, la Secretaría, la tesorería y la biblioteca, y seis Diputados, numerados ordinalmente del 1 al 6.
2. La Junta de Gobierno estará compuesta por diez miembros. Si los Colegiados ejercientes superasen el número de 700, la Junta de Gobierno se entenderá ampliada en un nuevo miembro por cada 50 ejercientes que sobrepasasen la citada cifra. La elección para cubrir los puestos así creados se celebrará en la próxima oportunidad en que haya de renovarse el órgano de Gobierno. Los elegidos por tal razón permanecerán en sus cargos aun cuando disminuya el censo colegial por debajo de la cifra que determinó su elección. En ningún caso y cualquiera que sea el número de miembros, los integrantes de la Junta sobrepasarán el número de 15.
3. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cuatro años.
La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se verificará por mitad, con sujeción al siguiente turno:
a) En la segunda quincena del mes de diciembre del año 2023 se renovarán los cargos de Diputado/a 2.º, Diputado/a 4.°, Diputado/a 6.º, Bibliotecario/a y Secretario/a.
b) En la segunda quincena del mes de diciembre del año 2025 se renovarán los cargos de Decano/a, Diputado/a 1.°, Diputado/a 3.°, Diputado/a 5.° y Tesorero/a.
La renovación se producirá sucesivamente en los años correspondientes según el mencionado turno.
4. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán su tratamiento legal, y el Decano el de Excelentísimo Señor. El tratamiento y la denominación honorífica de Decano, y el tratamiento del resto de los miembros de la Junta de Gobierno se ostentarán con carácter vitalicio.
Artículo 27.- Del Vicedecanato.
Quien ostente el cargo al que corresponda el numeral uno de los miembros de la Junta tendrá la consideración de Vicedecano o Vicedecana desempeñando todas aquellas funciones que le confiera el decanato, asumiendo las de ésta en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. En caso de que le afecte alguna de esas circunstancias será sustituido por el Diputado o Diputado que le siga en orden de numeración.
Artículo 28.- De la Secretaría.
Quien desempeñe la secretaría del Colegio también actuará en ese carácter en la Junta de Gobierno y en la Junta General y tendrá las siguientes funciones:
a) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno.
b) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del decanato y con la anticipación debida.
c) Recibir y dar cuenta de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
d) Expedir con el visto bueno del Decano o Decana las certificaciones que se soliciten por los interesados.
e) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.
f) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.
g) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.
h) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
Artículo 29.- De la Tesorería.
Corresponde Tesorera o Tesorero las siguientes funciones:
a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
b) Pagar los libramientos debidamente autorizados por el Decanato.
c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos así como de la marcha del presupuesto.
d) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.
e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el Decano o Decana.
f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.
g) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
Artículo 30.- Del Contador o Contadora.
La Junta de Gobierno podrá designar de entre sus miembros a uno de ellos para intervenir las operaciones de tesorería y las restantes funciones que se le encomienden.
Artículo 31.- Del Bibliotecario o Bibliotecaria.
El bibliotecario siguiendo las directrices y acuerdos de la Junta de Gobierno, adoptará las medidas oportunas a fin de que la Biblioteca se encuentre en adecuado uso, actualizando permanentemente los fondos que deba acoger, tanto bibliográficos como informáticos o en cualquier otro soporte, llevando los oportunos registros y catálogos. Deberá proponer a la Junta de Gobierno las adquisiciones de todo orden que entendiere precisas o convenientes para el buen servicio.
Artículo 32.- De las sustituciones.
Quienes desempeñen las funciones previstas en los cuatro artículos precedentes serán sustituidos, en el supuesto de ausencia temporal o definitiva, por el miembro que designe la Junta de Gobierno hasta que se celebren elecciones, en su caso.
Artículo 33.- Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Además de las que establece el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable, son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:
a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.
b) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
c) Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.
e) Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
f) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Consejo Autonómico.
i) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.
j) Ejercer la potestad disciplinaria.
k) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.
l) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
m) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.
n) Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
ñ) Convocar los Congresos de la Abogacía dentro del ámbito colegial.
o) Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.
Artículo 34.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1.- La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, salvo durante el mes de agosto. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuantas veces estime necesarias o convenientes quien la presida en función de los intereses del Colegio o cuando lo soliciten al menos una tercera parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.
La asistencia podrá ser presencial, telemática o mixta cuando así se prevea en la convocatoria.
2. El orden del día lo confeccionará quien la presida y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia e incluirá los siguientes asuntos:
a) Los que el Decano estime pertinentes.
b) Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.
c) Ruegos y preguntas.
Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.
3. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.
4. La Junta será presidida por el Decano, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o se precise una mayoría cualificada.
6. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaria del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión de que se trate.
7. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a ella una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.
8. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de la condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrá convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido.
Artículo 35.- De las Juntas Generales.
1. La Junta General tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable:
a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.
b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.
c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.
d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.
e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.
f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.
g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.
Es el órgano máximo de gobierno del Colegio y se reunirá con carácter ordinario en dos oportunidades cada año, y con carácter extraordinario cuando sea debidamente convocada a iniciativa del Decano o Decana, de la Junta de Gobierno o del veinte por ciento de los colegiados y colegiadas ejercientes.
Respecto de las dos Juntas Generales Ordinarias que han de celebrarse cada año, se establece que:
A) Antes de finalizar el primer trimestre de cada año, será celebrada la primera Junta General Ordinaria, con arreglo al siguiente orden del día:
1. Reseña que hará el Decano/a de los acontecimientos más importantes que durante el año hayan tenido lugar, con relación al Colegio.
2. Lectura, discusión y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.
3. Lectura, discusión y votación de los dictámenes y proposiciones que se consignen en la convocatoria.
4.- Proposiciones.
5.- Ruegos y preguntas.
B) La segunda Junta General Ordinaria de cada año se celebrará en el último trimestre, con arreglo al siguiente orden del día:
1. Examen y votación del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3. Ruegos y preguntas.
2. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.
3. La convocatoria, conteniendo el orden del día, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y en la página web a través de la ventanilla única, notificándose a todos los miembros por medios telemáticos o por correo ordinario.
4. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de las personas colegiadas deberá indicarse tal circunstancia.
5. No se exigirá quórum especial para la válida constitución de la Junta, salvo en los supuestos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.
6. Los votos de los ejercientes y de los inscritos computarán con doble valor que el de los demás colegiados.
7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos en que se exija una mayoría cualificada.
8. Se permitirá la delegación por escrito del voto que deberá ser específico para la Junta General a la que se refiera la delegación, siempre que conste debidamente acreditada su autenticidad y recaiga en un colegiado o colegiada, y con un máximo de tres delegaciones por votante. No puede delegarse el voto para las elecciones y votaciones de censura. El voto para participar en las Juntas Generales donde deba tratarse el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio tampoco será delegable.
9. Desde la fecha de la convocatoria y hasta el día de su celebración, se podrán consultar en la Secretaría los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.
10. En la Junta General Ordinaria, a celebrar en el primer trimestre de cada año, podrán incluirse las proposiciones que presenten un mínimo del veinte por ciento de los colegiados y colegiadas ejercientes e inscritos. La propia Junta acordará si procede o no abrir discusión sobre las proposiciones presentadas.
11. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por quien presida y por quien desempeñe la Secretaría.
12. El voto de censura a la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.
Capítulo IV. De las elecciones
Artículo 36.- Del régimen electoral.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta entre los del Colegio en los términos y condiciones que establece el Estatuto General de la Abogacía Española.
2. Serán electores todos los colegiados y colegiadas con una antigüedad de más de tres meses de incorporación a la fecha de la convocatoria.
3. En las elecciones, el voto de los ejercientes y de los inscritos tendrá el doble de valor que el voto de los no ejercientes.
4. La Junta de Gobierno se renovará cada cuatro años por mitades, ello sin perjuicio de que cualquiera de sus miembros pueda optar a una sola reelección. A estos efectos, el cargo de Diputado es único cualquiera que sea el número correlativo que se le asigne. Idéntica limitación de reelección tendrán los cargos de Decano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, que - a estos efectos - se consideran como el resto de Diputados.
No obstante, podrá presentarse al cargo de Decano quien haya agotado dos mandatos correlativos como miembro de la Junta de Gobierno en cualquier otro cargo que no sea el de Decano.
La verificación de dicha renovación por mitad quedará sujeta al siguiente turno:
a) En la segunda quincena del mes de diciembre del año 2023 se renovarán los cargos de Diputado/a 2.º, Diputado/a 4°, Diputado/a 6.º, Bibliotecario/a y Secretario/a.
b) En la segunda quincena del mes de diciembre del año 2025 se renovarán los cargos de Decano/a, Diputado/a 1°, Diputado/a 3°, Diputado/a 5° y Tesorero/a.
5. En el caso de que opte por presentarse a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno, Junta Electoral, Delegados de la Junta de Gobierno en los Partidos Judiciales, Director de la Escuela de Práctica Jurídica, miembros de Juntas Directivas de Agrupaciones, coordinadores, presidentes de Secciones y Comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario, se le tendrá por renunciado automáticamente de todos sus cargos, una vez presentada la candidatura.
6. Si por esta circunstancia quedaran vacantes más de la mitad de los integrantes de la Junta de Gobierno, ésta se completará provisionalmente con los colegiados o colegiadas más antiguos que hayan sido miembros de la Junta de Gobierno, que serán llamados siguiendo el orden de su colegiación, comenzando por el de incorporación menos reciente. Si vacasen por esta razón todos los miembros de la Junta, el llamamiento lo efectuará el Consejo Autonómico o el Consejo General de la Abogacía Española y ostentará en ese caso el Decanato el más antiguo de los llamados y la Secretaría el más moderno.
7. Esta norma se aplicará también cualquiera que sea la razón de la vacancia.
Artículo 37.- Convocatoria de las elecciones.
1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno debiendo celebrarse las de su renovación en la segunda quincena del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al que finalice su mandato, rigiéndose en todo lo no recogido en el presente Estatuto, por lo establecido en esta materia por el Estatuto General de la Abogacía Española.
2. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta adoptará el pertinente acuerdo para la celebración de elecciones en las fechas que estime más conveniente. El plazo del mandato de los elegidos para rellenar vacantes durará hasta la hasta la fecha en que habría expirado el mandato aquél que cesó.
3. El acuerdo de convocatoria se efectuará por la Junta de Gobierno en la primera semana del mes de noviembre, y contendrá en todo caso lo relativo a la apertura del periodo electoral, trámites a seguir y fijará la fecha, que coincidirá con un día hábil, los cargos objetos de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto por medios telemáticos o por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 38.- De la Junta Electoral.
1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos sus componentes.
2. Actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.
3. Se compondrá de cuatro miembros, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno, el Defensor del Colegiado, Delegados de la Junta de Gobierno en los partidos judiciales, Director de la Escuela de Práctica Jurídica, miembros de Juntas Directivas de Agrupaciones, coordinadores, presidentes de Secciones y Comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario.
4. La validez de los acuerdos de la Junta Electoral requerirá un quórum de al menos la mayoría de sus miembros. En caso de empate en las deliberaciones, quien presida tendrá voto de calidad.
5. Sus componentes serán elegidos de entre los candidatos que se presenten, en la primera Junta General anual que se celebre después de la toma de posesión de la Junta de Gobierno, por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante cuatro años.
6. En el supuesto de que en la citada Junta General no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados o colegiadas de su libre elección, preferentemente entre antiguos miembros de anteriores Juntas de Gobierno.
7. Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad o de algunos de sus integrantes.
8. Presidirá la Junta Electoral el componente que se elija o, si no hay acuerdo, el de mayor antigüedad.
9. La Junta Electoral acordará el número e instalación de mesas electorales para el acto de la votación en la sede colegial, y en otras dependencias, en su caso. Designará asimismo entre sus componentes o de otros miembros del Colegio quien presida o desempeñe la secretaría de cada una de las mesas electorales.
10.- Los que pretendan presentarse a las elecciones convocadas deberán renunciar a integrar la Junta Electoral con anterioridad a la presentación de su candidatura.
Artículo 39.- Publicidad de la convocatoria y listas de electores.
1. El acuerdo de convocatoria de elecciones se pondrá de inmediato en conocimiento de la Junta Electoral, que se hará cargo de todo el proceso electoral hasta su finalización y procederá a darle la oportuna publicidad mediante su inserción en el tablón de anuncios del Colegio, de las Delegaciones, en su caso, y en la página web y lo remitirá a todos los colegiados y colegiadas por medios telemáticos.
2. Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, en el de cada una de las Delegaciones, en su caso, y en la página web listas separadas de ejercientes, inscritos, y no ejercientes, con derecho a voto. La exposición se verificará durante siete días.
3. Podrán formularse reclamaciones dentro del plazo de tres días desde la expiración del término anterior ante la Junta Electoral, que resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda en el plazo de dos días desde que se formulase la reclamación, debiendo comunicar la resolución al interesado y a la Junta de Gobierno.
Artículo 40.- Presentación de candidaturas.
1. Las candidaturas deberán presentarse en el plazo máximo de quince días desde la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones y podrán ser conjuntas para varios cargos.
2. Las candidaturas deberán ser suscritas para su presentación exclusivamente por candidatos o candidatas.
3. Nadie podrá presentarse a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
4. En el término de dos días desde la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará a quienes reúnan los requisitos. En el supuesto de que haya una sola candidatura para alguno de los cargos convocados, será proclamado electo.
5. La relación de los proclamados será expuesta en los tablones de anuncios de la Corporación y en su página web y se notificará a los candidatos.
6. Una vez proclamados los candidatos, estos tendrán derecho a dar a conocer sus programas al resto de colegiados a través de los medios telemáticos del Colegio. Para ello, y a fin de concurrir en condiciones de igualdad al derecho de comunicación de sus candidaturas y programas, y sólo a estos efectos, deberán remitir los mismos a la dirección electrónica que designe el Colegio con una antelación mínima de diez días previos a la Jornada electoral, con las características técnicas y de forma que establezca la Junta Electoral y que se comunicarán a los candidatos con la antelación suficiente. Este derecho contempla una sola comunicación por candidato.
7. El envío de las candidaturas y programas a través de los medios telemáticos del Colegio se efectúa para que todos los candidatos tengan idénticas posibilidades de llegar por correo electrónico a todo el censo colegial. Ello no impedirá que los candidatos puedan difundir igualmente por correo electrónico, o por cualquier medio que consideren, incluidas las redes sociales y sistemas de mensajería, su candidatura, cumpliendo con las leyes de protección de datos, publicidad y de régimen electoral.
Artículo 41.- Desarrollo de las votaciones.
1. El día fijado para las elecciones se constituirán mesas electorales en la sede del Colegio, en las demás dependencias de éste y en cada una de las Delegaciones, en su caso.
2. Constituidas las mesas electorales, los candidatos podrán nombrar un interventor que les represente durante el desarrollo de las votaciones.
3. Las votaciones comenzarán a las nueve de la mañana del día de las elecciones y continuarán ininterrumpidamente hasta las catorce horas de la tarde, momento en que se cerrarán las urnas para proceder al correspondiente escrutinio.
4. En la sede electoral se habilitarán dos urnas, una para los ejercientes e inscritos y otra para los no ejercientes.
5. Las papeletas de votación que edite el Colegio deberán ser blancas y deberán llevar impresos en su anverso exclusivamente la relación de los cargos que se eligen, sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y recuento por medios telemáticos, requiriéndose en todo caso para su edición la aprobación del formato por la Junta Electoral.
6. Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser iguales en tamaño, formato y características que las editadas por el Colegio.
7. Una vez abierto el acto de la votación cada mesa procederá a introducir en las urnas los votos anticipados y los emitidos por correo y, una vez terminadas estas operaciones, podrán ejercitar su derecho al voto los restantes. Los votantes deberán acreditarse ante las mesas electorales.
8. La papeleta deberá introducirse en un sobre de color blanco que a tal efecto será facilitado por el Colegio.
9. La mesa comprobará la inclusión en el censo electoral del votante y pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.
10. Las mesas votarán en último lugar, dando por concluida la votación.
11. Seguidamente en cada mesa electoral, si son varias, las urnas, debidamente precintadas serán trasladadas a la sede principal para su recuento. Una vez finalizadas las votaciones en todas las mesas, comenzará el escrutinio y una vez finalizado se proclamarán electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.
12. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio; y si aún se mantuviere el empate, el de mayor edad.
Artículo 42.- Voto por medios telemáticos.
1. El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante, a través del programa de voto telemático que sea elegido por la Junta de Gobierno y con las exigencias que se establezcan en la convocatoria electoral y reglamento existente.
2. El proceso de votación podrá practicarse el mismo día y durante las horas que se establezca para el del voto presencial. Igualmente, en función de lo que se determine en la mencionada convocatoria electoral, podrá realizarse de manera anticipada dentro de los dos días hábiles anteriores al señalado para las elecciones, ininterrumpidamente, desde las 10 horas de la mañana del primer día de votación anticipada hasta las 20 horas del día hábil anterior al de las elecciones.
3. Cuando la convocatoria admita la emisión del voto telemático y se determine la forma de práctica del mismo, se establecerán los sistemas de firma electrónica, en su caso, que, además del de la Autoridad de Certificación de la Abogacía Española, puedan considerarse válidos a los efectos de acreditar la identidad para ejercer el derecho de sufragio de manera telemática. Asimismo, también se establecerán los sistemas operativos y navegadores que sean compatibles con la infraestructura de votación telemática que se utilice.
4. La infraestructura de votación salvaguardará el principio de voto secreto y se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, seguridad, integridad del voto y disociación de datos entre voto y votante, y se le exigirá una transparencia suficiente que posibilite auditorías externas o internas de las actividades realizadas.
5. Con relación al VOTO TELEMÁTICO de los Colegiados NO EJERCIENTES, éstos podrán ejercer su derecho a voto por medios telemáticos a través de un usuario y contraseña que le será facilitado mediante envío por correo electrónico a la dirección de mail que conste en el Colegio. Ello al objeto que mediante dicho enlace puedan ejercer su derecho al voto de forma telemática en idénticas condiciones que los ejercientes, de lo cual se dará cuenta a todos los colegiados por los cauces reglamentarios. Dichos votos telemáticos de los colegiados no ejercientes, serán tratados por la empresa que gestiona el voto telemático en idénticas condiciones que el de los colegiados ejercientes. Si algún colegiado NO EJERCIENTE no ha facilitado al Colegio su correo electrónico, deberá ponerse en contacto con el colegio para solicitar su usuario y contraseña al objeto de poder votar telemáticamente.
6. En el supuesto que algún Colegiado Ejerciente haya tenido imposibilidad por razones técnicas de ejercer su voto a través del carnet ACA, podrá comunicarlo al Colegio y, previa comprobación de los requisitos para poder votar, le será facilitado usuario y contraseña para que pueda ejercer su legítimo derecho
Artículo 43.- Votación anticipada. Voto por correo.
1. Quien desee emitir su voto por correo deberá comunicarlo por escrito a la Junta Electoral con una anticipación mínima de quince días a la fecha señalada para la votación. La Junta Electoral expedirá una acreditación personal en la que conste dicha petición que le será facilitada junto a la papeleta de voto y el correspondiente sobre.
2. Se deberá introducir la papeleta en su sobre y éste junto con la acreditación y una fotocopia de su carné de identidad o profesional en una plica que deberá remitir por correo al Colegio, indicando junto a la dirección de la Corporación la mención «a la atención de la Junta Electoral». La plica deberá obrar en poder de la misma antes de que comiencen las votaciones presenciales.
Artículo 44.- Toma de posesión.
Las personas elegidas tomarán posesión, en acto solemne, en la segunda quincena del mes de enero siguiente a la fecha en que se hubieren celebrado las elecciones y, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.
Artículo 45.- Disposiciones comunes a la elección.
1. Los plazos señalados en días excluirán los sábados y días inhábiles.
2.- Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos.
3.- Las resoluciones o acuerdos de la Junta Electoral podrán ser recurridas, mientras no exista Consejo Autonómico, ante la JUNTA DE RECURSOS del ICA de Cartagena en el plazo de 24 horas desde su emisión. Las resoluciones de la Junta de Recursos pondrán fin a la vía administrativa.
Capítulo V. De las delegaciones
Artículo 46.- De las Delegaciones.
1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y la mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer por acuerdo de su Junta de Gobierno Delegaciones en aquellos partidos judiciales en que así lo requieran los intereses profesionales, que funcionarán conforme al reglamento que aprobará la Junta de Gobierno. La demarcación de cada Delegación podrá comprender uno o varios partidos judiciales.
2. La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con ésta, bajo cuyas directrices actuará.
3. Tendrá en el ámbito de su demarcación las funciones siguientes:
a) Velar por la libertad e independencia de los colegiados en el cumplimiento de sus deberes profesionales y por el reconocimiento y la consideración debida a la Abogacía, informando con toda diligencia a la Junta de Gobierno sobre cualquier vulneración o irregularidad de la que tenga conocimiento.
b) Velar por la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, informando a la Junta de Gobierno sobre todo comportamiento incorrecto o que no guarde el celo y la competencia exigidos en la actividad profesional de los colegiados.
c) Combatir el intrusismo, denunciando a la Junta de Gobierno todo supuesto de ejercicio irregular de la Abogacía o que se realiza en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
d) Canalizar hacia la Junta de Gobierno las quejas, reclamaciones y sugerencias de los colegiados residentes en el ámbito territorial de la Delegación.
e) Fomentar la comunicación periódica entre los colegiados, creando una sede para la Delegación y propiciando reuniones de carácter profesional y la publicación periódica o colaboración en las publicaciones del Colegio y, en general, las actividades formativas, sociales, culturales, artísticas, recreativas y deportivas de los colegiados.
f) Proponer a la Junta de Gobierno un presupuesto que financie las actividades y necesidades de la Delegación que sirva de información para la confección de los presupuestos generales del Colegio.
g) Organizar la asistencia jurídica gratuita y el servicio de orientación Jurídica, con estricto cumplimiento de la legalidad vigente en la materia, atendiendo las instrucciones que al respecto fije la Junta de Gobierno y adaptándose a las particularidades territoriales de la demarcación.
h) Regular el funcionamiento interno de la actividad de la Delegación.
i) Representar al Colegio en los actos oficiales dentro de su demarcación, previa delegación específica para cada caso de la Junta de Gobierno.
j) Informar inmediatamente a la Junta de Gobierno y asumir la defensa en casos graves y urgentes de los colegiados que en el ejercicio de la profesión lo precisen y hasta tanto la Junta provea lo necesario.
k) Remitir al servicio de atención a los consumidores y usuarios del Colegio las quejas y reclamaciones de estos y
k) En general, acercar los servicios del Colegio a los colegiados y a los ciudadanos, colaborar con la Junta de Gobierno en todos aquellos asuntos que le sean encomendados y ejercer las facultades que le sean delegadas.
4. Las Delegaciones estarán a cargo de uno o más colegiados o colegiadas cuya designación corresponde a la Junta de Gobierno.
5. Los así designados prestaran ante ésta juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones en las que participen.
6. Las Delegaciones podrán ser disueltas en cualquier momento por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Capítulo VII. De las Comisiones
Artículo 47.- Creación y clases de Comisiones.
1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.
2. La presidencia de todas las comisiones, secciones y comités especiales le corresponde al Decano, pudiendo delegar la misma en cualquier miembro de la Junta de Gobierno otorgándole la coordinación, y atribuyéndole las funciones que considere oportunas.
Igualmente, si el Decano o Decana desea nombrar como persona coordinadora de las comisiones, secciones, etc., a algún colegiado o colegiada que no sea miembro de la Junta de Gobierno, excepto respecto de las comisiones estatutarias relacionadas en el número 4 del presente artículo, deberá proponerlo a la Junta de Gobierno, siendo, en su caso, designado por ésta.
3. Las Comisiones podrán designar de entre sus miembros a un encargado de la secretaría, y podrán organizarse mediante subcomisiones.
4. Las Comisiones Estatutarias, respecto de las cuales siempre existirá un miembro de Junta por delegación expresa, en su caso, del Decano como coordinador de la misma, serán las siguientes:
- Deontología e Intrusismo.
- Turno de Oficio.
- Tasaciones de Costas.
- Relaciones con la Administración de Justicia.
Artículo 48.- Comisión de Deontología Profesional e Intrusismo.
1. Con esa denominación existirá en el ámbito del Colegio una Comisión cuyo cometido será la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria sean incoados por la Junta de Gobierno, ateniéndose tanto a lo preceptuado en el Estatuto General de la Abogacía Española como a lo regulado en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
2. Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.
3. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.
4. La Comisión de Deontología estará constituida por Colegiados ejercientes, con más de quince años de antigüedad, designados por la Junta de Gobierno a propuesta del Decano. A este objeto se considerará un valor añadido que hubieran formado parte con anterioridad de la Junta de Gobierno.
Las fases de instrucción de los procedimientos disciplinarios viene atribuida a los instructores, que pertenecientes a la Comisión de Deontología no formen parte de la Junta de Gobierno. Serán nombrados como instructores del Expediente Disciplinario por acuerdo de la Junta de Gobierno.
5. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios corresponde a la Junta de Gobierno.
Artículo 49.- Comisión del Turno de Oficio.
1. Será misión de esta Comisión la organización, gestión, control y supervisión de la prestación de los servicios de asistencia Letrada al detenido y dirección Letrada en Turno de Oficio por delegación de las competencias que en tales materias le son atribuidas a la Junta de Gobierno por la legislación vigente, en los términos y extensión que se prevean en las normas correspondientes.
2. En cada Delegación, si existieren, se creará una Comisión de Turno de Oficio que se integrará por Abogados con despacho en la demarcación de la misma, nombrados por la Junta de Gobierno, a propuesta de los Delegados y que tendrá por misión resolver todas las cuestiones que puedan plantearse en relación al Turno de Oficio y la Asistencia a Detenidos, incluidas las solicitudes de Justicia Gratuita y el Servicio de Orientación Jurídica, y la instrucción de expedientes disciplinarios, a través del miembro de la Comisión que ésta designe, por razón de infracciones cometidas en relación al cumplimiento del Turno de Oficio y la Asistencia a Detenidos, quedando a salvo la imposición de sanciones, que serán de la competencia exclusiva de la Junta de Gobierno.
3. Podrán crearse en el seno de esta Comisión las Subcomisiones que el buen servicio haga aconsejables.
Artículo 50.- Comisión de Tasaciones de Costas.
1. Corresponde a esta Comisión las siguientes funciones:
a) Con carácter General informar sobre las cuestiones relativas a honorarios que se susciten en el ámbito del Colegio y someter sus propuestas a la Junta de Gobierno.
b) Estudiar las cuestiones que pudieran derivarse de la aplicación del contenido de los criterios orientativos de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados, proponiendo las modificaciones que estimen oportunas en cada momento.
c) Mediar, en los términos que le delegue la Junta de Gobierno, en las diferencias que en materia de honorarios surgieren entre colegiados, o entre éstos y sus clientes siempre que previamente se hubiere solicitado por los interesados la intervención de la Junta de Gobierno.
d) Proponer a la Junta el contenido de los dictámenes que hubieren de emitirse a requerimiento de los Órganos Judiciales en los supuestos de impugnación de honorarios por excesivos o ilegítimos o cuando se solicitase la actuación de esta Corporación en funciones periciales.
e) Efectuar las ponencias sobre arbitrajes en materia de honorarios que sean sometidos a la Junta de Gobierno.
2. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter general se exijan a los colegiados en cada momento para pertenecer a las comisiones de trabajo será requisito indispensable para ser miembro de la Comisión de Honorarios tener más de diez años de ejercicio profesional.
3. Podrán crearse en el seno de esta Comisión las Subcomisiones que el buen servicio haga aconsejables.
Artículo 51.- Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia.
1. Tendrá como finalidad el estudio de los problemas que dimanan de la Administración de Justicia en el ámbito territorial de la Corporación, tanto a nivel institucional como de sus miembros en su función de impartir justicia y las relaciones de los órganos judiciales con los colegiados en el ejercicio de su labor profesional.
2. Elevará a la Junta de Gobierno las iniciativas que a su juicio deban adoptarse para la solución de las situaciones que se planteen.
3. Igualmente podrá proponer a la Junta de Gobierno que propicie la celebración de reuniones, sesiones de trabajo y seminarios de estudio con los representantes institucionales de la Administración de Justicia o con los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cuestiones concretas y promover un clima de respeto y concordia con las instituciones y sus miembros.
Artículo 52.- Del funcionamiento, composición y miembros de las Comisiones.
1. Las Comisiones funcionarán bajo principios democráticos, adoptando sus acuerdos por el voto mayoritario de sus componentes, ostentando voto de calidad la persona que lleve la coordinación en caso de empate.
2. Para su constitución se requerirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de sus componentes.
3. La persona coordinadora podrá no ser miembro de la Junta de Gobierno pero será designado en todo caso por ésta, a propuesta del Decano. Se exceptúan de lo anterior las comisiones estatutarias del artículo 47.4 de los presentes estatutos.
4. Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno a propuesta del Decano o Decana, y desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta, pero podrán ser cesados por ésta en cualquier momento.
5. Las relaciones entre cada Comisión y la Junta de Gobierno se mantendrá a través del miembro de la Junta designado por el Decano o Decana, o de la persona que lleve la coordinación, en su caso, si no fuere miembro de la Junta y designada por ésta.
6. Con carácter excepcional y en función de la trascendencia de una determinada cuestión sometida al conocimiento de la Comisión, a petición de la persona que lleve la coordinación, podrá asistir el miembro de la Comisión que se designase, con voz pero sin voto, a la sesión de Junta de Gobierno que hubiere de estudiar el asunto o decidir sobre él.
7. Los miembros de las Comisiones prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.
Capítulo VIII. De las agrupaciones y secciones
Artículo 53.- De la Agrupación de Jóvenes Abogados.
1. En la Corporación existirá una Agrupación de Jóvenes Abogados a la que podrán pertenecer quienes cuenten con una edad inferior a los 40 años cumplidos y/o cuenten con menos de 10 años de ejercicio profesional.
2. La organización, régimen y funcionamiento de la Agrupación se regularán en sus Estatutos particulares que en ningún caso podrán ser contrarios a los del Colegio.
3. En los presupuestos generales del Colegio se preverá una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la Agrupación debiendo darse cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del concreto destino dado a los fondos que se le hubieren entregado a fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.
4. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la Agrupación así como sus Estatutos y sus modificaciones.
5. Será incompatible ser miembro de la Junta de Gobierno del Colegio y miembro de la Junta Directiva o Presidente de la AJA.
Artículo 54.- De la Institución de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena (IMECAR).
1. Se constituye en el seno de nuestro Colegio la Institución de Mediación del Ilustre Colegio de la Abogacía de Cartagena (IMECAR), bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.
2. Se rige por lo dispuesto en sus Estatutos y Reglamento.
3. La Junta de Gobierno designará su Presidente y Secretario. Dichos cargos tienen una duración de cuatro años. Las personas designadas para ambos puestos no tienen qué pertenecer necesariamente a la Junta de Gobierno.
Artículo 55.- De las Secciones.
La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de 30 colegiados o colegiadas, podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre el tema que se trate. Las Secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.
Artículo 56.- De las otras Agrupaciones.
1. Igualmente, la Junta de Gobierno podrá crear con fines distintos de los previstos en los artículos anteriores cuantas agrupaciones estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades colegiales.
2. Las Agrupaciones y Secciones de Abogados que se constituyan en el Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones de las Comisiones, Secciones y Agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.
Capítulo IX. De la formación
Artículo 57.- De la Formación.
1. El Colegio de Abogados de Cartagena asume el compromiso de mantener una formación continúa para los colegiados, abordando todas las áreas del derecho necesarias para la adecuada especialización y preparación jurídica imprescindible para el ejercicio profesional. Igualmente, se reconoce como un valor fundamental la permanente actualización de las labores formativas impartidas por éste Colegio.
2. Por parte de la Junta de Gobierno se designará al responsable de
la formación en el colegio entre todos los colegiados ejercientes que lo soliciten, formen parte o no de la Junta de Gobierno, designación que tendrá un plazo de duración de cuatro años.
3. El responsable de la formación en el Colegio, organizará los cursos, designará ponentes, y se encargará de su difusión y cuantas cuestiones sean necesarias con este fin. Para ello podrá auxiliarse de los miembros de la Junta de Gobierno, Comisiones, Secciones, Delegaciones y cualesquiera otros que considere pertinentes.
4. Igualmente, podrá proponer a la Junta de Gobierno las relaciones, convenios y demás colaboraciones precisas con universidades, organismos, administraciones y cuantos otros considere necesarios para las acciones formativas.
5. Los cursos obligatorios para el mantenimiento y/o adscripción a alguno de los Turnos especializados existentes en nuestro Colegio serán organizados por el mencionado responsable de la formación, si bien con la colaboración del miembro de Junta de Gobierno encargado del Turno especializado.
6. En el ámbito profesional y corporativo de la Abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los Colegios Profesionales y al Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continúa de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.
Capítulo X. Régimen económico
Artículo 58.- Principios informadores y cuentas anuales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
2. Todos los colegiados y colegiadas podrán examinar las cuentas durante los siete días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de perito titulado en la materia.
Artículo 59.- Recursos económicos.
Constituyen recursos económicos del Colegio:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, y los bienes o derechos que integren su patrimonio.
b) Las cuotas de incorporación al colegio.
c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.
f) Las subvenciones o donativos que se concedan por cualesquiera Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas.
g) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.
h) las sanciones de multa que, en su caso, se apliquen
i) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 60.- Presupuesto.
1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.
2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.
Artículo 61.- De la contabilidad.
La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.
Capítulo X. De la responsabilidad
Artículo 62.- De la responsabilidad disciplinaria.
La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia.
Artículo 63.- Principios generales.
1. Los abogados, las abogadas y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales se harán constar en el expediente de la persona sancionada, una vez recibida comunicación al efecto.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado, colegiada o en el particular de la sociedad profesional.
Artículo 64.- Potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico, en su caso. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables.
Artículo 65.- Infracciones.
Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los artículos 124, 125 y 126 del Estatuto General de la Abogacía Española. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 66.- Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía.
a. La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
b. La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
c. El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.
d. La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.
e. El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.
f. La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.
g. La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.
h. La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad el Colegio.
i. La defensa de intereses contrapuestos con los del propio Abogado o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.
j. La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la ley de asistencia jurídica gratuita.
k. La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.
l. La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.
m. El quebrantamiento de las sanciones impuestas.
n. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) de este Estatuto General.
Artículo 67.- Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía.
a. La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
(i) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones de aportación que protegen las comunicaciones entre profesionales en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el vigente Código Deontológico.
(ii) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.
(iii) La citación de un Abogado como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.
(iv) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro Abogado o a su cliente.
(v) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de Abogado.
(vi) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.
(vii) La falta de remisión de la documentación correspondiente al Abogado que le sustituya en la llevanza de un asunto.
b. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos por el Estatuto General de la Abogacía Española.
c. El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en el Estatuto General de la Abogacía Española.
d. El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el Estatuto General de la Abogacía Española.
e. La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.
f. La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.
g. La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.
h. La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.
i. La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.
j. La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del Abogado o despacho del que formara parte o con el que colaborase.
k. El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.
l. El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española
m. La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, salvo su autorización expresa.
n. El abuso de la circunstancia de ser el único Abogado interviniente causando una lesión injusta.
ñ. La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.
o. El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.
p. La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.
q. La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.
r. La falsa atribución de un encargo profesional.
s. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.
t. La falta de contratación de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que pueda incurrir en el ejercicio de sus actividades.
u. Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía y otras normas legales.
Artículo 68.- Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía.
a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.
b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.
c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.
d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.
e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.
f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.
g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
h) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española o en el Código Deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave
Artículo 69.- Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse por las infracciones cometidas son las siguientes:
a. Apercibimiento.
b. Multa pecuniaria.
c. Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.
d. Expulsión del Colegio.
Artículo 70.- Principio de proporcionalidad.
1. La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.
2. Se graduarán en conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.
2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a 15 días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a 15 días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.
Artículo 71.- Infracciones y Sanciones a los profesionales de la Abogacía en el Turno de Oficio.
1. Las sanciones a los profesionales por infracciones cometidas en el desempeño de la defensa en Turno de Oficio serán las que prevé el Estatuto General de la Abogacía.
2. Además de las infracciones o faltas establecidas anteriormente, serán infracciones sancionables, en cuanto constituyen medidas disciplinarias que resultan precisas en su aplicación como consecuencia de la vulneración de las normas propiamente reguladoras del Turno de Oficio y de Asistencia a Detenidos y Presos, las siguientes:
A) Serán faltas muy graves:
a) La percepción de honorarios del cliente de Turno de Oficio sin tener derecho a ello.
b) La ocultación de causas de incompatibilidad para acceder al Turno de oficio y asistencia al detenido.
c) La presentación del parte de asistencia a guardia sin haberla realizado efectivamente.
d) La no comparecencia, estando de guardia, en los centros de detención, Juzgado o Fiscalía de Menores, una vez requerido para ello, dentro del plazo legalmente establecido.
e) La sustitución en una actuación concerniente al turno del oficio por un Letrado que no estuviera dado de alta en el turno de oficio o asistencia correspondiente.
f) La reincidencia en la misma falta grave dos veces.
B) Serán faltas graves:
a) Estar dado de alta en el turno de oficio en un partido judicial donde no se ejerza la actividad profesional principal.
b) No comunicar la percepción de costas de contrario en los procedimientos asignados en Turno de Oficio.
c) La renuncia injustificada a las designaciones de guardia tres veces consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.
d) La desatención del servicio o la imposibilidad de localización del abogado o abogada durante el período de guardia por causa que le sea imputable.
e) Las sustituciones sistemáticas del Letrado designado de oficio por otro compañero que esté adscrito al turno.
f) La reincidencia en la misma falta leve dos veces.
C) Serán faltas leves:
a) La no comunicación de un cambio de guardia o la comunicación sin cumplir los requisitos establecidos.
b) La comunicación de los partes de guardia o cualquier otra documentación fuera del plazo establecido.
c) Cualquier otra infracción contemplada en las normas reguladoras que afectan al turno de oficio y que no estén tipificadas como infracción muy grave o grave.
3. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Las faltas muy graves serán sancionadas con baja en los servicios del Turno de Oficio y Asistencia a detenidos durante un periodo mínimo de un año y máximo de dos años.
b) Las faltas graves serán sancionadas con baja en los servicios del Turno de Oficio y Asistencia a detenidos durante un periodo mínimo de seis meses e inferior a un año. Cuando se trate de inasistencia a guardia, se sancionará con hasta tres designaciones de guardias del mismo tipo. En caso de tratarse de la primera inasistencia, podrá apercibírsele por escrito.
c) Las infracciones o faltas leves serán sancionadas con amonestación o apercibimiento por escrito.
d) Se graduarán las sanciones de acuerdo a lo previsto en la siguiente escala, además de la restitución de las cantidades percibidas indebidamente:
- Hasta 1.000 euros se considerará falta leve y se sancionará conforme a lo previsto para ellas.
- De 1.000,01 euros a 3.000,00 euros se considerará falta grave y se sancionará con la pérdida de designaciones de guardias y turnos de oficio conforme a la siguiente escala:
• De 1.000,01 euros a 1.500,00 euros con hasta 3 designaciones.
• De 1.500,01 euros a 2.000,00 euros con hasta 6 designaciones.
• De 2.000,01 euros a 2.500,00 euros con hasta 9 designaciones.
• De 2.500,01 euros a 3.000,00 euros con hasta 12 designaciones.
- De 3.000,01 euros en adelante se considerará falta muy grave y se sancionará conforme a lo previsto para ellas.
4. En todo lo no establecido expresamente por este Estatuto en materia disciplinaria, se estará a lo dispuesto por el Estatuto General de la Abogacía Española.
5. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.
Artículo 72.- Regla general sobre infracciones y sanciones a sociedades profesionales.
1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.
2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el Abogado a efectos de aplicar la sanción correspondiente.
3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados o abogadas, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.
4. Las sanciones son las que determina el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 73.- De la mediación decanal.
El profesional que recibiere el encargo de promover actuaciones contra un compañero o compañera sobre responsabilidad emanada del ejercicio profesional, y no constitutiva de delito, deberá informar al Decanato con carácter previo a su ejercicio, como regla de consideración, a fin de que se realice una labor de mediación, salvo que excepcionalmente la considere de todo punto innecesaria.
Artículo 74.- Del Procedimiento Disciplinario.
El procedimiento disciplinario se tramitará de acuerdo con el Reglamento de régimen disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española.
Capítulo XI. Del régimen de las comunicaciones electrónicas
Artículo 75.- Régimen de las comunicaciones electrónicas entre el Colegio y sus integrantes y demás profesionales de la abogacía. Excepciones.
1. Los integrantes del Colegio deberán relacionarse con éste por medios electrónicos, conforme a lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo, el Estatuto General de la Abogacía y el presente Estatuto. Dicha previsión afecta igualmente a otros profesionales de la Abogacía que se relacionen o hayan de relacionarse con el Colegio por cualquier causa.
2. A estos efectos deberán utilizar los medios electrónicos, aplicaciones o sistemas que haya establecido el Colegio, quien respetará las garantías y requisitos previstos para el procedimiento de que se trate. La Junta de Gobierno podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para una adecuada regulación del uso de medios electrónicos a efectos de notificaciones.
3. Las notificaciones electrónicas del Colegio se podrán realizar de una de las dos formas siguientes:
a) Mediante remisión de correo electrónico a la dirección electrónica de quien se trate. A estos efectos, el integrante del Colegio deberá comunicar y mantener actualizada una dirección de correo electrónica, a través de la cual se puedan efectuar las notificaciones oportunas. Dicha obligación deberá cumplimentarse en plazo máximo de un mes desde la aprobación del presente Estatuto o en su caso desde la adquisición de la condición de integrante de este Colegio. La misma previsión afecta a cualquier otro profesional de la Abogacía, a estos efectos.
b) Mediante puesta a disposición de la notificación de que se trate, en la sede electrónica del Colegio. En este caso, el Colegio pondrá la notificación a disposición del colegiado para que proceda a su recepción y conocimiento del contenido en plazo máximo de diez días a contar desde la puesta a disposición. De este modo, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, de no acceder el destinatario a su contenido en el plazo indicado, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
4. En los casos en que el sistema de puesta a disposición de la notificación en sede electrónica del Colegio lo permita, se remitirá, además, al destinatario un aviso a su dirección electrónica colegial. No obstante, la imposibilidad o ausencia de tal aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida cuando consten todos los datos precisos antes indicados.
5. Las notificaciones serán válidas siempre que se pueda tener constancia de los siguientes datos:
a) Su envío o puesta a disposición, ya sea por medios electrónicos o por medios no electrónicos.
b) La recepción o y acceso por el interesado o, en los casos de falta de acceso a la notificación, el transcurso de diez días sin aceptarla.
c) Las fechas y horas tanto de remisión o puesta a disposición como de la aceptación por parte del interesado o transcurso del plazo indicado sin acceder a la misma.
d) La identidad personal o electrónica del remitente y del destinatario.
6. En los casos de puesta a disposición en sede electrónica, se acreditarán los anteriores extremos mediante certificación de trazabilidad o equivalente, expedida por el Consejo General de la Abogacía Española. Igualmente tendrá la misma consideración la certificación que, de acuerdo a con los registros obrantes en el servidor de correo, emita el propio Colegio, en el caso de remisión directa de correo electrónico. En los casos de notificación por medio no electrónico, se acreditará con el correspondiente acuse de recibo. Si el destinatario rechazase, expresa o tácitamente, recibir la notificación se tendrá por efectuada válidamente la misma y se seguirá con los demás tramites
7. Se podrá efectuar la notificación por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la presencia física de la persona destinataria y ésta solicite o acepte su recepción en ese momento.
b) Cuando el Colegio considere procedente practicar la notificación por entrega personal al interesado o mediante correo postal.
c) Cuando el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.
Capítulo XII. Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al derecho administrativo y su impugnación:
Artículo 76.- Ejecutividad de los acuerdos del Colegio.
1.- Los acuerdos del Colegio serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinara.
2.- Los acuerdos que deban ser notificados personalmente, lo serán en el domicilio profesional o en la dirección de correo electrónico que tengan comunicada a este Colegio, a su Colegio de Origen, o al Consejo General de la Abogacía Española.
3.- La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada legislación. Asimismo, se podrán realizar notificaciones a través de la ventanilla única colegial.
Artículo 77.- Actos nulos y anulables.
Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 78.- Régimen de recursos.
1. Contra los acuerdos y resoluciones de los Órganos Colegiales y de la Junta Electoral que pongan fin al procedimiento, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejo de Colegios en caso de que existiere, o en otro caso ante la Junta de Recursos del Colegio, en el término de un mes desde su publicación o desde su notificación a quienes afecte, si fueran expresos, o de tres meses si no lo fueran.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado.
2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio, o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Dicho recurso deberá elevarse, con sus antecedentes y el informe que proceda, al órgano corporativo competente para su resolución, siendo éste el Consejo de Colegios en caso de que existiere y, en otro caso, la Junta de Recursos constituida en el presente Colegio, ello dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación. El Consejo de Colegios, o la Junta de Recursos, en su caso, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en el plazo de tres meses. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el órgano competente para resolver podrá acordarla o denegarla motivadamente.
4. En cuanto estos actos estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos o administrativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6.- En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 79.- De la Junta de Recursos.
1. La Junta de Recursos es el órgano corporativo del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, mientras no exista Consejo autonómico, al que corresponde conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno del Colegio, la Junta electoral en los acuerdos de su competencia y cualquier otro órgano colegial, excepto el encargado de la atención a los consumidores o usuarios que seguirán su propio régimen conforme a Ley.
2. La Junta de Recursos actúa con total independencia del resto de los órganos del Colegio, sin estar sometida a las instrucciones jerárquicas de éstos, rigiéndose por el presente Estatuto y sus reglamentos, así como por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten.
3. Su función es el control de la legalidad de las resoluciones sujetas al Derecho Administrativo de los órganos de gobierno de esta Corporación, o de los actos de trámite de los mismos, que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, y que estén sometidos igualmente al recurso Corporativo previsto en la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
4. La Junta de Recursos estará constituida por cinco miembros, si bien para constituirse válidamente bastará la presencia de tres de ellos.
5. Los componentes de la Junta de Recursos serán elegidos de entre los candidatos que se presenten, en la primera Junta General anual que se celebre después de la toma de posesión de la Junta de Gobierno, por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante cuatro años, pudiendo presentarse y ser reelegidos a un exclusivo nuevo mandato. Existe, por tanto, establecido un máximo de tiempo para ser miembro de esta Junta de ocho años.
6. En el supuesto de que en la citada Junta General no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta de Recursos por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados o colegiadas de su libre elección siempre que cumplan los requisitos establecidos a continuación.
7. Para ser miembro de esta Junta deberán obligatoriamente reunirse las siguientes condiciones:
a) Tener como mínimo 20 años de colegiación.
b) No tener más de setenta y cinco años de edad.
c) No haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras no haya sido cancelada judicialmente.
d) No haber sido sancionados disciplinariamente en este Colegio o en cualquier otro Colegio de Abogados, donde estuvieren o hubieren estado dados de alta mientras no estén rehabilitados o cancelados sus antecedentes.
e) No ser en la actualidad miembros de la Junta de Gobierno, de cualquier Comisión u órgano del Colegio, o de órganos de cualquier otro Colegio profesional.
8. Los cargos serán irrenunciables y de obligada aceptación, salvo causa justificada, a criterio de la Junta de Gobierno. En el supuesto que algún miembro por causas justificadas tenga que cesar como miembro de la Junta de Recursos, su vacante será cubierta por designación de la Junta de Gobierno hasta que se vuelvan a celebrar las elecciones conforme al presente artículo.
9. Los miembros de la Junta de Recursos tomarán posesión de sus cargos ante la Junta de Gobierno en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de su elección y proclamación.
10. En la primera sesión de la Junta, una vez tomada posesión por sus componentes, la Comisión elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario, precisando para su designación un mínimo de tres quintos de los votos de los miembros. Si no se lograra esa mayoría, ejercerá el cargo de Presidente el colegiado más antiguo y el de Secretario el más reciente.
11. Los acuerdos de la Junta de Recursos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes. En caso de empate en las deliberaciones quien presida tendrá voto de calidad.
El Acta de cada sesión, autorizada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, da fe de los acuerdos adoptados y permite su inmediata ejecución.
Artículo 80.- Del Presidente de la Junta de Recursos.
Corresponde al Presidente de la Junta de Recursos:
a) La representación oficial de la Junta de Recursos.
b) Convocar y presidir las reuniones, dirigiendo las deliberaciones con voto de calidad en caso de empate.
c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus reglamentos.
Artículo 81.- Del Secretario de la Junta de Recursos.
Corresponde al Secretario de la Junta de Recursos:
a) Redactar y remitir los oficios y comunicaciones de la Junta de Recursos.
b) Redactar las actas de las reuniones.
c) Llevar y custodiar los libros necesarios para el ordenado servicio de la Junta de Recursos, entre los que obligatoriamente se encontrará el Libro de Actas, que podrá realizarse mediante la incorporación de los medios técnicos que permitan las leyes.
d) Recibir todos los recursos, escritos y comunicaciones que se presenten ante la Junta de Recursos, dando cuenta de los mismos al Presidente.
e) Expedir las certificaciones que procedan, con el visto bueno del Presidente.
f) Tener a su cargo y custodia el archivo y sello de la Junta de Recursos.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus Reglamentos.
Artículo 82.- De los vocales de la Junta de Recursos:
Corresponde a los Vocales cuantas funciones les sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus Reglamentos, así como las que les sean encomendadas por el Presidente. Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporal, hasta el nuevo nombramiento en el primer caso, o hasta la reincorporación en el segundo, estuviera vacante alguno de los cargos de Presidente o Secretario de la Junta de Recursos, será sustituido por los vocales atendiendo al criterio de mayor antigüedad como colegiado ejerciente en el propio Colegio y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.9.
En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Vocal de mayor edad sustituirá al Presidente y el Vocal de menor edad, al Secretario
Capítulo XIII. Cómputo de plazos
Artículo 83.- Cómputo de plazos.
Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.
Capítulo XIV. De la modificación del Estatuto
Artículo 84.- Modificación del Estatuto.
La modificación del presente Estatuto será competencia de la Junta General, en los términos y con los requisitos que prevé el Estatuto General de la Abogacía Española, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de más de 50 colegiados y colegiadas.
Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los miembros del Colegio para su conocimiento y cualquiera podrá formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.
En la Junta General el miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiere propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.
Finalizado el turno de enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará al Consejo correspondiente para su aprobación. Se remitirá también a la administración con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad.
Capítulo XV. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación
Artículo 85.- Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.
El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad mas uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.
En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.
Disposición adicional primera
En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo prevenido en las leyes que regulan el Estatuto General de la Abogacía Española y los Colegios Profesionales.
Disposición adicional segunda
En el supuesto que el Colegio cambie su denominación a de "la Abogacía" la documentación, cartelería, carpetas, etc. seguirán manteniendo la anterior denominación mientras se produce el consumo de los mismos y su renovación.
Disposición adicional tercera
Conforme al Art. 8 de la Ley 6/1999, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia los colegios profesionales elaborarán y aprobarán, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, sus propios estatutos. De esta manera, se faculta a la Junta de Gobierno a adoptar los acuerdos necesarios a efectos de llevar a cabo las modificaciones de los presentes Estatutos impuestas para que pudieren ser aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española, así como por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de sus respectivas competencias.
Disposición adicional cuarta
Se especifica que en el presente Estatuto todas las menciones genéricas existentes en masculino se entienden referidas igualmente a su correspondiente femenino, ello de conformidad con las reglas lingüísticas adoptadas por la Real Academia Española (RAE): «los sustantivos masculinos no solo se emplean para referirse a los individuos de ese sexo, sino también, en los contextos apropiados, para designar la clase que corresponde a todos los individuos de la especie sin distinción de sexos».
Disposición adicional quinta
Todos los certificados y/o títulos, documentos expedidos por este colegio no se verán afectados en modo alguno por el cambio de denominación, en su caso, del Colegio.
Disposición transitoria primera
Los cargos de la Junta de Gobierno se mantendrán en vigor hasta agotar los plazos para los que fueron elegidos. A partir de la renovación de los cargos que finalicen su mandato serán aplicables las normas contenidas a este respecto en los presentes Estatutos.
Disposición final
El presente Estatuto entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la resolución que decrete su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes Estatutos y, en especial, el aprobado en fecha 22 de diciembre de 2006.
El Secretario, Félix Méndez Negroles. V.º B.º el Decano, Ángel Méndez Bernal.