Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos en los mercadillos ocasionales y atracciones feriales en las fiestas patronales.

IV. Administración Local

Torre Pacheco

647 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos en los mercadillos ocasionales y atracciones feriales en las fiestas patronales.

Transcurrido el plazo de exposición al público, de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos en los mercadillos semanales, ocasionales y atracciones feriales en las fiestas patronales, aprobada inicialmente, por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2023, y no habiéndose presentado durante este plazo ninguna reclamación, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, según lo dispuesto en el art. 17 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A continuación, se publica el texto íntegro de las modificaciones efectuadas según lo dispuesto en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella, otro recurso, que el Contencioso- Administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal:


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE PUESTOS EN LOS MERCADILLOS OCASIONALES Y ATRACCIONES FERIALES EN LAS FIESTAS PATRONALES

Artículo 1.º- Fundamento y régimen

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,n) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación en terrenos de uso público local, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, con las siguientes instalaciones:

a) Puestos en los Mercados ocasionales

b) Atracciones feriales en las fiestas patronales

Artículo 2.º- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, así como para la instalación de puestos y atracciones feriales.

Las actividades de venta ambulante regulada en la presente Ordenanza, podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Puestos en los Mercados ocasionales

Son mercadillos ocasionales los que se celebran atendiendo a la concurrencia de circunstancias o fechas concretas, en los emplazamientos previamente acotados por la autoridad municipal, en los que se instalen de forma ocasional y esporádica, puestos de venta de carácter no permanente, siempre que se encuentren enmarcados en la programación de actividades del Ayuntamiento, o en convenios de éste con entidades sin ánimo de lucro.

Sin carácter exhaustivo, se incluye dentro de esta modalidad, los mercadillos medievales, de antigüedades, artesanales, outlet, etc. La venta de productos alimentarios en este tipo de mercadillos exigirá los mismos requisitos sanitarios que los establecidos en los mercadillos semanales.

b) Puestos y atracciones feriales en las fiestas patronales.

En cuanto a la instalación de puestos y atracciones feriales se distinguen entre Puestos o atracciones situados en ferias de más de 7 días de duración en Torre Pacheco y pedanías y Puestos o atracciones situados en ferias entre 1 y 7 días de duración en Torre Pacheco y pedanías", así como "Puestos ambulantes en Torre Pacheco y pedanías" y "Puestos fijos en Torre Pacheco y Pedanías"

Artículo 3.º- Devengo

La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

Artículo 4.º- Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35-4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 5.º- Base imponible y liquidable

Se tomará como base del presente tributo, el metro lineal de superficie ocupada por el puesto.

Artículo 6.º- Cuota tributaria

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA: MERCADOS OCASIONALES

Por metro lineal, al día .......................................................... 0,50 euros.

Tasa mínima 3 metros lineales ............................................... 3,00 euros.

TARIFA SEGUNDA:PUESTOS Y ATRACCIONES EN FIESTAS PATRONALES

1.- Puestos o atracciones situados en ferias de más de 7 días de duración (incluidas las taquillas de las atracciones):

Por cada metro lineal en Torre Pacheco ...................................... 20 euros.

Por cada metro lineal en las pedanías del municipio ...................... 15 euros.

*Tarifa mínima 3 metros lineales

2.- Puestos o atracciones situados en ferias entre 1 y 7 días de duración en Torre Pacheco y pedanías:

Por metro lineal/día .............................................................. 2,50 euros.

3.- Puestos ambulantes en Torre Pacheco y pedanías:

Por metro cuadrado/día ......................................................... 2,50 euros.

4.- Puestos fijos (continuos o discontinuos)en Torre Pacheco y Pedanías:

Por metro lineal/día .............................................................. 1,50 euros.


Artículo 7.º- Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8.º- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.- De acuerdo con la legislación vigente los circos instalados en terrenos de uso público quedan exentos de pago.

Artículo 9.º- Normas de gestión

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación, así como la documentación exigida en su caso, por la legislación vigente en la materia.

En la presentación de la documentación será imprescindible el abono de la tasa bien mediante ingreso en la cuenta de titularidad municipal que se establezca, o bien mediante autoliquidación.

Artículo 10.º- infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Excepcionalmente, queda suspendida la aplicación del presente texto regulador, hasta la formalización del contrato de concesión del servicio de mercados semanales, siendo de aplicación, mientras tanto, la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos en los mercadillos semanales, ocasionales y atracciones feriales en las fiestas patronales, aprobada por BORM n.º 18 de fecha 23 de enero de 2020.

Torre Pacheco, 1 de febrero de 2024. El Alcalde-Presidente, Pedro Ángel Roca Tornel.

NPE: A-120224-647


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