Santa María de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal

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El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 25 de octubre de 2024, procedió a la aprobación provisional del nuevo texto de la ordenanza fiscal del servicio de recogida de residuos, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 278, de 21 de noviembre de 2024. Extendiéndose el plazo de reclamaciones previo a la aprobación definitiva, consta que se han cumplido todas las prescripciones legales sobre exposición al público de dicho acuerdo durante treinta días. Habiéndose desestimado las alegaciones presentadas y cumplidas las prescripciones legales, a tenor del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda definitivamente aprobada. A continuación, se transcribe el texto íntegro de dicha ordenanza:

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOGIDA DE RESIDUOS EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA

I. Disposición general

Artículo 1.—En virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 20 del texto consolidado de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y conforme a lo que establecen los artículos 15 a 19 de dicha norma, así como la Ley 7/2022, de 8 de abril, sobre residuos y suelos contaminantes para fomentar una economía circular, este Ayuntamiento establece la tasa correspondiente a la recogida de residuos del comercio, la industria y las actividades profesionales, la cual se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.—Serán objeto de estas Tasas la prestación de los servicios de recogida domiciliaria de basuras y de su tratamiento y transformación. El servicio será en ambos casos de recepción obligatoria.

II. Hecho imponible

Art. 3.—El hecho imponible de estas tasas se origina en la prestación de los servicios de recolección de basura domiciliaria, así como en el tratamiento y transformación de los desechos.

Tratándose de un servicio de recepción obligatoria, el hecho imponible se produce con independencia de que se utilice el servicio y de que los inmuebles estén efectivamente ocupados.

III. Sujeto pasivo

Art. 4.—1. Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen, por cualquier título admisible en derecho, los inmuebles incluidos en el área de cobertura del servicio.

La condición de sujeto pasivo no se pierde por el hecho de no hacer ocupación efectiva del inmueble.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales afectados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 5.—No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

V. Cuota tributaria

Art. 6.—A efectos de la determinación de la tarifa a aplicar, los inmuebles se clasificarán en función de la categoría correspondiente al uso del suelo. Las tarifas se establecerán de la siguiente manera:

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Estas imágenes pertenecen a Página Oficial del Gobierno de la Comunidad de Madrid

Art. 7.—En caso de compartir dos o más empresas un mismo local, tributará cada una de ellas por la superficie realmente ocupada por cada una de ellas. Los espacios comunes se prorratearán por partes iguales entre el total de ocupantes, ya sea a título de propiedad, posesión o por cualquier otro que permita a la empresa el desarrollo de su actividad.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 8.—Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a las tasas reguladas en esta ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos municipales que sea vigente.

Disposición adicional. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias con respecto a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Art. 9.—Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en los que se realicen remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que traen causa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

La aplicación efectiva de la cuota tributaria recogida en la presente ordenanza fiscal se producirá 1 de enero de 2026, según lo previsto en el artículo 26 del TRLRHL, que indica que la tasa se devenga el 1 de enero de cada año y su período impositivo comprende el año natural.

La presente ordenanza podrá ser objeto de modificación o revisión en su caso, en cualquier momento, siempre que así sea acordado en Pleno por la Corporación municipal por mayoría absoluta de los miembros legales que integren la Corporación. Según establece el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales y sus modificaciones, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Santa María de la Alameda, a 27 de febrero de 2025.—La alcaldesa-presidenta, Gloria de Castro García.

(03/3.368/25)

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