Ordenanza municipal reguladora de la gestión del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Santomera y del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones con el Padrón Municipal.

IV. Administración Local

Santomera

239 Ordenanza municipal reguladora de la gestión del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Santomera y del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones con el Padrón Municipal.

No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la gestión del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Santomera y del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones con el Padrón Municipal, durante el plazo de treinta días hábiles en que ha permanecido sometida a información pública, según edicto inserto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 265 de 16 de noviembre de 2023, dicha aprobación inicial se considera tácitamente elevada a definitiva, sin necesidad de nueva decisión plenaria, cuyo texto integro es del tenor siguiente:


"Ordenanza municipal reguladora de la gestión del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Santomera y del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones con el Padrón Municipal


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Ordenanza establecer criterios en la gestión del servicio público del Padrón Municipal de Habitantes, así como la definición de un régimen sancionador aplicable a las infracciones por incumplimiento de los ciudadanos respecto a sus obligaciones con el Padrón de Habitantes.

Artículo 2. Sujetos responsables.

1.- Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de las infracciones administrativas tipificadas en esta ordenanza.

2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente cuerpo normativo corresponda a varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria y subsidiaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 40 /2015, de 1 de octubre.

Artículo 3. Competencia.

La competencia para imponer las sanciones previstas en la presente normativa corresponde al Alcalde o por su delegación en favor de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 4. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento del supuesto tipificado en la presente ordenanza, dando cumplimiento del principio non bis in idem.

TÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 5. Padrón Municipal de Habitantes.

Es el registro administrativo donde se recogen los vecinos pertenecientes a un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan, tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Artículo 6. Altas, cambio de residencia y cambio de domicilio.

A los efectos de la presente ordenanza tendrán especial consideración los siguientes tipos de procedimientos:

A). Altas por solicitud: aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuren inscritas en el Padrón Municipal, deberán solicitar su inscripción en el mismo.

B). Altas por cambio de residencia: cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino.

C). Expedientes de modificación tanto de datos personales como cambio de domicilio.

Artículo 7. Facultad de verificación de la información.

El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y domicilio en el municipio.

Si existen indicios que hagan dudar de los datos declarados por el ciudadano en su solicitud, podrá ordenar los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los mismos.

Artículo 8. Domicilio.

Se entenderá por domicilio la dirección inscrita en el Padrón, en un registro similar o la declarada por la persona a las autoridades fiscales, salvo que existan pruebas de que la misma no se ajusta a la realidad.

Artículo 9. Residencia habitual.

Aquel lugar en que vive habitualmente una persona física debido a la existencia de vínculos personales y/o profesionales.

Artículo 10. Vecindad en el municipio.

La vecindad administrativa, según establece la legislación de régimen local, exigirá a "todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente".

Artículo 11. Documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Conforme a la normativa vigente se podrá admitir como documentación acreditativa, el título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota de registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.), el contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual, acompañado del último recibo de alquiler o la autorización del propietario, residente o no en la vivienda, donde se cede el uso de la misma. Del mismo modo podrá aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que se considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) previo informe de Policía Local en el que se acredite que el vecino habita en el domicilio indicado, con las consecuencias que conlleve su alta o no en el padrón, así como la iniciación de procedimientos de baja por inscripción indebida.

Artículo 12. Bajas por inscripción indebida.

El Ayuntamiento dará de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. También en el caso que detecte inscripciones duplicadas o fraudulentas en su Padrón o por corrección material de errores en las mismas.

Artículo 13. Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento en Murcia.

Es el órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los municipios de la Región de Murcia en materia padronal.

Sus funciones vienen reguladas en el artículo 85 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, entre las que cabe destacar las de "Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 del mismo".

Artículo 14. Actuaciones fraudulentas.

A los efectos de la presente ordenanza se considerarán actuaciones fraudulentas las siguientes:

A). Las enmarcadas en los supuestos contemplados en el artículo 6.4 del Código Civil.

B). Las que, sin quedar incluidas en los tipos penales de estafa y falsedad documental contemplados en el Código Penal, hayan producido engaño o falsedad respecto a la vecindad real en el domicilio para obtener la inscripción padronal.

C). Todas aquellas en las que se haya podido demostrar los incumplimientos relativos a las obligaciones con el Padrón.

TÍTULO III

GESTIÓN DE LAS COMPROBACIONES DE RESIDENCIA Y DOMICILIO

Artículo 15. Comprobaciones en materia de residentes en un domicilio.

En relación con el número de personas que pueden empadronarse en un domicilio, y en atención, a las condiciones mínimas de habitabilidad y sanitarias que deben exigirse para evitar el hacinamiento, se solicitará informe de inspección a los servicios municipales en el supuesto que el departamento de estadística considere excesivo el número de personas a empadronar en consideración a la superficie de la vivienda, teniendo en cuenta el número de ocupantes anteriormente empadronados en el citado domicilio o la media de ocupantes por vivienda existente en el municipio, para elaborar dicho informe, el Ayuntamiento de Santomera procederá a la comprobación de la residencia real y continuada de los solicitantes, y siempre se pondrá en marcha este procedimiento en el caso de que se solicite el empadronamiento de más de ocho personas, en un mismo domicilio.

Artículo 16. Comprobación de la residencia efectiva.

Cuando una vivienda haya sido objeto de comprobación sobre la residencia real y efectiva de las personas empadronadas, con resultado negativo sobre la misma, y así se haya acordado por el órgano municipal correspondiente, ante cada solicitud de empadronamiento en el domicilio, se procederá a la comprobación previa de la citada residencia para la inscripción del movimiento en el Padrón de Habitantes.

TÍTULO IV

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Principios de la potestad sancionadora.

Artículo 17. Principio de legalidad.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la presente ordenanza encuentra amparo legal en lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 18. Principio de irretroactividad.

Dando cumplimiento de lo regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española:

Será de aplicación las disposiciones sancionadoras que regula la presente ordenanza una vez entre en vigor y su preceptiva publicación, sin tener efecto sobre los hechos que hayan constituido infracción administrativa con anterioridad al periodo de vigencia de la presente normativa.

Las disposiciones sancionadoras reguladas en la presente ordenanza producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los presuntos infractores, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción, como a los plazos de prescripción incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la presente ordenanza.

Artículo 19. Principio de tipicidad.

1.- Sólo constituirán infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril en general y las adecuadas a este marco normativo y reguladas en la presente ordenanza en particular.

2.- Las infracciones administrativas reguladas en la presente ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3.- La presente ordenanza introduce especificaciones y/o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en el Título XI de la Ley 7/1985, sin alterar la naturaleza o límites de lo preceptuado en este cuerpo normativo, al objeto de contribuir a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Artículo 20. Principio de responsabilidad.

1.- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constituidos de infracción administrativa las:

A) Personas físicas.

B) Personas jurídicas.

C) Todas aquellas que la Ley les reconozca capacidad de obrar tales como los grupos de afectados, las uniones sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2.- También serán responsables quienes presten su consentimiento en proceder al empadronamiento y/o cambio de domicilio a sabiendas de su falta de veracidad.

Artículo 21. Principio de proporcionalidad.

Las sanciones aquí reguladas tienen como finalidad que la comisión de las infracciones a que den lugar no resulte más beneficiosa al infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

Capítulo II

Infracciones

Artículo 22. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las determinaciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 23. Tipos de infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de empadronamiento fraudulento las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza y en concreto las tipificadas en los artículos siguientes.

Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 24. Infracción leve.

Se considerarán infracciones leves:

A). La instrucción de dos expedientes de baja, a una misma persona, por inscripción indebida por falta de veracidad en la acreditación de la vecindad en el domicilio.

B). La cometida por el propietario o titular del contrato de arrendamiento que falten a la verdad en su declaración sobre el domicilio de otra persona. Se impondrá una sanción pecuniaria que podrá alcanzar hasta los 750 euros.

Artículo 25. Infracción grave.

Se considerarán infracciones graves:

A) La instrucción de tres expedientes de baja, a una misma persona, por inscripción indebida por falta de veracidad en la acreditación de la vecindad en el domicilio.

B) La cometida por el propietario o titular del contrato de arrendamiento que falten, reiteradamente, a la verdad en su declaración sobre el domicilio de otra persona.

Se impondrá una sanción de carácter pecuniario comprendida entre los 750,01 a 1.500 euros.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

A). La instrucción de al menos cuatro expedientes de baja, a una misma persona, por inscripción indebida por falta de veracidad en la acreditación de la vecindad en el domicilio.

B). La detección de falsedad documental respecto a la documentación aportada al procedimiento de alta y/o cambio de domicilio, tanto por parte del interesado como del propietario o arrendatario de la vivienda.

Se impondrá una sanción pecuniaria que oscile entre los 1.500,01 a 3.000 euros.

Capítulo III

Sanciones y criterios de graduación de las mismas

Artículo 27. Graduación de sanciones

1.- Se considerarán los siguientes criterios atendiendo al principio de proporcionalidad:

A) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

B) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

C) La naturaleza de los perjuicios causados.

D) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2.- Cuando así se justifique y atendiendo a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver interpondrá la sanción en el grado inferior.

3.- Cuando la comisión de una infracción derive en otra u otras, se impondrá únicamente la sanción más grave cometida.

4.- Se sancionará como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 28. Notificación de las sanciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo II de esta ordenanza a los infractores, podrá darse traslado de las bajas, revocaciones o revisiones en el padrón a aquellos Organismos o Servicios Públicos que tengan competencia en materia de estadística o que anteriormente hubieren solicitado informe en relación a la vecindad en el municipio del sancionado.

Artículo 29. Otras consecuencias derivadas de la infracción.

La tramitación del correspondiente expediente sancionador podrá imponer la sanción pecuniaria que corresponda e instar la tramitación del correspondiente expediente de baja, revocación, revisión o pérdida de la vecindad en el municipio por el departamento encargado del padrón municipal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985 de Bases del régimen local y restante normativa en materia de estadística.

Artículo 30. Concurrencia de infracciones y consecuentes sanciones.

Al responsable de una o más infracciones de las tipificadas se le impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

Del mismo modo cuando las infracciones afecten a varias personas podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y el perjuicio causado, salvo en aquellos casos en que conformen la misma unidad familiar, donde los responsables de las mismas serán quienes tengan capacidad de obrar.

Artículo 31. Compatibilidad con otras acciones.

La imposición de las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente normativa será independiente y compatible con la potestad del municipio de dar debida cuenta a las Administraciones Tributarias Autonómicas y Estatales de las modificaciones sufridas en el domicilio habitual del infractor (vecindad administrativa) y consiguiente domicilio fiscal en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Del mismo modo podrá emitirse oficio, por parte del Ayuntamiento, al organismo Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención contra el Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

TÍTULO V

COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA UN SERVICIO EFECTIVO A LOS CIUDADANOS

Principios generales de colaboración y coordinación entre Administraciones

Artículo 32. Principios generales de colaboración entre Administraciones.

A los efectos de otorgar una mayor eficiencia de los servicios públicos y llevar una mayor corresponsabilidad ciudadana, las relaciones entre las distintas administraciones se regirán por los siguientes principios:

A) Lealtad institucional

B) Colaboración entre Administraciones Públicas para el logro de fines comunes

C) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en áreas de una acción común.

D) Coordinación, garantizando la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en una misma materia o servicios públicos transversales que redunden en una mayor calidad de los servicios públicos dispensados.

E) Eficiencia en la gestión de los servicios públicos, compartiendo el uso de recursos e información comunes, garantizando los derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales

F) Responsabilidad de las distintas Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

Artículo 33. Administraciones implicadas.

A los efectos de dar cumplimiento a los principios establecidos en el artículo precedente se podrá crear una Comisión Valorativa, presidida por el Alcalde o persona en quien delegue, que tendrá consideración de Órgano Colegiado, y de la que podrán formar parte, además de la Administración Local, tanto la Administración Autonómica como la Administración General del Estado.


TÍTULO VI

PRESCRIPCIÓN, CONCURRENCIA Y CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capítulo I

Prescripción de las infracciones y sanciones administrativas.

Artículo 34. Plazos.

1.- Los plazos de prescripción de las infracciones serán los siguientes:

A). Para las muy graves, tres años.

B). Para las graves, dos años.

C). Para las leves, seis meses.

2.- Los plazos de prescripción de las sanciones serán los siguientes:

A). Para las muy graves, tres años.

B). Para las graves, dos años.

C). Para las leves, un año.

Artículo 35. Cómputo en cuanto al inicio e interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones.

1.- El inicio del plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día de la comisión de la infracción. En el caso de infracciones permanentes o continuadas, desde el día que cese la conducta infractora.

2.- En relación a la interrupción del mismo se podrá producir por el inicio, con conocimiento del interesado, de un procedimiento sancionador contra él. Este plazo de prescripción se reiniciará cuando el procedimiento sancionador permanezca paralizado por tiempo superior a un mes por causas no imputables a éste.

Artículo 36. Cómputo en cuanto al inicio e interrupción de los plazos de prescripción de las sanciones.

1.- Se iniciará el plazo de prescripción de las sanciones desde el día siguiente que la infracción es ejecutable o desde el día siguiente al de la finalización del plazo para ser recurrida.

2.- En relación a la interrupción del plazo de la prescripción de las sanciones, dará su continuidad cuando, el procedimiento de ejecución permanezca paralizado por más de un mes por causas no imputables al interesado.

Artículo 37. Prohibición de concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos ya juzgados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 38. Caducidad del procedimiento sancionador.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución se producirá la caducidad del procedimiento.

TÍTULO VII

EJECUCIÓN

Artículo 39. Ejecutividad.

1.- Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores serán ejecutivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

2.- La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador regulado en la presente ordenanza será plenamente ejecutiva, cuando no se haya interpuesto ningún recurso administrativo o judicial en plazo o interpuesto fuere resuelto definitivamente, pudiendo adoptarse las medidas cautelares y/o provisionales para asegurar la efectividad de la resolución en tanto en cuanto finalice el plazo para recurrir o se sustancien los recursos.

3.- El Ayuntamiento podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante el apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.

Disposiciones

Disposición adicional primera

Respecto a lo no regulado en la presente ordenanza se aplicará la normativa existente en materia de régimen sancionador.

Disposición adicional segunda

Dando cumplimiento del artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procederá a llevar a efecto una Evaluación Normativa de la presente norma al objeto de analizar los resultados obtenidos y su impacto en cuanto al objeto de la normativa.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se haya remitido a la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."

En Santomera, a 5 de enero de 2024. El Alcalde-Presidente, Víctor Manuel Martínez Muñoz.

NPE: A-170124-239


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