Orden de la titular de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social por la que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga en el sector del transporte público interurbano de viajeros en autobús realizado por empresas de carácter público, para los días 11, 28 y 29 de noviembre, 5 y 9 de diciembre de 2024, e indefinida desde el 23 de diciembre de 2024 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social

5499 Orden de la titular de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social por la que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga en el sector del transporte público interurbano de viajeros en autobús realizado por empresas de carácter público, para los días 11, 28 y 29 de noviembre, 5 y 9 de diciembre de 2024, e indefinida desde el 23 de diciembre de 2024 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, establece que la "autoridad gubernativa" tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la "autoridad gubernativa" se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Igualmente entiende que a quien corresponde determinar el servicio mínimo, es aquella autoridad gubernativa estatal o autonómica, que tiene la competencia y la responsabilidad política del servicio en cuestión (STC 233/1997, de 18 de diciembre).

Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga.

El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Región de Murcia y en servicios sobre los cuales la Comunidad Autónoma tenga competencia.

Si se trata de una huelga general, los servicios mínimos serán fijados mediante decreto del Consejo de Gobierno, y en el caso de que la huelga sea de empresa o sectorial, el Consejo de Gobierno delega en el titular de la consejería competente en materia de trabajo la competencia para establecer mediante orden los servicios mínimos.

El artículo 6 del Decreto del Presidente n.º 19/2024, de 15 de julio, de Reorganización de la Administración Regional, establece que es la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social la encargada de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de trabajo.

Por las organizaciones sindicales CCOO y UGT, se ha realizado convocatoria de huelga en el sector del "transporte público interurbano de viajeros en autobús, afectando a todas las empresas de carácter público, cualquiera que sea la Administración Pública de la que dependan" para los días 11, 28 y 29 de noviembre, 5 y 9 de diciembre, desde las 00:00 horas; e indefinida desde las 00:00 horas del 23 de diciembre.

El citado anuncio de convocatoria de huelga concierne a personal del sector del "transporte público interurbano de viajeros en autobús, afectando a todas las empresas de carácter público, cualquiera que sea la Administración Pública de la que dependan"

Dicha huelga puede afectar a servicios esenciales de la Comunidad, cuya prestación es necesario garantizar, con independencia de la titularidad, pública o privada, de la entidad que los presta, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Constitución y el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, han sido consultadas las Consejerías del Gobierno regional, que han realizado la propuesta que han considerado oportuna.

En este supuesto, la esencialidad de los servicios viene determinada por el derecho de los ciudadanos a mantener las condiciones mínimas de movilidad, que les permitan trasladarse a sus centros de trabajo, a los centros educativos o asistenciales, lo que otorga a estos servicios el carácter de esencial para los intereses generales de los ciudadanos, no sólo por su incidencia en la actividad económica general, sino sobre todo por su vinculación al ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en cuanto que constituye un instrumento necesario a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o la prestación de bienes constitucionalmente protegidos, como son la educación, el trabajo y la asistencia sanitaria.

Por tanto, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, estableciendo los servicios mínimos a realizar en los distintos centros de trabajo afectados y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga.

Los servicios mínimos establecidos obedecen a las características del servicio que se ve afectado por la citada convocatoria y especialmente por la necesidad de dar cobertura a las necesidades de preservación de los derechos constitucionales citados con anterioridad.

La Autoridad Gubernativa puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y en el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo,

Dispongo:
Artículo 1. Servicios mínimos.

La huelga convocada en el sector del transporte público interurbano de viajeros en autobús realizado por empresas de carácter público, para los días 11, 28 y 29 de noviembre, 5 y 9 de diciembre, desde las 00:00 horas; e indefinida desde las 00:00 horas del 23 de diciembre, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos esenciales que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden.

Artículo 2. Prestación del servicio.

A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE nº 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden, las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio considerado esencial que tiene encomendadas las empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Región de Murcia, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977.

Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos.

Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán.

Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977.

Artículo 4. Paros ilegales.

Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.

Artículo 5. Derecho de huelga.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En lo no previsto expresamente en esta orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, a 6 de noviembre de 2024. La Consejera de Empresa, Empleo y Economía Social, María Isabel López Aragón.

ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS

Serán servicios mínimos de obligado cumplimiento por parte de las empresas concesionarias de servicio público regular de viajeros de las concesiones de titularidad autonómica, cuya prestación discurra por itinerarios comprendidos íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los siguientes:

a) En los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el 60% de los servicios ordinarios prestados en horas punta y el 40% de los servicios ordinarios prestados en el resto de horas.

A estos efectos se consideran horas punta las comprendidas en las siguientes franjas horarias: de 06:30 a 09:00, de 13:00 a 15:00 y de 19:00 a 21:00 horas.

En los supuestos en que, de la aplicación de estos porcentajes, resultase un número inferior a la unidad se mantendrá ésta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

b) En los servicios regulares de transporte de viajeros de uso especial de escolares y de trabajadores: el 100% de los servicios que se presten durante los días en que se ha convocado la huelga.

Las empresas de transporte de viajeros directamente afectadas deberán adoptar las medidas necesarias para llevar a efectos dichos servicios esenciales, de acuerdo con la legislación vigente.

Los agentes que habrán de prestar los servicios antes citados, serán los estrictamente indispensables para realizar los mismos.

NPE: A-081124-5499

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