Lorca - Administración local (BORM 2023-104)

IV. Administración Local

Lorca

2788 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de Lorca de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de enero de 2023, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Lorca de protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

Resueltas por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 24 de abril de 2023, las alegaciones formuladas durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM n.º 33, de 10 de febrero de 2023, y aprobada definitivamente la nueva Ordenanza, se hace público su texto para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del siguiente día al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Lorca, 25 de abril de 2023. El Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, Diego José Mateos Molina.


ORDENANZA MUNICIPAL DE LORCA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

ÍNDICE:

Preámbulo

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Artículo 3.- Definiciones.

Artículo 4.- Competencias municipales.

Artículo 5.- Régimen Jurídico.

Capítulo II: EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 6.- Horarios.

Artículo 7.- Áreas acústicas.

Artículo 8.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas exteriores y su cumplimiento.

Artículo 9.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

Artículo 11.- Mapas de ruido.

Artículo 12.- Planes de acción.

Artículo 13.- Servidumbres acústicas.

Artículo 14.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y Planes Zonales Específicos (PZE).

Artículo 15.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

Artículo 16.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

Capítulo III: EVALUACIÓN DEL RUIDO Y VIBRACIONES DE LOS EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 17.- Valores límite de ruido transmitidos al medio ambiente exterior por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Artículo 18.- Valores límite de ruido transmitidos a los locales colindantes por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Artículo 19.- Valores límite de vibraciones transmitidos por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Capítulo IV: CONDICIONES ACÚSTICAS DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 20.- Aislamiento y demás condiciones acústicas.

Artículo 21.- Certificado de aislamiento acústico.

Capítulo V: ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES RUIDOSAS

Artículo 22.- Condiciones generales.

Artículo 23.- Estudio de Impacto Acústico.

Artículo 24.- Certificado Acústico.

Artículo 25.- Aislamiento Acústico exigible en locales o establecimientos cerrados.

Artículo 26.- Protección frente a ruido de impacto.

Artículo 27.- Condiciones especiales para locales de actividades recreativas y de ocio.

Artículo 28. - Actividades en locales abiertos.

Artículo 29.- Actividades en el medio ambiente exterior.

Artículo 30.- Sistemas de alarma sonora y megafonía.

Capítulo VI: USUARIOS VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMESTICAS Y RELACIONES VECINALES

Artículo 31.- Comportamientos ciudadanos en la vía pública.

Artículo 32.- Actividades domésticas y relaciones vecinales.

Capítulo VII: VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 33.- Condiciones técnicas de los vehículos.

Artículo 34.- Control de ruido de los vehículos a motor, motocicletas y ciclomotores.

Artículo 35.- Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicio de urgencia.

Artículo 36.- Limitación de tráfico.

Capítulo VIII: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 37.- Inspección y control.

Artículo 38.- Medidas provisionales.

Artículo 39.- Restablecimiento de la legalidad ambiental.

Artículo 40.- Infracciones.

Artículo 41.- Sanciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Mesa contra la contaminación acústica.

Segunda: Elaboración de Mapas de Ruido No Estratégicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Adecuación a las disposiciones de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Derogación Normativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Interpretación de la Ordenanza.

Segunda: Entrada en vigor.

ANEXOS

Anexo I.- Definiciones.

Anexo II.- Objetivos de calidad acústica.

Anexo III.-Valores límites de Inmisión en los emisores acústicos.

Anexo IV.- Métodos y procedimientos de evaluación para los métodos acústicos.

Anexo V.- Contenido Estudios Acústicos.

Anexo VI.- Modificaciones sustanciales.


Preámbulo

La contaminación acústica, provocada por los niveles de ruido y vibraciones que nos acompañan continuamente en todas las situaciones y lugares de nuestra vida cotidiana, ha traspasado las fronteras de nuestros domicilios, poniendo en riesgo nuestra calidad de vida perturbando nuestra salud tanto física como mental, provocando malestar e incomodidad.

Las administraciones no han ponderado suficientemente, desde el punto de vista legislativo, la gravedad de este contaminante no cumpliendo el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) y los derechos fundamentales reconocidos como son el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 del mismo texto legal).

En el año 2002, la Unión Europea aprueba la Directiva sobre Ruido Ambiental 2002/49/CE, la cual fue traspuesta a ordenamiento jurídico español en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, promoviendo la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. La contaminación acústica, se define en esta Ley como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medioambiente. La normativa municipal deberá adaptarse a las previsiones de la citada Ley, a través de la aprobación de la correspondiente Ordenanza.

Posteriormente, la aprobación de dos Reales Decretos de desarrollo reglamentario de la Ley del Ruido: el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre modificado por Orden PCM/542/2021 de 31 de mayo que modifica el Anexo III y Orden PCM/80/2022 de 7 de febrero de 2022 que modifica el Anexo II, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, el primero, y zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el segundo, han hecho necesaria, desde un punto de vista técnico, la incorporación de estas nuevas normas al ordenamiento municipal. En ellos se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones.

La Ley estatal del ruido habilita a los ayuntamientos para aprobar ordenanzas en materia de contaminación acústica, y les reconoce su potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida Ley, incluyendo, como no podía tratarse de otro modo, los incumplimientos en cuestiones de tipo acústico que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa. Así mismo, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local es la que atribuye a los Municipios las competencias propias en materia de urbanismo y en materia de medio ambiente urbano y contra la contaminación acústica.

Por otra parte, hay que señalar que se encuentra el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia parcialmente anulado y con partes en contradicción con la normativa estatal.

La Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, en su artículo 4 señala las competencias y responsabilidades en materia de ruidos y vibraciones de las entidades locales.

El municipio de Lorca cuenta con una Ordenanza municipal para la Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y vibraciones, del año 2000, siendo numerosos los cambios normativos desde entonces y habiendo evolucionado la técnica de la medición de este tipo de contaminación, resulta imprescindible la aprobación de un nuevo texto normativo que se adapte a la situación actual.

La Nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Ayuntamiento de Lorca, tiene por objeto regular, el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente y la salud pública corresponden al Ayuntamiento, en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación por ruidos y vibraciones. Asimismo, su finalidad es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica en el ámbito del municipio con el objeto de evitar y, en su caso, reducir los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medioambiente.

En la firme creencia de que es posible conciliar el descanso de los vecinos con el desarrollo de las actividades susceptibles de ser productoras de ruido en la ciudad, se introduce la regulación de nuevos procedimientos dirigidos a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en las actividades. El objetivo es dar prioridad a la intervención municipal mediante actuaciones no sancionadoras dirigidas a la adopción de medidas correctoras, dando la oportunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento, defendiendo el óptimo desarrollo económico de la ciudad, a la vez que salvaguardando de molestias a los vecinos afectados. Especial hincapié merece la atención que pone esta ordenanza en garantizar la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias por ruido derivadas del comportamiento vecinal y usuarios de la vía pública, tanto en el interior del domicilio como en el medio ambiente exterior. Es propio de las competencias de los Ayuntamientos garantizar esa convivencia, lo que implica que en las relaciones vecinales se asegure el respeto al descanso y se posibilite el normal ejercicio de las actividades propias de los locales o viviendas. Por ello, se incorporan normas que son excluidas por la Ley del Ruido en su ámbito de aplicación, por corresponder a las ordenanzas municipales, teniendo como fundamento la Ley de Bases de Régimen Local.

La Ordenanza debe recoger el proceso de participación ciudadana que debe abrirse con carácter previo a su aprobación, quedando recogidas las consideraciones de las que se hayan tenido en cuenta y los motivos de las rechazadas de conformidad a lo establecido tanto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección de los ciudadanos y el medio ambiente contra las perturbaciones producidas por los ruidos y las vibraciones en el término municipal de Lorca, al amparo de lo previsto en la legislación sectorial vigente.

Para ello la Ordenanza regulará el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente y la salud pública corresponden al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1- Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza todas las instalaciones, actividades, infraestructuras, máquinas, aparatos, vehículos a motor, obras, actos y comportamientos y, en general, todos los emisores acústicos, tanto de titularidad pública como privada, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido y/o vibraciones.

2- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3.- Definiciones.

Los términos utilizados en la presente Ordenanza se interpretarán de conformidad con las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; en el artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; en el artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; y en el Anejo A del Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 4.- Competencias municipales.

Con respecto a los diferentes emisores acústicos definidos en el ámbito de aplicación, corresponderá al Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias:

1- Exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado.

2- Determinar la exposición de la población a los diferentes niveles de ruido, y obtener herramientas para su gestión.

3- Cuantas otras acciones le atribuyan la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 5.- Régimen jurídico.

1- Derechos y Obligaciones de los emisores y receptores acústicos.

a) Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para todo emisor acústico que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos o vibraciones.

b) La presente normativa habrá de ser exigida a los emisores o receptores acústicos en el momento del otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones u otras figuras de intervención municipales que sean aplicables.

c) El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece.

d) Todos los ciudadanos tienen el deber de observar las normas de conducta que, en relación con la contaminación acústica, determina la presente Ordenanza.

2- Derechos y Obligaciones municipales

a) El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención podrá revisarse por la administración competente sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite fijados en esta ordenanza, o en la normativa estatal o autonómica.

b) El Ayuntamiento de acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, pondrá a disposición de la población empleando las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre la contaminación acústica en el municipio.

Capítulo II

Evaluación y gestión del ruido ambiental

Artículo 6.- Horarios.

A los efectos de esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el período diurno, o período día (d), constituido por 12 horas continuas de duración, el período vespertino, o periodo tarde (e), constituido por 4 horas continuas de duración, y el período nocturno, o periodo noche (n), constituido por 8 horas continuas de duración. Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluación son los establecidos según las tablas siguientes:

En el periodo comprendido entre noviembre y febrero (incluidos):

PERIODO HORA INICIO HORA FIN
DÍA (d) 07:00 19:00
TARDE (e) 19:00 23:00
NOCHE (n) 23:00 07:00

Así mismo, durante el periodo comprendido entre marzo y octubre (incluidos), el periodo horario se verá modificado según la siguiente tabla:

PERIODO HORA INICIO HORA FIN
DÍA (d) 08:00 20:00
TARDE (e) 20:00 24:00
NOCHE (n) 00:00 08:00

Artículo 7.- Áreas acústicas.

1- Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, deberán incluir la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas.

2- Las áreas acústicas se clasifican, en atención al uso predominante del suelo, actual o previsto, en los siguientes tipos:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

Artículo 8.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas exteriores y su cumplimiento.

1. En las áreas acústicas existentes se establece como objetivo de calidad acústica no superar en el exterior el valor que le sea de aplicación en la TABLA A del ANEXO II.

2. En los nuevos desarrollos urbanísticos se establece como objetivo de calidad acústica no superar en el exterior el valor que le sea de aplicación en la TABLA A del ANEXO II, disminuido en 5 decibelios.

3. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en los apartados anteriores, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplan, para el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los fijados en la TABLA A del ANEXO II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la TABLA A del ANEXO II.

Artículo 9.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

1. Se establecen como objetivos de calidad acústica para el ruido aplicables al espacio interior, la no superación de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la TABLA B del ANEXO II de esta ordenanza.

2. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior establecidos en el apartado anterior cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido (Ld, Le, Ln), los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen, para el periodo de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la TABLA B del ANEXO II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la TABLA B del ANEXO II.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

1. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones son los establecidos en la TABLA C del ANEXO II de esta ordenanza.

2. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior cuando los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV, cumplen lo siguiente:

a) Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la TABLA C del ANEXO II.

b) Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la TABLA C del ANEXO II podrán superarse para un número de eventos determinado de conforme con el procedimiento siguiente:

1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-07:00 horas.

2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.

3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

Artículo 11.- Mapas de ruido.

El Ayuntamiento deberá elaborar y aprobar mapas de ruido no estratégicos, al menos, de aquellas áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las mismas, con el fin de servir de fundamento para la elaboración de los Planes de acción.

Artículo 12.- Planes de acción.

El Ayuntamiento deberá elaborar y aprobar planes de acción con la finalidad de reducir los niveles de ruido, en aquellos casos en los que los mapas de ruido hayan puesto de manifiesto el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Artículo 13.- Servidumbres acústicas.

Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de planeamiento de los nuevos desarrollos urbanísticos.

Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en un área urbanizada existente, se elaborará simultáneamente el correspondiente plan de acción en materia de contaminación acústica.

En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas, las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas.

Artículo 14.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y Planes Zonales Específicos (PZE).

El Ayuntamiento declarará Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables.

El Ayuntamiento redactará el correspondiente Plan Zonal Específico (PZE) conteniendo las medidas correctoras que deban aplicarse para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, identificando a los responsables de su adopción, así como la cuantificación económica de aquellas

Los Planes Zonales Específicos deberán concretar el plazo durante el cual permanecerán vigentes las acciones o medidas correctoras previstas y los mecanismos para el seguimiento de su eficacia.

Artículo 15.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

El órgano municipal competente del Ayuntamiento aprobará los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental dentro de sus competencias, en especial los siguientes:

• Áreas Acústicas

• Índices Acústicos

• Mapas de Ruido

• Planes de Acción

• Zonas de Protección Acústica Especial

• Zonas de Situación Acústica Especial

Deberá realizarse una participación pública con carácter previo a su aprobación inicial. Tras esta aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, se someterá a un periodo de información pública en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, por un plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará audiencia, dentro del periodo de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

A la vista del resultado de los trámites anteriores, el órgano competente resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas, seguirá el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

Artículo 16.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, deportivo, festivo o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los objetivos de calidad acústica establecidos en esta Ordenanza, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica.

2. Se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta Ordenanza durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos.

3.- Se considera justificado el carácter de especial proyección en las actividades de carácter institucional organizadas por el Ayuntamiento de Lorca con motivo de las festividades tradicionales de:

• San Clemente

• Feria de Septiembre

• Feria Artesanía

• Navidad

• Carnaval

• Semana Santa

• Las celebraciones tradicionales en distintos barrios y pedanías de Lorca.

Las cuales, si bien no precisarán de autorización municipal expresa para su realización, si deberán ajustarse al régimen jurídico indicado.

Así mismo y con especial afección a la feria de Septiembre, durante los días de celebración de la misma y aun eximiendo de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, el Ayuntamiento podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en el entorno unificando emisiones musicales en las atracciones mecánicas, y otras fuentes sonoras, prohibiendo o limitando el uso de megafonía, sirenas o música en dichos establecimientos durante una determinada franja horaria, u otras medidas similares.

4. El promotor de las actividades que pudieran considerarse sujetas a suspensión de los objetivos de calidad acústica, sea tanto público como privado, presentará al Ayuntamiento el estudio de la evaluación de la incidencia acústica del evento, para que previo informe de los técnicos municipales se proceda, por el órgano competente, a la suspensión de los objetivos de calidad acústicos.

5.- Los organizadores deberán presentar sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación con respecto a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento.

6.- Dicha solicitud deberá ir acompañada de un estudio acústico en el que se justifique la necesidad de celebrar el acto en el lugar propuesto y de suspender con carácter temporal los objetivos de calidad acústica aplicables a dicha zona, así como la imposibilidad de cumplir dichos objetivos aplicando las mejores técnicas disponibles. Dicho estudio cumplirá con los requisitos mínimos que se especifican en el ANEXO V.

7.- La autorización para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica se otorgará por el órgano municipal competente.

8.- En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

9.- Lo dispuesto en este artículo se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.


Capítulo III

Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos

Artículo 17.- Valores límite de ruido transmitidos al medio ambiente exterior por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

1. Para las infraestructuras de transportes viario, ferroviario y aeroportuario, deberán respetar los valores límite de inmisión que son los establecidos en la TABLAS A1 y A2 del ANEXO III, evaluados conforme a los procedimientos del ANEXO IV.

2. Toda nueva instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, y comportamiento ciudadano deberá respetar los valores límites de transmisión al medio ambiente exterior correspondientes a las áreas acústicas establecidos en la TABLA B1 del ANEXO III, evaluados conforme a los procedimientos del ANEXO IV.

3. De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 8 Y 9, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

4. Los niveles de ruido establecidos en apartados anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

5. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considera que se respetan los valores límite de inmisión de ruido al medio ambiente exterior cuando los valores de los índices acústicos evaluados cumplen, para el periodo de un año, que:

a. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la TABLA A1 del ANEXO III.

ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la TABLA A1 del ANEXO III.

iii) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la TABLA A2 del ANEXO III.

b. Actividades, establecimientos, instalaciones, infraestructuras portuarias, comportamientos y otros emisores acústicos:

i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente TABLA B1 del ANEXO III.

ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla TABLA B1 del ANEXO III.

iii) Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B1 del ANEXO III.

6. A los efectos de la inspección de los emisores acústicos del apartado 5, se considerará que cumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos anteriormente, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen lo especificado en los apartados b.ii) y b.iii) anteriores.

Artículo 18.- Valores límite de ruido transmitidos a los locales colindantes por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

1. Toda instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, y comportamiento ciudadano deberá respetar los valores límites de transmisión a los locales colindantes en función del uso de éstos, establecidos en la TABLA B2, del ANEXO III, evaluados de conformidad con los procedimientos del ANEXO IV. A estos efectos, se considerará que dos locales son acústicamente colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

2. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

3. Los niveles de ruido establecidos en apartados anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considera que se respetan los valores límite de inmisión de ruido transmitidos a los locales colindantes cuando los valores de los índices acústicos evaluados cumplen, para el periodo de un año, que:

a. Instalaciones, establecimientos, actividades industriales, comerciales, de almacenamiento, deportivo-recreativas o de ocio, y comportamiento ciudadano, así como otros emisores acústicos:

i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente TABLA B2 del ANEXO III.

ii) Ningún valor diario supera en 3dB los valores fijados en la correspondiente tabla TABLA B2 del ANEXO III.

iii) Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B2 del ANEXO III.

5. A los efectos de la inspección de los emisores acústicos, se considerará que cumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos anteriormente, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen lo especificado en los apartados a.ii) y a.iii) anteriores.

Artículo 19.- Valores límite de vibraciones transmitidos por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Los nuevos emisores acústicos deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones acústicamente colindantes vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo 10, evaluadas conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV.


Capítulo IV

Condiciones acústicas de las edificaciones

Artículo 20.- Aislamiento y demás condiciones acústicas.

Las condiciones de aislamiento y acondicionamiento acústico exigibles a los diversos elementos constructivos e instalaciones que componen las edificaciones de nueva construcción, o aquellas otras sometidas a rehabilitación integral, serán las establecidas en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, en esta ordenanza y demás normativa en vigor. La justificación y verificación de las mismas se ajustará a lo dispuesto en dicho documento.

Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas, grupos de presión de agua o transformadores eléctricos, y demás servicios, además de cumplir las prescripciones técnicas establecidas, deberán instalarse con las condiciones necesarias, en cuanto a su ubicación y aislamiento, para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan, tanto al exterior como al interior del propio edificio, superen los valores límites establecidos en la presente Ordenanza. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta Ordenanza.

Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en el apartado anterior.

Artículo 21.- Certificado de aislamiento acústico.

En caso de ser requerido por los servicios municipales, se podrán exigir los certificados, firmados por técnico competente y habilitado, realizados a partir de mediciones experimentales "in situ", acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachadas y medianeras, los cerramientos de cubiertas, los cerramientos horizontales incluidos los forjados que separen viviendas de otros usos, y los elementos de separación de salas que contengan fuentes de ruido o vibraciones (cajas de ascensores, calderas y cualquier otra máquina).

El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada uno de los diferentes elementos constructivos que componen el edificio será la cifra mayor de las siguientes: el diez por ciento o la raíz cuadrada del número de viviendas o unidades de distinto uso que integran el edificio y que no sea recinto de instalaciones o de actividad.

Las mediciones deberán realizarse, a igualdad de elemento constructivo, en aquellos que, por su posición en el edificio, o por los usos más incompatibles que separa, sean más susceptibles de permitir la transmisión acústica.

Estas mediciones "in situ" serán realizadas por las entidades de control ambiental previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada que dispongan de acreditación para este tipo de ensayos, siguiendo los procedimientos indicados en el Documento Básico «DB- HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación.


Capítulo V

Actividades, establecimientos e instalaciones potencialmente ruidosas

Artículo 22.- Condiciones generales.

Todas las actividades, establecimientos e instalaciones potencialmente ruidosas, tanto públicas como privadas, deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica que se establecen en esta Ordenanza, en especial los valores límites de inmisión tanto al exterior como a los locales colindantes de ruido (TABLA B1 y TABLA B2 del ANEXO III) y vibraciones (TABLA C del ANEXO II).

De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido o vibraciones establecidos en los artículos 8, 9 y 10, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

En casos excepcionales, debidamente justificados en que no sea posible conseguir la no superación de los niveles máximos establecidos, aun aplicando las mejores técnicas disponibles, el Ayuntamiento podrá conceder la licencia, decretando cuantas limitaciones al funcionamiento considere necesario.

Artículo 23.- Estudio de impacto acústico.

Para el inicio o instalación de cualquier actividad susceptible de producir impacto acústico en el entorno, con independencia de que estén o no sujetos a licencia de actividad, será exigible la presentación de un estudio acústico conforme a los contenidos indicados en el ANEXO V. En dicho estudio se justificará el cumplimiento de todas aquellas disposiciones de esta Ordenanza que le resulten de aplicación, junto con el resto de la documentación requerida para la solicitud de licencia de actividad, comunicación previa, declaración responsable o aquel otro título habilitante que corresponda.

Los estudios acústicos de las actividades a las que se refieren los apartados anteriores también deberán presentarse cuando se pretendan llevar a cabo modificaciones o ampliaciones sustanciales de las mismas, o bien modificaciones no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones.

El Ayuntamiento también podrá exigir la presentación de un estudio acústico a cualquier otro tipo de actividad distinta a las indicadas en los apartados anteriores, en función de sus características acústicas específicas y las del entorno en el que se encuentra, con el objeto de garantizar que su funcionamiento no genere molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno.

Artículo 24.- Certificado acústico.

En las actividades de los Grupos 1 y Grupo 2 relacionadas en el artículo 25, así como en aquellas que los servicios municipales consideren necesario por los niveles de ruido que pueden generar, deberán aportar, junto con el resto de la documentación que resulte exigible para el inicio de la actividad, un certificado acústico en el que se acredite, mediante mediciones "in situ", que la actividad se ha instalado conforme a proyecto y las condiciones establecidas en la licencia, comunicación previa, declaración responsable o aquel otro título habilitante que corresponda y que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos al exterior y al interior de edificaciones colindantes cumplen los valores límite establecidos en esta Ordenanza. Dicho certificado cumplirá con los contenidos mínimos que se especifican en el ANEXO V.

También se podrá exigir la presentación de un certificado acústico de actividades e instalaciones en los siguientes casos:

a) A aquellas actividades del Grupo 4 relacionadas en el artículo 25 sometidas a declaración responsable en las que, una vez examinada la documentación aportada o realizado el control posterior por los servicios técnicos municipales, se considere necesario para garantizar que su funcionamiento no ocasionará molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno.

b) Comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza por parte de una actividad, cuando se hayan producido denuncias como consecuencia de las molestias por ruidos y/o vibraciones producidas en el entorno.

c) Comprobación de la efectividad de las medidas correctoras que hayan sido adoptadas para subsanar las deficiencias identificadas por los servicios técnicos municipales.

d) En caso de modificaciones sustanciales, conforme a lo descrito en el ANEXO VI, que puedan afectar a los niveles de emisión de ruidos y/o vibraciones de la actividad, o a las condiciones de aislamiento acústico de los locales.

e) En los cambios de titularidad de las actividades del Grupo 1 y Grupo 2.

Los informes o certificados acústicos a los que se refiere este artículo deberán ser realizados por Entidades de Control Ambiental, previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que dispongan de acreditación para la realización de este tipo de ensayos.

Artículo 25.- Aislamiento acústico exigible en locales o establecimientos cerrados.

1. Los cerramientos de los locales en los que se desarrollen actividades que son susceptibles de ocasionar molestias por ruido (incluyendo fachadas, techo, suelo, puertas, ventanas y huecos de ventilación) deberán tener el aislamiento acústico mínimo necesario para garantizar que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límites establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de esta Ordenanza. Dichos aislamientos mínimos exigibles se deducirán a partir de los siguientes niveles estimados de emisión de la actividad en el interior del local que tienen el carácter de máximos:

a) Grupo 1: Muy Ruidosos: Locales con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile (salas de fiesta, discotecas, tablaos y karaokes) y otros locales autorizados para actuaciones en directo, así como locales de ensayo con equipos de reproducción sonora: 104 dBA.

b) Grupo 2: Ruidosos: Pubs, bares, restaurantes, salones de juegos y otros establecimientos con ambientación musical procedente de equipos de reproducción o amplificación sonora, audiovisual o televisión que superen los niveles del grupo 3), gimnasios con música, academias de baile, danza o canto, y estudios de grabación: 95 dBA.

c) Grupo 3: Poco Ruidosos: Bares, restaurantes, y otros establecimientos con un equipo Instalado para ambientación sonora (sea hilo musical, máquinas recreativas, minicadenas, equipos de reproducción sonora de carácter doméstico, o televisores) con potencia máxima RMS del equipo de 50 W por cada 50 m² y con un nivel de emisión acústica máxima de 75 dBA a un metro del altavoz: 85 dBA.

d) Grupo 4: Bares, restaurantes y otros establecimientos, sin equipos de reproducción o amplificación sonora excepto TV y equipos equivalentes con un nivel de emisión acústica máxima de 70dBA a un metro del emisor: 80dBA.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior en cuanto a la no superación de los valores límite de ruido establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de esta Ordenanza, en zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, el aislamiento mínimo exigible a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades y los recintos colindantes destinados a uso residencial, hospedaje con zona de dormitorios, sanitario, educativo, cultural o religioso, así como en las fachadas en caso de que los recintos ruidosos colinden con el exterior serán, en función de la clasificación indicada anteriormente, los siguientes:

Grupo Periodo de funcionamiento Aislamiento
DnT,A (dBA)
Aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D (125) dBA Aislamiento de fachadas DA a D + C (dBA)
1 Todos -- -- 60
2 Noche 75 57 40
Día/Tarde 67 52 35
3 Noche 67 52 35
Día/Tarde 62 47 30 EXIGIBLE
4 Noche 62 47 30
Día/Tarde 57 42 NO EXIGIBLE

Siendo:

DnT,A la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores. D(125) el aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz.

DA el índice de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de fachadas y de los demás cerramientos exteriores.

3. Todas las actividades con consumo de comida o bebida en el interior del local deberán cumplir los requisitos de aislamiento establecidos en la tabla anterior, para el Grupo al que pertenece, pero siempre considerando el periodo de funcionamiento nocturno.

4. Para el resto de los locales o establecimientos no mencionados, susceptibles de producir molestias por ruido, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público, y en base al cumplimiento de los límites de inmisión fijados en los artículos 17 y 18 de esta ordenanza.

Artículo 26. Protección frente a ruido de impacto.

En los locales contemplados en el artículo 25, así como en aquellos otros en los que se realicen actividades que de forma habitual produzcan ruidos de impacto sobre el suelo y que por analogía se asocien a dichos grupos, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el ANEXO IV, no se transmitan a recintos habitables receptores, niveles sonoros superiores a:

Grupo Periodo de funcionamiento L'nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado en dBLAeq10s
1 Todos --
2 Noche 35
Día/Tarde 40
3 Noche 40
Dia/Tarde 45
4 Noche 45
Día/Tarde 50

Aquellas actividades susceptibles de producir ruido de impacto por golpes impulsivos, como gimnasios con pesas, mancuernas o similares, deberán delimitar la zona específica de realización de dichas actividades y tratarla acústicamente para garantizar que el L'nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado en dBLAeq10s sea inferior a 25 dBA.

Artículo 27.- Condiciones especiales para locales de actividades recreativas y de ocio.

1. Los locales integrados en el Grupo 1 dispondrán de una superficie mínima destinada a público de 200 m² (sin incluir barra ni aseos). No permitiéndose su instalación, en edificios con uso mayoritariamente residencial, o en caso de tener colindancia con viviendas.

2. Los locales integrados en el Grupo 2 dispondrán de una superficie mínima destinada a público de 80 m² (sin incluir barra ni aseos), no obstante, para los locales situados dentro del Conjunto Histórico (PEPRI) será de 55 m² (sin incluir barra ni aseos) debido a las limitaciones del mismo. Así mismo no se permitirá la instalación de locales de estos grupos en edificios situados en calles cuya anchura sea inferior a 5 metros, salvo para locales de superficie superior a 200 m² cuya limitación de anchura de calle no tendrá efecto, sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas de aplicación.

3. Los locales integrados en el Grupo 3 con más de 200 m² de superficie mínima destinada a público (sin incluir barra ni aseos) se considerarán a efectos de requisitos de aislamiento como de grupo 2.

4. El acceso del público a todos los locales del Grupo 1, y a los del Grupo 2 se realizará a través de un vestíbulo acústico, que deberá ser departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada.

La distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas será de 1 metro, debiendo ser perpendiculares, garantizándose siempre el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad. En ningún caso, se permitirá la instalación de puertas correderas ni dotadas de apertura automática.

En el caso de actividades del Grupo 2 cuyo periodo de funcionamiento sea únicamente en periodo de día y tarde, el vestíbulo acústico podrá justificarse conjuntamente a otros usos, como recepción.

5. Los locales del Grupo 1 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de los sistemas de ventilación y evacuación de emergencia.

6. Se permitirá que los locales del Grupo 2 y Grupo 3 que dispongan de terraza, puedan servir a través de las ventanas, para uso exclusivo de camareros, únicamente en horario de día y tarde.

La ventana de servicio a terraza para camareros tendrá unas dimensiones máximas de 1 m². Las fuentes sonoras de la actividad se encontrarán separadas de los huecos abiertos y no orientadas hacia los mismos.

El servicio durante el horario nocturno del Grupo 2 se realizará a través de vestíbulo acústico, debiendo funcionar con puertas y ventanas cerradas.

En este caso, durante el periodo de funcionamiento de día y tarde el nivel máximo al que podrá emitir el equipo de reproducción sonora instalado será de 70 dBA, asimilándose a un Grupo 4, renunciando a niveles de reproducción sonora mayores. Esta condición se podrá mantener siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido conforme a los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza

Así mismo, el limitador sonoro indicando en el punto 11 del presente artículo, deberá recoger esta componente horaria en su programación, no pudiendo ser modificada en ningún caso sin previa autorización municipal.

7. En actividades autorizadas que superen los 85 dBA, se hará constar en lugar visible el siguiente mensaje: "Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones en el oído". En las fachadas de dichos locales, situados en áreas acústicas de tipo residencial, o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, y tengan horario de funcionamiento nocturno, se deberá colocar, en lugares visibles, carteles de aviso a los clientes de la necesidad de respetar el descanso de los vecinos.

8. Las actividades de los grupos 1 y 2 deberán disponer de equipos limitadores- controladores-registradores que permitan asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia los niveles de ruido transmitidos por los equipos de reproducción sonora al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 17 y 18 de esta ordenanza.

9. El nivel máximo de emisión acústica que todos estos equipos podrán emitir será aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real del que disponga el local en el que se ejerce la actividad, asegure que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza, salvo que en la licencia de actividad se establezcan otras condiciones diferentes.

10. En los grupos 1, 2 y 3, el tipo de limitador sonoro (limitador- controlador-registrador o limitador precintable) que deberá colocarse en estos locales estará condicionado por las características de cada instalación.

11. Los limitadores-controladores-registradores que se instalen en todas las actividades que superen los 85 dBA contarán al menos con las siguientes funciones:

a) Deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido (de 50 Hz a 5.000 Hz) y que permita introducir datos de aislamiento acústico.

b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con indicación de la fecha y hora de inicio y terminación y nivel de calibración con períodos de almacenamiento de al menos un mes.

c) Sistema de precintado mediante llaves electrónicas o claves de acceso, que impida posibles manipulaciones posteriores y, si estas fuesen realizadas, queden registradas en una memoria interna del equipo.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión. Para ello deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad tales como baterías, acumuladores, etc.

e) Sistema de inspección que permita a los Servicios técnicos Municipales y Policía Local una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a las dependencias municipales para su análisis, evaluación e impresión de estos para su constancia documental.

f) Micrófono de interior.

g) Posibilidad de trasmisión de datos a un centro de recepción de control municipal.

h) Los limitadores-controladores que se instalen deberán disponer de un certificado de homologación en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar con un servicio técnico que tenga capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de éstos en caso de avería.

i) El titular de la instalación de sonido será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador-registrador, para lo cual deberá suscribir un contrato de mantenimiento que lo verifique anualmente y que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a 72 horas desde la aparición de la avería del sistema de autocontrol. El técnico que realice el mantenimiento deberá certificar cualquier actuación que se realice sobre dicho sistema, quedando el titular del establecimiento obligado de dar traslado inmediato del certificado al Ayuntamiento.

j) En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, los inspectores municipales podrán exigir a los titulares la presentación de un informe técnico suscrito por personal técnico competente de la empresa de mantenimiento del limitador, que recoja las incidencias habidas desde su instalación o desde el último informe periódico emitido al respecto. El informe comprobará la trazabilidad del limitador respecto a la última configuración habida.

12. Se permitirán actuaciones en directo de pequeño formato en los locales del grupo 2 autorizados al Nivel máximo de emisión acústica establecido de 95 dBA, expresamente autorizados a través de la licencia municipal de actividad, ajustándose a las siguientes condiciones de funcionamiento:

a) El nivel máximo de emisión acústica no supera en ningún momento los 95 dBA. Tienen lugar en acústico o utilizando exclusivamente los equipos de amplificación sonora del local que figuran en la licencia municipal de actividad.

b) La señal producida por todas las voces e instrumentos utilizados en la actuación es íntegramente procesada y controlada por el limitador- registrador-controlador del local.

c) No requieren de escenario, camerinos ni cambios sustanciales en la distribución habitual del mobiliario del local. Tampoco alteran los recorridos de evacuación, las condiciones de accesibilidad o el acceso a los aseos del local.

d) Las actuaciones únicamente podrán desarrollarse durante los periodos horarios de día y tarde, conforme se establece en el artículo 6 de la presente ordenanza, nunca en el periodo noche.

13. Instalación de receptores de televisión y otros elementos.

a) Instalación de receptores de TV en actividades de hostelería:

i) Sin perjuicio a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán legalizarse receptores de TV en recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, autoservicio y restaurante, ubicados en recintos o locales colindantes con viviendas, si se cumplen los siguientes requisitos:

(1) La actividad no podrá estar ubicada en zona acústicamente saturada.

(2) Podrán legalizarse hasta un máximo de uno, dos o tres receptores de TV, respectivamente, en locales de S ? 75,00m², 75m²< S ? 150,00 m² y S> 150,00m², siendo "S" la superficie útil destinada al público. Dicha superficie se contabilizará excluyendo vestíbulos, servicios higiénicos, vías de evacuación protegidas, escaleras, escenarios, zona interior de la barra incluyendo la superficie de la propia barra, guardarropas, cocinas, almacenes y resto de zonas privadas de la actividad no destinadas al público.

(3) Se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana.

(4) No serán legalizables instalaciones de receptores de TV con amplificadores o altavoces externos o supletorios, debiéndose únicamente utilizar los que el propio receptor aloje en su interior.

(5) El establecimiento donde se desarrolle la actividad deberá disponer de un aislamiento acústico mínimo, según lo dispuesto en el artículo 25 de esta ordenanza.

(6) No será legalizable ningún receptor de TV que genere un nivel de presión sonora mayor de 70dBA, medido a 1 m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura.

(7) El nivel sonoro anterior deberá acreditarse con la documentación técnica correspondiente al receptor de TV. En su defecto, para verificar el cumplimiento de dicho nivel se realizará una medición real con el receptor sintonizado en una emisora musical a máximo volumen de sonido. Esta comprobación se entiende sin perjuicio de la que puedan realizar posteriormente los inspectores municipales actuantes en las funciones de inspección encomendadas.

(8) Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos de receptor de TV con objeto de no superar el nivel sonoro de 70dBA, medido a 1 m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura, se justificarán y documentarán con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico electrónico competente.

ii) Los receptores de TV no podrán funcionar en horario nocturno, con objeto de que el establecimiento no sea asimilable a un bar con música o a un pub.

iii) El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV no adecuándose a las condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza.

iv) Toda actividad que desee instalar receptor de TV deberá presentar, ante el Ayuntamiento para su legalización, la siguiente documentación:

(1) Documentación técnica suscrita por personal técnico competente, que justifique las condiciones indicadas en el apartado 13.a. i).

(2) Estudio y ensayos acústicos, y certificaciones correspondientes, por personal técnico competente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado 13.a. i).

(3) Declaración responsable del titular de actividad sobre el compromiso indicado en el apartado 13.a.ii).

v) No podrán legalizarse instalaciones de receptores de TV en Bares-kiosco ni en veladores.

vi) Los establecimientos de actividades de hostelería con instalaciones de elementos de imagen o video (pantallas, monitores y elementos visuales similares) sin sonido ni altavoces, estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores. Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de eliminar el sonido se justificarán y documentaran con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico competente.

b) Instalación de receptores de TV en otras actividades.

i) Podrán instalarse receptores de TV en actividades de uso de bienestar social, sanitario, y hospedaje, sin tener la consideración de actividad con música a los efectos previstos en la Ordenanza, cumpliendo las condiciones indicadas en los apartados anteriores.

c) Instalaciones de otros elementos en actividades distintas a hostelería:

i) Las instalaciones de hilo musical no tendrán la consideración de actividad con música, a los efectos previstos en la Ordenanza, si el nivel de presión sonora a 1 m de cualquiera de los altavoces instalados no supera los 70 dBA con el amplificador funcionando a mismo volumen.

Artículo 28.- Actividades en locales abiertos.

1. Las actividades que se desarrollen en locales abiertos o al aire libre deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) Los niveles de ruido transmitidos al exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad no superarán los objetivos de calidad acústica aplicables.

b) Se cumplirán los valores límites establecidos en los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2. Las actividades de los Grupos 1, 2 y 3 que se desarrollen en recintos al aire libre deberán disponer de los limitadores acústicos exigidos en el artículo 27 de esta Ordenanza. El nivel máximo de emisión acústica que estos equipos podrán permitir será aquel que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior.

Artículo 29.- Actividades en el medio ambiente exterior.

1. Los trabajos en la vía pública y en la edificación se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales.

2. La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre.

3. La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción, etc., se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales.

En cualquier caso, deberá realizarse de manera que se eviten ruidos innecesarios. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural. Los sistemas de transporte de productos o mercancías dispondrán sus ruedas con elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruido y vibraciones.

4. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria se realizarán adoptando las medidas técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto a los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de limpieza viaria, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, ya sea en la manipulación de contenedores, en la compactación de residuos, el baldeo o barrido mecánico o limitación de horarios.

Artículo 30.- Sistemas de alarma sonora y megafonía.

1. Se entiende por sistema de alarma sonora los dispositivos de aviso sobre intrusión, incendio, robo u otras emergencias relativas a la seguridad de las personas o bienes.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

- Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior.

- Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

- Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

2. Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada. Los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que estimen convenientes para evitar que se sigan produciendo molestias al vecindario.

3. Las alarmas de los Grupos 1 y 2 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.

c) El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m de distancia y en la dirección de máxima emisión para las alarmas del Grupo 1 y de 70 dBA, para las del Grupo 2.

4. Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta Ordenanza.

5. Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y demás disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:

a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.

b) Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.

En ambos casos, las pruebas se realizarán entre las 10 y las 20 horas, en días laborables, y por un período de tiempo no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios municipales.

6. El uso de megafonía en la vía pública con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa.

7. Las emisiones acústicas de los elementos autorizados situados en el exterior de edificios deberán cumplir los valores límites establecidos en el capítulo III artículo 24, de esta Ordenanza, en el horario nocturno. En caso de que se superen estos niveles, deberán adoptarse las medidas oportunas para interrumpir las emisiones acústicas de dichos elementos entre las 23:00 y las 07:00 horas. Durante el horario diurno y vespertino, no podrán superar 85 dBA de emisión medido en LAeq,5s a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.


Capítulo VI

Usuarios vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Artículo 31.- Comportamientos ciudadanos en la vía pública.

El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes, considerándose conductas no tolerables:

a) Gritar o vociferar.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos que no sean de la Clase I y II con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, BOE núm. 61, de 12 de marzo) fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

d) El empleo en espacios públicos de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan molestias

Artículo 32.- Actividades domésticas y relaciones vecinales.

1. Las tareas domésticas, las actividades o puestas en funcionamiento de aparatos de aire acondicionado, equipos reproductores de sonido, instrumentos musicales o cualquier otra fuente sonora de carácter doméstico deberán de cumplir con las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente ordenanza.

2. El comportamiento de los ciudadanos en el interior de las viviendas o locales particulares deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local o vivienda receptor. Se consideran conductas no tolerables el gritar, vociferar y otras acciones que generen ruido de impacto, efectuar mudanzas o realizar obras en horario no permitido según lo dispuesto Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales, realizar ensayos o interpretaciones musicales o de baile, y utilizar aparatos reproductores de sonido que causen molestias a los vecinos.

3. Los dueños de animales domésticos serán responsables de las molestias que por ruidos provoquen éstos.


Capítulo VII

Vehículos a motor

Artículo 33.- Condiciones técnicas de los vehículos.

Los titulares de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa específica.

Artículo 34.- Control de ruido de los vehículos a motor, motocicletas y ciclomotores.

1. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de las emisiones sonoras que sean requeridas por los agentes de la Policía Local. Para ello se podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones. Estas mediciones podrán realizarse por los mismos agentes, utilizando para ello el procedimiento descrito en el ANEXO IV.

2. Si el vehículo rebasara los límites establecidos hasta en 5 dBA se formulará la denuncia que corresponda, y se establecerá un plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la denuncia, para que se presente un certificado o informe emitido por un centro autorizado de ITV, con posterioridad a la fecha de la denuncia, en el que se haga constar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, incluyendo lo relativo a sus emisiones acústicas.

3. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en más de 5 dBA, además de formularse la correspondiente denuncia, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito municipal de vehículos. Asimismo, se establecerá un plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente a la recogida del vehículo en el depósito municipal por parte de su propietario, para presentar un certificado o informe emitido por un centro autorizado de ITV, con posterioridad a la fecha de la denuncia, en el que se haga constar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, incluyendo lo relativo a sus emisiones acústicas.

4. El vehículo inmovilizado y depositado que, transcurrido el plazo de tres meses para la subsanación de la deficiencia, no fuese retirado por el titular, podrá verse inmerso en un expediente de declaración de residuo.

Artículo 35.- Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicio de urgencia.

Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a un nivel de 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

Artículo 36.- Limitación de tráfico.

En los casos en que los niveles de ruido generados por el tráfico afecten notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, se establezcan restricciones de velocidad, e incluso que quede prohibida la circulación de algunas clases de vehículos a motor. Asimismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas.


Capítulo VIII

Inspección y régimen sancionador

Artículo 37.- Inspección y control.

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control, se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado, que, incumpliendo la ordenanza, cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2. Tanto los funcionarios adscritos a los servicios municipales competentes en las materias reguladas en esta ordenanza, como los agentes de la Policía Local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán efectuar en todo momento las inspecciones y controles que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, pudiendo ser asistidos por Entidades de Control Ambiental debidamente autorizadas en los términos señalados en la legislación vigente y sin que conlleve en ningún caso el ejercicio de autoridad.

3. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección en materia de contaminación acústica, así como los agentes de la Policía Local, tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en el artículo 27 de La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los hechos por ellos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Dichas labores, entre otras podrán consistir en:

- Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.

- Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades en instalaciones objeto de inspección.

- Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

4. Las actuaciones de comprobación habrán de realizarse por los técnicos municipales competentes, o por la Policía Local, mediante la correspondiente visita de inspección. En el ejercicio de la función inspectora, podrán acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.

5.- Los titulares y/o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes y a sus agentes, toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

6.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. Cuando no fuera posible la detención del vehículo, la responsabilidad recaerá en el titular del mismo, salvo que acredite la identidad del conductor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 38.- Medidas provisionales.

1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o foco emisor.

b) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 39.- Restablecimiento de la legalidad ambiental.

1. En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas establecidas en esta Ordenanza, o las condiciones establecidas en la licencia municipal de actividad, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante la adopción de medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas cautelares necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas.

2. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las actuaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas.

En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables.

3. A efectos de la presente Ordenanza, si se entendiese que constituye una situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, y sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, se procederá al precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato, cuando como resultado de la medición se detecte superación de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza en más de 5 dBA.

Artículo 40.- Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y se clasifican en leves, graves y muy graves conforme:

1. Las sanciones previstas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las siguientes:

a) Superar hasta en 4 dBA los valores límites de ruido máximos permitidos en esta Ordenanza.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites establecidos en esta Ordenanza.

c) No aportar los certificados, informes, datos y otros documentos requeridos por el Ayuntamiento dentro de los plazos establecidos al efecto, o hacerlo de forma incompleta o no satisfactoria.

d) Modificar o sustituir cualquier equipo de reproducción sonora o audiovisual (incluido el limitador-registrador) del local sin autorización municipal.

e) La realización de operaciones de carga y descarga fuera del horario autorizado o incumpliendo las condiciones autorizadas para su realización, causando molestias por ruido, según lo establecido en el artículo 30.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave.

g) Las calificadas como graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

h) Denuncias maliciosas, infundadas o temerarias.

3. Son infracciones graves:

a) Superar los valores límite de ruidos máximos permitidos en esta Ordenanza en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4 dB y hasta en 10 dB los valores límites establecidos en esta Ordenanza.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ordenanza por parte de las actividades.

d) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones. Especialmente puertas y ventanas abiertas al exterior en horario nocturno en actividades no autorizadas.

e) Incumplir con la obligación de presentar el informe o certificado ECA en los plazos indicados en el programa de vigilancia fijado a la actividad o presentarlo con resultado desfavorable.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de suspensión de los objetivos de calidad acústica.

g) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados en los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones, licencias y otros títulos habilitantes para el ejercicio de actividades.

h) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en las licencias de actividad sujetas a calificación ambiental o en otras figuras de intervención administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i) El funcionamiento a elevado volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia, durante el horario nocturno.

j) La no presentación en plazo de los informes o certificados solicitados conforme a los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

k) La manipulación del limitador acústico, el micrófono o cualquier otro elemento de la cadena de sonido realizada con el fin de obtener unos niveles de emisión sonoras superiores a los que hubiesen sido autorizados.

l) Las calificadas como muy grave cuando por su escasa incidencia en las personas, los recursos o el medio ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

m) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de doce meses.

n) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.

o) Incumplimiento medidas provisionales impuestas.

4. Son infracciones muy graves.

La superación de los valores limites aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente, o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, entendiendo por riesgo grave:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 10 dB los límites establecidos en esta ordenanza.

c) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en Zonas de Protección Acústica Especial y Zonas de Situación Acústica Especial, así como cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza en dichas zonas.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en las licencias de actividad sujetas a calificación ambiental o en otras figuras de intervención administrativa cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

e) El levantamiento o rotura de precintos impuestos por la administración.

f) La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de doce meses.

Artículo 41.- Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. En el caso de las infracciones leves:

a) Multa de hasta 600 euros.


2. En el caso de las infracciones graves:

a) Multa desde 601 euros hasta 12.000 euros.

b) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

c) Clausura temporal, total o parcial, de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo máximo de 2 años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.

3. En el caso de las infracciones muy graves:

a) Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

b) Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

d) Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a 2 años ni superior a 5 años.

e) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

f) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.

4. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.

5. El procedimiento sancionador para la tramitación de las infracciones contenidas en esta ordenanza, será el establecido en la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, o la norma ambiental autonómica que la sustituya. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

6. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano competente antes de la propuesta de resolución, determinará la terminación del procedimiento. En dicho caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción hasta el 70 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.

7. No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido alguna infracción de la misma naturaleza en los dos años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.


Disposiciones adicionales

Primera. - Mesa contra la Contaminación Acústica.

1. El Ayuntamiento creará una mesa de participación en la que estarán representados las principales personas, organizaciones e instituciones relacionadas con la contaminación acústica en el municipio. En particular, la Federación de Asociaciones de Vecinos de Lorca y su Comarca del Alto Guadalentín estarán incluidas como miembro de pleno derecho en la mesa.

2. La mesa tendrá como objetivo fundamental el facilitar la participación de todos los actores locales relacionados con la contaminación acústica en todas aquellas cuestiones y decisiones municipales relacionadas con dicho ámbito, además de colaborar en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la presente Ordenanza.

Segunda. - Elaboración de mapas de ruido no estratégicos.

El Ayuntamiento elaborará los mapas de ruido no estratégicos de aquellas zonas en las que se detecten problemas recurrentes de Ruido.

Disposición transitoria

Única. Adecuación a las disposiciones de esta ordenanza.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, sin que les sea de aplicación la presente ordenanza, a excepción de los niveles límites sonoros permitidos y las medidas para controlar éstos, así como las obligaciones señaladas en la normativa estatal y autonómica ya existente.

2. Las actividades e instalaciones ya existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir con los niveles límite de ruido en las viviendas y locales colindantes y los niveles límite de inmisión al exterior indicados en los artículos 17 y 18.

3. Aquellas actividades existentes asimilables a los Grupos 1 y 2 del artículo 25, deberán instalar los limitadores descritos en el artículo 27 en el plazo máximo de 1 año, o bien en caso de que se le notifique el requerimiento, en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación. En este último caso, el tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación, y en especial en lo relativo a la potencia del equipo y los niveles máximos de ruido que pueda alcanzar.

4. Aquellas actividades existentes asimilables al Grupo 4 del artículo 25 que pretendan legalizar los equipos de ambientación sonora existentes deberán presentar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, ante el Ayuntamiento la documentación a la que se hace referencia en el artículo 27.13.

5. Las actividades e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuando realicen modificaciones sustanciales conforme al Anexo VI deberán cumplir con los demás requerimientos recogidos en esta Ordenanza.

6. De igual forma, deberán hacerlo cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de establecimientos que hayan sido clausurados por el incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, o cuando se produzca el incumplimiento de forma reiterada de los condicionamientos acústicos que permitieron su concesión.


Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones anterior y su modificación, así como, quedan derogadas las disposiciones de cuantas otras ordenanzas municipales, aprobadas por el Ayuntamiento, se opongan o contradigan el contenido de la presente.

Disposiciones finales

Primera. - Interpretación de la ordenanza.

Se atribuye al titular del Área de Gobierno competente en materia de Medio Ambiente y Urbanismo la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Segunda. - Entrada en vigor.

Conforme al artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente ordenanza entrará en vigor una vez publicada completamente su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2 de la Ley referenciada.


Anexo I

Definiciones


A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderán las definiciones recogidas en:

1. El Artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. El artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

3. El artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

4. En el Anejo A del Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación.


Anexo II

Objetivos de calidad acústica


Tabla A.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.

Tipo de área acústica Índices de ruido
Ld Le Ln
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 60 60 50
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 65 65 55
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 70 70 65
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 73 73 63
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 75 75 65
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen (1). (2) (2) (2)

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a) del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.


Tabla B.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicable al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (1).

Uso del edificio Tipo de recinto Índices de ruido
Ld Le Ln
Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35
Dormitorios 40 40 30
Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35
Dormitorios 40 40 30
Educativo y cultural Aulas 40 40 40
Salas de lectura 35 35 35

(1) Los valores de la TABLA B se refieren a los valores del índice de inmisión resultante del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.


Tabla C.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (1).

Uso del edificio Índice de vibración
Law
Vivienda o uso residencial 75
Hospitalario 72
Educativo y cultural 72

(1) A los efectos de lo establecido en el punto 4 del Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, se considerarán como valores admisibles de referencia, en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se establecen en las tablas de este y el siguiente Anexo.


Anexo III

Valores límite de inmisión

Tabla A1.- Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.

Tipo de área acústica Índices de ruido
Ld Ld Ln
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 55 55 45
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 60 60 50
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 65 65 55
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 68 68 58
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 70 70 60

Tabla A2.- Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.

Tipo de área acústica Índice de ruido
LAmax
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 80
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 85
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 88
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 90
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 90

Tabla B1.- Valores límite de inmisión de ruido aplicables a instalaciones, maquinaria, actividades, infraestructuras portuarias, obras y comportamientos.

Tipo de área acústica Índices de ruido
Lk,d Lk,e Lk,n
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 50 50 40
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 55 55 45
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 60 60 50
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 63 63 53
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 65 65 55

Tabla B2.- Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades, infraestructuras portuarias, maquinaria, instalaciones y comportamientos.

Uso del local colindante Tipo de recinto Índices de ruido
Lk,d Lk,e Lk,n
Residencial y hospedaje Zona de estancias 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35
Oficinas 40 40 40
Sanitario Zonas de estancia 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Educativo o cultural Aulas 35 35 35
Salas de lectura 30 30 30
Comercio, restaurantes y cafeterías Zonas destinadas al público 50 50 50

Anexo IV

Métodos y procedimientos de evaluación para los métodos acústicos


A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderán los siguientes métodos y procedimientos de evaluación para los siguientes índices:

1. Índices acústicos para ruido.

La evaluación del ruido a los efectos previstos en esta Ordenanza se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices de ruido definidos en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya.

2. Índices acústicos para vibraciones.

La evaluación de las vibraciones transmitidas por los nuevos emisores acústicos al espacio interior de edificaciones se realizará mediante el índice Law (índice de vibraciones) definido en el apartado B del Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya.

3. Índice del aislamiento acústico en edificaciones y actividades.

Para el cumplimiento de las exigencias del «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación se admitirán tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones "in situ" y los valores establecidos en dicho documento de 3 dBA para aislamiento a ruido aéreo, de 3 dB para aislamiento a ruido de impacto y de 0,1 s para tiempo de reverberación.

Para el cumplimiento de las exigencias del «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico o en edificaciones y de las exigencias de aislamiento para actividades establecidas en esta Ordenanza, se admitirán tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones "in situ" y los valores límite establecidos en esta ordenanza, de:

- 3 dB(A) para aislamiento a ruido aéreo.

- 3 dB para aislamiento a ruido de impacto.

- 0,1 s para tiempo de reverberación.

En actividades se admitirán estas tolerancias en el aislamiento siempre que se cumplan con los valores límite de inmisión a locales colindantes y al exterior.

3.1. Evaluación del aislamiento acústico en edificaciones.

La evaluación de los índices de aislamiento acústico en las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, se llevará a cabo según los procedimientos previstos en el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido», o aquellos otros que los sustituyan.

3.2. Evaluación del aislamiento acústico en actividades entre recintos interiores (DnT,A).

El procedimiento a seguir para la medida "in situ" con el fin de comprobar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los cerramientos, así como los equipos e instrumentos a utilizar, serán los definidos en la Norma UNE-EN ISO 16283-1, o cualquier otra que la sustituya.

El valor D125 al que hace referencia el Artículo 25 de esta Ordenanza será obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de un tercio de octava que forman la octava de 125 Hz.

3.3. Aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto al exterior (DA).

El procedimiento a seguir para la medida "in situ" con el fin de comprobar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los cerramientos, así como los equipos e instrumentos a utilizar, serán los definidos en la Norma UNE-EN ISO 140-5, o cualquier otra que la sustituya.

3.4. Aislamiento acústico a ruido de impacto (L´nT,w).

Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya.

La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya en, al menos, 4 posiciones diferentes. La distancia de la máquina de impactos a los bordes del suelo deberá ser de al menos 0,5 metros.

Para cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq10s en, al menos, cuatro posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora, intentado alejarlas entre sí lo máximo posible.

Este número mínimo de posiciones se realizará siempre que el tamaño de las salas lo permita. En caso contrario deberá ser convenientemente justificado. En total, se deberá realizar un mínimo de 6 medidas de micrófono fijo en la sala receptora.

El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencias comprendidas entre 100 y 3.150 Hz. En caso de que se considere necesario, se deberán ampliar estos rangos.

Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono sobre un trípode en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono; 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala; y 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora. Estas distancias se consideran valores mínimos.

Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE EN-ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya.

El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo, evaluado mediante el nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado L´nT,w, determinándose mediante el procedimiento que se indica en la Norma UNE-EN ISO 717-2, y definido de acuerdo con el «DB-HR: Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación

3.5. Índice del tiempo de reverberación.

La determinación del tiempo de reverberación en el habitáculo receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnT,A, de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará según lo indicado en el CTE DB-HR y la norma UNE EN ISO 3382- 2, o norma que la sustituya.

4. Procedimiento de medición de las emisiones acústicas de vehículos a motor y ciclomotores.

4.1. Generalidades del ensayo.

La determinación del nivel de emisión acústica de los vehículos a motor y ciclomotores se realizará mediante el ensayo con vehículo parado que se define en las Directivas Comunitarias aplicables a la homologación de vehículos. En particular, este método es conforme con las Directivas 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, para automóviles; la Directiva 96/20/CEE para vehículos de cuatro ruedas o más; la Directiva 97/24/CEE, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas; y la Directiva 2002/24/CEE, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas.

4.2. Condiciones de la zona de ensayo

El ensayo deberá realizarse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes y en la que el nivel de ruido de fondo sea, como mínimo, inferior en 10 dBA al valor máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar.

Deberán utilizarse preferentemente áreas con superficie plana asfaltada, de hormigón o cualquier otro revestimiento duro con un alto grado de reflexión, desechando en cualquier caso suelos de tierra o absorbentes.

Las mediciones no deberán realizarse mientras existan condiciones meteorológicas adversas, tales como fuerte viento o lluvia.

No deberá existir ninguna superficie reflectante a menos de 3 metros del vehículo. La zona de ensayo tendrá la forma de un rectángulo cuyos lados se encuentren, como mínimo, a 3 metros de los extremos del vehículo y en cuyo interior no exista ningún obstáculo importante que pueda distorsionar la medida. Asimismo, se deberá evitar colocar el vehículo a menos de 1 metro de un bordillo de la acera.

Durante las mediciones, no deberá encontrarse dentro de esta zona de ensayo ninguna persona, a excepción del observador y el conductor, cuya presencia en ningún caso deberá perturbar el resultado de las medidas.

En el caso de ensayos realizados conforme al Decreto 1439/72, la zona de ensayo estará constituida por un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de 20 metros de radio como mínimo, deberá estar recubierta de hormigón, asfalto o de otro material duro, de carácter no absorbente.

4.3. Posición y preparación del vehículo.

El vehículo se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto. Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, deberá colocarse sobre un apoyo para permitir que la rueda motriz gire libremente. Antes de cada serie de medidas, el motor deberá estar a la temperatura normal de funcionamiento.

Si el vehículo está equipado de uno o varios ventiladores de los de tipo de funcionamiento automático, este sistema no debe ser inhibido durante el curso de las medidas.

Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el caso de los vehículos inseparables, sin remolque o semirremolque.

Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero son utilizados cuando el vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.

4.4. Equipo de medida.

Para la realización de los ensayos se utilizara un sonómetro que será de tipo 1 y deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición del sonido audible y de los calibradores acústicos o normativa que la sustituya en fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación post-reparación y verificación periódica anual.

El sonómetro estará colocado en respuesta Fast y el índice para valorar el nivel de emisión será el LAFmax (nivel sonoro máximo con ponderación frecuencial A y ponderación temporal Fast). En todas las mediciones, deberá usarse el protector antiviento en el micrófono del aparato de medida.

El sonómetro deberá ser calibrado antes y después de cada medición. En caso de que el valor medido en alguna de estas calibraciones se aleje más de 0,3 dB del valor correspondiente al último calibrado en campo acústico libre (calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado como no valido.

4.5. Condiciones de funcionamiento del motor.

El nivel sonoro se medirá durante un periodo de tiempo en el cual el motor se mantendrá brevemente en un régimen de giro estabilizado a las revoluciones que indique la ficha de homologación y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (Lamax).

En caso de que la ficha técnica no indique el régimen de funcionamiento del motor, el nivel sonoro se medirá durante un periodo en el cual el motor se mantendrá brevemente a ¾ del régimen máximo, si este es inferior a 5.000 rpm, o bien a ½ del régimen máximo, si este es superior a 5.000 rpm, y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LAFmax).

El régimen de funcionamiento del motor se determinará mediante un tacómetro independiente o un cuentarrevoluciones integrado en el sonómetro, en ningún caso, se utilizara el cuenta-revoluciones integrado en el vehículo.

4.6. Posición del micrófono.

El micrófono del sonómetro deberá situarse a la altura del orificio de salida del tubo de escape, pero nunca a una distancia inferior a 0,2 metros del suelo. Se evitará situar el micrófono del sonómetro a menos de un metro de cualquier bordillo.

La membrana del micrófono debe estar orientada hacia el orificio de salida de los gases, a una distancia de 0,5 metros de este último y formando un ángulo de 45.º con la dirección de salida de los gases.

En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hará una sola medida quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo o a la que esté más cerca del contorno del vehículo.

Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores a 0,3 metros, se hará una medida para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo.

Para los vehículos que tengan una salida del tubo de escape vertical (vehículos industriales), el micrófono se tendrá que situar a la altura del tubo de escape, orientado hacia arriba y a una distancia de 50 cm del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

En el caso de ciclomotores y motocicletas homologadas con el Decreto 1439/72, dada la dificultad de realizar el ensayo en la vía pública a 7 metros de distancia y siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Industria y Energía, se realizará la medición a 5000 rpm y con el sonómetro colocado a la altura del orificio de salida de los tubos de escape, a 0´5 metros de distancia y formando un ángulo de 45.º Si la medida es superior a 91 dBA, deberá repetirse el ensayo con el procedimiento establecido en el Decreto 1439/72 (medición a 7 metros de distancia con el sonómetro colocado a 1,2 metros de altura).

4.7. Evaluación de los resultados de las medidas.

Se realizará una serie de tres medidas consecutivas en cada uno de los puntos de medición. En cada una de ellas, se anotará el valor LAmax correspondiente a todo el periodo de medición. Los valores obtenidos se redondearán sumando 0,5 dBA y tomando la parte entera del valor resultante.

La serie de tres medidas se considerará válida si la diferencia entre los valores extremos no es mayor de 2 dBA.

El nivel de emisión que se asignará al vehículo ensayado será el mayor de los tres resultados obtenidos. En caso de que dicho resultado supere el valor límite que resulte aplicable, se procederá a realizar una segunda serie de tres mediciones. Si cuatro de los seis resultados así obtenidos están dentro de los límites aplicables, se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente.

La segunda serie de mediciones no deberá realizarse cuando los tres resultados de la primera superen el valor límite.

Anexo V

Contenidos mínimos para documentos técnicos


1. Estudio acústico para la suspensión de objetivos.

Las solicitudes de actos para cuya celebración se requiera suspender provisionalmente los objetivos de calidad acústica deberán ir acompañadas de un estudio acústico con los siguientes contenidos mínimos:

1.1. Descripción del acto que se pretende celebrar.

1.2. Calendario y horario asociados a la celebración del acto, incluyendo los montajes y desmontajes de las infraestructuras necesarias y los ensayos previos que hayan de realizarse.

1.3. Descripción de la zona en la que se pretende celebrar el acto, indicando el uso al que estará destinado cada espacio (escenario, público, barras, aparcamiento, camerinos, maquinaria, etc.).

1.4. Identificación de todas las fuentes de emisión acústica asociados a la celebración del acto, incluyendo los montajes, ensayos y desmontajes, indicando de manera técnicamente justificada el nivel máximo de emisión acústica de cada una de ellas.

1.5. Descripción de los distintos elementos que componen los equipos de sonido que se emplearán, indicando la potencia, distribución y orientación de los altavoces. Asimismo, deberán describirse el resto de las instalaciones y maquinaria que se utilizará, tanto principales como auxiliares, tales como generadores eléctricos, motores, grúas, etc.

1.6. Nivel global máximo de emisión acústica asociado al funcionamiento simultáneo de todas las fuentes de emisión de ruido, tanto durante la celebración del acto como en las fases de montaje, ensayos y desmontaje, a una distancia de 5 metros del perímetro de la zona delimitada para la celebración del acto, y cálculos justificativos de dichos niveles.

1.7. Modelización acústica de la afección sonora de las áreas acústicas afectadas, en especial de los centros sanitarios, educativos y culturales presentes en el entorno y cuyos horarios de funcionamiento sean coincidentes con los de la celebración del acto. El modelo determinará los niveles de inmisión a los que estarán expuestas las fachadas de los edificios existentes en la zona, tanto durante la celebración del acto como durante las operaciones auxiliares.

1.8. Descripción de las medidas correctoras que se adoptarán para minimizar las molestias a los vecinos justificando, en su caso, la imposibilidad de adoptar otras mejores técnicas disponibles.

1.9. Plan de vigilancia y control propuesto.

1.10. Planos:

a) Plano de distribución general del espacio en el que se celebrará el acto.

b) Plano de localización de todas las fuentes de emisión de ruidos.

c) Plano de la modelización predictiva correspondientes al funcionamiento simultáneo de todas las fuentes de emisión acústica.

d) Plano de la modelización predictiva en el que se delimiten las posibles zonas de afección, con indicación de los niveles de inmisión de ruido a las que estarán expuestas las fachadas de los edificios existentes en el entorno.

e) Plano en el que se delimite la zona para la que se solicita la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

2. Estudio acústico para proyecto de actividad.

Los estudios acústicos de actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:

2.1. Definición y descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de funcionamiento.

2.2. Descripción del local donde se va a desarrollar la actividad. Especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a usos residenciales u otros usos sensibles. Definición de las características constructivas de sus cerramientos, indicando si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes u otras).

2.3. Descripción de la situación acústica preoperacional. Tipo de zona acústica. Nivel de ruido en el estado preoperacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, en periodo día, tarde y noche en su caso. Limitaciones de uso y distancias.

2.4. Característica de los focos emisores de ruido, vibraciones o productores de ruidos de impactos (número de ellos, direccionalidad, sujeción, etc.). Se deberán caracterizar todos los emisores acústicos con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. Para vibraciones se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas. En el caso de actividades, se partirá de los niveles de emisión sonora recogidos en esta Ordenanza.

2.5. Se valorarán los ruidos que por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos: tráfico inducido, operaciones de carga y descarga o número de personas que las utilizarán, etc.

Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica en kW, potencia acústica en dB(A) o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia u otras).

En su caso, descripción del equipo musical de reproducción o amplificación sonora o audiovisual: características y marca (potencia acústica, rango de frecuencias, elementos que lo componen, número y tipo de altavoces).

2.6. Niveles sonoros de emisión previsible a 1 metro y nivel sonoro total emitido.

2.7. Niveles sonoros medios y máximos de inmisión en los receptores, tanto interiores como exteriores, de su entorno en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros durante los periodos día, tarde y noche en su caso. Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacionales y operacional, con los valores límite definidos en esta Ordenanza y con los valores objetivo para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables.

2.8. Descripción de los sistemas de aislamiento (características y composición de los elementos proyectados) y demás medidas correctoras de la transmisión de ruidos y vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias, como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados.

Se calculará el nivel de aislamiento necesario (tanto con respecto al exterior como a locales colindantes) y se indicará el aislamiento proyectado en función del espectro de frecuencias, o la atenuación sonora en función de la distancia en el caso de fuentes sonoras situadas en el exterior. La metodología a seguir para el cálculo del aislamiento será la indicada en el CTE.

En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural.

Para las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características.

Para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior, se justificarán así mismo, las medidas correctoras.

Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión sonora resultantes en los receptores afectados.

2.9. Con el fin de evitar ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido en su instalación. Deberán tenerse además en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere esta Ordenanza.

2.10. Para ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos, establecimientos públicos, o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, barra, pistas de baile, lavado de vasos u otros similares.

2.11. Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en la Ordenanza.

2.12. Programa de las mediciones acústicas "in situ" que se consideren necesarias realizar después de la conclusión de las instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los límites y exigencias establecidas en la presente ordenanza.

2.13. Los planos que como mínimo se incluirán en el estudio acústico son:

a) Plano de situación del local, con detalle de la situación respecto a los locales colindantes, con indicación de los usos, así como respecto a los usos residenciales y sensibles más cercanos y que pueden verse afectados.

b) Plano de situación de todos los focos sonoros emisores de la actividad proyectada, con indicación de los posibles receptores afectados, colindantes o no.

c) Plano con la situación y características de las medidas correctoras y de aislamiento acústico, antivibratorios y contra los ruidos de impacto, con detalles de materiales, espesores y juntas.

Se adjuntará además relación de las normas y cálculos de referencia utilizados para la justificación de los aislamientos de las edificaciones y para la definición de los focos ruidosos y los niveles generados.

3. Certificado de Entidad Colaboradora de la Administración en materia de calidad ambiental en el campo de ruidos (ECA).

Los certificados acústicos emitidos por las ECAs para las actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos:

3.1. Ubicación y descripción de la actividad.

3.2. Condiciones acústicas exigibles a la actividad en función de la clasificación acústica de la misma.

3.3. Descripción del local en el que se ubica la actividad, con especificación de los usos de los recintos colindantes y aquellos otros no colindantes que se encuentren en su entorno próximo.

3.4. Plano o croquis con la situación de las posiciones de las fuentes sonoras existentes, con indicación de si están incluidas en el proyecto aprobado, y los puntos de medición de ruidos, tanto en el local emisor como en el receptor y en el exterior en su caso.

3.5. Cumplimiento del aislamiento y acondicionamiento acústico mínimo exigido, en especial para las actividades contempladas en el artículo correspondiente de la presente Ordenanza.

a) Evaluación del nivel de aislamiento proporcionado por los elementos constructivos que delimitan la actividad en relación a los locales colindantes y medio exterior, conforme al procedimiento indicado en esta Ordenanza. Justificando, en su caso, que se cumple con el nivel de aislamiento mínimo exigido para el grupo donde se encuentra incluida la actividad, y haya sido autorizado en la licencia otorgada. Se deberá presentar los niveles sonoros en el local emisor y receptor en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

b) Evaluación del tiempo de reverberación interior de la actividad.

3.6 Cumplimiento de los niveles de ruido fijados en esta Ordenanza, para lo que se deberá aportar:

a) Evaluación con mediciones "in situ" de los niveles transmitidos a los locales colindantes, en especial a los usos residenciales, producido por el funcionamiento simultáneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad, identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, al nivel máximo de emisión a autorizar según la clasificación, y con un nivel de ruido de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

b) Evaluación con mediciones "in situ" del nivel sonoro de recepción exterior producido por el funcionamiento simultaneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, al nivel máximo de emisión a autorizar según la clasificación, y con un nivel de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles sonoros en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

c) Comparación de los niveles medidos en los apartados anteriores con los fijados como límite en esta Ordenanza y determinación de cumplimiento o incumplimiento con los mismos.

d) Para aquellas actividades con equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, a las que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador de ruido, la medición de los niveles de ruido de los puntos 3.5.a) y 3.5.b) se deberá realizar de las dos maneras siguientes:

i) Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con ruido rosa, al nivel de emisión máximo de ruido permitido para cada grupo, una vez instalado y configurado el limitador-controlador-registrador sonoro.

ii) Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con música al nivel de emisión máximo, una vez instalado y configurado el limitador-controlador-sonoro. Se tendrá en cuenta que el espectro musical utilizado tenga los componentes de baja frecuencia que pueda reproducir la instalación musical en un momento determinado para realizar el ajuste definitivo del limitador-controlador- registrador.

3.7. Nivel máximo global y frecuencial al que se ha limitado el equipo musical que debe asegurar en todo momento la no superación de los niveles de ruido fijados en esta Ordenanza, una vez funcionando el local, debiendo, si es necesario, disminuir el nivel de ruido máximo permitido para cada grupo, y siempre y cuando el local cumpla con los niveles mínimos de aislamiento exigidos.

3.8. Reportaje fotográfico del local en el que se incluyan imágenes de las fuentes de ruido, medidas correctoras, edificaciones colindantes y próximas, y puntos de evaluación empleados en el ensayo.

3.9. Descripción del protocolo que se ha utilizado en la realización de cada uno de los ensayos que constan en el certificado, con indicación de las normas de referencia aplicables a cada uno de ellos.

3.10. Identificación completa de la instrumentación empleada en la realización del ensayo: marca, modelo, nº de serie.

3.11. Certificados de verificación de sonómetros y calibradores empleados, emitidos por centro de metrología autorizado.

3.12. Fecha y hora de realización del ensayo, e identificación del personal que ha intervenido en los ensayos.

3.13. Certificación final en la que se indique expresamente si, en base a los ensayos y comprobaciones efectuadas, la actividad cumple las normas establecidas en esta Ordenanza, en el resto de la normativa sectorial en materia de ruido y vibraciones, y en la licencia municipal de actividad.

Anexo VI

Modificaciones sustanciales


A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se consideran modificaciones sustanciales en relación a las emisiones de ruido y/o vibraciones las siguientes:

1. Sustitución de los equipos de reproducción sonora o audiovisual existentes en el local, o de alguno de sus elementos, salvo que se trate de sustituciones por otros equipos o elementos de características similares a los existentes en cuanto a potencia y nivel máximo de emisión acústica, instalados en la misma posición que ocupaba en la cadena de sonido el equipo sustituido y sin alterar ni evadir la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico instalado.

2. Ampliación del número de altavoces asociados a los equipos existentes, instalación de nuevos equipos de reproducción sonora o audiovisual (además de los existentes) y cambio de la distribución espacial de dichos elementos en el local, salvo que se trate de modificaciones que no impliquen un incremento del nivel máximo de emisión acústica autorizado, no alteren ni evadan la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico y no supongan la sonorización de nuevas salas o espacios que no disponían de ambientación musical.

3. Sustitución del limitador acústico por otro de características diferentes al existente, modificación de la configuración que hubiese sido autorizada o cambio de la posición del micrófono en el local.

4. Realización de obras de reforma de suelos, paredes, techos, puertas y ventanas que supongan una modificación de las condiciones de acondicionamiento o aislamiento acústico del local exigibles en esta ordenanza en función del tipo de actividad de que se trate (modificación de materiales, espesores, apertura de huecos y ventanas, etc.).

5. Incorporación de nuevos focos emisores (maquinas, equipos, procesos, etc.), o modificación de los existentes, que supongan un incremento de los niveles máximos de emisión de ruidos y/o vibraciones que hubiesen sido autorizados y que requieran la adopción de medidas correctoras adicionales con respecto a las existentes para garantizar el cumplimiento de los valores límite aplicables a las áreas acústicas en las que se encuentren instalados y a los espacios interiores acústicamente colindantes.

NPE: A-080523-2788


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