Orden de 27 de noviembre de 2023 del titular de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por la que se garantizan los servicios mínimos a realizar por los trabajadores de centros de titularidad privada de asistencia y educación infantil de la Región de Murcia, durante la huelga convocada los días 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre.
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I. Comunidad Autónoma
3. Otras disposiciones
Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo
6890 | Orden de 27 de noviembre de 2023 del titular de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por la que se garantizan los servicios mínimos a realizar por los trabajadores de centros de titularidad privada de asistencia y educación infantil de la Región de Murcia, durante la huelga convocada los días 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre. |
La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertades o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 1977), establece que la "autoridad gubernativa" tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la "autoridad gubernativa" se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Igualmente entiende que a quien corresponde determinar el servicio mínimo, es aquella autoridad gubernativa estatal o autonómica, que tiene la competencia y la responsabilidad política del servicio en cuestión (STC 233/1997, de 18 de diciembre).
En cuanto a los servicios esenciales, el Tribunal Constitucional, sin haber establecido una enumeración taxativa de estos, sí que ha determinado algunos criterios generales para definir los servicios esenciales en diversas sentencias (STC 51/1986 de 24 de abril y 53/1986 de 5 de mayo y 43/1990 de 15 de marzo, entre otras); en esencia establece que se trata de proteger derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, y que se deba atender al resultado que con ese servicio se pretende, y que los ciudadanos no puedan verlo atendido por otro medio alternativo.
Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga.
El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM núm. 61, de 13 de marzo de 2012)
El artículo 11 del Decreto del Presidente n.º 31/2023, de 14 de septiembre, de Reorganización de la Administración Regional, modificado por el Decreto del Presidente nº 42/2023, de 21 de septiembre, establece que es la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo la encargada de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de trabajo.
En situaciones de huelga, es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga.
En los centros de enseñanza de 0 a 3 años, incluidos en el ámbito de aplicación del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil (Código de convenio: 99005615011990), han sido convocados sus trabajadores, docentes y no docentes a una huelga para los días 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre, de 07:00 a 10:30 horas. Se trata de centros de enseñanza reglada que aun siendo de titularidad privada prestan un servicio de interés público y de inaplazable necesidad para la sociedad.
En el sector de la educación, el servicio que prestan las empresas afectadas tiene carácter esencial para la comunidad, que no se puede ver afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de sus trabajadores, pues dicho servicio resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos como son los derechos a educación (artículo 27) y al trabajo (artículo 35). Por ello es necesario garantizar dicho servicio esencial, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Constitución y el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, ha sido consultada la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, competente en la materia, que ha realizado la Propuesta que ha considerado oportuna teniendo en cuenta los informes técnicos disponibles, que justifican los servicios mínimos a realizar.
Los servicios mínimos establecidos obedecen a las características del servicio que se ve afectado por la citada convocatoria y especialmente por la necesidad de dar cobertura a las necesidades de preservación de los derechos constitucionales citados con anterioridad.
Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM núm. 301, de 30 de diciembre de 2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo.
Dispongo:
Artículo 1. Servicios mínimos.
Durante la huelga convocada los días 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre, las situaciones de huelga que afecten al personal de los centros de enseñanza de 0 a 3 años, incluidos en el ámbito de aplicación del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden.
Artículo 2. Prestación del servicio público.
A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio que tienen encomendadas la empresas titulares de los centros de asistencia y educación infantil de titularidad privada de la Región de Murcia, incluidos en el ámbito funcional del XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil de la Región de Murcia (Código de convenio: 99005615011990) y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977.
Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos.
Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán.
Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977.
Artículo 4. Paros ilegales.
Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.
Artículo 5. Derecho de huelga.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
Disposición final primera. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y quedará sin efecto en el caso de que la huelga fuese desconvocada.
Murcia, 27 de noviembre de 2023. El Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, Víctor Javier? Marín Navarro.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
Servicios mínimos a realizar en centros docentes de titularidad privada, y de asistencia que ofrezcan las enseñanzas del sistema educativo español de 0 a 3 años en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Director/a.
Un cocinero/a.
Un limpiador/a.
Un educador/a por cada unidad.